Sentencia C-097 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-097-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-097/25 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIÓN JUDICIAL-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre los reparos planteados en la demanda por su ineptitud sustantiva. Aunque los argumentos de la demanda son claros en lo que respecta a los reparos contra la interpretación judicial del artículo 65 del CST, no lo son en lo que atañe al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Asimismo, el actor no demostró la existencia de las tres normas de derecho viviente que infirió, al limitarse a la transcripción de providencias de la CSJ sin establecer cómo configuraban un contenido normativo abstracto consolidado, consistente y relevante. Adicionalmente, ninguno de los reparos analizados es específico, pertinente ni suficiente. En esas condiciones, la Corte no está habilitada para dictar una decisión de fondo en el presente asunto. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Alcance (...) el control constitucional abstracto respecto de interpretaciones judiciales es verdaderamente excepcional. El artículo 241.4 de la Carta Política señala que el cometido de la acción pública de inconstitucionalidad es la emisión de un juicio abstracto sobre la compatibilidad o contradicción entre una norma de rango legal y el texto constitucional. Aquella suscita un control de naturaleza abstracta y, por regla general, prescinde de juicios sobre la aplicación práctica de las normas. DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Condiciones (...) el derecho viviente no emerge de cualquier tipo de interpretación judicial que efectúen las altas corporaciones. La interpretación judicial que constituye derecho viviente y es susceptible de control constitucional, es aquella que simultáneamente resulta (i) consistente, o generalmente acogida y desprovista de controversias, contradicciones o divergencias jurisprudenciales significativas sobre su razonabilidad al interior de la jurisdicción, sin necesidad de que la jurisprudencia sea idéntica y uniforme; (ii) consolidada, o extendida en la jurisdicción al punto de estar contenida en un conjunto amplio o significativo de providencias que aplican la misma regla, siendo un solo fallo, en principio, insuficiente para acreditarlo; y (iii) relevante para fijar el contenido, el alcance y los efectos de la norma interpretada y sobre la que se propone el control de constitucionalidad. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-097 DE 2025 Referencia: expediente D-15679 Acción pública de inconstitucionalidad contra la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre los artículos 65 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y 99 (parcial) de la Ley 50 de 1990 Demandante: Edier Esteban Manco Pineda Asunto: ineptitud de cargos de inconstitucionalidad contra normas de derecho viviente. Decisión inhibitoria Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, conforme los requisitos y trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por Edier Esteban Manco Pineda contra las interpretaciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ) del artículo 65 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y del artículo 99 (parcial) de la Ley 50 de 1990. Según el demandante, el contenido normativo de aquellas interpretaciones desconoce los artículos 53, 58, 113, 114, 150 y 230 de la Constitución. Síntesis de la decisión Normas demandadas El actor cuestionó la constitucionalidad de tres normas de derecho viviente que, en su criterio, han sido establecidas por la Corte Suprema de Justicia frente a tres disposiciones distintas del régimen laboral. Dos relacionadas con el artículo 65 del CST y una respecto del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990. a) Primera norma de derecho viviente: La indemnización por la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, establecida en el inciso primero del art. 65 del CST, constituye una “sanción” para el empleador, y este puede resultar eximido de su pago si demuestra “buena fe”. b) Segunda norma de derecho viviente: En los eventos en los que el empleador no demuestre el pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales de los tres meses previos a la terminación del contrato, por virtud del parágrafo primero del art. 65 del CST, procede la “indemnización moratoria” en lugar de “la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo”. c) Tercera norma de derecho viviente: El pago de un día de salario por el retraso en la cancelación de las cesantías previsto en el art. 99.3 de la Ley 50 de 1990 constituye una “sanción” para el empleador, quien puede ser eximido del pago si demuestra “buena fe”. A su juicio, cada una de estas tres normas de derecho viviente es contraria al principio in dubio pro operario y al de la estabilidad en el empleo, como a los derechos adquiridos del trabajador y al principio de la separación de poderes. Regla constitucional El control constitucional del derecho viviente es verdaderamente excepcional. Está sometido a una carga argumentativa especial y adicional frente a los presupuestos generales para el estudio de aptitud de las censuras, que le corresponde asumir a quien demanda. A través de dicha carga se busca constatar la existencia de una norma controlable y de un verdadero cargo de constitucionalidad en su contra. De su cumplimiento íntegro depende proceder con el análisis y la adopción de una decisión de fondo. Lo anterior, debido a que a la Corte Constitucional no le corresponde controvertir las interpretaciones de las altas Cortes, en este caso, de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, sino verificar su correspondencia con los mandatos superiores. Decisión La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre los reparos planteados en la demanda por su ineptitud sustantiva. Aunque los argumentos de la demanda son claros en lo que respecta a los reparos contra la interpretación judicial del artículo 65 del CST, no lo son en lo que atañe al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Asimismo, el actor no demostró la existencia de las tres normas de derecho viviente que infirió, al limitarse a la transcripción de providencias de la CSJ sin establecer cómo configuraban un contenido normativo abstracto consolidado, consistente y relevante. Adicionalmente, ninguno de los reparos analizados es específico, pertinente ni suficiente. En esas condiciones, la Corte no está habilitada para dictar una decisión de fondo en el presente asunto. Tabla 1. Síntesis de la decisión I. ANTECEDENTES Disposiciones normativas objeto de la interpretación judicial cuestionada 1. A continuación se transcriben los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y se subrayan los tres apartes que habrían dado lugar a las normas de derecho viviente cuestionadas: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO[1] […] Artículo 65. Indemnización por falta de pago: [Texto original. Aplicable a trabajadores que devenguen hasta un smlmv[2]] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. [Texto modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Aplicable a trabajadores que devenguen más de un smlmv] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia. Parágrafo 1º. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el inciso 1.º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. ______________________________________________________________________ LEY 50 DE 1990 (Diciembre 28) “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” […] Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: // a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; // b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. 2. Sobre estas disposiciones jurídicas, a juicio del demandante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) estableció las siguientes normas de derecho viviente: Normas de derecho viviente acusadas Primera Segunda Tercera CST. Art. 65, inciso 1° CST. Art. 65, parágrafo 1° Ley 50 de 1990. Art. 99.3 Al referirse a la indemnización por la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, la norma creada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambia la “indemnización” por una “sanción” para el empleador, quien puede resultar eximido de su pago si demuestra “buena fe”[3]. En los eventos en los que el empleador no demuestre el pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales de los tres meses previos a la terminación del contrato, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procede la “indemnización moratoria” en lugar de “la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo”[4]. El pago de un día de salario por el retraso en la cancelación de las cesantías constituye para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una “sanción” para el empleador, quien puede ser eximido del pago si demuestra “buena fe”[5]. Tabla 2. Normas de derecho viviente identificadas por el actor y demandadas La demanda[6] 3. El demandante controvierte la interpretación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) ha hecho de los tres apartados normativos subrayados, a través de su jurisprudencia. Plantea que su interpretación desconoce los artículos 53, 58, 113, 114, 150 y 230 de la Constitución. En consecuencia, pretende que se declare la inexequibilidad de las normas de origen jurisprudencial. La demanda no individualizó sus reparos en función de cada una de las interpretaciones judiciales acusadas, sino que las controvirtió a lo largo de su texto. Sin embargo, para facilitar la comprensión de los cargos, la Sala empleará tres categorías de reparos: (i) aquellos sobre la presunta trasgresión de principios asociados a las garantías constitucionales del trabajador, (ii) los cuestionamientos sobre el posible desconocimiento de los derechos adquiridos de los trabajadores y (iii) los argumentos relacionados con la separación de poderes. Primera categoría de reparos. Las interpretaciones acusadas desconocen el principio in dubio pro operario y la estabilidad en el empleo (art. 53 superior) Desconocimiento de garantías del derecho laboral en favor del trabajador (Art. 53 C.P.) CST. Art. 65, inciso 1° CST. Art. 65, parágrafo 1° Ley 50 de 1990. Art. 99.3 La interpretación de la CSJ desconoce el principio in dubio pro operario, pues el reconocimiento de la indemnización moratoria como una “sanción” y la consecuente valoración sobre la “buena o mala fe” del empleador, condicionan el otorgamiento de dicha indemnización, sin constituir la interpretación más favorable al trabajador. La interpretación de la CSJ desconoce la garantía a la estabilidad en el empleo cuando dispone que la terminación del contrato conserva sus efectos, aunque el empleador no demuestre el pago de las cotizaciones a la seguridad social. La interpretación de la CSJ desconoce el principio in dubio pro operario al asumir la indemnización por el retraso en la cancelación de las cesantías como una “sanción” y promover la valoración la “buena fe” del empleador como eximente del pago, interpretación que no es la más favorable para el trabajador. Tabla 3. Primera categoría de reparos 4. El demandante cuestionó la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por el presunto desconocimiento de los principios (i) in dubio pro operario y (ii) de estabilidad en el empleo, ambos derivados del artículo 53 superior. El primero habría sido inobservado por la interpretación de la CSJ en relación con el inciso primero del artículo 65 del CST y el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990. El segundo, respecto del parágrafo primero del artículo 65 del CST. 5. Presunto desconocimiento del principio in dubio pro operario. El actor aseguró que la interpretación de la CSJ resulta contraria a dicho principio contemplado en el artículo 53 de la Constitución por dos razones. Primero, porque tanto el inciso primero del artículo 65 del CST como el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990 contemplan una indemnización en favor del trabajador. No obstante, la CSJ por vía de interpretación modificó la naturaleza indemnizatoria de ambas normas, y le impuso un carácter sancionatorio a tales medidas. Segundo porque, como consecuencia de lo anterior, la CSJ condicionó el pago de la indemnización moratoria y de la indemnización por la ausencia de pago o por el pago parcial de las cesantías, a la buena o mala fe del empleador. Tal entendimiento, según el razonamiento de la demanda, no encuentra respaldo en ninguna de las dos disposiciones y desconoce el deber de todo operador judicial de elegir aquella interpretación más favorable para el trabajador. 6. El actor reconoce que la indemnización moratoria no procede de manera automática ante la falta de oportunidad en el pago de salarios y prestaciones sociales. En la demanda señaló que existen instituciones jurídicas de orden legal, que constituyen “herramientas jurídicas efectivas para romper el nexo obligacional e indemnizatorio […] tales como la fuerza mayor, [el] caso fortuito (art. 64 CC), [o el] hecho exclusivo de la víctima (2341, 2356, 2357), las cuales están plenamente establecidas por el legislador y no [constituyen] invenciones interpretativas y jurisprudenciales”[7], de aplicación subjetiva, como la buena o la mala fe del empleador. Mencionó que el debate legislativo que derivó en la reforma introducida por la Ley 789 de 2002 al artículo 65 del CST aludió a la consagración de una indemnización por adeudar salarios y prestaciones sociales al término del contrato de trabajo, en resguardo de los intereses del trabajador. Ese cuerpo legislativo no contempló expresamente una sanción, como lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia desde los años 40 del siglo pasado, por lo que el legislador no dispuso seguir el precedente de esa autoridad judicial. En consecuencia, la lectura que incorporó la Corte Suprema de Justicia no se ajusta al orden constitucional y legal, pues omite aplicar la hermenéutica más favorable para el trabajador. 7. Presunto desconocimiento de la estabilidad en el empleo. La demanda sostiene que la lectura literal del parágrafo primero del artículo 65 del CST garantiza la protección a la estabilidad en el empleo al exigir que, para dar por terminado un contrato de trabajo, el empleador debe demostrar que ha pagado las cotizaciones a la seguridad social. Sin embargo, el demandante considera que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia inaplica estas normas constitucionales para dar mayor preponderancia a la resolución típica y estrictamente legal de los contratos civiles. En su criterio, esto desconoce que los contratos laborales responden a postulados constitucionales diferentes. 8. El demandante sostuvo que es cierto, como lo indica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la intención del legislador con el parágrafo primero del artículo 65 del CST fue garantizar la seguridad social. Sin embargo, a partir de los efectos prácticos de esa disposición, considera que esa norma sí asegura la estabilidad en el empleo. Expuso que esa es su teleología porque, en su parecer, “sólo en el evento en que se termine el contrato sin justa causa, la mejor forma de dicha garantía de la seguridad social es que la terminación del contrato no genere efectos”[8]. Entonces, dado que la interpretación de la CSJ no deja sin efectos la terminación del contrato, en su sentir, desconoce la estabilidad en el empleo y merma las garantías constitucionales previstas en favor del trabajador. Segunda categoría de reparos. Las interpretaciones acusadas desconocen derechos adquiridos de los trabajadores en contra del artículo 58 superior Desconocimiento de los derechos adquiridos de los trabajadores (Art. 58 C.P.) CST. Art. 65, inciso 1° CST. Art. 65, parágrafo 1° Ley 50 de 1990. Art. 99.3 La interpretación de la CSJ desconoce un derecho adquirido de los trabajadores: la indemnización moratoria. Esta, procede ante el mero retardo o impago de salarios y prestaciones sociales al término de la relación laboral y no está condicionada a la buena o la mala fe del empleador. La interpretación de la CSJ desconoce el derecho adquirido de los trabajadores a la estabilidad en el empleo. No aplica la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo cuando es la consecuencia jurídica prevista por el legislador a la falta de pago de las cotizaciones a la seguridad social. La interpretación de la CSJ desconoce un derecho adquirido de los trabajadores, como lo es la indemnización moratoria que procede por el mero retardo en la consignación de las cesantías. Tabla 4. Segunda categoría de reparos 9. El actor afirmó que la indemnización moratoria, la indemnización por la falta de oportunidad en el pago de las cesantías y la ineficacia de la terminación del contrato laboral ante la falta de acreditación del pago de salarios y prestaciones sociales son derechos adquiridos de los trabajadores. Señaló que, dado que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia impone condiciones extralegales, ese alto tribunal les impone a los trabajadores barreras de acceso a sus derechos. De sus escritos, se puede extraer lo siguiente: 10. Sobre el inciso primero del artículo 65 del CST y el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990. Desde la óptica del demandante, las indemnizaciones moratorias contempladas en ambas disposiciones están supeditadas a un requisito: la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales. Destacó que el Congreso de la República no introdujo condicionamiento alguno para el pago de aquellas compensaciones. En esa medida, el actor aprecia inadmisible supeditar aquel derecho adquirido a elementos extralegales y subjetivos, como la buena o mala fe del empleador. Sostiene que el pago de un día de salario por día de retardo hasta la efectiva consignación de los salarios, prestaciones y las cesantías es un derecho adquirido, en abstracto, que resulta transgredido por la posibilidad de exoneración de su pago que la CSJ le reconoció al empleador de buena fe. 11. Sobre el parágrafo primero del artículo 65 del CST. El demandante plantea que la lectura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre esta norma es arbitraria y reemplaza la consecuencia jurídica prevista por el legislador por otra completamente distinta[9]. En lugar de aplicar la ineficacia de la terminación del contrato laboral, la jurisprudencia de la CSJ optó por una compensación pecuniaria ante la falta de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social. El actor sostuvo que es inadmisible sustituir o prescindir de las consecuencias jurídicas fijadas por el texto interpretado, contradiciéndolo de manera abierta y directa respecto de su literalidad. En ese contexto, sostuvo que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia desconoce el derecho adquirido de los trabajadores a la estabilidad en el empleo, porque el legislador señaló su permanencia en el trabajo en todos los eventos en que el empleador no informe por escrito al trabajador el estado de pago de las cotizaciones, lo cual no puede ser interpretado de forma diferente por una autoridad judicial. Tercera categoría de reparos. Las interpretaciones acusadas desconocen la separación de las ramas del poder público prevista en los artículos 113, 114, 150 y 230 de la Constitución Desconocimiento de la separación de poderes (Arts. 113, 114, 150 y 230 C.P.) CST. Art. 65, inciso 1° CST. Art. 65, parágrafo 1° Ley 50 de 1990. Art. 99.3 La interpretación de la CSJ desconoce los artículos superiores, pues crea un contenido normativo al margen de la disposición contra su literalidad y en desconocimiento de lo estipulado por el legislador. Esto, comoquiera que, (i) asume como sanción lo que la disposición consagra como una indemnización y (ii) condicionó el pago de la indemnización a la mala fe del empleador, sin que el legislador lo haya previsto, usurpando su rol en el ordenamiento jurídico. La CSJ desconoce los artículos superiores referidos, en tanto interpretó la disposición en contra de su literalidad, al rehusarse a aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador: “ineficacia de la terminación del contrato de trabajo”, y sustituirla por la indemnización moratoria. La interpretación de la CSJ desconoce los citados artículos de la Constitución, en tanto interpreta la disposición en contra de su literalidad. Esto, comoquiera que, (i) asume como sanción lo que la disposición consagra como una indemnización y (ii) condicionó el pago de la indemnización por el retraso en las cesantías a la mala fe del empleador, sin que el legislador lo haya previsto, usurpando su rol en el sistema jurídico. Tabla 5. Tercera categoría de reparos 12. El ciudadano señaló que la función jurisdiccional debe ejercerse con sometimiento al imperio de la ley, de modo que las altas Cortes, los tribunales y los jueces de la República “interpretan, bajo el método de la subsunción judicial o silogismo jurídico, las reglas emanadas del legislativo, como expresión [de] la voluntad del pueblo y lo aplican, en sus supuestos de hecho, al caso concreto y en otros casos, mediante la ponderación de principios”[10]. En ese contexto, el actor resaltó que, en un Estado constitucional y democrático de derecho como el colombiano, el funcionario judicial no tiene competencia para crear, derogar o modificar la ley por vía interpretativa. 13. Quien demanda señaló que para proteger el principio de división de poderes y evitar el riesgo de su acumulación en el operador judicial, el legislador estatuyó reglas que limitan el proceso hermenéutico. El Código Civil dispuso que “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” (art. 27 CC). Por lo tanto, el juez solo puede interpretar cuando una disposición tenga vacíos normativos e incompatibilidades que no resuelve la ley a través de su tenor. Para el actor, ese no es el caso de ninguna de las disposiciones cuya interpretación cuestiona. 14. De un lado, para el demandante, ni el artículo 65 del CST ni el 99 de la Ley 50 de 1990 contienen expresiones oscuras relacionadas con los reparos formulados en esta oportunidad. Aun así, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en su rol de intérprete, (i) modificó la naturaleza de la indemnización moratoria por la de una sanción, con las implicaciones legales de uno y otro concepto; y, en consecuencia, (ii) introdujo elementos normativos como la buena o mala fe para la procedencia de la indemnización moratoria, pese a que el legislador solo exigió el impago de salarios y prestaciones al término de la relación laboral. En esa medida, la CSJ habría desconocido el amplio margen de configuración normativa asignado al legislador y los límites de la actividad judicial, dado que no puede desconocer la literalidad de la ley. 15. De otro lado, en lo que concierne al parágrafo primero del artículo 65 (parcial) del CST, el cargo se sustentó en que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral desconoció el amplio margen de configuración normativa asignado al legislador cuando, bajo su rol de intérprete, “deroga o extingue directamente la garantía de la estabilidad en el empleo”[11]. Para el demandante, la CSJ efectuó una derogatoria de la ineficacia de la terminación del contrato laboral, aunque no dispone de poder legislativo alguno. Pruebas practicadas[12] 16. Con ocasión de las pruebas decretadas durante el trámite constitucional, la Corte recibió como respuesta los siguientes documentos: Corte Suprema de Justicia Relatoría de la Sala de Casación Laboral Requerimiento Recaudo probatorio Sentencias en sede de casación: (a) emitidas desde la expedición de la Ley 789 de 2002 y referidas a la interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (b) que versen sobre la interpretación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Oficio ORSCL CSJ n.º 011 del 24 de abril de 2024 suscrito por la relatora de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su respuesta, la relatora allega 141 sentencias, dictadas entre 2007 y 2022, respecto del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 270, proferidas entre 2003 y 2023, que abordan la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Congreso de la República Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes Requerimiento Recaudo probatorio Expedientes legislativos (proyecto, ponencias, informes de conciliación, debates y demás soportes) que den cuenta de la discusión previa a la expedición de las leyes 789 de 2002 y 50 de 1990. Oficios SG2-681 del 22 de abril de 2024 y SGE-CS-1856-2024 del 8 de mayo de 2024 suscritos por el secretario general de la Cámara de Representantes y el secretario general del Senado, respectivamente. A través de dichos documentos, ambas autoridades remitieron los antecedentes legislativos de las leyes 789 de 2002 y 50 de 1990[13]. Tabla 6. Pruebas recaudadas Intervenciones[14] 17. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente diez intervenciones[15], en el siguiente sentido: Solicitud Interviniente Inhibición y, en subsidio, exequibilidad 1 Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI Exequibilidad Simple 2 Academia Colombiana de Jurisprudencia 3 Universidad Santo Tomás Condicionada 4 Yulis Andrea Varilla Roqueme Inexequibilidad 5 Ministerio del Trabajo 6-10 Cinco solicitudes ciudadanas[16] Tabla 7. Intervenciones recibidas oportunamente Argumentos que sustentan la solicitud de inhibición 18. Para la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) la Corte debe declararse inhibida para tomar una decisión de fondo en este asunto, toda vez que la demanda no satisface los presupuestos de pertinencia y suficiencia. Al respecto se presentaron los siguientes argumentos: Argumentos principales de la solicitud de inhibición - Los reparos por el desconocimiento del artículo 53 superior no parten de una lectura completa del precedente de la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 65 del CST. Ese tribunal ha reconocido que la indemnización tiene un componente sancionatorio, igual que la Corte Constitucional en las sentencias C-079 de 1999, C-781 de 2003 y C-892 de 2009. Tal entendimiento se ha hecho extensivo al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en la jurisprudencia. - Los reparos por el desconocimiento del artículo 53 superior tampoco derivan de una lectura sistemática ni teleológica. No surgen de una lectura sistemática porque la norma de derecho viviente protege a los trabajadores, en tanto la buena fe no se aplica de manera abstracta o generalizada. (i) El empleador tiene la carga de demostrar que actuó de buena fe; (ii) el juez debe revisar rigurosamente el comportamiento probado del empleador, sin que baste su afirmación; (iii) se han especificado las situaciones en las que la buena fe se considera válida[17], y (iv) se ha incluido la indexación o corrección monetaria respecto de los montos adeudados, para evitar que la desactualización de la moneda constituya una carga irrazonable. Tampoco es teleológica porque la demanda contra el parágrafo primero del artículo 65 del CST desconoce que la disposición se ha interpretado de conformidad con el objeto de la Ley 789 de 2002: la protección del sistema de seguridad social. - Los cargos por el desconocimiento de los principios de legalidad y separación de poderes no son pertinentes ni suficientes. El actor no cumplió con la carga argumentativa de mayor rigor para demandar una norma de derecho viviente. En particular, no demostró el carácter irrazonable o desproporcionado de las interpretaciones judiciales cuestionadas. La Corte Constitucional no es competente para determinar la forma en que se deben interpretar las disposiciones legales, ni para corregir decisiones judiciales[18] y “[m]ás allá de una cuestión relativa a la certeza de la interpretación, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional”. Tabla 8. Argumentos que fundamentan la solicitud de inhibición Argumentos que sustentan la solicitud de exequibilidad simple 19. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Santo Tomás y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)[19], esta última en forma subsidiaria, solicitaron la exequibilidad de las normas de origen jurisprudencial demandadas, bajo los siguientes argumentos: Argumentos principales de las solicitudes de exequibilidad simple - En las sentencias C-892 de 2009, T-519 de 2009 y T-459 de 2017, la Corte Constitucional avaló la interpretación de la CSJ sobre la posibilidad de valorar la existencia de buena fe por parte del empleador, como elemento normativo de la indemnización moratoria, y le reconoció un carácter sancionatorio[20]. Luego, la indemnización tiene un doble componente o dimensión como compensación económica y como sanción, contrario a lo expuesto por el demandante. - La CSJ interpreta el parágrafo primero del artículo 65 del CST con base en la intención del legislador. Esta fue proteger la viabilidad del Sistema de Seguridad Social Integral y garantizar la estabilidad del SENA, del ICBF y de las cajas de compensación familiar. - La demanda parte de que los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no establecen sanciones. Tal premisa es errada, porque: (i) no solo son sanciones las que se califican expresamente como tales, sino aquellas que contemplan una amenaza ante la realización de conductas contrarias a las exigidas en la ley; (ii) el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago es uno de los efectos jurídicos más graves y onerosos de la legislación laboral; y (iii) la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo es una consecuencia jurídica extraordinariamente gravosa, reservada para eventos excepcionales[21]. - La indemnización moratoria opera como una sanción frente a la falta de pago de lo debido, pues el segundo inciso la consagra para que el empleador asuma con responsabilidad el desenlace de la relación laboral. En caso de que aquel decida apartarse de su obligación se le castigará con aquella imposición pecuniaria. Bajo esa lógica, es aceptable un juicio sobre el comportamiento del empleador frente a la demora en el pago de salarios y prestaciones sociales, en función de su buena o mala fe[22]. - La posición hermenéutica acusada no es caprichosa e irrazonable como lo plantea equivocadamente el demandante. Respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es una interpretación teleológica, histórica y sistemática[23]. Además, el parágrafo primero del artículo 65 del CST se entiende a partir de su propia estructura gramatical y semántica, dado que la propia redacción del artículo permite el pago tardío de los aportes a seguridad social, y la exposición de motivos de la Ley 789 de 2002 enseña que su finalidad consistió en garantizar la viabilidad del Sistema de Seguridad Social. - La Sentencia C-225 de 2017, aunque se ocupa de un problema jurídico diferente, formula un razonamiento aplicable: cuando el legislador ha guardado silencio, se debe entender que el régimen previsto es de responsabilidad subjetiva. De allí se concluye que las normas acusadas no establecen expresamente un régimen de responsabilidad objetiva. Tabla 9. Argumentos que fundamentan las solicitudes de exequibilidad Argumentos que sustentan la solicitud de exequibilidad condicionada 20. Yulis Andrea Varilla Roqueme solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de “la norma interpretativa, bajo el entendido [de] que el artículo 65 del CST establece la indemnización moratoria como resarcimiento del daño ocasionado por el impago de salarios y prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo sin tener en cuenta criterios subjetivos y que, además, si no se prueba el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, la terminación del contrato de trabajo no tendrá efectos”. Argumentó lo siguiente: Argumentos principales de la solicitud de exequibilidad condicionada - La Corte Suprema de Justicia solo puede hacer una interpretación literal de la norma. En relación con el parágrafo primero del artículo 65 del CST, cuando el empleador no hizo los aportes al Sistema de Seguridad Social surge para el trabajador el derecho a permanecer en el empleo. - La mala fe del empleador como condición para imponer la sanción moratoria del artículo 65 del CST no proviene de la literalidad de la norma. Para la interviniente “cuando existía el artículo original número 65 del CST, […] estaba vigente el carácter sancionatorio [de la indemnización moratoria, dado el contenido] del numeral 3° del inciso 1° del artículo 65 del CST, pero la legislación cambió en el año 2002. Varió el recargo nocturno, las horas extras y […] derogó dicha sanción, por lo que ahora […] no se debe interpretar el contenido sancionatorio [ya] derogado”[24]. Entonces, el inciso 1.º del numeral 3 de la Ley 789 de 2002 derogó la naturaleza sancionatoria de las indemnizaciones, por lo que en la actualidad emerge su carácter meramente resarcitorio. Tabla 10. Argumentos que fundamentan la solicitud de exequibilidad condicionada Argumentos que sustentan la solicitud de inexequibilidad 21. El Ministerio del Trabajo y los ciudadanos Juan Camilo Gómez Gómez, Ashlee Daniela Pinzón, Isabella Sanjuan García, Juliana Vivas Toro y Valeri Cano Benítez solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de las normas de origen jurisprudencial demandadas, a partir de los siguientes argumentos: Argumentos principales de las solicitudes de inexequibilidad - Los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 interpretados por la CSJ transgreden los principios de separación de poderes e in dubio pro operario. El alto tribunal introdujo conceptos como sanción y buena o mala fe, ajenos a la literalidad de las disposiciones, sobrepasando su función como intérprete[25]. - La indemnización moratoria no puede calificarse como “sanción” por su relación con los derechos irrenunciables del trabajador. - No debería existir la posibilidad de que el empleador sea exonerado del pago de la indemnización moratoria demostrando una conducta revestida de buena fe, pues (i) la norma no la consagra y (ii) el reconocimiento oportuno de los derechos laborales no puede estar sometido a “las vicisitudes o caprichos del empleador”. - La experiencia evidencia que el empleador moroso acude al principio de la buena fe para justificar su tardanza, simplemente afirmando que hubo desconocimiento, olvido involuntario, error administrativo o insolvencia temporal. Ante la aparente contradicción entre el principio de la buena fe y la favorabilidad respecto de los derechos sociales, debe prevalecer la garantía de los derechos de los y las trabajadoras[26]. - En la práctica los empleadores encuentran incentivos para incumplir la ley laboral especialmente por tres razones: (i) la falta de control del Ministerio del Trabajo, (ii) la laxitud de los fallos judiciales con los empleadores, principalmente con el sector público en cuanto a los contratos realidad ocultos a través de contratos de prestación de servicios y (iii) la existencia de una cultura de la ilegalidad. Sobre este punto, la prosperidad de las pretensiones de la demanda puede contribuir a solucionar un problema práctico: la agilidad en el pago de salarios y prestaciones sociales[27]. - La norma jurisprudencial que consagra una compensación pecuniaria por la falta de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, en lugar de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, es contraria al artículo 53 de la Constitución pues desconoce su espíritu, así como el principio de estabilidad laboral para, en cambio, otorgarle primacía a la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social Integral. Tabla 11. Argumentos que fundamentan las solicitudes de inexequibilidad Concepto de la Procuraduría General de la Nación 22. La Procuradora General de la Nación, en su momento, solicitó a esta Corte declarar la exequibilidad de las normas de derecho viviente sometidas a control. Consideró que, a través de las interpretaciones judiciales cuestionadas, la Corte Suprema de Justicia aplica los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 en consonancia con la jurisprudencia constitucional[28]. De esta última se desprenden tres conclusiones importantes en la materia. 23. Primero, la calificación como sanción moratoria de las indemnizaciones por el no pago de salarios y prestaciones, así como por la no cancelación del auxilio de cesantías, está avalada por la Corte Constitucional en las sentencias C-781 de 2003 y SU-041 de 2020 porque simultáneamente cumplen “una función sancionatoria y reparatoria”. Además de compensar los daños asociados a la mora patronal, buscan reprimir la conducta del empleador que no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le corresponden al término de la relación laboral, con el fin de salvaguardar los derechos laborales y la seguridad social de aquel (arts. 48 y 53 C.P.). Luego, que la Corte Suprema de Justica le asigne un carácter sancionatorio no afecta su naturaleza compensatoria, sino que valora su naturaleza dual, lo cual no cambia el contenido literal del articulado. 24. Segundo, la posibilidad de que el empleador se exonere del pago de las indemnizaciones moratorias contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 probando que el incumplimiento en el pago no estuvo procedido de una actuación de mala fe, es una postura adoptada por la Corte Constitucional con fundamento en el principio de buena fe (art. 83 C.P.) en las sentencias C-079 de 1999, C-892 de 2009 y T-459 de 2017. No se puede desconocer que la buena fe es un mandato constitucional de aplicación por parte de todos los funcionarios del Estado y no necesita estar expuesto expresamente en una norma para ser aplicado. 25. Tercero, la comprensión de la expresión “si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto” del parágrafo primero del artículo 65 del CST, bajo el entendido que no se refiere a un reintegro sino al pago de la indemnización moratoria, se trata de una posición que, además de encontrar sustento en la voluntad del legislador de proteger específicamente el derecho a la seguridad social, responde a la naturaleza económica que se regula en la norma legal. En efecto, según las sentencias C-079 de 1999 y C-892 de 2009, la indemnización moratoria no busca proteger la estabilidad en el empleo, sino los derechos de las personas que han quedado cesantes. II. CONSIDERACIONES Competencia 26. La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad solicitado en la demanda, según lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política. Cuestión preliminar. Examen de la aptitud de los cargos propuestos 27. Tomando en consideración la solicitud de inhibición presentada por la ANDI la Sala Plena procederá a analizar la aptitud de los cargos. Primero, expondrá los requisitos generales de la acción pública de inconstitucionalidad. Luego, abordará la noción de derecho viviente y enfatizará en los presupuestos exigibles a las demandas presentadas contra interpretaciones judiciales. A partir de ello, examinará los reparos planteados por el demandante. 28. Parámetros generales sobre la aptitud de la demanda. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991[29] prevé que toda demanda de inconstitucionalidad debe: (i) precisar la razón por la que la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto; (ii) señalar las disposiciones de la Constitución presuntamente infringidas; (iii) indicar las normas demandadas; y (iv) exponer los argumentos por los cuales las normas atacadas serían contrarias a la Constitución —concepto de violación. En relación con este último requisito, si bien la acción de inconstitucionalidad es pública y no está sometida a formalidades, “quien la ejerce sí debe asumir una carga procesal mínima que le permita al órgano de control no solo activar su competencia, sino también, adelantar con diligencia la función […] asignada”[30]. 29. Para asegurarlo, la jurisprudencia ha establecido que los argumentos de la demanda deben ser (i) claros, o con un hilo conductor que permita comprender el contenido de la demanda y sus razonamientos; (ii) ciertos, o que recaigan sobre una proposición jurídica real y existente derivada de la norma acusada, y no sobre la interpretación subjetiva que de esta haya hecho el actor; (iii) específicos, de modo que precisen concretamente cómo la norma acusada vulnera la Constitución, a partir de una oposición objetiva y verificable entre ellas, sin soportarse en argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales; (iv) pertinentes, o que planteen un debate constitucional, no práctico, doctrinario, legal, político ni de conveniencia; y (v) suficientes para generar una duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. El análisis de fondo del asunto sometido a consideración de la Corte depende del cumplimiento de ese conjunto de requisitos[31]. 30. El derecho viviente y los presupuestos para el control constitucional abstracto. El control constitucional abstracto respecto de interpretaciones judiciales es verdaderamente excepcional[32]. El artículo 241.4 de la Carta Política señala que el cometido de la acción pública de inconstitucionalidad es la emisión de un juicio abstracto sobre la compatibilidad o contradicción entre una norma de rango legal y el texto constitucional[33]. Aquella suscita un control de naturaleza abstracta[34] y, por regla general, prescinde de juicios sobre la aplicación práctica de las normas[35]. 31. A la Corte Constitucional no le corresponde un juicio de corrección sobre la interpretación judicial adoptada por otra corporación judicial. La Constitución confirió a cada juez y a cada alta corporación la tarea de interpretar las leyes que conforman el ordenamiento jurídico, dentro de su ámbito específico de competencia. Dichas autoridades judiciales están habilitadas para dotar de contenido el texto de la ley a través de los métodos de interpretación reconocidos en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, las controversias sobre la aplicación de la ley son dirimidas por el juez ordinario especializado o, excepcionalmente, por el juez de tutela, cuando una interpretación judicial es acusada de comprometer los derechos fundamentales bajo causales específicas de procedibilidad. En esa medida, el examen directo sobre la interpretación judicial de una disposición, en sede de control abstracto de constitucionalidad, podría irrumpir en la competencia del juez ordinario y fracturar el reparto de competencias jurisdiccionales. 32. Sin embargo, la jurisprudencia[36] ha reconocido que en ciertos eventos, de carácter excepcional, la interpretación judicial puede acarrear problemas de constitucionalidad[37] en una dimensión abstracta[38]. Ha quedado claro que el “principio de prevalencia o supremacía de la Carta, contenido en el artículo 4° Superior, se hace extensivo tanto al tenor literal de la ley como al significado abstracto y real fijado por la autoridad judicial responsable —derecho viviente[[39]]—, ya que en un Estado de Derecho no pueden subsistir aplicaciones normativas […] que desborden el marco jurídico que fija la Constitución”[40]. Menos aun tratándose del derecho viviente, entendido como el “derecho realmente vivido por los ciudadanos”[41] o el “entendimiento viviente del texto acusado”[42], que circula de manera prevalente en el ordenamiento jurídico, mediante su aplicación judicial consistente, consolidada y relevante[43]. 33. En consecuencia, el control de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales únicamente procede respecto de normas de derecho viviente. Es decir, sobre el “significado abstracto y real [de la ley,] fijado por la autoridad judicial responsable”[44] o, lo que es lo mismo, frente al sentido normativo del artículo demandado, fijado jurisprudencialmente en el seno de una jurisdicción[45]. En particular, surge en los órganos judiciales colegiados que están en la cima de cada una de las jurisdicciones, tal y como sucede con el Consejo de Estado[46], en su función de tribunal supremo de lo contencioso administrativo[47], y de la Corte Suprema de Justicia[48] como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria[49]. 34. Considerado lo anterior, el derecho viviente no emerge de cualquier tipo de interpretación judicial que efectúen las altas corporaciones[50]. La interpretación judicial que constituye derecho viviente y es susceptible de control constitucional, es aquella que simultáneamente[51] resulta (i) consistente, o generalmente acogida y desprovista de controversias, contradicciones o divergencias jurisprudenciales significativas sobre su razonabilidad al interior de la jurisdicción, sin necesidad de que la jurisprudencia sea idéntica y uniforme; (ii) consolidada, o extendida en la jurisdicción al punto de estar contenida en un conjunto amplio o significativo de providencias que aplican la misma regla, siendo un solo fallo, en principio, insuficiente para acreditarlo; y (iii) relevante para fijar el contenido, el alcance y los efectos de la norma interpretada y sobre la que se propone el control de constitucionalidad[52]. De tal suerte, quien demanda una interpretación judicial debe demostrar que sus reparos se enfocan en una norma de derecho viviente y que, por ende, la Corte Constitucional está facultada para ejercer control constitucional en relación con ella. 35. Cabe destacar que el control que ejerce la Corte Constitucional sobre el derecho viviente se contrae a la valoración de la correspondencia entre la norma abstracta derivada de la interpretación de una alta Corte[53] y la Constitución. Solo al advertir una transgresión protuberante, manifiesta y palmaria de la Constitución[54] la Corte queda habilitada para expulsar del ordenamiento jurídico la interpretación judicial evaluada. Al reconocer una norma de derecho viviente como inconstitucional, los fallos de la Corte declaran exequible la disposición legal de la que surgió aquella, bajo el entendido de que esa comprensión inconstitucional particular es inadmisible. No obstante, aquella habilitación no faculta a esta Corporación para dotar de un sentido específico a la norma[55], aspecto que debe continuar reservado al juez ordinario. Este sigue facultado para interpretar la norma en todos los sentidos posibles, excluyendo el que la Corte expulsa del orden jurídico, pues se trata de una labor privativa de aquel. 36. En función de la naturaleza verdaderamente excepcional del control constitucional sobre las interpretaciones judiciales, en complemento de los requisitos generales de la carga argumentativa, la jurisprudencia ha establecido condiciones específicas para la procedencia de demandas en contra de normas de derecho viviente. Estas se proyectan sobre cada uno de los cinco supuestos que deben cumplirse en la argumentación para la procedencia de una decisión de fondo, haciendo más exigente su análisis[56]. Entonces, los supuestos de procedencia de las demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales imponen un examen más riguroso, en el siguiente sentido[57]: Condición Alcance específico para demandas contra normas de derecho viviente[58] Claridad Consolidar una estructura argumentativa lógica que permita (i) establecer cuál es la norma de derecho viviente cuestionada, es decir, tanto la disposición de la que proviene como el contenido normativo creado por vía de interpretación judicial[59]; y (ii) identificar la postura del actor y comprender los reparos propuestos en su contra[60]. La jurisprudencia ha precisado que para acreditar esta condición es preciso indicar de forma comprensible “cuál es la interpretación de la disposición acusada que considera contraria a la Constitución, dejando de lado todo tipo de ambigüedades o anfibologías en la identificación de la norma impugnada”[61]. Certeza Demostrar que la demanda (i) ataca una norma de derecho viviente real, es decir, (a) consistente, (b) consolidada y (c) relevante[62], y (ii) derivada de disposiciones con fuerza material de ley[63]. Aunado a lo anterior, “no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples ‘hipótesis hermenéuticas’ que no hallan sustento en una real y cierta interpretación judicial”[64]. Especificidad Señalar (i) razones puntuales de inconstitucionalidad, (ii) explicar cómo recaen sobre el contenido normativo viviente[65] y (iii) evidenciar que la norma de derecho viviente es manifiestamente irrazonable desde el punto de vista constitucional[66]. Esto, sin argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[67], y con fundamentos precisos y concretos. Pertinencia Plantear respecto de la norma de derecho viviente impugnada un debate de carácter constitucional, no legal, doctrinal, práctico, de mera conveniencia[68] o enfocado en el proceso de aplicación o interpretación de la ley, sobre el caso a caso. Suficiencia Aportar todos los razonamientos necesarios para generar una duda sobre la constitucionalidad de la norma de derecho viviente cuestionada. Tabla 12. Condiciones de admisibilidad de demandas contra normas de derecho viviente La demanda contra la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre los artículos 65 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y 99 (parcial) de la Ley 50 de 1990 no reúne los presupuestos de aptitud para cuestionar una norma de derecho viviente 37. Facultad de la Sala Plena para resolver sobre la aptitud de la demanda. Durante el juicio de constitucionalidad la aptitud de la demanda se valora en el trámite de su admisión, así como conserva el pleno de la Corte la competencia para valorar la aptitud sustantiva de aquella al momento de fallar el asunto. Aunque el proceso inicia con un escrito ciudadano, durante su trámite el debate se nutre de intervenciones que, al dictar sentencia, le brindan a la Sala Plena elementos adicionales para examinar los argumentos de la demanda y la controversia jurídica formulada. 38. El hecho de que una demanda sea admitida no impide que con posterioridad la Sala Plena examine la aptitud de los cargos para cuestionar la constitucionalidad de una norma[69], más aun en aquellos eventos en que los intervinientes solicitan la inhibición por apreciar inobservados las condiciones argumentativas para construir los cargos de forma efectiva. Así, la “posibilidad de adoptar finalmente una decisión inhibitoria respecto de una demanda que ha sido previamente admitida está presente y resulta válida, ya que ‘el hecho de que se supere esa primera mirada [durante la admisión], que es sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala Plena de la corporación, integrada por todos sus magistrados, en quien recae la competencia [para] proferir una sentencia, en donde se determina, previo un debate deliberativo, si la demanda es apta o no, contando con la intervención además de quienes hayan sido convocados y del Ministerio Público”[70]. En esa medida, las decisiones adoptadas mediante los autos inadmisorio o el que resuelve el recurso de súplica no son intangibles para la Sala Plena al fallar el caso. 39. En el asunto que se analiza, pese a que la demanda se admitió inicialmente, la ANDI cuestionó su aptitud. A su juicio, los presupuestos de pertinencia y suficiencia no se cumplieron. Para la ANDI los reparos por el desconocimiento del artículo 53 superior están soportados en una lectura parcial del precedente de la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 65 del CST, extensivo al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Destacó que la demanda no cumplió con el mayor rigor argumentativo que le era exigible y, por el contrario, una decisión de fondo implicaría que la Corte Constitucional corrija la actividad interpretativa de la CSJ, sin demostrar cómo esta es irrazonable desde el punto de vista constitucional. De esa suerte, resulta imprescindible analizar la aptitud de la demanda en esta oportunidad. 40. Metodología del análisis sobre la aptitud de la demanda. Para efecto de lo anterior, la Sala Plena reitera que el control constitucional abstracto sobre normas de derecho viviente supone una carga argumentativa adicional. Además de las condiciones generales que recaen sobre las demandas contra disposiciones normativas, para demandar con éxito una norma de derecho viviente el ciudadano debe asumir exigencias adicionales sobre las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Estas responden a la necesidad de acreditar la existencia de una interpretación judicial susceptible de control abstracto de constitucionalidad, su consistencia, consolidación y relevancia. Tales exigencias complementan cada uno de aquellos requisitos en el sentido expuesto en la Tabla 12. 41. Sin duda el análisis de las demandas contra normas de derecho viviente es más...

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