C-097-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-097/25
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIÓN
JUDICIAL-Incumplimiento
de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
La Corte se declara
inhibida para pronunciarse de fondo sobre los reparos planteados en la demanda
por su ineptitud sustantiva. Aunque los argumentos de la demanda son claros en
lo que respecta a los reparos contra la interpretación judicial del artículo 65
del CST, no lo son en lo que atañe al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Asimismo, el actor no demostró la existencia de las tres normas de derecho
viviente que infirió, al limitarse a la transcripción de providencias de la CSJ
sin establecer cómo configuraban un contenido normativo abstracto consolidado,
consistente y relevante. Adicionalmente, ninguno de los reparos analizados es
específico, pertinente ni suficiente. En esas condiciones, la Corte no está
habilitada para dictar una decisión de fondo en el presente asunto.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
DERECHO VIVIENTE
EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Alcance
(...) el control
constitucional abstracto respecto de interpretaciones judiciales es
verdaderamente excepcional. El artículo 241.4 de la Carta Política señala que
el cometido de la acción pública de inconstitucionalidad es la emisión de un
juicio abstracto sobre la compatibilidad o contradicción entre una norma de
rango legal y el texto constitucional. Aquella suscita un control de naturaleza
abstracta y, por regla general, prescinde de juicios sobre la aplicación
práctica de las normas.
DERECHO VIVIENTE
EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Condiciones
(...) el derecho
viviente no emerge de cualquier tipo de interpretación judicial que efectúen
las altas corporaciones. La interpretación judicial que constituye derecho
viviente y es susceptible de control constitucional, es aquella que
simultáneamente resulta (i) consistente, o generalmente acogida y desprovista
de controversias, contradicciones o divergencias jurisprudenciales
significativas sobre su razonabilidad al interior de la jurisdicción, sin necesidad
de que la jurisprudencia sea idéntica y uniforme; (ii) consolidada, o extendida
en la jurisdicción al punto de estar contenida en un conjunto amplio o
significativo de providencias que aplican la misma regla, siendo un solo fallo,
en principio, insuficiente para acreditarlo; y (iii) relevante para fijar el
contenido, el alcance y los efectos de la norma interpretada y sobre la que se
propone el control de constitucionalidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-097
DE 2025
Referencia: expediente D-15679
Acción pública de inconstitucionalidad
contra la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia sobre los artículos 65 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y
99 (parcial) de la Ley 50 de 1990
Demandante: Edier
Esteban Manco Pineda
Asunto: ineptitud de cargos de
inconstitucionalidad contra normas de derecho viviente. Decisión inhibitoria
Magistrado ponente:
Juan Carlos
Cortés González
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos
mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
conforme los requisitos y trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad presentada
por Edier Esteban Manco Pineda contra las interpretaciones de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ) del artículo
65 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), modificado
por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y del artículo 99 (parcial) de la Ley
50 de 1990. Según el demandante, el contenido normativo de aquellas
interpretaciones desconoce los artículos 53, 58, 113, 114, 150 y 230 de la
Constitución.
Síntesis
de la decisión
Normas demandadas
El actor cuestionó la constitucionalidad de tres normas de
derecho viviente que, en su criterio, han sido establecidas por la Corte
Suprema de Justicia frente a tres disposiciones distintas del régimen
laboral. Dos relacionadas con el artículo 65 del CST y una respecto del
artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990.
a) Primera
norma de derecho viviente: La indemnización por la falta de pago
de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, establecida en el
inciso primero del art. 65 del CST, constituye una “sanción” para el
empleador, y este puede resultar eximido de su pago si demuestra “buena fe”.
b)
Segunda norma de derecho viviente: En
los eventos en los que el empleador no demuestre el pago de las cotizaciones a
la seguridad social y parafiscales de los tres meses previos a la terminación
del contrato, por virtud del parágrafo primero del art. 65 del CST, procede
la “indemnización moratoria” en lugar de “la ineficacia de la terminación del
contrato de trabajo”.
c) Tercera
norma de derecho viviente: El pago de un día de salario por el
retraso en la cancelación de las cesantías previsto en el art. 99.3 de la Ley
50 de 1990 constituye una “sanción” para el empleador, quien puede ser
eximido del pago si demuestra “buena fe”.
A su juicio, cada una de estas tres normas de derecho viviente
es contraria al principio in dubio pro operario y al de la estabilidad
en el empleo, como a los derechos adquiridos del trabajador y al principio de
la separación de poderes.
Regla constitucional
El control constitucional del derecho viviente es verdaderamente
excepcional. Está sometido a una carga argumentativa especial y adicional
frente a los presupuestos generales para el estudio de aptitud de las
censuras, que le corresponde asumir a quien demanda. A través de dicha carga
se busca constatar la existencia de una norma controlable y de un verdadero
cargo de constitucionalidad en su contra. De su cumplimiento íntegro depende
proceder con el análisis y la adopción de una decisión de fondo. Lo anterior,
debido a que a la Corte Constitucional no le corresponde controvertir las
interpretaciones de las altas Cortes, en este caso, de la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral, sino verificar su correspondencia con
los mandatos superiores.
Decisión
La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre
los reparos planteados en la demanda por su ineptitud sustantiva. Aunque los
argumentos de la demanda son claros en lo que respecta a los reparos contra
la interpretación judicial del artículo 65 del CST, no lo son en lo que atañe
al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Asimismo, el actor no demostró la
existencia de las tres normas de derecho viviente que infirió, al limitarse a
la transcripción de providencias de la CSJ sin establecer cómo configuraban
un contenido normativo abstracto consolidado, consistente y relevante.
Adicionalmente, ninguno de los reparos analizados es específico, pertinente
ni suficiente. En esas condiciones, la Corte no está habilitada para
dictar una decisión de fondo en el presente asunto.
Tabla 1. Síntesis de la decisión
I. ANTECEDENTES
Disposiciones normativas
objeto de la interpretación judicial cuestionada
1. A continuación se transcriben
los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y se subrayan los tres
apartes que habrían dado lugar a las normas de derecho viviente cuestionadas:
CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO[1]
[…]
Artículo 65.
Indemnización por falta de pago:
[Texto original. Aplicable a trabajadores que
devenguen hasta un smlmv[2]]
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador
los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención
autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado,
como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de
retardo.
[Texto modificado por el artículo 29 de la Ley 789
de 2002. Aplicable a trabajadores que devenguen más de un smlmv] 1. Si a
la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y
prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o
convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una
suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por
veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es
menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de
terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la
vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses
moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la
Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25)
hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador
sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones
en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de
la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus
obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la
primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la
justicia de trabajo decide la controversia.
Parágrafo 1º. Para proceder a la
terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al
trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones
de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres
meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de
pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas
cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el
empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días
siguientes, con los intereses de mora.
Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el inciso
1.º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de
un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia
lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.
______________________________________________________________________
LEY
50 DE 1990
(Diciembre
28)
“Por
la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan
otras disposiciones.”
[…]
Artículo 99.
El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará
la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción
correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por
la terminación del contrato de trabajo.
2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o
proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el
régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en
la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de
cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta
individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El
empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por
cada retardo.
4ª. Si al término de la relación laboral
existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido
entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses
legales respectivos.
5ª. Todo trabajador podrá trasladar su
saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará
el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
6ª. Los Fondos de Cesantía serán
administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas
características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno
Nacional, en orden a: // a. Garantizar una pluralidad de alternativas
institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; // b.
Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el
financiamiento de actividades productivas.
7ª. Todos los aspectos que no se
modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas
vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.
Parágrafo. En el evento que
los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a
que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades
Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno
Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las
instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que
cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.
2. Sobre estas disposiciones jurídicas, a juicio del demandante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) estableció las siguientes normas de
derecho viviente:
Normas de derecho viviente acusadas
Primera
Segunda
Tercera
CST. Art. 65, inciso 1°
CST. Art. 65, parágrafo 1°
Ley 50 de 1990. Art. 99.3
Al
referirse a la indemnización por la falta de pago de salarios y
prestaciones a la terminación del contrato, la norma creada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambia la “indemnización”
por una “sanción” para el empleador, quien puede resultar eximido
de su pago si demuestra “buena fe”[3].
En los
eventos en los que el empleador no demuestre el pago de las cotizaciones a la
seguridad social y parafiscales de los tres meses previos a la terminación
del contrato, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia procede la “indemnización moratoria” en lugar de “la
ineficacia de la terminación del contrato de trabajo”[4].
El pago de un día de salario por el retraso en la cancelación de
las cesantías constituye para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia una “sanción” para el empleador, quien puede ser eximido
del pago si demuestra “buena fe”[5].
Tabla 2. Normas de derecho
viviente identificadas por el actor y demandadas
La demanda[6]
3. El demandante controvierte la
interpretación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
(CSJ) ha hecho de los tres apartados normativos subrayados, a través de su
jurisprudencia. Plantea que su interpretación desconoce los
artículos 53, 58, 113, 114, 150 y 230 de la Constitución. En consecuencia,
pretende que se declare la inexequibilidad de las normas de origen
jurisprudencial. La demanda no individualizó sus
reparos en función de cada una de las interpretaciones judiciales acusadas,
sino que las controvirtió a lo largo de su texto. Sin embargo, para facilitar
la comprensión de los cargos, la Sala empleará
tres categorías de reparos: (i) aquellos sobre la presunta trasgresión de
principios asociados a las garantías constitucionales del trabajador, (ii) los
cuestionamientos sobre el posible desconocimiento de los derechos adquiridos de
los trabajadores y (iii) los argumentos relacionados con la separación de
poderes.
Primera
categoría de reparos. Las interpretaciones acusadas desconocen el principio in dubio pro
operario y la estabilidad en el empleo (art. 53 superior)
Desconocimiento de garantías del derecho laboral en favor del
trabajador
(Art. 53 C.P.)
CST. Art. 65, inciso 1°
CST. Art. 65, parágrafo 1°
Ley 50 de 1990. Art. 99.3
La
interpretación de la CSJ desconoce el principio in dubio pro operario,
pues el reconocimiento de la indemnización moratoria como una “sanción”
y la consecuente valoración sobre la “buena o mala fe” del empleador,
condicionan el otorgamiento de dicha indemnización, sin constituir la
interpretación más favorable al trabajador.
La
interpretación de la CSJ desconoce la garantía a la estabilidad en el empleo
cuando dispone que la terminación del contrato conserva sus efectos,
aunque el empleador no demuestre el pago de las cotizaciones a la seguridad
social.
La interpretación de la CSJ desconoce el principio in dubio
pro operario al asumir la indemnización por el retraso en la cancelación
de las cesantías como una “sanción” y promover la valoración la “buena
fe” del empleador como eximente del pago, interpretación que no es la más
favorable para el trabajador.
Tabla 3. Primera categoría de
reparos
4. El demandante cuestionó la interpretación de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por el presunto desconocimiento de los principios (i) in dubio
pro operario y (ii) de estabilidad en el empleo, ambos derivados del
artículo 53 superior. El primero habría sido inobservado por la interpretación
de la CSJ en relación con el inciso primero del artículo 65 del CST y el
artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990. El segundo, respecto del parágrafo primero
del artículo 65 del CST.
5. Presunto desconocimiento del principio in dubio pro operario. El actor aseguró que la interpretación de la
CSJ resulta contraria a dicho principio contemplado en el artículo 53 de la
Constitución por dos razones. Primero, porque tanto el inciso primero del
artículo 65 del CST como el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990 contemplan una
indemnización en favor del trabajador. No obstante, la CSJ por vía de
interpretación modificó la naturaleza indemnizatoria de ambas normas, y le
impuso un carácter sancionatorio a tales medidas. Segundo porque, como
consecuencia de lo anterior, la CSJ condicionó el pago de la indemnización
moratoria y de la indemnización por la ausencia de pago o por el pago parcial
de las cesantías, a la buena o mala fe del empleador. Tal entendimiento, según
el razonamiento de la demanda, no encuentra respaldo en ninguna de las dos
disposiciones y desconoce el deber de todo operador judicial de elegir aquella
interpretación más favorable para el trabajador.
6. El actor reconoce que la indemnización moratoria no procede de
manera automática ante la falta de oportunidad en el pago de salarios y
prestaciones sociales. En la demanda señaló que existen instituciones jurídicas
de orden legal, que constituyen “herramientas jurídicas efectivas para romper
el nexo obligacional e indemnizatorio […] tales como la fuerza mayor, [el] caso
fortuito (art. 64 CC), [o el] hecho exclusivo de la víctima (2341, 2356, 2357),
las cuales están plenamente establecidas por el legislador y no [constituyen]
invenciones interpretativas y jurisprudenciales”[7], de aplicación subjetiva, como la buena o la mala fe del
empleador. Mencionó que el debate legislativo que derivó en la
reforma introducida por la Ley 789 de 2002 al artículo 65 del CST aludió a la
consagración de una indemnización por adeudar salarios y prestaciones
sociales al término del contrato de trabajo, en resguardo de los intereses del
trabajador. Ese cuerpo legislativo no contempló expresamente una sanción, como
lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia desde los años 40 del siglo
pasado, por lo que el legislador no dispuso seguir el precedente de esa
autoridad judicial. En consecuencia, la lectura que
incorporó la Corte Suprema de Justicia no se ajusta al orden constitucional y
legal, pues omite aplicar la hermenéutica más favorable para el trabajador.
7. Presunto desconocimiento de la estabilidad en el empleo. La demanda sostiene que la lectura literal del parágrafo primero
del artículo 65 del CST garantiza la protección a la estabilidad en el empleo
al exigir que, para dar por terminado un contrato de trabajo, el empleador debe
demostrar que ha pagado las cotizaciones a la seguridad social. Sin embargo, el
demandante considera que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia
inaplica estas normas constitucionales para dar mayor preponderancia a la
resolución típica y estrictamente legal de los contratos civiles. En su
criterio, esto desconoce que los contratos laborales responden a postulados
constitucionales diferentes.
8. El demandante sostuvo que es cierto, como lo indica la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la intención del
legislador con el parágrafo primero del artículo 65 del CST fue garantizar la
seguridad social. Sin embargo, a partir de los efectos prácticos de esa
disposición, considera que esa norma sí asegura la estabilidad en el empleo.
Expuso que esa es su teleología porque, en su parecer, “sólo en el evento en
que se termine el contrato sin justa causa, la mejor forma de dicha garantía de
la seguridad social es que la terminación del contrato no genere efectos”[8]. Entonces, dado que la
interpretación de la CSJ no deja sin efectos la terminación del contrato, en su
sentir, desconoce la estabilidad en el empleo y merma las garantías
constitucionales previstas en favor del trabajador.
Segunda
categoría de reparos. Las interpretaciones acusadas desconocen derechos
adquiridos de los trabajadores en contra del artículo 58 superior
Desconocimiento de los derechos adquiridos de los trabajadores
(Art. 58 C.P.)
CST. Art. 65, inciso 1°
CST. Art. 65, parágrafo 1°
Ley 50 de 1990. Art. 99.3
La
interpretación de la CSJ desconoce un derecho adquirido de los
trabajadores: la indemnización moratoria. Esta, procede ante el mero retardo
o impago de salarios y prestaciones sociales al término de la relación
laboral y no está condicionada a la buena o la mala fe del empleador.
La
interpretación de la CSJ desconoce el derecho adquirido de los
trabajadores a la estabilidad en el empleo. No aplica la ineficacia de la
terminación del contrato de trabajo cuando es la consecuencia jurídica
prevista por el legislador a la falta de pago de las cotizaciones a la
seguridad social.
La interpretación de la CSJ desconoce un derecho adquirido de
los trabajadores, como lo es la indemnización moratoria que procede por el
mero retardo en la consignación de las cesantías.
Tabla 4. Segunda categoría de
reparos
9. El actor afirmó que la indemnización moratoria, la indemnización
por la falta de oportunidad en el pago de las cesantías y la ineficacia de la
terminación del contrato laboral ante la falta de acreditación del pago de
salarios y prestaciones sociales son derechos adquiridos de los trabajadores.
Señaló que, dado que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia impone
condiciones extralegales, ese alto tribunal les impone a los trabajadores
barreras de acceso a sus derechos. De sus escritos, se puede extraer lo
siguiente:
10. Sobre el inciso primero del artículo 65 del CST y el artículo 99.3
de la Ley 50 de 1990. Desde la óptica del
demandante, las indemnizaciones moratorias contempladas en ambas disposiciones
están supeditadas a un requisito: la falta de pago oportuno de salarios y
prestaciones sociales. Destacó que el Congreso de la República no introdujo
condicionamiento alguno para el pago de aquellas compensaciones. En esa medida,
el actor aprecia inadmisible supeditar aquel derecho adquirido a elementos
extralegales y subjetivos, como la buena o mala fe del empleador. Sostiene que
el pago de un día de salario por día de retardo hasta la efectiva consignación
de los salarios, prestaciones y las cesantías es un derecho adquirido, en
abstracto, que resulta transgredido por la posibilidad de exoneración de su
pago que la CSJ le reconoció al empleador de buena fe.
11. Sobre el parágrafo primero del artículo 65 del CST. El demandante plantea que la lectura de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre esta norma es arbitraria y reemplaza la
consecuencia jurídica prevista por el legislador por otra completamente
distinta[9].
En lugar de aplicar la ineficacia de la terminación del contrato laboral, la
jurisprudencia de la CSJ optó por una compensación pecuniaria ante la falta de
pago de cotizaciones al sistema de seguridad social. El actor sostuvo que es inadmisible sustituir o prescindir de las consecuencias
jurídicas fijadas por el texto interpretado, contradiciéndolo de manera abierta
y directa respecto de su literalidad. En ese contexto, sostuvo que la
interpretación de la Corte Suprema de Justicia desconoce el derecho adquirido
de los trabajadores a la estabilidad en el empleo, porque el legislador señaló
su permanencia en el trabajo en todos los eventos en que el empleador no
informe por escrito al trabajador el estado de pago de las cotizaciones, lo
cual no puede ser interpretado de forma diferente por una autoridad judicial.
Tercera categoría
de reparos. Las interpretaciones acusadas desconocen la separación de las ramas
del poder público prevista en los artículos 113, 114, 150 y 230 de la
Constitución
Desconocimiento de la separación de poderes
(Arts. 113, 114, 150 y 230
C.P.)
CST. Art. 65, inciso 1°
CST. Art. 65, parágrafo 1°
Ley 50 de 1990. Art. 99.3
La
interpretación de la CSJ desconoce los artículos superiores, pues crea un
contenido normativo al margen de la disposición contra su literalidad y en
desconocimiento de lo estipulado por el legislador. Esto, comoquiera que, (i)
asume como sanción lo que la disposición consagra como una indemnización y
(ii) condicionó el pago de la indemnización a la mala fe del empleador, sin
que el legislador lo haya previsto, usurpando su rol en el ordenamiento
jurídico.
La CSJ
desconoce los artículos superiores referidos, en tanto interpretó la
disposición en contra de su literalidad, al rehusarse a aplicar la
consecuencia jurídica prevista por el legislador: “ineficacia de la
terminación del contrato de trabajo”, y sustituirla por la indemnización
moratoria.
La interpretación de la CSJ desconoce los citados artículos de
la Constitución, en tanto interpreta la disposición en contra de su
literalidad. Esto, comoquiera que, (i) asume como sanción lo que la
disposición consagra como una indemnización y (ii) condicionó el pago de la
indemnización por el retraso en las cesantías a la mala fe del empleador, sin
que el legislador lo haya previsto, usurpando su rol en el sistema jurídico.
Tabla 5. Tercera categoría de
reparos
12. El ciudadano señaló que la función jurisdiccional debe ejercerse
con sometimiento al imperio de la ley, de modo que las altas Cortes, los
tribunales y los jueces de la República “interpretan, bajo el método de la
subsunción judicial o silogismo jurídico, las reglas emanadas del legislativo,
como expresión [de] la voluntad del pueblo y lo aplican, en sus supuestos de
hecho, al caso concreto y en otros casos, mediante la ponderación de
principios”[10]. En ese contexto, el actor resaltó que, en un Estado constitucional y democrático de derecho como el
colombiano, el funcionario judicial no tiene competencia para crear, derogar o
modificar la ley por vía interpretativa.
13. Quien demanda señaló que para proteger el principio de división de
poderes y evitar el riesgo de su acumulación en el operador judicial, el
legislador estatuyó reglas que limitan el proceso hermenéutico. El Código
Civil dispuso que “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá
su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” (art. 27 CC). Por lo
tanto, el juez solo puede interpretar cuando una disposición tenga vacíos
normativos e incompatibilidades que no resuelve la ley a través de su tenor.
Para el actor, ese no es el caso de ninguna de las disposiciones cuya
interpretación cuestiona.
14. De un lado, para el demandante, ni el artículo 65 del CST ni el 99
de la Ley 50 de 1990 contienen expresiones oscuras relacionadas con los reparos
formulados en esta oportunidad. Aun así, el máximo órgano de la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral en su rol de intérprete, (i) modificó
la naturaleza de la indemnización moratoria por la de una sanción, con las
implicaciones legales de uno y otro concepto; y, en consecuencia, (ii)
introdujo elementos normativos como la buena o mala fe para la procedencia
de la indemnización moratoria, pese a que el legislador solo exigió el impago
de salarios y prestaciones al término de la relación laboral. En esa medida, la
CSJ habría desconocido el amplio margen de configuración normativa asignado al
legislador y los límites de la actividad judicial, dado que no puede desconocer
la literalidad de la ley.
15. De otro lado, en lo que concierne al parágrafo primero del
artículo 65 (parcial) del CST, el cargo se sustentó en que el máximo órgano de
la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral desconoció el amplio
margen de configuración normativa asignado al legislador cuando, bajo su rol de
intérprete, “deroga o extingue directamente la garantía de la estabilidad en el
empleo”[11].
Para el demandante, la CSJ efectuó una derogatoria de la
ineficacia de la terminación del contrato laboral, aunque no dispone de poder
legislativo alguno.
Pruebas practicadas[12]
16. Con ocasión de las pruebas decretadas
durante el trámite constitucional, la Corte recibió como respuesta los
siguientes documentos:
Corte Suprema de Justicia
Relatoría
de la Sala de Casación Laboral
Requerimiento
Recaudo
probatorio
Sentencias en sede de casación: (a) emitidas
desde la expedición de la Ley 789 de 2002 y referidas a la
interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (b)
que versen sobre la interpretación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Oficio ORSCL CSJ n.º 011 del 24 de abril de 2024
suscrito por la relatora de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia. En su respuesta, la relatora allega 141 sentencias, dictadas
entre 2007 y 2022, respecto del artículo 65 del Código Sustantivo
de Trabajo y 270, proferidas entre 2003 y 2023, que abordan la aplicación del
artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Congreso de la República
Secretarías
Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes
Requerimiento
Recaudo
probatorio
Expedientes legislativos (proyecto, ponencias,
informes de conciliación, debates y demás soportes) que den cuenta de la
discusión previa a la expedición de las leyes 789 de 2002 y 50 de 1990.
Oficios SG2-681 del 22
de abril de 2024 y SGE-CS-1856-2024 del 8 de mayo de 2024 suscritos por el
secretario general de la Cámara de Representantes y el secretario general del
Senado, respectivamente. A través de dichos documentos, ambas autoridades
remitieron los antecedentes legislativos de las leyes 789 de 2002 y 50 de
1990[13].
Tabla 6. Pruebas recaudadas
Intervenciones[14]
17.
Durante
el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente diez intervenciones[15],
en el siguiente sentido:
Solicitud
Interviniente
Inhibición
y, en subsidio, exequibilidad
1
Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI
Exequibilidad
Simple
2
Academia Colombiana de Jurisprudencia
3
Universidad Santo Tomás
Condicionada
4
Yulis
Andrea Varilla Roqueme
Inexequibilidad
5
Ministerio
del Trabajo
6-10
Cinco
solicitudes ciudadanas[16]
Tabla 7. Intervenciones
recibidas oportunamente
Argumentos
que sustentan la solicitud de inhibición
18.
Para
la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) la Corte debe
declararse inhibida para tomar una decisión de fondo en este asunto, toda vez
que la demanda no satisface los presupuestos de pertinencia y suficiencia.
Al respecto se presentaron los siguientes argumentos:
Argumentos
principales de la solicitud de inhibición
-
Los
reparos por el desconocimiento del artículo 53 superior no parten de una
lectura completa del precedente de la Corte Suprema de Justicia respecto del
artículo 65 del CST. Ese tribunal ha reconocido que la indemnización tiene un
componente sancionatorio, igual que la Corte Constitucional en las sentencias
C-079 de 1999, C-781 de 2003 y C-892 de 2009. Tal entendimiento se ha hecho
extensivo al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en la jurisprudencia.
-
Los
reparos por el desconocimiento del artículo 53 superior tampoco derivan de
una lectura sistemática ni teleológica. No surgen de una lectura sistemática
porque la norma de derecho viviente protege a los trabajadores, en tanto la
buena fe no se aplica de manera abstracta o generalizada. (i) El
empleador tiene la carga de demostrar que actuó de buena fe; (ii) el
juez debe revisar rigurosamente el comportamiento probado del empleador, sin
que baste su afirmación; (iii) se han especificado las situaciones en
las que la buena fe se considera válida[17],
y (iv) se ha incluido la indexación o corrección monetaria respecto de
los montos adeudados, para evitar que la desactualización de la moneda
constituya una carga irrazonable. Tampoco es teleológica porque la demanda
contra el parágrafo primero del artículo 65 del CST desconoce que la
disposición se ha interpretado de conformidad con el objeto de la Ley 789 de
2002: la protección del sistema de seguridad social.
-
Los
cargos por el desconocimiento de los principios de legalidad y separación de
poderes no son pertinentes ni suficientes. El actor no cumplió con la carga
argumentativa de mayor rigor para demandar una norma de derecho viviente. En
particular, no demostró el carácter irrazonable o desproporcionado de las
interpretaciones judiciales cuestionadas. La Corte
Constitucional no es competente para determinar la forma en que se deben
interpretar las disposiciones legales, ni para corregir decisiones judiciales[18]
y “[m]ás allá de una cuestión relativa a la certeza
de la interpretación, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos
fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo
existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional”.
Tabla 8. Argumentos que
fundamentan la solicitud de inhibición
Argumentos
que sustentan la solicitud de exequibilidad simple
19.
La
Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Santo Tomás y la
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)[19],
esta última en forma subsidiaria, solicitaron la
exequibilidad de las normas de origen jurisprudencial demandadas, bajo los
siguientes argumentos:
Argumentos
principales de las solicitudes de exequibilidad simple
- En las sentencias C-892 de 2009, T-519
de 2009 y T-459 de 2017, la Corte Constitucional avaló la interpretación de
la CSJ sobre la posibilidad de valorar la existencia de buena fe
por parte del empleador, como elemento normativo de la indemnización
moratoria, y le reconoció un carácter sancionatorio[20]. Luego, la indemnización tiene un doble componente o dimensión
como compensación económica y como sanción, contrario a lo expuesto por el
demandante.
-
La
CSJ
interpreta el parágrafo primero del artículo 65 del CST con base en la
intención del legislador. Esta fue proteger la viabilidad del Sistema de
Seguridad Social Integral y garantizar la estabilidad del SENA, del ICBF y de
las cajas de compensación familiar.
-
La
demanda parte de que los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no
establecen sanciones. Tal premisa es errada, porque: (i) no solo son
sanciones las que se califican expresamente como tales, sino aquellas que
contemplan una amenaza ante la realización de conductas contrarias a las
exigidas en la ley; (ii) el pago de un día de salario por cada día de
retardo en el pago es uno de los efectos jurídicos más graves y onerosos de
la legislación laboral; y (iii) la ineficacia de la terminación del
contrato de trabajo es una consecuencia jurídica extraordinariamente gravosa,
reservada para eventos excepcionales[21].
- La
indemnización moratoria opera como una sanción
frente a la falta de pago de lo debido, pues el segundo inciso la consagra
para que el empleador asuma con responsabilidad el desenlace de la relación
laboral. En caso de que aquel decida apartarse de su obligación se le
castigará con aquella imposición pecuniaria. Bajo esa lógica, es aceptable un
juicio sobre el comportamiento del empleador frente a la demora en el pago de
salarios y prestaciones sociales, en función de su buena o mala fe[22].
- La posición
hermenéutica acusada no es caprichosa e irrazonable como lo plantea
equivocadamente el demandante. Respecto de la indemnización moratoria del
artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es una
interpretación teleológica, histórica y sistemática[23].
Además, el parágrafo primero del artículo 65 del CST se entiende a partir de
su propia estructura gramatical y semántica, dado que la propia redacción del
artículo permite el pago tardío de los aportes a seguridad social, y la
exposición de motivos de la Ley 789 de 2002 enseña que su finalidad consistió
en garantizar la viabilidad del Sistema de Seguridad Social.
-
La
Sentencia C-225 de 2017, aunque se ocupa de un problema jurídico diferente,
formula un razonamiento aplicable: cuando el legislador ha guardado silencio,
se debe entender que el régimen previsto es de responsabilidad subjetiva. De
allí se concluye que las normas acusadas no establecen expresamente un
régimen de responsabilidad objetiva.
Tabla 9. Argumentos que
fundamentan las solicitudes de exequibilidad
Argumentos
que sustentan la solicitud de exequibilidad condicionada
20.
Yulis
Andrea Varilla Roqueme solicitó a la Corte que declare la
exequibilidad de “la norma interpretativa, bajo el entendido [de] que el
artículo 65 del CST establece la indemnización moratoria como resarcimiento del
daño ocasionado por el impago de salarios y prestaciones sociales al finalizar
el contrato de trabajo sin tener en cuenta criterios subjetivos y que, además,
si no se prueba el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, la
terminación del contrato de trabajo no tendrá efectos”. Argumentó lo siguiente:
Argumentos
principales de la solicitud de exequibilidad condicionada
-
La
Corte Suprema de Justicia solo puede hacer una interpretación literal de la
norma. En relación con el parágrafo primero del artículo 65 del CST, cuando
el empleador no hizo los aportes al Sistema de Seguridad Social surge para el
trabajador el derecho a permanecer en el empleo.
-
La
mala fe del empleador como condición para imponer la sanción moratoria del
artículo 65 del CST no proviene de la literalidad de la norma. Para la
interviniente “cuando existía el artículo original número 65 del CST, […]
estaba vigente el carácter sancionatorio [de la indemnización moratoria, dado
el contenido] del numeral 3° del inciso 1° del artículo 65 del CST, pero la
legislación cambió en el año 2002. Varió el recargo nocturno, las horas
extras y […] derogó dicha sanción, por lo que ahora […] no se debe
interpretar el contenido sancionatorio [ya] derogado”[24].
Entonces, el inciso 1.º del numeral 3 de la Ley 789 de 2002 derogó la
naturaleza sancionatoria de las indemnizaciones, por lo que en la actualidad
emerge su carácter meramente resarcitorio.
Tabla 10. Argumentos que
fundamentan la solicitud de exequibilidad condicionada
Argumentos
que sustentan la solicitud de inexequibilidad
21.
El
Ministerio del Trabajo y los ciudadanos Juan Camilo Gómez Gómez, Ashlee Daniela
Pinzón, Isabella Sanjuan García, Juliana Vivas Toro y Valeri Cano Benítez
solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de las normas de origen
jurisprudencial demandadas, a partir de los siguientes argumentos:
Argumentos
principales de las solicitudes de inexequibilidad
-
Los
artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 interpretados por la CSJ
transgreden los principios de separación de poderes e in dubio pro
operario. El alto tribunal introdujo conceptos como sanción y buena o
mala fe, ajenos a la literalidad de las disposiciones, sobrepasando su
función como intérprete[25].
-
La
indemnización moratoria no puede calificarse como “sanción” por su relación
con los derechos irrenunciables del trabajador.
-
No
debería existir la posibilidad de que el empleador sea exonerado del pago de
la indemnización moratoria demostrando una conducta revestida de buena fe,
pues (i) la norma no la consagra y (ii) el reconocimiento oportuno de los
derechos laborales no puede estar sometido a “las vicisitudes o caprichos del
empleador”.
-
La
experiencia evidencia que el empleador moroso acude al principio de la buena
fe para justificar su tardanza, simplemente afirmando que hubo
desconocimiento, olvido involuntario, error administrativo o insolvencia
temporal. Ante la aparente contradicción entre el principio de la buena fe y
la favorabilidad respecto de los derechos sociales, debe prevalecer la
garantía de los derechos de los y las trabajadoras[26].
-
En
la práctica los empleadores encuentran incentivos para incumplir la ley
laboral especialmente por tres razones: (i) la falta de control del
Ministerio del Trabajo, (ii) la laxitud de los fallos judiciales con los
empleadores, principalmente con el sector público en cuanto a los contratos
realidad ocultos a través de contratos de prestación de servicios y (iii) la
existencia de una cultura de la ilegalidad. Sobre este punto, la prosperidad
de las pretensiones de la demanda puede contribuir a solucionar un problema
práctico: la agilidad en el pago de salarios y prestaciones sociales[27].
-
La
norma jurisprudencial que consagra una compensación pecuniaria por la falta
de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, en lugar de la
ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, es contraria al
artículo 53 de la Constitución pues desconoce su espíritu, así como el
principio de estabilidad laboral para, en cambio, otorgarle primacía a la
sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social Integral.
Tabla 11. Argumentos que
fundamentan las solicitudes de inexequibilidad
Concepto de
la Procuraduría General de la Nación
22.
La Procuradora General de la Nación, en su momento, solicitó a
esta Corte declarar la exequibilidad de las normas de derecho viviente
sometidas a control. Consideró que, a través de las interpretaciones judiciales
cuestionadas, la Corte Suprema de Justicia aplica los artículos 65 del CST y 99
de la Ley 50 de 1990 en consonancia con la jurisprudencia constitucional[28]. De esta última se desprenden tres conclusiones importantes en la
materia.
23.
Primero,
la calificación como sanción moratoria de las indemnizaciones por el no
pago de salarios y prestaciones, así como por la no cancelación del auxilio de
cesantías, está avalada por la Corte Constitucional en las sentencias C-781 de
2003 y SU-041 de 2020 porque simultáneamente cumplen “una función sancionatoria
y reparatoria”. Además de compensar los daños asociados a la mora patronal,
buscan reprimir la conducta del empleador que no paga al trabajador los
salarios y prestaciones sociales que le corresponden al término de la relación
laboral, con el fin de salvaguardar los derechos laborales y la seguridad
social de aquel (arts. 48 y 53 C.P.). Luego, que la Corte Suprema de Justica le
asigne un carácter sancionatorio no afecta su naturaleza compensatoria, sino
que valora su naturaleza dual, lo cual no cambia el contenido literal del
articulado.
24.
Segundo,
la posibilidad de que el empleador se exonere del pago de las indemnizaciones
moratorias contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990
probando que el incumplimiento en el pago no estuvo procedido de una actuación
de mala fe, es una postura adoptada por la Corte Constitucional con fundamento
en el principio de buena fe (art. 83 C.P.) en las sentencias C-079 de 1999,
C-892 de 2009 y T-459 de 2017. No se puede desconocer que la buena fe es un
mandato constitucional de aplicación por parte de todos los funcionarios del
Estado y no necesita estar expuesto expresamente en una norma para ser
aplicado.
25.
Tercero,
la comprensión de la expresión “si el empleador no demuestra el pago de dichas
cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto” del parágrafo
primero del artículo 65 del CST, bajo el entendido que no se refiere a un
reintegro sino al pago de la indemnización moratoria, se trata de una posición
que, además de encontrar sustento en la voluntad del legislador de proteger
específicamente el derecho a la seguridad social, responde a la naturaleza
económica que se regula en la norma legal. En efecto, según las sentencias
C-079 de 1999 y C-892 de 2009, la indemnización moratoria no busca proteger la
estabilidad en el empleo, sino los derechos de las personas que han quedado
cesantes.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
26.
La
Corte Constitucional es competente para adelantar el control de
constitucionalidad solicitado en la demanda, según lo dispuesto en el artículo
241.4 de la Constitución Política.
Cuestión
preliminar. Examen de la aptitud de los cargos propuestos
27.
Tomando
en consideración la solicitud de inhibición presentada por la ANDI la Sala
Plena procederá a analizar la aptitud de los cargos. Primero, expondrá los
requisitos generales de la acción pública de inconstitucionalidad. Luego,
abordará la noción de derecho viviente y enfatizará en los presupuestos
exigibles a las demandas presentadas contra interpretaciones judiciales. A
partir de ello, examinará los reparos planteados por el demandante.
28.
Parámetros
generales sobre la aptitud de la demanda. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991[29]
prevé que toda demanda de inconstitucionalidad debe: (i) precisar la razón
por la que la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto; (ii) señalar
las disposiciones de la Constitución presuntamente infringidas; (iii) indicar
las normas demandadas; y (iv) exponer los argumentos por los
cuales las normas atacadas serían contrarias a la Constitución —concepto de
violación. En relación con este último requisito, si bien la acción de
inconstitucionalidad es pública y no está sometida a formalidades, “quien
la ejerce sí debe asumir una carga procesal mínima que le permita al órgano de
control no solo activar su competencia, sino también, adelantar con
diligencia la función […] asignada”[30].
29.
Para asegurarlo, la jurisprudencia ha establecido que los
argumentos de la demanda deben ser (i) claros, o con un hilo
conductor que permita comprender el contenido de la demanda y sus
razonamientos; (ii) ciertos, o que recaigan sobre una proposición
jurídica real y existente derivada de la norma acusada, y no sobre la
interpretación subjetiva que de esta haya hecho el actor; (iii) específicos,
de modo que precisen concretamente cómo la norma acusada vulnera la
Constitución, a partir de una oposición objetiva y verificable entre ellas, sin
soportarse en argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales; (iv) pertinentes,
o que planteen un debate constitucional, no práctico, doctrinario, legal,
político ni de conveniencia; y (v) suficientes para generar una duda
sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. El análisis de fondo del
asunto sometido a consideración de la Corte depende del cumplimiento de ese
conjunto de requisitos[31].
30. El derecho viviente y los presupuestos para el control
constitucional abstracto. El control
constitucional abstracto respecto de interpretaciones judiciales es
verdaderamente excepcional[32]. El artículo 241.4 de la Carta
Política señala que el cometido de la acción pública de inconstitucionalidad es
la emisión de un juicio abstracto sobre la compatibilidad o contradicción entre
una norma de rango legal y el texto constitucional[33].
Aquella suscita un control de naturaleza abstracta[34]
y, por regla general, prescinde de juicios sobre la aplicación práctica de las
normas[35].
31. A la Corte Constitucional no
le corresponde un juicio de corrección sobre la interpretación judicial
adoptada por otra corporación judicial. La Constitución confirió a cada juez y
a cada alta corporación la tarea de interpretar las leyes que conforman el
ordenamiento jurídico, dentro de su ámbito específico de competencia. Dichas
autoridades judiciales están habilitadas para dotar de contenido el texto de la
ley a través de los métodos de interpretación reconocidos en el ordenamiento
jurídico. En ese sentido, las controversias sobre la aplicación de la ley son
dirimidas por el juez ordinario especializado o, excepcionalmente, por el juez
de tutela, cuando una interpretación judicial es acusada de comprometer los
derechos fundamentales bajo causales específicas de procedibilidad. En esa
medida, el examen directo sobre la interpretación judicial de una disposición,
en sede de control abstracto de constitucionalidad, podría irrumpir en la
competencia del juez ordinario y fracturar el reparto de competencias
jurisdiccionales.
32. Sin embargo, la jurisprudencia[36]
ha reconocido que en ciertos eventos, de carácter excepcional, la
interpretación judicial puede acarrear problemas de constitucionalidad[37]
en una dimensión abstracta[38]. Ha quedado claro que el “principio
de prevalencia o supremacía de la Carta, contenido en el artículo 4° Superior,
se hace extensivo tanto al tenor literal de la ley como al significado
abstracto y real fijado por la autoridad judicial responsable —derecho
viviente[[39]]—, ya que en un Estado de Derecho no
pueden subsistir aplicaciones normativas […] que desborden el marco jurídico
que fija la Constitución”[40]. Menos aun tratándose del derecho
viviente, entendido como el “derecho realmente vivido por los ciudadanos”[41]
o el “entendimiento viviente del texto acusado”[42],
que circula de manera prevalente en el ordenamiento jurídico, mediante su
aplicación judicial consistente, consolidada y relevante[43].
33. En consecuencia, el control de
constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales únicamente procede
respecto de normas de derecho viviente. Es decir, sobre el “significado
abstracto y real [de la ley,] fijado por la autoridad judicial responsable”[44]
o, lo que es lo mismo, frente al sentido normativo del artículo demandado,
fijado jurisprudencialmente en el seno de una jurisdicción[45].
En particular, surge en los órganos judiciales colegiados que están en la cima
de cada una de las jurisdicciones, tal y como sucede con el Consejo de Estado[46],
en su función de tribunal supremo de lo contencioso administrativo[47],
y de la Corte Suprema de Justicia[48] como máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria[49].
34. Considerado lo anterior, el
derecho viviente no emerge de cualquier tipo de interpretación judicial que
efectúen las altas corporaciones[50]. La interpretación judicial que
constituye derecho viviente y es susceptible de control constitucional, es
aquella que simultáneamente[51] resulta (i) consistente,
o generalmente acogida y desprovista de controversias, contradicciones o
divergencias jurisprudenciales significativas sobre su razonabilidad al
interior de la jurisdicción, sin necesidad de que la jurisprudencia sea
idéntica y uniforme; (ii) consolidada, o extendida en la jurisdicción al
punto de estar contenida en un conjunto amplio o significativo de providencias
que aplican la misma regla, siendo un solo fallo, en principio, insuficiente
para acreditarlo; y (iii) relevante para fijar el contenido, el alcance
y los efectos de la norma interpretada y sobre la que se propone el control de
constitucionalidad[52]. De tal suerte, quien demanda una
interpretación judicial debe demostrar que sus reparos se enfocan en una norma
de derecho viviente y que, por ende, la Corte Constitucional está facultada
para ejercer control constitucional en relación con ella.
35. Cabe destacar que el control
que ejerce la Corte Constitucional sobre el derecho viviente se contrae a la
valoración de la correspondencia entre la norma abstracta derivada de la
interpretación de una alta Corte[53] y la Constitución. Solo al advertir
una transgresión protuberante, manifiesta y palmaria de la Constitución[54]
la Corte queda habilitada para expulsar del ordenamiento jurídico la
interpretación judicial evaluada. Al reconocer una norma de derecho viviente
como inconstitucional, los fallos de la Corte declaran exequible la disposición
legal de la que surgió aquella, bajo el entendido de que esa comprensión
inconstitucional particular es inadmisible. No obstante, aquella habilitación
no faculta a esta Corporación para dotar de un sentido específico a la norma[55], aspecto que
debe continuar reservado al juez ordinario. Este sigue facultado para
interpretar la norma en todos los sentidos posibles, excluyendo el que la Corte
expulsa del orden jurídico, pues se trata de una labor privativa de aquel.
36. En función de la naturaleza
verdaderamente excepcional del control constitucional sobre las
interpretaciones judiciales, en complemento de los requisitos generales de la
carga argumentativa, la jurisprudencia ha establecido condiciones específicas
para la procedencia de demandas en contra de normas de derecho viviente. Estas
se proyectan sobre cada uno de los cinco supuestos que deben cumplirse en la
argumentación para la procedencia de una decisión de fondo, haciendo más
exigente su análisis[56]. Entonces, los supuestos de procedencia de las demandas de
inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales imponen un examen
más riguroso, en el siguiente sentido[57]:
Condición
Alcance específico para demandas contra normas de derecho
viviente[58]
Claridad
Consolidar
una estructura argumentativa lógica que permita (i) establecer cuál es la
norma de derecho viviente cuestionada, es decir, tanto la disposición de la
que proviene como el contenido normativo creado por vía de interpretación
judicial[59]; y (ii) identificar la postura del actor y comprender los
reparos propuestos en su contra[60]. La jurisprudencia ha precisado que para acreditar esta
condición es preciso indicar de forma comprensible “cuál es la interpretación
de la disposición acusada que considera contraria a la Constitución, dejando
de lado todo tipo de ambigüedades o anfibologías en la identificación de la norma
impugnada”[61].
Certeza
Demostrar
que la demanda (i) ataca una norma de derecho viviente real, es
decir, (a) consistente, (b) consolidada y (c) relevante[62], y (ii) derivada de disposiciones con fuerza material de
ley[63]. Aunado a lo anterior, “no puede considerarse satisfecho el
requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta
en simples ‘hipótesis hermenéuticas’ que no hallan sustento en una real y
cierta interpretación judicial”[64].
Especificidad
Señalar (i)
razones puntuales de inconstitucionalidad, (ii) explicar cómo
recaen sobre el contenido normativo viviente[65] y (iii) evidenciar que la norma de derecho viviente es
manifiestamente irrazonable desde el punto de vista constitucional[66]. Esto, sin argumentos “vagos, indeterminados, indirectos,
abstractos y globales”[67], y con fundamentos precisos y concretos.
Pertinencia
Plantear
respecto de la norma de derecho viviente impugnada un debate de carácter
constitucional, no legal, doctrinal, práctico, de mera conveniencia[68] o enfocado en el proceso de aplicación o interpretación de la
ley, sobre el caso a caso.
Suficiencia
Aportar
todos los razonamientos necesarios para generar una duda sobre la
constitucionalidad de la norma de derecho viviente cuestionada.
Tabla 12. Condiciones de
admisibilidad de demandas contra normas de derecho viviente
La demanda contra la
interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
sobre los artículos 65 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y 99
(parcial) de la Ley 50 de 1990 no reúne los presupuestos de aptitud para
cuestionar una norma de derecho viviente
37. Facultad de la Sala Plena para resolver sobre la aptitud de la
demanda. Durante el juicio de constitucionalidad
la aptitud de la demanda se valora en el trámite de su admisión, así como
conserva el pleno de la Corte la competencia para valorar la aptitud sustantiva
de aquella al momento de fallar el asunto. Aunque el proceso inicia con un
escrito ciudadano, durante su trámite el debate se nutre de intervenciones que,
al dictar sentencia, le brindan a la Sala Plena elementos adicionales para
examinar los argumentos de la demanda y la controversia jurídica formulada.
38. El hecho de que una demanda sea admitida no impide que con
posterioridad la Sala Plena examine la aptitud de los cargos para cuestionar la
constitucionalidad de una norma[69], más aun en aquellos eventos en que
los intervinientes solicitan la inhibición por apreciar inobservados las
condiciones argumentativas para construir los cargos de forma efectiva. Así, la
“posibilidad de adoptar finalmente una decisión inhibitoria respecto de una
demanda que ha sido previamente admitida está presente y resulta válida, ya que
‘el hecho de que se supere esa primera mirada [durante la admisión], que es
sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala
Plena de la corporación, integrada por todos sus magistrados, en quien recae la
competencia [para] proferir una sentencia, en donde se determina, previo un
debate deliberativo, si la demanda es apta o no, contando con la intervención
además de quienes hayan sido convocados y del Ministerio Público”[70].
En esa medida, las decisiones adoptadas mediante los autos inadmisorio o el que
resuelve el recurso de súplica no son intangibles para la Sala Plena al fallar
el caso.
39.
En el asunto que se analiza, pese a que la demanda se admitió
inicialmente, la ANDI cuestionó su aptitud. A su juicio,
los presupuestos de pertinencia y suficiencia no se cumplieron.
Para la ANDI los reparos por el desconocimiento del
artículo 53 superior están soportados en una lectura parcial del precedente de
la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 65 del CST, extensivo al
artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Destacó que la demanda no cumplió con el
mayor rigor argumentativo que le era exigible y, por el contrario, una decisión
de fondo implicaría que la Corte Constitucional corrija la actividad
interpretativa de la CSJ, sin demostrar cómo esta es irrazonable desde el punto
de vista constitucional. De esa suerte, resulta imprescindible analizar la
aptitud de la demanda en esta oportunidad.
40. Metodología del análisis sobre la aptitud de la demanda. Para efecto de lo anterior, la Sala Plena reitera que el control
constitucional abstracto sobre normas de derecho viviente supone una carga
argumentativa adicional. Además de las condiciones generales que recaen sobre
las demandas contra disposiciones normativas, para demandar con éxito una norma
de derecho viviente el ciudadano debe asumir exigencias adicionales sobre las
condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia. Estas responden a la necesidad de acreditar la existencia
de una interpretación judicial susceptible de control abstracto de
constitucionalidad, su consistencia, consolidación y relevancia. Tales
exigencias complementan cada uno de aquellos requisitos en el sentido expuesto
en la Tabla 12.
41. Sin duda el análisis de las demandas contra normas de derecho
viviente es más...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.