C-097-21
Sentencia C-097/21
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL
DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide el
cargo
La jurisprudencia
constitucional también ha señalado que los cargos de inconstitucionalidad por
la presunta vulneración del principio de igualdad (art. 13 de la CP) deben
satisfacer unas exigencias argumentativas específicas. En efecto, en estos
casos, no basta con que el demandante afirme que las disposiciones acusadas
establecen un trato diferenciado o son discriminatorias. Por el contrario, el
actor debe: (i) determinar cuál es el criterio de comparación o tertium
comparationis, para saber si los supuestos son susceptibles de comparación y si
se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si, desde las
perspectivas fáctica y jurídica, existe un tratamiento desigual entre iguales o
igual entre disímiles y (iii) establecer si ese tratamiento tiene justificación
constitucional, es decir, si las situaciones objeto de comparación, desde la
Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas de igual forma.
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por
violación al principio de igualdad
Referencia: Expediente D-13813
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del numeral 3º (parcial) del artículo 178 del Decreto 960 de 1970 “por medio
del cual se expide el Estatuto del Notariado”
Demandante: Darío
Martínez Santacruz
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., quince (15) de abril
de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Darío Martínez Santacruz demandó la
expresión “y dentro de la misma circunscripción político-administrativa”,
contenida en el numeral 3º del artículo 178 del Decreto 960 de 1970, “por medio
del cual se expide el Estatuto del Notariado”.
2.
Mediante auto de 22 de septiembre de 2020[1], el magistrado sustanciador (e)
Richard Ramírez Grisales ordenó: (i) admitir parcialmente la demanda; (ii)
fijar en lista el proceso de la referencia; (iii) correr traslado al
Procurador General de la Nación; (iv) comunicar el inicio del proceso al
Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho y al
Superintendente de Notariado y Registro y (v) invitar a participar en
este proceso a diversas entidades y facultades de derecho.
3.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la
Corte Constitucional decide la demanda de la referencia.
II.
DEMANDA
1.
Norma demandada
4.
A continuación, se trascribe la disposición
demanda y se subraya el apartado normativo que cuestiona el actor:
DECRETO 960 DE 1970
(junio 20)
Diario Oficial No. 33.118 del 5 de agosto de 1970
Por el cual se expide el Estatuto del Notariado
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confirió la Ley 8ª de 1969, y atendiendo el concepto de la Comisión Asesora en
ella prevenida,
DECRETA:
ESTATUTO DEL NOTARIADO
(…)
ARTICULO 178. El pertenecer a la carrera notarial implica:
1. Derecho a permanecer en la misma Notaría dentro de las condiciones
del presente estatuto.
2. Derecho a participar en concursos de ascenso.
3. Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma
circunscripción político - administrativa, otra Notaría de la misma
categoría que se encuentre vacante.
4. Prelación en los programas de bienestar social general y en los de
becas y cursos de capacitación y adiestramiento.
La permanencia en la carrera está subordinada a la continuidad en el
servicio, salvo el caso de licencia
2.
Cargo de inconstitucionalidad
5.
El actor considera que la expresión demandada
vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, porque, “sin ninguna
justificación objetiva y razonable”, establece “un criterio discriminatorio
entre sujetos iguales que desempeñan las mismas funciones o que ostentan la
misma calidad”[2]:
de un lado, (i) los notarios de una misma categoría que ingresaron a la
carrera notarial por concurso de méritos y que no tienen preferencia para ocupar
una notaría vacante porque no pertenecen a la circunscripción
político-administrativa en la que está ubicada esa notaría y, de otro lado, (ii)
los notarios de una misma categoría que ingresaron a la carrera notarial por
concurso de méritos y que pertenecen a la circunscripción
político-administrativa de la notaría vacante, quienes, según el actor, son
favorecidos con “un trato preferente e injustificado”[3], pues solo ellos tienen
preferencia para ocupar esa notaría.
6.
Además, sostiene que la expresión demandada
favorece injustificadamente a (iii) personas que, a pesar de no
pertenecer a la carrera notarial, porque no se han presentado a un concurso de
méritos, son nombradas como notarios “por influencias políticas, bien en
aquellas notarías que quedan vacantes porque los notarios de la misma categoría
que pertenezcan a la respectiva circunscripción política de la notaría vacante no
hicieron uso del respectivo derecho de preferencia o bien en las notarías que
quedan vacantes por el hecho de que los notarios de carrera sí hicieron uso del
citado derecho de preferencia y, por consiguiente, fueron nombrados en otra
notaría de la misma circunscripción político-administrativa”[4].
7.
El actor agrega que el supuesto trato
discriminatorio que genera la expresión demandada es evidente en el caso de los
notarios que ejercen sus funciones en circunscripciones
político-administrativas donde solo existe una notaría, “quienes por obvias
razones y como efecto del trato constitucionalmente injustificado que significa
la aplicación de la expresión demandada, jamás podrán ejercer el derecho de
preferencia”[5].
8.
Según el actor, el tratamiento diferenciado que
cuestiona carece de una justificación objetiva y razonable, porque “no busca
ningún propósito u objetivo dirigido a mejorar o mantener el servicio notarial,
al contrario, no permite que lleguen a ocupar esas vacantes otros notarios con
más experiencia o que hayan sacado mayor puntaje en el concurso de méritos que
el obtenido por los notarios que pertenecen a la misma circunscripción
político-administrativa”[6].
Además, “permite que personas que ni siquiera pertenecen a la carrera
notarial tengan preferencia sobre los notarios de una misma categoría que
ejercen sus funciones en otra circunscripción político-administrativa”[7].
9.
En ese sentido, advierte que impedir el
ejercicio del derecho de preferencia a los notarios de una misma categoría que
pertenezcan a una circunscripción político-administrativa distinta a la de la
notaría vacante “permite sin justificación loable, objetiva y razonable, que
siempre queden vacantes para destinarlas a la corrupción y al pago de favores
políticos o burocráticos”[8]. Esto, afirma, se puede constatar con las varias sentencias
condenatorias que por ese motivo ha proferido la justicia penal en contra de
algunos funcionarios[9].
3.
Intervenciones y concepto del
Procurador General de la Nación
10.
Durante el término de fijación en lista, que
venció el 19 de octubre de 2020, intervinieron el Ministerio de Justicia y del
Derecho[10], la
Universidad de la Sabana[11] y la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC)[12]-[13]. De otro lado, dentro del
término legal, se recibió el concepto del Procurador General de la Nación[14]. El sentido de las
intervenciones y del concepto del Procurador General de la Nación fue el
siguiente:
Mérito de los cargos
Inhibición
Exequibilidad
Ministerio
de Justicia y del Derecho
Universidad
de la Sabana
Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia
Procurador General de la Nación
(petición
subsidiaria)
Procurador
General de la Nación
11.
A continuación, se relacionan las razones expuestas
por las entidades que presentaron sus intervenciones oportunamente y por el
Procurador General de la Nación para solicitar que la Corte se inhiba de emitir
un pronunciamiento de fondo por la ineptitud sustantiva de la demanda o declare
exequible la expresión demandada.
3.1.
Solicitudes de inhibición
12.
Ministerio de Justicia y del Derecho. Para el ministerio, las razones de
inconstitucionalidad expuestas por el actor carecen de certeza, claridad y
pertinencia. En primer lugar, advirtió que “no es cierto que la expresión
acusada [les] dé preferencia a personas que no están en carrera para ser
nombradas en una vacante de cualquier circunscripción”[15]. Lo previsto en ella,
aclaró, corresponde a un derecho inherente a la carrera notarial, el derecho de
preferencia, y no constituye un requisito ni una facultad
o permiso para que el nominador llene vacantes con personas
externas a esa carrera.
13.
En segundo lugar, afirmó que las razones en
las que el actor fundamenta su demanda no son claras. Muestra de ello es que, según
el actor, si bien el requisito de pertenecer a la misma circunscripción
político-administrativa “no implica per se, la existencia de un criterio
discriminatorio que ponga de presente una vulneración de rango constitucional”[16], esa vulneración se
configura “cuando dicho requisito está desprovisto de justificación objetiva
y razonable o cuando sus efectos no tienen finalidad, lo que de bulto deja ver
que estamos frente a una diferenciación irrelevante y, por tanto, frente a un
trato discriminatorio”[17].
Para el ministerio, este argumento, además de contradictorio, evidencia la
falta de claridad y concreción sobre la supuesta violación del principio de
igualdad.
14.
Finalmente, indicó que los argumentos del actor
no son pertinentes, pues obedecen a simples apreciaciones subjetivas, y no a razones
jurídicas de inconstitucionalidad. Según el ministerio, esto es evidente cuando
el actor asegura que la finalidad de la expresión demandada es “dar un trato
desigual e injustificado a sujetos iguales para en su lugar fomentar la
corrupción y la permanencia de castas políticas en las regiones”[18].
15.
Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia. A juicio de la UPTC, los argumentos del
actor carecen de certeza. En su criterio, ni del contenido ni del alcance de la
expresión demandada se deriva que esta les dé “preferencia a personas que no
están en carrera para ser nombradas en una vacante de cualquier circunscripción”[19]. Además, el argumento
según el cual la norma acusada prevé un trato desigual entre iguales con el fin
de fomentar la corrupción no es más que una apreciación subjetiva del actor, y
no una razón jurídica de inconstitucionalidad. Según la universidad
interviniente, la expresión demandada corresponde a “un derecho inherente a
la carrera notarial”[20],
y no faculta ni le permite al nominador “llenar vacantes con personas
externas a la carrera”[21].
16.
Procurador General de la Nación. El Procurador General de la Nación advirtió que la demanda no satisface
los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. En cuanto
a la falta de claridad, señaló que el actor “no precisa los términos de
comparación en el escenario de discriminación que propone; no especifica los
contenidos concretos del acto discriminatorio, ni examina las razones jurídicas
que eventualmente puedan justificar o dejar de justificar la diferencia de
trato”[22].
Además, el actor le atribuye a la expresión acusada consecuencias subjetivas, “pues
en su opinión llegarían a ocupar las vacantes, personas sin experiencia y que
no son de la carrera notarial ‘por influencias políticas”[23].
17.
Sobre la falta de especificidad, sostuvo que
el actor no explicó “las razones jurídicas por las cuales acontecería la
discriminación o el trato desigual a los notarios en carrera y en la misma
categoría y por qué dicho tratamiento sería constitucionalmente injustificado”[24]. Por el contrario, su
exposición “estuvo débilmente centrada en mencionar que la diferencia de
trato (…) no tiene como propósito el mejoramiento del servicio notarial”[25].
18.
Acerca de la falta de pertinencia de la
demanda, indicó que, si bien el actor “efectúa una débil contraposición
entre la diferencia de vinculación de los notarios en carrera de la misma
categoría y las demás personas que son nombradas en dichos cargos por
influencia política (…) están ausentes los razonamientos de orden
constitucional que sustenten la violación del artículo 13 de la Carta Política”[26].
19.
Finalmente, sobre la falta de suficiencia, concluyó
que el actor no logró desvirtuar, prima facie, la constitucionalidad de
la expresión acusada. Según el Procurador, la demanda “carece de persuasión,
pues no va más allá de afirmar una diferencia de trato que beneficia a unos
notarios que sí están ‘dentro de la misma circunscripción político-administrativa’,
que eventualmente excluye a otros a pesar de haber adelantado un concurso,
encontrarse en carrera y tener la misma categoría”[27].
3.2.
Solicitudes de exequibilidad
20.
Universidad de la Sabana. A juicio de la universidad interviniente, la expresión demandada
no vulnera el derecho a la igualdad. Para sustentarlo, expuso tres razones
fundamentales: (i) todas las personas que hacen parte de la carrera
notarial pueden ejercer el derecho de preferencia, si así lo desean; (ii)
el derecho de preferencia se aplica de igual manera “entre personas que
deben ser tratadas diferentes [sic], que para el caso concreto serían los
servidores públicos notariales, quienes ingresaron bajo concurso abierto de
méritos a la carrera notarial”[28],
y (iii) la norma acusada no hace ninguna distinción “entre
sujetos que deben ser tratados iguales (los notarios)”[29],
por el contrario, “parte de un precepto de preferencia a la totalidad de los
notarios que se encuentren dentro de una misma circunscripción político-administrativa
y estén activos en la carrera notarial”[30].
21.
Según la interviniente, si bien la expresión
demandada deja a algunos notarios en una “mínima desventaja”[31] de ejercer su derecho
de preferencia, “ya que todo depende de a qué jurisdicción político-administrativa
pertenezcan”[32],
el principio de igualdad no se ve afectado “por el simple hecho de que una
circunscripción tenga límites frente a otra”[33].
Todo lo contrario, en su criterio, “la norma demandada no hace alguna
discriminación o diferenciación para poder aplicar el derecho de preferencia”[34], lo que quiere decir
que los notarios pueden hacer uso de ese derecho en igualdad de condiciones.
22.
Procurador General de la Nación. De manera subsidiaria a su solicitud de inhibición, el Procurador General
de la Nación solicitó que la Corte declare exequible la expresión demandada. En
su criterio, los notarios de carrera de distintas jurisdicciones
político-administrativas tienen, en principio, la misma “posibilidad de
ejercer el derecho de preferencia para optar por una notaría vacante y de su
misma categoría en cualquier parte del país”[35].
Sin embargo, el hecho de que, al inscribirse al concurso de méritos, hayan
escogido la categoría y la circunscripción político-administrativa de la
notaría a la que decidieron postularse, “da origen a un trato diferenciado
que no resulta indiferente para el fin constitucional de cumplir con el deber
de prestar la función notarial”[36].
Así las cosas, “la diferencia resulta más relevante que las semejanzas entre
esos sujetos comparables, lo cual descartaría la eventual violación del
principio de igualdad”[37].
23.
Ahora bien, de acuerdo con el Procurador, esa
diferencia de trato “tan solo aparece como ‘potencialmente discriminatoria’
respecto de alguno de los sujetos comparados, por ejemplo, aquellos notarios
que se encuentren en una circunscripción político-administrativa donde existe
una sola notaría (…) que, posteriormente, tenga interés de ocupar otra notaría
vacante”[38].
Con todo, en su criterio, la medida cuestionada supera un test intermedio de
igualdad, pues (i) persigue fines legítimos e importantes y (ii) es
adecuada y conducente para alcanzar dichos fines.
24.
En efecto, según el Procurador, la expresión
acusada tiene dos fines igualmente legítimos e importantes: (i) que el
servicio de notariado sea prestado por personas idóneas vinculadas como
resultado de un concurso público y (ii) que el notario en carrera pueda
ejercer un derecho de preferencia para ocupar una notaría vacante. En su
criterio, estos fines son legítimos, porque están incluidos “dentro de los
fines establecidos por los artículos 2 y 131 de la Constitución, que prevén
como función legal, el nombramiento de los notarios en propiedad mediante
concurso público”[39].
Así mismo, son importantes, porque están relacionados “con la prestación
de un servicio público, cuya prestación efectiva es inherente ‘a la finalidad
social del Estado’, de conformidad con el artículo 365 de la Constitución”[40].
25.
Además, consideró que la medida es adecuada y
conducente para lograr dichos fines, “respecto del notario que se inscribió
y optó por una categoría en una determinada jurisdicción y superó un concurso
de méritos, llegando a ocupar el cargo de notario en propiedad”[41]. A su juicio, la
limitación que impone la expresión acusada “debe ser interpretada y
armonizada, con la decisión adoptada por el aspirante a notario al momento de
inscribirse dentro del concurso”[42].
Esa decisión, afirmó, “asegura, además, el legítimo derecho e interés a
ascender dentro del respectivo círculo de notariado”[43].
26.
En suma, para el Procurador, la expresión
acusada “no restringe el derecho a la igualdad de quienes están fuera de la
jurisdicción político-administrativa de una notaría vacante, pues el notario
que está en propiedad en un determinado círculo notarial optó desde el momento
en que se inscribe y participa en un concurso público por una categoría que
determina su aspiración y posición (…). Por lo mismo, si un aspirante quiere
ser notario de una vacante, puede aspirar a participar desde el momento en que
el organismo correspondiente dé apertura a la convocatoria respectiva”[44].
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
27.
De conformidad con el artículo 241.5 de la
Constitución Política, esta Corte es competente para ejercer el control de
constitucionalidad del enunciado normativo demandado, toda vez que el
Decreto 960 de 1970 fue expedido por el Presidente de la República, en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso de la
República mediante la Ley 8ª de 1969.
2.
Cuestión previa: aptitud sustantiva de
la demanda
28.
En el auto que admite
una demanda de inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador valora si esta
cumple con los requisitos mínimos de aptitud sustantiva. Sin embargo, ese
estudio corresponde a una revisión sumaria, que “no
compromete ni define la competencia [...] de la Corte, [...] en
quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas
de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos [...] (C.P. art.
241-4-5)”[45].
29.
Toda vez que dos intervinientes y el
Procurador General de la Nación solicitaron que la Corte se declare inhibida
para emitir un pronunciamiento de fondo por la ineptitud sustantiva de la
demanda, la Sala examinará el cargo propuesto por el actor, con el fin de
determinar si la demanda es apta para llevar a cabo el examen de constitucionalidad
del apartado normativo demandado.
30.
Requisitos generales de las demandas de
inconstitucionalidad. El artículo 2 del Decreto
2067 de 1991 regula los requisitos que deben cumplir las demandas en las
acciones públicas de inconstitucionalidad. A partir de esta disposición, la
jurisprudencia constitucional ha considerado necesario que, para emitir un
pronunciamiento de fondo, la demanda contenga (i) la delimitación
precisa del objeto demandado, (ii) el concepto de la violación, (iii)
el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la
expedición de la disposición demandada, cuando fuere del caso[46],
y (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del
asunto[47].
31.
Asimismo, a partir de la Sentencia C-1052 de
2001, la jurisprudencia constitucional ha considerado, de manera reiterada y
uniforme, que, en lo relacionado con el concepto de la violación, las demandas
presentadas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad deben
exponer argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para
“poner en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el
precepto demandado”[48].
32.
El requisito de claridad exige que la
argumentación siga un curso de exposición comprensible y presente un
razonamiento inteligible[49].
El de certeza, que la acusación recaiga sobre una proposición
jurídica real y existente[50] y que
no esté basada en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados[51].
El de especificidad, que las razones que sustentan la solicitud de
inexequibilidad sean concretas, y no genéricas o excesivamente vagas[52].
El de pertinencia, que el demandante plantee argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional[53], y no de legalidad, conveniencia o corrección de las
decisiones legislativas[54].
Por último, el requisito de suficiencia exige que los argumentos del
demandante generen al menos una duda inicial sobre la constitucionalidad de la
disposición demandada[55].
33.
Requisitos específicos de los cargos por violación del
principio de igualdad. La jurisprudencia constitucional también ha señalado
que los cargos de inconstitucionalidad por la presunta vulneración
del principio de igualdad (art. 13 de la CP) deben satisfacer unas exigencias
argumentativas específicas. En efecto, en estos casos, no
basta con que el demandante afirme que las disposiciones
acusadas establecen un trato diferenciado o son discriminatorias[56]. Por el contrario, el actor debe: (i) determinar cuál es el
criterio de comparación o tertium comparationis, para saber si los supuestos son susceptibles de comparación
y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si, desde las perspectivas fáctica
y jurídica, existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre
disímiles[57]
y (iii) establecer si ese tratamiento tiene justificación constitucional,
es decir, si las situaciones objeto de comparación, desde la
Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas de igual forma
[58].
34.
Análisis de aptitud sustantiva de la demanda. El Ministerio de Justicia y del Derecho, la UPTC y el Procurador
General de la Nación cuestionaron la aptitud sustantiva de la demanda, debido a
la falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los
argumentos expuestos por el actor. Además, el Procurador General de la Nación
advirtió que el actor no señaló un criterio de comparación, no especificó en qué
consiste el trato discriminatorio ni estableció si la diferencia de trato que
cuestiona está o no constitucionalmente justificada. De manera que, para el Procurador,
el actor tampoco cumplió con los requisitos específicos exigidos por la
jurisprudencia constitucional para formular un cargo de inconstitucionalidad por
la vulneración del principio de igualdad.
35.
La Sala constata que, tal como lo advirtieron
los intervinientes y el Procurador General de la Nación, la demanda no
satisface la carga argumentativa exigida para llevar a cabo el examen de
constitucionalidad del apartado normativo demandado por la presunta vulneración
del artículo 13 de la Constitución Política. En consecuencia, se declarará
inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, con base las siguientes
razones.
36.
Primera, la demanda no cumple con el
requisito de certeza. El actor afirma que “el derecho de
preferencia tal y como está concebido, tiene como finalidad o razón de ser ‘dar
un trato desigual e injustificado a sujetos iguales para en su lugar fomentar
la corrupción y la permanencia de las castas políticas en las regiones”. Además, sostiene que esa diferencia de trato (i) impide que
las notarías vacantes sean ocupadas por notarios con más experiencia o que
hayan obtenido un mayor puntaje en el concurso de méritos y (ii) permite
que personas que no pertenecen a la carrera notarial tengan preferencia para
ocupar esas notarías, sobre los notarios que pertenecen a
circunscripciones político-administrativas distintas a las de las notarías
vacantes.
37.
La Sala advierte que los argumentos expuestos por el actor se
basan en interpretaciones subjetivas sobre el contenido y alcance de la
expresión demandada, que no se derivan de su tenor literal y, por lo tanto,
carecen de certeza. De un lado, el actor infiere que la finalidad del derecho
de preferencia es tratar de manera desigual a sujetos iguales, con el propósito
de favorecer prácticas corruptas. De otro lado, supone que esto impide que
personas con mayores experiencia y méritos ocupen las notarías vacantes e
incluso permite que estas sean ocupadas de manera preferente por personas
ajenas a la carrera notarial. A juicio de la Sala, ninguno de estos supuestos
se deriva de manera objetiva y razonable de que, tal como lo prevé la norma
acusada, el derecho de preferencia para ocupar una notaría vacante sea ejercido,
a solicitud propia, por notarios que pertenezcan a la misma circunscripción
político-administrativa en la que está ubicada esa notaría.
38.
En efecto, en primer lugar, sostener que la
expresión demandada busca fomentar la corrupción y favorecer a las castas
políticas regionales es una inferencia subjetiva, irrazonable y carente de
sustento fáctico. En segundo lugar, si bien la norma acusada les da preferencia
a los notarios de carrera para ocupar una notaría de la misma categoría que
esté vacante dentro de la circunscripción político-administrativa a la que
pertenecen, esto no impide, como lo supone el actor, que dicha notaría sea
ocupada por personas con mayores méritos o experiencia, pues de la pertenencia
o no a determinada circunscripción político-administrativa no se deriva
objetivamente la calificación para ejercer el cargo de notario. Finalmente, no
es cierto que la expresión demandada permita que personas que no pertenecen a
la carrera notarial tengan preferencia para ocupar notarías vacantes. La falta
de certeza de esa afirmación es a todas luces evidente, en la medida que el
derecho de preferencia al que se refiere la norma acusada deriva, precisamente,
de la pertenencia a la carrera notarial. Por lo tanto, quienes no hacen parte
de esta no pueden ejercerlo.
39.
Segunda, la demanda no cumple con el
requisito de especificidad. Esto es así, por dos
razones: (i) el actor no determinó el criterio que permite comparar a
dos de los grupos de sujetos a los que se refiere la demanda y (ii)
el actor no expuso razones concretas para sostener que el
supuesto tratamiento diferenciado que cuestiona en su demanda carece de justificación
constitucional.
40.
Primero, la Sala observa que el actor
identificó cuatro grupos presuntamente comparables: 1) los notarios de una
misma categoría que ingresaron a la carrera notarial por concurso de méritos y
que no tienen preferencia para ocupar una notaría vacante, porque no pertenecen
a la circunscripción político-administrativa en la que está ubicada esa
notaría; 2) los notarios de una misma categoría que ingresaron a la carrera
notarial por concurso de méritos y que tienen preferencia para ocupar una
notaría vacante, porque pertenecen a la circunscripción político-administrativa
en la que está ubicada esa notaría; 3) las personas que no pertenecen a
la carrera notarial, porque no se han presentado a un concurso de méritos para
ingresar a esta, pero son nombradas como notarios “por influencias
políticas”, y 4) los notarios que ejercen funciones en
circunscripciones político-administrativas donde solo existe una notaría.
41.
La Sala también observa que el actor determinó
un criterio de comparación entre los grupos de sujetos 1 y 2, pues explicó que
se trata de personas que ingresaron a la carrera notarial por concurso de
méritos y, en consecuencia, ocupan en propiedad el cargo de notarios. Además,
son notarios de carrera que pertenecen a círculos notariales de la misma
categoría. De esa manera, es posible constatar que el actor planteó una
comparación entre sujetos de la misma naturaleza.
42.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el tercer
y el cuarto grupo de sujetos a los que se refiere la demanda. En el caso del
grupo 3, más allá de afirmar que se trata de personas que ejercen el cargo de
notarios, el actor no aportó ninguna razón específica para determinar por qué
son comparables con los demás grupos de sujetos, a pesar de que (i) no
están en la carrera notarial, porque no han concursado para acceder a ella, y (ii)
ocupan el cargo de notarios mientras se surte el respectivo concurso de méritos
para proveer la notaría vacante. De manera similar, en el caso del grupo 4, el
actor no explicó si, como ocurre con los grupos 1 y 2, se trata de sujetos que (i)
ingresaron a la carrera notarial por concurso de méritos, (ii)
ocupan en propiedad el cargo de notarios y (iii) pertenecen a círculos
notariales de la misma categoría.
43.
Segundo, el actor advierte que permitirles el
ejercicio del derecho de preferencia a los notarios de carrera que pertenecen a
la circunscripción político-administrativa de la notaría vacante, pero no a los
notarios de carrera que pertenecen a otras circunscripciones político-administrativas,
es injustificado e irrazonable porque “no busca ningún propósito u objetivo
dirigido a mejorar o mantener el servicio notarial”, por el
contrario, (i) fomenta la corrupción y la permanencia de las castas
políticas en las regiones, (ii) impide que personas mejor calificadas
ocupen las notarías vacantes y (iii) permite que personas ajenas a la
carrera notarial ocupen dichas notarías.
44.
Además de la falta de certeza de tales
afirmaciones, la Sala constata que, tal como lo advirtió el Procurador
General de la Nación, el actor no “examin[ó] las razones
jurídicas que eventualmente puedan justificar o dejar de justificar la
diferencia de trato”. Por el contrario, su
exposición “estuvo débilmente centrada en mencionar que la diferencia de
trato […] no tiene como propósito el mejoramiento del servicio notarial”.
En efecto, más allá de esa afirmación general, el actor no precisó por qué
razón de índole constitucional la pertenencia a determinada circunscripción político-administrativa
no puede servir como elemento diferenciador entre notarios de
carrera de una misma categoría, de cara al ejercicio del derecho de preferencia
para ocupar, por solicitud propia, una notaría vacante. En esa medida, el
razonamiento del actor carece de la especificidad necesaria para verificar la
presunta contradicción que existiría entre la expresión demandada y el artículo
13 de la Constitución Política.
45.
Tercera, la demanda no cumple con el
requisito de pertinencia. La Sala advierte que el
actor fundamentó su acusación en argumentos carentes de naturaleza
constitucional, con base en los cuales no es posible estructurar un auténtico
cargo por la presunta vulneración del principio de igualdad. Esto es así, por
cuanto, primero, al definir los grupos de sujetos comparables, les
atribuyó a los sujetos pertenecientes al grupo 3 una característica basada en
prejuicios e inferencias subjetivas, esto es, que ocupan el cargo de notarios “por
influencias políticas”, argumento que resulta impertinente para determinar
la naturaleza de dichos sujetos y si son o no comparables con los demás grupos
de sujetos a los que se refiere la demanda. Segundo, en lo que respecta
a los sujetos pertenecientes al grupo 4, es decir, a los notarios que ejercen
funciones en circunscripciones político-administrativas donde solo existe una
notaría, propuso una comparación basada en los supuestos efectos que la
expresión demandada tendría en su caso particular, mas no en una verdadera
contraposición entre el apartado normativo demandado y el ordenamiento
superior. Tercero, para demostrar que la finalidad de la
expresión demandada es fomentar la corrupción y favorecer a las castas
políticas regionales, se refirió a supuestas condenas que la justicia penal les
habría impuesto a algunos excongresistas por recibir dineros derivados de
“la venta” de nombramientos de notarios o del “arriendo mensual y
sucesivo” de notarías vacantes, argumento que carece tanto de sustento
fáctico como de naturaleza constitucional.
46.
Cuarta, la demanda no cumple con el
requisito de suficiencia. La Sala constata que,
debido a la falta de certeza, especificidad y pertinencia a la que se refieren
los párrafos anteriores, los argumentos expuestos por el demandante resultan
insuficientes para generar, al menos, una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la norma demandada que haga necesario el análisis de
fondo por parte de la Corte Constitucional.
47.
Al respecto, la Sala advierte que, si bien el principio pro
actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con un rigor
excesivo al examinar la aptitud sustantiva de las demandas de
inconstitucionalidad, los demandantes deben cumplir con una carga mínima de
argumentación que permita llevar a cabo el examen de constitucionalidad que proponen.
Como se explicó en los párrafos precedentes, en el asunto sub examine,
el actor no satisfizo esa exigencia, debido a la falta de certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos que expuso para
sustentar su acusación en contra de la norma demandada por la presunta
vulneración del artículo 13 de la Constitución Política. En consecuencia, la
Sala se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad de la expresión “y dentro de la misma circunscripción
político – administrativa”, contenida en el artículo 178 de Decreto 960 de 1970 “por medio del cual se expide el Estatuto del
Notariado”, por la ineptitud sustantiva de la demanda.
3.
Síntesis de la decisión
48.
El ciudadano Darío Martínez Santacruz demandó la inconstitucionalidad de la
expresión “y dentro de la misma circunscripción político-administrativa”,
contenida en el numeral 3º del artículo 178 del
Decreto 960 de 1970 “por medio del cual se expide el Estatuto del Notariado”,
por la presunta vulneración del principio de igualdad previsto en el
artículo 13 de la Constitución Política. En su criterio, ese apartado normativo discrimina de manera
injustificada a los notarios de carrera que no pertenecen a la circunscripción
político-administrativa en la que está ubicada una notaría vacante, porque les impide
ejercer el derecho de preferencia para ocupar esa notaría.
49.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, la
UPTC y el Procurador General de la Nación solicitaron que la Corte se declarara
inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión
demandada, por la ineptitud sustantiva de la demanda. En su criterio, los
argumentos del demandante no cumplieron con los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia ni con la carga argumentativa exigida
por la jurisprudencia constitucional para formular un cargo de
inconstitucionalidad por la presunta vulneración del principio de igualdad.
50.
En atención a dichas solicitudes, la Sala examinó,
como cuestión previa, la aptitud sustantiva de la demanda y constató que, en
efecto, esta no satisfizo las exigencias argumentativas previstas en el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. En concreto,
la Sala constató que el actor no aportó razones ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes para sostener que el apartado normativo demandado vulnera
el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.
En consecuencia, decidió declararse inhibida para pronunciarse de fondo
sobre la constitucionalidad de la expresión demandada, por la ineptitud
sustantiva de la demanda.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para
pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “y dentro
de la misma circunscripción político – administrativa”, contenida en el numeral
3º del artículo 178 del Decreto 960 de 1970 “por medio del cual
se expide el Estatuto del Notariado”, por la ineptitud sustantiva de la
demanda.
Comuníquese y
cúmplase,
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento de
voto
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
Con salvamento de
voto
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
Con salvamento de
voto
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de
voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
A LA SENTENCIA C-097/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud
sustantiva en cargo por violación del principio de igualdad (Salvamento de
voto)
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente
D-13813 Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 3º (parcial) del
artículo 178 del Decreto 960 de 1970 “por medio del cual se expide el Estatuto
del Notariado”.
Demandante: Darío Martínez
Santacruz
Magistrada
Ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Con
el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta
Corporación presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la
referencia por las siguientes razones.
Considero
que la demanda planteaba un cargo apto por desconocimiento del derecho a la
igualdad entre dos grupos de notarios de carrera: (i) uno conformado por los
notarios de un círculo notarial donde puede ejercerse el derecho de
preferencia; y (ii) otro constituido por aquellos notarios que no pueden
ejercer tal derecho por pertenecer a otro círculo notarial, no obstante que
ambos grupos están conformados por notarios de carrera por haber superado el
concurso respectivo. También se demostró prima facie un trato
diferenciado consistente en la preferencia que la norma otorga a los primeros
por el solo hecho de pertenecer a la misma circunscripción que la de la
vacante. Finalmente, el cargo señalaba que dicho tratamiento no gozaba de
ninguna justificación constitucional objetiva y razonable, en tanto no
contribuía a garantizar o mejorar el servicio. De tal forma, la demanda sí
proponía al menos un cargo apto de inconstitucionalidad por violación del
artículo 13 de la Constitución.
A
mi juicio, la Corte ha debido aplicar el principio pro actione y
estudiar de fondo dicho cargo. En los anteriores términos dejo expresadas
las razones de mi discrepancia de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LA SENTENCIA C-097/21
Expediente:
D-13813
Magistrada
ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Con
el debido respeto por la decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia
C-097 de 2021, procedo a exponer las razones por las cuales salvo el voto
frente a la determinación de declararse inhibida para emitir un pronunciamiento
de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “y dentro de la misma
circunscripción político - administrativa”, contenida en el numeral 3 del
artículo 178 del Decreto 960 de 1970, “por el cual se expide el Estatuto del
Notariado”, por la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución
Política.
A
mi juicio, la demanda satisfacía las exigencias argumentativas mínimas
requeridas por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional para habilitar el examen de fondo del cargo por desconocimiento
del derecho a la igualdad y, en consecuencia, la Corte debió adelantar el
juicio integrado de igualdad y declarar la exequibilidad de la expresión
acusada. Las razones de mi disenso se articulan en torno a las consideraciones
que se exponen a continuación.
(i)
La
aptitud sustantiva de la demanda. El cargo por desconocimiento del principio de
igualdad satisfacía las exigencias jurisprudenciales para habilitar un
pronunciamiento de fondo
La
demanda fue presentada el 11 de julio de 2020 e inadmitida en su integridad
mediante auto de 31 de agosto de 2020 respecto de los cuatro cargos
inicialmente propuestos. Luego de la corrección presentada por el actor,
mediante auto de 22 de septiembre de 2020 el magistrado sustanciador (e)
Richard Ramírez Grisales admitió parcialmente la demanda, exclusivamente
respecto del cargo por vulneración del principio de igualdad, por considerar
que los argumentos planteados despertaban una duda inicial sobre la
constitucionalidad de la disposición acusada. Esa decisión, adoptada en la
etapa de admisión, ya había valorado positivamente la aptitud del cargo, lo que
constituía, cuando menos, un indicio razonable a favor de su examen de fondo en
sede de Sala Plena.
Sin
desconocer que el examen sumario de admisión no compromete ni define la
competencia de la Sala Plena para verificar la aptitud sustantiva de la demanda
al momento de proferir sentencia, considero que, en este caso, una lectura
razonable del libelo, integrada con su escrito de subsanación, permitía
identificar un cargo apto por desconocimiento del artículo 13 de la
Constitución Política, en lo que se refiere al trato diferenciado entre dos
grupos claramente identificables de notarios de carrera. Paso a explicar por
qué los argumentos del actor satisfacían los requisitos de certeza,
especificidad, pertinencia, claridad y suficiencia.
Primero, el cargo cumplía
el requisito de certeza. La acusación recaía sobre una proposición jurídica
real y existente, esto es, sobre el contenido normativo del numeral 3 del
artículo 178 del Decreto 960 de 1970, que confiere a los notarios de carrera, a
solicitud propia, una preferencia para ocupar otra notaría de la misma
categoría que se encuentre vacante, siempre que esta se halle dentro de la
misma circunscripción político-administrativa a la que pertenece el notario. De
ese tenor literal se desprende, sin necesidad de interpretaciones subjetivas,
que la disposición circunscribe el ejercicio del derecho de preferencia a un
grupo específico de notarios de carrera, con exclusión de aquellos que, a pesar
de pertenecer a la misma carrera y a la misma categoría, ejercen sus funciones
en una circunscripción político-administrativa distinta a la de la notaría
vacante.
Segundo, el cargo cumplía
el requisito de especificidad. Aunque la Sala Plena consideró que el actor
planteó la comparación de manera difusa al referirse a cuatro grupos de
sujetos, lo cierto es que la confrontación nuclear de la demanda se
estructuraba sobre dos grupos claramente delimitados: (i) los notarios de una
misma categoría que ingresaron a la carrera notarial por concurso de méritos y
que no tienen preferencia para ocupar una notaría vacante, por no pertenecer a
la circunscripción político-administrativa en la que esta se halla; y (ii) los
notarios de una misma categoría que ingresaron a la carrera notarial por
concurso de méritos y que pertenecen a la circunscripción
político-administrativa de la notaría vacante, quienes resultan favorecidos por
la disposición acusada. La propia Sala Plena reconoció, en el párrafo 41 de la
sentencia, que entre los grupos 1 y 2 el actor sí había planteado una
comparación entre sujetos de la misma naturaleza y había identificado un
criterio común. Ello bastaba para entender configurado el tertium
comparationis y, por contera, para adelantar el examen sustantivo de la
diferencia de trato, sin que la deficiencia argumentativa relativa a los grupos
3 y 4 fuera idónea para enervar la aptitud del cargo respecto de los dos
primeros.
En
esa misma línea, el actor identificó con suficiente concreción el contenido del
trato diferenciado: la preferencia para acceder, por solicitud propia, a una
notaría vacante de la misma categoría se reconoce a unos notarios de carrera y
se niega a otros, en función exclusivamente del criterio territorial de
pertenencia a una determinada circunscripción político-administrativa. Esa
concreción del trato diferenciado, aunada a la pretensión específica de
inexequibilidad de la expresión “y dentro de la misma circunscripción político
- administrativa”, satisfacía el grado mínimo de detalle exigido por la
jurisprudencia para estructurar un cargo por desconocimiento del derecho a la
igualdad.
Tercero, el cargo cumplía
el requisito de pertinencia. Las razones invocadas por el actor remitían al
artículo 13 de la Constitución Política y se orientaban a demostrar que la
diferencia de trato carecía de una justificación objetiva y razonable. Si bien
algunos de los argumentos accesorios formulados por el demandante, en
particular los relativos al supuesto fomento de la corrupción y al beneficio de
las castas políticas regionales, no eran de estirpe constitucional y no podían
fundar el juicio de inconstitucionalidad, ello no era óbice para examinar el
núcleo del cargo, esto es, la denuncia de un trato diferenciado entre notarios
de carrera de la misma categoría que, en criterio del actor, no encontraba
sustento en una finalidad constitucionalmente admisible. La jurisprudencia de
esta Corporación ha reiterado que la presencia de razones impertinentes no
afecta la aptitud del cargo cuando, al lado de aquellas, concurren razones de
naturaleza constitucional que permiten estructurar la confrontación entre la
disposición acusada y la Carta.
Cuarto, el cargo cumplía
el requisito de claridad. La argumentación del actor seguía un hilo conductor
comprensible: identificada la disposición acusada, se señaló el parámetro
constitucional vulnerado, se delimitaron los grupos comparables y se expuso,
aunque de manera sucinta, la razón por la cual la diferencia de trato
resultaba, en su criterio, desprovista de justificación objetiva. Esa
argumentación, leída con apego al principio de razonabilidad que orienta el
control abstracto, no exhibía contradicciones internas que impidieran su
entendimiento.
Quinto, el cargo cumplía
el requisito de suficiencia. Los argumentos expuestos despertaban, prima facie,
una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, en la medida
en que ponían de presente que dos grupos de notarios de carrera, idénticos en
cuanto a su forma de ingreso al servicio (concurso de méritos) y a la categoría
del cargo, recibían un tratamiento diferenciado respecto del ejercicio del
derecho de preferencia, en función del criterio territorial de pertenencia a
una circunscripción político-administrativa. Esa sola circunstancia, valorada
con el rigor exigido en la etapa inicial del proceso, era suficiente para
activar la competencia de la Corte y emprender el análisis sustantivo.
Adicionalmente,
el cargo satisfacía las exigencias específicas que la jurisprudencia
constitucional ha establecido para los reproches por desconocimiento del
principio de igualdad. En efecto, el actor: (i) identificó un criterio de
comparación, esto es, la condición de notario de carrera, vinculado al servicio
por concurso de méritos, en propiedad y en círculos notariales de la misma
categoría; (ii) afirmó la existencia de un tratamiento desigual entre iguales,
derivado del reconocimiento o denegación del derecho de preferencia con base en
la pertenencia a una determinada circunscripción político-administrativa; y
(iii) cuestionó la justificación constitucional de esa diferencia de trato, al
sostener que el criterio territorial no se orientaba a la mejor prestación del
servicio notarial. Esos tres elementos, aun cuando hubiesen podido exponerse
con mayor profundidad, configuraban el cargo de igualdad en los términos
exigidos por la jurisprudencia.
(ii)
El
principio pro actione imponía a la Corte un pronunciamiento de fondo
La
Sala Plena reconoció, en el párrafo 47 de la providencia, que el principio pro
actione impone al juez constitucional el deber de no actuar con un rigor
excesivo al examinar la aptitud sustantiva de las demandas.[59] Sin
embargo, en mi criterio, ese enunciado no se tradujo, en este caso, en una
aplicación material del principio. Por el contrario, la exigencia argumentativa
que la Sala impuso al actor terminó por imponer una carga incompatible con el
carácter público de la acción de inconstitucionalidad y con el deber de
garantizar el acceso ciudadano al control abstracto de constitucionalidad.
El
principio pro actione, ampliamente decantado por la jurisprudencia de
esta Corporación,[60]
obliga a preferir, en casos de duda razonable sobre la aptitud del cargo, la
interpretación que permita el examen de fondo. Cuando, como ocurre en este
asunto, una lectura sistemática del libelo y de su escrito de subsanación
permite identificar al menos un cargo apto, así sea formulado con sobriedad, lo
procedente es habilitar el pronunciamiento sustantivo y no clausurar el debate
mediante una decisión inhibitoria. La inhibición debe operar como ultima ratio,
reservada a aquellos eventos en los que, agotada toda interpretación razonable de
la demanda, resulta imposible identificar el cargo, sus elementos esenciales o
el parámetro de control.[61]
En
esa medida, considero que la Sala Plena debió aceptar la línea trazada en el
auto admisorio del 22 de septiembre de 2020 y, descontando los argumentos
impertinentes relativos a los grupos 3 y 4 de sujetos identificados por el
actor, analizar de fondo la confrontación nuclear de la demanda, esto es, la
presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución por el trato
diferenciado entre los grupos 1 y 2 de notarios de carrera.
(iii)
La
procedencia del juicio integrado de igualdad de intensidad leve y su resultado
Superado
el examen de aptitud sustantiva, la Sala debió adelantar un juicio integrado de
igualdad de intensidad leve. La selección de la intensidad leve se justificaba
en dos consideraciones convergentes. De una parte, el legislador cuenta con un
amplio margen de configuración para regular la carrera notarial, en los
términos de los artículos 131 y 150 de la Constitución Política, en particular en
lo relativo a las condiciones de ingreso, permanencia y movilidad en el
servicio notarial. De otra parte, la diferencia de trato cuestionada no se
funda en ninguno de los criterios sospechosos enunciados en el inciso primero
del artículo 13 de la Constitución, ni recae sobre derechos fundamentales del
trabajador notarial, sino que se circunscribe a la regulación de un mecanismo
de movilidad funcional, esto es, el derecho de preferencia para acceder, a
solicitud propia, a una notaría vacante de la misma categoría.
Aplicado
el juicio leve, la finalidad perseguida por el legislador no resulta
constitucionalmente prohibida. El reconocimiento del derecho de preferencia a
los notarios de carrera de la misma circunscripción político-administrativa se
orienta a un propósito legítimo: armonizar el derecho del notario en propiedad
a aspirar a otra notaría vacante de la misma categoría con la decisión que él
mismo asumió al inscribirse en el concurso de méritos, esto es, la de prestar
el servicio en una determinada categoría y en una determinada circunscripción
político-administrativa.
La
medida, además, resulta adecuada para alcanzar ese propósito, en tanto el
criterio territorial guarda una relación razonable con la decisión adoptada por
el aspirante al momento de postularse al concurso y con la continuidad del
servicio en la zona respectiva.
En
esa medida, las situaciones de los dos grupos de notarios identificados por el
actor no son enteramente idénticas. Los notarios pertenecientes al grupo (i),
esto es, los que se encuentran en una circunscripción político-administrativa
distinta a la de la notaría vacante, optaron, al inscribirse al respectivo
concurso de méritos, por prestar el servicio en una circunscripción y categoría
determinadas. Los notarios pertenecientes al grupo (ii), por su parte, se
inscribieron y fueron seleccionados, precisamente, para la circunscripción en
la que se halla la notaría vacante. Esa diferencia, lejos de ser caprichosa,
encuentra fundamento en la decisión voluntaria asumida por cada notario al
momento de postularse, lo que torna razonable que la preferencia se reconozca a
quien, habiéndose presentado al concurso para esa circunscripción, ya ejerce el
servicio en ella.
Por
las anteriores razones, en mi criterio, no se consolidaba un trato desigual
entre iguales que vulnerara el artículo 13 de la Constitución Política y, en
consecuencia, la decisión que correspondía adoptar era la declaratoria de
exequibilidad de la expresión “y dentro de la misma circunscripción político -
administrativa”, contenida en el numeral 3º del artículo 178 del Decreto 960 de
1970, frente al cargo formulado por el actor.
Por
las razones expuestas, considero que la Sala Plena debió declarar la
exequibilidad de la expresión acusada, en lugar de inhibirse para pronunciarse
de fondo. La inhibición clausuró indebidamente el debate constitucional sobre
una disposición frente a la cual existían argumentos suficientes para activar
el control abstracto y, además, frustró la pretensión legítima del actor de
obtener una decisión sustantiva sobre la constitucionalidad de la disposición
acusada.
La
aplicación del principio pro actione, en armonía con la naturaleza
pública de la acción de inconstitucionalidad y con el deber de garantizar la
supremacía de la Constitución, imponía a la Corte un pronunciamiento de fondo.
La exigencia de cargas argumentativas desproporcionadas al ciudadano
demandante, en casos en los que, como en el presente, el cargo de igualdad se
encuentra mínimamente estructurado, restringe el acceso a la jurisdicción
constitucional y erosiona la finalidad del control abstracto de las leyes.
En
estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.
Fecha
ut supra.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
[1] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19949.
La demanda de la referencia fue acumulada a las demandas D-13824 y
D-13833. Mediante auto de 31 de agosto de 2020, el magistrado sustanciador inadmitió
las demandas, porque no cumplieron con la carga argumentativa exigida por el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Posteriormente,
mediante auto de 22 de septiembre de 2020, las demandas D-13824 y D-13833
fueron rechazadas y solo se admitió la demanda D-13813, respecto del cargo por la
supuesta vulneración del artículo 13 de la Constitución Política.
[2] Escrito de corrección de la demanda, p. 7. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19248
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] Ib., p. 8.
[6] Ib., p. 7.
[7] Ib., p. 8.
[8] Ib., p. 9.
[9] Cfr., Ib.
[10] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=20571.
[11] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=20578.
[12] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=20822.
[13] El 20
de octubre de 2020, la Secretaría General recibió, de manera extemporánea, la
intervención de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano. Así mismo, el 1º de febrero de 2021, es decir, tres meses y dos
semanas después de finalizado el término de fijación en lista, la Secretaría
General recibió un escrito remitido por el ciudadano Alfredo Forero Romero, en
el que solicitó tener en cuenta sus consideraciones sobre el asunto sub
examine. Cabe anotar que, respecto de esta solicitud, no es posible hacer pronunciamiento
alguno, pues se radicó con posterioridad al 25 de enero de 2021, fecha en la
que se registró el proyecto de sentencia.
[14] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22962.
[15] Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 5.
[16] Escrito de corrección de la demanda, p. 9.
[17] Ib.
[18] Ib., p. 10.
[19] Intervención de la UPTC, p. 3.
[20] Ib.
[21] Ib.
[22] Concepto del Procurador General de la Nación, p. 5.
[23] Ib.
[24] Ib., p. 6.
[25] Ib.
[26] Ib.
[27] Ib.
[28] Intervención de la Universidad de la Sabana, p. 13.
[29] Ib.
[30] Ib.
[31] Ib., p. 16.
[32] Ib.
[33] Ib.
[34] Ib., p. 17
[35] Concepto del Procurador General de la Nación, p. 7.
[36] Ib., p. 8.
[37] Ib.
[38] Ib.
[39] Ib., p. 9.
[40] Ib.
[41] Ib.
[42] Ib.
[43] Ib.
[44] Ib., p. 10.
[45] Auto
011 de 2018.
[46] Cfr., entre otras, la Sentencia C-341 de 2014.
[47] Cfr.,
la Sentencia C-089 de 2016.
[48] Sentencia C-247 de 2017.
[49] Ib.
[50] Ib.
[51] Ib.
[52] Ib.
[53] Sentencia C-049 de 2020.
[54] Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017,
C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.
[55] Ib.
[56] Sentencia C-1031 de 2002.
[57] Sentencias C-826 de 2008, C-886 de 2010, C-240 de 2014 y C-002 de
2018.
[58] Ib.
[59] Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia C-097 de 2021, párr. 47. La fórmula es reiterada por la
jurisprudencia constitucional desde la Sentencia C-1052 de 2001, en la que esta
Corporación sostuvo que “el rigor en el juicio que aplica la Corte al
examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan
estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá
de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo”.
[60] Cfr. Corte
Constitucional, sentencias C-1052 de 2001,C-048 de 2004, C-1123 de 2004, C-978
de 2010 y C-101 de 2018. En esta última, esta Corporación sostuvo que “en
virtud de lo preceptuado por el principio pro actione, las dudas de la demanda
deben interpretarse en favor del accionante y la Corte debe preferir una
decisión de fondo antes que una inhibitoria”.
[61] En la Sentencia C-978
de 2010, esta Corporación precisó que, “con base en el principio de pro
actione[,] el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de
constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso
y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de
manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación
ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte”. En
idéntico sentido, la Sentencia C-048 de 2004, indicó que “los requisitos de
la demanda establecidos por la ley, deben ser evaluados a la luz del principio
pro actione, de suerte que cuando se presente duda en relación con el
cumplimiento de los mismos se resuelva a favor del accionante y en ese orden de
ideas se admita la demanda y se produzca un fallo de mérito”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.