C-097-19
Sentencia C-097/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Principio pro actione
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza en concepto de violación
CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional
CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundamento
La
carrera administrativa está consagrada especialmente en tres disposiciones
constitucionales: (i) el artículo 123 define lo que debe entenderse por
servidores públicos, definiendo que se trata de todas aquellas personas que
prestan sus servicios al Estado en calidad de miembros de las corporaciones
públicas, al igual que los empleados y trabajadores del mismo y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; (ii) el artículo
125 establece el régimen de carrera administrativa como regla general para
todos los empleos en los órganos y entidades del Estado colombiano; y, (iii) el
artículo 150.23 autoriza al Congreso de la República para expedir las leyes que
regirán el ejercicio de las funciones públicas
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general de acceso a la función pública/CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones
(…)
por regla general los empleos en los diversos organismos y entidades del Estado
son de carrera, mientras que la excepción está constituida por los cargos de
elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y
los demás que determine la ley. La regla general sobre carrera se extiende de
tal manera que cuando existan empleos cuyo sistema de provisión no haya sido
determinado por la Constitución o la Ley, deberá acudirse al concurso público
para el nombramiento de los respectivos funcionarios.
FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios
CARRERA ADMINISTRATIVA-Proceso de selección
CONCURSO DE MERITOS-Debe garantizar igualdad de oportunidades
En la materia objeto de análisis el principio de
igualdad se proyecta en dos dimensiones concretas, por una parte, implica la
libre concurrencia en los concursos de méritos, prohibiéndose toda forma de
discriminación y, por otra, implica el deber de las autoridades de proporcionar
el mismo trato a todos los concursantes en las diversas etapas del proceso de
selección, así como en el ejercicio de la respectiva función pública a la que
eventualmente un aspirante ingrese.
MERITO-Concepto/MERITO-Cumplimiento de los principios
de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad
CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia constitucional
CARRERA ADMINISTRATIVA-Eje definitorio de la Constitución
(…) se concluye que la norma en juicio debe ser analizada
de manera sistemática valiéndose de las normas constitucionales que consagran
la carrera administrativa como un eje definitorio de la Carta Política, el
desarrollo legal y las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional.
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
INPEC-Régimen específico de
carrera administrativa/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PENITENCIARIA DEL
INPEC-Desarrollo normativo
CARRERA PENITENCIARIA-Objeto
CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Régimen especial/CARRERA PENITENCIARIA Y
CARCELARIA-Desarrollo normativo
CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Finalidad
La especial naturaleza del servicio penitenciario y
carcelario tiene sustento en la función pública de mantener y garantizar el
orden, la disciplina, la custodia y la vigilancia de los internos en las
prisiones, a través de políticas preventivas, educativas y resocializadoras
que, además, hoy en día deben acompasarse con la humanización en las
condiciones carcelarias y en el trato hacia los reclusos por parte de los
miembros que conforman el cuerpo de seguridad.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política la finalidad de la carrera administrativa en
las diversas actividades que cumplen las entidades del Estado consiste en
garantizar un procedimiento objetivo para seleccionar con base en el mérito a
las personas más calificadas para desarrollar una determinada función pública.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites
(…) la jurisprudencia consolidada de esta Corporación
ha sido enfática en señalar que la facultad del legislador en orden a
establecer los requisitos exigidos para acceder al ejercicio de cargos y
funciones públicas y excluir a aquellos aspirantes que no las satisfagan, por
tratarse de una materia inserta en el ámbito de los derechos fundamentales,
indefectiblemente debe obedecer a condiciones de razonabilidad y
proporcionalidad.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación legislativa de procedimiento de
selección y fijación de requisitos y condiciones
REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ACCESO A LA FUNCION
PUBLICA-Límites al legislador
JUICIO DE RAZONABILIDAD-Relación de proporcionalidad entre trato
desigual y fin perseguido
En esta orientación, es dable concluir que la medida
en juicio persigue un fin constitucionalmente legítimo que corresponde al
desarrollo reglamentario del mandato constitucional consagrado en el artículo
125 de la Carta Política. Particularmente la restricción para participar
durante un año en los concursos de méritos, al parecer está orientada a que las
personas que habiendo perdido un concurso previo se preparen o instruyan de
forma consciente durante un periodo razonable para enfrentar una nueva
convocatoria.
INTENSIDAD DEL JUICIO DE RAZONABILIDAD A
APLICAR-Proporcionalidad
entre el medio y el fin buscado por la medida
Al respecto, la Sala encuentra que no aprobar un
concurso puede obedecer a diversos factores los cuales no necesariamente
determinan que la persona sea o no apta para el cargo. En tal sentido, una
medida de naturaleza restrictiva como la que se encuentra consagrada en la
norma demandada, difícilmente guarda relación de correspondencia adecuada con
la finalidad que persigue, pues como ya se dijo, está dada por proveer los
cargos de carrera penitenciaria bajo el sistema de méritos. Precisamente, el
mérito de una persona que aspira en determinado momento a ocupar un cargo en la
carrera penitenciaria es el objeto de la evaluación que se debe hacer dentro
del concurso, de tal suerte, que no tiene sentido alguno descalificarla antes
del mismo
INHABILIDADES-Límite temporal
(…) El legislador extraordinario sí puede establecer
inhabilidades temporales en relación con el ingreso a la carrera
administrativa, pero estas se justifican en tanto estén objetivamente
encaminadas a garantizar la confianza pública a través de la comprobación de la
idoneidad y transparencia de quien ha de ejercer el cargo en carrera
TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación
TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium
comparationis para establecer si existe diferencia de trato injustificado
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferente para alcanzar un fin
legítimo
El medio
elegido para realizar este fin (exigir no haber desaprobado un examen previo)
es inadecuado para alcanzarlo, por el simple razonamiento que incumplir con el
requisito de haber aprobado un concurso previo, no descalifica los méritos y
calidades de una persona, ni hace de esta un aspirante menos capaz. Además,
porque al realizarse la correspondiente prueba de conocimientos se comprueba si
el aspirante reúne las calidades para ingresar como alumno al curso de
formación y así se asegura la exigencia de seleccionar a los mejores y más
aptos aspirantes a tales cargos (…)
JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Trato desigual entre iguales o igual entre
desiguales [YSC1]
NORMA ACUSADA-Trato diferencial constituye un medio inadecuado y
desproporcionado
La Corte encuentra que le asiste la razón a la demandante, pues estando
dotado el legislador extraordinario de las atribuciones para fijar las
condiciones que de acuerdo con la especial naturaleza del servicio se requieran
para ingresar a carrera penitenciaria, el principio de igualdad se opone a
establecer requisitos o condiciones ajenas al mérito y que constituyan
limitaciones al ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. A
partir de los anteriores elementos de juicio, la Sala
Plena concluye que el artículo 95 del Decreto Ley
407 de 1994 establece una diferenciación injustificada de trato entre los
aspirantes a los empleos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
-INPEC-, que es incompatible con el derecho a la igualdad de trato.
Referencia: Expediente D-12444
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 95 del Decreto Ley
407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario”.
Demandante: Yannyn Tatiana Álvarez López
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C. seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada
por los y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado. quien la preside, Carlos
Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger,
José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, la ciudadana Yannyn Tatiana Álvarez López demanda la
inconstitucionalidad del artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994, por la
supuesta vulneración de los artículos 13, 25 y 40 Superiores.
1. Disposición demandada
A continuación se transcribe el texto de la norma,
de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 41.233 del
21 de febrero de 1994:
“DECRETO LEY 407 DE
1994
(febrero 20)
Diario Oficial No.
41.233, de 21 de febrero de 1994
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Por el cual se
establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario.
ARTÍCULO 95. CONSECUENCIAS DE LA NO
APROBACION DEL CONCURSO. Quienes no aprobaren
un concurso, no podrán ser convocados para concursar en otro empleo de la misma
clase o de superior categoría dentro de los doce (12) meses siguientes.”
2.
LA DEMANDA
La ciudadana Yannyn Tatiana Álvarez López
demanda el artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994, con fundamento en que se genera un trato discriminatorio injustificado al establecer
que las personas que no aprueben un examen de méritos en los concursos
realizados por el INPEC, no puedan volver a presentarse durante el término de
un año. A juicio de la demandante esta circunstancia es violatoria de los derechos a la igualdad (art. 13
C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.) y al acceso a cargos públicos (art. 40 C.P.).
Con respecto al derecho a la igualdad señala que la norma acusada contraría el artículo 13 de la Constitución
Política dado que establece que los aspirantes que no aprueben el concurso de
méritos no podrán concursar en otro empleo de la misma clase o categoría por un
término de 12 meses, creando una “desigualdad manifiesta”[1]
con respecto a quienes sí aprueben el concurso y frente a otros cargos
públicos, pues al hacer un análisis de comparación con la Ley 909 de 2004[2],
es claro que en ninguno de los empleos se hace este tipo de exclusión. En
palabras de la demandante:
“…al hacer una aplicación del decreto 407 de 1994 que es por el
cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario en su artículo 95, que habla sobre las consecuencias de la no
aprobación del concurso, donde se restringe que quienes no aprobaron un
concurso, no podrán ser convocados para concursar en otro empleo de la misma
clase o de superior categoría dentro de los doce (12) meses siguientes, hay una
desigualdad manifiesta con respecto a otros cargos públicos, como muestra
ponemos varios ejemplos que se encuentran contemplados en la ley 909 de 2004
por medio de la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la
carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en
dicha ley podemos encontrar varios cargos y en ninguno de estos hacen esta
exclusión, como primer ejemplo es el concurso de los miembros de la comisión
nacional del servicio civil que se encuentra regulado lo referente al concurso,
al nombramiento entre otras cosas en el artículo 9 de esta misma ley y en
ningún apartado mencionan un periodo de espera para presentarse a un nuevo
concurso, del mismo empleo o de uno distinto; en el apartado del concurso o de
ingreso que se encuentra en el título V tampoco hacen mención del termino de
espera para aspirar a nuevo concurso, entonces se hace evidente la desigualdad
dado que esta ley aplica a un gran número de funcionarios públicos, a un gran
número de cargos que se encuentran en el artículo 3 de la misma ley, entre
ellos: Al personal administrativo de las instituciones de educación superior
que no estén organizadas como entes universitarios autónomos. Al personal
administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles
preescolar, básica y media, En la Comisión Nacional del Servicio Civil, En la
Comisión Nacional de Televisión, En la Auditoría General de la República, En la
Contaduría General de la Nación, esto por hacer mención a unos pocos.
Adicionalmente, sostiene que la norma
atacada vulnera los derechos fundamentales al trabajo (art. 25) y al acceso a
los cargos y funciones públicas (art. 40), ya que establece límites temporales
para el desempeño de los mismos mediante una restricción discriminatoria que se
aparta del texto constitucional:
“En cuanto al artículo 25 el trabajo es un
derecho y una obligación Social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado. Toda persona tiene Derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas, hay una vulneración a este derecho fundamental
porque se priva a las personas que quieren acceder a un cargo estable en la
administración pública de volver a intentar ingresar a alguno de estos cargos
por un periodo de un año y por último el Artículo 40 que dice que todo
ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control
del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: Acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento
o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta
excepción y Determinará los casos a los cuales ha de aplicarse, este numeral 7
debería aplicarse a todos los ciudadanos solo manejando las dos excepciones que
ese mismo numeral contempla, entonces las personas que quieren acceder a un
cargo en el INPEC no deberían ser parte de esa excepción salvo que uno de los
que aspira cuente con esa doble nacionalidad, además tendrían derecho a hacerlo
en cualquier tiempo, porque al aplicarse esa restricción de un año se le
estaría negando ese acceso al desempeño de cargos públicos.”
Con
base en lo anterior, solicita se declare la inexequibilidad de la norma
demandada.
3. Auto admisorio
Por Auto del 30 de noviembre de
2017, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de
inconstitucionalidad formulada por la ciudadana Yannyn Tatiana Álvarez López
contra el artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994, por la supuesta vulneración
de los artículos 13, 25 y 40 Superiores y,
simultáneamente, (ii) suspendió los términos del proceso de
conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante
Auto 305 de 2017.
Mediante Auto 501 del 16 de agosto de 2018 se
levantó la suspensión de términos ordenada por Auto 305 de 2017.
II. INTERVENCIONES
En el Auto admisorio del 30 de
noviembre de 2017 se comunicó la iniciación de este proceso de
constitucionalidad al Presidente del Congreso, al Presidente de la
República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa
Nacional, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y a la Defensoría del
Pueblo, para que intervinieran
directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto dentro de
los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva,
indicando las razones que justifican la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma demandada.
Del mismo modo, se invitó a
a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de
Cartagena, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de Colombia, de Medellín,
Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio
Arboleda, para que intervinieran dentro de los diez (10)
días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando
las razones que en su criterio sustentan la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de la disposición acusada.
Vencido el término de fijación en lista
el 3 de septiembre de 2018, de conformidad con la constancia expedida por la
Secretaría General[3],
se recibieron escritos de intervención de las Facultades de Derecho de la
Universidad Sergio Arboleda, la Universidad de Antioquia y el Departamento
Administrativo de la Función Pública.
1.
Universidad
Sergio Arboleda
Por escrito radicado en la Secretaría
General el 16 de enero de 2018[4],
Rodrigo González Quintero, obrando en calidad de Director del Departamento de
Derecho Público, Marcela Palacio Puerta y Andrés Sarmiento Lamus, obrando en
calidad de Investigadores adscritos al departamento de la Universidad Sergio
Arboleda, solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del
artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994, con base en los siguientes argumentos:
“El artículo 95 del Decreto 407 de 1994 establece una
sanción para las personas que reprobaron el curso de formación para el ingreso
a la carrera de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),
consistente en la prohibición de ser convocados a concursar en otro empleo de
la misma clase o de superior categoría dentro de los doce (12) meses
siguientes. Dicha disposición debe declararse inexequible por exceder el
mandato constitucional del artículo 150-23 atentando contra el derecho a
acceder a cargos públicos establecido en el artículo 40-7 de la Constitución
Política.
La sanción establecida en el artículo 95 del decreto
407 se traduce, por lo menos materialmente, en una inhabilidad al establecer
como impedimento para obtener un empleo por el término de 12 meses como
funcionario de carrera en el INPEC el haber reprobado el curso de formación. La
Corte Suprema en Sentencia de junio 9 del 88 Fabio Morón definió inhabilidad como
“[A]quella circunstancia negativa del individuo, el
defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo o que le resta mérito
para ejercer ciertas funciones en un cargo determinado y se traduce en la
prohibición legal para desempeñarlo independientemente de otros.”
(…)
“En el presente caso, el ejecutivo a través de un
Decreto con fuerza de Ley, excedió los límites dados por la constitución al
establecer dicha sanción atentando contra al derecho a acceder a cargos
públicos establecido en el artículo 40-7 de nuestra Constitución. Para los
suscritos, parece excesiva la medida que busca impedir la obtención de
determinados cargos basados en la reprobación de un curso de formación
realizado con anterioridad a la convocatoria sobre la cual opera la sanción y
para un puesto diferente. Dicho artículo crea un requisito adicional e
injustificado para las personas que a pesar de haber reprobado con anterioridad
el concurso, aún es su deseo participar en una convocatoria para acceder a la
carrera del INPEC.
De igual manera, esa imposibilidad de presentarse a
otra convocatoria por 12 meses tras reprobar el curso de formación es
innecesaria para proteger los principios que orientan la función pública, es
decir, la eficacia, economía, igualdad, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Lo anterior, dado a que el simple hecho que a la persona que repruebe el curso
de formación no se le permitirá el ingreso a la carrera para el cargo
especifico, permite proteger dichos fines. No obstante, extender dicha sanción
por 12 meses y para cargos similares y superiores es por el contrario excesivo
y supedita el ejercicio del derecho fundamental de acceder a cargos públicos a
la simple reprobación de un curso que puede ser producto de un mal día.”
2.
Universidad de
Antioquia
Mediante escrito recibido en la
Secretaría General el 07 de febrero de 2018[5], Luquegi Gil
Neira, obrando en calidad de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Antioquia, solicita a la Corte Constitucional
declarar la inconstitucionalidad del artículo 95 del Decreto ley 407 de 1994,
con base en los argumentos transcritos a continuación:
“En nuestro concepto esta disposición vulnera los
derechos a la igualdad, al acceso a los cargos públicos y al trabajo, todos
ellos consagrados en la Constitución Nacional, tal como fue planteado por la
demandante, además de estarlo por normas internacionales suscritas por Colombia
y que son vinculantes en el orden interno de este país. Adicional a ello, dicha
disposición impone una sanción irrazonable y desproporcionada que afecta a
quienes reprueban un concurso dentro del sistema específico de carrera previsto
para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
1. En efecto, al impedir que una persona pueda ser
convocada a un nuevo concurso para aspirar a otro empleo de la misma clase o de
superior categoría dentro de los doce (12) meses siguientes, la norma demandada
genera un trato desigual injustificado entre estos aspirantes y los que desean
ocupar un empleo público regido por otros sistemas de carrera administrativa.”
(…)
“Los aspirantes a los empleos del INPEC se encuentran
en la misma situación fáctica que otros aspirantes a empleos públicos, pero, a
diferencia de éstos, están sujetos a un régimen de participación en los
concursos mucho más exigente y desfavorable, precisamente por los efectos que
puede tener la falta de aprobación del concurso. De ahí se despende una clara
violación a la igualdad de oportunidades, como bien lo planteó la demanda que
se coadyuva.
2. El artículo 40 de la Constitución determina que
“Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7.
Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por
nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará
esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse”
Esta disposición constitucional no prevé limitaciones
para los ciudadanos colombianos al acceso, desempeño de cargos públicos, lo
cual no significa que le este vedado al legislador hacerlo en virtud del
principio democrático y la facultad de libre configuración de los derechos que
se desprende de dicho principio. El contenido básico de este derecho es la
protección que se ofrece al ciudadano de que en tanto cumpla los requisitos y
condiciones de idoneidad requeridos para el empleo público y los demuestre
mediante los procedimientos establecidos en la ley, tiene derecho, por un lado,
a aspirar al empleo público de su interés y, por otro a desempeñarlo cuando sea
designado para tal efecto.”
(…)
“Se habla en este caso de una inhabilidad, porque la
norma contenida en el artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994, tiene el alcance
de impedir la participación en concursos adelantados para proveer
empleos de la misma clase o de superior categoría, dentro de los doce (12)
meses siguientes; lo anterior, por haber no haber aprobado un concurso del
INPEC, así el aspirante cumpla los requisitos y perfiles exigidos y no esté
incurso en alguna de la inhabilidades e incompatibilidades definidas
expresamente como tales en la ley y en la Constitución.
El legislador no denomina a esta restricción
inhabilidad, pero sustancialmente lo es por implicar la imposibilidad -así sea
temporal- de participar en concursos desarrollados, en este caso dentro del
INPEC, para ocupar cargos públicos.”
(…)
“Si se indaga por la finalidad que procura la
disposición demandada a la hora de establecer la restricción anotada, se puede
constatar que el legislador nada dijo sobre la finalidad perseguida, como
tampoco es posible presumir un objetivo que pueda vislumbrar el sentido que
tiene para los concursos que se adelantan el INPEC.
Las finalidades deben ser básicamente las propias de
la función pública, pero más concretamente la moralidad, idoneidad, probidad,
transparencia e imparcialidad. La pregunta que cabe es si la restricción de
participar en un concurso, puede razonablemente pretender satisfacerlas.
No parece que la norma demandada se haya establecido
en virtud de alguna de estas finalidades. En este caso no se involucran
problemas de moralidad, transparencia e imparcialidad; y resulta absurdo pensar
que se pretenda garantizar la idoneidad impidiendo la participación en los
concursos públicos de méritos, cuando precisamente es esa idoneidad el
objeto de constatación de las pruebas que se aplican dentro de tales
concursos.
Las pruebas deben permitir decantar el nivel de competencia
que demuestran los aspirantes, no tanto el prejuicio de haber reprobado un
concurso, pues con ello se parte de la desconfianza en las personas y de su
imposibilidad para progresar moral e intelectualmente, algo que desconoce, de
contera, su propia dignidad.”
3.
Departamento
Administrativo de la Función Pública
A través de oficio radicado en la
Secretaría General el 02 de abril de 2018, Johanna Marcela Sánchez Parra,
obrando en calidad de apoderada judicial del Departamento Administrativo de la
Función Pública, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
del artículo 95 del Decreto 407 de 1994, con base en los siguientes argumentos:
“
[…] en orden a desvirtuar los argumentos presentados por la parte actora, sea
lo primero precisar que nos encontramos frente a regímenes de carrera
administrativa diferentes, pues tal como se señaló, el INPEC cuenta con un
régimen específico de carrera administrativa, el cual permite al legislador
apartarse dentro del marco de la legalidad y el respeto a la Constitución de
las disposiciones generales estatuidas en la Ley 909 de 2004 para el régimen
general de carrera administrativa, así lo ha reconocido la Corte Constitucional
en varios pronunciamientos […]”
(…)
“[…]
que efectivamente en el caso de las carreras específicas, el legislador tiene
una potestad reglamentaria y normativa más amplia, la cual se justifica si se
entiende que este régimen se debe adaptar a las necesidades propias de la
entidad a la cual se aplicara, de allí que sea justificado que en ocasiones se
establezcan condiciones que en principio parecerían ajenas al principio del
mérito para el ingreso a la carrera administrativa. Puntualmente en relación
con la facultad del legislador la Corte en la sentencia C- 811 - 14 indicó:
“Los límites
al margen de configuración del legislador en materia de carrera administrativa,
conforme al principio antedicho, están fijados por tres objetivos
fundamentales: (i) la búsqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio
público, ya que la administración debe seleccionar a sus servidores
exclusivamente por el mérito y su capacidad profesional, empleando como regla
para el ingreso a la carrera administrativa el concurso de méritos; (ii) la
garantía de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen el
mismo derecho fundamental a acceder al desempeño de cargos y funciones
públicas; y (iii) la protección de los derechos reconocidos por los artículos
53 y 125 de la Constitución, pues las personas vinculadas a la carrera
administrativa son titulares de unos derechos adquiridos que deben ser
protegidos y respetados por el Estado”.
Si se examinan con detenimiento los límites de
configuración del legislador queda claro que con el Decreto 407 de 1994 se
propende por que las personas que accedan a los cargos vacantes en el INPEC, lo
hagan con base en el mérito y su capacidad profesional, pues únicamente
aquellas personas que demuestren sus calidades profesionales y experiencia
serán incluidas en la lista de elegibles, sin que ello constituya ninguna
vulneración a la Constitución Política; en cuanto a la presunta vulneración del
derecho a la igualdad, se debe resaltar que la demandante pretende equiparar el
sistema específico estatuido para el INPEC, con los regímenes especiales (Entes
Universitarios, Contraloría General de la República ) y el régimen general u
ordinario (Comisión Nacional del Servicio Civil, la extinguida Comisión
Nacional de Televisión "Ahora Autoridad Nacional de Televisión" y la
Auditoria General de la República), tal como se lee en el texto de la demanda
presentada y que dio origen a la presente controversia.
Afirmaciones
que desde un principio se encuentran erróneamente encausadas, pues no es
posible hablar de la vulneración del derecho a la igualdad si nos encontramos
frente a regímenes diferentes, toda vez que tal como lo ha sostenido la Corte
Constitucional en varios pronunciamientos la igualdad se predica entre iguales
y ese no es el caso que nos ocupa, pues como quedo señalado, atendiendo a las
particularidades del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el
legislador previo la necesidad de crear un régimen que se ajuste a las
necesidades de esta entidad, el cual por supuesto debe apartarse en algunos
clausulados de la norma general, sin que esto implique la vulneración de los
derechos consagrados en la Constitución Política.[…]”
(…)
“[…] en torno al argumento de la privación para el
ingreso a la carrera administrativa, es de anotar que en el Decreto 407 de
1994, se estipulan los pasos para el ingreso y ascenso en la carrera
administrativa específica del INPEC, sin que se vislumbren obstáculos que
impidan la participación en los concursos o cursos realizados por el Instituto;
en relación con el artículo puntualmente demandado este no constituye una
vulneración para el ingreso o desempeño a los cargos públicos como lo afirma la
actora, pues tal como está estatuido en el artículo 125 de la Constitución
Política de Colombia, el acceso a los cargos públicos se hace con base en el
mérito, es decir, únicamente aquellas personas que superen las pruebas
estipuladas en los cursos o concursos tienen el derecho a ser nombradas en los
cargos que se encuentren vacantes y hayan sido convocados para el respectivo
concurso.
De otra parte, si se lee integralmente lo dispuesto en
el Decreto 407 de 1994, nos encontramos con lo prescrito en el artículo 96
ibídem:
“LISTA
DE ELEGIBLES. Con base en los resultados del concurso o curso, el Director
General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, elaborará la
lista de elegibles con los aspirantes aprobados en riguroso orden de méritos.
Dicha lista tendrá una vigencia de un (1) año, para los empleos objeto del
concurso o curso. La provisión del empleo deberá hacerse con una de las
personas que se encuentre entre los cinco (5) primeros puestos de la lista de
elegibles. Efectuado uno (1) o más nombramientos, los puestos se suplirán con
los nombres de las personas que sigan en el orden descendente. Quienes aprobaren el curso o
concurso correspondiente, pero no pudieren ser nombrados inmediatamente por
inexistencia de vacantes, quedarán en lista de elegibles por un término hasta
de un (1) año”
De acuerdo a la norma transcrita, la lista de
elegibles para cada curso o concurso tendrá vigencia de un año, por lo cual las
vacancias que se surtan en dicho periodo serán suplidas en estricto orden de
acuerdo a la lista de elegibles, lo que deja entrever que dentro de los doce
(12) meses siguientes a la realización del concurso o curso no existirá la
posibilidad de convocar un nuevo curso o concurso para el cargo al cual hayan
aplicado los participantes que no superaron el concurso o curso primigenio,
pues estará en vigencia el listado de elegibles que impide convocar nuevamente
dentro de ese periodo de tiempo (12 meses).
Por lo anterior no se encuentra vulneración alguna al
derecho al trabajo o a la participación en cargos públicos tal como lo afirma
la demandante, pues si al participar en el curso o concurso no se ingresa a la
lista de elegibles, el tiempo de espera para la nueva participación no podría
ser diferente que aquel estipulado para la vigencia de la lista de elegibles,
con lo cual se protege los derechos al trabajo y participación en los cargos
públicos de aquellas personas que si cumplen los requisitos y condiciones
necesarias para desempeñarlos, es decir, con la norma demandada se busca que
aquellas personas que demostraron la idoneidad necesaria para el desempeño de
los cargos tengan la oportunidad de acceder a los mismos si se genera la
vacante dentro de los doce (12 meses) siguientes a su inclusión en la lista de
elegibles.”
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
En cumplimiento de lo dispuesto
en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador
General de la Nación rindió el Concepto[6]
de Constitucionalidad Número 006465 del 1 de octubre de 2018, mediante el cual
solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo por la vulneración del derecho al trabajo, así como al
acceso a cargos y funciones públicas y, de manera simultánea, exequible el artículo
95 del Decreto Ley 407 de 1994 en relación con el derecho a la igualdad.
En sustento de la inhibición
frente a los cargos por vulneración de los artículos 13 y 40.7, el Jefe del Ministerio
Público advierte:
“…la demanda no cumple con el requisito de
especificidad porque la accionante se limita a expresar una apreciación
subjetiva para explicar la presunta vulneración de las normas constitucionales
citadas, al señalar que la norma demandada vulnera el derecho al trabajo, ya
que impide a los aspirantes acceder a un trabajo estable, y al manifestar que
las excepciones contempladas en el artículo 40-7 de la Constitución política
“deberían aplicarse a todos los ciudadanos solo manejando las dos excepciones
salvo que uno de los que aspira cuente con esa doble nacionalidad”
Al explicar la vulneración al derecho al
trabajo, la demandante no expresa un parámetro objetivo que permita analizar
cómo se afecta este derecho con la disposición atacada, sino que plantea su
inconformidad basándose en su oposición clara y directa entre la norma
censurada y la constitución.”[7]
En relación con el cargo
formulado por violación del derecho a la igualdad, el Ministerio Público
considera que no debe prosperar porque la carrera administrativa general y la
carrera especial del INPEC al no ser equiparable, por consiguiente, su
tratamiento jurídico es disímil.
“Al respecto es importante tener en cuenta que
la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen tres sistemas de
carrera administrativa. Así, en sentencia C-645 de 2017, se analizó la exequibilidad
del artículo 90 del Decreto Ley 407 de 1994, y expresó la Corte que el primer
sistema de carrera es el “sistema general de carrera administrativa”, al cual
hace referencia el artículo 125 de la Constitución Política, que se encuentra
regulado en la Ley 909 de 2004, se aplica a la mayor parte de los empleos de la
administración pública del nivel nacional y territorial. Central y
descentralizado; también están los sistemas “especiales de carrera”, que por su
disposición de la Constitución tienen una regulación diferente, y “en estos
casos, el constituyente dio un trato distinto a ciertas carreras, que al no ser
parte de la rama ejecutiva o al desempeñar ciertas actividades
constitucionalmente relevantes, merecen un trato diferenciado y autónomo.” Al
respecto, pueden citarse como ejemplos, los sistemas de carrera de las
universidades estatales (art. 69.C.P.), la Fiscalía General de la Nación (Art.
253 C.P.) y la Rama Judicial (Art.256 -1 C.P.), entre otros.”[8]
Con base en lo anterior, solicita se declare la
exequibilidad de la norma demandada por el cargo relacionado con la presunta
vulneración del derecho a la igualdad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es
competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición
demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de
la Constitución Política.
2. Cuestión previa (aptitud de la demanda)
Conforme a lo indicado en precedencia en criterio
de la demandante la norma acusada desconoce los derechos a la igualdad, al
trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas, toda vez que restringe de
manera injustificada la posibilidad de participar durante un lapso de doce
meses en los concursos públicos convocados por el INPEC a aquellas personas que
previamente fueron admitidas para participar en los concursos de méritos para ingresar
a dicha entidad y no hubiesen aprobado la correspondiente prueba de
conocimientos.
Las Facultades de Derecho de la Universidad Sergio
Arboleda y de la Universidad de Antioquia coinciden en solicitarle a la Corte
Constitucional declarar inexequible el artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994,
por considerar que impone una consecuencia jurídica negativa en los procesos de
selección posteriores que se realicen para proveer cargos en la misma entidad,
lo cual estiman violatorio de los derechos fundamentales a la igualdad y al
acceso a cargos y funciones públicas. Por su parte, el Departamento
Administrativo de la Función Pública solicita la exequibilidad de la norma
demandada. Finalmente, el señor Procurador General de la Nación solicita que la
Corte se abstenga de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los
cargos presentados por la supuesta transgresión del derecho al trabajo y al
acceso a cargos públicos y la exequibilidad de la disposición demanda por el
cargo relativo a la vulneración del derecho a la igualdad.
Como se puede observar, en el asunto sometido a
examen, dos intervinientes solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de
la norma demandada y uno la exequibilidad de la misma. En tal sentido, deducen
que de la demanda efectivamente se desprende al menos un cargo de
inconstitucionalidad que amerita el pronunciamiento de fondo por parte de esta
Corporación.
No obstante lo anterior, si
bien el señor Procurador General de la Nación, al presentar su concepto de
rigor, solicita a esta Corporación declare exequible la disposición demandada
por el cargo relativo al desconocimiento del derecho a la igualdad, a la vez,
solicita abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la
presunta transgresión del derecho al trabajo y del acceso a cargos públicos. Por
consiguiente, se profiera un fallo inhibitorio, al considerar que no se
satisfacen las condiciones sistematizadas por la jurisprudencia constitucional.
El incumplimiento alegado por el Jefe del Ministerio Público se sustenta en que
los accionantes realizan una interpretación subjetiva de la disposición
impugnada: “…la demanda no cumple con el requisito de especificidad porque
la accionante se limita a expresar una apreciación subjetiva para explicar la
presunta vulneración de las normas constitucionales citadas, al señalar que la
norma demandada vulnera el derecho al trabajo, ya que impide a los aspirantes
acceder a un trabajo estable, y al manifestar que las excepciones contempladas
en el artículo 40-7 de la Constitución política “deberían aplicarse a todos los
ciudadanos solo manejando las dos excepciones salvo que uno de los que aspira
cuente con esa doble nacionalidad” (…) Al explicar la vulneración al derecho al
trabajo, la demandante no expresa un parámetro objetivo que permita analizar
cómo se afecta este derecho con la disposición atacada, sino que plantea su
inconformidad basándose en su oposición clara y directa entre la norma
censurada y la constitución.”[9]
El artículo 2 del Decreto Ley 2067 de
1991 establece que cuando los ciudadanos acuden a la jurisdicción
constitucional mediante acción pública de inconstitucionalidad deben señalar:
(i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se reputan
quebrantadas, (iii) el concepto de la violación, (iv) el trámite impuesto por
la Carta Política para la expedición del acto demandado, así como la forma en
que fue quebrantado, y, (v) la razón por la cual la Corte es competente para
conocer del asunto.
Los numerales 1 y 3 de la mencionada
normatividad disponen que para que se configure un cargo de
inconstitucionalidad se requiere el señalamiento de las normas
demandadas, así como las razones por las cuales la Constitución se
estima infringida.
La jurisprudencia de esta Corporación
se ha pronunciado de manera reiterada sobre estos presupuestos de
procedibilidad en el sentido que, si bien la acción pública de
inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y, por ende, en su
trámite prevalece la informalidad[10],
existen requisitos y contenidos mínimos que se predican de la demanda que
son indispensables para que se pueda generar una controversia
constitucional.
En efecto, la Corte ha interpretado
el alcance de las condiciones que debe cumplir la demanda de
inconstitucionalidad y ha sistematizado -sin caer en formalismos incompatibles
con la naturaleza popular y ciudadana de la acción- que los cargos formulados
por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[11].
Al tenor de estas condiciones la
demanda debe: (i) ser comprensible (claridad), (ii) recaer sobre el contenido
de la disposición acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza),
(iii) señalar cómo la disposición vulnera la Carta Política, mediante
argumentos determinados, concretos y precisos que recaigan sobre la norma en
juicio (especificidad), (iv) ofrecer razonamientos de índole constitucional que
se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas
(pertinencia), todo lo cual redunda en (v) suscitar una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Política
(suficiencia).
Los cargos son claros cuando
permiten al lector comprender el concepto de la violación que se pretende alegar.
Para que dicha comprensión sea posible, no solo la argumentación debe tener un
hilo conductor, sino que quien la lee –en este caso el juez constitucional–
entienda con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean
sencillamente perceptibles.
En
cuanto a la certeza, este presupuesto se cumple cuando los argumentos recaen
sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico y se
orienten a cuestionar la norma acusada y no otra que no hubiese sido mencionada
en la demanda. En ese sentido, no es dable inferir consecuencias subjetivas de
las disposiciones demandadas, ni extraer de éstas efectos que no contemplan
objetivamente. En últimas, serán ciertos los cargos si las proposiciones
jurídicas acusadas devienen objetivamente del texto normativo. Los supuestos,
las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante
respecto de la norma demandada no son admisibles a trámite de
constitucionalidad.
La
especificidad como parámetro de la demanda implica que los argumentos
deben mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la
disposición atacada. Es decir, los cargos deben relacionarse directamente con
la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas,
indeterminadas, indirectas, abstractas y globales que impidan configurar un
problema de constitucionalidad. En suma, esta exigencia pretende que los
razonamientos sean efectivamente propios del estatuto superior y que sus
fundamentos sean específicos, determinados, concretos y precisos en relación
con la norma acusada.
La
pertinencia alude a que los razonamientos efectivamente tengan una naturaleza
constitucional, de tal manera que se contrapongan normas de inferior categoría
con las disposiciones constitucionales. En este aspecto, no pueden admitirse
argumentaciones simplemente legales o doctrinarias. Tampoco aparejan
pertinencia los argumentos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de
la norma acusada con fundamento en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos
personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en
las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.
Finalmente, los cargos deben ser suficientes, lo
cual, en palabras de la Corte, consiste en que “despierten una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia
realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad
que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de
la Corte Constitucional.”[12]
Así las cosas, para efectos de
dilucidar el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales referenciados,
en primer término, la Sala Plena examinará la argumentación presentada por la demandante
en atención a cada uno de los cargos propuestos en la demanda.
2.1. Primer cargo: violación del artículo 13 de
la Carta Política
La demandante sostiene que la
norma acusada comporta un tratamiento discriminatorio entre las personas que
aprueban un concurso de méritos para ingresar al INPEC y aquellas que no lo
logran. En ese sentido, advierte que la disposición acusada no cumple
condiciones de razonabilidad, toda vez que el fin perseguido no es legítimo y
la medida es inadecuada y desproporcionada.
Sobre este cargo, es importante
señalar que ninguno de los intervinientes solicito que la Corte se abstenga de
emitir un pronunciamiento de fondo al encontrar que en efecto se estructura de
manera adecuada una duda por la presunta vulneración del derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, circunstancia que conduce a
confrontar el contenido normativo de la norma demandada con dicho parámetro
superior.
En
efecto, la Sala Plena encuentra que el cargo (i) es claro, puesto que la
argumentación presentada es comprensible; (ii) es cierta, porque se dirige
contra una proposición jurídica que se desprende de la norma acusada; (iii) es
pertinente, en tanto su cuestionamiento es de rango constitucional; (iv) es
específica, ya que la demandante indica, apoyándose en la jurisprudencia
constitucional, la forma en que resultaría vulnerado el parámetro
constitucional; y, por último, (v) es suficiente, al generar una duda mínima en
el juez constitucional.
En virtud de lo anterior y en
particular de la aplicación del principio pro actione, la Sala
Plena concluye que la demanda formulada contra el artículo 95 del
Decreto Ley 407 de 1994 sí cumple los presupuestos mínimos
argumentativos para suscitar un juicio de constitucionalidad, por el cargo
relacionados con la presunta vulneración del artículo 13 de la Carta Política.
Sobre el alcance del principio pro actione,
es preciso reiterar que esta Corporación ha sido enfática en señalar que el
derecho a demandar de los ciudadanos no se puede someter a un excesivo
formalismo que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se
convierta en un límite para la protección no sólo de los derechos y garantías
de las personas, sino también de la efectiva protección de un sistema jurídico
fundado en el valor normativo de la Constitución.
2.2. Segundo cargo: violación
de los artículos 25 y 40.7 de la Constitución
La accionante afirma que la
disposición atacada desconoce los derechos al trabajo y al acceso a cargos y
funciones públicas porque restringe de manera injustificada la participación en
los concursos públicos de méritos convocados por el INPEC durante un lapso de
doce (12) meses a las personas que habiendo sido admitidas en un concurso
previo no hubiesen aprobado la correspondiente prueba de conocimientos.
Al confrontar los argumentos consignados en
esta parte de la demanda con los presupuestos jurisprudenciales previamente
referenciados, la Sala Plena advierte el incumplimiento de la condición de
certeza, en lo atinente a la presunta vulneración de los artículos 25 y 40.7 de
la Carta Política. A esta resolución se llega, toda vez que la demandante funda
esta parte de la acusación en un contenido inexistente en la norma atacada.
Esto es verificable a folios 3 y 4 de la
demanda cuando indica: “En cuanto al artículo 25 el trabajo es un derecho y
una obligación social y goza en todas sus modalidades, de la especial
protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones
dignas y justas, hay una vulneración a este derecho fundamental porque se priva
a las personas que quieren acceder a un cargo estable en la administración
pública de volver a intentar ingresar a alguno de estos cargos por un periodo
de un año y por ultimo el artículo 40 que dice que todo ciudadano tiene derecho
a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para
hacer efectivo este derecho puede #7. (sic) Acceder al desempeño de funciones y
cargos públicos, salvo los colombianos por nacimiento o por adopción, que
tengan doble nacionalidad. la ley reglamentará esta excepción y determinará
los casos a los cuales ha de aplicarse, este numeral 7 debería aplicarse a
todos los ciudadanos solo manejando las dos excepciones que ese mismo numeral
contempla, entonces las personas que quieren acceder a un cargo en el INPEC no
deberían ser parte de esa excepción salvo que uno de los que aspira cuente con
esa doble nacionalidad, además tendrán derecho a hacerlo en cualquier tiempo,
porque al aplicarse esa restricción de un año se le estaría negando ese acceso
al desempeño de cargos públicos.”[13]
Como se puede observar, la
argumentación transcrita no está relacionada con el contenido dispositivo de la
norma atacada y está amparada en apreciaciones subjetivas que desatienden el
requisito de certeza, porque la demandante fundamenta su acusación a partir de
un contenido inexistente relacionado con la supuesta restricción del derecho al
trabajo y al acceso de cargos públicos, siendo que la norma demandada sólo tiene
el alcance de regular la eventual participación en un concurso público de
méritos.
De esta manera, la Sala Plena
encuentra que el contenido prescriptivo deducido por la accionante no está
contemplado en la norma demandada, por lo que de tales argumentos no es
factible estructurar un cargo de inconstitucionalidad tendiente a desvirtuar la
presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma jurídica.
Sobre este aspecto, es preciso señalar que si bien
la demanda inicialmente fue admitida por todos los cargos presentados, puede
ocurrir que la Corporación decida abstenerse de emitir un pronunciamiento de
fondo en relación con algunos cargos, ya que este tipo de determinaciones debe
ser adoptada por la Sala Plena, quien es la autoridad judicial encargada de
examinar la ponencia elaborada por el magistrado sustanciador, la cual puede
ser avalada integralmente, modificada o denegada. En tal sentido, el auto
admisorio no constituye un prejuzgamiento y entre lo resuelto en dicho proveído
y lo decidido al momento de proferir la respectiva sentencia, pueden
presentarse modificaciones que impliquen el examen sobre los argumentos de
inconstitucionalidad expresados por los actores, -los cuales pueden en algunos
casos-, llevar a la Sala Plena a determinar que las razones expuestas no
cumplen los presupuestos de procedibilidad para suscitar un juicio sobre el
fondo de la cuestión planteada.
Al respecto, esta Corporación en Sentencia C-841 de
2010 se pronunció en los siguientes términos:
“Ha explicado esta Corporación que aun cuando en
principio la oportunidad para definir si la demanda se ajusta a los
requerimientos de ley es la etapa de admisión, a través del respectivo auto
admisorio, ese primer análisis que responde a una valoración apenas sumaria de
la acusación, llevada a cabo por cuenta del Magistrado Ponente, no puede
comprometer ni limitar la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien
reside la función constitucional de decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los
decretos con fuerza de ley, siendo así la Corte en pleno, al momento de
proferir sentencia, la capacitada para establecer si la demanda fue presentada
en legal forma, esto es, si cumple con los requisitos mínimos de
procedibilidad, de lo que depende su competencia para emitir pronunciamiento de
fondo.”
En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que la demanda instaurada contra el contra el artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994 no cumple los
requisitos mínimos argumentativos para suscitar un juicio de constitucionalidad
por la alegada vulneración de los artículos 25 y 40.7 de la Carta Política.
3. Problema jurídico y metodología de resolución
De acuerdo con la demanda, el concepto del señor
Procurador General de la Nación y la participación ciudadana a través de las
diversas intervenciones allegadas al trámite, en el presente caso la Sala Plena
debe determinar si el establecimiento de una restricción
consistente en impedir a aquellas personas que no hubiesen aprobado un concurso
de méritos participar durante un periodo de doce (12) meses en las futuras
convocatorias que realiza el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,
constituye un trato discriminatorio que vulnera el derecho fundamental a la
igualdad (art. 13 C.P.).
De manera puntual, en este proceso de
constitucionalidad se debe verificar si la limitación para participar en los
concursos de méritos que contempla la norma acusada, comporta una diferencia de
trato injustificado entre los diversos aspirantes a la carrera administrativa y,
si tal limitación obedece a condiciones de razonabilidad y
proporcionalidad.
Para
abordar el problema jurídico planteado, la Sala Plena reiterará su
jurisprudencia en torno a: (i) los principios constitucionales que rigen la
carrera administrativa; (ii) el carácter especial de la carrera
penitenciaria y carcelaria; y, a partir de ello (iii) efectuará el
examen de constitucionalidad de la disposición demandada.
4.
Los principios constitucionales que rigen la carrera administrativa
El artículo 125 de la Carta Política consagra el sistema de
carrera administrativa como un principio[14]
de la Constitución que orienta el desarrollo de los mecanismos jurídicos
para que el desempeño de cargos y funciones en el Estado sea resultado del
mérito.
La
carrera administrativa está consagrada especialmente en tres disposiciones
constitucionales: (i) el artículo 123 define lo que debe entenderse por
servidores públicos, definiendo que se trata de todas aquellas personas que
prestan sus servicios al Estado en calidad de miembros de las corporaciones
públicas, al igual que los empleados y trabajadores del mismo y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; (ii) el artículo
125 establece el régimen de carrera administrativa como regla general para
todos los empleos en los órganos y entidades del Estado colombiano; y, (iii) el
artículo 150.23 autoriza al Congreso de la República para expedir las leyes que
regirán el ejercicio de las funciones públicas
Estos
mandatos constitucionales implican que, por regla general los empleos en los
diversos organismos y entidades del Estado son de carrera, mientras que la
excepción está constituida por los cargos de elección popular, de libre
nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la
ley. La regla general sobre carrera se extiende de tal manera que cuando
existan empleos cuyo sistema de provisión no haya sido determinado por la
Constitución o la Ley, deberá acudirse al concurso público para el nombramiento
de los respectivos funcionarios. En este sentido, la Corte Constitucional ha
manifestado:
“Conforme lo prescribe el artículo 125 superior, la regla general es
que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”, es
decir, “el acceso a ellos se hace previo el cumplimiento de los requisitos y
las condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de
los aspirantes.” Consecuentemente, el mismo artículo 125 constitucional dispone
que “(l)os funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado
por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.”[15].
En consonancia con el mandato que se deprende de las precitadas normas,
el artículo 209 Superior establece los
principios teleológicos
y organizacionales[16]
que rigen la función administrativa. Entre los principios teleológicos se
encuentran la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad,
la imparcialidad y la publicidad, mientras que entre los organizacionales está
la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones.
En desarrollo de dichos postulados constitucionales, la Ley 909 del
2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la
carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, establece
los procedimientos a través de los cuales se garantiza que la escogencia de las
personas que ingresan a la carrera administrativa sea consecuencia de un
procedimiento objetivo y meritorio. Para tal efecto, con el fin de asegurar
que el ingreso, la permanencia y el acceso a la función pública se realice en
observancia de parámetros y garantías objetivas, la Ley 909 de 2004 supedita
todas las actuaciones del Estado a los principios[17]
de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad,
transparencia, celeridad y publicidad.
En la materia objeto de análisis el
principio de igualdad se proyecta en dos dimensiones concretas, por una parte,
implica la libre concurrencia en los concursos de méritos, prohibiéndose toda
forma de discriminación y, por otra, implica el deber de las autoridades de
proporcionar el mismo trato a todos los concursantes en las diversas etapas del
proceso de selección, así como en el ejercicio de la respectiva función pública
a la que eventualmente un aspirante ingrese.
Por su parte, el mérito implica que para suplir un determinado empleo
público se debe escoger a la persona más idónea de acuerdo con las aptitudes
personales y requisitos técnicos o profesionales previamente exigidos en los
respectivos concursos.
La moralidad en su acepción constitucional implica
el establecimiento de un parámetro normativo de conducta ética que obliga a todos
los servidores públicos y particulares que ejercen la función administrativa a
actuar según los postulados de la honradez, pulcritud, rectitud, buena fe,
primacía del interés general y honestidad[18].
El numeral 5 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 lo define de la siguiente
manera:
“En virtud del principio de moralidad, todas las
personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud,
lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.
En lo concerniente a la eficacia[19]
el artículo 2º de la Carta Política establece como uno de los fines esenciales
del Estado garantizar la efectividad de los principios, deberes...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.