C-097-18
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-097/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL
DEL PROCESO-Inhibición por ineptitud
sustantiva de la demanda al incumplir las cargas argumentativas mínimas
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE
LA DEMANDA-Falta
de certeza en los cargos
Referencia: expediente D-12122
Actor: Nicolás Pájaro Moreno
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 301 de
la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre
de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Nicolás Pájaro
Moreno presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 301 (parcial)
de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la
disposición objeto de la demanda, destacando el aparte cuestionado.
“LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de
julio de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se expide el
Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La
notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la
notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce
determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o
verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se
considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la
fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá
notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan
dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o
mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce
personería, a menos que la notificación se haya surtido con
anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de
admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada
por estado de tales providencias.
Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de
una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en
que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere
el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria
del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo
resuelto por el superior.
III. LA DEMANDA
El señor Nicolás Pájaro Moreno
presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del
artículo 301, parcial, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) por
considerar que las disposiciones subrayadas violan el principio de igualdad. El
accionante invocó, además, el Preámbulo y el artículo II de la Declaración
Americana de los Derechos del Hombre, así como los artículos 2, 8.2 y 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 93 de
la Constitución Política. Los argumentos, sin embargo, se dirigen en su
integridad proponer una violación al derecho y principio de igualdad.
Mediante providencia del 19 de
mayo de 2017, el entonces Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda,
por no satisfacer la carga argumentativa de suficiencia para elevar un
cargo por violación al principio de igualdad. Concretamente, por no demostrar
que se presentaba un trato distinto entre dos situaciones de hecho idénticas o
similares en lo constitucionalmente relevante.
El 23 de mayo de 2017 el
demandante presentó escrito de corrección de la demanda y, el trece (13) de
junio de dos mil diecisiete (2017), la Magistrada sustanciadora dispuso su
admisión.
En criterio del actor, las
expresiones demandadas desconocen el derecho a la igualdad real ante le ley.
Considera que los apartes censurados establecen una distinción irrazonable
entre la forma en que opera la notificación por conducta concluyente de la
parte que interviene en el proceso de manera directa y la notificación por
conducta concluyente de quien acude al juez a través de apoderado judicial.
Señala que quien confiere poder a un abogado se notifica por conducta
concluyente en un momento posterior que la persona que asume su defensa en
nombre propio o que interviene en un proceso sin el concurso de un abogado.
En virtud de ese trato
diferencial, afirma, la persona que cuenta con la representación de un abogado
dispone de mayores oportunidades y un plazo mayor para ejercer los derechos de
defensa y contradicción. En consecuencia, la norma discrimina a quien acude
directamente al juez y otorga una ventaja adicional a quien ya se hallaba en
una situación favorable, por contar con la defensa técnica de un abogado.
El actor estima que el
criterio de comparación para realizar el estudio de igualdad se encuentra en
los dos supuestos de hecho previstos por la norma, que son, de una parte, el
sujeto que acude directamente al proceso y, de otra, quien lo hace a
través de abogado. La diferencia de trato, a su turno, se identifica en las
consecuencias jurídicas de la disposición, debido a que el segundo (quien acude
a través de abogado) tiene más tiempo para ejercer los derechos derivados de la
desvinculación. Propone, entonces, la realización de un test leve de igualdad,
con el fin de evaluar la validez constitucional de este trato diferenciado.
Indica que la finalidad de la
distinción es “extender esta forma de notificación (es decir, la conducta
concluyente) a quien present[e] un poder para actuar en el proceso, así no
hiciese mención de providencia alguna”, finalidad que considera legítima.
Sin embargo, sostiene, el medio empleado para alcanzar ese fin es
inconstitucional pues crea una distinción irrazonable desde la perspectiva de
la igualdad; y es un mecanismo abiertamente inadecuado para alcanzar el fin
propuesto, pues no existe argumento de necesidad, equidad, justicia o
conveniencia que justifique la diferenciación incorporada en la norma.
En su escrito de corrección de
la demanda, el actor insistió en que la representación judicial se puede
ejercer, con todas las facultades que le son propias, sin necesidad de que se
dicte un auto de reconocimiento de personería jurídica, lo que demuestra el
carácter irrazonable del medio escogido por el Legislador para extender la
notificación por conducta concluyente a quien interviene mediante apoderado
judicial.
IV. INTERVENCIONES
UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA
La Universidad Externado de
Colombia presentó dos intervenciones. La primera, con el propósito de coadyuvar
la demanda, suscrita por el docente Jimmy Rojas; y, la segunda, en sentido
contrario, esto es, destinada a defender su exequibilidad, suscrita por el
docente Henry Sanabria.
De acuerdo con el primer
escrito, es evidente la situación de desventaja que se produce a raíz de la
disposición demandada entre la persona que interviene directamente en el
proceso y aquella que lo hace a través de apoderado judicial, en lo que tiene
que ver con la notificación por conducta concluyente.
“De entrada, avizoramos gran razón en lo reclamado por el
demandante, pues el desequilibrio en las dos hipótesis planteadas por las norma
(sic) salta de bulto, pues quien quedó notificado por su manifestación expresa
y palpable implica que los términos, correrán inexorablemente a partir del día
hábil siguiente (…) En tanto que, si le otorgo poder a un abogado, este podría
de inmediato tener acceso al expediente, estudiarlo, planificar la defensa y
los términos para interponer recursos y ejercer la defensa, solo comenzarían a
correrme al día siguiente de la notificación del auto que reconoce personería a
dicho abogado, lo cual en efecto es muchísimo más tiempo que en la primera
hipótesis”.
En el segundo escrito
presentado por la misma Institución Educativa, a través de otro docente, el
señor Henry Sanabria, se plantea una posición distinta. Concretamente, se
solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición.
A diferencia de lo expresado en el primer documento, en este se afirma:
“[E]xiste una diferenciación cuando la parte notificada
por conducta concluyente, a pesar de conocer la providencia o decisión
notificada, decide no comparecer de forma inmediata al proceso, sino que decide
acudir a su apoderado –de forma previa- para ejercer su derecho de defensa
dentro del proceso –en el estado en que se encuentre-. Debe precisarse que
dicha diferenciación no se refiere a que el Legislador, en el caso expuesto,
haya optado por otorgar un término adicional de traslado, sino que el término
se contará una vez se haya reconocido personería jurídica al abogado. || No es
posible interpretar las disposiciones del estatuto procesal en el sentido de
que se está otorgando un término adicional vulneratorio de las garantías
constitucionales porque el término de traslado –en todos los casos- es y será
el mismo, el hecho de que el Legislador haya decidido que el término de
traslado se contabilizara una vez se hubiera reconocido personería jurídica,
obedece a las especificidades propias de la notificación por conducta
concluyente cuando se cuenta con apoderado (…)”
INSTITUTO COLOMBIANO DE
DERECHO PROCESAL
El Instituto Colombiano de
Derecho Procesal presentó concepto técnico, en el cual apoya la posición de la
demanda.
Indica que la disposición
cuestionada de forma parcial tiene el propósito de conceder a la parte que se
notifica por conducta concluyente, a través de abogado, un término para el
ejercicio de su derecho de defensa. Pero considera que esta oportunidad resulta
más amplia que la que ostentan los sujetos que intervienen directamente, pues
en el caso del apoderado la “notificación ficta” solo opera a partir de
la notificación del auto mediante el que se reconoce personería, de modo que la
persona que cuenta con defensa técnica tiene un término mayor para el ejercicio
de su derecho de defensa, como es el tiempo transcurrido entre la presentación
del poder y el auto de reconocimiento de personería jurídica. Añade que el auto
de reconocimiento de personería jurídica no se requiere para que el apoderado
pueda ejercer todas las funciones derivadas del mandato.
UNIVERSIDAD LIBRE DE
COLOMBIA
La Universidad Libre de
Colombia intervino en este trámite y solicitó a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad de la norma demandada, pues esta constituye una
garantía a los derechos de defensa y contradicción, cuando la notificación de
la demanda se hace a través de apoderado o directamente. Afirma que esta se
produce en momentos distintos, pero a través de una regulación razonable y
proporcionada. Además, la norma está amparada por la amplia potestad de
configuración del derecho con que cuenta el Legislador en el ámbito de los
procedimientos judiciales.
“… [E] s viable que la ley prevea y defina como (sic) debe
contarse el termino (sic) de contradicción en procesos en los que voluntaria
(sic) o por exigencia del derecho de postulación la vinculación del demandado
de manera concluyente se haga directamente o a través del profesional del
derecho. Y ello no es trato desigual, pues finalmente el termino (sic) para
contestar la demanda para ambos claramente es desde el momento en que se
obtiene la información, es decir, es idéntico puede variar en un caso es cuando
se obtiene la información y como se explica en líneas anteriores es posible que
se quiera obtener la información por vía indirecta y para obtenerla previamente
se verifique el otorgamiento de facultades, tiempo en el cual no se tiene
información del proceso y por ello no existe la desigualdad pregonada por el
actor”.
MINISTERIO DE JUSTICIA
El Ministerio de Justicia
solicita que se declare la exequibilidad de la norma. En su concepto, la
demanda carece de fundamento, pues la supuesta vulneración del principio de
igualdad se edifica bajo una hipótesis errada sobre el contenido de la norma.
“En efecto, incurre en error el actor al considerar que la
norma establece como regla general, cuando se actúa a través de apoderado
judicial, que la notificación por conducta concluyente se entiende surtida a
partir del reconocimiento de personería jurídica, cuando lo cierto es que dicho
evento constituye una excepción porque se refiere únicamente a aquellas
situaciones en las que el apoderado no ha actuado dentro del proceso, pues la
misma norma exceptúa esta situación al señalar que se aplica a menos que la
notificación se haya surgido con anterioridad, [lo que] significa que la regla
general (…) tanto para quien actúa directamente como para el que lo hace a
través de abogado, se configura cuando el sujeto procesal manifiesta conocer
determinada providencia o la menciona en sus escritos, o verbalmente se entera
de ella en audiencia o diligencia, como así lo prevé la misma norma en su
inciso primero”.
UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ
La Universidad de Ibagué
considera que la norma cuestionada no se opone a la Constitución Política.
Señala, en ese sentido, que el accionante eligió inadecuadamente el criterio de
comparación, y estima que la disposición no se opone al derecho y principio de
igualdad.
“… [E]l criterio de comparación utilizado por el
demandante es superficial, ya que en el presente caso los extremos de
comparación propuestos regulan dos situaciones jurídicas diferentes. Como punto
de partida, debe tenerse en cuenta que el inciso primero del artículo 301 del
CGP no regula, como pretende hacer parecer el demandante, la situación de la
parte que actúa directamente sin apoderado judicial, sino que reglamenta la
notificación por conducta concluyente de quien manifiesta que conoce
determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o
verbalmente durante una audiencia o diligencia, intervenga o no por medio de
apoderado judicial. || Así las cosas el inciso segundo se refiere a la
notificación por conducta concluyente, no de quien interviene por medio de
abogado, sino de quien lo hace y además no manifestó expresamente conocer
determinada providencia. Ya que en caso de expresarlo así, por ejemplo en el
poder otorgado, su notificación se regiría por el primer inciso y no por el
segundo”.
En consecuencia, afirma, la
disposición demandada no discrimina a la parte que acude al proceso sin
abogado, sino que diferencia la posición de aquella que conoce la providencia y
lo manifiesta frente a la que no lo hace. Además, “acorde con la naturaleza
de la función del abogado, da por sentado que aquel apoderado reconocido como
tal dentro del proceso, debe tener conocimiento de las providencia que allí se
han dictado”.
MINISTERIO DEL INTERIOR
El Ministerio del Interior
solicitó a la Corte que se declare inhibida para decidir, porque la demanda no
cumple los requisitos argumentativos mínimos para proferir un fallo de fondo.
Para comenzar, indica que el
actor no identificó de manera adecuada las expresiones acusadas, dado que
declarar inexequibles las expresiones “” y “””, lo que impide iniciar el
examen de inconstitucionalidad.
Sin embargo, añade, en caso de
que la Corte considere que es posible superar este yerro, tampoco es apta la
demanda, pues el accionante pasa por alto que “(i) la ley prevé la
existencia de los defensores públicos, mecanismo a través del cual todos los
ciudadanos pueden acceder a la defensa de sus derechos a través de un abogado,
y (ii) en caso de litigios en los que no se exige la presencia de apoderado, el
interesado bien podría a través de los consultorios jurídicos de las facultades
de Derecho de las universidades del país, acceder a la asesoría y/o
representación, según la competencia a ellos signada; circunstancia que
descarta el cargo por presunta violación del derecho a la igualdad”.
Así las cosas, propone que la
demanda se basa en una interpretación puramente subjetiva de la disposición y
no en un cargo adecuado por violación al derecho a la igualdad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Jefe del Ministerio Público
presentó el concepto No. 6401 del 26 de junio de 2018, a través del cual
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición parcialmente
demandada.
Considera que el primer inciso
del artículo 301 del CGP prevé, como regla general, que la notificación por
conducta concluyente se da en el momento en que el interviniente manifiesta que
conoce una determinada providencia. A partir de allí comienza a transcurrir el
término de ejecutoria, pero solo respecto de la providencia objeto de tal
manifestación. Ello, debido a que se presume que esta era conocida por el
interviniente.
El segundo inciso, en cambio,
regula una situación diferente. Cuando se interviene en el proceso a través de
apoderado judicial el Legislador distingue un momento procesal, como es el auto
que reconoce personería jurídica, para definir cuándo se configura y tiene
aplicación la conducta concluyente, no sobre una providencia específica, sino
sobre todos los proveídos proferidos con anterioridad a la llegada de la parte
o interviniente.
“Se observa que tanto el supuesto de hecho, como las
consecuencias jurídicas planteadas en los dos eventos son diferentes, puesto
que: (i) en el primer caso, se requiere una manifestación expresa del
conocimiento de una providencia, exigencia que no se contempla en el segundo
evento; (ii) el primer caso se refiere a una providencia determinada; en el
segundo, a todas las providencias proferidas hasta el momento dentro del
proceso; (iii) en el primer inciso los efectos son respecto de la providencia
objeto de notificación; en el segundo, surte efectos respecto de todas las
providencias que se hayan proferido hasta el momento en la actuación judicial”.
En consecuencia, se trata de
supuestos de hecho que no son susceptibles de comparación. Los apartes
demandados no violan la Constitución, pues, siendo la notificación personal de
carácter principal, mientras que las demás se aplican de manera subsidiaria, en
ambos casos el interesado se habrá enterado del contenido de la decisión y
podrá ejercer sus derechos de contradicción o defensa. La notificación por
conducta concluyente, en el procedimiento descrito en la disposición demandada,
es legítima, pues posee los mismos efectos de la notificación personal, “lo
cual es comprensible si se tiene en cuenta que la misma solo se produce cuando
la parte o el tercero manifiesta que conoce determinada providencia o la
menciona en el escrito que lleva su firma o verbalmente durante una audiencia
(…)”. La finalidad de la norma es, además, el saneamiento de regularidades
derivadas de una carente o defectuosa publicidad de las decisiones.
Por último, frente al argumento
del actor según el cual el auto que reconoce la personería jurídica no es
necesario para que el apoderado judicial ejerza sus facultades, aclara que “para
que el apoderado judicial pueda tener acceso al expediente, es obligación del
operador jurídico notificar a aquel las providencias que sean objeto de
notificación personal, por lo cual en la práctica, en caso de presentarse la
notificación por conducta concluyente, esto es, al momento de notificarse el
auto de reconocimiento de personería jurídica, se parte de la base de que el apoderado
no tuvo con anterioridad acceso al expediente”.
IV. FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es competente para
pronunciarse acerca de la constitucionalidad del artículo 301 (parcial) de la
Ley 1564 de 2012, en virtud del numeral 4º del artículo 241 de la Constitución
Política.
Cuestión previa. Aptitud de
la demanda
La acción de
inconstitucionalidad, por su carácter público, es un poderoso instrumento
otorgado a cada ciudadano para defender la supremacía e integridad de la
Constitución, sin necesidad de acudir bajo la representación de un abogado, o
de satisfacer alguna formalidad adicional.
Sin embargo, en la medida en
que esta herramienta permite al ciudadano oponer su interpretación de la Carta
a la que, por hipótesis, eligió el Congreso de la República al momento de
ejercer su función genérica de configurar el derecho, al tiempo que habilita a
este Tribunal para levantar la presunción de constitucionalidad de las leyes y
declarar su incompatibilidad con el orden superior, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que los accionantes deben cumplir un conjunto de requisitos
argumentativos.
Estos requisitos son
imprescindibles para la construcción de un auténtico problema de
constitucionalidad, para evitar que la Corporación actúe de oficio en defensa
de la Carta Política (en la medida en que, a falta de argumentación en la
demanda, sería el Tribunal quien los construiría) afectando en exceso su
cláusula general de competencia, y con el propósito de dar forma al proceso
participativo que supone la acción pública de inconstitucionalidad.
En el presente trámite, cuatro
intervinientes consideran que la demanda parte de una interpretación errónea,
subjetiva o irrazonable del enunciado normativo demandado y que, en
consecuencia, no es procedente la realización del juicio de igualdad propuesto
por los demandantes. Antes de plantear el problema jurídico resulta necesario
responder esta inquietud.
44. De conformidad con el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad
deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las
norma acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la
competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el
trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario, y (iv)
presentar las razones de la violación.
45. La última de esas
condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas mínimas, con el
propósito de evitar que, de una parte, la Corporación establezca por su cuenta
las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte
del trámite y generando una intromisión desproporcionada del Tribunal
Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República; y, de
otra, que ante la ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente
la presunción de corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático,
deba proferirse un fallo inhibitorio, frustrándose así el objetivo de la acción
de inconstitucionalidad.
46. En ese orden de ideas, las
razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es
decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento
inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución;
(ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en
interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos
demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda
atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos
genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que
planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de
las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los
mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de
generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada”.
La demanda de la referencia es
inepta para provocar un pronunciamiento de fondo, pues no cumple las cargas
argumentativas mínimas para este tipo de procesos.
El problema central de la
argumentación se encuentra, tal como lo enuncian diversos intervinientes, en
que una interpretación adecuada del enunciado normativo acusado lleva a la
conclusión de que el accionante pretende establecer una comparación, y a partir
de ella, un juicio de igualdad, entre dos supuestos que son en esencia
distintos y que, por lo tanto, pueden recibir un tratamiento diferenciado
razonable, especialmente, cuando se trata de una regulación procedimental,
ámbito en el que la potestad de configuración del Legislador es particularmente
amplia. En otros términos, carece de certeza y, como consecuencia, de
suficiencia para adelantar el juicio de igualdad propuesto.
Así, el accionante propone
tomar como grupos en comparación, de una parte, a quienes acuden a un proceso a
través de apoderado judicial, y de otra, a quienes lo hacen sin abogado o
directamente; y establece como criterio de comparación “los dos supuestos de
hecho previstos en el artículo 301 del Código General del Proceso”.
De ahí infiere dos ‘términos de
comparación’:
Primer
término de comparación
Segundo
término de comparación
“(…) Cuando una parte o un
tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en
escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia,
si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta
concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de
la manifestación verbal”.
“Quien constituya
apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de
todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso,
inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en
que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la
notificación se haya surtido con anterioridad” (Destaca el demandante)
Si bien la argumentación puede
resultar inusual en el ámbito del juicio de igualdad, puesto que utiliza como
términos de comparación las propias disposiciones, en lugar del criterio
plausiblemente utilizado por el Legislador para efectos de establecer la
distinción, lo cierto es que los apartes destacados permiten identificar los
grupos en torno a los cuales se propone la comparación; la persona (parte o
tercero) que acude directamente al proceso, de una parte; y la persona (parte o
tercero) que constituye apoderado judicial.
Sin embargo, así como los
apartes destacados permiten identificar tales grupos, los apartes que no
fueron destacados en la demanda permiten comprender que la aproximación
hermenéutica asumida por el accionante no es adecuada, específicamente, a raíz
de una diferencia esencial entre los dos enunciados puestos en paralelo. El
primero habla de la notificación por conducta concluyente de una sola
providencia; el segundo se refiere a la notificación por conducta
concluyente de todas las providencias dictadas hasta el momento en que se
notifique el acto de reconocimiento de personería jurídica.
El primer inciso se refiere a
los efectos de la notificación frente a una providencia, mientras el segundo
habla de los efectos en relación con todas las providencias dictadas hasta el
momento de reconocimiento de la personería jurídica y la notificación de este
acto. El trato distinto se ubica entonces en escenarios distintos, y el
accionante no presenta argumento alguno para sostener que la notificación de
una providencia debía ser idéntica a la de todas las providencias, en el
escenario estudiado.
Pero, además, la demanda pasa
por alto que el primero de los incisos mencionados establece una regla general
en materia de conducta concluyente: toda persona que acude a un proceso se
entiende notificada de esta manera, y con los mismos efectos que aquella que ha
sido notificada personalmente, cuando de sus actos es posible inferir el
conocimiento de una decisión. Actos que el Legislador concreta en la
manifestación sobre el conocimiento de la providencia o en su mención, en
determinados momentos o escenarios procesales. Esta disposición no distingue
entre quienes acuden con apoderado y quienes lo hacen directamente, de modo que
no existe una razón para asumir la posición propuesta por el actor. (El actor
distingue donde no lo hace el Legislador).
En cambio, el segundo inciso
(en lo relevante para la discusión planteada por el accionante) es una disposición
especial, destinada a dar continuidad al proceso en curso cuando una parte
nombra o constituye un apoderado judicial. En este evento, el Legislador opta
por considerar, a partir de un hecho objetivo como es el reconocimiento de
personería jurídica, que el abogado conoce el expediente. Ello, además de dar
celeridad al trámite, evita la aparición de futuras nulidades por indebida
notificación (saneamiento del proceso). Además, una regulación de este tipo
puede interpretarse como la imposición de una carga al profesional del derecho,
quien para cumplir ejercer adecuadamente su oficio, tendrá el deber de revisar
exhaustivamente el expediente.
En este sentido, en la Sentencia
C-136 de 2016, la Corte Constitucional indicó que la notificación por conducta
concluyente tiene la estructura de una presunción. Es decir, de una
norma jurídica basada en una inferencia razonable (quien menciona o manifiesta
conocer una providencia, seguramente la conoce) deriva una consecuencia
jurídica procesal que consiste en la aplicación de todos los efectos de la
notificación personal. En cambio, en aquella oportunidad, la solicitud de
copias o el préstamo del expediente, acarreaba una consecuencia análoga a la
que prevé el segundo inciso del artículo 301: se daban por notificadas todas
las providencias dictadas hasta el momento. Para la Corte, en lugar de una presunción,
esta segunda regulación constituía una suposición objetiva[1].
La demanda, entonces, carece de
certeza, en la medida en que se basa en una interpretación subjetiva del
accionante, sin soporte en el alcance semántico, en los propósitos que con
razonable certeza perseguía el Legislador, o en la jurisprudencia del órgano de
cierre de la jurisdicción ordinaria acerca de la aplicación de estas normas.
Como lo indica el Procurador General de la Nación en el concepto allegado a
este trámite, el inciso primero y el inciso segundo del artículo 301 del Código
General del Proceso presentan un conjunto de diferencias que no fueron
consideradas al momento de estructurar el cargo de igualdad, y que impiden a la
Sala realizarlo:
“Se observa que tanto el supuesto de hecho, como las
consecuencias jurídicas planteadas en los dos eventos son diferentes, puesto
que: (i) en el primer caso, se requiere una manifestación expresa del conocimiento
de una providencia, exigencia que no se contempla en el segundo evento; (ii) el
primer caso se refiere a una providencia determinada; en el segundo, a todas
las providencias proferidas hasta el momento dentro del proceso; (iii) en el
primer inciso los efectos son respecto de la providencia objeto de
notificación; en el segundo, surte efectos respecto de todas las providencias
que se hayan proferido hasta el momento en la actuación judicial”.
En adición a lo expuesto, el
actor denuncia la existencia de una consecuencia jurídica inadmisible: en su
criterio, quien acude directamente a un proceso, pese a no tener asesoría
profesional, tendrá menos tiempo para presentar recursos, pues el juez
entenderá que fue notificado el día en que manifieste conocer o mencione una
providencia. Para quien acuda a través de apoderado, ese término se extenderá
hasta que se dicte y notifique el auto que le reconoce personería jurídica (el
accionante presenta diversas tablas con el fin de mostrar la diferencia de
tiempo entre ambos supuestos).
En criterio de la Corte, esa
supuesta consecuencia es, en realidad, otra manifestación de la manera en que
el accionante interpreta la disposición, y no de su alcance real pues, de
acuerdo con lo expuesto, toda persona que acuda al proceso judicial
-directamente o a través de apoderado- tendrá el mismo término para presentar
recursos cuando se notifique por conducta concluyente de una providencia
específica. El tiempo adicional que según el actor tendría quien acude a
través de apoderado solo se presentaría cuando surge la carga del profesional
del derecho de conocer todas las providencias dictadas en el trámite.
Para terminar, la ausencia de certeza
de la demanda, afecta también su suficiencia para la construcción de un cargo
basado en el principio de igualdad. Así, el actor propone que las personas que
acuden directamente al proceso y quienes lo hacen a través de apoderado reciben
un trato distinto injustificado, que afecta negativamente a las primeras. Sin
embargo, al observar que el primer inciso del artículo 301 se refiere a partes
y terceros, sin distinguir entre quienes tienen apoderado y quienes no lo
tienen; y al evidenciar que el primer inciso habla de cada providencia,
mientras el segundo de todas las providencias, como el objeto sobre el que
recae la notificación, los extremos de la comparación exigida por el accionante
se desvanecen.
En consecuencia, la Sala se
declarará inhibida para pronunciarse de fondo.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato expreso de la Constitución
RESUELVE
Primero.-
LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del presente
proceso mediante el Auto 305 del 25 de junio de 2017.
Segundo.- Declararse
INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad de las expresiones “el
día en que se notifique el auto que le reconoce personería” y “reconocido
personería” contenidas en el inciso segundo del artículo 301 de la Ley 1564
de 2012 (Código General del Proceso).
Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento aceptado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] 3.16. La Corte ha afirmado que la
notificación por conducta concluyente es un mecanismo que permite inferir el
conocimiento previo de una providencia judicial y, de este modo, suple el cumplimiento del principio de publicidad y garantiza el ejercicio del
derecho a la defensa[7]. La denominada “notificación por conducta concluyente” no
es, sin embargo, en sentido estricto un modo de notificación, pues si la acción
de notificar es igual a comunicar o noticiar,
es evidente que cuando uno de los sujetos procesales menciona una providencia
en un escrito o durante una audiencia o diligencia o interpone un recurso
contra ella, su comportamiento muestra, indica, que esa
persona sabía de la existencia de la decisión, que conocía la sentencia, pero
no es un modo de comunicar o dar a conocer esa decisión.
3.17. La
notificación por conducta concluyente, por lo tanto, es una presunción
cierta de que la providencia en cuestión era previamente conocida por el
sujeto, pues solo en razón de esta circunstancia se explica que la mencione, se
refiera a ella o la impugne, pero no es un modo comunicación de providencias.
La denominación invariable que, sin embargo, ha mantenido en diversas
codificaciones procesales se explica solo en razón de que, a partir de la
referencia o alusión a la respectiva decisión, de la cual se puede inferir su
conocimiento antecedente, comienza a trascurrir el correspondiente término de
ejecutoria.
(…) 3.20. Por
el contrario, la “modalidad de notificación” que se acusa de inconstitucional,
no se funda en el hecho cierto de que el sujeto procesal conocía la providencia
con anterioridad, sino en que, a un comportamiento suyo, consistente en la
revisión o en la recepción de copias del expediente, se le atribuye el efecto
de notificación de todas las providencias que aparezcan en él. Conforme a la
disposición objetada, en efecto, si un sujeto procesal revisó el expediente o
recibió reproducciones del mismo, se tendrá por notificado de todas las
decisiones dictadas y que por cualquier razón no le hayan sido notificadas, una
vez retorne el cuaderno o le sean entregadas las respectivas copias.
3.21. Debe
recalcarse que la disposición acusada consagra un efecto de notificación de
carácter objetivo. Frente a cualquiera de las dos mencionadas acciones:
revisión o recepción de fotocopias del expediente, se tiene a la parte por
notificada de toda la actuación, bajo la suposición de que debió tomar
conocimiento de las respectivas piezas procesales. El Legislador imputa a la
parte el conocimiento de todas las decisiones que componen el expediente, es
decir, le adjudica o le atribuye de manera objetiva el
conocimiento de las providencias, por el mero hecho de recibir copias o revisar
la actuación. (…) 3.26.
Así las cosas, mediante la disposición impugnada, el Legislador establece una
suposición objetiva de conocimiento de las decisiones dictadas dentro del
trámite administrativo regulado por la ley, si el sujeto procesal lleva a cabo
la denominada “revisión” o le son entregadas fotocopias del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.