C-097-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-097/03
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Recuento
histórico
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Redefinición
y propósitos del Constituyente de 1991
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Propósitos
generales y especiales del Constituyente de 1991 para modificarlos
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Objetivos y
principios que el constituyente de 1991 buscó con la reforma al régimen
El
Constituyente buscó con la reforma al régimen de facultades extraordinarias
varios objetivos, dentro de los cuales cabe destacar, en este caso, los
siguientes: 1. El fortalecimiento del Congreso y del principio de separación de
poderes. 2. La afirmación y ampliación del principio democrático. 3. La
consecuente expansión del principio de reserva de ley.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos
para su otorgamiento
El
constituyente condicionó el otorgamiento de las facultades extraordinarias a
nuevos requisitos que vinieron a sumarse a los ya existentes. Fueron estos: a.
La limitación de los excesos que se cometieron en el pasado mediante la
exclusión expresa de ciertas materias. b. El impedimento al Congreso del
ejercicio de la iniciativa legislativa para otorgar facultades extraordinarias
al Ejecutivo. c. La exigencia de mayorías absolutas para aprobar la concesión
de tales facultades. d. La consagración expresa de la competencia del Congreso
para reformar y modificar en todo tiempo y por iniciativa propia, los decretos
dictados por el gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias. e. En este
contexto, era natural que se insistiera en el requisito de la precisión en la
delimitación de las facultades conferidas (ver infra 6.), se reiterara que la habilitación
sólo puede hacerse “cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo
aconseje,” y se hiciera más estricto el requisito de la temporalidad al pasarse
de un otorgamiento pro tempore pero sin límite predeterminado a una concesión
restringida a un término máximo de seis meses.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretación
restrictiva por parte de la jurisprudencia constitucional
La Corte ha venido interpretando
restrictivamente el artículo 150 numeral 10 de la Constitución de forma que el
otorgamiento y ejercicio de las facultades extraordinarias se realice dentro
del espíritu que inspiró el cambio constitucional de 1991 sobre la materia, a
saber, que para evitar que el Congreso se desprenda de su competencia
legislativa las decisiones básicas han de ser tomadas por el máximo órgano de
representación popular y no por el Ejecutivo, en aras de garantizar el
principio democrático y preservar el equilibrio entre las ramas del poder
público.
MANDATO CONSTITUCIONAL DE PRECISION-Requisitos
Los requisitos de precisión pueden
resumirse en el deber del Congreso de: 1) indicar la materia que delimita el
ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo; 2) señalar la finalidad a la cual
debe apuntar el Presidente de la República al ejercer las facultades; y 3)
enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respeto
de las opciones de diseño de política pública dentro del ámbito material
general de la habilitación.
MANDATO
CONSTITUCIONAL DE PRECISION-Funciones
La ley que habilita al Ejecutivo para legislar en forma
extraordinaria dentro de los parámetros constitucionales puede ser general, mas
no imprecisa. El mandato de la precisión evita que el Congreso de la República
delegue en otra autoridad la adopción de las decisiones básicas para la vida de
la comunidad. La precisión de la ley habilitante orienta al Ejecutivo en el
ejercicio de las facultades extraordinarias. La precisión de la atribución
legislativa conferida al Gobierno asegura, además, que no se distorsione la
finalidad que justifica la figura de las facultades extraordinarias. El mandato
de precisión propende además por la racionalidad de la función legislativa. El
requisito de la precisión de la habilitación legislativa también cumple la
función de preservar la seguridad jurídica.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Inexequibilidad
de la norma acusada por imprecisión de las facultades otorgadas al Ejecutivo
Referencia:
expediente D-4168
Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 72 y 111 (parcial) de la Ley 715 de
2001
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Juan Diego Buitrago
Galindo demanda los artículos 72 y 111 (parcial) de la Ley 715 de 2001.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
El texto de las
disposiciones demandadas es el siguiente:
LEY 715 DE
2001
(diciembre 21)
por la cual se dictan normas orgánicas en
materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288,
356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan
otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación
y salud, entre otros.
(...)
Artículo 72. Inspección, vigilancia y
control. El Gobierno Nacional adoptará dentro de los seis meses siguientes
a la promulgación de. la presente ley, normas que reglamenten la estructura y
funciones para el desarrollo la inspección, vigilancia y control del sector
salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a las
competencias definidas en la presente Ley, con el fin de fortalecer la
capacidad técnica, financiera, administrativa y operativa de las entidades que
ejercen estas funciones, con el concurso de los diferentes niveles territoriales.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo conllevará la creación de nuevas
entidades.
(...)
Artículo 111. Facultades extraordinarias.
Concédase precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por
el término de seis (6) meses, para:
111.1. Organizar un sistema de inspección,
vigilancia y control, adaptable a distintos tipos de instituciones y regiones,
que permita atender situaciones especiales. Para tal fin, se podrán crear los
organismos necesarios.
111.2. Se conceden facultades extraordinarias al
Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir
de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera
docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos,
que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con
la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos.
El nuevo régimen de carrera docente y administrativa
se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre
otros los siguientes criterios:
1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente.
2. Requisitos de ingreso.
3. Escala salarial única nacional y grados de
escalafón.
4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en
el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización.
5. Mecanismos de evaluación, capacitación,
permanencia, ascensos y exclusión de la carrera.
6. Oportunidades de mejoramiento académico y
profesional de los docentes.
7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y
directivos docentes contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979.
Para la preparación del proyecto de Estatuto de
Profesionalización Docente, el Ministerio de Educación Nacional conformará un
grupo de trabajo integrado por dos representantes del Honorable Congreso de la
República, dos representantes de la Federación Colombiana de Educadores, dos
expertos designados por el señor Presidente de la República, y el Ministro de
Educación Nacional, quien presidirá el grupo. Elegido un nuevo Presidente de la
República, éste designará a una persona para que integre dicho grupo de
trabajo.
111.3. Crear consejos u otros organismos de
coordinación y regulación intersectorial.
111.4. Otórgase precisas facultades extraordinarias al
Gobierno Nacional para que en el término de seis meses contados desde la
vigencia de la presente ley expida normas que regulen los flujos de caja y la
utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su
utilización en la prestación de los servicios de salud a la población del país.
(Se subraya lo demandado.)
III. LA DEMANDA
El demandante solicita a la Corte
Constitucional declarar la inconstitucionalidad del artículo 72 y del numeral
1º del artículo 111 de la Ley 715 de 2001.
1. Cargos contra
el artículo 72 de la Ley 715 de 2001
El actor acusa
la inconstitucionalidad del artículo 72 de la Ley 715 de 2001 por violar los
artículos 150, numeral 8º, y 189, numeral 11 de la Constitución. La norma
acusada otorga al Gobierno la posibilidad de reglamentar dentro de los seis
meses siguientes a la expedición de la ley, la estructura y las funciones para el desarrollo, la
inspección, la vigilancia y el control del sector salud, lo cual vulnera el
artículo 150-8 de la Constituci4ón porque dicha materia no puede ser
reglamentada por el Gobierno sino que es de competencia del legislador, quien
puede delegar dicho desarrollo en el ejecutivo pero mediante el otorgamiento a
éste de facultades extraordinarias expresas. Por su parte el artículo 189-11 de
la Constitución también resulta vulnerado porque se limita la competencia
reglamentaria del ejecutivo en el tiempo, siendo que tal competencia es
ilimitada.
2. Cargos contra
el numeral 1º del artículo 111 de la Ley 715 de 2001
Según el
demandante, el numeral 1º del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 vulnera los
artículos 150, numeral 10, y 151 de la Constitución.
La norma acusada
viola el artículo 150-10 de la Constitución por carecer de precisión, exigencia
constitucional para el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno
por el legislador. Así, la norma dice organizar un sistema de inspección,
vigilancia y control adaptable a distintos tipos de instituciones y regiones,
que permita atender situaciones especiales, lo cual presenta una doble
imprecisión: se desconoce a qué tipo de instituciones se aplicará el sistema,
así como también se ignora cuáles son las situaciones especiales que se van a
atender mediante el sistema. Al respecto sostiene el demandante:
“La norma resulta tan vaga e imprecisa, que no permite
conocer a qué tipo de instituciones se les aplica el sistema de inspección,
vigilancia y control, así como tampoco, conocer cuáles son los tipos de
situaciones en las que se podría aplicar, bajo que principios o parámetros se
organizará la inspección, vigilancia y control. En fin, la imprecisión de la
norma es de tal magnitud, que no permite al operador jurídico delimitar ninguno
de los aspectos que se le conceden al Gobierno mediante las facultades
extraordinarias, originando una inseguridad jurídica, que anula la precisión
que debe revestir todo otorgamiento de facultades extraordinarias hasta el
punto de evitar el control de posibles abusos o excesos en su ejercicio por
parte del ejecutivo.”
Por otra parte,
el actor acusa que el Gobierno omitió justificar la solicitud de facultades extraordinarias, lo que
lleva igualmente a la vulneración del precepto constitucional mencionado.
En cuanto a la
infracción del artículo 151 de la Constitución, ésta se presenta porque la
materia regulada por la norma acusada es de reserva de ley orgánica: “La norma
demandada permite que mediante ley ordinaria se asignen competencias a algunos
tipos de regiones en materia de inspección, vigilancia y control, desconociendo
la reserva de ley orgánica que se cumple en cabeza del legislativo.”
IV.
INTERVENCIÓN DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD
Bernardo Alonso
Ortega Campo, apoderado de la Nación-Ministerio de Salud, solicita a la
Corporación declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Sostiene que con
la expedición de las normas acusadas el legislador “no hace otra cosa que
cumplir con las funciones que se le han asignado para efectos de lograr un
mejor cumplimiento de las funciones que en materia de salud se le han otorgado.”
En lo que
respecta al otorgamiento de las facultades extraordinarias (artículo 111-1 de
la Ley 715 de 2001), afirma que “lo que hace la ley es establecer que la Nación
como organismo de Dirección tanto del Sistema de General (sic) de Seguridad
Social en Salud como de Educación, cumpla dentro de un determinado tiempo, con
la función de organizar un sistema de inspección, vigilancia y control adaptable a los distintos tipos de
instituciones tanto del sector salud como de educación”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en concepto del once (11) de
septiembre de dos mil dos (2002), solicita a la Corte:
1. “ESTARSE A LO RESULETO en la sentencia C-617 de 2002, que
declaró INEXEQUIBLE en su totalidad el artículo 72 de la Ley 715 de
2001.”
2.
“Declarar EXEQUIBLE el numeral 1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001,
sólo por los cargos analizados”.
Como primera
medida el Jefe del Ministerio Público considera que la Corte debe abstenerse de
analizar la constitucionalidad del artículo 72 de la Ley 715 de 2001, toda vez
que esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-617 de 2002.
Por otra parte,
apoya su solicitud de exequibilidad del numeral 1º del artículo 111 de la Ley
715 de 2001, en las siguientes razones:
a. El proyecto
de ley que dio origen a la Ley 715 de 2001 fue presentado por el Gobierno
Nacional a través de sus ministros y en el mismo se propuso expresamente que se
confirieran facultades extraordinarias al Presidente de la República para
“organizar un sistema de inspección, vigilancia y control, adaptable a
distintos tipos de instituciones y regiones, que permita atender situaciones especiales.”
b. La precisión
de las facultades extraordinarias debe verse en el contexto de la expedición
del Acto Legislativo 01 de 2001 que modificó los artículos 347, 356 y 357 de la
Constitución Política y modificó el sistema de transferencias que la Nación
hacía por concepto del situado fiscal a las entidades territoriales,
sustituyéndolo por el “Sistema General de Participaciones” de acuerdo con las
competencias que la ley le asigne a los departamentos, distritos y municipios.
La norma acusada no es en manera alguna imprecisa, “puesto que el contenido de
la Ley 715 de 2001 precisa y delimita la materia a la que se debe referir el
sistema de inspección, vigilancia y control que se establezca en virtud de las
facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República”.
La norma
demandada no es imprecisa respecto a las entidades sobre las que recae el
control, como tampoco respecto de las situaciones en que dicho control se
ejerce. Respecto a lo primero, “es claro que la norma se está refiriendo a las
instituciones que tienen que ver con los sectores de salud, educación y
políticas públicas sectoriales. En cuanto a lo segundo, el sistema debe
permitir atender situaciones especiales, “es decir extraordinarias o que se
salen de lo común”. Finalmente, la posibilidad de crear los organismos
necesarios, a que se refiere la norma acusada, es igualmente precisa, “porque
dichos organismos no pueden ser otros que los indispensables para crear el
sistema de inspección, vigilancia y control acorde con las disposiciones
constitucionales que fueron modificadas por el Acto Legislativo 01 de 2001, y
con las competencias asignadas a la Nación, a los departamentos, a los
distritos y a los municipios en la Ley 715 de 2001.”
c. En cuanto a
la justificación de la solicitud de facultades extraordinarias hecha por el
Gobierno Nacional al Congreso de la República, ella se encuentra en la
exposición de motivos del respectivo proyecto de ley. Por lo demás, dado que
las normas que regulan las funciones de inspección, vigilancia y control son de
competencia del legislador y no están incluidas en las materias frente a las
cuales no se pueden conceder facultades extraordinarias, tal competencia podía
asignársele al Presidente de la República.
d. Finalmente,
la norma acusada no está permitiendo que mediante ley ordinaria se asignen
competencias al Presidente de la República, ya que la Ley 715 de 2001 tiene el
carácter de ley orgánica.
Habiendo
surtido la demanda el trámite procesal correspondiente para este tipo de
negocios, procede la Sala Plena de la Corte a pronunciarse sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241–4 de la Constitución Política, la Corte es competente para
conocer de la presente demanda.
2. Cosa juzgada constitucional respecto
del artículo 72 de la Ley 715 de 2001.
La
Corte Constitucional, mediante sentencia C-617 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra y Jaime Córdoba Triviño, declaró la inexequibilidad del artículo 72 de
la Ley 715 de 2001. Respecto de la disposición acusada no hay lugar entonces a
pronunciarse de nuevo por presentarse el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, de conformidad con el artículo 243 de la Carta Política. En
consecuencia, respecto de este cargo la Corte se estará a lo resuelto en la
mencionada sentencia.
3. Problema jurídico que planteada la
demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 111 de la Ley
715 de 2001
El demandante eleva dos cargos contra el
numeral 1º del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 que concede al Presidente de
la República facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, para
“organizar un sistema de inspección, vigilancia y control, adaptable a
distintos tipos de instituciones y regiones, que permita atender situaciones
especiales. Para tal fin, se podrán crear los organismos necesarios.” Sostiene,
primero, que la norma acusada viola el artículo 150-10 de la Constitución por
carecer de precisión, exigencia constitucional para el otorgamiento de
facultades extraordinarias al Gobierno por el legislador. A su juicio la
imprecisión es doble: se desconoce a qué tipo de instituciones se aplicará el
sistema, y se ignora cuáles son las situaciones especiales que se van a atender
mediante el sistema. Indica además que el Gobierno habría omitido justificar la
solicitud de facultades extraordinarias, lo que igualmente conduce a la
inexequibilidad de la disposición acusada. En segundo lugar considera que ésta
infringe el artículo 151 de la Constitución, porque siendo la inspección,
vigilancia y control materia reservada a la ley orgánica, el legislador no
podía delegar tal competencia por ley ordinaria.
El representante
del Ministerio de Salud sostiene que la ley que concede las facultades
extraordinarias al Gobierno permite a la Nación cumplir con la función de
organizar un sistema de inspección, vigilancia y control adaptable a los
distintos tipos de instituciones “tanto del sector salud como de educación”.
Por su parte, para el representante del Ministerio Público, la precisión de las
facultades extraordinarias debe verse en el contexto de la expedición del Acto
Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 347, 356 y 357 de la
Constitución Política, y de la Ley 715 de 2001. A diferencia del apoderado del
Ministerio de Salud, estima que “ la norma se está refiriendo a las
instituciones que tienen que ver con los sectores de salud, educación y
políticas públicas sectoriales” (se subraya fuera del texto). En cuanto a
la precisión de las “situaciones especiales” a las que se aplicaría el nuevo
sistema, sostiene que tales situaciones son las “extraordinarias o que se salen
de lo común”. Además, sobre la posibilidad de crear los organismos necesarios, a
que se refiere la norma acusada, ellos serían “los indispensables para crear el
sistema acorde con el Acto Legislativo 01 de 2001 y la Ley 715 de 2001.”
De las
anteriores posiciones se desprenden los problemas jurídicos que la Corte debe
resolver para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, a saber:
¿Infringe la norma acusada los artículos 150-10 C.P., en especial sobre la
precisión de las facultades extraordinarias, y 151 C.P., en cuanto a la reserva
de ley orgánica que pesaría sobre la materia objeto de las facultades
extraordinarias otorgadas por el Legislador al Ejecutivo? Dado que se trata de
cargos independientes, la Corte procederá a examinarlos en el orden en que han
sido expuestos, de forma que si la respuesta al primer cuestionamiento es
afirmativa, no habrá lugar a pronunciarse respecto del segundo.
Para resolver
sobre la eventual vulneración del artículo 150-10 de la Constitución, la Corte
abordará los siguientes temas: (i) la evolución de las facultades
extraordinarias en el derecho constitucional colombiano y la redefinición de
las mismas en la Carta de 1991; (ii) el criterio de interpretación restrictiva
de las facultades extraordinarias desarrollado por la jurisprudencia
constitucional; (iii) los requisitos y las funciones del mandato constitucional
de la precisión de las facultades extraordinarias; (iv)
el análisis de la norma acusada por violar los
requisitos constitucionales atinentes al otorgamiento de las facultades al
Ejecutivo.
4. Recuento histórico de las facultades
extraordinarias, redefinición de las mismas en la Carta de 1991 y propósitos
del Constituyente en la materia
4.1
Las distintas constituciones que antecedieron a la Constitución de 1886
autorizaban al Congreso para revestir de facultades extraordinarias al
Ejecutivo única y exclusivamente frente a circunstancias de perturbación del
orden público, a saber conmoción interior y guerra exterior. En su mayoría,
particularmente las Constituciones de 1821 y 1832, ordenaban expresamente que
tales facultades se ejercieran por un tiempo limitado y que el Legislador
precisara de antemano su alcance.
No
obstante lo anterior, las práctica constitucional y legislativa colombiana del
siglo XIX divergieron seriamente de las prescripciones del derecho
constitucional imperante. Desde sus inicios, el Congreso de la República de
Colombia se mostró dispuesto a otorgar toda suerte de autorizaciones al
Presidente para que ejerciera por un tiempo usualmente ilimitado y sin
parámetros precisos, funciones que constitucionalmente eran privativas del
órgano legislativo. Y, valga resaltar, esto rara vez se hizo dentro de los
supuestos de hecho de perturbación de orden público que expresamente disponían
los mandatos constitucionales. Fue así como en el periodo que transcurrió entre
1810 y 1884, el Congreso Nacional expidió en repetidas ocasiones leyes en las
que reconocía al gobierno nacional una especie de plenos poderes.[1]
La contribución
de la Constitución Política de 1886 al desarrollo de la institución de las
facultades extraordinarias pro tempore –“según los tiempos”– aun se
discute. No existe consenso sobre la orientación que el Constituyente de aquel
entonces pretendió seguir con los artículos 76, numeral 12, y 121 de la
Constitución.
De acuerdo con
una primera interpretación, la Carta de 1886 pretendió poner fin a la costumbre
“paraconstitucional” de conceder al Ejecutivo en cualquier tiempo y lugar
facultades extraordinarias, restringiendo su aplicación a las especialísimas
circunstancias de guerra exterior o de conmoción interior, según lo dictaminaba
el artículo 121.[2]
La segunda
interpretación de la Constitución de 1886, considera que este texto
constitucional quiso legitimar y elevar a rango constitucional la costumbre de
las autorizaciones mediante la creación de dos tipos de facultades
extraordinarias: unas para tiempos de perturbación del orden público, según el
artículo 121; y las segundas, pro tempore, según una interpretación
extensiva y aislada del artículo 76, ordinal 10º.
Independientemente
de cual fuera la voluntad del Constituyente de 1886, en la práctica la
producción legislativa que se siguió a la promulgación de dicha constitución se
mantuvo dentro de la tradición de las autorizaciones del siglo anterior y bajo
el influjo de otros factores circunstanciales como la crisis económica que
acompañó a la primera guerra mundial. Es así como el Congreso y la Corte
Suprema de Justicia acogieron la segunda de estas interpretaciones.
En
efecto, el Congreso expidió entre 1886 y 1914 numerosas autorizaciones al
Presidente mediante las que le hacía extensiva la competencia para dictar
normas de diverso orden.[3]
Sin embargo, ninguna de ellas fue dictada invocando el original ordinal
relativo a dichas facultades, ni fue considerada como “ley de facultades
extraordinarias” a pesar de su evidente carácter extraordinario.[4] Posteriormente, la
Corte Suprema de Justicia, en ejercicio del control de constitucionalidad que
introdujo el Acto Legislativo 03 de 1910, “constitucionalizó” las tradicionales
autorizaciones al Ejecutivo mediante una interpretación extensiva del ordinal
correspondiente del artículo 76, redefiniéndolas como facultades
extraordinarias para tiempos de paz.
Según
la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que la Ley 21 de 1886, expedida por
el Consejo Nacional Legislativo, facultara en tiempos de paz al gobierno para
fijar el contenido de un tributo, era prueba suficiente del querer del
constituyente respecto al alcance de las facultades extraordinarias. Sostuvo la
Corte Suprema[5]:
“No
habría inconveniente en admitir que a ese ordinal 10 pudo arrimarse y se arrimó
el Consejo, mas aceptándose, eso sí, que el revestimiento de que trata
semejante ordinal puede hacerse en tiempos de paz, como lo era el de la
expedición de la ley 21, sin citar la respectiva disposición constitucional y
sin exponer la necesidad que exige o las conveniencias que aconsejen el uso de
la extraordinaria autorización.”[6]
Quedaron
así oficialmente escindidos los contenidos de los artículos 121 y 76 de la
Constitución de 1886 y se inauguró formalmente el uso de las facultades
extraordinarias en tiempos de paz.[7]
Posteriormente,
en su Sentencia del 25 de marzo de 1915 sobre la constitucionalidad de la Ley
126 de 1914,[8]
la Corte Suprema de Justicia dictaminó que:
“...existe en nuestro Derecho Público una tradición
legislativa referente a la concesión de autorizaciones al Poder Ejecutivo para
la fijación de ciertos impuestos que puede considerarse como interpretación auténtica
de las reglas constitucionales pues (..) los mismos cuerpos que ejercieron las
atribuciones de constituyente facultaron al Gobierno para fijar ciertos
impuestos...”.
Y concluyó:
“Conforme a la misma Constitución, el gobierno puede
ejercer facultades extraordinarias cuando acaezca una guerra exterior o una
conmoción interior, o cuando el Congreso se las conceda pro tempore para una
época cualquiera”.[9]
(Subrayado fuera de texto)
Con este
respaldo jurisprudencial, la figura de las facultades extraordinarias en
tiempos de paz, dejó de ser tan sólo una mera práctica legislativa y se
inscribió en la vida jurídica constitucional.
Con el
paso del tiempo, estas facultades extraordinarias se fueron expandiendo hasta
el punto que la misma Corte Suprema en pronunciamiento del 5 de octubre de 1939
llegó a sostener que el ordenamiento constitucional preveía tres tipos
diferentes de facultades:
“...
en caso en caso de guerra exterior o de conmoción interna, al tenor del
artículo 121 de la codificación constitucional; cuando el Congreso se las
otorga de manera precisa y ‘pro tempore’, en una época cualquiera, según el
numeral 9º del artículo 69 (el 76, ordinal 12) y cuando el Congreso le otorga
autorizaciones ordinarias para celebrar contratos, negociar empréstitos,
enajenar bienes nacionales, y ejercer otras funciones dentro de la órbita
constitucional, según lo estatuye el ordinal 8º del artículo 69 de la C.N (el
76, ordinal 11)...”.[10]
(paréntesis agregado al texto).
Del
anterior recuento es posible concluir que las institución de las facultades
extraordinarias, desde los inicios de nuestra época republicana y hasta la
Constitución de 1991, fue ampliamente utilizada por parte del Congreso y el
Ejecutivo. Su continuo y extensivo uso contribuyó al debilitamiento del
Congreso, a la relativización del principio de separación de poderes, al
empobrecimiento de la deliberación democrática y a la acentuación del carácter
presidencialista del régimen político. Fue precisamente ante estos excesos que
el Constituyente de 1991 decidió restringir dicho mecanismo.
4.2 El
Constituyente de 1991 quiso enfrentar el abuso consistente en la atribución
recurrente y generalizado de las funciones legislativas al Gobierno mediante la
institución de la las facultades extraordinarias. Se pretendía con ello
fortalecer el principio democrático y atenuar los excesos presidencialistas del
régimen vigente.[11] La Corte se ha referido en ocasiones anteriores a cómo la
institución de las facultades extraordinarias perdió su excepcionalidad inicial
para épocas de perturbación del orden público y se convirtió en expediente
fácil para la expedición de las leyes fuera del foro público y sin el debate
democrático propio de una democracia, circunstancia histórica que avocó la
Constitución para modificarla y reivindicar la función del Congreso como
instancia natural de deliberación política. Al respecto ha sostenido la
Corporación, desde el primer año de ejercicio de sus funciones:
“La
Constitución Política de 1886 concedía en su artículo 76 numeral 12 al Congreso
de la República la atribución de "Revestir, pro tempore, al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la
necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen". Dos
elementos venían a conformar la naturaleza de la institución denominada de las
"facultades extraordinarias" que allí se consagraba, el uno,
concerniente a la temporalidad de la delegación, según el cual la ley
habilitante debía fijar un término para su desarrollo, de suerte que, éste
debía producirse antes de su vencimiento. Término cuya duración no tenía
límites en aquel texto constitucional, sin perjuicio de que no se permitían
facultades extraordinarias con un carácter permanente. El otro elemento,
concerniente a la determinación clara de las materias que podían ser objeto de
desarrollo por el jefe de la rama ejecutiva del poder público, quien tenía unos
límites precisos para adelantar su trabajo legislativo, de manera que sólo
podía ocuparse de la regulación de los asuntos que le señalara la ley de
facultades. Por su parte, ésta ley debía señalar de manera precisa el alcance
de las facultades, no pudiendo expedirse para trasladar al presidente
facultades legislativas genéricas.
El expediente de la "legislación delegada" había venido
perdiendo su carácter exceptivo, extraordinario según las voces de la
Constitución (anterior y actual), para convertirse en un mecanismo corriente u
ordinario para legislar sobre las materias que debían ser objeto de regulación
por parte del Congreso de la República. Autorizados doctrinantes habían
expresado su preocupación por el desequilibrio que entre los poderes públicos
podía generar el numeral 12 del artículo 76 de la Carta anterior, por su
carácter autoritario, opuesto, al principio liberal promotor de la deliberación
en cuerpos colegiados para la toma de las decisiones legislativas. La praxis
vino a demostrar la validez de esas preocupaciones, como quiera que buena parte
de las más importantes materias legislativas se producían mediante el uso de
facultades extraordinarias.
Sin duda es sobre el vacío de la legislación ordinaria del
Congreso, que se ha producido el poder legiferante del Presidente de la República,
amparado también por las facultades extraordinarias, reconocidas por la
Constitución, antes en los arts. 76-12 y 118 -8, y ahora en el artículo 150-10
de la Carta de 1991. El hecho histórico es recurrente a lo largo de las
últimas décadas: la plétora de la legislación extraordinaria, por la vía de
las facultades otorgadas por el Congreso, refleja una evolución política y
jurídica que no es de exclusivo origen nacional, pero que representa una
realidad indiscutible que debe ser enfrentada con adecuados mecanismos
institucionales. Para nadie es desconocido el hecho de que muchas de las más
importantes leyes de los últimos tiempos, entre ellas varios códigos como el de
Procedimiento Civil, el de Procedimiento Penal y el de Comercio han surgido al
amparo de las facultades extraordinarias. Por eso quizá las fórmulas
restrictivas adoptadas por la Carta de 1991, en su artículo 150-10, sea una
respuesta legítima y adecuada al desbordamiento de las facultades
extraordinarias que se produjo en forma tan notable y fecunda bajo el régimen
de la anterior normatividad constitucional.
Recogiendo las ideas y los hechos anteriores, el Constituyente de
1991, introdujo modificaciones al procedimiento legislativo de las facultades
extraordinarias que, de manera general, muestran una restricción de sus
alcances. En efecto, a pesar de que se conservan los dos elementos básicos de
la temporalidad y la precisión de la materia, estos tienen un diseño legal
distinto. La extensión en el tiempo de las facultades extraordinarias tiene en
adelante, una duración máxima de seis (6) meses. La precisión de la materia se
conserva como un elemento de obligatorio cumplimiento tanto por el Congreso
como por el Presidente, surgiendo en el nuevo texto constitucional (artículo
150 numeral 10), una restricción a los temas que pueden ser objeto de las
facultades, las cuales no podrán conferirse "para expedir códigos, leyes
estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 (sic)[12] del presente artículo, ni para decretar impuestos". La
oportunidad para acudir al procedimiento legislativo comentado , se mantiene en
el nuevo texto fundamental, según idéntica fórmula que el anterior, para
"cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje".
Restricciones adicionales se introducen en el artículo 150 numeral 10 de la
Constitución Política, cuando indica que, sobre las leyes de facultades tiene
iniciativa legislativa exclusiva el gobierno, y se dispone que su aprobación
requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara.”[13]
4.3 Los
propósitos que guiaron al Constituyente de 1991 a la hora de modificar el
régimen de las facultades extraordinarias pueden agruparse en generales y
especiales. Los primeros atañen al diseño del Estado, en particular de las
ramas del poder público, mientras que los segundos remiten a los cambios
específicos en las condiciones habilitantes del Ejecutivo para legislar en
forma extraordinaria.
El Constituyente
buscó con la reforma al régimen de facultades extraordinarias varios objetivos,
dentro de los cuales cabe destacar, en este caso, los siguientes:
1. El
fortalecimiento del Congreso y del principio de separación de poderes. Ello
porque el Congreso al delegar transitoria pero generalizada y recurrentemente
funciones legislativas en el Ejecutivo para toda suerte de asuntos que iban
desde la expedición de códigos hasta la creación de impuestos, no cumplía con
el principio de representación política, pilar de la legitimidad de las
decisiones políticas básicas. Una forma que encontró el Constituyente del 91
para enfrentar esta situación y fortalecer al Congreso fue restringir y hacer
más exigente la utilización de las facultades extraordinarias. Con ello se
reforzó igualmente el principio de separación de poderes, dado que las
limitaciones temporales y materiales impuestas a las facultades extraordinarias
en particular la exclusión de determinadas materias como la expedición de
códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas o leyes marco delimitan de manera
infranqueable las competencias del Congreso y del Ejecutivo. Así se pretendió
atenuar el excesivo presidencialismo y propender por un mayor equilibrio entre
las ramas del poder público mediante la ampliación de las competencias del
Congreso por vía, entre otras, de las restricciones impuestas a la concesión de
facultades extraordinarias.
2. La afirmación
y ampliación del principio democrático. Resulta claro que en un Estado
democrático de derecho fundado en la soberanía popular (artículos 1 y 3 C.P.)
las decisiones más importantes para la comunidad han de ser adoptadas por el
órgano de representación popular y de deliberación pluralista, no por el
Ejecutivo. Por eso, además del fortalecimiento del Congreso y del principio de
separación de poderes, el constituyente pretendió profundizar el carácter
democrático del sistema político colombiano, definiendo la república colombiana
como una democracia participativa fundada en los principios de la dignidad y la
solidaridad, donde ha de tener prevalencia el interés general (artículo 1
C.P.). En este contexto que privilegia la participación de todos en las
decisiones que los afectan e interesan (artículo 2 C.P.), la posibilidad de que
el Ejecutivo sea que quien legisle -mediante mecanismos carentes de las garantías
de publicidad en la formación de los decretos y en los cuales no tienen voz
las minorías ni pueden acceder los ciudadanos por medio de sus representantes-
resulta claramente “extraordinaria”. De ahí la limitada figura de la
habilitación de la potestad legislativa al Gobierno prevista por el
Constituyente de 1991, conservando siempre el Congreso la posibilidad de
modificar o derogar los decretos con fuerza de ley dictados en desarrollo de
las facultades extraordinarias por él concedidas.
3. La
consecuente expansión del principio de reserva de ley. En concordancia con el
fortalecimiento del Congreso y la afirmación de los principios democrático y de
separación de poderes, el Constituyente acogió en diversas materias el
principio de reserva de ley, con el fin de asignar exclusivamente al órgano
legislativo la competencia para regular determinados asuntos. Con ello se
asegura que ciertas decisiones de gran trascendencia para todos, como pueden
ser las que desarrollan los derechos constitucionales de las personas, no sean
atribuidas al Ejecutivo.
Con el fin de
que la institución de la habilitación legislativa al Presidente de la República
no fuera objeto de abusos y excesos, en desmedro de los principios
anteriormente mencionados, sino que se materializara como una forma de
colaboración armónica entre dos ramas del poder público (artículo 113 C.P.), el
constituyente condicionó el otorgamiento de las
facultades extraordinarias a nuevos requisitos que vinieron a sumarse a los ya
existentes. Fueron estos:
a. La limitación
de los excesos que se cometieron en el pasado mediante la exclusión expresa de
ciertas materias v.gr la expedición de códigos y de leyes estatutarias, de
leyes orgánicas y de las leyes previstas en el numeral 19 del artículo 150
C.P., así como el decreto de impuestos.
b. El
impedimento al Congreso del ejercicio de la iniciativa legislativa para otorgar
facultades extraordinarias al Ejecutivo. De esta forma se le cerró el paso a la
posibilidad de que el Congreso, motu propio, tomara la decisión de
atribuir transitoriamente algunas de sus funciones al Presidente de la República
en detrimento de la efectividad de los principios democráticos y de la
separación de poderes.
c. La exigencia
de mayorías absolutas para aprobar la concesión de tales facultades. Se buscó
así hacer más difícil la aprobación del traslado temporal de competencias al
Ejecutivo. Ya no basta la mayoría simple, esto es, la mayoría de los votos de
los congresistas presentes (previo cumplimiento del quórum decisorio), sino que
se requiere, para que se considere aprobada la concesión de facultades
extraordinarias al Gobierno, el voto de más de la mitad de los miembros del
Congreso, lo cual resulta más exigente.
d. La
consagración expresa de la competencia del Congreso para reformar y modificar
en todo tiempo y por iniciativa propia, los decretos dictados por el gobierno
en ejercicio de facultades extraordinarias. Con esto buscó el constituyente
reafirmar que el Congreso es el titular de la función legislativa. Si bien éste
puede trasladar de manera temporal y materialmente limitada el ejercicio de la
potestad de legislar al Presidente de la República cuando se dan determinados
supuestos fácticos –la necesidad lo exige o la conveniencia pública lo
aconseja–, ello no quiere decir que pierda o se desprenda de su competencia
para legislar sobre la materia, sea para modificar, complementar o derogar las
normas con fuerza de ley dictadas por el Ejecutivo en ejercicio de las
facultades extraordinarias.
e. En este
contexto, era natural que se insistiera en el requisito de la precisión en la
delimitación de las facultades conferidas (ver infra 6.), se reiterara que la
habilitación sólo puede hacerse “cuando la necesidad lo exija o la conveniencia
pública lo aconseje,” y se hiciera más estricto el requisito de la temporalidad
al pasarse de un otorgamiento pro tempore pero sin límite predeterminado
a una concesión restringida a un término máximo de seis meses.
5.
Interpretación restrictiva de las facultades extraordinarias por parte de la
jurisprudencia constitucional
Fiel a la
intención del Constituyente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
también ha evolucionado hacia una interpretación restrictiva de las facultades
extraordinarias. Las siguientes decisiones muestran cómo ha interpretado la
Corte las condiciones constitucionales para conceder facultades extraordinarias
(5.1) y ha declarado inexequibles diversos artículos de leyes por vulneración
del artículo 76-10 de la Constitución (5.2)
5.1 Desde sus
inicios, mediante las sentencias C-510 y C-511 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, la Corte, partiendo de la premisa de que el Congreso es el titular del
poder legislativo, interpretó el requisito de la transitoriedad de la
habilitación en el sentido de que las facultades extraordinarias sólo pueden
ser ejercidas por una sola vez sin que haya lugar, dado que se agotan al ser
ejercidas, a modificar los decretos con fuerza de ley mediante el uso posterior
de dichas facultades dentro del término otorgado por el legislador ordinario.
Sostuvo la Corte al respecto:
“No sólo con el objetivo de recuperar la plena iniciativa
legislativa en materias que la misma se ha reservado al Gobierno, el artículo
150-10 dispone que "El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa
propia, modificar los decretos leyes expedidos por el Gobierno en uso de las
facultades extraordinarias". La función de modificar los decretos leyes se
ha asignado al Congreso; luego de dictados, así no haya transcurrido todo el
término de las facultades, el Gobierno ya cumplida su misión, carece de
competencia para hacerlo. No es posible imaginar que después de dictados - y no
habiéndose vencido el término legal - para su modificación concurran dos
poderes y que, inclusive, pueda el Gobierno, justo antes de clausurarse el
período de habilitación, alegando un supuesto status de legislador temporal,
derogar leyes que a su turno hayan podido modificar decretos leyes previamente
expedidos en uso de las mismas facultades extraordinarias.
La interpretación que en esta ocasión la Corte prohíja se inspira en
la naturaleza de la concesión de facultades extraordinarias y en el propósito
explícito del Constituyente de robustecer el papel del Congreso, lo que conduce
lógicamente a apreciar de manera restrictiva el ejercicio de la función
legislativa cuando se realiza por órgano distinto a éste y en virtud del otorgamiento
de precisas facultades. Por contraste, para retornar al curso ordinario,
ejercidas las facultades extraordinarias, la modificación de los
decretos leyes es una función asignada al Congreso.”[14]
La Corte ha
resaltado la finalidad de las condiciones exigidas por el artículo 150-10 de la
Constitución para conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo. Sostuvo
recientemente esta Corporación:
“Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo
150-10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están
orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el
Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante
una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos
poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar
que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los
previstos en la norma habilitante. (...)
No es posible, en consecuencia, entender que la delegación
legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa
manifestación de voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que
autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley”.[15] (subrayado fuera de texto).
5.2 La Corte
Constitucional, en ejercicio del control constitucional de las leyes acusadas
mediante la acción pública de inconstitucionalidad, ha declarado inexequibles
facultades extraordinarias otorgadas por el Legislador sin el lleno de los
requisitos formales y materiales establecidos en la constitución para conceder
facultades extraordinarias.
Mediante sentencia C-702 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, la Corte
declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1999 que investía al Presidente de la República
de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley
para, entre otros, “suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades,
organismos y dependencias de la Rama Ejecutiva del poder Público del orden
nacional, (...)”. Ello porque en el trámite de la ley de facultades
extraordinarias no se cumplió que las reglas formales para la aprobación del
respectivo proyecto de ley.
En sentencia
C-725 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró
inexequibles las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la
República por el artículo 79, numeral 2 de la Ley 488 de 1998, en la relación
con los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para
“establecer su régimen salarial y prestacional”, así como las conferidas por el
numeral 3 del mismo artículo 79 de la Ley 488 de 1998. Sostuvo la Corte que
“expresamente se encuentra prohibido al Congreso conferirlas al Presidente de
la República para dictar las normas propias de regulación legislativa a través
de las denominadas leyes marco, a las cuales se refiere el numeral 19 del mismo
artículo 150 de la Carta, entre las que se encuentra según aparece en el
literal e), la fijación del "régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos".
A su vez, la Corte en sentencia C-1374 de 2000, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, declaró inexequible parcialmente el artículo 1
de la Ley 573 de 2000, mediante la cual se revestía al Presidente de la
República de facultades extraordinarias para reestructurar la Fiscalía General
de la Nación en aplicación del numeral 10º del artículo 150 de la Constitución".[16] Para la Corte, “La falta de precisión de la facultad concedida, en la
parte relativa al tema de policía judicial, por el artículo 1, numeral 3, de la
Ley 573 de 2000 resulta insoslayable, toda vez que la atribución legislativa
temporal se otorga al Gobierno, de modo amplísimo, para legislar en materia de
policía judicial en todo lo que no esté ya previsto en los códigos Penal y de
Procedimiento Penal. Y eso puede ser cualquier cosa; basta que se trate de
materias todavía no reguladas por esos ordenamientos. Lo contrario de la
precisión exigida por el mandato constitucional.”
Por otra parte, mediante sentencia C-1493 de 2000, M.P. Carlos
Gaviria Díaz, la Corte declaró inexequibles las expresiones "…y se
dictan otras disposiciones …" del artículo 1 de la ley 578 de 2000 y "….
entre otros…." y "y las demás normas relacionadas con
la materia" del artículo 2 de la ley 578 de 2000.[17] La Corte encontró que
dichas expresiones desconocían el requisito de la precisión con que el
Legislador debe otorgar las facultades extraordinarias al Ejecutivo. Dijo la
Corte al respecto:
“Ante la dificultad de hacer una interpretación de la expresión
acusada del artículo 1 de la ley 578/2000 que guarde consonancia con el resto
de la disposición a la que pertenece y respete los preceptos constitucionales
(principio de conservación del derecho), no le queda otro camino a la Corte que
excluirla del ordenamiento positivo por carecer de la claridad y precisión que
se exige en la descripción de las materias o asuntos que deben ser regulados
por el Gobierno. Es evidente que dicha frase es ambigua, lo cual crea confusión
e inseguridad en la interpretación de las distintas tareas que compete ejercer
al Presidente de la República, violando así lo dispuesto en el artículo 150-10
de la Carta. La inclusión de expresiones como la acusada en la ley de
investidura conducen necesariamente, a que el legislador extraordinario incurra
en una posible omisión o extralimitación en el ejercicio de las atribuciones
conferidas, lo que incide negativamente en los ordenamientos que con fundamento
en éllas se expida, puesto que éstos pueden ser declarados inconstitucionales
con las consecuencias que de tal hecho se derivan.”
Como puede
observarse, las anteriores referencias jurisprudenciales señalan que la Corte
ha venido interpretando restrictivamente el artículo 150 numeral 10 de la
Constitución de forma que el otorgamiento y ejercicio de las facultades
extraordinarias se realice dentro del espíritu que inspiró el cambio
constitucional de 1991 sobre la materia, a saber, que para evitar que el
Congreso se desprenda de su competencia legislativa las decisiones básicas han
de ser tomadas por el máximo órgano de representación popular y no por el
Ejecutivo, en aras de garantizar el principio democrático y preservar el
equilibrio entre las ramas del poder público.
La Corte, en las
sentencias mencionadas, también ha recabado en otros rasgos característicos de
la habilitación legislativa prevista en el artículo 150 numeral 10 que definen
su naturaleza excepcional, habida cuenta de que la competencia legislativa
permanente y general fue confiada al Congreso de la República que la ejerce
respetando los principios democráticos de publicidad, participación,
representación, deliberación, pluralismo, respeto a las minorías, y
responsabilidad. Así, ha subrayado que por tratarse de facultades otorgadas,
éstas no pueden ser implícitas ni presuntas, y por ser extraordinarias, éstas
sólo pueden concederse en circunstancias excepcionales cuando la necesidad lo
exija o la conveniencia pública lo aconseje.
6. El mandato
constitucional de la precisión: requisitos y funciones
6.1 Requisitos del mandato
constitucional de precisión
En torno a la
exigencia de que las facultades sean “precisas”, la jurisprudencia ha reiterado
que la amplitud o generalidad de la habilitación no constituye una violación de
la Carta.[18]
No obstante, la Corte también ha sido enfática en subrayar que las facultades
no pueden ser vagas e indeterminadas puesto que ello representaría una
habilitación en blanco al Ejecutivo equivalente a una renuncia inaceptable del
Congreso a ejercer la función legislativa que el constituyente le ha confiado.
Por ello, en su
jurisprudencia esta Corte ha venido desarrollando la doctrina constitucional
sobre los requisitos que ha de reunir la habilitación legislativa para que se
respete el mandato constitucional de precisión así cumpla con una de las
exigencias contenidas en el artículo 150-10 de la Constitución. Tales
requisitos de precisión pueden resumirse en el deber del Congreso de: 1)
indicar la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo;
2) señalar la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la República al
ejercer las facultades; y 3) enunciar los criterios que han de orientar las
decisiones del Ejecutivo respeto de las opciones de diseño de política pública
dentro del ámbito material general de la habilitación. A continuación se
ilustra cómo el alcance de dichos requisitos se ha venido decantando en la
jurisprudencia de la Corte:
6.1.1 El
señalamiento de la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del
Ejecutivo. Quizás el requisito de precisión más
reiterado en la jurisprudencia es aquel relativo a la delimitación de la
materia sobre la cual versan las facultades extraordinarias otorgadas al
Gobierno por el Congreso. En la sentencia C-074 de 1993, M.P. Ciro Angarita
Barón,[19]
la Corte manifestó que “En materia de facultades extraordinarias, la
jurisprudencia ha señalado que el concepto "precisión" se refiere no
al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en
cuanto a la delimitación de la materia a la que se refiere.” (Subrayado
fuera de texto)
Tal doctrina ha sido recientemente recordada en la
sentencia C-979 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería,[20] al afirmar la Corte
que “En reiterada jurisprudencia la Corte ha sostenido que los asuntos que
compete regular al legislador extraordinario deben describirse en forma clara y
precisa, de tal forma que puedan ser “individualizados, pormenorizados y
determinados,”[21]
según lo ordena el artículo 150-10 de la Constitución.” (Subrayado fuera de texto)
6.1.2 La
indicación de la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la República
al ejercer las facultades. Como la delimitación del
ámbito material de las facultades no precisa por sí sola para qué se ha
otorgado la habilitación legislativa, es necesario que el Congreso haga
claridad sobre los propósitos o finalidades que animan la concesión de
facultades extraordinarias al Ejecutivo y han de orientar al legislador
extraordinario, de forma que pueda respetar la voluntad del Congreso.
La Corte Constitucional se ha referido a tal requisito
en varias ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia C-050 de 1997, M.P. Jorge
Arango Mejía, la Corte advirtió que "el que las facultades
extraordinarias deban ser 'precisas', significa que, además de necesarias e
indispensables para el logro de determinado fin, han de ser también
puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepción a la
regla general que enseña que de ordinario la elaboración de las leyes
'corresponde al Congreso'. (Subrayado fuera de texto)
Recientemente,
en sentencia C-503 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al referirse a la
exigencia de la precisión, la Corte reiteró que “(E)l
requisito de precisión hace imperativo que en la ley de facultades se exprese
de manera clara y delimitable el objeto de las mismas. Estima la Corte que,
adicionalmente, la fijación del ámbito de las facultades debe consultar un
principio de congruencia entre, los motivos que llevaron al legislador a
concederlas, y el contenido mismo de la ley de facultades. Los dos extremos
conforman una unidad indisoluble, al punto que un Decreto-Ley expedido por por
el Gobierno podría ser demandado por exceder el preciso ámbito de la ley de
facultades, no sólo en razón de la descripción que en dicha ley se haya hecho
del objeto de las facultades, sino en virtud de la evaluación de las
disposiciones del Decreto a la luz de los motivos que llevaron al legislador
a concederlas.” (Subrayado fuera de texto)
6.1.3 La
enunciación de criterios inteligibles y claros que orienten las decisiones del
Ejecutivo respecto de las opciones de diseño de política pública dentro del
ámbito general de la habilitación para alcanzar la finalidad de la misma que
motivó al Congreso a conceder las facultades extraordinarias. Por último, un tercer requisito para que se cumpla el mandato
constitucional de precisión se relaciona con los criterios específicos que
permiten la delimitación del ámbito de la competencia atribuida al Ejecutivo,
criterios sin los cuales sería en extremo difícil establecer si el Presidente
actuó dentro del marco establecido por la habilitación.
Al respecto, la Corte en sentencia C-050 de 1997, M.P.
Jorge Arango Mejía, afirmó que "en tratándose de la competencia para el
ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el presidente de
la República debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos."
(Subrayado fuera de texto)
El anterior
requisito fue recordado recientemente en sentencia C-895 de 2001, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández pues, “según la Corte, el que las facultades deban ser
precisas “significa que, además de necesarias e indispensables para el logro de
determinado fin han de ser puntuales, ciertas, exactas, ejercidas bajo
estrictos criterios restrictivos.” (Subrayado fuera de texto)
En principio,
estos requisitos deben materializarse de manera explicita en el texto del artículo
que confiere las facultades extraordinarias. No obstante, en ocasiones pueden
estar dispersas en la ley correspondiente, como cuando dicha ley contiene los
principios rectores de un sistema que la misma ley desarrolló pero de manera
incompleta puesto que se optó por habilitar al Ejecutivo para terminar la obra
del Congreso.
Cabe advertir,
de otro lado, que el mandato de precisión y los elementos que lo integran
tienen el sentido de delimitar clara y específicamente el ámbito de la
habilitación sin que ello conduzca necesariamente al Congreso de la República a
regular integralmente la materia o a ocupar el campo de acción que la
Constitución permite atribuir al Ejecutivo, lo cual desnaturalizaría la
institución de las facultades extraordinarias. Cuando el Congreso predetermina
completamente el contenido de los futuros decretos con fuerza de ley, no está
en realidad habilitando transitoriamente al Ejecutivo para legislar sino
ejerciendo directamente sus competencias como titular del poder legislativo. La
cuestión de si las facultades son precisas es un asunto de grado respecto del
cual el Congreso dispone de un margen de configuración. No obstante, las
condiciones que han de reunirse para que las facultades cumplan el mandato de
precisión constituyen su contenido mínimo y sintetizan los criterios aplicados
por el juez constitucional al juzgar si una ley habilitante es vaga, ambigua o
indeterminada.
Estas exigencias
permiten delimitar la competencia gubernamental mediante parámetros
inteligibles y controlar cuándo el Ejecutivo actuó en forma ultra vires,
es decir, más allá de las facultades extraordinarias otorgadas. La doctrina de
los actos ultra vires orienta el control judicial de los decretos con
fuerza de ley dictados por el Gobierno en desarrollo de las facultades
extraordinarias. Por ello, de no señalarse con precisión el ámbito dentro del
cual debe actuar el Ejecutivo se propicia la vulneración de los principios
democrático y de separación de poderes, a la vez que se impide el control
judicial para determinar si el ejercicio de la función legislativa por parte
del Gobierno cumple con la finalidad buscada por el Congreso que lo habilitó,
se sale de la materia por él indicada como objeto de la habilitación o se
sujeta a los criterios establecidos para enmarcar su desarrollo.
6.1.4 Breve
referencia al mandato de precisión y sus requisitos en el derecho comparado. Colombia no es una isla frente a otros ordenamientos jurídicos
modernos en materia de lo que la doctrina denomina “legislación d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.