C-097-01
Sentencia C-097/01
Sentencia
C-097/01
CONCURSO NOTARIAL-Criterio técnico de calificación
CONCURSO NOTARIAL-Declaración de desierto
CONCURSO NOTARIAL-Nombramiento en interinidad por vacancia
CONCURSO NOTARIAL-Idoneidad en el cargo
NOTARIO-Requisitos
CONCURSO NOTARIAL-Reglamentación de organización
LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESION U OFICIO-No
es absoluta
LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESION U OFICIO-Título
de idoneidad
Referencia:
expediente D-3169
Acción pública de
inconstitucionalidad parcial contra los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la
Ley 588 del 2000 "por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la
actividad Notarial"
Actor: Norma
Constanza Serrano Garces
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., enero
treinta y uno (31) de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, la ciudadana NORMA CONSTANZA SERRANO GARCES
presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad parcial contra
los artículos 2, 3, 4, 5, 6 , 7 y 10 de la Ley 588 del 2000 "Por medio de
la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad Notarial ".
Por Auto del 8 de
septiembre del 2000, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda y
ordenó fijar en lista el negocio, correr traslado del expediente al señor
Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto de su
competencia y enviar las comunicaciones respectivas al señor Presidente de la
República y a los señores Ministros de Justicia y del Derecho, así como al
Superintendente de Notariado y Registro.
Una vez cumplidos
todos los trámites propios de esta clase de actuaciones, la Corte
Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
El ciudadano
demandante reprodujo en su libelo demandatorio el texto de las preceptivas
acusadas parcialmente, cuyo tenor literal es el siguiente conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 44071, resaltándose los segmentos acusados
de dichas disposiciones.
"LEY 588 DE 2000
(julio 5)
"por medio de la cual se reglamenta el
ejercicio de la actividad notarial.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
"....
"Artículo
2°. Propiedad e interinidad. El nombramiento de los notarios en propiedad se
hará mediante concurso de méritos.
"En caso de
vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar
notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo
concurso.
"De igual
modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto.
(....).
"Artículo
3°. Lista de elegibles. Los notarios serán nombrados por el gobierno, de
la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera
notarial, las cuales deberán publicarse en uno o varios diarios de amplia
circulación nacional. La lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años.
"El
organismo competente señalado por la ley, convocará y administrará los
concursos, así como la carrera notarial.
"Artículo
4°. Para la calificación de los concursos se valorará especialmente la
experiencia de los candidatos, así como la capacidad demostrada en
actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el mismo, capacitación
y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado,
obras de investigación y divulgación, estudios de postgrado y estudios de
especialización o diplomados, particularmente los relacionados con el
notariado, así como el ejercicio de la cátedra universitaria y la
participación y desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y
judicial. Todos estos factores serán concurrentes.
"Las pruebas
e instrumentos de selección son, en su orden:
"1. Los
análisis de méritos y antecedentes.
"2. La
prueba de conocimientos.
"3. La
entrevista.
"El concurso
se calificará sobre cien puntos, así:
"a) La
prueba de conocimientos, tendrá un valor de 40 puntos, de los 100 del concurso.
Los exámenes versarán sobre derecho notarial y registral.
"Las
experiencias valdrán hasta treinta 35 puntos, así: Cinco (5) puntos por cada
año o fracción superior a seis meses por el desempeño del cargo de notario,
cónsul; dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en
el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial
y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto
por cada año o fracción superior a seis (6) meses de ejercicio de la
profesión de abogado; un (1) punto por cada año del ejercicio de la
cátedra universitaria, un (1) punto por cada año o fracción superior a seis
(6) meses de funciones notariales o regístrales.
"Especialización
o postgrados diez (10) puntos.
"Autoría de
obras en el área de derecho cinco (5) puntos.
"La
entrevista, hasta diez (10) puntos y evaluará la personalidad, vocación de
servicio y profesionalismo del aspirante.
(...).
"Artículo
5°. Para ser notario a cualquier título se requiere cumplir con las exigencias
previstas en el Capítulo II del Título V del Decreto-ley 960 de 1970.
"Artículo
6°. Postulaciones. El aspirante al cargo de notario, en la solicitud de
inscripción anotará el círculo al que aspira, si en el círculo existe más de
una notaría indicará también el orden de su preferencia.
"En caso
de empate habrá derecho de preferencia para el titular de la notaría.
"Artículo
7°. Continuidad del servicio notarial. No se podrá remover de su cargo a los
notarios que se encuentren participando en el concurso aquí previsto, salvo por
las causales establecidas en la ley.
"El notario
que reemplace al que no supere el concurso o al que se retire por las
causas previstas en la ley, prestará la garantía necesaria para asegurar la
continuidad en la prestación del servicio notarial, de acuerdo con lo que
determine el reglamento del organismo rector.
(....)
"Artículo
10. Cualquier concurso para notarios que en la actualidad se esté adelantando
tendrá que ajustarse a lo preceptuado en esta ley.
"Artículo
11. La presente ley deroga los artículos 164, 170, 176, 177 y 179 del Decreto-ley
960 de 1970 y las demás disposiciones que le sean contrarias, rige a partir de
su publicación." (Se resalta lo acusado).
III. LA DEMANDA
Estima la demandante
que las preceptivas acusadas parcialmente, esto es los artículos 2,3,5,6,7,y 10
de la Ley 588 del 2000, desconocen en forma directa y materialmente los
artículos 1, 2, 13, 14, 16, 25, 26 y 333 de la Carta Política en tanto y en
cuanto favorecen los e intereses personales, patrimoniales y laborales de
quienes actualmente ejercen la actividad notarial.
En efecto en
criterio de la demandante las disposiciones acusadas parcialmente exigen
requisitos como que la formación académica de quienes aspiren a ingresar a la
Función Notarial sean de aquellos ciudadanos versados en derecho notarial y
Registral; igualmente, critica que el legislador haya consagrado la experiencia
en la actividad Notarial con una calificación de puntaje mayor cuando el
aspirante se haya desempeñado en el cargo de Notario; De otra parte, sostiene
que se desconocen los derechos a la igualdad en el trato material de los
aspirantes cuando el legislador le da preferencia al titular actual de la
Notaria cuando exista empate técnico en el puntaje obtenido después de
finalizar el concurso.
Por su parte, en
opinión de la actora las normas acusadas imponen condiciones que no se le
exigen a los antiguos Notarios, entre otras la de prestar garantía (art. 7º. de
la ley) con lo cual en su opinión el Legislador cuestiona y pone en entredicho
la capacidad de los aspirantes a los cargos de notarios.
Finalmente considera
la demandante, que las normas acusadas desconocen el derecho a escoger
profesión u oficio por cuanto restringe el campo de acción de algunos
aspirantes lo que de contera también vulnera el art. 333 superior por que los
aspirantes a notarios y quienes actualmente ejercen la actividad notarial deben
adquirir conocimientos sobre los avances tecnológicos y científicos con el
objeto de que cumplan sus funciones con eficacia jurídica y con la idoneidad
profesional necesaria.
IV. INTERVENCIONES
OFICIALES
1. Intervención
de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Dentro de la
oportunidad procesal pertinente, la Superintendencia de Notariado y Registro
intervino, mediante oficio Número 014063 del 27 de septiembre del año 2000, en
el cual se solicitó a esta Corporación declarar exequibles las normas acusadas
parcialmente de los artículos 2,3, 4,56, 7 y 10 de la ley 558 del 2000.
En efecto en
criterio de la entidad interviniente, de la lectura atenta de las disposiciones
acusadas se infiere que el legislador tiene plenas facultades constitucionales
para reglamentar el ejercicio de la función notarial.
Así las cosas estima
la Superintendente que el segmento normativo acusado parcialmente del art. 2º
de la Ley en cuestión, no desconoce el ordenamiento constitucional pues,
conforme al art. 161 del Decreto Ley 960 de 1970 corresponde al Presidente de
la República designar los notarios de primera categoría y a los Gobernadores de
Departamento los de segunda y tercera categoría.
Recuerda la
interviniente que sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, ya tuvo
oportunidad de pronunciarse la Honorable Corte Constitucional mediante la
Sentencia C 741 del 2 de diciembre de 1998, en la que la Corporación consideró
que los nombramientos de los Notarios se pueden dar en encargo, en propiedad o
en interinidad.
En opinión de la
Superintendencia de Notariado y Registro, las diversas formas de nombramiento
comportan efectos jurídicos distintos, en especial en cuanto a la estabilidad
en los cargos, especialmente para quien es nombrado en propiedad. Es decir, en
criterio de la interviniente la Corte Constitucional en su Jurisprudencia, ha
definido que las modalidades de nombramiento no violan las disposiciones de la
Carta constitucional por cuanto estas figuras tienen un fundamento objetivo y
razonable, ya que persiguen satisfacer las necesidades del servicio Notarial,
por lo tanto, la diversidad de trato se soporta en las distintas situaciones y
razones que han dado lugar a la designación de una persona como Notario. En
consecuencia para la Superintendencia resulta apena obvio y natural que los
notarios en propiedad sea quienes gocen da mayor estabilidad, pues ello es
simplemente el desarrollo del art. 131 de la Constitución Política, por lo
tanto puede ocurrir que en determinadas ocasiones no se pueda designar en
propiedad a un notario, por cuanto, por ejemplo, el concurso ha sido declarado
desierto, por lo cual es legítimo que para tales eventos la Ley prevea
nombramiento interinos para evitar una interrupción del servicio público
Notarial.
De otra parte,
precisa la Superintendente de Notariado y Registro que en relación con los
artículos 3º y 4º acusados se configura el fenómeno jurídico procesal de la
cosa juzgada constitucional, en virtud de que la sentencia C 741 de 1998
analizó los artículos 145 y 161 del Estatuto Notarial, que en su esencia
resultan similares a los segmentos acusados en esta oportunidad por la
demandante. Por lo tanto la facultad nominadora de los Notarios radica
exclusivamente en el Gobierno Nacional cuando los mismos resultan ser de
primera categoría y los Gobernadores cuando se trata de los de segunda y
tercera categoría.
Con relación al
cargo dirigido contra el art. 4º de la ley 588 del 2000, en opinión de la
Superintendente éste también resulta ser exequible por que no viola el
principio constitucional de la igualdad de oportunidades de los ciudadanos al
ingreso a la carrera Notarial, por que dada su naturaleza, resulta lógico que
el legislador exija una experiencia profesional mínima y relacionada con el
área del conocimiento jurídico a trabajar, por lo que se busca la selección del
personal mas idóneo que por sus conocimientos y capacidades prestará un mejor
servicio notarial.
En lo pertinente a
la inconstitucionalidad del art. 5º de la ley 588 del 2000 en criterio de la
Superintendencia ésta disposición tampoco desconoce normas de superior
jerarquía, por que simplemente se limita a exigir, que para ser Notario a
cualquier título se debe cumplir con los requisitos previstos en el Capítulo
II Título V del Decreto Ley 960 de 1970, pues, la función Notarial implica un
ejercicio técnico y especializado que por su carácter de servicio público
requiere que quien lo desempeñe sea una persona que cumpla con determinados
lineamientos profesionales, tal como lo destaco la Corte en las sentencia C-069
de 1996 y C-741 de 1998.
Por último estima la
Superintendencia de Notariado y Registro que las disposiciones acusadas tampoco
desconocen el principio constitucional de la libertad de escogencia de
profesión u oficio y la exigencia de títulos de idoneidad pues el art. 26
superior le permite al legislador exigir títulos para garantizar la
profesionalidad de una actividad pública. Así mismo los art. 6, 7 y 10 de la
ley cuestionada simplemente reglamentan la organización del concurso Notarial,
imponiendo unas condiciones técnicas tendientes a facilitar el desarrollo y
culminación del mismo, todo lo cual se ajusta a los mandatos expresos del art.
131 Constitucional.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Por medio del
concepto fiscal de fecha 23 de octubre del 2000, el Procurador General de la
Nación, Dr. Jaime Bernal Cuéllar, en oficio No. 2343, solicitó esta
Corporación declararse inhibida en relación con las expresiones acusadas. de
los artículos 2,3,6,7 y 10 de la ley 588 del 2000 y exequible con relación a lo
acusado de los artículos 4 y 5º del mismo estatuto jurídico.
En efecto en
criterio del Jefe del Ministerio Público la actora fundamenta su libelo
demandatorio en el argumento según el cual, las normas acusadas son
discriminatorias por que circunscriben al derecho notarial los estudios y la
experiencia como requisito para acceder al cargo de Notario y como las
expresiones
"De igual modo
se procederá cuando el concurso sea declarado desierto", contenida en el
art. 2º.,"...y"...le..., contenida en el art. 3º., "...dos (2)
puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses (...) un (1) punto por
cada año o fracción superior a seis (6) meses (...)un punto por cada año del
(..) un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de (...)
notariales o...",... diez (10) puntos...", "... cinco (5)
puntos..." hasta diez (10) puntos y evaluara la personalidad, vocación de
servicio y profesionalismo del aspirante", contenidas en el artículo 4º
literal a) inciso 2º .,3º.,4., y 5º., respectivamente " para ser Notario a
cualquier título se requiere cumplir con las exigencias previstas en el
Capítulo II del Título V del Decreto Ley 960 de 1970, contenida en el art.
5º.,"...si en el círculo existe mas de una notaria indicará también el
orden de su preferencia contenida en el art. 6º., "No se podrá remover de
su cargo a los notarios que se encuentran participando en el concurso aquí
previsto, salvo por las causales establecidas en la ley","...
reemplace al que no... o al que se retire por las causas previstas en la le,...
la continuidad en... reglamento del..." contenidas en el art. 7º ., y
"Cualquier concurso para notarios que en la actualidad se esté adelantando
tendrá que ajustarse a lo preceptuado en ésta ley"
En efecto en
criterio de la vista fiscal la actora en el escrito de su demanda no formuló
cargos de inconstitucionalidad concretos, contra las expresiones acusadas de
los art. 3, 4, 5, 6, 7, y 10 de la ley 588 del 2000 , lo que impide a la Corte
Constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre éstas expresiones,
motivo por el cual solicita a la Corte que se declare inhibida .
Señala el Jefe del
Ministerio Público por último que el Congreso de la República en desarrollo
del art. 131 de la Carta Política, expidió la ley 588 2000 a través de la cual
se reglamento el ejercicio de la actividad notarial, estableciendo entre otras
cosas los criterios para la calificación de los concursos de Notarios, dentro
de los cuales relevó la experiencia de los candidatos en actividades
relacionadas con el servicio Notarial, estableciendo que los exámenes versaran
sobre derecho notarial y Registral y prefiriendo al titular de la Notaria en
caso de empate en el concurso.
En criterio del
Procurador general de la Nación las disposiciones acusadas resultan razonables
y proporcionadas por que el servicio público notarial debe prestarse por
personas eficientes e idóneas que no solo conozcan la normatividad especifica
de éste servicio si no que además tengan experiencia respecto de la actividad
notarial y Registral pues de este modo se garantiza los servicios de la Función
Administrativa consagrada en el art. 209 Constitucional.
Finalmente en cuanto
a las expresiones acusadas de los art. 4º y 5º de la Ley en cuestión no
resultan discriminatorias ni favorecen intereses particulares, si no que tienen
en cuenta que el concurso para seleccionar a los Notarios tiene una finalidad
última que es el mérito, la experiencia y la idoneidad para prestar el servicio
público notarial lo cual se ajusta a la doctrina jurisprudencial que sobre
éstos temas ha dispuesto la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia
C 647 del 2000 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer la demanda de la referencia, en
virtud de lo establecido por el artículo 241-4 de la Constitución Política,
desarrollado por el Decreto 2067 de 1991, en razón a que la demanda va dirigida
contra una ley de la República.
2. La materia que se debate
La acusación
formulada en contra los artículos 2, 3 ,4 , 6 ,7 y 10 de la Ley 588 del 2000,
se contrae a que en opinión de la actora, las disposiciones atrás referidas
desconocen los artículos 1, 2, 13, 14 , 16, 25 , 25 y 333 superiores por que en
su criterio favorecen los intereses laborales, patrimoniales y personales de
los Notarios que actualmente están desempeñando el servicio público Notarial, entre
otras razones por que las disposiciones acusadas exigen requisitos que imponen
condiciones violatorias de un trato igualitario para quienes pretenden acceder
a la función pública Notarial.
Considera que las
normas acusadas desconocen el derecho a escoger profesión u oficio por que
restringe el campo de acción de algunos aspirantes y por que los notarios deben
adquirir conocimiento múltiples, sobre los avances tecnológicos con el objeto
de que cumplan sus funciones con eficacia e idoneidad
REITERACION DE LA
JURISPRUDENCIA C-647 DEL 2000.
Esta Corporación a
lo largo de su jurisprudencia, en especial las sentencias SU-250 de 1998, C-741
de 1998 y C-153 y C-155 de 1999, ha precisado en forma reiterada que el art.
131 de la Constitución Política facultó al Congreso de la República la
reglamentación del servicio público que prestan los Notarios haciendo énfasis
en que el nombramiento de éstos en propiedad se hará mediante concurso.
En éste sentido y en
desarrollo de la disposición Constitucional anterior, y en virtud de la
Cláusula General de competencia prevista en el art. 350 superior, el Congreso
de la República expidió la ley 588 del 2000 la cual vino a desarrollar la
jurisprudencia atrás citada.
Debe la Corte
recordar una vez mas que la Constitución cuando dispuso que el nombramiento de
notarios debía realizarse mediante concurso abierto y publico, apunto hacia la
eficacia en la prestación del servicio notarial, a la vez que sentó las bases
de un régimen especial de carrera para los notarios, luego, los requisitos que
se exijan para concursar pueden estar constituidos por títulos académicos
certificados de estudios experiencia profesional o docente, trabajos,
antecedentes, publicaciones académicas. A su turno las pruebas que lo integren
pueden consistir en evaluaciones orales escritas de las actitudes o capacidades
de los aspirantes, como exámenes, entrevistas, interrogatorios, exposiciones
orales y publicas e inclusive simulacros de carácter técnico para establecer la
idoneidad, todo ello con el propósito de descubrir la formación académica o
técnica para desempeñar la función respectiva, todo ello con el propósito de
evaluar las destrezas y la capacidad crítica y constructiva de los aspirantes
al ejercicio de la función Notarial.
En efecto, la Corte
juzga oportuno reiterar una vez más la Sentencia C-153 de 1999 sobre la
implementación de los concursos en materia notarial. Apunto la Corte lo
siguiente:
"La Corte
Constitucional ha sido enfática en indicar que para ingresar a un cargo de
carrera administrativa, notarial o judicial, se exige la superación de un
concurso público y abierto, que respete los parámetros constitucionales
destinados a garantizar la plena igualdad de oportunidades. En efecto, en
reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que no cualquier concurso
satisface las condiciones que exige la Constitución para la implementación
adecuada de un verdadero régimen de carrera. Si los concursos no tuvieran que
respetar parámetros básicos de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad,
resultaría en extremo sencillo diseñar un régimen perverso que, bajo la máscara
del concurso, permita un altísimo grado de subjetividad en la selección del
personal de carrera, en virtud de lo cual las personas escogidas no serían, necesariamente,
las más idóneas y, sin embargo, tendrían pleno derecho a la estabilidad en sus
respectivos cargos. Por esta razón, la Corte ha indicado que viola el derecho a
la igualdad de oportunidades para el ingreso a los cargos públicos, el concurso
que no se someta a los criterios de objetividad que exige la
Constitución".
".....
"La
realización de un concurso cerrado para poder acceder al cargo de notario en
propiedad constituye un requisito desproporcionado que tiende más al
establecimiento de un privilegio que a la definición de una condición necesaria
para asegurar el adecuado ejercicio de la función fedante. Por tal razón, los
apartes correspondientes del artículo 176 serán declarados inexequibles".
Igualmente, en la
referida providencia la Corte anotó lo siguiente:
"En
consecuencia, cuando la Constitución establece la obligación de diseñar un
concurso para acceder al cargo de notario en propiedad (C.P., art. 131), está
ordenando que se diseñe un proceso de selección sometido a los cánones mencionados,
esto es, un proceso público, abierto, riguroso y objetivo, de manera tal que
los candidatos tengan la oportunidad de demostrar, en igualdad de condiciones,
cuál de ellos es el más idóneo para el ejercicio del cargo.
Los argumentos
que han sido expuestos son suficientes para concluir que la realización de un
concurso cerrado para poder acceder al cargo de notario en propiedad constituye
un requisito desproporcionado que tiende más al establecimiento de un
privilegio que a la definición de una condición necesaria para asegurar el
adecuado ejercicio de la función fedante. Por tal razón, los apartes
correspondientes del artículo 176 serán declarados inexequibles".
Bajo esta
perspectiva resulta apenas razonable que el legislador al desarrollar el mandato
del constituyente, plasmado en el segundo inciso del art. 131 de la Carta
diseñe un marco teórico con exigencias dirigidas a buscar proveer con criterios
objetivos, públicos y confrontables los cargos de notarios y naturalmente
responder a principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ahora bien, dado que
la función Notarial esta relacionada con la fe pública, el concurso para el
nombramiento de notarios debe estar dirigido inequívocamente a quienes mayor
idoneidad presente para el ejercicio de dichos destinos y en éste sentido los
concursos notariales deben contar con criterios que vayan encaminados a
garantizar la esencia de la función notarial, tales como probidad, rectitud,
experiencia y conocimiento del oficio. Por lo tanto estima la Corte una vez mas
que el contenido que conforma el universo normativo que contiene la ley 588 del
2000, se refiere a varios aspectos del servicio publico notarial. En efecto el
art. 1º se ocupa del notariado y sus competencias adicionales, el art. 2º a la
propiedad e interinidad en el nombramiento de notarios, el 3º a las listas de
elegibles, el 4º a la calificación de los concursos, el 5º a los requisitos
para ser notario conforme a las exigencias previstas en el Capítulo II Título
V del Decreto Ley 960 de 1970, el 6º a las postulaciones, el 7º a la
continuidad del servicio notarial y el 10º al mandato imperativo de que todo
concurso para Notarios deberá ajustarse a los estrictos y precisos términos de
la ley 588 del 2000.
En este sentido, en
criterio de la Corte, la Ley además de regular aspectos de carácter técnico
tendientes a desarrollar el concurso para el nombramiento de notarios,
desarrolla correctamente el contenido de su título conforme al mandato
establecido en el artículo 131 superior.
Las normas acusadas
de la Ley 588 del 2000, fueron expedidas por el Congreso de la República, en
ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 131 de la C.P., al
establecer esta disposición constitucional que: "compete a la ley la
reglamentación del servicio público que prestan los notarios.
El nombramiento
de los notarios en propiedad se hará mediante concurso público".
En criterio de la
Corte de la lectura atenta de los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 parciales de la
ley 588 del 2000, se infiere que el Congreso de la República, mediante la ley
cuestionada reglamentó el ejercicio de la función notarial cabalmente, dándole
estricto cumplimiento a la Sentencia C-647 de 2000, que declaró fundadas e
infundadas algunas de las objeciones presidenciales respecto del Proyecto de
Ley No. 148 de 1998 Senado de la República y 221 de 1999 Cámara de
Representantes "Por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la
actividad notarial" y a los artículos 167 de la C.P. y 33 del Decreto 2067
de 1991.
En efecto, el
legislador estableció entre otras cosas los criterios técnicos para la
calificación de los concursos de notarios, dentro de los cuales le otorgó
especial relevancia a la experiencia de los candidatos en actividades
relacionadas con el servicio notarial, dispuso que los exámenes versaran sobre
derecho notarial y registral, prefiriéndose al titular de la notaría en caso de
empate en el concurso. Elementos, normativos que en opinión de esta Corporación
resultan razonables y proporcionados, en la medida en que ellos se ajustan a lo
expuesto por esta Corporación en reiteradas oportunidades, entre otras, en las
Sentencias SU-250 de 1998; C-741 de 1998; C-153 de 1999; C-155 de 1999 y C-647
de 2000.
De otra parte, la
Corte no comparte el argumento expuesto por la Vista Fiscal, en donde solicitó
a esta Corporación declararse inhibida para pronunciarse respecto de las
expresiones acusadas de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Ley 588 del
2000, por inexistencia de argumentos de inconstitucionalidad, ya que la
demandante en su libelo afirma que tales disposiciones contradicen los
artículos 13, 14, 16, 25, 26 y 33 de la C.P. porque las disposiciones
parcialmente acusadas de la ley favorecen a quienes actualmente ejercen la
actividad de notarios, pues en su sentir, las normas cuestionadas exigen
requisitos y condiciones que no pueden ser cumplidos por los aspirantes nuevos
a ejercer la función notarial, así como que las normas acusadas desconocen
también el derecho fundamental a escoger profesión u oficio en la media que
vulneran y restringen el campo de acción de algunos aspirantes.
Así las cosas, en
cuanto a la inconstitucionalidad de la expresión acusada del artículo 2º de la
ley 588 del 2000, alegada por la actora, en lo que se refiere a "de
igual modo se precederá cuando el concurso sea declarado desierto". La
Corte no comparte el argumento expuesto por la demandante porque el segmento acusado
no desconoce el ordenamiento constitucional en la medida en que es obvio que
cuando se produzca el fenómeno de declaratoria de desierto un concurso para el
nombramiento de notarios en propiedad deba convocarse nuevamente el mismo por
parte del organismo competente, todo lo cual naturalmente desarrolla el
espíritu y el contenido del artículo 131 superior.
De otra parte
resulta pertinente recordar que mientras se produce la convocatoria para
proveer la plaza vacante, es legítimo que en tales eventos la ley provea
nombramiento interinos para evitar una interrupción en el servicio público
notarial, tal como expresamente lo consagra el inciso 2º del art. 2º de la ley
588 de 2000, cuando dispone: "En caso de vacancia, si no hay lista
vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad,
mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso".
Así mismo, debe
recordar la Corte que el artículo 145 del Decreto ley 960 de 1970, fue
declarado exequible por la Sentencia C-741 del 2 de diciembre/98, el cual
dispone que "los notarios, pueden desempeñar el cargo en propiedad,
interinidad o por encargo". En consecuencia la Corte se remitirá a lo
expuesto en dicha Sentencia.
Por lo tanto, la
Corte en la parte resolutiva de esta Sentencia declarará exequible la expresión
acusada del artículo 2º de la Ley 588 de 2000.
En cuanto a la
expresión acusada del artículo 3º de la misma ley cuestionada "por el
gobierno", la Corte no comparte tampoco el argumento de
inconstitucionalidad dirigido contra el mismo, en la medida que el legislador a
través de dicho artículo reprodujo en lo esencial lo dispuesto en el artículo
161 del Decreto 960 de 1970, en cuanto a que la facultad nominadora de los
notarios, radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, entratándose de los
notarios de primera categoría y a los Gobernadores de los Departamentos en
cuanto a los de segunda y tercera categoría, tal como lo dispuso el artículo
161 del Decreto ley 960 de 1970, el cual fue declarado exequible por la
Sentencia C-741 de 1998. Por lo tanto la Corte estará a lo resuelto en dicha
sentencia, por presentarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En relación con los
artículos 4º y 5º cuestionados, tampoco comparte la Corte el argumento
sostenido por la actora en el sentido que los mismos contrarían el principio a
la igualdad y el acceso a la función pública de quienes pretenden aspirar a
ocupar los cargos de notarios, porque, el servicio público notarial es una
función eminentemente técnica que exige una experiencia profesional relacionada
con el área tendiente a garantizar la selección del personal más idóneo que por
sus conocimiento y capacidades prestaría un mejor servicio notarial, en la
medida en que la función notarial está relacionada con la fé pública, luego el
concurso para el nombramiento de notarios debe estar dirigida inequívocamente a
quienes mayor idoneidad presentan para el ejercicio de dicho cargo, y en este
sentido, el concurso debe contar con criterios que vayan encaminados a
garantizar la esencia de la función notarial tales como la probidad, la
rectitud, la experiencia y los conocimientos del oficio, todo lo cual es
desarrollado por el art. 4º de la ley cuestionada, la cual es proporcionada y
razonable al fin que se persigue por parte del legislador, e igualmente
garantiza los principios de la función pública consagrados en el artículo 209
superior.
En cuanto al
artículo 5º acusado, estima la Corte que dicha disposición se ajusta al
ordenamiento superior por cuanto el mencionado artículo únicamente se limita a
exigir que para ser notario a cualquier título se requiere cumplir con los
requisitos previstos en el capítulo 2º del título 5º del Decreto ley 960 de
1970, lo cual resulta apenas obvio porque es perfectamente claro para esta
Corporación que para ejercer la función notarial se exijan unos determinados
requisitos y conocimientos para desempeñar el cargo de notario pues dicha
función comporta conocimientos técnicos en virtud de su especialización en la
media en que es un servicio público que requiere que quien lo desempeñe sea una
persona idónea que cumpla con determinados perfiles y lineamientos
profesionales, tal como esta Corte lo ha expuesto reiteradamente en diversos
fallos, especialmente en la Sentencia C-069 de 1996, SU-250 de 1998 y C-153 de
1999.
En cuanto a lo
acusado de los artículos 6, 7 y 10, estima la Corporación que el legislador,
desarrolló las facultades conferidas constitucionalmente pues en dichas
disposiciones el Congreso de la República reglamentó la organización del concurso
público imponiendo condiciones efectivas tendientes a facilitar el desarrollo y
la continuidad del servicio notarial, por lo que resulta exequible que
cualquier concurso para notarios que desarrolle en vigencia de la Ley 588 del
2000 deba ajustarse a lo preceptuado en dicho Estatuto, por lo que resulta
ajustado al orden superior, que no se podrá remover de su cargo a los notarios
que se encuentren participando en el concurso, previsto por la Ley 588, salvo
por las causales establecidas en la ley y calificadas por el organismo rector
de la carrera notarial.
Finalmente el cargo
relativo a que los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 parciales de la Ley 588 del 2000
vulneran la libertad de escoger profesión u oficio y la exigencia de títulos de
idoneidad, esta Corporación tampoco comparte el argumento expuesto por la
demandante, como quiera que la libertad de escoger profesión u oficio no es
absoluta, ya que, conforme al art. 26 superior, el legislador puede exigir
títulos de idoneidad y en este sentido, tal como lo expuso esta Corporación en
la Sentencia C-606 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, en materia de
reglamentación del derecho fundamental a escoger profesión u oficio, el
legislador puede imponer los requisitos estrictamente necesarios que considere
para proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una profesión u
oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, pero debe a su vez
asegurar los derechos ajenos y el bien común, máxime cuando el desempeño del
cargo de notario implica una función técnica y especializada.
En efecto, en la
Sentencia C-377 de agosto 25 de 1994 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, esta
Corporación sobre el particular dijo lo siguiente:
"Según el
artículo 26 de la Constitución, "Toda persona es libre de escoger profesión
u oficio". ¿Significa esto que cualquier persona puede no sólo escoger
profesión a su arbitrio, sino ejercerla como ella quiera, a su manera?.
Evidentemente, no, por estas razones.
Una cosa es
escoger una determinada profesión, y dedicarse a su estudio, materia propia de
la autonomía personal, en la cual el Estado no tiene intervención. Para ese
escogimiento, la persona es libre, como lo dice el artículo 26, sin
restricción. Basta decir que no habría razón para impedirle a alguien tal
elección, porque ello implicaría una intromisión indebida en la esfera de la
libertad personal, y, porqué no decirlo, en el libre desarrollo de su
personalidad. Y no se argumente en contra con base en la primacía del interés
general, alegando, por ejemplo el elevado número de profesionales de la misma
rama, que haría social y económicamente deseable impedir su aumento. Sabido es
que el interés general prevalece cuando se le oponen intereses particulares
subalternos por su misma naturaleza, como lo prevé el artículo 58 de la
Constitución. Pero no ocurre lo mismo tratándose de la persona considerada como
un fin en sí misma, es decir, dotada de dignidad, y de la libertad que es su
consecuencia. En los sistemas liberales, personalistas, a diferencia de lo que
ocurre en los transpersonalistas, la sociedad, y en consecuencia el Estado,
están al servicio de la persona: son el mecanismo para su plena realización.
Naturalmente, la de todas las personas y no de una sola, o de unas pocas.
Lo anterior, se
repite, en cuanto al libre escogimiento de profesión. En cuanto a su
ejercicio, hay diferentes reglas. Veamos.
2. La
exigencia de títulos de idoneidad
Para comenzar,
"La ley podrá exigir títulos de idoneidad" (artículo 26). ¿Por qué?
Porque el título, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es la
prueba, en principio, de la sapiencia de su dueño, o al menos, de que éste
cursó unos estudios. Dicho en términos más sencillos: el título legalmente
expedido, prueba la formación académica. Y la facultad del legislador para
exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequívoco de la
norma constitucional.
Es claro que la
exigencia de títulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesión, porque
es una manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación
académica. Y, en general, todo ejercicio de una profesión tiene que ver con los
demás, no solamente con quien la ejerce. (.....)
" De tiempo
atrás se ha dicho que la exigencia de los títulos no está encaminada a librar
al profesional de la competencia desleal de quien no lo es, sino a proteger a
unos posibles usuarios del servicio, de quienes no tienen la formación
académica requerida, o a la propia persona que ejerce sin título en asuntos que
sólo a ella atañen (...). La libertad de escoger profesión, entendida ésta como
la que requiere una formación académica, no pugna con la facultad concedida al
legislador de exigir títulos de idoneidad. En cuanto al ejercicio de tales
profesiones, corresponde a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su
inspección y vigilancia, de conformidad con la reglamentación que expida el
legislador. Todo, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, que
obedece a la función social implícita en el ejercicio profesional." (...)
"Es cierto
que el libre desarrollo de la personalidad puede llevar a alguien a estudiar
ciencias ocultas. Pero las limitaciones que imponen los derechos de los demás y
el orden jurídico, sumados al mandato expreso del artículo 26, son suficientes
para entender porqué tales estudios no lo habilitan para ejercer la profesión
de médico." (...)
" Todo lo
dicho no implica que en algunos grupos especiales, tales como las tribus
indígenas, no puedan existir brujos, chamanes o curanderos que se dediquen a su
oficio según sus prácticas ancestrales. Su actividad está protegida por el
artículo 7o. de la Constitución, que asigna al Estado la obligación de
reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural."
En consecuencia, las
expresiones acusadas de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 parciales de la Ley
588 del 2000 no son discriminatorias, ni favorecen intereses particulares sino
que van dirigidas a que el concurso para seleccionar a los notarios tiene como
propósito y fin último escoger a las personas por sus méritos, capacidades,
experiencia e idoneidad para prestar el servicio público notarial, rodeadas de
probidad, rectitud, experiencia y conocimiento del oficio. Dicho en otros
términos, la Corte no encuentra que tales disposiciones violen el principio de
igualdad u otras disposiciones de la Carta por cuanto dichas normas jurídicas
tienen un fundamento objetivo y razonable, ya que persiguen satisfacer las
necesidades del servicio notarial como función pública protegida
constitucionalmente, las cuales desarrolla el artículo 131 de la Carta
Política.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse
EXEQUIBLES en lo acusado los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Ley 588
del 2000 "Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad
Notarial".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
(E)
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.