C-096-17
Sentencia
C-096/17
FACULTAD DE LAS VICTIMAS PARA SOLICITAR AL JUEZ DE
CONTROL DE GARANTIAS MEDIDAS PROVISIONALES EN RELACION CON LOCALES O
ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO PRESUNTAMENTE DEDICADOS TOTAL O
PARCIALMENTE A ACTIVIDADES DELICTIVAS-Cosa Juzgada
constitucional/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Facultad de la víctima para solicitar que
previo cumplimiento de requisitos legales, se suspenda la personería jurídica o
cierre de establecimiento abierto al público presuntamente dedicado total o
parcialmente a actividades delictivas
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Importancia
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos
COSA JUZGADA
APARENTE-Alcance
COSA JUZGADA
FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance
SENTENCIA
INHIBITORIA-No hace tránsito a cosa juzgada
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Alcance
SENTENCIA
EXEQUIBLE-Alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración
En la jurisprudencia se ha reconocido la posibilidad
de realizar nuevos juicios de constitucionalidad en dos eventos: (i) cuando
haya operado una modificación en el referente o parámetro de control, (la
Constitución Política o el Bloque de Constitucionalidad), bien sea ésta formal
(reforma constitucional o inclusión de nuevas normas al Bloque) o en cuanto a
su interpretación o entendimiento (Constitución viviente), cuyo efecto sea
relevante en la comprensión de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
la norma que ya fue objeto de control; o (ii) cuando haya operado una
modificación relativa al objeto de control, esto es, en el contexto normativo
en el que se encuentra la norma que fue controlada, que determine una variación
en su comprensión o en sus efectos. En estos casos, en estricto sentido, no
se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de reconocer que, en razón de los
cambios en algunos de los extremos que la componen, en el caso concreto, no se
configura una cosa juzgada que excluya la competencia de la Corte
Constitucional para adoptar una decisión de fondo.
COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMAL-Conceptos
La cosa juzgada puede ser formal o material. Formal,
cuando se trata de la misma disposición. Material, cuando la norma analizada se
encuentra reproducida en otra disposición, incluso del mismo cuerpo normativo.
La clasificación parte de diferenciar las normas que son objeto de control, de
los enunciados normativos o textos legales que las contienen o, en otros
términos, las normas jurídicas, de las disposiciones, en el entendido de que el
contraste de constitucionalidad se realiza respecto de normas jurídicas y, una
misma disposición, enunciado normativo o texto legal, puede contener varias
normas jurídicas.
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos
La cosa juzgada puede ser absoluta o
relativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada
absoluta es aquella que abordó todos los posibles vicios de
inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, cierra la posibilidad de la
formulación de otros cargos que permitan un nuevo juicio. La cosa juzgada
relativa es aquella que se limita a los cargos analizados en el juicio
anterior, pero que no obstan para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas
controversias respecto de su validez, pero por cargos diferentes. La cosa
juzgada absoluta se encuentra presente en aquellos casos en el que el control
ejercido por la Corte Constitucional es integral y definitivo, de acuerdo con
el artículo 241 de la Constitución Política, como ocurre en el control relativo
a la constitucionalidad de los decretos legislativos (numeral 7), de los
tratados internacionales y de las leyes que los aprueben (numeral 10) y de los
proyectos de ley estatutaria (numeral 8), salvo en la hipótesis en la que el
vicio ocurra con posterioridad al control integral ejercido: por
inconstitucionalidad sobreviniente, porque ha operado un cambio en el referente
de control o por inconstitucionalidad sobrevenida, porque el vicio que afecta
la constitucionalidad de la norma juzgada ocurrió con posterioridad al
pronunciamiento de la Corte y consiste, por ejemplo, en la indebida sanción de
la ley. La consideración de cosa juzgada como absoluta, en estos casos, parte
de un ponderación realizada por la jurisprudencia entre seguridad jurídica y
supremacía constitucional, en la que el control integral se esfuerza por buscar
oficiosamente todos los posibles vicios que puedan afectar la norma bajo
control, pero una vez declarada la constitucionalidad, opera una presunción de
constitucionalidad de la norma juzgada, que no admite prueba en contrario,
incluso si el cargo formulado con posterioridad escapó al control oficioso e
integral. Por el contrario, la cosa juzgada respecto de las objeciones
gubernamentales a los proyectos de ley (numeral 8) es relativa, en cuanto el
control no es integral, sino limitado a la objeción y, por consiguiente, no
obsta para que la ley finalmente adoptada pueda ser objeto de la acción pública
de inconstitucionalidad, por razones diferentes a las examinadas. Respecto de
la cosa juzgada relativa, es decir, aquella presente en sentencias que declaran
la exequibilidad de una norma y se predica exclusivamente de los cargos
juzgados por una decisión anterior, ésta puede ser declarada de manera expresa
o explícita en la parte resolutiva de la sentencia, a través de expresiones
como, por ejemplo, declarar exequible “por los cargos analizados”, pero también
puede deducirse del análisis integral del fallo, para concluir que el control
no fue integral, sino se contrajo a ciertos vicios de constitucionalidad.
Expediente: D-11535
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 91 (parcial) de la
Ley 906 de 2004.
Actores: Inyrida Jaimes Martínez y Hugo Duarte Fonseca
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.5 de la
Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, los ciudadanos Inyrida Jaimes Martínez y Hugo Duarte
Fonseca demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 91
(parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
Mediante providencia del 19 de julio de 2016, el Magistrado sustanciador
dispuso: inadmitir la demanda contra el artículo demandado al constatar que no se
reunían los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, en tanto que, el
concepto de la violación esgrimido carecía de especificidad y pertinencia en
ambos cargos. En esa medida, concedió a los actores el término de tres (3)
días, contados a partir de la notificación del auto, para que procedieran a
corregir la demanda.
Encontrándose dentro del término otorgado[1], los actores corrigieron la demanda
conforme a los términos señalados en el proveído, motivo por el cual, a través
providencia del 11 de agosto de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso:
admitir la demanda contra el artículo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004, únicamente
por la posible vulneración de los derechos de las víctimas al acceso a la
administración de justicia, a la verdad, a la reparación y a la no repetición,
puesto que en el escrito de corrección no se subsanaron los defectos relativos
al cargo de violación del principio de progresividad e igualdad. Como
consecuencia de lo anterior, se ordenó correr
traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto
en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en
lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o
defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067
de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines
previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente del Congreso y
al Ministro de Justicia y del Derecho.
Se
invitó a participar en el presente juicio a la Fiscalía General de la Nación,
al Ministerio de Justicia y Derecho, a la ONG DeJusticia, a la ONG Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Conferencia Episcopal de
Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a
la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de
Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del
Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad
de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de
la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a
la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la
Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A. NORMA DEMANDADA
El
siguiente es el texto del artículo 91 de la Ley 906 de 2004, Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
La norma acusada se transcribe a continuación y se resalta la parte demandada:
LEY 906 de 2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal."
“ARTÍCULO 91. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA
PERSONERÍA JURÍDICA. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a
petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías ordenará a la
autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales
establecidos para ello, proceda a la suspensión de la personería jurídica o al
cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al público, de
personas jurídicas o naturales, cuando existan motivos fundados que permitan
inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades
delictivas.
Las anteriores medidas se dispondrán con carácter
definitivo en la sentencia condenatoria cuando exista convencimiento más allá
de toda duda razonable sobre las circunstancias que las originaron”.
B. LA DEMANDA
Se
solicita a esta Corte declarar la inexequibilidad del aparte demandado del artículo
91 del Código de Procedimiento Penal por considerar que vulnera el Preámbulo de
la Constitución Política, así como los artículos 13 y 29 de la misma.
Argumentan los accionantes que al
reservar exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación la competencia para
solicitar la suspensión de la personería jurídica y el cierre temporal de los
establecimientos de comercio, la norma afectó los derechos de las víctimas
presentes en el proceso penal. En efecto, afirman que la exclusión de las
víctimas de esta solicitud contraría los postulados de justicia e igualdad,
presentes en el Preámbulo de la norma superior. Agregan que la omisión
en la que incurrió el legislador vulnera los derechos de las víctimas a
la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, al privarlas de una
prerrogativa ligada a satisfacer estos derechos, en la etapa previa del proceso
penal. Ponen de presente decisiones anteriores de esta Corte, en las que la
negativa de prerrogativas a la víctima, tales como la posibilidad de solicitar
pruebas anticipadas (C-209/07) o de solicitar medidas cautelares sobre los
bienes del victimario (C-516/07) o sobre otros bienes (C-839/13), se ha
considerado que constituyen omisiones inconstitucionales. Por esta razón
argumentan que privar a las víctimas de la posibilidad de solicitar ante el
juez de control de garantías, las medidas de cierre del establecimiento de
comercio vinculado con la actividad delictiva y la suspensión de la personería
jurídica de quien posiblemente les causó el perjuicio, vulnera los derechos
de éstas al acceso a la administración de justicia, a la verdad, la reparación
y la igualdad ante los tribunales. Agregan que negar esta posibilidad a las
víctimas afecta sus derechos al restablecimiento del derecho, a la protección
de su integridad personal, a la no repetición y a la tutela judicial efectiva.
Consideran que estos derechos encuentran soporte en los artículos 1, 2, 5, 86,
87, 88, 93, 64, 229, 215-2 y 241-1 de la Constitución Política, los que
resultarían vulnerados.
C. INTERVENCIONES
1. De entidades
públicas
a. Ministerio de
Justicia y Derecho
En representación del
Ministerio de Justicia y Derecho, la Directora de la Dirección de Desarrollo
del Derecho y del Ordenamiento Jurídico[2]
intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada de la
norma demandada. Con este fin, señala que de conformidad con la reiterada
jurisprudencia constitucional sobre el tema, “el régimen de protección constitucional
de la víctima en el proceso penal se establece a partir de su reconocimiento
como participante esencial para la consecución de los fines del proceso, como
sujeto titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación”.
Por lo cual, existe una obligación constitucional de reconocer a las víctimas
amplias facultades para que sus derechos sean efectivamente materializados.
En esa medida, la representante
del Ministerio considera que a las víctimas, al igual que la Fiscalía, también
les asiste la facultad de solicitar al juez de control de garantías, que se
ordene la suspensión o el cierre temporal del establecimiento o local abierto
al público, respecto del cual se tengan fundados motivos que indiquen que allí
se han realizado actividades ilícitas, por cuanto “no existe una prohibición
constitucional que lo impida, no se desconocen las competencias, facultades o
derechos exclusivos de otros sujetos que participan en el proceso y la medida
no resulta incompatible con la estructura constitucional del proceso penal,
pues ello no supone la alteración de la igualdad de armas o la calidad de
víctima como interviniente especialmente protegido”.
2. Intervenciones de
las universidades y organizaciones académicas
a. Facultad de Derecho
de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano
Algunos
miembros del Observatorio de Derecho Constitucional de la Institución
Universitaria Politécnico Grancolombiano[3]
presentaron escrito ante esta Corte, solicitando la exequibilidad del artículo
91 de la Ley 906 de 2004. Como fundamento de lo anterior, señalan que la
demanda adolece de un problema conceptual relacionado con la estructura del
proceso penal, pues el concepto de igualdad de armas es indebidamente usado por
los actores.
Al
respecto, refiere que el principio de igualdad de armas es fundamental en la
estructura del proceso penal que es adversarial, pues permite equilibrar las
cargas entre el Estado y el ciudadano llamado a defenderse. En ese orden de
ideas, los intervinientes señalan que dicho principio se ha reconocido como
garantía de las partes en el proceso y, por lo tanto, no puede predicarse que
el mismo también le sea aplicable a los intervinientes como es el caso de las
víctimas, así tengan carácter especial, por lo que “considerar que la
diferenciación en el ejercicio de prerrogativas y facultades procesales entre
unos y otros es inconstitucional sobre la base de la igualdad de armas es una
interpretación conceptualmente errada”.
En
el escrito también se hace referencia al reconocimiento progresivo que ha dado
esta Corte a las víctimas respecto del ejercicio de facultades procesales, sin
embargo, advierten que, no puede suponerse que las víctimas tienen las mismas
calidades de las partes dentro del proceso, pues se trata de un sujeto procesal
cuya participación busca para garantizar los derechos a la verdad, la justicia
y la reparación, lo que no puede convertirse en pretexto para romper la
estructura del proceso penal otorgándoles la posibilidad de solicitar medidas o
intervenir en cualquier momento en las audiencias formulando cualquier tipo de
petición, pues en todo caso, la Fiscalía también tiene la obligación legal de
velar por la protección de las garantías de las víctimas.
Luego
de hacer una breve reseña histórica de la norma demandada, la intervención
finaliza señalando que “la manera como se ha concebido el artículo 91 de la
Ley 906 de 2004, resulta razonable y adecuada, en tanto que, se trata de
medidas que derivan de hallazgos realizados en el marco de la investigación
penal, competencia que ha sido asignada a la Fiscalía General de la Nación”,
por lo cual no resulta inadecuado que sea esta entidad quien lo solicite.
b. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
En representación
de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, la Directora
General del Consultorio Jurídico y algunos estudiantes[4],
solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada
del artículo 91 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la víctima también
puede solicitar la suspensión de la personería jurídica o el cierre temporal de
los locales o establecimientos abiertos al público, de personas jurídicas o
naturales, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han
dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades.
De la misma
manera y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, solicitan que se
declare la exequibilidad condicionada del artículo 34 de la Ley 1474 de 2011,
normatividad que busca el mismo efecto que la norma demandada, en el entendido
que la víctima también puede solicitar la suspensión de la personería jurídica
o el cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al público, de
personas jurídicas o naturales, cuando se hayan buscado beneficiar de la
comisión de delitos con la administración pública, o cualquier conducta punible
relacionada con el patrimonio público, realizadas por su representante legal o
sus administradores, directa o indirectamente.
El anterior
concepto fue coadyuvado por los estudiantes Silvia Juliana Carrillo Carrascal,
Katherine Henao Montoya, Pedro Julián Hernández Téllez, Santiago Pardo Monsalve
y Carolina Torres Piedrahita, miembros de la Clínica Rosarista de Análisis
contra la Corrupción del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario,
quienes bajo la supervisión de los docentes Juanita María Ospina Perdomo, Linda
Katherine Chingate Vélez y Gabriel Arias Barreto, presentaron escrito separado
reiterando los argumentos que pasarán a exponerse a continuación[5]:
Como fundamento,
los intervinientes de la Universidad del Rosario señalan que siendo las
víctimas un interviniente especial, de conformidad con la línea jurisprudencial
que se ha venido desarrollando, se les ha ampliado las facultades para
intervenir dentro del proceso penal, “concretamente aquellas que propendan
por la garantía de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación”,
la cuales fueron inicialmente previstas en el artículo 11 de la Ley 906 de
2004.
De la misma
manera, en el escrito refieren que la naturaleza jurídica de la medida
contenida en el artículo 91 de la Ley 906 de 2004 no es clara, puesto que a
pesar de encontrarse contenida dentro del capítulo del “Comiso”, no se trata
propiamente de una de estas figuras, si bien guarda una finalidad similar. Por
lo anterior, se explica que “aun cuando no es una medida que de forma
directa se oriente a la protección de los derechos que le asisten a la víctima,
si es un aspecto de interés para aquella”, razón por la cual, es importante
que esta Corte se pronuncie al respecto.
Finalmente, los
intervinientes explican que “permitir a la víctima hacer este tipo de
solicitudes de manera directa no afecta el carácter adversarial propio del
juicio oral”, en tanto que se le permite asegurar de manera adecuada sus
derechos a la justicia, verdad y reparación.
c. Facultad de Derecho de la Universidad Libre
En representación
de la Facultad de derecho de la Universidad Libre de Colombia, algunos docentes[6],
solicitan a esta Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 91
de la Ley 906 de 2004. Como fundamento de lo anterior, refieren que la
pretensión de los actores se encuentra encaminada a demostrar la omisión
relativa en la que incurrió el legislador al establecer una norma de carácter
restrictivo respecto de la posibilidad que tienen las víctimas de solicitar la
suspensión o el cierre temporal de los locales o
establecimientos abiertos al público, de personas jurídicas o naturales, cuando
existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o
parcialmente al desarrollo de actividades. Por ello, manifiestan que una
sentencia integradora puede ser el mecanismo correcto.
Frente a los
cargos, los docentes consideran que, en efecto, le asiste razón a los
demandantes, puesto que el artículo 91 de la Ley 906 de 2004, supone una
restricción a las víctimas para poner en movimiento el aparato jurisdiccional,
particularmente cuando se trata de una especie de medida cautelar, que podría
garantizar su reparación y, en esa medida, esto supone una violación del
derecho al acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, consideran
que existe un desconocimiento sustancial del derecho de defensa en el marco de
la igualdad de armas que reviste un proceso penal acusatorio, pues ciertamente,
“no existe igualdad de posibilidades para las víctimas en relación con sus
facultades de accionar en busca de la verdad, la justicia y la reparación como
principios fundamentes de la reparación integral”.
Por último, la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre considera que la norma demandada,
también vulnera el derecho a la igualdad, puesto que siendo la víctima un
interviniente en el proceso penal de vital importancia debido a los intereses que
le asisten, “merece una serie de potestades jurídicas que le permitan
efectivizar sus derechos en procura de su reparación integral”.
d. Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas
En
representación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad de Caldas, algunos miembros de la comunidad académica[7]
presentaron intervención solicitando la declaratoria de exequibilidad del
artículo 91 de la Ley 906 de 2004[8].
Para
ello, y luego de realizar un análisis sobre la aptitud formal de la demanda,
concluyeron que “si bien es cierto la Constitución previó la participación
de la víctima en el proceso penal, también lo es que no le otorgó la condición
de parte, sino de interviniente especial”, motivo por el cual no cuenta con
las mismas facultades del procesado y de la Fiscalía, aunque si tiene algunas
competencias especiales. En ese orden de ideas, los intervinientes refieren que
dicha norma se enmarca dentro de las características del proceso penal, en
tanto que este se trata de un juicio adversarial en el que existe la
confrontación de dos partes: el acusado y el acusador.
De manera
adicional, la Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas realizó un
análisis constitucional de la norma a la luz de los derechos de las víctimas en
el proceso penal, para lo cual ejecutó un juicio integrado de igualdad, a
través del cual concluyó que el artículo 91 de la Ley 906 de 2004 se adecua a los
principios de adecuación, proporcionalidad y necesidad. Respecto de la posible
violación de la igualdad, la Universidad anota que “siendo la Fiscalía la
encargada del ejercicio de la acción penal tiene la función de velar por la protección
de los derechos de las víctimas, quienes participan dentro del proceso penal en
calidad de intervinientes especiales” y que, entender lo contrario,
afectaría los principios de igualdad de armas respecto de la unidad de defensa
y la libertad de configuración legislativa
En
ese orden de ideas, los intervinientes manifiestan que los derechos de las
víctimas no se ven afectados con la norma demandada, puesto que estos pueden
participar en el proceso penal en calidad de intervinientes especiales de manera
activa o pasiva, dependiendo del procedimiento que haya establecido libremente
el legislador para ello y que, en todo caso, la Fiscalía debe velar por la
protección de sus derechos en el marco del proceso penal.
e. Facultad de Derecho
de la Universidad Nacional de Colombia
En representación
de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, uno de sus docentes[9]
intervino para señalar que los argumentos expuestos por los demandantes no llenan
a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991, en especial en lo referido al concepto de la violación.
Para
fundamentar lo anterior, el docente sostiene que la demanda no presenta un
cargo que sea específico, pertinente y suficiente respecto de la omisión
legislativa relativa, en tanto que, “una de las características del
razonamiento realizado por los demandantes es el uso de argumentos analógicos
que parten de considerar que debe reconocerse la facultad contenida en el
artículo 91 de la Ley 906 de 2004 a las víctimas, porque así se ha hecho en
otros casos a través de la jurisprudencia”. En otras palabras, “debido a
que la víctima puede solicitar medidas de aseguramiento privativas de la
libertad y medidas cautelares, del mismo modo debe poder hacerlo respecto de la
suspensión o cierre temporal de establecimiento y locales abiertos al público
para no afectar, según los actores, los derechos a la igualdad, tutela judicial
efectiva y debido proceso”.
Sin
embargo, anota el docente, “que si bien la jurisprudencia constitucional ha
otorgado un papel importante a la víctima dentro del proceso penal otorgándole
intervención directa, también lo es que esa participación no es la regla
general y absoluta que permita entender que tiene legitimación para intervenir
directamente en todos los momentos del proceso”. En ese orden de ideas, señala
que, sostener que los argumentos reconocidos por la Corte Constitucional en
relación con otras disposiciones en materia de participación de las víctimas
resultan análogos y aplicables al caso concreto no alcanza para que el cargo
sea específico, pertinente y suficiente, debido a que la norma debe ser confrontada
con la Constitución directamente.
D. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación (e), en
ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución Política, emitió en su oportunidad el Concepto 6174, por medio del
cual solicita a esta Corte estarse a lo resuelto en la sentencia que decida la
demanda que cursa bajo el expediente D-11392, en el sentido de declarar
exequible el artículo 91 de la Ley 906 de 2004[10].
Considera que al efectuar un contraste entre ambas demandas, se encuentra
una similitud entre los argumentos de inconstitucionalidad presentados por los
actores, aunque con pequeños matices.
Anota que el actor del expediente D-11392
demandó la totalidad del artículo 91 de la Ley 906 de 2004, en atención a que
consideró que resultaba inconstitucional que se excluyera a la víctima de la
posibilidad de solicitar la suspensión y cancelación de las personas jurídicas
o el cerramiento temporal o definitivo de establecimientos abiertos al público
ante el juez, cuando estos se hubiesen dedicado total o parcialmente a la
comisión de delitos. De igual manera, añade la vista fiscal que en esa demanda
se alegó que con dicha disposición se incurrió en una omisión legislativa
relativa, pues debieron incluirse a las víctimas como sujetos legitimados para
realizar la solicitud.
En efecto, reitera el Ministerio Público que,
de conformidad con el concepto rendido en la demanda de referencia D-11392,
consideran que la norma es constitucional, en tanto que, su finalidad no es la
de establecer una medida cautelar, sino la prevención del delito, función que
se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la Nación, así como la de
adelantar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos de las
víctimas según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 250 de la Constitución
Política.
Por último, se pone de presente que, en materia
de medidas cautelares, es necesario ampliar las facultades de las víctimas,
pues se trata de los titulares del derecho a la reparación, motivo por el cual
no pueden ser excluidas de estos mecanismos procesales de intervención.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.5 de la
Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente
demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en la Ley 906 de 2004. Es decir, se
trata de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por
esta Corte.
B. LA COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
2.
Como elemento propio del Estado de Derecho y
en aras de garantizar la seguridad jurídica[11],
los fallos proferidos por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política. Se
trata de un atributo formal y orgánico derivado de la intervención de la Corte
Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional, en el asunto: (i) en el caso de las sentencias que resuelven de
fondo los procesos de control abstracto de constitucionalidad es necesario que
éstas hayan sido proferidas por la Corte Constitucional[12].
(ii) En el caso de sentencias de tutela, el atributo de la cosa juzgada
constitucional puede predicarse de aquellas proferidas directamente por la Corte
Constitucional, en sede de revisión de sentencias de tutela, pero también,
respecto de sentencias proferidas por otros jueces, pero únicamente después de
que la Corte Constitucional ha decidido no seleccionarlas para su revisión[13].
3.
El atributo de la cosa juzgada se deriva del
hecho de haber realizado un juicio al respecto, que dio lugar a una decisión
motivada, es decir, de un asunto juzgado y ya decidido. Por lo tanto, en el
caso en el que, por error, en la parte resolutiva de una sentencia se declaren
exequibles normas que no han sido objeto del juicio de constitucionalidad, no
existe cosa juzgada al respecto[14],
lo mismo que cuando la decisión es inhibitoria[15].
Cuando se configura, la cosa juzgada trae una serie de consecuencias para la decisión:
(i) la presunción de veracidad de lo decidido, necesaria para imprimir fiabilidad
y estabilidad al ordenamiento jurídico; (ii) la inmutabilidad del fallo, es
decir, que el asunto decidido no pueda, en principio, ser objeto de un
nuevo juicio y de un nuevo pronunciamiento de fondo[16];
y (iii) la irrevocabilidad directa de la decisión, lo que no obsta para su eventual
anulación[17],
si se desconoció el derecho fundamental al debido proceso[18].
Además, en el caso de sentencias que declaran la inexequibilidad de una norma,
surge la prohibición constitucional de reproducirla, de acuerdo con el artículo
243 de la Constitución[19].
Cuando la norma ha sido declarada exequible, no es posible hacer uso de la
excepción de inconstitucionalidad, por las mismas razones ya juzgadas[20].
Cuando la norma ha sido declarada inexequible, con efectos hacia el futuro,
respecto de los efectos anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad,
es posible hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, con base en los mismos
argumentos que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad[21].
4.
Ahora bien, en la jurisprudencia se ha
reconocido la posibilidad de realizar nuevos juicios de constitucionalidad en
dos eventos: (i) cuando haya operado una modificación en el referente o
parámetro de control, (la Constitución Política o el Bloque de
Constitucionalidad), bien sea ésta formal (reforma constitucional o inclusión
de nuevas normas al Bloque) o en cuanto a su interpretación o entendimiento
(Constitución viviente[22]),
cuyo efecto sea relevante en la comprensión de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma que ya fue objeto de control; o (ii) cuando
haya operado una modificación relativa al objeto de control, esto es, en
el contexto normativo en el que se encuentra la norma que fue controlada, que
determine una variación en su comprensión o en sus efectos. En estos casos,
en estricto sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de
reconocer que, en razón de los cambios en algunos de los extremos que la
componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada que excluya la
competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisión de fondo.
5.
Esto quiere decir que el centro de gravedad de
la cosa juzgada, consiste en la determinación del asunto, el fallado y
el ahora puesto a conocimiento del juez, para efectos de identificar si existe
la coincidencia que evita volver sobre el mismo. La jurisprudencia de esta
corporación ha identificado el asunto como la “la materia juzgada”[23],
conformada por dos extremos ligados entre sí: la norma jurídica objeto de
control y el cargo de inconstitucionalidad. En otros términos, si se trata de
la misma norma, independientemente del cuerpo normativo formal en el que se
encuentre, controvertida por la misma razón, ha operado la cosa juzgada
constitucional[24].
6.
Para efectos de identificar en el caso
concreto la presencia y el alcance de una cosa juzgada que impida o permita un
nuevo pronunciamiento, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido una
tipología de la misma[25].
Así, en razón del lugar donde se encuentre la norma que fue objeto de control,
respecto de la ahora controvertida, la cosa juzgada puede ser formal o
material. Formal, cuando se trata de la misma disposición. Material, cuando
la norma analizada se encuentra reproducida en otra disposición, incluso del
mismo cuerpo normativo. La clasificación parte de diferenciar las normas
que son objeto de control, de los enunciados normativos o textos legales
que las contienen[26]
o, en otros términos, las normas jurídicas, de las disposiciones[27],
en el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto
de normas jurídicas y, una misma disposición, enunciado normativo o texto
legal, puede contener varias normas jurídicas[28].
7.
En razón de la extensión del control
realizado, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella
que abordó todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por
lo tanto, cierra la posibilidad de la formulación de otros cargos que permitan
un nuevo juicio[29]. La cosa juzgada relativa es aquella que se limita a los
cargos analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma norma
pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por
cargos diferentes. La cosa juzgada absoluta se encuentra presente en aquellos
casos en el que el control ejercido por la Corte Constitucional es integral y
definitivo, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, como
ocurre en el control relativo a la constitucionalidad de los decretos
legislativos (numeral 7)[30],
de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben (numeral 10)[31]
y de los proyectos de ley estatutaria (numeral 8)[32],
salvo en la hipótesis en la que el vicio ocurra con posterioridad al control
integral ejercido: por inconstitucionalidad sobreviniente, porque ha operado
un cambio en el referente de control[33]
o por inconstitucionalidad sobrevenida, porque el vicio que afecta la
constitucionalidad de la norma juzgada ocurrió con posterioridad al
pronunciamiento de la Corte y consiste, por ejemplo, en la indebida sanción de
la ley[34].
La consideración de cosa juzgada como absoluta, en estos casos, parte de un ponderación
realizada por la jurisprudencia entre seguridad jurídica y supremacía
constitucional, en la que el control integral se esfuerza por buscar
oficiosamente todos los posibles vicios que puedan afectar la norma bajo
control, pero una vez declarada la constitucionalidad, opera una presunción de
constitucionalidad de la norma juzgada, que no admite prueba en contrario,
incluso si el cargo formulado con posterioridad escapó al control oficioso e
integral[35].
Por el contrario, la cosa juzgada respecto de las objeciones gubernamentales a
los proyectos de ley (numeral 8) es relativa, en cuanto el control no es
integral, sino limitado a la objeción y, por consiguiente, no obsta para que la
ley finalmente adoptada pueda ser objeto de la acción pública de
inconstitucionalidad, por razones diferentes a las examinadas[36].
8.
Respecto de la cosa juzgada relativa, es
decir, aquella presente en sentencias que declaran la exequibilidad de una
norma y se predica exclusivamente de los cargos juzgados por una decisión
anterior, ésta puede ser declarada de manera expresa o explícita en la parte
resolutiva de la sentencia, a través de expresiones como, por ejemplo, declarar
exequible “por los cargos analizados”, pero también puede deducirse del
análisis integral del fallo, para concluir que el control no fue integral, sino
se contrajo a ciertos vicios de constitucionalidad[37].
9.
A pesar de que la cosa juzgada excluya en
principio la posibilidad de un nuevo pronunciamiento al respecto, la existencia
de una cosa juzgada constitucional no siempre conduce a la adopción del mismo
tipo de decisión por parte de la Corte Constitucional. Éste depende de la cosa juzgada
que ha operado. En el caso de la cosa juzgada formal, cuando la norma fue
declarada inexequible, la decisión que se impone frente al nuevo proceso es la
de estarse a lo resuelto. En el caso de la cosa juzgada material en la
que la norma fue declarada inexequible, la Corte debe estarse a lo resuelto
y declarar inexequible la norma ahora controlada: por contrariar el inciso
2 del artículo 243 de la Constitución Política, si la norma fue expedida con
posterioridad a la notificación de la sentencia cubierta de cosa juzgada, al desconocer
la prohibición constitucional de reproducción de normas inexequibles[38]
y por ser contraria al inciso 1 del mismo artículo, como proyección de la cosa
juzgada constitucional, si la norma fue expedida con anterioridad a la
declaratoria de inconstitucionalidad, ya que en este caso no se puede hablar de
una reproducción de la norma inexequible[39].
Si la decisión fue de exequibilidad, en el caso de cosa juzgada formal o
material, de acuerdo con la sentencia C-516 de 2016, el nuevo pronunciamiento
deberá ser estarse a lo resuelto.
10.
Un
caso especial se presenta cuando la cosa juzgada se predica de una decisión interpretativa
o de declaratoria de exequibilidad condicionada, ya que la lectura
constitucional dada por la sentencia, se entiende incorporada a la disposición,
como única interpretación válida de la misma. También, cuando la cosa juzgada
se predica de una sentencia integradora, aditiva o sustitutiva, que interviene
no la interpretación del texto, sino su contenido gramatical mismo[40].
En estos casos, luego de la sentencia de constitucionalidad condicionada nos
encontramos frente a una “norma jurídica que surge, a partir del fallo
condicionado”[41]
y, en el caso de la sentencia aditiva, integradora o sustitutiva, surge una
nueva redacción de la disposición[42].
Por consiguiente, “en el caso de las sentencias de constitucionalidad
condicionada la cosa juzgada tiene como consecuencia, entre otras posibles, que
la interpretación excluida del ordenamiento jurídico (norma) no puede ser
objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico. Adicionalmente en
los supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa
juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que
omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar”[43].
Por consiguiente, cuando se trata de una sentencia interpretativa (de
constitucionalidad condicionada), aditiva o sustitutiva y la cosa juzgada es
formal, la Corte deberá estarse a lo resuelto[44].
Si se trata de una cosa juzgada material, la Corte deberá estarse a lo resuelto
e introducir la misma interpretación, adición o sustitución respecto del nuevo
texto. Esto no quiere decir, que la norma objeto de una sentencia interpretativa
o integradora no pueda ser objeto de nuevas demandas, pero por cargos o razones
diferentes a los ya considerados.
La cosa juzgada formal respecto
de la sentencia C-603 de 2016
11.
El artículo 91 de la Ley 906 de 2004, Código
de Procedimiento Penal, demandado en el presente proceso, regula la facultad
para solicitar al juez de control de garantías las medidas de suspensión de la
personería jurídica y de cierre temporal de locales o establecimientos abiertos
al público, cuando existan motivos que permitan inferir que se han dedicado al
desarrollo de actividades delictivas. Dicha norma dispone que la solicitud
puede elevarse “En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a
petición de la Fiscalía”. Es justamente la titularidad de esa competencia
en cabeza exclusiva de la Fiscalía, la que resulta controvertida en razón de la
posible omisión legislativa relativa en la que incurriría el legislador, al
excluir a las víctimas del hecho punible, de la posibilidad de solicitar este
tipo de medidas. Esta situación plantea el siguiente problema jurídico: ¿La
exclusión de las víctimas del hecho punible de la facultad de solicitar al juez
de control de garantías, en cualquier momento y antes de presentarse la
acusación, las medidas de suspensión de la personería jurídica y de cierre
temporal de locales o establecimientos abiertos al público, cuando existan
motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado al desarrollo de
actividades delictivas, desconoce los derechos constitucionales de éstas a la
verdad, la justicia, la reparación y la no repetición?
12.
La norma aquí controvertida fue también demandada
en proceso anterior por cargos de inconstitucionalidad equivalentes (expediente
D-11392), en cuanto se consideró que la omisión legislativa relativa alegada
desconocía los artículos de la Constitución de los que se han deducido los
derechos fundamentales de las víctimas. Para el demandante en ese proceso
previo “privar a las víctimas de la posibilidad de solicitar la suspensión
de la personería jurídica o el cierre temporal de los locales o
establecimientos abiertos al público, de personerías jurídicas o naturales,
cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total
o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas, desconoce: a. El
derecho al restablecimiento del derecho, que se vulnera si se permite que
personas jurídicas o establecimientos comerciales sigan funcionando así se
estén dedicando a la comisión de actividades delictivas, lo que aumenta los
perjudicados y las víctimas. b. El derecho a la integridad personal de la
víctima, ello porque permitir el funcionamiento de personas jurídicas o
establecimientos comerciales dedicados a la comisión de actividades delictivas
puede ocasionar un peligro para la integridad o la vida del ofendido. c. El
derecho a la no repetición, ello porque permitir el funcionamiento de personas
jurídicas o establecimientos comerciales dedicados a la comisión de actividades
delictivas, puede llegar a ocasionar una re victimización o afectación
constante y frecuente a[l] ofendido de la conducta punible”.
13.
En este sentido, el problema jurídico del
presente caso, respecto del artículo 91 de la Ley 906 de 2004, corresponde al
abordado por la sentencia C-603 de 2016, cuyo expediente es el D-11392. En
efecto, el problema jurídico allí planteado fue: “¿Incurre el legislador en
una omisión legislativa relativa, violatoria de los principios constitucionales
de igualdad (art 13), defensa (art 29) y acceso a una justicia efectiva (arts.
2, 228 y 229), cuando autoriza a la Fiscalía para solicitar, bajo ciertas
condiciones previstas en la ley, en cualquier momento y antes de la acusación,
la suspensión de la personería jurídica o el cierre de locales o
establecimientos abiertos al público, pero no incluye una facultad equivalente
para las víctimas, en un contexto en el cual estas medidas podrían dictarse en
beneficio de la sociedad en general y, por su impacto, desatarían el derecho de
los afectados a contar con un debido proceso?”.
14.
Como fruto del juicio de constitucionalidad
realizado, la sentencia reconoció la existencia de una omisión legislativa
relativa respecto de los derechos constitucionales de las víctimas y, por
consiguiente, resolvió declarar condicionalmente exequible la norma en los
siguientes términos:
“Declarar EXEQUIBLES, por
los cargos analizados, la
expresión “En cualquier momento y antes de presentarse la acusación de la
Fiscalía” contenida en el artículo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004 y 34 (parcial) de la Ley 1474 de 2011 EN
EL ENTENDIDO de
que las víctimas pueden solicitar directamente las medidas provisionales allí
consignadas cuando acrediten ante el juez un interés específico para obrar,
después de la formulación de imputación”.
La ratio
decidendi de la sentencia es la siguiente:
“20. (ii) La no
consideración de las víctimas como legitimadas para solicitar las medidas
contempladas en la norma bajo examen carece por otra parte de un principio de
razón suficiente. La jurisprudencia constitucional ha señalado que las víctimas
no están por principio excluidas por completo de ninguna de las etapas del
proceso penal, pues la Constitución precisamente establece que “la ley fijará
los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal”, sin
que el ordenamiento superior circunscriba sus derechos de participación
únicamente a algunas de sus fases (CP art 250 num 7) (…) El artículo 250
no prevé que la participación de las víctimas esté limitada a alguna de las
etapas del proceso penal, sino que establece que dicha intervención se dé en
todo el proceso penal”. Sin embargo, la jurisprudencia también ha resaltado que
el acceso directo de las víctimas a la justicia debe ser armónica con la
estructura del proceso acusatorio y, más en general, con los demás principios
constitucionales. Como consecuencia de ello, “la posibilidad de intervención
directa [de las víctimas] es mayor en las etapas previas o posteriores al
juicio, y menor en la etapa del juicio”. Lo cual quiere decir entonces que las
víctimas no están completamente excluidas del juicio oral, aunque hay mayores
restricciones, y que tienen en principio derecho a intervenir directamente en
cualquier fase anterior o posterior al juicio, si su intervención es compatible
con el orden constitucional.
(…)
Pues bien,
con fundamento en lo anterior, la pretensión de que las víctimas sean
legitimadas para pedir directamente la suspensión de la personería jurídica o
el cierre de establecimientos o de locales abiertos al público no afecta la
estructura del proceso penal, ni altera la igualdad de armas, ni su carácter
adversarial, ni los principios del debido proceso del imputado. En efecto,
la solicitud se dirige a la adopción de una medida de protección, y en
consecuencia no es un argumento o elemento de prueba que soporte la pretensión
punitiva o determine por sí misma la responsabilidad del procesado. Para
decretar las medidas es ciertamente preciso tener motivos fundados para inferir
que la persona jurídica o los establecimientos o locales abiertos al público se
han dedicado al desarrollo de actividades delictivas. Pero esos motivos pueden
existir con independencia de que se soliciten las medidas descritas en la
norma, y por lo mismo la petición de las víctimas al juez para que las imponga
no contribuye a definir la responsabilidad del procesado. Además, conforme al
texto legal cuestionado, las medidas referidas han de solicitarse “antes de
presentarse la acusación”, y este sentido normativo se ajusta plenamente a las
características constitucionales del proceso penal. No puede decirse
entonces que una facultad de las víctimas de pedir las medidas citadas
desequilibre el proceso, desvirtúe su naturaleza adversarial o desconozca su
estructura, pues por su configuración está llamada a ejercerse antes del juicio
oral.
(…)
21. (iii) La
falta de justificación de la no legitimación de las víctimas para solicitar la
suspensión de la personería jurídica y el cierre de establecimientos o de
locales abiertos al público genera para ellas una situación de desprotección.
En efecto, las víctimas pueden quedar desprotegidas ante omisiones del
fiscal, o ante circunstancias que requieran una actuación urgente y directa en
las cuales no sea posible acudir ante el fiscal del caso, sino inmediatamente
ante el juez. No se trata entonces de privar a las víctimas de una facultad
procesal, sino de hecho de restringirles el acceso directo a medidas que pueden
servir –como antes se indicó- para la protección de sus derechos y bienes
jurídicos sustanciales, o de los de sus familiares o allegados en un grado
jurídicamente relevante. (v) Finalmente, la omisión es el resultado del incumplimiento
de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador, pues la
Constitución establece que la ley debe fijar los términos en que las víctimas
podrán intervenir en el proceso penal (CP art 250 num 7), sin que le sea dado
al Congreso establecer en este sentido términos de intervención directa de las
víctimas que las excluyan injustificadamente de ciertos recursos procesales
importantes para su protección. Por lo demás, esta es también una
obligación derivada de su derecho al debido proceso (CP art 29) y a acceder a
la justicia (CP art 229). Existía entonces un deber específico de
garantizar el acceso directo de las víctimas a la justicia para obtener una
protección adecuada, y el legislador lo incumplió.
22. La Corte concluye por tanto que el legislador incurrió en
una omisión legislativa relativa, la cual debe ser colmada en virtud de la
Constitución. Es entonces preciso declarar que la norma demandada es
exequible en el entendido de que las víctimas deben poder solicitar la
suspensión de la personería jurídica o el cierre temporal de locales o
establecimientos abiertos al público, cuando existan motivos fundados que
permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de
actividades delictivas. No obstante, es preciso tener en cuenta dos
limitaciones. Por una parte, el Ministerio Público considera que el fin de
las medidas referidas es la protección de la sociedad en general, y no de las
víctimas en específico, razón por la cual estas no tienen una legitimación
particular para solicitar su imposición. Ya se vio que esto no es
necesariamente así, pues en algunas ocasiones la suspensión de la personería
jurídica o el cierre temporal de locales o establecimientos abiertos al público
puede obrar como una medida de protección de las víctimas, sus familiares o
allegados. No obstante, es innegable que esta relación es apenas contingente,
en el sentido de que puede o no presentarse, y en consecuencia es parcialmente
cierto lo que señala el Procurador General de la Nación, pues esas medidas
pueden adoptarse en interés abstracto de la sociedad, y no concreto de las
víctimas. En tales hipótesis, las víctimas del proceso en curso no estarían por
principio en mejores condiciones que el resto de integrantes de la colectividad
para solicitar las medidas, y sería entonces una prerrogativa injustificada
conferirles a ellas la facultad de elevar directamente la solicitud y no hacer
lo propio con los demás. Y a su turno desnaturalizaría el proceso penal reconocer
un derecho a la intervención pública o popular para pedir estas medidas. Por lo
cual es preciso que las víctimas, como ocurre en la regulación de las
medidas cautelares sobre bienes, solo puedan pedir las directamente las que
contempla el artículo 91 de la Ley 906 de 2004 cuando acrediten ante el juez
interés específico para obrar
(…) 25. Es entonces razonable que una
solicitud de suspensión de la personería jurídica o de cierre de
establecimientos o de locales abiertos al público pueda verse como un obstáculo
al desarrollo exitoso del programa metodológico de investigación criminal o a
su ejecución efectiva, pues puede significar la terminación de actividades
sujetas a indagación judicial. Por tanto, es comprensible que no pueda
presentarse desde el inicio de la etapa de investigación y con
independencia del plan investigativo que haya proyectado la Fiscalía. No menos
importante es considerar que una solicitud de la víctima para la adopción de
medidas consignadas en la disposición bajo examen puede fundarse en información
que indique una amenaza apremiante o una situación actual de vulneración
efectiva de bienes jurídicos de alta trascendencia constitucional. Es
entonces necesario garantizar al mismo tiempo los derechos de las víctimas sin
interponer obstáculos significativos a la función investigativa de la Fiscalía,
y por lo mismo debe asegurarse un equilibrio entre ambos principios. Ese
equilibrio razonable se puede obtener si se admite la solicitud directa de
las medidas por parte de las víctimas desde la imputación, pues esto de un
lado contribuye a desarrollar el programa metodológico y la investigación
criminal, sin que al tiempo les cierre a las víctimas la posibilidad de
solicitar medidas de protección pues pueden pedir otras distintas de las
contempladas en las disposiciones bajo examen (CPP arts. 11 y 342), y preservan
la posibilidad de pedir, por medio del fiscal, las que contempla la norma
acusada (CP art 250 num 7 y CPP art 134).
III. DECISIÓN
En mérito a las consideraciones
expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-603 de 2016 que declaró EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, la
expresión “En cualquier momento y antes de presentarse la acusación de la
Fiscalía” contenida en el artículo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004 y 34 (parcial) de la Ley 1474 de 2011, EN
EL ENTENDIDO de que las víctimas pueden solicitar directamente las medidas
provisionales allí consignadas cuando acrediten ante el juez un interés
específico para obrar, después de la formulación de imputación.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Presidente
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Vicepresidente
Con aclaración
de voto
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Presidenta
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA
GÓMEZ
Magistrado (E)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE
VOTO DEL MAGISTRADO
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
A LA SENTENCIA
C-096/17
COSA
JUZGADA ABSOLUTA COMO REGLA GENERAL-Rectificación de jurisprudencia
(Aclaración de voto)
COSA
JUZGADA ABSOLUTA-No es la regla general (Aclaración de voto)/LEY
ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Control integral y cosa
juzgada constitucional (Aclaración de voto)
COSA
JUZGADA ABSOLUTA COMO REGLA GENERAL-Afirmación contraría la justicia rogada
en el control de constitucionalidad y la existencia de cosa juzgada relativa
implícita (Aclaración de voto)
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Cosa juzgada relativa como regla general (Aclaración
de voto)
EFECTOS
DE COSA JUZGADA MATERIAL DE LA DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-Rectificación
de jurisprudencia (Aclaración de voto)
DECLARATORIA
DE EXEQUIBILIDAD Y COSA JUZGADA MATERIAL-Sentencia C-096/17 debió confirmar
la sentencia C-516/16 (Aclaración de voto)
DECLARATORIA
DE EXEQUIBILIDAD Y COSA JUZGADA MATERIAL-Corte deberá estarse a lo resuelto
(Aclaración de voto)
DECLARATORIA
DE EXEQUIBILIDAD Y COSA JUZGADA MATERIAL-Cambio jurisprudencial realizado
por la sentencia C-516/16 (Aclaración de voto)
DECLARATORIA
DE EXEQUIBILIDAD Y COSA JUZGADA MATERIAL-No resulta del todo acertado
sostener que diferenciar los efectos de las sentencias de inexequibilidad y
exequibilidad signifique desconocer el artículo 243 de la Constitución
(Aclaración de voto)
DECLARATORIA
DE EXEQUIBILIDAD-Precedente en caso de cosa juzgada material (Aclaración de
voto)
Expediente: D-11535
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
Actores: Inyrida Jaimes Martínez y Hugo Duarte
Fonseca.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Luego de presentar ponencia de fallo en
el presente caso y de la discusión del asunto en Sala Plena, decidí aclarar mi
voto porque considero que la Corte Constitucional debe rectificar la
jurisprudencia en materia de (i) la cosa juzgada absoluta, como regla general y
de (ii) los efectos de cosa juzgada material de la declaratoria de
exequibilidad.
(i) LA COSA
JUZGADA ABSOLUTA NO ES LA REGLA GENERAL
El artículo 46 de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996, titulado
CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, dispone: "En
desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con
la totalidad de los preceptos de la Constitución". Una lectura desprevenida
de esta norma podría llevar a concluir que en todos los asuntos de competencia
de la Corte Constitucional, el control es integral y oficioso y, por lo tanto,
los efectos de la sentencia son de cosa juzgada absoluta.
Sin embargo, esta Corte declaró exequible
este artículo luego de considerar que "Lo anterior no significa, y en esos
términos lo entiende la Corporación, que en todos los casos la Corte deba
realizar un análisis de la totalidad del texto de la Carta frente a la
disposición legal que se estudia, pues -se reitera- lo que se busca es la
posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras normas
fundamentales que servirán para adoptar una mejor decisión" (negrillas no
originales). A pesar de este razonamiento se concluyó, de manera
contradictoria, que "la disposición será declarada exequible, pero
bajo el entendido de que mientras la Corte Constitucional no
señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada
relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa
juzgada absoluta" (negrillas agregadas): Corte
Constitucional, sentencia C-037/96.
Afirmar que la regla general es la cosa
juzgada absoluta, cuando la sentencia guarda silencio al respecto, contraría la
regla de la justicia rogada en el control de constitucionalidad, así como la
existencia de la cosa juzgada relativa implícita, tal como lo ha claramente
reconocido la jurisprudencia constitucional: "En los
procesos en los que el control se activa automáticamente, el juez constitucional
se encuentra obligado a confrontar el precepto demandado con la totalidad de
ordenamiento superior, justamente porque por principio, el debate se encuentra
abierto a cualquier cuestionamiento. Por el contrario, en aquellos
eventos en los que el control se activa mediante una demanda de
inconstitucionalidad, el marco...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.