C-096-13
Sentencia C-096/13
Sentencia C-096/13
NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE
OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA
POLICIA-Ascenso del personal restablecido en funciones
NORMA SOBRE ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL
EJECUTIVO Y SUBOFICIALES DE LA
POLICIA NACIONAL, RESTABLECIDOS EN FUNCIONES-Inhibición por ausencia de certeza y suficiencia en el cargo de inconstitucionalidad
por omisión legislativa relativa
Referencia: expediente D-9174
Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 52 (parcial)
del Decreto 1791 de 2000
Actor: Ángel Horacio González Betancur
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
profiere la presente sentencia con fundamento en las siguientes
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad
En
ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Ángel
Horacio González Betancur presentó demanda contra el Artículo 52 (parcial) del
Decreto 1791 de 2000.
1.1. Disposición demandada
A
continuación se transcribe el texto del precepto demandado, y se subrayan los
apartes acusados:
“Decreto 1791 de 2000
(Septiembre 14)
Diario Oficial Nro. 44.161 del 14 de septiembre de
2000
Por medio del cual se modifican las normas de carrera
del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la
Policía Nacional
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que la
confiere la Ley 578 de 2000
DECRETA:
ARTÍCULO 52.Ascenso del personal
restablecido en funciones. El personal restablecido por absolución,
preclusión, cesación o revocatorio de la medida de aseguramiento, excepto
por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente
superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere
correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o
promoción, sin que para tal efecto se exija requisitos diferentes a los
establecidos en la ley”.
1.2. Cargos formulados
El
accionante afirma que la disposición demandada contempla beneficios de orden
laboral para el personal de la
Policía Nacional que ha sido suspendido en virtud de un proceso penal y
posteriormente restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria
de la medida de aseguramiento, y no para quienes han sido excluidos por
decisión de la propia institución, y luego reintegrados por orden de la
justicia administrativa: en el primer caso los miembros de la
Policía Nacional tienen derecho a que los ascensos se efectúen en las mismas
condiciones de los compañeros de curso o promoción; en contraste, en el segundo
caso no tienen derecho a estos beneficios.
A
su juicio, esta exclusión tácita es lesiva de los siguientes principios, reglas
y derechos:
-
De la supremacía constitucional,
en la medida en que la limitación anterior carece de todo sustento en el
ordenamiento superior. Por este motivo, vulnera del Artículo 4 de la
Carta Política.
-
La protección de los derechos
de las personas y de las familias sin ningún tipo de discriminación, en
cuanto las prerrogativas señaladas anteriormente se confieren exclusivamente a
quienes han sido suspendidos en virtud de un proceso penal, pero no a aquellos
otros que fueron separados injustamente de la institución, y a continuación
reintegrados por orden judicial. Esto significa que la disposición acusada
transgrede el Artículo 5 del texto constitucional.
-
El principio de igualdad, en
cuanto la norma establece un trato diferenciado injustificado entre quienes son
apartados del cargo como consecuencia de un proceso penal, y quienes son
desvinculados por decisión de la propia entidad, y luego restituidos por vía
judicial. Mientras en la primera hipótesis el reingreso se efectúa presumiendo
la antigüedad del cargo, en esta última no existe este reconocimiento.
Este tratamiento carece de
toda justificación, pues no existe una diferencia fáctica relevante a la luz de
la cual se explique que en un caso se acceda al ascenso sin solución de
continuidad, al paso que en el otro el reintegro opera sin este beneficio. La
discriminación es más patente si se tiene en cuenta que cuando el juez anula el
acto administrativo, se ha demostrado en el proceso judicial que el servidor
fue excluido de la institución sin fundamento alguno, o que lo fue con
desviación de poder o usurpación de funciones por el funcionario que lo
profirió. Por este motivo la disposición desconoce el Artículo 13 de la
Constitución Política.
-
El derecho al debido proceso,
en cuanto las personas que son excluidas del servicio de manera injustificada,
y reintegradas posteriormente por vía judicial, tienen unas garantías
disminuidas respecto de aquellas que fueron suspendidas en virtud de un proceso
penal: mientras que en este último caso existe un reconocimiento retroactivo
con las prerrogativas de la antigüedad del cargo, en aquel el restablecimiento
se hace en condiciones desventajosas. Por tal motivo, la norma viola el
Artículo 29 del ordenamiento superior.
-
La responsabilidad del Estado, ya que la restricción normativa tiene como efecto que
las personas reintegradas por vía judicial demandan patrimonialmente al Estado
por los perjuicios causados por el acto administrativo que los excluyó
injustificadamente de la Policía, en claro detrimento de las arcas públicas, y
por tanto, del Artículo 90 de la
Carta Política.
1.3. Solicitud
De
acuerdo con las consideraciones anteriores, el peticionario solicita la
declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas, y en su defecto,
la declaratoria de constitucionalidad condicionada, en el entendido de que
también son sujetos pasivos de la norma los miembros de la
Policía Nacional reintegrados como resultado de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que los excluyó
de la institución policial.
2.
Trámite procesal
2.1. Inadmisión.
Mediante Auto del 10 de julio de 2012, el entonces
magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por cuanto los cargos formulados
por el actor no cumplían con las exigencias de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. En particular, se señaló que cuando
se alega la vulneración del principio de igualdad o la existencia de una
omisión legislativa relativa, como ocurría en esta oportunidad, se debe cumplir
una carga argumentativa reforzada; en este sentido, no basta con señalar el
trato diferenciado entre dos personas o grupos de personas, sino que además se
debe mostrar que la medida legislativa carece de justificación. De igual modo,
cuando el cuestionamiento se sustenta en una supuesta omisión normativa, se
debe indicar con precisión el contenido vinculado con la omisión, la
insuficiencia normativa, su alcance y la inconstitucionalidad que de ella se
deriva.
Por tal motivo, se concedieron tres días al actor para
enmendar las falencias anteriores.
2.2. Corrección de la demanda.
El día 17 de julio de 2012, el peticionario presentó
un escrito de corrección de la demanda, siguiendo las indicaciones de la
providencia anterior.
2.3. Admisión de la demanda.
En el Auto del 2 de agosto de 2012, la
Corte adoptó las siguientes decisiones:
-
Admitir la demanda.
-
Correr traslado de la misma al
Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente
concepto.
-
Fijar en lista la disposición
acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas.
-
Comunicar la iniciación del
proceso a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa y a la
Policía Nacional.
-
Invitar a los decanos de las
facultades de derecho de distintas universidades (Rosario, Externado de
Colombia, Andes, Militar y Nacional),a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, para que emitan concepto técnico sobre la constitucionalidad de la
disposición demandada.
3.
Intervenciones
3.1. Intervenciones que solicitan la inhibición o la
declaratoria de la cosa juzgada constitucional (Ministerio de Defensa
Nacional).
Esta solicitud se sustenta en los siguientes
argumentos:
-
En primer lugar, en la
Sentencia C-923 de 2001 la
Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los decretos 1790, 1791,
1792, 1793, 1795, 1796, 1797, 1799 y 1800 del 2000, por lo que no hay lugar a
un nuevo pronunciamiento.
-
El cargo por la presunta
vulneración del principio de igualdad no cumple con la carga de suficiencia, en
la medida en que el actor asume erradamente que los grupos entre los cuales se
establece el trato diferenciado se encuentran en la misma situación fáctica, y
que por tanto, debían tener un régimen unitario.
3.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de
exequibilidad (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Universidad
Militar Nueva Granada)
Los intervinientes señalados solicitan la declaratoria
de exequibilidad con base en las siguientes consideraciones:
-
La disposición no transgrede el
derecho a la igualdad, en la medida en que el trato diferenciado entre quienes
son reintegrados por vía judicial y quienes son restablecidos en sus funciones
cuando en el proceso penal que da lugar a su suspensión se declara la
absolución, la preclusión o la cesación o la revocatoria de la medida de
aseguramiento, responde a una diferencia sustancial entre ambas hipótesis: en
el primer caso ha existido una decisión de las autoridades administrativas de retirar
definitivamente del servicio a quien presuntamente ha incurrido en una de
las causales previstas en el Artículo 55 del Decreto 1791 de 2000; en este
último caso, en cambio, el servidor únicamente es suspendido temporalmente,
mientras se define el rumbo del proceso penal.
-
La medida legislativa es
consecuente con los derechos laborales de los servidores públicos, dado que
cuando uno de ellos es suspendido temporalmente del servicio y a continuación
restablecido cuando el proceso penal es absolutorio, la restitución debe
hacerse sin solución de continuidad, asumiendo que no hubo ruptura en la
prestación del servicio. En la otra hipótesis, por el contrario, existe una
decisión de la propia entidad estatal de retirar al servidor del servicio,
disposición que en principio se presume ajustada a Derecho.
3.3. Intervenciones que solicitan la declaratoria de
inexequibilidad (Universidad del Rosario).
La Universidad del Rosario
solicita la declaratoria de inexequibilidad, en la medida en que no existe
justificación para excluir de los ascensos previstos en la norma demandada a
quienes han sido reintegrados a la
Policía Nacional por una causal distinta a la contemplada en el Artículo 52
del Decreto Ley 1791 de 2000. Esta carencia de justificación da lugar a la
vulneración del principio de igualdad.
4.
Concepto de la
Procuraduría General de la Nación
Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de
2012, la Procuraduría General de la Nación solicita a la
Corte declarar la inexequibilidad del precepto demandado.
Como fundamento de esta petición se afirma que la
disposición acusada fue expedida en ejercicio de facultades extraordinarias, y
que la respectiva ley habilitante únicamente autorizó la derogación,
modificación o adición de los decretos1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93,
575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262(94, 132/95, 352/97 y
353/94). Excediendo estas facultades, la norma demandada derogó parcialmente el
Artículo 4 del Decreto 573 de 1995. Como la limitación competencial del Ejecutivo
para afectar la validez o alterar el contenido del Decreto 573 de 1995 ya fue
definida por la propia Corte Constitucional en la
Sentencia C-253 de 2003[1],
cuando declaró la inexequibilidad de la expresión “573”
contenida en el Artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, esta Corporación debe
estarse a lo resuelto en aquel fallo, y declarar la inexequibilidad del
precepto demandado.
II.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
De acuerdo con el Numeral 5º del Artículo 241 de la
Carta Política, esta Corte es competente para conocer y pronunciarse sobre la
constitucionalidad del precepto demandado, en cuanto se encuentra contenido en
un decreto-ley expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por el Congreso de la República.
2.
Cuestiones a resolver
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, esta
Corporación debe resolver las siguientes cuestiones:
En primer lugar, si los cargos formulados por el actor
por la presunta vulneración de los artículos 4, 5, 13, 29 y 90 de la
Carta Política cumplen con las exigencias argumentativas elementales para un
pronunciamiento de fondo por esta Corporación.
En segundo lugar, de responder afirmativamente a la
pregunta anterior, se debe definir si en el caso particular ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada en virtud de la
Sentencia C-253 de 2003, y si por consiguiente, hay lugar a estarse a lo
resuelto en dicha providencia.
Finalmente, de no configurarse la cosa juzgada
constitucional, se debe establecer si el Artículo 52 del Decreto 1791 de 2000
vulnera los artículos 4, 5, 13, 29 y 90 de la
Carta Política, al conferir el beneficio del ascenso en las condiciones de los
demás compañeros de curso o promoción, al personal de la
Policía restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la
medida de aseguramiento en un proceso penal, y no al personal retirado por la
propia institución policial, y luego reintegrado por decisión de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3.
La aptitud de la demanda de
inconstitucionalidad.
El tipo de examen que efectúa esta Corporación para
establecer la procedencia de un fallo de fondo en los procesos de
inconstitucionalidad abstracta, está encaminado a asegurar la supremacía
constitucional, la participación ciudadana, y el reconocimiento de la
legitimidad democrática de quienes intervienen en el proceso de producción
normativa.
De un lado, la
Corte parte del carácter público de la acción de constitucionalidad, pues en
virtud del Artículo 242 superior, “cualquier ciudadano podrá ejercer las
acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como
impugnador o defensor de las normas sometidos a control en los procesos
promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción
pública”. La naturaleza de esta acción se explica por la supremacía de la
Carta Política, pues como este mecanismo tiene por objeto garantizar
jurisdiccionalmente su prevalencia sobre las demás normas que integran el
ordenamiento jurídico, expulsando aquellas que le sean contrarias, su
protección debe ser considerada como un asunto público, abierto y accesible a
todos los ciudadanos. De igual modo, en la medida en que el texto
constitucional acoge un modelo democrático que protege y promueve la
participación de los ciudadanos en la conformación, el ejercicio y el control
del poder político, este dispositivo debe ser de acceso a todas las personas
interesadas en la protección de la juridicidad del sistema jurídico.
En virtud de estos principios, la
Corte preserva un amplio margen de apertura y flexibilidad, de modo que la
evaluación de admisibilidad está exenta de rigorismos y formalismos que tengan
por objeto o efecto obstaculizar el control de constitucionalidad y el acceso a
la justicia. En este sentido, este tribunal no exige que las demandas contengan
argumentos sofisticados que solo puedan ser elaborados por abogados
especializados en la materia, sino únicamente que contengan una justificación
razonable que logre poner en duda la compatibilidad entre el ordenamiento
superior y el precepto demandado.
Por otro lado, sin embargo, la presunción de
constitucionalidad del sistema jurídico y la legitimidad democrática que
detengan los órganos de producción normativa, obligan a la
Corte a tener un mínimo de cautela a la hora de poner en duda la validez del
ordenamiento. Por este motivo, no cualquier reparo o crítica amerita un
pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, sino únicamente
aquellos que cuestionan razonablemente la constitucionalidad de las
disposiciones jurídicas. Un entendimiento diferente, en el que se aceptan de
manera sistemática e indiscriminada las demandas de inconstitucionalidad,
independientemente de su fundamentación y consistencia, terminaría por
debilitar este mecanismo jurisdiccional de protección a la
Constitución, y con ello, lesionaría el principio mismo de la supremacía de la
Carta. De igual modo, una comprensión de esta índole terminaría por invertir
la dinámica y la lógica natural del sistema de producción normativa, al vaciar
de contenido la presunción de validez de las normas jurídicas expedidas por
quienes detentan la legitimidad democrática.
De acuerdo con esto, esta Corporación ha fijado unos
estándares argumentativos elementales para asegurar tanto el acceso a la
justicia y la participación ciudadana, como el respeto a las autoridades
elegidas democráticamente, y todo ello, en garantía de la supremacía de la
Carta Política.
En tal sentido, este tribunal ha establecido que los
cargos formulados en la demanda deben ser claros, ciertos, suficientes,
pertinentes y específicos[2],
exigencias que se concretan en deberes de justificación determinados en cada
contexto particular.
En este marco, la
Corte pasa a evaluar los cargos formulados por el actor en contra del Artículo
52 del Decreto 1791 de 2000. Según el peticionario, la transgresión de los
artículos 4, 5, 13, 29 y 90 del ordenamiento superior tienen un único origen:
que los beneficios en el ascenso para el personal de la
Policía se contemplan únicamente para aquellos que fueron suspendidos en un
procesos penal y posteriormente reincorporados por absolución, preclusión, o
cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, y no para quienes fueron
retirados mediante acto administrativo y a continuación, reintegrados por vía
judicial. Como puede evidenciarse, el núcleo común del reproche de
constitucionalidad está dado por la exclusión tácita de un grupo cierto de
personas que no serían acreedoras de las prerrogativas relacionadas con los
ascensos, es decir, por la existencia de una omisión legislativa relativa.
En efecto, a juicio del actor la vulneración del
Artículo 4 de la Carta Política derivaría justamente de esta restricción
normativa que no tiene sustento directo en el ordenamiento superior. Por su
parte, el desconocimiento del Artículo 5 se configuraría porque la limitación
deja sin protección legal a las personas que fueron separadas injustamente de la
Policía, así como a sus familias. En un sentido semejante, la violación del
derecho a la igualdad previsto en el Artículo 13 superior esta dado porque la
norma, sin justificación alguna, excluye a un grupo de personas de un
beneficio legal que sí se contempla para otras que se encuentran en la misma
situación jurídica. Por las mismas razones, el precepto vulneraría el derecho
al debido proceso, en cuanto el reintegro del personal de la
Policía que se efectúa sin los beneficios del ascenso sin solución de
continuidad, se harían en detrimento de las garantías derivadas de este
derecho. Y finalmente, la transgresión del Artículo 90 de la
Carta Política se explica por cuanto la exclusión normativa tendría como
efecto práctico que las personas reintegradas sin los beneficios
correspondientes, demandarían la responsabilidad patrimonial del Estado por los
perjuicios derivados de la limitación legal, en detrimento de las arcas
públicas.
De este modo, la totalidad de los cargos parten del
supuesto de que se configura una omisión inconstitucional relativa.
No obstante, la demanda no cumple los estándares
argumentativos mínimos que se deben satisfacer cuando la acusación se sustenta
en la supuesta existencia de una omisión normativa inconstitucional. De acuerdo
con amplia jurisprudencia de esta Corporación[3],
la demanda debe aportar razones necesarias y suficientes para acreditar que de
la omisión se deriva directamente la transgresión del ordenamiento superior. De
esta exigencia general se desprende la necesidad de identificar: (i) El
precepto legal específico sobre el cual se predica la omisión; (ii) La
hipótesis fáctica o el ingrediente normativo excluido (iii) El deber
constitucional de prever e incluir la hipótesis fáctica o el ingrediente
normativo eludido en la norma impugnada (iv) Las razones por la que la
exclusión carece de un principio de razón suficiente. Solo cuando se acreditan
las circunstancias anteriores, así sea de manera sumaria, hay lugar a un
pronunciamiento de fondo por esta Corporación.
La Corte encuentra dos
tipos de falencias. En primer lugar, el cargo no satisface la carga de certeza,
en la medida en que el actor atribuye al precepto demandado un contenido que no
se desprende de su sentido real, y tampoco justifica su particular comprensión
de la norma. En efecto, en la demanda se asume de manera inopinada que la
hipótesis del reitero y posterior reintegro por vía judicial es excluida
tácitamente del beneficio previsto en el precepto impugnado. Es decir, el
peticionario supone que en virtud de la norma, cuando un miembro de la
Policía es excluido y luego reintegrado por orden del juez administrativo, en
ningún caso hay lugar a que los ascensos se ordenen en las condiciones
benéficas previstas en el Artículo 52 del Decreto 1791 de 2000.
No obstante, este supuesto no es necesariamente
cierto, y el actor no aporta ninguna razón para llegar a una conclusión de esta
naturaleza. En efecto, el precepto demandado se encuentra dentro del Capítulo
VI del Decreto 1791 de 2000, que fija una regulación independiente para las
hipótesis de la suspensión, el retiro y la separación del cargo. En este
contexto, la norma cuestionada se refiere exclusivamente a la suspensión que
opera como consecuencia de la existencia de un proceso penal en contra del
miembro de la Policía Nacional, y por tal motivo, no incluye las otras dos, es
decir, la hipótesis de la separación y la del retiro del cargo. De este modo,
la falta de mención a la hipótesis controvertida no necesariamente responde a
la intención del legislador de excluirla de las prerrogativas allí previstas,
sino a la lógica misma del cuerpo normativo, y a la necesidad de establecer una
regulación independiente para la suspensión, para el retiro y para la
separación del cargo. En otras palabras, la lectura del actor es inconsistente
con una interpretación contextual y sistemática del precepto acusado.
De igual modo, la conclusión del actor riñe con una
interpretación textual de la norma, que en ningún momento excluye la hipótesis
contemplada por el actor, ni contiene alguna expresión a partir de la cual se
pueda inferir la salvedad alegada por el actor.
En estas circunstancias, bien puede ocurrir que pese
al silencio normativo, el ascenso del personal de la
Policía que fue reintegrado por orden del juez administrativo, ocurra en las
mismas circunstancias previstas en el Artículo 52 del Decreto 1791 de 2000. De
hecho, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en
contra del acto administrativo que retira al miembro de la
Policía Nacional, el juez administrativo podría emitir órdenes sobre los
ascensos en un sentido semejante al previsto en la norma demandada, como parte
de la reparación integral o del restablecimiento del derecho. Esto significa
que sin la debida justificación, el actor atribuye a la disposición un alcance
que realmente no tiene, y a partir de este entendimiento construye los cargos
de inconstitucionalidad.
Pero no solo el actor no justificó su particular
comprensión de la norma, sino que además tampoco demostró que la hipótesis
fáctica no comprendida en la norma y la hipótesis fáctica sí prevista
expresamente, debían tener el mismo tratamiento jurídico. El peticionario
afirma pero no demuestra ni fundamenta la idea de que se trata de casos
asimilables para los cuales se requería una solución jurídica común, ni que el
tratamiento diferenciado vulnera el principio de igualdad. Tan solo sostiene
que como se establece un trato diferenciado entre hipótesis semejantes, la
norma vulnera los artículos 4, 5, 13, 29 y 90 de la
Carta Política.
A pesar de que existen poderosas razones para concluir
que en realidad se presentan diferencias constitucionalmente relevantes entre
las hipótesis confrontadas por el demandante, y a la luz de las cuales se
justificaría el supuesto trato diferenciado, el actor no aporta razones para
controvertir la necesidad y la justificación de la asimilación normativa. La
Corte advierte que en principio se encuentran las siguientes diferencias:
-
De un lado, mientras el Artículo
52 del Decreto 1791 de 2000 se refiere a una hipótesis de suspensión, el
actor se refiere a la hipótesis del retiro del cargo. En un caso el
miembro de la Policía Nacional es apartado temporalmente de la institución,
mientras que en el otro la decisión se toma de manera definitiva, aunque
posteriormente sea controvertida.
-
Por otro lado, mientras en el
primer caso la decisión no es adoptada autónomamente por la entidad sino como
consecuencia de la existencia de un proceso penal, en el otro caso la
determinación es tomada por la propia institución, que considera la necesidad
del retiro de manera definitiva, amparado en una causal legal.
-
Finalmente, mientras en el primer
caso en principio la determinación de suspensión es ajena a la prestación del
servicio, en cuanto tiene origen en la existencia de un proceso penal que no
necesariamente se relaciona con el desempeño del funcionario como miembro de la
Policía Nacional, en el otro caso la decisión de la institución se ampara
justamente en el supuesto comportamiento irregular del miembro de la
Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones, y que a la luz de la
legislación en principio justifica el retiro.
De
acuerdo con esto, correspondía al peticionario señalar por qué estas
diferencias carecen de trascendencia jurídica, y por qué, pese a ellas, la
norma demandada debía unificar las dos hipótesis señaladas. Tal argumentación
es inexistente, por lo que tampoco se cumplió con la carga de suficiencia.
En conclusión, los cargos del demandante se
estructuran a partir de una interpretación inadecuada de la norma que no se justifica
o fundamenta, y no demuestran la existencia de una omisión ni el deber
constitucional del legislador de prever la hipótesis fácticamente omitida
Teniendo en cuenta que la demanda no cumple con las
exigencias argumentativas de las demandas de inconstitucionalidad, la
Corte se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo.
III.
DECISIÓN
En mérito de los expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia y en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
PRIMERO.-Declararse INHIBIDA para emitir decisión de fondo respecto de
la demanda formulada contra el Artículo 52 de del Decreto 1791 de 2000
formulada por Angel Horacio González, dentro del expediente D-9174.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese,
insértese en al Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Con salvamento de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con salvamento de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con salvamento de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
A LA
SENTENCIA C-096/13
Referencia:
Expediente D- 9174.
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) del Decreto 1791 de
2000.
Actor:
Ángel Horacio González Betancur.
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
No
estoy de acuerdo con la inhibición adoptada por la
Sala Plena, al indicar que la demanda no cumplía las condiciones exigidas para
poder emitir una decisión de fondo en relación con el cargo de
inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, por las siguientes
razones:
El fenómeno de
inconstitucionalidad por omisión del Legislador presenta los siguientes
elementos: (i) existencia de una norma legal regulatoria de un contenido
determinado; (ii) ausencia de un componente normativo legal relacionado con
dicha norma; (iii) existencia de un mandato constitucional específico de
legislación, incumplido y no justificado.
1. Existencia
de norma regulatoria.
Es supuesto de
inconstitucionalidad por omisión legislativa, la existencia de una norma legal
regulatoria de algún contenido, que pueda calificarse de incompleta o
excluyente, en suma, omisiva. De inexistir tal regulación legal, se estaría
ante la omisión legislativa absoluta, respecto de la cual no procede el control
de constitucionalidad.
2. Componente
normativo omitido en la regulación legal.
El componente normativo
que se extraña en una legislación vigente, es el segundo supuesto de la
omisión legislativa relativa. Consiste en la ausencia de un contenido legal
relacionado con la materia propia de la normatividad impugnada.
El contenido
omitido debe guardar relación temática con las normas legales demandadas. Puede
tal relación consistir en: (i) un supuesto fáctico excluido de la imputación de
determinada consecuencia jurídica; (ii) una consecuencia jurídica no asignada o
asignada parcialmente a la realización de un supuesto de hecho. Es el
componente fáctico o jurídico no incorporado como elemento normativo, en un
régimen legal conexo o relacionable.
La omisión
legislativa significa que el contenido está ausente de la totalidad del
ordenamiento legal. Se estructura cuando una regulación se halla excluida del
sistema legislativo vigente, no bastando que no haga parte de la normatividad
demandada. En suma, es el orden legal en su conjunto el parámetro inmediato del
juicio de omisión legislativa relativa, incluida, por supuesto, la norma
puntual demandada.
3. Mandato
constitucional específico de regulación legal, incumplido injustificadamente.
El mandato constitucional de regulación
constituye el parámetro superior para el control constitucional de la ley
omisiva. En otras palabras, es el imperativo constitucional de legislación,
cuya inobservancia fundamenta el vicio material de inconstitucionalidad.
La
jurisprudencia constitucional ha identificado algunas modalidades de omisión
por desconocimiento del deber constitucional, más con propósito ilustrativo que
taxativo. Así, pueden consistir en: (i) mandatos de regulación igualitaria, de
un conjunto de factores de una secuencia fáctica completa, que deben ser objeto
de un mismo tratamiento legal -sería el caso del mandato de igualdad racial,
que impediría la exclusión de una etnia de la legislación contra la
discriminación, y en general de mandatos “de extender los efectos a los
grupos excluidos”; (ii) mandatos de regulación contextual, respecto de
elementos que hacen parte de una misma disciplina jurídica o materia integral,
no necesariamente igualitaria, que deben ser objeto de una regulación completa
en el ordenamiento legal -por ejemplo, un
deber constitucional de regular íntegramente el derecho de defensa, que no
permitiría la pretermisión de supuestos que lo constituyen-. Ambas modalidades
se caracterizan por entrañar un mandato superior y específico de inclusión
legislativa.
4. Verificación
de los presupuestos de estructuración de la posible omisión legislativa.
Se encuentra
acreditado el primero de ellos, al señalarse el aparte del artículo 52 del
Decreto Ley 1791 de 2000 como trasgresor de la
Constitución, por vía de omisión.
En relación con
el elemento normativo presuntamente omitido -el cómputo de antigüedad para el
ascenso del lapso entre la desvinculación de un agente y la orden judicial de
reincorporación-, se advierte que se trata de la hipótesis de un supuesto
fáctico excluido de la imputación de la consecuencia sí atribuida a los agentes
suspendidos por decisión judicial cautelar. Lo que resta precisar es si tal
exclusión, lleva implícito el incumplimiento de un mandato constitucional de
legislación, esto es, de la falta al deber -por el Congreso- de incorporar a la
regulación demandada el caso de los agentes desvinculados y reincorporados.
Por lo anterior,
la Corte pudo entrar a estudiar la estructuración de la omisión legislativa,
en tanto que se daban los elementos para su estudio.
De esta manera,
me aparto de la decisión adoptada por la
Sala haciendo la claridad antes expuesta.
Respetuosamente,
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA
A LA
SENTENCIA C-096/13
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Improcedencia (Salvamento
parcial de voto)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA EN NORMA DE CARRERA DE LA
POLICIA NACIONAL SOBRE ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES-Cumplía requisitos para un pronunciamiento de fondo
(Salvamento parcial de voto)
Disiento
de la decisión de inhibición adoptada por la
Sala Plena de esta Corte en la demanda que dio inicio al proceso de la
referencia, por considerar que si cumplía los requisitos para una decisión de
fondo en relación con el cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa
relativa.
Referencia: Expediente D-9174.
Demandante: Ángel Horacio González Betancur.
Demanda de inconstitucionalidad contra parte del
artículo 52 del Decreto 1791 de 2000.
Magistrado sustanciador:
Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Respetuosamente,
sintetizo la razón por la cual disiento de la decisión adoptada por la
Sala Plena de esta Corte, que se declaró inhibida por estimar que la demanda
que dio inicio al proceso de la referencia, no cumplía las condiciones exigidas
para poder emitir una decisión de fondo, en relación con el cargo de
inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa.
A
mi juicio, la demanda sí cumplía tales requisitos, ya que el demandante
satisfizo los requerimientos mínimos que permitían realizar el test de
comparación, entre las situaciones involucradas.
En sustento de
lo anterior, es sabido que para esta Corte ha resultado procedente ocuparse de
las eventuales omisiones relativas[4], habida cuenta de la existencia de un
precepto legal a cotejar con el texto superior, del que emane el deber
constitucional incumplido por el legislador.
Esta
corporación ha resaltado la importancia del control sobre las omisiones
legislativas relativas, para asegurar la efectividad de la encomendada guarda
de la integridad de la Constitución (art. 241 Const.), pues de esta forma, sin
afectar la autonomía del órgano legislativo que ya ha decidido ocuparse de una
determinada materia, dentro de su facultad de configuración, se garantiza que
las normas así emanadas no ignoren los criterios y deberes mínimos, que por
decisión del constituyente deben atenderse en relación con el tema respectivo.
En este caso
específico, el demandante proponía un estudio que frecuentemente ha efectuado
esta corporación en torno a que las omisiones legislativas relativas acarreen
discriminaciones, con la consecuencial vulneración del derecho a la igualdad.
En sus
decisiones sobre posibles omisiones legislativas relativas, la
Corte se ha referido a las circunstancias que deben concurrir para que esta situación
pueda tenerse por acreditada, planteando
la necesidad de verificar la presencia de cinco elementos esenciales[5]:
“(i)
que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii)
que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o
que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad
genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador.”
Ahora bien, si es posible vislumbrar la enunciación de tales ítems
en la demanda, ello daría pie para efectuar el estudio de fondo, independiente
de la decisión de declarar o no verificada la omisión endilgada al legislador.
Por lo anterior y al
verificar que la demanda contaba con: i) la existencia de una norma legal a
cotejar (art. 52 D. 1791/00); ii) la enunciación de la posible exclusión que la
norma efectuó respecto de las consecuencias jurídicas, cuando se presentaba el
supuesto fáctico de un reintegro por vía de sentencia de nulidad y
restablecimiento del derecho (situación no regulada); iii) la advertencia sobre
la ausencia de un principio de razón suficiente, que permitiese avalar el
otorgamiento de un beneficio (conservación de ascensos) solo en los casos
regulados por el precepto acusado y no en los excluidos; iv) una argumentación
admisible sobre la eventual vulneración al derecho a la igualdad que implicaba
omitir, en la regulación acusada, los casos de reintegros por vía contenciosa;
y por último, v) la acusación de que dicha omisión constituía un frontal
incumplimiento a un deber constitucional.
Al valorar tales elementos, que fueron debidamente
desarrollados en el proyecto inicial presentado a la
Sala Plena, no acogido por mayoría, crece mi convencimiento en torno a que el
libelo proponía cargos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[6], que habilitaban un estudio de fondo.
En los anteriores términos, dejo resumidos los
argumentos que sustentan la razón de mi respetuoso disentimiento en el
expresado aspecto.
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
A LA SENTENCIA C-096/13
CON
PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, EN LA QUE SE RESUELVE LA
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR EL SEÑOR ÁNGEL HORACIO
GONZÁLEZ BETANCUR CONTRA EL ARTÍCULO 52
(PARCIAL) DEL DECRETO 1791 DE 2000.
Referencia:
Expediente D-9174
Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Determinar si el Artículo 52 del
Decreto 1791 de 2000 vulnera los artículos 4, 5, 13, 29 y 90 de la Carta
Política, al conferir el beneficio de ascenso en las condiciones de los demás
compañeros de curso o promoción, al personal de la Policía restablecido por
absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento en
un proceso penal, y no al personal retirado por la propia institución policial,
y luego reintegrado por decisión de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo?
Motivo del Salvamento: (i) la corte debió haber analizado los cargos planteados
por el actor por cuanto cumplían los requisitos señalados por la jurisprudencia
y (ii) existe una omisión legislativa pues la norma no se aplica a aquellas
personas que han sido desvinculados por decisión
de la propia entidad, y luego restituidos por vía judicial.
Salvo
el voto en la Sentencia C – 096 de
2013, toda vez que con la
decisión adoptada, la Sala Plena de la
Corte Constitucional desconoce la aptitud sustancial de la demanda de
inconstitucionalidad presentada por el ciudadano, en un tema que dada su
importancia merecía un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.
1.
ANTECEDENTES DE LA
SENTENCIA C – 096 DE 2013
En ejercicio de la acción pública de
constitucionalidad, el ciudadano Ángel Horacio González Betancur presentó
demanda contra el Artículo 52 (parcial) del Decreto 1791 de 2000.
Específicamente en contra de la expresión por absolución, preclusión,
cesación o revocatorio de la medida de aseguramiento.
El demandante alega que existe una exclusión tacita en
la norma demandada, la cual establece que al personal retirado de la policía
que se le haya revocado una medida de aseguramiento, podrá ser ascendido al
grado inmediatamente superior sin ninguna formalidad adicional a las señaladas
por la ley. Sustenta su argumento, en que el artículo 52 del decreto 1791 de
2000 olvido mencionar, para efectos del ascenso, al personal de la policía que
había sido retirado por la misma institución para luego ser reintegrado.
A su juicio con la omisión del legislador se quebrantó
la Supremacía Constitucional, la protección de los derechos de las personas y
de las familias sin ningún tipo de discriminación, y el principio de igualdad, en cuanto la norma establece un trato
diferenciado injustificado entre quienes son apartados del cargo como
consecuencia de un proceso penal, y quienes son desvinculados por decisión de
la propia entidad, y luego restituidos por vía judicial. Mientras en la primera
hipótesis el reingreso se efectúa presumiendo la antigüedad del cargo, en esta
última no existe este reconocimiento.
2.
FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO
2.1 Aplicación del principio pro actione en el caso
concreto y aptitud de los cargos por violación del derecho a la igualdad (Art.
13 Superior) y debido proceso (Art. 29 Superior) y aplicación del principio pro
actione en el caso concreto
En la sentencia C – 096 de 2013, la Corte
Constitucional se declaró inhibida para emitir
decisión de fondo respecto de la demanda formulada contra el Artículo 52 de del
Decreto 1791 de 2000, al considerar que el cargo de inconstitucionalidad por
omisión legislativa relativa carecía de los requisitos de certeza y
suficiencia. Con esta sentencia se está desconociendo la aptitud de la
demanda para otorgarle una decisión de fondo por parte de esta Corporación, más
aún cuando los cargos en ella expuestos satisfacen los requisitos mínimos de
procedibilidad necesarios para darle trámite a este tipo de acciones.
Si bien es cierto que de los cargos esgrimidos por el
actor, aquellos que tienen que ver con el quebranto de los artículos 4, 5 y 90
de la Constitución, no están llamados necesariamente a prosperar porque no se
deduce de los mismos una relación directa con la expresión acusada en la norma
bajo reproche. No sucede lo mismo, con los cargos referentes a la violación de
del derecho a la igualdad y el debido proceso, los cuales, en efecto, sí están
llamados a ser admitidos por esta Corporación, por las razones que se expondrán
más adelante.
De la demanda de inconstitucionalidad se deducen
claramente los cargos sobre la violación del derecho a la igualdad y el debido
proceso que se defienden en este salvamento. En síntesis el alegato del actor
sobre este punto se resume de la siguiente manera:
(i)
La norma demandada establece
de manera injustificada un trato diferenciado entre quienes son apartados de su
cargo en virtud de un proceso penal y los que son retirados directamente de la
institución, en cuanto a la posibilidad de ascender que se le da a unos y a
otros cuando son reintegrados a sus cargos, bien sea porque se revocó la medida
de aseguramiento sobre ellos, o porque se declaró la nulidad del retiro.
Mientras que para los de la primera hipótesis procede el ascenso a su cargo
inmediatamente superior teniendo en cuenta su antigüedad, a los de la segunda
hipótesis no, desprotegiéndolos injustificadamente sin tener en cuenta la
antigüedad dentro de la institución.
(ii) Cuando se reintegra a una persona que fue retirada injustificadamente
y no se reestablecen sus derechos retroactivamente a su antigüedad, se
quebranta claramente el debido proceso de la misma y los derechos que ya tenía
adquiridos, más aun si se tiene en cuenta que personas en situación semejante
como aquellos que son reintegrados tras un proceso penal, si reciben el
beneficio del ascenso teniendo en cuenta la antigüedad.
De esta manera, al existir claridad de los cargos, la
Corte debió haber analizado los cargos en virtud del principio pro actione, el
cual ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional:
“3.4.4. La síntesis de la manera como la
jurisprudencia de la Corte ha desarrollado e interpretado los requisitos que
debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad tiene el propósito de
asegurar el efectivo ejercicio de un derecho político reconocido a todos los
ciudadanos que se expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder
público a través de la acción pública de inconstitucionalidad. En todo caso,
la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en
aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la
eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia
participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que
el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede
convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el
derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante,
es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”[7].
Al respecto, la Corte ha señalado que este principio
tiene dos consecuencias que han sido desconocidas en este fallo: “la
exigencia de los requisitos formales para la presentación de una demanda, (i)
no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii)
debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno
inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor”[8].
En consecuencia, me aparto de la decisión de no haber
analizado el cargo planteado por el actor, pues como lo expresaré a
continuación no solamente pudo haber sido admitido sino que además pudo haber
prosperado, por cuanto se evidencia la vulneración del derecho a la igualdad.
2.2. Existencia de la omisión legislativa relativa en el
artículo 52 del Decreto 1791 de 2000
En este caso se configuraba de manera clara una
omisión legislativa, pues la norma demandada consagraba
beneficios para el personal de la Policía Nacional que ha sido suspendido en
virtud de un proceso penal y posteriormente restablecido por absolución,
preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, pero para
quienes han sido excluidos por decisión de la propia institución, y luego
reintegrados por orden de la justicia administrativa, lo cual desconoce
claramente el principio de igualdad.
El principio
de igualdad (C.P. art. 13) supone, entre otras cosas, el derecho a que el
legislador otorgue un trato similar a quienes se encuentran en condiciones
similares y, diferente, a quienes están en distinta situación (igualdad ante la
ley).[9]
En este sentido, una igualdad supone entonces, desde una dimensión formal, que
todas las personas que se hallan en una misma condición tienen el derecho a
recibir el mismo tratamiento de parte del legislador, mientras que quienes
están en situación diferente (constitucionalmente relevante) deben ser tratados
en forma diferente y una dimensión sustantiva o material, que impone al Estado
el compromiso ético y jurídico de promover las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de aquellos grupos
discriminados, marginados o en situación de debilidad manifiestas (acciones afirmativas).[10].
En este sentido, a partir de ello surgen 4 mandatos
diferenciados: “(i) un
mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias
idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios
cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de
trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y
diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las
diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se
encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en
cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.”.[11]
En este caso, es claro que se están
desconociendo el mandato de trato
paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y
diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las
diferencias, pues es claro que en ambos casos la decisión judicial que había
implica el retiro de la persona quedó sin fundamento jurídico, por lo cual es
completamente desproporcionado que se prive a la persona de acceder al ascenso sin solución de
continuidad
En este sentido, existe una clara
discriminación pues cuando el juez anula el acto administrativo, se ha
demostrado en el proceso judicial que el servidor fue excluido de la
institución sin fundamento alguno, o que lo fue con desviación de poder o
usurpación de funciones por el funcionario que lo profirió.
Esta discriminación no tiene
fundamento alguno y por ello debió haber sido reconocida la omisión para
permitir que
Fecha ut supra,
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
[1]
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[2]
Sobre las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia, cfr las sentencias C-910 de 2007,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-860 de 2007,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-211 de 2007,
M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-991 de 2006,
M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-803 de 2006,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-777 de 2006 , M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
C-1294 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y C-1052 de 2001,
M.P. Manuel José Cepeda.
[3]
La reconstrucción y sistematización de estas condiciones se encuentra en la
Sentencia C-619 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4]
Cfr. entre otros, los fallos C-185 de marzo 13 de 2002,
M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-823 de agosto 10 de 2005,
M. P. Álvaro Tafur Galvis; y C-394 de mayo 23 de 2007,
M. P. Humberto Sierra Porto.
[5]
C-185 de 2002, reiterada en C-942 de noviembre 24 de 2010,
M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
[6]
Crf. C-1052 de octubre 4 de 2001 y C-568 de junio 8 de 2004, en ambas, M. P.
Manuel José Cepeda.
[7]Sentencia
C-1052 de 2001MP Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
[8]Sentencia C-589 de 2012 MP Nilson Pinilla Pinilla
[9]Sentencia C-318 de 1998 MP Dr. Carlos Gaviria Díaz; Sentencia T- 491 de 1992 MP Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz; Sentencia T-141 de 2013 MP Dr. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-464 de 2014 MP Dr. Alberto
Rojas Ríos; Ver Sentencia C-100 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis.; Sentencia
C-475 de 2005 MP Álvaro Tafur Galvis.; Sentencia
C-
966 de 2012 MP Dra. María
Victoria Calle Correa; Sentencia C-1019
de 2012 MP Mauricio
González Cuervo; Sentencia C-1122 de 2008 MP Dr. Rodrigo Escobar Gil; Sobre
el tema de la igualdad se ha pronunciado la Corte en múltiples sentencias,
entre las cuales se pueden consultar la Sentencia T-597 de 1993 MP Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz; Sentencia C-461 de 1995
MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia
C-230 de 1994 MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-101 de 2003 MP Dr.
Jaime Córdoba Triviño (sobre regímenes especiales); Sentencia C-229 de 2011 MP Dr.
Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencias C-862 de 2008 MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; y Sentencia C-551 de 2015 MP Dr. Mauricio González Cuervo; Sentencia
C-104 de 2016 MP Dr. Luis
Guillermo Guerrero Pérez; Sentencia C-329 de 2015 MP Dr. Mauricio González Cuervo
[10] Sentencia C – 657 de 2015 MP Jorge Iván Palacio
Palacio; Sentencia T-340 de 2010 MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez; Al respecto,
ver, por todas, las sentencias SU-388 de 2005 MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández;
Sentencia SU-389 de 2005 MP Dr. Jaime Araújo Rentería; Sentencia C-371 de 2000
Mp Dr. Carlos Gaviria Díaz; Sentencia T-340 de 2010 Mp Dr. Juan Carlos Henao
Pérez; Sentencia C-657 de 2015 MP Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C - 507
de 2004 MP Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia C-185 de 2011 MP Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-258 de 2013 MP Dr. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub
[11]Cfr.
Sentencia C-1004 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-595 de
2014 MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencias C-862 de 2008 MP Dr.
Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-818 de 2010 MP Dr. Humberto Antonio
Sierra Porto; Sentencia C-250 de 2012 MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia
C-015 de 2014 MP Dr. Mauricio González Cuervo; Sentencia C-239 de 2014 MP Dr.
Mauricio González Cuervo; Sentencia C-240 de 2014 MP Dr. Mauricio González
Cuervo; Sentencia C-811 de 2014 MP Dr. Mauricio González Cuervo; y Sentencia
C-329 de 2015 MP Dr. Mauricio González Cuervo; Sentencia C-104 de 2016 MP Dr.
Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sentencia C-432 de 2010 MP Dr. Humberto
Antonio Sierra Porto; Sentencia C-1125 de 2008 MP Dr. Humberto Antonio Sierra
Porto; También se puede consultar las sentencias; Sentencia C- 250 de 2012 MP
Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C- 1021 de 2012 MP Dr. Jorge Iván
Palacio Palacio; Sentencia C- 629 de 2011 MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto
entre otras ; Sentencia C-335 de 2016 MP Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia
C-864 de 2008 MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-657 de 2015 MP
Dr. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-1125 de 2008 MP Dr. Humberto
Antonio Sierra Porto
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.