C-096-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-096/03
COSA JUZGADA ABSOLUTA-No limitación en
su alcance a los cargos
COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Inexistencia por cuanto el contexto normativo que los rodea es
diferente aun cuando el texto sea igual
COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y COSA JUZGADA MATERIAL EN
SENTIDO AMPLIO-Diferencias
COSA JUZGADA MATERIAL-Sentido lato o
amplio
La cosa juzgada material en sentido lato
o amplio no impide que el legislador reproduzca la norma declarada exequible ni
obliga, aunque sí se lo permite, a la Corte Constitucional a estarse a lo
resuelto en la sentencia anterior, pero sí le exige a ésta justificar las
razones por las cuales no seguirá dicha sentencia que constituye un precedente
específico aplicable a la norma reproducida.
COSA JUZGADA MATERIAL-Regulación expresa
COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Prohibición clara de reproducción de la norma
COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO DE EXEQUIBILIDAD-Alcance y consecuencias
COSA JUZGADA MATERIAL-Cambio de
jurisprudencia respecto de una disposición que ya fue juzgada y declarada
exequible
Cuando la Corte Constitucional justifica con razones poderosas
cambiar su jurisprudencia, no está desconociendo que hubo una sentencia
anterior inmutable puesto que no se reabre el juicio sobre la disposición que
ya fue juzgada y declarada exequible. Lo que sucede es que se juzga una nueva
disposición que reproduce el mismo contenido material declarado previamente
exequible. De tal manera que, sin desconocer la cosa juzgada respecto de una
disposición específica, cuando se ha reproducido el contenido material
declarado previamente exequible, la Corte puede estimar que no hay razones
poderosas para modificar su jurisprudencia y, por lo tanto, estarse a lo
resuelto en la sentencia anterior y declarar exequible la nueva disposición.
Pero si considera que existen razones poderosas para separarse de lo resuelto
en la sentencia anterior, debe la Corte justificar la decisión de apartarse del
precedente específico aplicable y, luego, juzgar la disposición que reprodujo
el contenido material pudiendo llegar a declararlo inexequible.
INVESTIGACION PREVIA-Acceso del imputado
a diligencias adelantadas en la investigación previa
INVESTIGACION PRELIMINAR -Reserva de
diligencias en materia penal está constitucionalmente justificada
PRESUNCION DE INOCENCIA-Comunicación oportuna
de investigación preliminar a persona involucrada en los hechos
DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO-Elementos
probatorios
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Potestad
de llevar a cabo investigación penal tendiente a establecer hechos punibles y
responsabilidad de sus autores, respetando derecho a la defensa
FUNCIONARIO JUDICIAL-Debe valorar cuál
es el momento oportuno para llamar al implicado a rendir versión libre
FUNCIONARIO JUDICIAL-Precisiones acerca
de la función de investigar
INVESTIGACION PRELIMINAR-Derecho del
imputado a conocer la imputación específica que exista en su contra y los
fundamentos probatorios que la respaldan antes de rendir versión preliminar
COSA JUZGADA ABSOLUTA EN SENTENCIA
DE EXEQUIBILIDAD
COSA JUZGADA-No vulneración constitucional
de los derechos de defensa y debido proceso
Referencia:
experiencia D-4173 y 4181 (acumulados)
Demanda de
inconstitucionalidad parcial contra los artículos 126, 323, 332 y 337 de la Ley
600 de 2000.
Demandantes: Marcela Patricia Jiménez Arango y Ferley Oliveros Melo
(respectivamente)
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., febrero once
(11) de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Marcela Patricia Jiménez Arango y Ferley Oliveros Melo demandaron por separado la inconstitucionalidad de los artículos 126, 323, 332 y 337 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento
Penal).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en sesión del 16 de julio de 2002, resolvió acumular
el expediente D-4181 al D-4173 y, en consecuencia, ordenó tramitar
conjuntamente las respectivas demandas para ser decididas en una misma
sentencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
El texto de las
disposiciones demandadas es el siguiente:
LEY 600 DE 2000
(julio
24)
por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo
126. Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o
participación en la conducta punible. Este adquiere la calidad de sindicado
y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria
de persona ausente.
Artículo
323. Reserva de las diligencias. Durante la investigación previa las diligencias son
reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar,
tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias.
Artículo
332. Vinculación. El
imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o
declarado persona ausente.
En los
casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez
se haya vinculado al imputado legalmente al proceso.
Artículo
337. Reglas para la recepción de la indagatoria. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El
funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de
guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en
su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligación de
declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge,
compañero o compañera permanente; le informará la prohibición de enajenar
bienes sujetos a registro durante el año siguiente y el derecho que tiene a
nombrar un defensor que lo asista, y en caso de no hacerlo, se le designará de
oficio. Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar
sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.
Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por
vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la
podrá privar de este medio de defensa.
De todo
esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.
(Se
subrayan los apartes demandados).
III. LAS DEMANDAS
1. Demanda de
Marcela Patricia Jiménez Arango
La demandante
considera que los artículos 126, 323 y 332 de la Ley 600 de 2000 parcialmente
acusados infringen el preámbulo y los artículos 1º y 29 de la Constitución. A
su juicio, “la investigación debe ser de conocimiento del implicado (y de su
defensor) desde el momento mismo que en contra del mismo surjan elementos de
juicio para tenerlo como imputado sin que se requiera un acto formal de la
Fiscalía General de la Nación que así lo declare (...).” Las normas acusadas
contrarían el debido proceso, la dignidad humana y la justicia al permitir que
se adelante una investigación a espaldas de la persona y sin posibilidad de
conocerlas previamente hasta tanto no se haya rendido versión preliminar,
indagatoria o sin haber sido declarado persona ausente. No es necesario, como
lo exigen las disposiciones demandadas, que el ciudadano imputado sea “sujeto
procesal” en el proceso penal para poder tener acceso al expediente y así poder
controvertir las pruebas que obran en su contra. Por otra parte, la reserva de
las diligencias para el imputado que no ha rendido versión preliminar infringe
el artículo 29 de la Norma de Normas “pues con el ocultamiento de pruebas por
parte del Estado (...) se imposibilita, de facto, la controversia probatoria
(...)”.
2. Demanda de
Ferley Oliveros Melo
El demandante
estima que los artículos 126, 332 y 337 parcialmente acusados vulneran los
artículos 29 y 13 de la Constitución y los artículos 8 numeral 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 numeral 3 literal d) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El cargo central
de su demanda lo hace consistir en que las normas acusadas impiden el ejercicio
real de los derechos de defensa y contradicción al investigado antes de que
este adquiera la condición de sujeto procesal, lo cual también viola el derecho
a la igualdad. Al respecto manifiesta el actor:
“Los Artículos 126 (parcial), 332 Inciso primero y 337 (parcial) de
la Ley 600 de 2000, resultan francamente arbitrarios, en cuanto impiden el
ejercicio real y material del derecho a la defensa, puesto que, determinar que
el investigado sólo adquiere la calidad de sujeto procesal y en consecuencia la
oportunidad de materializar sus derechos a la defensa a partir de su
vinculación, por medio de la indagatoria o la declaratoria de persona ausente,
es violatorio de mandatos constitucionales e internacionales protectores de
derechos humanos, pues es otorgar al ente investigador la patente para
adelantar un proceso oculto a la imagen y semejanza del proceso
inquisitivo, canónico, medieval y propio del santo oficio.
En efecto, obligar al investigado a desplegar su
acción defensiva únicamente a partir de la indagatoria o declaratoria de
persona ausente, es sacramentar que en el lapso que media desde la
iniciación del proceso con la resolución de apertura de investigación hasta la
recepción de la diligencia de indagatoria se practique toda suerte de
pruebas ocultas y a espaldas del sindicado, puesto que de manera efectiva y
material, no puede participar ni personalmente, ni representado, toda
vez que no es sujeto procesal formalmente reconocido, como tampoco lo puede ser
su defensor, no obstante, que se desarrolla un proceso en su contra.”
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en concepto del once (11) de
septiembre de dos mil dos (2002), solicitó a la Corte declarar “la existencia
de COSA JUZGADA MATERIAL en relación a las expresiones demandadas
contenidas en los artículos 323 y 337 de la Ley 600 de 2000, respecto de las
sentencias C-475 de 1997 y C-621 de 1998, en donde éstas fueron declaradas EXEQUIBLES
cuando hacían parte del Código de Procedimiento Penal derogado por la ley de la
cual hoy hacen parte dichas expresiones”, así como declarar “la EXEQUIBILIDAD
de los apartes demandados del artículo 126 y 332, de la Ley 600 de 2000, por
los aspectos aquí analizados”.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241–4 de la
Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente
demanda.
2. Cosa juzgada respecto del artículo
126 de la Ley 600 de 2000
Mediante
sentencia C-033 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Sala Plena de la
Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente la expresión “y será
sujeto procesal” contenida en el artículo 126 de la Ley 600 de 2000. Dado que
el pronunciamiento de la Corte tiene el carácter de una cosa juzgada absoluta
por no haber sido limitado en sus alcances a los cargos de la demanda, respecto
de la disposición demandada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
En esta
oportunidad se demanda nuevamente el artículo 126 de la Ley 600 de 2000, en el
aparte que dice “Este (el imputado) adquiere la calidad
de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o
declaratoria de persona ausente.” Puesto que en la
presente demanda los cargos contra el aparte acusado se relacionan de nuevo con
la presunta vulneración de los derechos a la defensa y a la igualdad por
conceder al imputado la calidad de sujeto procesal sólo desde su vinculación al
proceso, existe una plena coincidencia entre estos cargos y los ya estudiados
por la Corte se estará a lo resuelto en la sentencia C-033 de 2003, que en lo
pertinente resolvió declarar:
“Exequible la expresión “y será sujeto procesal” contenida
en el artículo 126 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que aún
antes de la vinculación mediante indagatoria o (declaratoria) de persona
ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que
se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protección de sus derechos
constitucionales.”
3.
Exequibilidad condicionada de la expresión “que rindió versión preliminar”
contenida en el artículo 323 de la Ley 600 de 2000. El derecho del investigado
a conocer oportunamente la conducta específica que se le imputa.
El artículo 321[1] del anterior Código de Procedimiento Penal (D. 2700 de 1991), cuyo
contenido normativo coincide íntegramente con el artículo 323 de la actual
codificación procesal penal, fue demandado en una ocasión anterior bajo el
cargo de violar la Constitución, en especial el derecho de defensa de quien no
ha rendido aún versión preliminar dentro de las diligencias penales, al
impedirle tener acceso a las pruebas y defenderse de las acusaciones en su
contra. En sentencia C-475 de 1997 la Sala Plena de la Corte Constitucional
declaró la exequibilidad de la expresión “que rindió versión preliminar”,
contenida en el artículo 321, hoy 323, del Código de Procedimiento Penal.
Los demandantes
acusan en esta oportunidad nuevamente la misma expresión con base en similares
argumentos: a su juicio la expresión demandada viola los artículos 1 y 29 de la
Constitución, ya que “la investigación debe ser de
conocimiento del implicado (y de su defensor) desde el momento mismo que en
contra del mismo surjan elementos de juicio para tenerlo como imputado sin que
se requiera un acto formal de la Fiscalía General de la Nación que así lo
declare (...).”
Aun cuando existe coincidencia de los contenidos normativos
demandados y de los cargos contra ellos elevados, y el referente constitucional
para analizar la la norma no ha cambiado, no se presenta el fenómeno de la cosa
juzgada material en sentido estricto y por lo tanto la Corte no está obligada a
estarse exactamente a lo resuelto en dicha sentencia (artículo 243 C.P.).
En efecto, los contenidos normativos de los artículos 321 del
anterior Código de Procedimiento Penal y 323 del actual son textualmente
iguales. No obstante, el contexto normativo que los rodea es diferente.
Mientras que el primero hacía parte de una codificación procesal penal que en
materia de derechos de defensa y debido proceso no llegaba hasta el punto de
garantizar su ejercicio incluso con anterioridad a la vinculación formal de los
sujetos procesales al proceso, el segundo se encuentra contenido en un contexto
normativo diferente, la Ley 600 de 2000 y los fallos constitucionales sobre la
materia. Tal circunstancia, aunque no cambia el significado del texto normativo
acusado, puesto que no se ha pasado a un sistema penal acusatorio ni se
modificó la prohibición de acceder a las diligencias antes de que se rinda
versión preliminar, sí es relevante desde el punto de vista de los referentes
constitucionales para efectuar el juicio constitucional como se verá
posteriormente.
Corresponde a la Corte establecer si a la luz de la doctrina
constitucional sobre la cosa juzgada, hay lugar a estarse a lo resuelto en la
sentencia que declaró exequible el anterior artículo 321 del Código de
Procedimiento Penal anterior, o si en esta ocasión es necesario separarse de
dicha decisión mediante el cambio jurisprudencial respectivo.
La jurisprudencia constitucional distingue claramente entre la
institución de la cosa juzgada material en sentido estricto y la cosa juzgada
material en sentido amplio.[2]
En relación con la primera ha sostenido:
“El inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, que señala
los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, establece lo siguiente:
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto
jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la
Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución.
De conformidad con la disposición constitucional citada, para
determinar si un “acto jurídico” del legislador constituye una
reproducción contraria a la Carta, es preciso examinar cuatro elementos:
1.
Que una norma haya sido declarada inexequible
1.
Que se trate de un mismo sentido normativo, esto
es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel
que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el
contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado
y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente;[3]
2.
Que el texto legal, supuestamente reproducido,
haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual
hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; [4]
3.
Que subsistan las disposiciones
constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la
Corte.[5]
Cuando
estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional material, en sentido estricto, y, en consecuencia, la
norma reproducida, debe ser declarada inexequible, pues la cosa juzgada
material limita la competencia del legislador para reproducir el contenido
material de la norma contraria a la Carta Fundamental. Cuando el legislador
desconoce esta prohibición, la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad
por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución
Política.
Esta disposición constitucional cumple varias funciones. Así, por
ejemplo, propende por la seguridad jurídica en la medida en que la norma
declarada inexequible no puede ser reintroducida en el ordenamiento jurídico.
Además, garantiza el respeto por el Estado Social de Derecho puesto que el
legislador ordinario o extraordinario debe respetar los límites fijados en la
Constitución absteniéndose de reproducir lo que se ha considerado incompatible
con ella. Igualmente, preserva la supremacía de toda la Constitución ya que
“ninguna autoridad” constituida puede insistir en contradecir la Carta mediante
la expedición de actos cuya inconstitucionalidad ya ha sido declarada.
Finalmente, limita a la propia Corte Constitucional, puesto que exige que ésta
sea consistente en las decisiones que impidieron al legislador adoptar determinada
norma jurídica por ser contraria a la Constitución y, además, requiere que ésta
sea explícita respecto a la ratio decidendi de sus sentencias, así como al
fundamento constitucional de las mismas.
El antecedente de esta norma se encuentra en el Informe presentado
en la Asamblea Nacional Constituyente por el Delegatario José María Velasco
Guerrero, en el cual se dijo lo siguiente:
“Y ya desde
entonces los fallos que el plenario de la Corte emite en ejercicio del control
jurisdiccional, producen efectos universales, "erga omnes" y hacen
tránsito a la (sic) juzgada constitucional. Por ello, el Gobierno ni el
Congreso pueden reproducir el contenido material jurídico del acto declarado
inexequible en el fondo, mientras subsistan en la Carta las mismas normas que
sirvieron para confrontar la norma ordinaria en el texto superior. Si así no
fuere, la Corte, por virtud de los imperativos universales que emanan de sus
fallos de inexequibilidad, se convertiría en una pequeña asamblea nacional
constituyente, en función permanente.”[6]
No obstante, la prohibición de reproducción del contenido material
de una norma declarada inexequible no petrifica el derecho.[7] El legislador puede
insistir en solucionar los problemas o en buscar los objetivos que lo llevaron
a expedir una norma declarada inexequible, pero para hacerlo debe acudir a
contenidos normativos diferentes a los declarados inexequibles que sean
compatibles con la normatividad superior.[8]
También puede el Congreso, cuando actúe como constituyente derivado, modificar
las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento al fallo previo,
como en efecto lo ha hecho en varias ocasiones,[9]
lo cual representa, además, un control ejercido por el constituyente a las
decisiones de la Corte Constitucional.”[10]
Por otra parte, la cosa juzgada material en sentido lato o amplio no
impide que el legislador reproduzca la norma declarada exequible ni obliga,
aunque sí se lo permite, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en
la sentencia anterior, pero sí le exige a ésta justificar las razones por las
cuales no seguirá dicha sentencia que constituye un precedente específico
aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los
términos que ha señalado la jurisprudencia:
“(L)a cosa juzgada material regulada de manera expresa en la
Constitución supone la declaratoria previa de inexequibilidad de una norma y su
reproducción posterior en contra de una prohibición clara, establecida en el
artículo 243 inciso 2 de la Constitución. Pero si bien el Congreso no puede
reproducir una norma declarada inexequible, nada impide que vuelva a expedir
una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la
Carta el legislador no viola la Constitución al adoptar una disposición
idéntica a la anterior.
Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en
el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos
efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido
diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre
razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.[11]
De esta forma, la Corte clarifica los alcances y las consecuencias
de la llamada cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad: El fallo
anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas
opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de
exequibilidad[12].
La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservación de
la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad
jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios
o derechos protegidos por la Constitución[13]
y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte[14]. En esta primera
opción la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la
conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar
exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente,
esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que
también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación
del derecho y la continuidad de eventuales errores[15]. También puede la
Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones
adicionales o diversas. En conclusión, los efectos de la cosa juzgada material
de un fallo de exequibilidad son específicos y no se asimilan a los del derecho
procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes
judiciales en un sistema de tradición romano germánica, son los propios del
proceso constitucional y responden a la interpretación de una Constitución
viviente.” [16]
Además, cuando la Corte Constitucional justifica con razones
poderosas cambiar su jurisprudencia, no está desconociendo que hubo una
sentencia anterior inmutable puesto que no se reabre el juicio sobre la disposición
que ya fue juzgada y declarada exequible. Lo que sucede es que se juzga una
nueva disposición que reproduce el mismo contenido material declarado
previamente exequible. Así, la Corte no volverá a juzgar, por ejemplo, el
artículo 321 del Decreto 2700 de 1991.
De tal manera que, sin desconocer la cosa juzgada respecto de una
disposición específica, cuando se ha reproducido el contenido material
declarado previamente exequible, la Corte puede estimar que no hay razones
poderosas para modificar su jurisprudencia y, por lo tanto, estarse a lo
resuelto en la sentencia anterior y declarar exequible la nueva disposición.
Pero si considera que existen razones poderosas para separarse de lo resuelto
en la sentencia anterior, debe la Corte justificar la decisión de apartarse del
precedente específico aplicable y, luego, juzgar la disposición que reprodujo
el contenido material pudiendo llegar a declararlo inexequible.
En este caso, la Corte encuentra razones suficientes para no estarse
a lo resuelto en la sentencia C-475 de 1997. Tales razones, que se desarrollan
posteriormente, son tres: a) De 1997 al año 2003 se ha operado un cambio
importante en materia de los derechos constitucionales de defensa y debido
proceso, acceso al expediente penal, petición y contradicción de pruebas y
protección de los derechos de la parte civil en el proceso penal en virtud de
varios fallos de la Corte Constitucional; b) Esos fallos, a su turno,
modificaron el contexto dentro del cual se inscribe la norma acusada, cual es
el régimen procesal penal dispuesto para la reserva de las diligencias penales;
c) en ese nuevo contexto i) el imputado puede ejercer desde el inicio de la
investigación penal su derecho de defensa; ii) la parte civil puede igualmente,
desde el principio, acceder al expediente. Todas estas decisiones que han
transformado el régimen procesal penal hacen que el imputado ahora se encuentre
en una situación diferente a 1997, fecha en que la Corte Constitucional abordó
el tema objeto del presente proceso.
En efecto, la Corte se ha pronunciado recientemente sobre la
garantía de los derechos constitucionales, en particular los derechos a la
defensa, al debido proceso y a la igualdad, tanto de la víctima como del
imputado, en el sentido de no restringir su goce y ejercicio a la vinculación
formal al proceso penal. Así, en sentencia C-228 de 2002,[17] la Corte declaró
exequible el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en
relación con los cargos estudiados, “en el entendido de que las víctimas o los
perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder
directamente al expediente.” Por su parte, en sentencia C-033 de 2003,[18] la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 126 del Código de
Procedimiento Penal a que, incluso antes de la vinculación al proceso, el imputado “tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, en lo
que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protección de sus
derechos constitucionales”.
Así las cosas,
la restricción impuesta al imputado para acceder a las diligencias penales debe
analizarse en el contexto de las mencionadas decisiones, con miras a garantizar
una interpretación coherente e integral del orden jurídico.
En el presente
caso, la norma que condiciona el acceso a las diligencias adelantadas en la
investigación previa a que el imputado haya rendido versión preliminar, con el
objeto de asegurar los intereses generales de la reserva de la investigación
penal y la eficacia de la administración de justicia en la investigación de los
delitos, colisiona con la garantía constitucional de los derechos del
investigado, cuyo ejercicio debe poder hacerse incluso antes de su vinculación
formal al proceso mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.
Armonizados los derechos e intereses en juego mediante una interpretación
armónica del texto constitucional, la Corte encuentra que la expresión acusada
sólo es exequible en el entendido de que antes de la recepción de la versión
preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así
como los fundamentos probatorios de dicha imputación específica. Se llega a
esta conclusión con fundamento en las siguientes razones:
a. La reserva de las diligencias adelantadas durante la
investigación preliminar en materia penal está constitucionalmente justificada.
En efecto, la Corte sostuvo en ocasión anterior lo siguiente:
“(D)adas las condiciones bajo las cuales se rinde la versión libre y
la indagatoria, no resulta desproporcionado someter el derecho pleno de defensa
a su práctica, pues el mínimo costo que ello implica, se justifica ampliamente
en las razones de prudencia y eficacia que explican la existencia de tal
condicionamiento.
No sobra indicar que, naturalmente, si el implicado tuvo la
oportunidad de rendir versión libre y espontánea, al momento de la indagatoria
tendrá conocimiento de los cargos que se le imputan y de las pruebas que en su
contra reposan en el expediente. Inclusive, si el implicado evade la acción de
la justicia y se niega a rendir indagatoria, tendrá derecho a una defensa
técnica con acceso al expediente, a partir del momento de su vinculación a
través de la declaratoria de persona ausente. Desde entonces podrá ejercer
plenamente el derecho a la defensa técnica.”[19]
b. Por otra
parte, la Corte ha sostenido que constituye garantía procesal de rango
constitucional el derecho a conocer oportunamente la investigación que se
adelanta al imputado: “El derecho a la presunción de
inocencia, (...) se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de
una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo
que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y
presentando las pruebas respectivas.”[20]
El derecho de defensa supone que el investigado tenga conocimiento oportuno de
la investigación que se le adelanta, de forma que le sea posible controvertir
los elementos probatorios en su contra. De lo contrario, cuando existe una
vinculación manifiestamente tardía del imputado al proceso, se puede llegar a
configurar una nulidad cuando se demuestre una violación de los principios de
contradicción, legalidad, igualdad de oportunidades y publicidad de la prueba.
c. El
investigado tiene derecho constitucional a conocer de la imputación específica
en su contra y de los elementos probatorios en que se funda desde el momento
mismo de la existencia de tal imputación. Este derecho se encuentra contenido
en el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y conlleva el
deber correlativo del Estado de llamar al investigado a rendir indagación
preliminar tan pronto obren imputaciones penales en su contra. En consecuencia,
está constitucionalmente prohibido oír al investigado en versión libre sin que
previamente se le haya informado sobre el delito concreto por el que se le
investiga y sobre las pruebas que existen en su contra. Ello porque el derecho
a la defensa (artículo 29 C.P.), el principio de no autoincriminación (artículo
33 C.P.) y el principio de la buena fe que debe regir todas las actuaciones de
las autoridades (artículo 83 C.P.) así lo exigen.[21]
En efecto, para
que la versión preliminar constituya un medio de defensa del investigado éste
ha de conocer los hechos por lo cuales está rindiendo dicha versión. Sería
contrario a “la igualdad de armas” que el Estado conociera todo lo que obra en
contra de una persona, pero que ésta, al rendir versión preliminar, no pudiera
saber qué se le imputa y en qué se basa dicha imputación. También sería
incompatible con dicho principio que la investigación pudiera adelantarse
indefinidamente de manera reservada, incluso después de que se puede configurar
una imputación específica con base en pruebas sólidas, hasta que el Estado,
representado por el fiscal competente, decida que ya existe mérito suficiente
para llamar a indagatoria o, inclusive, para acusar. Ello no se ajustaría al
principio de la buena fé que exige un mínimo de lealtad procesal. Esto es
especialmente relevante en un sistema penal donde el fiscal debe investigar
tanto lo desfavorable como lo favorable (artículo 250, último inciso, C.P.).
Además, el goce efectivo del derecho a la no autoincriminación depende de que
el investigado conozca, antes de rendir versión preliminar, cuál es la conducta
que específicamente se le imputa así como el fundamento de dicha imputación.
Sin esa información mínima, el riesgo de autoincriminación es demasiado
elevado.[22]
Lo anterior no
significa que la Fiscalía no tenga la potestad de construir autónomamente un
expediente que refleje la realidad de lo ocurrido, adoptando las medidas
necesarias para impedir que dicha labor probatoria se vea afectada por la
destrucción u ocultamiento de pruebas sobre los hechos o la posible
responsabilidad de los implicados. El Estado, por intermedio de los fiscales debe
poder llevar a cabo una investigación penal tendiente a establecer los hechos
punibles y la responsabilidad de sus actores, todo ello dentro del respeto a
las reglas y principios que aseguran el goce efectivo del derecho de defensa.
En consecuencia, el Estado en cabeza de la Fiscalía puede construir el
expediente sin necesidad de revelar inmediatamente después de haber sido
practicada, el contenido de cada prueba. Pero ello no implica que pueda
sustraerse el material probatorio del conocimiento de la defensa cuando el
acceso a las pruebas es necesario para que se pueda ejercer cabalmente el
derecho de defensa. En cada caso, el correspondiente fiscal deberá apreciar las
circunstancias que han llevado a iniciar una investigación penal de forma que
decida oportunamente sobre el llamamiento del implicado a rendir versión libre.
No es posible señalar cuando ha llegado el momento oportuno para llamar al
investigado a rendir versión preliminar. Ello ha de ser valorado en cada caso
por el funcionario judicial competente. No obstante, es necesario precisar lo
siguiente:
Primero, que el
ejercicio legítimo de la función de investigar los delitos no comprende,
entonces, el poder de adelantar la investigación a espaldas del imputado hasta
acopiar las pruebas suficientes para dictar resolución de acusación, con el fin
de que sólo entonces, para cumplir una formalidad, el investigado sea llamado a
rendir versión preliminar o indagatoria para vincularlo al proceso cuando éste
ya se ha adelantado sin que el imputado pueda ejercer oportunamente sus
derechos constitucionales.
Segundo, que
para que al investigado se le pueda imputar una conducta punible, es necesario
que se reúnan los fundamentos no solo de derecho sino también de hecho
establecidos en las leyes vigentes. Las normas relevantes del Código de
Procedimiento Penal establecen, por ejemplo:
“Artículo 322. Finalidades. En caso de duda sobre la
procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá
como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier
medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la
ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de
responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la
acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la
individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta
punible.”
“Artículo 327. Resolución inhibitoria. El Fiscal General de
la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca
que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede
iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.
(...).”
De tal manera
que antes de efectuar la imputación, el funcionario judicial competente debe
valorar si las pruebas son suficientes para ello y, si no lo son, puede
continuar con la investigación con el fin de aclarar si puede o no llamar al
investigado a responder a una imputación concreta. Ello también contribuye a
garantizar el ejercicio del derecho de defensa puesto que el imputado podrá
defenderse de unos cargos preliminares, pero claros, específicos y
adecuadamente fundados en pruebas allegadas al proceso.
En resumen, la
Corte encuentra que si bien es constitucionalmente posible establecer en
materia penal la reserva de las diligencias que se adelanten durante la etapa
de investigación preliminar, el imputado tiene derecho a conocer de la
imputación específica que existe en su contra y de los fundamentos probatorios
que la respaldan, antes de rendir versión preliminar. En consecuencia, la Corte
procederá a declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “que rindió versión preliminar” en el entendido de que antes de la recepción de la versión preliminar debe
informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así como permitirle
conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica.
4. Cosa
juzgada respecto del inciso 2 del artículo 337 de la Ley 600 de 2000
La disposición
procesal penal sobre “advertencias al indagado” (artículo 358 del Decreto 2700
de 1991) fue modificada por el artículo 337 de la Ley 600 de 2000 sobre “reglas
para la recepción de la indagatoria”. Su inciso segundo, ahora parcialmente
demandado, coincide parcialmente con el inciso segundo del artículo 358 del
anterior Código de Procedimiento Penal, como se evidencia en la siguiente
comparación normativa:
Ley 600 de 2000
Artículo 337. Reglas para la
recepción de la indagatoria.
(...)
Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por
vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la
podrá privar de este medio de defensa.
(...)
(Se subraya lo demandado en esta ocasión)
Decreto
2700 de 1991
Artículo
358.- Advertencias previas al indagado.
(...)
Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por
vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá
privar de medios de defensa.
(...)
En efecto,
mediante sentencia C-621 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Sala
Plena de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del
artículo 358 del Decreto 2700 de 1991, con la advertencia de que “las
expresiones "...y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá
privar de medios de defensa", contenidas en la norma, se ajustan a la
Constitución siempre y cuando se entienda que aluden única y exclusivamente al
medio de defensa en que consiste la misma indagatoria.” La Corte justificó su
decisión de condicionar la disposición demandada con el siguiente argumento:
“La exequibilidad de los mencionados términos legales será
declarada, en el entendido de que la advertencia en cuestión solamente está
referida al medio de defensa en que consiste la indagatoria y a ninguno otro, y
los funcionarios que tomen indagatorias no podrán, sin violar el debido
proceso, extender tal ilustración a otros medios judiciales de defensa, pues al
hacerlo atemorizarán al procesado y precipitarán su decisión de rendir una
declaración que no quiere y puede no rendir.”
Es así como el artículo 337 de la actual normatividad procesal penal
recogió el condicionamiento de la Corte y modificó la redacción del inciso 2
del anterior artículo 358 en el sentido de limitar el efecto de la negativa a
rendir indagatoria a la advertencia por parte del funcionario judicial al
imputado renuente en el sentido de que su actitud puede privarlo del medio de
defensa que es la propia indagatoria, pero no de otros medios que deben estar a
su disposición para garantizar su derecho de defensa.
Ahora bien, en la presente demanda se acusa un aparte diferente del
inciso 2º del artículo 337 de la Ley 600 de 2000, a saber, que la persona que
se niega a rendir indagatoria “se tendrá por vinculada procesalmente” por ese
solo hecho, lo que a juicio de uno de los demandantes viola la Constitución por
privar a la persona de la posibilidad de defenderse antes de rendir indagatoria
o ser declarada persona ausente.
El Concepto Fiscal solicita a la Corte declarar la existencia de una
cosa juzgada material respecto de la expresión demandada, ya que ella estaba
contenida en el artículo 358 del Código de
Procedimiento Penal derogado y que fuera declarado exequible mediante sentencia
C-621 de 1998. En efecto, la Corte advierte que respecto del inciso 2 del hoy
artículo 337 de la Ley 600 de 2000, ya se pronunció
mediante fallo con carácter de cosa juzgada absoluta, pese a no haberse
referido la Corte explícitamente a todos los aspectos regulados en el artículo
358 (hoy 337) del Código Procesal Penal. En dicha ocasión sostuvo la Corte:
“El contenido general del artículo en mención, aunque no ha sido
demandado, guarda evidente unidad con la parte acusada, ya que desarrolla
cabalmente los postulados que en esta Sentencia constituyen objeto de análisis,
en lo referente a la espontaneidad y voluntariedad que deben presidir la
diligencia de indagatoria, lo que lleva a la Corte a integrar y declarar la
unidad normativa, extendiendo a toda la disposición los efectos de la
exequibilidad.”[23]
Por lo tanto, respecto de este
cargo la Corte se estará a lo resuelto en sentencia C-621 de 1998 en el sentido
de declarar exequible la expresión “se tendrá por vinculada procesalmente”
contenida en el inciso 2 del artículo 337 de la Ley 600 de 2000.
5. Exequibilidad del artículo 332 de la
Ley 600 de 2000
Los demandantes
acusan parcialmente el artículo 332 de la Ley 600 de 2000 porque éste, al
establecer que “(e)l imputado quedará vinculado al proceso una vez sea
escuchado en indagatoria o declarado persona ausente”, vulnera los derechos a
la defensa y a la igualdad del imputado. Esto porque la calidad de sujeto
procesal, la cual se obtiene sólo con la vinculación formal al proceso penal
mediante indagatoria o declaración de persona ausente, es a su juicio una
condición necesaria para tener acceso al expediente penal, poder conocer y
contradecir las pruebas que obran en su contra y pedir las que considere
indispensables para su defensa.
El contenido normativo del
artículo 332 ya se encuentra incluido en el artículo 126 de la Ley 600 de 2000,
que fue declarado exequible condicionadamente mediante sentencia C-033 de 2003,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En atención a lo anterior, la Corte remite
aquí a lo expuesto en la mencionada sentencia sobre la no vulneración
constitucional, en especial de los derechos de defensa y debido proceso, para
con base en dicha argumentación proceder a declarar exequible la norma acusada.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia de la Corte
Constitucional C-033 de 2003 en el sentido de declarar
exequible la expresión “Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto
procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona
ausente”, contenida en el artículo 126 de la Ley
600 de 2000, en el entendido de que aún antes de la vinculación mediante indagatoria o persona
ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que
se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protección de sus derechos
constitucionales”.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “que rindió versión
preliminar” contenida en el artículo 323 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que antes de la recepción de la versión
preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así
como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación
específica.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el
inciso 1 del artículo 332 de la Ley 600 de 2000.
Cuarto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia de la Corte Constitucional C-621 de 1998 y, por lo tanto, declarar exequible la
expresión “se tendrá por vinculada procesalmente” contenida en el inciso 2 del
artículo 337 de la Ley 600 de 2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto le fue
aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Artículo 321. Reserva de las diligencias. Durante la investigación previa las
diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión
preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias.
[2]
Ver entre otras las sentencias C-489 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-146
de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-551 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis,
C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-394 de 2002 y C-948 de 2002, M.P.
Alvaro Tafur Galvis, C-1075 de 2002, C-003 de 2003, C-006 de 2003 y C-039 de
2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3]
Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero,
donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando
se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir,
formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de
2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la Corte declaró que había ausencia de
cosa juzgada formal o material respecto de los artículos 16 numeral 1° y
artículo 17 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos
normativos idénticos; C-1064/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la
Corte examinó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con
omisiones legislativas.
[4] Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP:
Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte analizó el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
[5]
En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte
sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una
petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el
respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial
la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus
decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de
seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente
previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no
es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.
(…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los
criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de
sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de
jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada
constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra
consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento
jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.”
[6]
Cfr. Gaceta Constitucional N° 36, de abril 4 de 1991, página 26.
[7]
Los casos de reproducción material de normas declaradas inexequibles son
excepcionales. Ver, por ejemplo, las sentencias C-311 de 2002, MP: Manuel José
Cepeda; C-255 de 1995, MP: Jorge Arango Mejía.
[8]
Ver, por ejemplo, la sentencia C-551 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, ya
citada.
[9]
La más reciente es el Acto Legislativo No. 1 de 1999, que eliminó los incisos 5
y 6 del artículo 58 Superior, que establecían la posibilidad de expropiación
sin indemnización por razones de equidad. Durante la vigencia de estos dos
incisos, la Corte declaró la inexequibilidad de las cláusulas de los tratados
bilaterales de inversión extranjera que establecían la obligatoriedad de la
indemnización en todos los casos. Ver la sentencia C-358 de 1996, MP: Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en donde la Corte analiza la
constitucionalidad de un convenio de inversión extranjera que establece la
obligatoriedad de indemnización en los casos de nacionalización y expropiación.
La Corte declara la inexequibilidad de dicha cláusula por considerar que era
contraria al inciso 5 del artículo 58 de la Carta que permitía la expropiación
sin indemnización por razones de equidad. Además de este acto legislativo, se
pueden mencionar otros desde los primeros años de vigencia de la Carta, como el
Acto Legislativo No. 2 de 1995, por medio del cual se adicionó el artículo 221
de la Constitución Política en relación con la integración de cortes o
tribunales militares. Con anterioridad a este Acto Legislativo la Corte declaró
la inexequibilidad de normas relativas a la justicia penal militar ejercida por
militares en servicio activo. Ver, por ejemplo, las sentencias C-141 de 1995,
MP: Antonio Barrera Carbonell; C-399 de 1995, MP: Alejandro Martínez Caballero;
y C-444 de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz.
[10] Corte Constitucional,
Sentencia C-039 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11] Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar
Gil (aclaración de voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy
Cabra y salvamento de voto de Jaime Araujo R., Alfredo Beltrán S., Alvaro Tafur
G y Clara Inés Vargas) así como los antecedentes jurisprudenciales específicos
sobre el precedente constitucional citados en la nota 14 de esta providencia.
[12] Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[13] Sobre la aplicación del concepto de precedentes en sistemas no
anglosajones y su relación con el concepto de cosa juzgada, en especial en
Alemania, España, Francia e Italia, ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed) Interpreting
precedents. París, Ashgate Darmouth, 1997.
[14] Sentencias C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-083
de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SU-168
de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[15] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[16] Sentencia C-311 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17] Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett,
(A.V. Jaime Araújo Rentería).
[18] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[19] Corte Constitucional, Sentencia C-475 de
1997, M.P. Eduardo Cifuentres Muñoz.
[20] Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1993, M.P. Eduardo
Cifuentres Muñoz.
[21] La Corte advierte que los instrumentos internacionales de derechos
humanos establecen la obligación de informar siempre a la persona persona
detenida, desde el momento de su detención, “de las razones de la misma, y notificada,
sin demora, de la acusación formulada contra ella” (Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 numeral 2; Convención Americana sobre
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, artículo 7 numeral 4 ). La
regulación de los derechos del investigado en la etapa de investigación
preliminar varia en cada sistema. Se trata de un asunto atinente a la política
criminal dentro del respeto a los derechos constitucionales del investigado. A
manera puramente ejemplificativa cabe mencionar algunos países. Así, en Estados
Unidos el derecho de defensa y el derecho a la no autoincriminación obliga
inclusive a las autoridades de policía a informarle al arrestado cuáles son sus
derechos, en especial, a advertirle que puede guardar silencio, que lo que diga
puede ser usado en su contra y que tiene derecho a un abogado antes de ser
interrogado. Así ha sido, por ejemplo, desde el caso célebre Miranda v. Arizona
(384 U.S. 436 (1966). Cuando una persona es llevada ante el juez, éste debe informarle
del cargo preliminar en su contra, del derecho que tiene a ser escuchado en una
audiencia y del derecho a ser asistido por un abogado (Ronald L. Carlson. Criminal Justice Procedure. W.H. Anderson Company. Cincinnati, 1999 (6ª. Ed), p. 9. En Francia, la puesta en examen de
un investigado por el juez, cuando ello envuelve el ejercicio de poderes
estatales de coerción, debe estar acompañada de una información de los hechos
por los cuales la persona está siendo investigada así como de la manifestación
de que ésta puede ser asistida por un abogado y puede solicitar que se
investiguen ciertos hechos conducentes a su defensa (Mireille Delmas-Marty ed. Procédures pénales d’ Europe. PUF, París, 1995,
pág 245-246). En Alemania, durante la fase preparatoria del proceso el
investigado tiene derecho a ser escuchado y a conocer y contradecir las pruebas
invocadas en su contra y a ser informado de que tiene derecho a guardar
silencio (Idem, p.89). En Bélgica, a raíz de un fallo de la Corte Europea de
Derechos Humanos (Caso Lamy c/Bélgica; 30 de marzo de 1989, serie A, N° 184),
tanto el abogado como el imputado, durante la fase preparatoria, tienen derecho
a acceder al expediente con miras a ejercer el derecho de defensa (M.Delmas-
Marty, op. cit., p.476). Las diferencias entre éstos y otros países obedecen
principalmente al sistema de investigación penal imperante – acusatorio,
inquisitivo o mixto – así como a la importancia concedida a la materialización
de poderes coercitivos y al alcance de los principios constitucionales dentro
de los cuales el legislador puede configurar la política criminal. La tendencia
común es a buscar un punto de equilibrio entre el goce efectivo del principio
de la “igualdad de armas” dentro de un contexto de lealtad procesal, sin que
ello conduzca al entorpecimiento de la actividad investigativa del Estado y sin
romper las diferencias razonables en la regulación de cada una de las etapas
del proceso.
[22] Ley 600 de 2000. Artículo 324. Versión del imputado. Cuando lo considere necesario el Fiscal
General de la Nación o su delegado podrá recibir versión al imputado, la que se
practicará en presencia de su defensor. Siempre se le advertirá que no está
obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente
o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil y primero
de afinidad.
[23] Sentencia C-621 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.