C-096-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-096/96
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Ref.: Proceso D -
903
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 2o. (parcial) de la Ley 61 de 1987
"por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan
otras disposiciones."
Actor:
José Antonio
Galán Gómez
Magistrado
Ponente:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
Procede la Corte
Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el
ciudadano JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ contra el artículo 2o. (parcial) de la Ley
61 de 1987 "por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa
y se dictan otras disposiciones."
Al proveer sobre su
admisión, el Magistrado Ponente ordenó que se fijara en lista la norma acusada
en la Secretaría General de la Corte Constitucional por el término de diez (10)
días, para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de
la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del
Derecho y al Departamento Administrativo de la Función Pública, a fin de que si
lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma
parcialmente acusada.
II. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 38.171 del jueves treinta y uno (31) de diciembre de mil
novecientos ochenta y siete (1987). Se subraya lo acusado.
"LEY 61 DE 1987
(diciembre 30)
Por la cual se expiden normas sobre la
Carrera Administrativa
y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
....
Artículo 2o. El retiro del servicio por cualquier causa
implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella,
salvo en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo. Cuando
un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto
del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de
libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus
derechos de carrera."
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A juicio del actor,
las normas cuya constitucionalidad cuestiona, vulneran la Constitución Política
en sus artículos 4o., 13 y 125.
Para el demandante,
la disposición acusada constituye un verdadero castigo para el empleado
escalafonado que toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin
haber cumplido el nominador el proceso de selección, o toma posesión de un
cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, con la
consecuente sanción de la pérdida de sus derechos de carrera contrariando el
artículo 125 Superior que obliga a la administración a poner en práctica todos
los procedimientos de carrera para la provisión de cargos.
Citando algunos
pronunciamientos de la justicia contencioso administrativa que sustentan su
apreciación, indica el actor que este castigo no debe aplicársele al que toma
posesión, sino al nominador que profiere el nombramiento sin cumplir con todos
los requisitos de carrera y sin llenar el acto de nominación las condiciones
indicadas en el artículo 4o. de la Ley 61 de 1987.
La norma acusada a
su juicio, no cumple con ninguno de los mandatos contenidos en el artículo 125
Superior, pues permite una desorganización administrativa en la proliferación
de nombramientos ilegales y sanciona injustamente a la víctima estableciendo,
según indica, "una forma simple de burlar el mandato constitucional del
artículo 125 y de esquivar la carrera administrativa.
Finalmente,
considera que la disposición impugnada tampoco cumple con la finalidad de la
carrera administrativa ampliamente definida por la Corte Constitucional, en
cuanto a la realización de los principios de eficacia y eficiencia en la
función pública.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA
Dentro del término
de fijación en lista, según consta en informe de la Secretaría General de la
Corte Constitucional de dieciseis (16) de mayo del año en curso, presentó
escrito el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública el
Doctor Eduardo González Montoya justificando la constitucionalidad de la norma
acusada. Fundamenta su apreciación en las consideraciones que se resumen a
continuación.
Después de realizar
un recuento de la forma como la Constitución y la ley regulan la carrera
administrativa, estima el interviniente que la norma demandada en momento
alguno vulnera el artículo 125 Superior, ya que del contenido de esta
disposición constitucional se deduce claramente que el constituyente lo que
hizo fue precisamente ordenar que el ascenso dentro de la carrera
administrativa al igual que el ingreso a la misma, debe hacerse previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar
los méritos y calidades de los aspirantes.
Señala que conforme
al mandato constitucional que el actor estima vulnerado, para que un empleado
inscrito pueda pasar a ocupar otro empleo de carrera distinto de aquel del cual
es titular, deberá comprobar que tiene el mérito y las calidades para
desempeñarlo, demostración que solo puede ser posible a través de un proceso de
selección. Por ello, para el interviniente resulta lógico que si accede a otro
empleo sin el requisito exigido por la norma superior, le acarree la pérdida de
sus derechos de carrera. De igual manera, indica que existe una responsabilidad
de carácter disciplinario y patrimonial para el nominador que realice un
nombramiento de esta forma.
Aduce igualmente,
que la norma acusada tampoco vulnera el artículo 4o. de la Carta Política, ya
que es precisamente una disposición constitucional la que indica que el ascenso
en empleos de carrera solo podrá efectuarse previa comprobación del mérito. Así
mismo, estima que tampoco resulta vulnerado el artículo 13 constitucional, ya
que contrario sensu a desaparecer la norma demandada, se estaría colocando en
desigualdad a quienes aspiran a ingresar a la carrera frente a los ya
escalafonados, pues mientras que aquellos deben concursar y demostrar el mérito
y las calidades, a estos últimos para el ascenso solo les basta un acto
discrecional del nominador.
La carrera se
volvería nugatoria según indica, ya que a partir del ingreso a la misma, el
empleado podría ascender sin más requisitos que la voluntad nominadora. Para
sustentar la constitucionalidad de la norma sub-examine, cita algunos
pronunciamientos de la Corte Constitucional que señalan los fines de la carrera
administrativa, así como algunos del Consejo de Estado referidos a la
calificación del mérito como requisito previo al ascenso de empleados
escalafonados.
Posteriormente, el
mismo interviniente presentó escrito adicionando el inicialmente presentado,
donde manifiesta que mediante sentencia No. 130 de octubre 17 de 1991, la Corte
Suprema de Justicia declaró exequible la norma hoy acusada, habiéndose
examinado a la luz de la Carta de 1991, por lo cual ha operado la cosa juzgada
constitucional, por lo que la Corte Constitucional deberá estarse a lo allí
decidido.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio No.
106 de fecha doce (12) de junio del año en curso, el Procurador General de la
Nación manifestó su impedimento para rendir concepto, “por haber sido miembro
del Congreso durante la tramitación del proyecto de la disposición o
normatividad acusada y para la expedición de la Ley 61 de 1987, era Senador de
la República”.
En tal virtud, la
Sala Plena de la Corporación, mediante auto de 22 de junio 1995, aceptó tal
impedimento y dispuso remitir el expediente al señor Viceprocurador General de
la Nación, quien por oficio No. 777 del 19 de octubre del presente año, envió
el concepto de rigor solicitando a la Corte Constitucional estarse a lo
resuelto en la Sentencia No. 130 de 17 de octubre de 1991, emanada de la Sala
Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se declaró exequible el
aparte del artículo 2o. de la Ley 61 de 1987 hoy acusado, por haber operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Manifiesta el señor
Viceprocurador, que en dicho pronunciamiento ese Alto Tribunal comparó lo
acusado no solo con las normas de la anterior Constitución aducidas como
infringidas, sino también con las de la actual Carta Política, existiendo
similitud en los argumentos esgrimidos por los dos accionantes, por lo cual
resulta aplicable en este el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con la
demanda de inconstitucionalidad formulada contra el aparte del artículo 2o. de
la Ley 61 de 1987.
Segunda. Cosa
Juzgada Constitucional
Encuentra la Corte
Constitucional que el aparte acusado del artículo 2o. de la Ley 61 de 1987, ya
fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia No. 130 del diecisiete (17) de
octubre de 1991, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, dispuso lo
siguiente:
"DECLARAR
EXEQUIBLE la parte del artículo 2o. de la Ley 61 de 1987 que dice:
"Cuando
un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto
del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de
libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus
derechos de carrera."
Para la Corte
Constitucional, del examen del contenido y consideraciones realizadas en dicha
providencia por la Corte Suprema de Justicia, se observa que éste comprendió el
estudio no solo de las disposiciones de la anterior Constitución -presuntamente
vulneradas-, sino también las de la actual Carta Política, especificamente del
artículo 125 ibidem, frente a la cual señaló:
"..Así las
cosas, bajo los preceptos de la nueva Constitución la Corte considera que
la disposición acusada no es violatoria de ninguno de los preceptos de aquella
ya que bien puede la ley establecer que tomar posesión de un empleo distinto
del de carrera de que se es titular o de un cargo de libre nombramiento y
remoción, sin que medie comisión, sea una causal de retiro de la carrera o lo
que es lo mismo, de pérdida de los derechos inherentes a ella" (negrillas
y subrayas fuera de texto).
Por lo anterior,
encuentra la Sala Plena de la Corporación que en el presente asunto, ha operado
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por lo que no hay lugar a emitir
un nuevo pronunciamiento sobre el aparte del artículo 2o. de la Ley 61 de 1987
acusado.
En tal virtud, en la
parte resolutiva de esta providencia se ordenará estarse a lo resuelto en la
sentencia No. 130 de 1991, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, teniendo en previo el
concepto de rigor rendido por el señor ViceProcurador General de la Nación, y
cumplidos como lo están los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
ESTESE A LO
RESUELTO en la sentencia
No. 130 de 1991 que declaró EXEQUIBLE el artículo 2o. de la Ley 61 de
1987 en la parte que dice, "Cuando un funcionario de Carrera
Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber
cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción
para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera."
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.