C-095-19
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-095/19
CAUSALES
DE NULIDAD DEL MATRIMONIO-Inexequibilidad parcial
El apartado
normativo “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su
consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio” compromete la dignidad humana y, por lo tanto, resulta
ajeno a la Constitución y debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
de violación
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
CONTROL
CONSTITUCIONAL DEL LEXICO DEL LEGISLADOR-Reiteración
de jurisprudencia
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LINGÜISTICA-Alcance
Actualmente, se acepta que la Corte explore la
constitucionalidad de las expresiones normativas, no en virtud del significado
aislado o del sentido semántico de las palabras o del texto en sí mismos
considerados, sino de aquel que resulta de su articulación con el resto de la
disposición. Ello implica que un término o una oración ha de analizarse en el
contexto lingüístico que la rodea, para derivar de él su sentido pragmático.
Implica esto que el juez está facultado para estudiar las expresiones en un
nivel pragmático, pero no en el semántico que revela únicamente su significado.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LINGÜISTICA-Jurisprudencia
constitucional
INTEGRACION
NORMATIVA-Concepto/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia/INTEGRACION
NORMATIVA-Procedencia
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modalidades
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
PRINCIPIO
DE DIGNIDAD HUMANA-Consagración
constitucional
DIGNIDAD
HUMANA-Principio y derecho fundamental
PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA-Facetas
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE-Exige del legislador
sensibilidad con la dignidad humana
IMPORTANCIA
DEL LENGUAJE EMPLEADO POR EL LEGISLADOR-Jurisprudencia
constitucional
DISCAPACIDAD-Modelos
Pueden
identificarse dos modelos de posicionamiento sobre la discapacidad: el
individual y el social. (…) El primero, fundado en el reconocimiento de unas
características biológicas, físicas y mentales asociadas a la naturaleza de lo
humano y que permitían identificar lo normal y lo anormal, en los eventos en
que se advertía una deficiencia en las funciones del cuerpo o la mente, le
asignaba al individuo que las presentaba una calificación en relación con ella.
Asociaba su ser a esa situación, definiéndolo y posicionándolo en la sociedad
en virtud de aquella. (…) Por oposición a esta visión de la discapacidad, y con
arreglo a esquemas sustentados en la pluralidad, se ha concebido un segundo
modelo: el social. (…) Este se caracteriza por la identificación de la
discapacidad, no como un atributo del individuo por sus condiciones físicas y/o
mentales, sino como una insuficiencia de la sociedad y del entorno para
responder a las situaciones que enfrentan sus miembros, de forma diferenciada.
PERSONAS
EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Contenido y
alcance
DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Debe valorarse hoy en día bajo el modelo social de
discapacidad
Referencia: expediente D-12.479
Acción de
inconstitucionalidad en contra del artículo
140 (parcial) de la Ley 57 de 1887 -Código Civil-.
Demandantes: Jorge Eliécer Uscategui Espindola y Jhoan Sebastian
Ospino Bueno
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve
(2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos
Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger,
José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El 15 de noviembre de 2017, en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de
la Constitución Política, los ciudadanos Jorge
Eliécer Uscategui Espindola y Jhoan Sebastian Ospino Bueno, presentaron demanda contra la expresión “los sordomudos” contenida en el
numeral tercero del artículo 140 del Código Civil (Ley 57 de 1887).
La demanda fue admitida mediante el auto
del 11 de diciembre de 2017, en relación con los dos cargos formulados en ella:
violación al principio de igualdad y desconocimiento de la dignidad humana.
En esa misma providencia se le comunicó la iniciación
del proceso al Presidente de la República, al Congreso de la República, a los
Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social, a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Corte Suprema de Justicia y al
Consejo Nacional de Discapacidad. Además, se invitó a intervenir en el mismo a las
facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Libre,
Javeriana, Andes, Externado de Colombia, del Rosario, Nariño, Antioquia, de
Ibagué, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas,
al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la
Universidad de los Andes, a la Dirección de la Maestría en Discapacidad e
Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo de
Investigación de Derechos Humanos y a la facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario.
Los términos para decidir este asunto
fueron suspendidos, en atención a lo dispuesto en el Auto 305 del 21 de junio de 2017[1] y con fundamento en el Decreto Ley
121 de 2017. La Sala Plena levantó dicha suspensión a través del Auto 541
del 22 de agosto de 2018.
Una vez cumplidos los trámites propios de
esta clase de procesos y proferido el concepto de rigor por el Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir el asunto de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe la norma demandada
y se resalta y subraya el aparte acusado por los accionantes:
“Ley 57 de 1887
(Código Civil)
ARTICULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos
siguientes:
1°) Cuando ha habido error acerca de las personas de
ambos contrayentes o de la de uno de ellos.
2°) Cuando se ha contraído entre un varón menor de
catorce años, y una mujer menor de doce [[2]], o cuando cualquiera
de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.
3°) Cuando para celebrarlo haya faltado el
consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta
de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieran en la
locura y en los mentecatos a [[3]]
quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes.
Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su
consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.
4°) Cuando no se ha celebrado ante el juez y los
testigos competentes [[4]].
5°) Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean
suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza
se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza
o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la
fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola
cohabitación de los consortes. [[5]]
6°) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento
de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en
él, estando fuera del poder del raptor. [[6]]
7°) Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y
su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere
declarado, en juicio, probado el adulterio. [[7]]
8°) Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho
matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior. [[8]]
9°) Cuando los contrayentes están en la misma línea de
ascendientes y descendientes o son hermanos.
10) Cuando se ha contraído entre el padrastro y la
entenada o el entenado y la madrastra. [[9]]
11) Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y
la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer
que fue esposa del adoptante [[10]].
12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de
ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.
13) Cuando se celebra entre una mujer menor de
veintiún años, aunque haya obtenido habilitación de edad, y el tutor o curador
que haya administrado o administre los bienes de aquélla, siempre que la cuenta
de la administración no haya sido aprobada por el juez, [[11]]
14) Cuando se ha contraído entre los descendientes del
tutor o curador de un menor y el respectivo pupilo o pupila; aunque el pupilo o
pupila haya obtenido habilitación de edad
El matrimonio celebrado en contravención a lo
dispuesto en este inciso o en el anterior, sujetará al tutor o curador que lo
haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo
le corresponda sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.[[12]]”
(Subrayas y negrilla fuera del texto
original)
III. LA DEMANDA
Los
accionantes sostienen que la expresión “los sordomudos” contenida en el
numeral tercero del artículo 140 del Código Civil “representa un
recalcitrante rezago en la forma como se designa a un ser humano, reflejan
(sic.) una clara trasgresión a los esfuerzos de la humanidad por darle a este
tipo de individuos un trato digno”[13] en la medida en que, como consecuencia de la falta de
reconocimiento de su capacidad de comunicación diferenciada, se ha consolidado un
prejuicio que durante siglos ha llevado a tratar a las personas sordas que no
han desarrollado el habla y, por asociación a las personas en condición de
discapacidad auditiva, como “retrasadas, inadaptadas [e] imbéciles”. Con
esta acción, los actores pretenden romper este tipo de concepciones[14], bajo la idea de que las personas sordas “son ante
todo personas muy capaces de vivir plenamente, como cualquier otra”[15].
Para dar
contexto a sus planteamientos, los accionantes iniciaron su demanda recordando
las variaciones que ha tenido el modo de etiquetar las deficiencias auditivas
de las personas, para dejar en claro que no siempre se ha asumido una relación
entre la falta de audición y la “mudez”[16],
y que las personas que presentan una y otra han sido objeto de menosprecio.
Se ha tenido a
una persona “sordomuda” como aquella que, sorda desde temprana edad no
ha desarrollado la capacidad vocal, de modo que presenta dificultades para oír
y hablar, al mismo tiempo. Pero esa expresión contiene un estigma en relación
con las personas con discapacidad auditiva, según el cual ambas circunstancias
son inseparables. Sirve para proyectar una idea de que la persona sorda no
tiene capacidad física para el habla y, por ello, tampoco desarrolla todas sus
potencialidades como persona[17].
Los actores
recordaron que en varias oportunidades la Corte Constitucional ha analizado los
problemas de constitucionalidad del uso de algunos conceptos por parte del
Legislador. En este caso señalan que el término correcto para referirse a las
personas sordas es “persona con discapacidad auditiva” y no “sordomudo”.
Aquella es “la única forma acogida por el ordenamiento jurídico vigente para
establecer una protección real a su condición”[18].
En la demanda
formularon dos cargos contra el aparte normativo en cuestión: (i) la vulneración del principio a la igualdad -artículo
13 superior-, por tratarse de un vocablo con potencia discriminatoria y (ii) el
desconocimiento de la dignidad humana -artículo 1º superior-.
En lo que
atañe al principio de igualdad, los demandantes sostuvieron que la
transgresión del mismo obedece a que la expresión “los sordomudos”,
contenida en la norma objeto de censura, configura un trato peyorativo para las
personas en condición de discapacidad auditiva. Según su postura, los somete a
la conmiseración y perpetúa un escenario discriminatorio que además es
anacrónico, en tanto responde a dinámicas y conceptos sociales que no se
ajustan a los valores constitucionales actuales.
El uso del
término en cuestión implica para los demandantes, por un lado, un déficit de
protección para aquel grupo en relación con el resto de la sociedad y, de otro,
una barrera para los procesos de inclusión de las personas en condición de
discapacidad auditiva, como sujetos que pueden participar en igualdad de
condiciones en el escenario social. Este último aspecto desconoce la necesidad
de generar condiciones de equidad para que las personas que hacen parte del
mencionado grupo desplieguen sus potencialidades.
En relación
con el desconocimiento de la dignidad humana, la demanda precisa que
como quiera que el uso del concepto demandado está ligado a un prejuicio sobre
la capacidad de las personas en condición de discapacidad auditiva,
erróneamente vinculado a su aptitud para la toma de decisiones con efectos
jurídicos, la reproducción del mismo en textos legislativos genera una
concepción sobre la falta de aptitudes de las personas así calificadas para
desarrollarse en sociedad.
Tal vocablo
–aseguraron los demandantes- ha llevado a que las personas en condición de
discapacidad auditiva sean “tratadas como ‘retrasadas, inadaptadas,
imbéciles etc (sic.)’ durante siglos”[19],
si se tiene en cuenta que “designa a un ser humano”[20] en función de las
capacidades mayoritarias. Su pervivencia en la norma parcialmente demandada “consiente
interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana”[21].
En relación con los cargos formulados los
accionantes advirtieron que “se circunscriben a la utilización del lenguaje
empleado por el Legislador, sin que (…) se proyecten sobre aspectos
sustanciales de la disposición ni de la institución en ella configurada”[22]. No
obstante lo anterior, hicieron hincapié en el hecho de que reconocen que “el
impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales es
un ejercicio que trasciende el análisis meramente lingüístico (…) Así sucede,
verbi gratia, cuando la Corte Constitucional ha reprochado un enunciado
determinado por el contexto en que se encuentra inserto, sin que en sí mismo
éste tenga una significación discriminatoria”[23]. Plantearon así una confrontación entre
el sentido de la expresión “los sordomudos” contenida en el numeral
tercero del artículo 140 del Código Civil y los artículos 1° y 13 de la
Constitución.
IV. INTERVENCIONES
Durante el trámite de esta acción
constitucional se recibieron cinco intervenciones. Una solicita la inhibición
o, en su defecto, la exequibilidad de la norma, mientras cuatro restantes reclaman
la inexequibilidad de la expresión cuestionada. A continuación se refieren los
argumentos expuestos en uno y otro sentido.
1. Ministerio de Justicia y del Derecho
A través de Néstor Santiago Arévalo
Barrero como Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, este
Ministerio planteó que la demanda de inconstitucionalidad no estructura cargos claros,
ciertos, pertinentes y suficientes respecto del concepto de la violación, de
modo que le solicitó a la Corte declararse INHIBIDA. En caso de que la
Corte estime lo contrario, le solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD de la
norma en cuestión, con fundamento en que lejos de contener una expresión
peyorativa, la norma “lleva consigo una regla de derecho dirigida a
garantizar la validez del matrimonio contraído por quienes, a pesar de detentar
la condición de sordomudos, pueden expresar con claridad su consentimiento por
signos manifiestos, reconociéndose de esta manera que existen en la sociedad
colombiana otros lenguajes no verbales cuya validez radica en que pueda
comprenderse con claridad el consentimiento de quien los emplea.”[24]
Según sus planteamientos, el señalamiento
que hacen los actores sobre la norma demandada no versa sobre su contenido sino
sobre el lenguaje empleado en ella por lo que desconoce “la naturaleza y
esencia propia del debate constitucional (…) lo que impediría un
pronunciamiento de fondo, dado que se cuestiona solamente el uso de la
expresión ‘sordomudo’”[25].
Sobre este punto, destacó que para la Corte, si bien pueden existir signos
lingüísticos con connotación y carga emotiva peyorativa, la evaluación constitucional
que se haga de ellos debe concentrarse en su utilización en las prescripciones
jurídicas y no en su significado particular[26].
Además, para dicha cartera ministerial,
los actores identifican una presunta carga despectiva en la expresión “sordomudo”
y proponen su reemplazo por la expresión “persona con discapacidad auditiva”.
Al hacer esta propuesta los accionantes desconocen que no todas las personas
con pérdida de audición tienen una afectación en su aparato fonador[27] y tratan
como semejantes dos categorías de personas que no lo son (primero, quienes
presentan discapacidad auditiva y, segundo, quienes presentan discapacidad
auditiva que, además, tienen limitaciones en el habla).
La norma demandada no hace alusión a
todas las personas sordas. Por el contrario, concreta una protección,
únicamente, respecto de las personas que además de presentar limitaciones
auditivas funcionales, también las tienen sobre el aparato fonador. Se refiere
a quienes tienen una y otra limitación, por lo que su reemplazo por la
expresión “persona con discapacidad auditiva” no sería pertinente.
Por consiguiente, la disposición
normativa demandada no hace un uso peyorativo de la expresión “sordomudos”.
Esta le sirve para identificar los sujetos a los que está dirigida la garantía
que consagra.
Con fundamento en todo lo anterior, para
este interviniente los cuestionamientos sobre la norma son subjetivos, no son
claros, ciertos, pertinentes ni suficientes, de modo que a su juicio la Corte
ha de declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
2. Universidad de Ibagué. Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas
Mediante intervención de su Decano, Luis
Fernando Sánchez Huertas, sostuvo que la expresión demandada “refleja
realidades de otras épocas en las que paradigmas discriminatorios eran mucho
más comunes y aceptados socialmente”[28].
Resulta anacrónica y lesiva de las garantías constitucionales fijadas en 1991,
especialmente del principio de igualdad, por lo que debe ser declarada INEXEQUIBLE.
Señaló que, en varias ocasiones, la Corte
ha valorado la correspondencia de otros términos empleados en el Código Civil con
el orden constitucional vigente. De la revisión de la jurisprudencia constitucional
queda claro que es posible que las expresiones contenidas en la ley tengan un sentido
irrespetuoso y denigrante que pugna con los principios de igualdad y dignidad
humana.
Así, esta Facultad solicitó suprimir del ordenamiento
jurídico la expresión demandada como quiera que su existencia en el
ordenamiento jurídico colombiano, lejos de contribuir con la inclusión y la
protección de las personas en condición de discapacidad auditiva, perpetúa la
discriminación en su contra.
3. Universidad Nacional de Colombia. Maestría
en Discapacidad e Inclusión Social
Por medio de un grupo de trabajo
constituido para participar en este trámite constitucional[29], esta
Universidad solicitó la INEXEQUIBILIDAD de la norma porque, “además
de vulnerar la dignidad, la igualdad y la no discriminación, también mantiene
una denominación histórica que ha originado acciones de resistencia al afectar
tanto el auto-reconocimiento ciudadano como el reconocimiento identitario
construido por las comunidades sordas”[30], articuladas no en
relación con una limitación funcional, sino en su afirmación como una minoría
lingüística cuya identidad ha sido históricamente silenciada.
Aseguró que la definición del término “sordomudo”
o “sordomuda” refiere a la persona que, sorda desde su nacimiento, presenta
dificultades para comunicarse mediante la voz. Son conceptos que tienen su
origen en una representación propia del “mundo oyente”, que se desprende
y a su vez genera la idea de que hay una relación inescindible entre el
pensamiento, el conocimiento y la facultad del habla, con el argumento de que
solo esta última “posibilitaba desarrollar el pensamiento”[31].
A partir de esa perspectiva se asumió que las personas que no lograban
desarrollar el habla no accedían al conocimiento y se fijaron barreras que impidieron
que lo hicieran.
Una concepción como esta tiene por objetivo universalizar
la necesidad de la comprensión de la lengua oral, haciéndola parte de la “normalidad”.
A través del tiempo, el término “sordomudo” o “sordomuda”
ha servido para denominar a las personas sordas a partir de un referente único:
el binomio audición-articulación. Su utilización desconoce que la expresión de
las personas sordas no depende en forma exclusiva de la capacidad que ellas tengan
para producir sonidos y articularlos, y universaliza a una población
heterogénea.
Las personas que se reconocen como parte de las
comunidades sordas tienen sexos, géneros, edades, condiciones socioeconómicas y
orígenes étnicos distintos. Tienen también una diversidad sorda en términos de “sorditud
o sordedad”, como categorías que visibilizan la identidad de las personas
en situación de discapacidad auditiva no en relación con la limitación
funcional que presentan sino con su condición de minoría lingüística. En tal
calidad ellas reclaman ser visibles para la sociedad sin desligarse de sus
características culturales.
Tal ejercicio implica necesariamente la eliminación de
expresiones peyorativas como lo es el concepto “sordomudo”, para que la
comunidad sorda pueda reconocerse en un entorno de respeto y dignidad. La preservación
de este vocablo en el ordenamiento jurídico restringe la comprensión y la
auto-comprensión de la persona sorda y la lleva a escenarios de discriminación
basados en el menosprecio.
4. Ministerio de Salud y Protección Social
Esta cartera ministerial destacó que el
término demandado va en contravía de los compromisos adquiridos por el Estado
colombiano al suscribir la Convención de los Derechos de las Personas con
Discapacidad (CDPD), en la medida en que estos pueden resultar comprometidos
por el uso de la expresión demandada[32].
Por lo tanto, considera necesario que la Corte declare la INEXEQUIBILIDAD
de la norma.
Precisó que, de conformidad con la CDPD,
el concepto discapacidad no es estático y responde al contexto histórico,
científico, económico, cultural y social, por lo que puede mutar.
Enfatizó en que, de conformidad con
enfoque biopsicosocial de la discapacidad asumido por la Organización Mundial
de la Salud (OMS), aquella refiere un conjunto complejo de deficiencias[33],
limitaciones de la actividad[34] y
restricciones para la participación[35].
Ya no debe ser considerada como un atributo de la persona ligado al sufrimiento
y, poco a poco, se ha relacionado con las características de la persona, pero
también con las especificidades de la sociedad en la que vive aquella.
Esa cartera ministerial enunció las
medidas de inclusión en el ámbito educativo y laboral que ha emprendido el
Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Educación, Trabajo y Hacienda
y Crédito Público. Relacionó las disposiciones legales que se enfocan en la
protección de las personas en condición de discapacidad, a través de la
remoción de las barreras y las prácticas que afectan su integridad y dignidad,
la de sus familias y sus cuidadores. Entre ellas señaló la Ley 1145 de 2007 que
regula la participación de quienes presentan deficiencias sensoriales a nivel
auditivo y que consagra una definición de “persona en situación de
discapacidad auditiva” como toda aquella que presente una alteración
auditiva a largo plazo.
Hizo énfasis en que el término “sordomudo”
no tiene origen en un diagnóstico profesional. Se trata de un vocablo “utilizado
de manera peyorativa y discriminatoria que estigmatiza y genera de manera equívoca
el concepto errado sobre una persona que por temas de salud, pueda presentar
dificultades en su audición o en el habla”[36]. Pero los
problemas auditivos deben ser valorados y diagnosticados por un profesional de
la salud, siempre en sus debidas dimensiones, por lo que no es admisible asumir
que cuando una persona presenta alteraciones en su capacidad auditiva, ello
implica necesariamente la falta de capacidad para producir el habla.
5. Universidad del Rosario
La Universidad del Rosario, a través de
la Directora del Consultorio Jurídico, Silvia Rocío Puentes Fonseca, de la
Supervisora del Grupo de Acciones Públicas, Camila Zuluaga Hoyos, y de dos integrantes
de este último, Valentina Carvajal Henao y Natalia Rodríguez Álvarez, solicitó
la INEXEQUIBILIDAD de la norma acusada.
Como fundamento de su petición, señaló
que las personas en condición de discapacidad son sujetos de especial
protección constitucional que han sido históricamente discriminadas. El uso del
lenguaje para referirse a ellas, tiene la potestad de impactar las creencias
sobre sus características, habilidades e incluso derechos y el Estado, tal y
como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-147 de 2017, es un
agente importante en el proceso de comunicación de sentido.
Bajo esta perspectiva, señaló que el
término “sordomudo” es un estereotipo lingüístico hiriente que resulta peyorativo
por ser “inexacto [pues hay personas sordas que han desarrollado el habla],
despectivo, [y como quiera que] no tiene en cuenta la heterogeneidad dentro del
grupo de personas sordas y tiene un trasfondo histórico de discriminación” que
coincide con la Edad Antigua, en la que se asumía que las personas sordas eran
estúpidas, imbéciles e “ineducables”. Su utilización compromete los
derechos a la dignidad humana y a la igualdad de las personas en condición de
discapacidad auditiva, en la medida en que merma su integridad moral y perpetúa
escenarios de humillación, que fomentan su exclusión y apartamiento de las
dinámicas sociales.
Adicionalmente, llamó la atención sobre
el hecho de que la declaratoria de inexequibilidad solicitada no genera la
desprotección de las personas en condición de discapacidad auditiva.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación le pidió a la Corte
Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “los
sordomudos”[37],
contenida en el artículo 140 de la Ley 57 de 1887 (Código Civil). Solicitó además que se declare INEXEQUIBLE únicamente
el vocablo “mudo” contenida en aquella expresión compuesta[38].
Aclaró que si bien la Sentencia C-983 de 2002 declaró
exequible el término “sordomudo” al analizar una demanda contra varios
artículos del Código Civil que contienen reglas sobre la representación de las
personas incapaces, el problema jurídico actual es distinto. En aquella
oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que el hecho de
que una persona sea sorda y muda a la vez, y que no se pueda expresar por
escrito, no puede llevar a la conclusión de que es incapaz absoluta. La Corte
juzgó ese término en función del contenido normativo del artículo 1504 del
Código Civil y no en lo que atañe a las causales de nulidad del matrimonio,
como se propone en esta ocasión. Por lo tanto, no existe cosa juzgada
constitucional.
Sobre el asunto objeto de debate, precisó que la Corte
ha sido clara en señalar que el juez constitucional no puede valorar la correspondencia
de las palabras en abstracto, con el texto superior. No obstante lo anterior,
también ha precisado que tiene competencia para examinar el lenguaje legal.
El artículo 140 del Código Civil establece las
causales de nulidad del matrimonio. Cuando es contraído por “los sordomudos”
condiciona su validez a que ellos puedan expresar su consentimiento “por
signos manifiestos”. Esta exigencia debe ser leída en clave de los “ajustes
razonables” de los que habla la CDPD y de los que depende la conservación
de la dignidad humana de las personas con discapacidad. Bajo esa perspectiva, la
norma debe traducirse en la realización de ajustes razonables dirigidos a
permitir formas no verbales de expresión de la voluntad y a dotarla de efectos
jurídicos.
En relación con la acusación que hacen los
demandantes, para la vista fiscal los términos “persona sorda” y “persona
con discapacidad auditiva”, son conceptos neutrales que además refieren a
una comunidad con particularidades lingüísticas y culturales específicas; de
igual forma, el concepto “sordo” no genera ninguna inconstitucionalidad.
Es el término “mudo” el que genera problemas de constitucionalidad si se
tiene en cuenta que “las palabras empleadas por el legislador no pueden ser
restrictivas, dando a entender que el único lenguaje para expresar la voluntad
encaminada a la producción de efectos jurídicos es verbal, cuando en realidad
existen múltiples lenguajes y otras formas de comunicación”[39]
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte es
competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 140 (parcial) del
Código Civil, pues hace parte de una ley de la República que es acusada por su
contenido material.
Consideraciones
previas
2. Antes de abordar el debate constitucional propuesto en la demanda
de la referencia, la Sala debe precisar tres cuestiones preliminares, en vista
de los argumentos expuestos por los demandantes y los intervinientes.
El
primero de ellos es la aptitud de la demanda para producir un debate
constitucional, pues el Ministerio de Justicia y del Derecho, considera que no
plantea ningún cargo claro,
cierto, pertinente y suficiente respecto del concepto de la violación.
Por
otro lado, deberá analizarse si las acusaciones convocan a un análisis sobre el
apartado normativo demandado, o si lo trascienden hasta el punto de llevar a la
Sala a hacer una integración normativa para analizar este asunto de modo tal
que responda completamente a la cuestión planteada por los accionantes. Este
aspecto solo será afrontado en caso de que la Sala constate la existencia de al
menos un cargo de inconstitucionalidad.
Finalmente,
respecto de la Sentencia C-983 de 2002, en relación con la cual los
intervinientes descartan la posible existencia de una cosa juzgada
constitucional, la Sala deberá precisar si la misma se configura o no en este
caso, para verificar si tiene la facultad de evaluar el fondo de las acusaciones
formuladas en la demanda.
Aptitud
sustantiva de la demanda
3. El Decreto 2067 de 1991 dispone en su artículo 2° que,
entre otros requisitos, la demanda de inconstitucionalidad debe precisar “las
razones por las cuales dichos textos [-los constitucionales-] se estiman
violados”. A través de múltiples pronunciamientos al respecto, la Sala de
Plena de esta Corporación ha identificado parámetros que le permiten deducir
que el actor cumplió con este requisito[40].
Para que sea así, el demandante debe asumir
una carga argumentativa mínima que no se encuentra sometida a rigorismos
técnico-jurídicos especiales, a los que están sujetos los profesionales del
derecho en casi cualquier otra actuación judicial[41]. Pero
en todo caso los argumentos planteados deben llevar a que la Corte pueda comprender
y discernir cuál es el problema de constitucionalidad que se le plantea, delimitar
el objeto de su análisis y efectuar el estudio que corresponda.
Cabe recordar que, en atención al carácter público de
la acción de inconstitucionalidad, en virtud del cual cualquier ciudadano puede
acercarse a la administración de justicia en resguardo de la coherencia del
sistema jurídico con la Constitución, la demanda no implica una destreza técnica
específica para proponer las razones por las cuáles se advierte la incompatibilidad
entre el texto legal demandado y las disposiciones constitucionales. El
demandante no requiere preparación profesional o técnica alguna para formularla.
Basta con que genere de forma contundente una duda sobre la falta de correspondencia
entre la ley que acusa y el orden constitucional vigente.
4. La estructuración de los cargos de
inconstitucionalidad queda supeditada a la estructuración de lo que se ha
reconocido como el concepto de la
violación[42], y para que esta se logre, es preciso que los
argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean:
4.1. Claros, lo que implica que exista un hilo conductor en la
argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones que la sustentan de forma nítida.
4.2. Ciertos, es decir, que la demanda habrá de recaer sobre una
proposición jurídica real y existente; no sobre una inferida por el demandante, implícita o
que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda.
4.3. Específicos, de modo que se precise cómo la norma acusada vulnera
un precepto o preceptos de la Constitución. La oposición entre las normas en
contraste debe ser objetiva y verificable del contenido de la ley y el texto de
la Carta, de modo que son inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados,
abstractos y globales.
4.4. Pertinentes, lo que significa que el reproche debe tener
naturaleza constitucional y no legal y/o doctrinaria.
4.5. Suficientes, en el sentido de que se expongan todos los elementos
de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio y
que despierten siquiera una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la
disposición acusada.
La Corte debe constatar que los razonamientos cumplan estos
requisitos, en la medida en que aseguran la consolidación de un cargo de
inconstitucionalidad. Hacerlo implica resguardar la separación y el equilibrio
entre los poderes públicos, pues en el control constitucional de las leyes por
vía de acción es necesario que sea el actor, y no el juez constitucional, quien
proponga el debate por resolver.
5. En el asunto que la Sala estudia en esta oportunidad,
los demandantes consideran que la expresión “los sordomudos” contenida
en el numeral 3° del artículo 140 del Código Civil, compromete la dignidad
humana y el principio a la igualdad. Según su postura, se trata de un término anacrónico
que relaciona de modo inseparable dos deficiencias, una auditiva y una fonadora,
que son independientes entre sí, que se expresa para tratar a la persona en
condición de discapacidad en una posición de inferioridad respecto de otras
personas.
Sostienen que la palabra “sordomudo” contiene un estigma sobre
las personas con discapacidad auditiva, que conduce a la idea –errada- de que ambas
circunstancias son inherentes, de modo que se asume que toda persona sorda es
incapaz, no solo de escuchar sino de expresarse, aun cuando hace parte de una
comunidad lingüística con identidad propia. La pervivencia de este término en
la norma demandada, perpetúa una concepción indigna para sus miembros, que les
resta capacidad de interacción social y que afecta su dignidad humana.
A su juicio,
dicha expresión es peyorativa y mantiene una barrera para la inclusión social
de las personas en condición de discapacidad auditiva, al extender las características
que ellas presentan al punto de ser “tratadas como ‘retrasadas, inadaptadas,
imbéciles etc (sic.) [como lo fueron] durante siglos”[43].
6. Sin embargo, para el Ministerio de Justicia y del
Derecho la demanda se soporta en razonamientos que además de ser subjetivos, no
son claros, ciertos, pertinentes ni suficientes.
Afirma que, tal y como fue formulada, la
acción no presenta ningún cargo al focalizarse en un cuestionamiento que recae
sobre el lenguaje empleado en la disposición, pero que no afecta el contenido
normativo ni la forma en que la palabra “sordomudos” es utilizada en el
artículo parcialmente demandado. En esa medida, esa entidad le solicitó a la
Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
Añadió que los demandantes pierden de
vista que la norma hace alusión, no a las personas sordas, sino a las que son “sordomudas”
por lo que dicho término sirve para identificar la población destinataria de la
medida contenida en la norma y, así concebida, no tiene una vocación discriminatoria.
No es posible entonces que, tal como lo pretenden los demandantes, se reemplace
esa expresión por “persona con discapacidad auditiva”, sin variar el
sentido de la disposición normativa acusada, pues no está dirigida a las
personas sordas sino a quienes además de eso, no pueden expresarse por medio
del habla.
En el fondo, si bien dicha cartera
ministerial no formula su reparo en ese sentido, en últimas, la Sala concluye
que intenta controvertir la certeza de la demanda con fundamento en la irrazonabilidad
de la apreciación de los demandantes sobre el contenido y el alcance de la
norma cuestionada, para mostrar que se fundamenta en una interpretación
subjetiva de la misma. En relación con los demás requisitos, no se aportan
elementos de juicio para poner en duda su satisfacción.
7. Los demás intervinientes consideraron que la demanda genera
incertidumbre sobre la compatibilidad de la expresión “los sordomudos”
con los artículos 1° y 13 de la Constitución y, de modo unánime, solicitaron la
inexequibilidad de la disposición. El Ministerio Público tampoco tuvo reparo
alguno en relación con la aptitud de la demanda.
8. Previamente a analizar si la expresión acusada viola
la constitución, es preciso señalar que el Ministerio de Justicia y del Derecho
incurre en una imprecisión cuando afirma que los demandantes subvierten el fin
del juicio constitucional al atacar una de las expresiones lingüísticas de la
norma, en sí misma considerada. Esta posición si bien coincide con una línea
jurisprudencial, conforme la cual el principio democrático le prohibía al juez
constitucional hacer juicios semánticos sobre los términos empleados por el
Legislador[44],
cuando estos carecen de relevancia jurídica por sí mismos, la misma fue explicada
por la Corte en el sentido de admitir una valoración de la correspondencia
constitucional de las expresiones cuando el lenguaje produce un efecto
discriminatorio o contrario a la dignidad humana.
Por ejemplo, en la Sentencia C-147 de
2017[45], la Sala Plena reconoció la importancia
del lenguaje oficial, y en especial la de aquel empleado por el Legislador,
bajo el entendido de que las:
“palabras no solo responden a su
significado formal[46],
sino que este se encuentra ligado al contexto, responde al uso comúnmente
aceptado y a la valoración social de la cosa referida[47].
De este modo hablar del lenguaje no solo implica hablar de significados en
abstracto, sino de un conjunto de referentes sociales con un alto poder
simbólico. // Entonces la potencialidad del lenguaje no solo se encuentra
referida a la capacidad de comunicar ideas, sino también a la posibilidad de
crear, transformar o extinguir percepciones sobre las cosas a las que se
refieren las palabras. En ese sentido la palabra crea realidad y la difunde[48],
pues asienta socialmente representaciones sobre las cosas nombradas que serán
aceptadas o rechazadas conforme la escala axiológica de los emisores y
receptores de los mensajes.”[49]
Así, en esa decisión se llegó a la conclusión de que el
juez constitucional está autorizado para efectuar un análisis lingüístico que
trascienda la semántica de los conceptos a partir de los cuales se estructuran
las disposiciones normativas, pues el análisis de constitucionalidad que se
erige en torno a las palabras que las componen debe integrar necesariamente el
contexto en el que se usan, y necesariamente considerar su realidad
sociolingüística y jurídica que la dota de el sentido, por lo que puede ser de
relevancia constitucional[50].
Actualmente, se acepta que la Corte explore la
constitucionalidad de las expresiones normativas, no en virtud del significado
aislado o del sentido semántico[51] de las palabras o del texto en sí mismos
considerados, sino de aquel que resulta de su articulación con el resto de la
disposición. Ello implica que un término o una oración ha de analizarse en el
contexto lingüístico que la rodea, para derivar de él su sentido pragmático[52]. Implica esto que el juez está facultado
para estudiar las expresiones en un nivel pragmático, pero no en el semántico
que revela únicamente su significado.
Ahora bien, tratándose de disposiciones jurídicas el
sentido pragmático del texto que interesa al juez constitucional, no puede ser
otro que su contenido deóntico o normativo de determinada locución u oración. Es
imperioso apreciar cómo determinada expresión juega un papel en la construcción
de la norma acusada, y juzgarlo así, desde el punto de vista constitucional.
En el asunto que la Sala estudia en esta oportunidad, los
demandantes plantearon un debate en relación con la inconstitucionalidad de la
expresión demandada. Para ellos, el término “los sordomudos” contenido
en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil se opone a la dignidad
humana, toda vez que refuerza y perpetúa un imaginario sobre la falta de facultades
de las personas sordas para comparecer al escenario social, con fundamento en
la pérdida de funcionalidad auditiva y en el precario desarrollo del habla,
mediante el establecimiento de una relación inescindible entre la facultad
auditiva y la fonadora.
La demanda por lo tanto no plantea un debate sobre el
significado mismo de la palabra “sordomudos”, que lleve a examinarla en
abstracto y fuera de un contexto normativo. Por el contrario, cuestiona su
función en la norma parcialmente acusada y en el ordenamiento constitucional,
con el que considera que pugna al perpetuar un prejuicio sobre la falta de
capacidad de las personas sordas, más allá de la falta audición. Asimismo, la
demanda analiza el asunto no solo desde un punto de vista exclusivamente
lingüístico, como lo considera la Procuraduría General, sino que contiene una
acusación más amplia, relativa a la afectación de los derechos fundamentales de
las personas en situación de discapacidad auditiva o fonadora, al vincularlas
erróneamente con limitaciones en su capacidad volitiva.
Por lo tanto, la Sala precisa que no le asiste razón
al Ministerio de Justicia y del Derecho cuando afirma que la demanda se centra
en el lenguaje y en su significado, sin hacer un reparo sobre el contenido
normativo que se desprende del uso del concepto “los sordomudos” en la
disposición. Al contrario, se advierte que el término cuestionado no es
debatido en cuanto a su significado y que lleva a considerar la función
deóntica que tiene en el artículo 140 del Código Civil, a partir del cual genera
una duda sobre la constitucionalidad de la misma y, por lo tanto la demanda se
considera apta.
9. Para continuar con el análisis, es importante anotar
que la norma por estudiar establece que el matrimonio queda viciado de nulidad
y no tiene efectos en los eventos en los que al momento de celebrarse haya
faltado el consentimiento de alguno o de ambos contrayentes.
Para esos efectos, actualmente, la norma
presume aquella falta de consentimiento en las personas a las que se les haya
impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero antes de que
la Sentencia C-478 de 2003[53] declarara
inexequible parte de esa disposición normativa, esa misma presunción recaía
sobre los denominados “furiosos locos, mientras permanecieren en la locura,
y [sobre] (…) los mentecatos”.
A renglón seguido, la disposición
normativa en cuestión establece: “Pero los sordomudos, si pueden expresar
con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente
matrimonio”.
10. En relación con quienes denomina “sordomudos”, la
disposición normativa en su significado más literal y básico, puede analizarse con
apoyo en varias lecturas que permiten concluir que, no obstante las
manifestaciones que hizo el Ministerio de Justicia y del Derecho al oponerse a
la aptitud de la demanda, si puede tener el sentido que le adjudican los
demandantes, en un ejercicio mínimo de razonabilidad, sin perjuicio del
análisis de compatibilidad con el orden constitucional colombiano.
Con el uso de la conjunción “pero”
la disposición establece una excepción dentro del grupo de personas que
relacionaba en la primera parte. Da a entender que primigeniamente, entre los “furiosos
locos” y los “mentecatos” y, en la actualidad, solo entre quienes
están sometidos a la interdicción judicial para el manejo de sus bienes, se encuentran
“los sordomudos”, como parte de ese conjunto más amplio.
Bajo esa óptica, de entre las personas
sobre quienes pesa una declaratoria de interdicción judicial, la norma exceptúa
a “los sordomudos” que pudieran expresar su consentimiento mediante
signos manifiestos. Condicionó la validez del consentimiento a que ellos logren
emitirlo en forma comprensible para los demás. Se destaca que la condición es
la emisión del consentimiento, misma que no tiene ninguna relación con la
facultad auditiva de las personas; a pesar de ello, los destinatarios de la
norma fueron denominados por el Legislador “sordomudos”, a partir
de una relación entre la capacidad de escucha y habla que persiste en nuestro
sistema jurídico.
La medida establece una excepción. Esta
se encuentra dirigida nominalmente a quienes denomina “los sordomudos”, a
partir de lo cual el Ministerio de Justicia y del Derecho dedujo que cobija a
las personas sordas que no tienen facultad para el habla. Sin embargo, si se
considera el fin de dicha excepción, que no es otra que supeditar el
consentimiento para contraer matrimonio a la expresión de la voluntad en forma
clara por parte de los contrayentes, es claro que como quiera que se centra en
la manifestación del consentimiento, la audición no tiene ninguna relevancia y
la composición de la palabra con el término sordo, bien puede generar las
representaciones lingüísticas peyorativas a las que se refieren los
demandantes.
11. Visto así el contenido normativo de la disposición
acusada, los argumentos del Ministerio de Justicia y del Derecho no son de
recibo, en la medida en que a primera vista la norma plantea una relación
inescindible entre (i) la falta de funcionalidad auditiva y la falta de aptitud
fonadora, y (ii) lejos de referirse a las personas que presentan ambas
disfuncionalidades, contempla una excepción para quienes carecen de aquella
última. No obstante lo anterior, se refiere a ellos como “sordomudos”
cuando el contenido de la disposición nada tiene que ver con la falta de escucha
sino, se insiste, con la capacidad para expresar válidamente el consentimiento
para contraer matrimonio.
12. Esto lleva a la Sala a considerar que las acusaciones
de la demanda podrían tener vocación de prosperidad, en la medida en que se fundan
en una interpretación válida de la ley por analizar. La demanda está soportada
en una conclusión sobre el contenido del precepto acusado que no es irrazonable
y que, por el contrario, se deriva de su contenido, por lo que cumple el
requisito de certeza y la cuestión, en principio, debe resolverse de fondo.
13. La Sala considera además que la demanda satisface los
demás requisitos argumentativos que le eran exigibles a los accionantes. Sin
embargo, logra estructurar tan solo uno de los cargos por los que fue admitida,
como se explica a continuación.
14. El auto admisorio de la demanda se concentró en el
análisis de dos cargos, uno relacionado con el principio de igualdad y, otro,
con la dignidad humana; el trámite se inició respecto de cada uno de ellos.
14.1. En relación con el primero, los
demandantes propusieron que la expresión “los sordomudos” tiene un
carácter discriminatorio en contra de las personas que presentan una pérdida de
funcionalidad auditiva, por lo tanto, asumieron que la norma en cuestión contradecía
el principio de igualdad. Sin embargo, el texto de la demanda (i) no identificó
a los sujetos comparables; (ii) las diferencias que crea la norma entre ellos;
ni (iii) las razones para considerar que esos tratos diferentes son incompatibles
con la Constitución, como procede en los juicios de igualdad[54].
Así las cosas, la Sala no puede ejercer su función de
control constitucional abstracto en relación con dicho precepto constitucional,
pues carece de los elementos suficientes para identificar plenamente la censura
en la que se basa el criterio de los demandantes. Deberá entonces declararse
inhibida para pronunciarse de fondo sobre las acusaciones contra la norma
demandada por desconocer el principio a la igualdad.
14.2. En lo que respecta al cargo por dignidad
humana, en cambio, los actores refieren que las personas sordas son concebidas
a través de la norma censurada como individuos sin posibilidad de expresarse a
través de un lenguaje articulado. La disposición acusada materializa y perpetúa
un estigma sobre la capacidad de las personas sordas, que va más allá de la
afectación a la función auditiva y, bajo la perspectiva de la demanda, les
impone barreras para la inclusión en la sociedad. Por ese motivo, consideran
que la expresión “los sordomudos” aminora su capacidad real y les
posiciona en la sociedad a partir de un prejuicio, consolidado y perpetuado
mediante ese término peyorativo.
En este último caso, los demandantes
muestran de forma clara una posible contraposición entre la norma demandada y los
preceptos constitucionales (especificidad y pertinencia), hasta el punto de
generar una verdadera duda sobre la compatibilidad de aquella con el texto
superior (suficiencia).
15. En consecuencia, acreditado el cumplimiento de las
condiciones argumentativas del cargo de inconstitucionalidad por
desconocimiento de la dignidad humana, la Sala hará el estudio de fondo de la
demanda de la referencia.
Análisis sobre la necesidad de hacer uso de la integración
normativa
16. La integración de la unidad normativa es un mecanismo
excepcional[55],
que se traduce en “una facultad (…) [de] la Corte (…) [para] integrar
enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control
constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el
demandante o los intervinientes”[56].
El uso de esa potestad le permite a esta Corporación garantizar la coherencia
del ordenamiento y la seguridad jurídica, mediante la economía procesal[57].
Solo puede emplearse cuando es
indispensable para evitar que el fallo sea inocuo o para pronunciarse de fondo
sobre la disposición demandada por un ciudadano. Se ha señalado que solo puede
acudirse a ella cuando “las expresiones acusadas no configuran en sí mismas
una proposición jurídica autónoma, bien porque carecen de contenido deóntico
claro o requieren ser complementadas con otras para precisar su alcance (…) [o]
cuando si bien lo demandado conforma una proposición normativa autónoma, tiene
un vínculo inescindible con otros textos legales”[58].
17. Adicionalmente, como se verá en desarrollo del alcance
de la dignidad humana, la acusación sobre la vocación que tiene un término
legal para producir el menoscabo de aquella, debe analizarse no en relación con
su sentido semántico abstracto, sino de conformidad con su función normativa,
en consonancia con el texto legal del que hace parte. Así es imperioso acudir a
la función de la expresión “los sordomudos” en la composición gramatical
del numeral 3° del artículo 140 del Código Civil, para discernir su alcance
normativo y su compatibilidad con el orden constitucional vigente.
La expresión parcialmente acusada no
conforma en sí misma una proposición jurídica completa y autónoma, sino que
debe integrarse con un apartado aún más extenso del numeral 3 del artículo 140
del Código Civil, para analizarla en su sentido normativo autónomo. De tal
manera, el estudio recaerá sobre el fragmento final de dicha disposición
normativa (“Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su
consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”)
del que pueden derivarse elementos sobre su contexto normativo.
Examen sobre la presunta existencia de cosa juzgada
constitucional
18. La Corte ha destacado en múltiples pronunciamientos
que las decisiones que profiere en sede de control abstracto de
constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que son definitivas e
inmutables[59], en procura de consolidar la seguridad
jurídica y la primacía de la norma constitucional. Así las controversias sobre
temas ya debatidos por la Sala Plena están proscritas, a menos que los
parámetros constitucionales que sirvieron como fundamento de la determinación primigenia
se hubieren transformado.
19. La cosa juzgada es una figura jurídica que sustrae un
asunto del conocimiento de los funcionarios judiciales, en este caso
constitucionales, cuando el mismo ya fue resuelto con anterioridad.
Se presenta en esta jurisdicción, a propósito del
análisis de constitucionalidad de las leyes, en los eventos en los que (i) se
proponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposición jurídica
ya abordada -identidad de objeto-; (ii) la demanda se fundamente en las mismas razones
analizadas -identidad de causa petendi-; y (iii) no haya variado el
patrón normativo de control - subsistencia del parámetro de constitucionalidad.
20. Esta figura jurídica puede clasificarse en (i) absoluta,
cuando la decisión anterior resolvió la constitucionalidad de una disposición
sin limitar su alcance a través de un examen en relación con todo el texto
constitucional, o relativa, al enfocar la confrontación normativa sobre algunas
normas superiores; y en este último caso, puede ser (ii) explícita o implícita,
cuando la Corte restringe el alcance de su decisión al cargo analizado en la
parte resolutiva o en la motiva de la sentencia, respectivamente. Además, será
(iii) formal, cuando exista una decisión previa en relación con el mismo
apartado normativo o con otro exactamente igual, o material, al existir un análisis
sobre dos disposiciones diferentes que tienen el mismo contenido normativo; y
(iv) aparente o real.
21. Tal y como lo señaló la Sentencia C-009 de 2018[60], la constatación de la cosa juzgada
material pasa por verificar, en primer lugar, que un acto jurídico haya sido
declarado inexequible tras una confrontación con el texto constitucional, pues solo
se predica de disposiciones que han sido expulsadas del ordenamiento jurídico
por vicios de fondo y no de procedimiento.
En segundo lugar, precisa analizar si la
disposición normativa a abordar tiene el mismo sentido que aquella que fue
retirada del ordenamiento, de tal suerte que pueda concluirse que lo reproduce,
en función de su literalidad y del contexto jurídico en el que se encuentra la
norma. Y, por último, debe estudiarse si el parámetro constitucional subsiste.
22. En el asunto que se somete a consideración de la
Corte, tal como lo adujeron los intervinientes, no se estructura la cosa
juzgada constitucional.
22.1. Si bien la Sentencia C-983 de 2002[61] analizó una demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 62, 432 y 1504 (parciales) del Código
Civil, entre otras por el uso de la expresión “sordomudos”, dichas
disposiciones normativas fueron censuradas en tanto relativizaban la capacidad
jurídica de los “sordomudos” para ser sujetos de derechos y obligaciones
jurídicas, de conformidad con su facultad para darse a entender por escrito. La
parte demandante cuestionó que mediante esas disposiciones se impidiese “a quienes están limitados de voz y
oído representarse a sí mismos porque [según el legislador] el único medio
permitido para darse a entender es el escrito”.
En esa oportunidad, la Corte se planteó
la cuestión de si “al disponer las normas acusadas del Código Civil que las personas sordas
y mudas son incapaces absolutos cuando no puedan darse a entender por
escrito, se desconocen derechos tales como la dignidad humana, el libre
desarrollo de la personalidad y el principio de la igualdad real y efectiva”. Resolvió
declarar exequible la palabra “sordomudo” contenida en esos artículos y,
a su vez, inexequible la expresión “por escrito”, por considerar que el lenguaje de la comunidad de
personas sordas y mudas es diferente al del resto de la población, pero ello no
implica que sea indescifrable y así no es constitucionalmente válido adoptar
medidas que las “segreguen del mundo jurídico y se les considere, entonces,
absolutamente incapaces” como lo hizo el Legislador al señalar
que su medio de expresión válido era el escrito.
En relación con esta sentencia de
constitucionalidad, no existe cosa juzgada en la medida en que la expresión “sordomudo”
no fue retirada del ordenamiento, no se trata de la misma disposición normativa,
y el contenido normativo evaluado tenía relación con la capacidad jurídica y no
con el consentimiento para contraer matrimonio. No existe un contenido idéntico
y la misma fue evaluada en relación con otros supuestos, que no fueron empleados
esta vez por los demandantes.
Ahora se debate si el concepto “los
sordomudos” compromete la dignidad de las personas sordas al contemplar una
noción de aquellas que rebasa la restricción funcional en su audición, al
relacionarla necesariamente con la falta de capacidad para manifestar el
consentimiento para contraer matrimonio y, por esa vía, al perpetuar una noción
reduccionista de limitación funcional al englobarlas, como una especie dentro
del conjunto de personas mudas.
23. Así las cosas, la Sala concluye que no se configura la
cosa juzgada constitucional y procede a delimitar su objeto de análisis y a
pronunciarse sobre el fondo de este asunto.
Problema jurídico a resolver
24. Según los antecedentes expuestos y las cuestiones
previas analizadas hasta este punto, que le permiten a la Sala concluir que el
debate de constitucionalidad sobre la norma demandada no solo se presenta sobre
sentido semántico sino también sobre su contenido deóntico, le corresponde a la
Corte estudiar si ¿la expresión “Pero los sordomudos, si pueden expresar con
claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente
matrimonio” contenida en el numeral tercero del artículo 140 (parcial) de
la Ley 57 de 1887 -Código Civil- compromete la dignidad humana, al consolidar
un imaginario en relación con la falta de capacidad funcional de las personas
sordas para manifestar su consentimiento para contraer matrimonio?
Para resolver esta cuestión, la Sala reiterará la
jurisprudencia sobre el alcance de la dignidad humana; y se pronunciará sobre ella
en relación con el lenguaje legislativo y con las previsiones sobre el mismo,
cuando se califica a una persona en condición de discapacidad. Con fundamento en
lo anterior, analizará la constitucionalidad del apartado de la disposición
normativa que fue objeto de reproche.
La dignidad humana y el lenguaje empleado por el
Legislador
25. La garantía de la dignidad humana justifica la
existencia del Estado Social de Derecho[62], en tanto está resuelto a “realizar (…) la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades
públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional”[63]. Significa lo anterior que uno de los propó...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.