Sentencia C-095 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-095-19 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-095/19 CAUSALES DE NULIDAD DEL MATRIMONIO-Inexequibilidad parcial El apartado normativo “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio” compromete la dignidad humana y, por lo tanto, resulta ajeno a la Constitución y debe ser expulsado del ordenamiento jurídico. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LEXICO DEL LEGISLADOR-Reiteración de jurisprudencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LINGÜISTICA-Alcance Actualmente, se acepta que la Corte explore la constitucionalidad de las expresiones normativas, no en virtud del significado aislado o del sentido semántico de las palabras o del texto en sí mismos considerados, sino de aquel que resulta de su articulación con el resto de la disposición. Ello implica que un término o una oración ha de analizarse en el contexto lingüístico que la rodea, para derivar de él su sentido pragmático. Implica esto que el juez está facultado para estudiar las expresiones en un nivel pragmático, pero no en el semántico que revela únicamente su significado. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LINGÜISTICA-Jurisprudencia constitucional INTEGRACION NORMATIVA-Concepto/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia/INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modalidades COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Consagración constitucional DIGNIDAD HUMANA-Principio y derecho fundamental PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA-Facetas CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE-Exige del legislador sensibilidad con la dignidad humana IMPORTANCIA DEL LENGUAJE EMPLEADO POR EL LEGISLADOR-Jurisprudencia constitucional DISCAPACIDAD-Modelos Pueden identificarse dos modelos de posicionamiento sobre la discapacidad: el individual y el social. (…) El primero, fundado en el reconocimiento de unas características biológicas, físicas y mentales asociadas a la naturaleza de lo humano y que permitían identificar lo normal y lo anormal, en los eventos en que se advertía una deficiencia en las funciones del cuerpo o la mente, le asignaba al individuo que las presentaba una calificación en relación con ella. Asociaba su ser a esa situación, definiéndolo y posicionándolo en la sociedad en virtud de aquella. (…) Por oposición a esta visión de la discapacidad, y con arreglo a esquemas sustentados en la pluralidad, se ha concebido un segundo modelo: el social. (…) Este se caracteriza por la identificación de la discapacidad, no como un atributo del individuo por sus condiciones físicas y/o mentales, sino como una insuficiencia de la sociedad y del entorno para responder a las situaciones que enfrentan sus miembros, de forma diferenciada. PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Contenido y alcance DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Debe valorarse hoy en día bajo el modelo social de discapacidad Referencia: expediente D-12.479 Acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887 -Código Civil-. Demandantes: Jorge Eliécer Uscategui Espindola y Jhoan Sebastian Ospino Bueno Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES El 15 de noviembre de 2017, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Jorge Eliécer Uscategui Espindola y Jhoan Sebastian Ospino Bueno, presentaron demanda contra la expresión “los sordomudos” contenida en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil (Ley 57 de 1887). La demanda fue admitida mediante el auto del 11 de diciembre de 2017, en relación con los dos cargos formulados en ella: violación al principio de igualdad y desconocimiento de la dignidad humana. En esa misma providencia se le comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Congreso de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Nacional de Discapacidad. Además, se invitó a intervenir en el mismo a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Libre, Javeriana, Andes, Externado de Colombia, del Rosario, Nariño, Antioquia, de Ibagué, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes, a la Dirección de la Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo de Investigación de Derechos Humanos y a la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Los términos para decidir este asunto fueron suspendidos, en atención a lo dispuesto en el Auto 305 del 21 de junio de 2017[1] y con fundamento en el Decreto Ley 121 de 2017. La Sala Plena levantó dicha suspensión a través del Auto 541 del 22 de agosto de 2018. Una vez cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y proferido el concepto de rigor por el Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir el asunto de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe la norma demandada y se resalta y subraya el aparte acusado por los accionantes: “Ley 57 de 1887 (Código Civil) ARTICULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: 1°) Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos. 2°) Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce [[2]], o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad. 3°) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieran en la locura y en los mentecatos a [[3]] quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio. 4°) Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes [[4]]. 5°) Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes. [[5]] 6°) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor. [[6]] 7°) Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio. [[7]] 8°) Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior. [[8]] 9°) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos. 10) Cuando se ha contraído entre el padrastro y la entenada o el entenado y la madrastra. [[9]] 11) Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante [[10]]. 12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior. 13) Cuando se celebra entre una mujer menor de veintiún años, aunque haya obtenido habilitación de edad, y el tutor o curador que haya administrado o administre los bienes de aquélla, siempre que la cuenta de la administración no haya sido aprobada por el juez, [[11]] 14) Cuando se ha contraído entre los descendientes del tutor o curador de un menor y el respectivo pupilo o pupila; aunque el pupilo o pupila haya obtenido habilitación de edad El matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto en este inciso o en el anterior, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.[[12]]” (Subrayas y negrilla fuera del texto original) III. LA DEMANDA Los accionantes sostienen que la expresión “los sordomudos” contenida en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil “representa un recalcitrante rezago en la forma como se designa a un ser humano, reflejan (sic.) una clara trasgresión a los esfuerzos de la humanidad por darle a este tipo de individuos un trato digno”[13] en la medida en que, como consecuencia de la falta de reconocimiento de su capacidad de comunicación diferenciada, se ha consolidado un prejuicio que durante siglos ha llevado a tratar a las personas sordas que no han desarrollado el habla y, por asociación a las personas en condición de discapacidad auditiva, como “retrasadas, inadaptadas [e] imbéciles”. Con esta acción, los actores pretenden romper este tipo de concepciones[14], bajo la idea de que las personas sordas “son ante todo personas muy capaces de vivir plenamente, como cualquier otra”[15]. Para dar contexto a sus planteamientos, los accionantes iniciaron su demanda recordando las variaciones que ha tenido el modo de etiquetar las deficiencias auditivas de las personas, para dejar en claro que no siempre se ha asumido una relación entre la falta de audición y la “mudez”[16], y que las personas que presentan una y otra han sido objeto de menosprecio. Se ha tenido a una persona “sordomuda” como aquella que, sorda desde temprana edad no ha desarrollado la capacidad vocal, de modo que presenta dificultades para oír y hablar, al mismo tiempo. Pero esa expresión contiene un estigma en relación con las personas con discapacidad auditiva, según el cual ambas circunstancias son inseparables. Sirve para proyectar una idea de que la persona sorda no tiene capacidad física para el habla y, por ello, tampoco desarrolla todas sus potencialidades como persona[17]. Los actores recordaron que en varias oportunidades la Corte Constitucional ha analizado los problemas de constitucionalidad del uso de algunos conceptos por parte del Legislador. En este caso señalan que el término correcto para referirse a las personas sordas es “persona con discapacidad auditiva” y no “sordomudo”. Aquella es “la única forma acogida por el ordenamiento jurídico vigente para establecer una protección real a su condición”[18]. En la demanda formularon dos cargos contra el aparte normativo en cuestión: (i) la vulneración del principio a la igualdad -artículo 13 superior-, por tratarse de un vocablo con potencia discriminatoria y (ii) el desconocimiento de la dignidad humana -artículo 1º superior-. En lo que atañe al principio de igualdad, los demandantes sostuvieron que la transgresión del mismo obedece a que la expresión “los sordomudos”, contenida en la norma objeto de censura, configura un trato peyorativo para las personas en condición de discapacidad auditiva. Según su postura, los somete a la conmiseración y perpetúa un escenario discriminatorio que además es anacrónico, en tanto responde a dinámicas y conceptos sociales que no se ajustan a los valores constitucionales actuales. El uso del término en cuestión implica para los demandantes, por un lado, un déficit de protección para aquel grupo en relación con el resto de la sociedad y, de otro, una barrera para los procesos de inclusión de las personas en condición de discapacidad auditiva, como sujetos que pueden participar en igualdad de condiciones en el escenario social. Este último aspecto desconoce la necesidad de generar condiciones de equidad para que las personas que hacen parte del mencionado grupo desplieguen sus potencialidades. En relación con el desconocimiento de la dignidad humana, la demanda precisa que como quiera que el uso del concepto demandado está ligado a un prejuicio sobre la capacidad de las personas en condición de discapacidad auditiva, erróneamente vinculado a su aptitud para la toma de decisiones con efectos jurídicos, la reproducción del mismo en textos legislativos genera una concepción sobre la falta de aptitudes de las personas así calificadas para desarrollarse en sociedad. Tal vocablo –aseguraron los demandantes- ha llevado a que las personas en condición de discapacidad auditiva sean “tratadas como ‘retrasadas, inadaptadas, imbéciles etc (sic.)’ durante siglos”[19], si se tiene en cuenta que “designa a un ser humano”[20] en función de las capacidades mayoritarias. Su pervivencia en la norma parcialmente demandada “consiente interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana”[21]. En relación con los cargos formulados los accionantes advirtieron que “se circunscriben a la utilización del lenguaje empleado por el Legislador, sin que (…) se proyecten sobre aspectos sustanciales de la disposición ni de la institución en ella configurada”[22]. No obstante lo anterior, hicieron hincapié en el hecho de que reconocen que “el impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales es un ejercicio que trasciende el análisis meramente lingüístico (…) Así sucede, verbi gratia, cuando la Corte Constitucional ha reprochado un enunciado determinado por el contexto en que se encuentra inserto, sin que en sí mismo éste tenga una significación discriminatoria”[23]. Plantearon así una confrontación entre el sentido de la expresión “los sordomudos” contenida en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil y los artículos 1° y 13 de la Constitución. IV. INTERVENCIONES Durante el trámite de esta acción constitucional se recibieron cinco intervenciones. Una solicita la inhibición o, en su defecto, la exequibilidad de la norma, mientras cuatro restantes reclaman la inexequibilidad de la expresión cuestionada. A continuación se refieren los argumentos expuestos en uno y otro sentido. 1. Ministerio de Justicia y del Derecho A través de Néstor Santiago Arévalo Barrero como Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, este Ministerio planteó que la demanda de inconstitucionalidad no estructura cargos claros, ciertos, pertinentes y suficientes respecto del concepto de la violación, de modo que le solicitó a la Corte declararse INHIBIDA. En caso de que la Corte estime lo contrario, le solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma en cuestión, con fundamento en que lejos de contener una expresión peyorativa, la norma “lleva consigo una regla de derecho dirigida a garantizar la validez del matrimonio contraído por quienes, a pesar de detentar la condición de sordomudos, pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, reconociéndose de esta manera que existen en la sociedad colombiana otros lenguajes no verbales cuya validez radica en que pueda comprenderse con claridad el consentimiento de quien los emplea.”[24] Según sus planteamientos, el señalamiento que hacen los actores sobre la norma demandada no versa sobre su contenido sino sobre el lenguaje empleado en ella por lo que desconoce “la naturaleza y esencia propia del debate constitucional (…) lo que impediría un pronunciamiento de fondo, dado que se cuestiona solamente el uso de la expresión ‘sordomudo’”[25]. Sobre este punto, destacó que para la Corte, si bien pueden existir signos lingüísticos con connotación y carga emotiva peyorativa, la evaluación constitucional que se haga de ellos debe concentrarse en su utilización en las prescripciones jurídicas y no en su significado particular[26]. Además, para dicha cartera ministerial, los actores identifican una presunta carga despectiva en la expresión “sordomudo” y proponen su reemplazo por la expresión “persona con discapacidad auditiva”. Al hacer esta propuesta los accionantes desconocen que no todas las personas con pérdida de audición tienen una afectación en su aparato fonador[27] y tratan como semejantes dos categorías de personas que no lo son (primero, quienes presentan discapacidad auditiva y, segundo, quienes presentan discapacidad auditiva que, además, tienen limitaciones en el habla). La norma demandada no hace alusión a todas las personas sordas. Por el contrario, concreta una protección, únicamente, respecto de las personas que además de presentar limitaciones auditivas funcionales, también las tienen sobre el aparato fonador. Se refiere a quienes tienen una y otra limitación, por lo que su reemplazo por la expresión “persona con discapacidad auditiva” no sería pertinente. Por consiguiente, la disposición normativa demandada no hace un uso peyorativo de la expresión “sordomudos”. Esta le sirve para identificar los sujetos a los que está dirigida la garantía que consagra. Con fundamento en todo lo anterior, para este interviniente los cuestionamientos sobre la norma son subjetivos, no son claros, ciertos, pertinentes ni suficientes, de modo que a su juicio la Corte ha de declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. 2. Universidad de Ibagué. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Mediante intervención de su Decano, Luis Fernando Sánchez Huertas, sostuvo que la expresión demandada “refleja realidades de otras épocas en las que paradigmas discriminatorios eran mucho más comunes y aceptados socialmente”[28]. Resulta anacrónica y lesiva de las garantías constitucionales fijadas en 1991, especialmente del principio de igualdad, por lo que debe ser declarada INEXEQUIBLE. Señaló que, en varias ocasiones, la Corte ha valorado la correspondencia de otros términos empleados en el Código Civil con el orden constitucional vigente. De la revisión de la jurisprudencia constitucional queda claro que es posible que las expresiones contenidas en la ley tengan un sentido irrespetuoso y denigrante que pugna con los principios de igualdad y dignidad humana. Así, esta Facultad solicitó suprimir del ordenamiento jurídico la expresión demandada como quiera que su existencia en el ordenamiento jurídico colombiano, lejos de contribuir con la inclusión y la protección de las personas en condición de discapacidad auditiva, perpetúa la discriminación en su contra. 3. Universidad Nacional de Colombia. Maestría en Discapacidad e Inclusión Social Por medio de un grupo de trabajo constituido para participar en este trámite constitucional[29], esta Universidad solicitó la INEXEQUIBILIDAD de la norma porque, “además de vulnerar la dignidad, la igualdad y la no discriminación, también mantiene una denominación histórica que ha originado acciones de resistencia al afectar tanto el auto-reconocimiento ciudadano como el reconocimiento identitario construido por las comunidades sordas”[30], articuladas no en relación con una limitación funcional, sino en su afirmación como una minoría lingüística cuya identidad ha sido históricamente silenciada. Aseguró que la definición del término “sordomudo” o “sordomuda” refiere a la persona que, sorda desde su nacimiento, presenta dificultades para comunicarse mediante la voz. Son conceptos que tienen su origen en una representación propia del “mundo oyente”, que se desprende y a su vez genera la idea de que hay una relación inescindible entre el pensamiento, el conocimiento y la facultad del habla, con el argumento de que solo esta última “posibilitaba desarrollar el pensamiento”[31]. A partir de esa perspectiva se asumió que las personas que no lograban desarrollar el habla no accedían al conocimiento y se fijaron barreras que impidieron que lo hicieran. Una concepción como esta tiene por objetivo universalizar la necesidad de la comprensión de la lengua oral, haciéndola parte de la “normalidad”. A través del tiempo, el término “sordomudo” o “sordomuda” ha servido para denominar a las personas sordas a partir de un referente único: el binomio audición-articulación. Su utilización desconoce que la expresión de las personas sordas no depende en forma exclusiva de la capacidad que ellas tengan para producir sonidos y articularlos, y universaliza a una población heterogénea. Las personas que se reconocen como parte de las comunidades sordas tienen sexos, géneros, edades, condiciones socioeconómicas y orígenes étnicos distintos. Tienen también una diversidad sorda en términos de “sorditud o sordedad”, como categorías que visibilizan la identidad de las personas en situación de discapacidad auditiva no en relación con la limitación funcional que presentan sino con su condición de minoría lingüística. En tal calidad ellas reclaman ser visibles para la sociedad sin desligarse de sus características culturales. Tal ejercicio implica necesariamente la eliminación de expresiones peyorativas como lo es el concepto “sordomudo”, para que la comunidad sorda pueda reconocerse en un entorno de respeto y dignidad. La preservación de este vocablo en el ordenamiento jurídico restringe la comprensión y la auto-comprensión de la persona sorda y la lleva a escenarios de discriminación basados en el menosprecio. 4. Ministerio de Salud y Protección Social Esta cartera ministerial destacó que el término demandado va en contravía de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano al suscribir la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), en la medida en que estos pueden resultar comprometidos por el uso de la expresión demandada[32]. Por lo tanto, considera necesario que la Corte declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma. Precisó que, de conformidad con la CDPD, el concepto discapacidad no es estático y responde al contexto histórico, científico, económico, cultural y social, por lo que puede mutar. Enfatizó en que, de conformidad con enfoque biopsicosocial de la discapacidad asumido por la Organización Mundial de la Salud (OMS), aquella refiere un conjunto complejo de deficiencias[33], limitaciones de la actividad[34] y restricciones para la participación[35]. Ya no debe ser considerada como un atributo de la persona ligado al sufrimiento y, poco a poco, se ha relacionado con las características de la persona, pero también con las especificidades de la sociedad en la que vive aquella. Esa cartera ministerial enunció las medidas de inclusión en el ámbito educativo y laboral que ha emprendido el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Educación, Trabajo y Hacienda y Crédito Público. Relacionó las disposiciones legales que se enfocan en la protección de las personas en condición de discapacidad, a través de la remoción de las barreras y las prácticas que afectan su integridad y dignidad, la de sus familias y sus cuidadores. Entre ellas señaló la Ley 1145 de 2007 que regula la participación de quienes presentan deficiencias sensoriales a nivel auditivo y que consagra una definición de “persona en situación de discapacidad auditiva” como toda aquella que presente una alteración auditiva a largo plazo. Hizo énfasis en que el término “sordomudo” no tiene origen en un diagnóstico profesional. Se trata de un vocablo “utilizado de manera peyorativa y discriminatoria que estigmatiza y genera de manera equívoca el concepto errado sobre una persona que por temas de salud, pueda presentar dificultades en su audición o en el habla”[36]. Pero los problemas auditivos deben ser valorados y diagnosticados por un profesional de la salud, siempre en sus debidas dimensiones, por lo que no es admisible asumir que cuando una persona presenta alteraciones en su capacidad auditiva, ello implica necesariamente la falta de capacidad para producir el habla. 5. Universidad del Rosario La Universidad del Rosario, a través de la Directora del Consultorio Jurídico, Silvia Rocío Puentes Fonseca, de la Supervisora del Grupo de Acciones Públicas, Camila Zuluaga Hoyos, y de dos integrantes de este último, Valentina Carvajal Henao y Natalia Rodríguez Álvarez, solicitó la INEXEQUIBILIDAD de la norma acusada. Como fundamento de su petición, señaló que las personas en condición de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional que han sido históricamente discriminadas. El uso del lenguaje para referirse a ellas, tiene la potestad de impactar las creencias sobre sus características, habilidades e incluso derechos y el Estado, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-147 de 2017, es un agente importante en el proceso de comunicación de sentido. Bajo esta perspectiva, señaló que el término “sordomudo” es un estereotipo lingüístico hiriente que resulta peyorativo por ser “inexacto [pues hay personas sordas que han desarrollado el habla], despectivo, [y como quiera que] no tiene en cuenta la heterogeneidad dentro del grupo de personas sordas y tiene un trasfondo histórico de discriminación” que coincide con la Edad Antigua, en la que se asumía que las personas sordas eran estúpidas, imbéciles e “ineducables”. Su utilización compromete los derechos a la dignidad humana y a la igualdad de las personas en condición de discapacidad auditiva, en la medida en que merma su integridad moral y perpetúa escenarios de humillación, que fomentan su exclusión y apartamiento de las dinámicas sociales. Adicionalmente, llamó la atención sobre el hecho de que la declaratoria de inexequibilidad solicitada no genera la desprotección de las personas en condición de discapacidad auditiva. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación le pidió a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “los sordomudos”[37], contenida en el artículo 140 de la Ley 57 de 1887 (Código Civil). Solicitó además que se declare INEXEQUIBLE únicamente el vocablo “mudo” contenida en aquella expresión compuesta[38]. Aclaró que si bien la Sentencia C-983 de 2002 declaró exequible el término “sordomudo” al analizar una demanda contra varios artículos del Código Civil que contienen reglas sobre la representación de las personas incapaces, el problema jurídico actual es distinto. En aquella oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que el hecho de que una persona sea sorda y muda a la vez, y que no se pueda expresar por escrito, no puede llevar a la conclusión de que es incapaz absoluta. La Corte juzgó ese término en función del contenido normativo del artículo 1504 del Código Civil y no en lo que atañe a las causales de nulidad del matrimonio, como se propone en esta ocasión. Por lo tanto, no existe cosa juzgada constitucional. Sobre el asunto objeto de debate, precisó que la Corte ha sido clara en señalar que el juez constitucional no puede valorar la correspondencia de las palabras en abstracto, con el texto superior. No obstante lo anterior, también ha precisado que tiene competencia para examinar el lenguaje legal. El artículo 140 del Código Civil establece las causales de nulidad del matrimonio. Cuando es contraído por “los sordomudos” condiciona su validez a que ellos puedan expresar su consentimiento “por signos manifiestos”. Esta exigencia debe ser leída en clave de los “ajustes razonables” de los que habla la CDPD y de los que depende la conservación de la dignidad humana de las personas con discapacidad. Bajo esa perspectiva, la norma debe traducirse en la realización de ajustes razonables dirigidos a permitir formas no verbales de expresión de la voluntad y a dotarla de efectos jurídicos. En relación con la acusación que hacen los demandantes, para la vista fiscal los términos “persona sorda” y “persona con discapacidad auditiva”, son conceptos neutrales que además refieren a una comunidad con particularidades lingüísticas y culturales específicas; de igual forma, el concepto “sordo” no genera ninguna inconstitucionalidad. Es el término “mudo” el que genera problemas de constitucionalidad si se tiene en cuenta que “las palabras empleadas por el legislador no pueden ser restrictivas, dando a entender que el único lenguaje para expresar la voluntad encaminada a la producción de efectos jurídicos es verbal, cuando en realidad existen múltiples lenguajes y otras formas de comunicación”[39] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 140 (parcial) del Código Civil, pues hace parte de una ley de la República que es acusada por su contenido material. Consideraciones previas 2. Antes de abordar el debate constitucional propuesto en la demanda de la referencia, la Sala debe precisar tres cuestiones preliminares, en vista de los argumentos expuestos por los demandantes y los intervinientes. El primero de ellos es la aptitud de la demanda para producir un debate constitucional, pues el Ministerio de Justicia y del Derecho, considera que no plantea ningún cargo claro, cierto, pertinente y suficiente respecto del concepto de la violación. Por otro lado, deberá analizarse si las acusaciones convocan a un análisis sobre el apartado normativo demandado, o si lo trascienden hasta el punto de llevar a la Sala a hacer una integración normativa para analizar este asunto de modo tal que responda completamente a la cuestión planteada por los accionantes. Este aspecto solo será afrontado en caso de que la Sala constate la existencia de al menos un cargo de inconstitucionalidad. Finalmente, respecto de la Sentencia C-983 de 2002, en relación con la cual los intervinientes descartan la posible existencia de una cosa juzgada constitucional, la Sala deberá precisar si la misma se configura o no en este caso, para verificar si tiene la facultad de evaluar el fondo de las acusaciones formuladas en la demanda. Aptitud sustantiva de la demanda 3. El Decreto 2067 de 1991 dispone en su artículo 2° que, entre otros requisitos, la demanda de inconstitucionalidad debe precisar “las razones por las cuales dichos textos [-los constitucionales-] se estiman violados”. A través de múltiples pronunciamientos al respecto, la Sala de Plena de esta Corporación ha identificado parámetros que le permiten deducir que el actor cumplió con este requisito[40]. Para que sea así, el demandante debe asumir una carga argumentativa mínima que no se encuentra sometida a rigorismos técnico-jurídicos especiales, a los que están sujetos los profesionales del derecho en casi cualquier otra actuación judicial[41]. Pero en todo caso los argumentos planteados deben llevar a que la Corte pueda comprender y discernir cuál es el problema de constitucionalidad que se le plantea, delimitar el objeto de su análisis y efectuar el estudio que corresponda. Cabe recordar que, en atención al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, en virtud del cual cualquier ciudadano puede acercarse a la administración de justicia en resguardo de la coherencia del sistema jurídico con la Constitución, la demanda no implica una destreza técnica específica para proponer las razones por las cuáles se advierte la incompatibilidad entre el texto legal demandado y las disposiciones constitucionales. El demandante no requiere preparación profesional o técnica alguna para formularla. Basta con que genere de forma contundente una duda sobre la falta de correspondencia entre la ley que acusa y el orden constitucional vigente. 4. La estructuración de los cargos de inconstitucionalidad queda supeditada a la estructuración de lo que se ha reconocido como el concepto de la violación[42], y para que esta se logre, es preciso que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: 4.1. Claros, lo que implica que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan de forma nítida. 4.2. Ciertos, es decir, que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; no sobre una inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. 4.3. Específicos, de modo que se precise cómo la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución. La oposición entre las normas en contraste debe ser objetiva y verificable del contenido de la ley y el texto de la Carta, de modo que son inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales. 4.4. Pertinentes, lo que significa que el reproche debe tener naturaleza constitucional y no legal y/o doctrinaria. 4.5. Suficientes, en el sentido de que se expongan todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio y que despierten siquiera una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada. La Corte debe constatar que los razonamientos cumplan estos requisitos, en la medida en que aseguran la consolidación de un cargo de inconstitucionalidad. Hacerlo implica resguardar la separación y el equilibrio entre los poderes públicos, pues en el control constitucional de las leyes por vía de acción es necesario que sea el actor, y no el juez constitucional, quien proponga el debate por resolver. 5. En el asunto que la Sala estudia en esta oportunidad, los demandantes consideran que la expresión “los sordomudos” contenida en el numeral 3° del artículo 140 del Código Civil, compromete la dignidad humana y el principio a la igualdad. Según su postura, se trata de un término anacrónico que relaciona de modo inseparable dos deficiencias, una auditiva y una fonadora, que son independientes entre sí, que se expresa para tratar a la persona en condición de discapacidad en una posición de inferioridad respecto de otras personas. Sostienen que la palabra “sordomudo” contiene un estigma sobre las personas con discapacidad auditiva, que conduce a la idea –errada- de que ambas circunstancias son inherentes, de modo que se asume que toda persona sorda es incapaz, no solo de escuchar sino de expresarse, aun cuando hace parte de una comunidad lingüística con identidad propia. La pervivencia de este término en la norma demandada, perpetúa una concepción indigna para sus miembros, que les resta capacidad de interacción social y que afecta su dignidad humana. A su juicio, dicha expresión es peyorativa y mantiene una barrera para la inclusión social de las personas en condición de discapacidad auditiva, al extender las características que ellas presentan al punto de ser “tratadas como ‘retrasadas, inadaptadas, imbéciles etc (sic.) [como lo fueron] durante siglos”[43]. 6. Sin embargo, para el Ministerio de Justicia y del Derecho la demanda se soporta en razonamientos que además de ser subjetivos, no son claros, ciertos, pertinentes ni suficientes. Afirma que, tal y como fue formulada, la acción no presenta ningún cargo al focalizarse en un cuestionamiento que recae sobre el lenguaje empleado en la disposición, pero que no afecta el contenido normativo ni la forma en que la palabra “sordomudos” es utilizada en el artículo parcialmente demandado. En esa medida, esa entidad le solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. Añadió que los demandantes pierden de vista que la norma hace alusión, no a las personas sordas, sino a las que son “sordomudas” por lo que dicho término sirve para identificar la población destinataria de la medida contenida en la norma y, así concebida, no tiene una vocación discriminatoria. No es posible entonces que, tal como lo pretenden los demandantes, se reemplace esa expresión por “persona con discapacidad auditiva”, sin variar el sentido de la disposición normativa acusada, pues no está dirigida a las personas sordas sino a quienes además de eso, no pueden expresarse por medio del habla. En el fondo, si bien dicha cartera ministerial no formula su reparo en ese sentido, en últimas, la Sala concluye que intenta controvertir la certeza de la demanda con fundamento en la irrazonabilidad de la apreciación de los demandantes sobre el contenido y el alcance de la norma cuestionada, para mostrar que se fundamenta en una interpretación subjetiva de la misma. En relación con los demás requisitos, no se aportan elementos de juicio para poner en duda su satisfacción. 7. Los demás intervinientes consideraron que la demanda genera incertidumbre sobre la compatibilidad de la expresión “los sordomudos” con los artículos 1° y 13 de la Constitución y, de modo unánime, solicitaron la inexequibilidad de la disposición. El Ministerio Público tampoco tuvo reparo alguno en relación con la aptitud de la demanda. 8. Previamente a analizar si la expresión acusada viola la constitución, es preciso señalar que el Ministerio de Justicia y del Derecho incurre en una imprecisión cuando afirma que los demandantes subvierten el fin del juicio constitucional al atacar una de las expresiones lingüísticas de la norma, en sí misma considerada. Esta posición si bien coincide con una línea jurisprudencial, conforme la cual el principio democrático le prohibía al juez constitucional hacer juicios semánticos sobre los términos empleados por el Legislador[44], cuando estos carecen de relevancia jurídica por sí mismos, la misma fue explicada por la Corte en el sentido de admitir una valoración de la correspondencia constitucional de las expresiones cuando el lenguaje produce un efecto discriminatorio o contrario a la dignidad humana. Por ejemplo, en la Sentencia C-147 de 2017[45], la Sala Plena reconoció la importancia del lenguaje oficial, y en especial la de aquel empleado por el Legislador, bajo el entendido de que las: “palabras no solo responden a su significado formal[46], sino que este se encuentra ligado al contexto, responde al uso comúnmente aceptado y a la valoración social de la cosa referida[47]. De este modo hablar del lenguaje no solo implica hablar de significados en abstracto, sino de un conjunto de referentes sociales con un alto poder simbólico. // Entonces la potencialidad del lenguaje no solo se encuentra referida a la capacidad de comunicar ideas, sino también a la posibilidad de crear, transformar o extinguir percepciones sobre las cosas a las que se refieren las palabras. En ese sentido la palabra crea realidad y la difunde[48], pues asienta socialmente representaciones sobre las cosas nombradas que serán aceptadas o rechazadas conforme la escala axiológica de los emisores y receptores de los mensajes.”[49] Así, en esa decisión se llegó a la conclusión de que el juez constitucional está autorizado para efectuar un análisis lingüístico que trascienda la semántica de los conceptos a partir de los cuales se estructuran las disposiciones normativas, pues el análisis de constitucionalidad que se erige en torno a las palabras que las componen debe integrar necesariamente el contexto en el que se usan, y necesariamente considerar su realidad sociolingüística y jurídica que la dota de el sentido, por lo que puede ser de relevancia constitucional[50]. Actualmente, se acepta que la Corte explore la constitucionalidad de las expresiones normativas, no en virtud del significado aislado o del sentido semántico[51] de las palabras o del texto en sí mismos considerados, sino de aquel que resulta de su articulación con el resto de la disposición. Ello implica que un término o una oración ha de analizarse en el contexto lingüístico que la rodea, para derivar de él su sentido pragmático[52]. Implica esto que el juez está facultado para estudiar las expresiones en un nivel pragmático, pero no en el semántico que revela únicamente su significado. Ahora bien, tratándose de disposiciones jurídicas el sentido pragmático del texto que interesa al juez constitucional, no puede ser otro que su contenido deóntico o normativo de determinada locución u oración. Es imperioso apreciar cómo determinada expresión juega un papel en la construcción de la norma acusada, y juzgarlo así, desde el punto de vista constitucional. En el asunto que la Sala estudia en esta oportunidad, los demandantes plantearon un debate en relación con la inconstitucionalidad de la expresión demandada. Para ellos, el término “los sordomudos” contenido en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil se opone a la dignidad humana, toda vez que refuerza y perpetúa un imaginario sobre la falta de facultades de las personas sordas para comparecer al escenario social, con fundamento en la pérdida de funcionalidad auditiva y en el precario desarrollo del habla, mediante el establecimiento de una relación inescindible entre la facultad auditiva y la fonadora. La demanda por lo tanto no plantea un debate sobre el significado mismo de la palabra “sordomudos”, que lleve a examinarla en abstracto y fuera de un contexto normativo. Por el contrario, cuestiona su función en la norma parcialmente acusada y en el ordenamiento constitucional, con el que considera que pugna al perpetuar un prejuicio sobre la falta de capacidad de las personas sordas, más allá de la falta audición. Asimismo, la demanda analiza el asunto no solo desde un punto de vista exclusivamente lingüístico, como lo considera la Procuraduría General, sino que contiene una acusación más amplia, relativa a la afectación de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad auditiva o fonadora, al vincularlas erróneamente con limitaciones en su capacidad volitiva. Por lo tanto, la Sala precisa que no le asiste razón al Ministerio de Justicia y del Derecho cuando afirma que la demanda se centra en el lenguaje y en su significado, sin hacer un reparo sobre el contenido normativo que se desprende del uso del concepto “los sordomudos” en la disposición. Al contrario, se advierte que el término cuestionado no es debatido en cuanto a su significado y que lleva a considerar la función deóntica que tiene en el artículo 140 del Código Civil, a partir del cual genera una duda sobre la constitucionalidad de la misma y, por lo tanto la demanda se considera apta. 9. Para continuar con el análisis, es importante anotar que la norma por estudiar establece que el matrimonio queda viciado de nulidad y no tiene efectos en los eventos en los que al momento de celebrarse haya faltado el consentimiento de alguno o de ambos contrayentes. Para esos efectos, actualmente, la norma presume aquella falta de consentimiento en las personas a las que se les haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero antes de que la Sentencia C-478 de 2003[53] declarara inexequible parte de esa disposición normativa, esa misma presunción recaía sobre los denominados “furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y [sobre] (…) los mentecatos”. A renglón seguido, la disposición normativa en cuestión establece: “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”. 10. En relación con quienes denomina “sordomudos”, la disposición normativa en su significado más literal y básico, puede analizarse con apoyo en varias lecturas que permiten concluir que, no obstante las manifestaciones que hizo el Ministerio de Justicia y del Derecho al oponerse a la aptitud de la demanda, si puede tener el sentido que le adjudican los demandantes, en un ejercicio mínimo de razonabilidad, sin perjuicio del análisis de compatibilidad con el orden constitucional colombiano. Con el uso de la conjunción “pero” la disposición establece una excepción dentro del grupo de personas que relacionaba en la primera parte. Da a entender que primigeniamente, entre los “furiosos locos” y los “mentecatos” y, en la actualidad, solo entre quienes están sometidos a la interdicción judicial para el manejo de sus bienes, se encuentran “los sordomudos”, como parte de ese conjunto más amplio. Bajo esa óptica, de entre las personas sobre quienes pesa una declaratoria de interdicción judicial, la norma exceptúa a “los sordomudos” que pudieran expresar su consentimiento mediante signos manifiestos. Condicionó la validez del consentimiento a que ellos logren emitirlo en forma comprensible para los demás. Se destaca que la condición es la emisión del consentimiento, misma que no tiene ninguna relación con la facultad auditiva de las personas; a pesar de ello, los destinatarios de la norma fueron denominados por el Legislador “sordomudos”, a partir de una relación entre la capacidad de escucha y habla que persiste en nuestro sistema jurídico. La medida establece una excepción. Esta se encuentra dirigida nominalmente a quienes denomina “los sordomudos”, a partir de lo cual el Ministerio de Justicia y del Derecho dedujo que cobija a las personas sordas que no tienen facultad para el habla. Sin embargo, si se considera el fin de dicha excepción, que no es otra que supeditar el consentimiento para contraer matrimonio a la expresión de la voluntad en forma clara por parte de los contrayentes, es claro que como quiera que se centra en la manifestación del consentimiento, la audición no tiene ninguna relevancia y la composición de la palabra con el término sordo, bien puede generar las representaciones lingüísticas peyorativas a las que se refieren los demandantes. 11. Visto así el contenido normativo de la disposición acusada, los argumentos del Ministerio de Justicia y del Derecho no son de recibo, en la medida en que a primera vista la norma plantea una relación inescindible entre (i) la falta de funcionalidad auditiva y la falta de aptitud fonadora, y (ii) lejos de referirse a las personas que presentan ambas disfuncionalidades, contempla una excepción para quienes carecen de aquella última. No obstante lo anterior, se refiere a ellos como “sordomudos” cuando el contenido de la disposición nada tiene que ver con la falta de escucha sino, se insiste, con la capacidad para expresar válidamente el consentimiento para contraer matrimonio. 12. Esto lleva a la Sala a considerar que las acusaciones de la demanda podrían tener vocación de prosperidad, en la medida en que se fundan en una interpretación válida de la ley por analizar. La demanda está soportada en una conclusión sobre el contenido del precepto acusado que no es irrazonable y que, por el contrario, se deriva de su contenido, por lo que cumple el requisito de certeza y la cuestión, en principio, debe resolverse de fondo. 13. La Sala considera además que la demanda satisface los demás requisitos argumentativos que le eran exigibles a los accionantes. Sin embargo, logra estructurar tan solo uno de los cargos por los que fue admitida, como se explica a continuación. 14. El auto admisorio de la demanda se concentró en el análisis de dos cargos, uno relacionado con el principio de igualdad y, otro, con la dignidad humana; el trámite se inició respecto de cada uno de ellos. 14.1. En relación con el primero, los demandantes propusieron que la expresión “los sordomudos” tiene un carácter discriminatorio en contra de las personas que presentan una pérdida de funcionalidad auditiva, por lo tanto, asumieron que la norma en cuestión contradecía el principio de igualdad. Sin embargo, el texto de la demanda (i) no identificó a los sujetos comparables; (ii) las diferencias que crea la norma entre ellos; ni (iii) las razones para considerar que esos tratos diferentes son incompatibles con la Constitución, como procede en los juicios de igualdad[54]. Así las cosas, la Sala no puede ejercer su función de control constitucional abstracto en relación con dicho precepto constitucional, pues carece de los elementos suficientes para identificar plenamente la censura en la que se basa el criterio de los demandantes. Deberá entonces declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre las acusaciones contra la norma demandada por desconocer el principio a la igualdad. 14.2. En lo que respecta al cargo por dignidad humana, en cambio, los actores refieren que las personas sordas son concebidas a través de la norma censurada como individuos sin posibilidad de expresarse a través de un lenguaje articulado. La disposición acusada materializa y perpetúa un estigma sobre la capacidad de las personas sordas, que va más allá de la afectación a la función auditiva y, bajo la perspectiva de la demanda, les impone barreras para la inclusión en la sociedad. Por ese motivo, consideran que la expresión “los sordomudos” aminora su capacidad real y les posiciona en la sociedad a partir de un prejuicio, consolidado y perpetuado mediante ese término peyorativo. En este último caso, los demandantes muestran de forma clara una posible contraposición entre la norma demandada y los preceptos constitucionales (especificidad y pertinencia), hasta el punto de generar una verdadera duda sobre la compatibilidad de aquella con el texto superior (suficiencia). 15. En consecuencia, acreditado el cumplimiento de las condiciones argumentativas del cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento de la dignidad humana, la Sala hará el estudio de fondo de la demanda de la referencia. Análisis sobre la necesidad de hacer uso de la integración normativa 16. La integración de la unidad normativa es un mecanismo excepcional[55], que se traduce en “una facultad (…) [de] la Corte (…) [para] integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes”[56]. El uso de esa potestad le permite a esta Corporación garantizar la coherencia del ordenamiento y la seguridad jurídica, mediante la economía procesal[57]. Solo puede emplearse cuando es indispensable para evitar que el fallo sea inocuo o para pronunciarse de fondo sobre la disposición demandada por un ciudadano. Se ha señalado que solo puede acudirse a ella cuando “las expresiones acusadas no configuran en sí mismas una proposición jurídica autónoma, bien porque carecen de contenido deóntico claro o requieren ser complementadas con otras para precisar su alcance (…) [o] cuando si bien lo demandado conforma una proposición normativa autónoma, tiene un vínculo inescindible con otros textos legales”[58]. 17. Adicionalmente, como se verá en desarrollo del alcance de la dignidad humana, la acusación sobre la vocación que tiene un término legal para producir el menoscabo de aquella, debe analizarse no en relación con su sentido semántico abstracto, sino de conformidad con su función normativa, en consonancia con el texto legal del que hace parte. Así es imperioso acudir a la función de la expresión “los sordomudos” en la composición gramatical del numeral 3° del artículo 140 del Código Civil, para discernir su alcance normativo y su compatibilidad con el orden constitucional vigente. La expresión parcialmente acusada no conforma en sí misma una proposición jurídica completa y autónoma, sino que debe integrarse con un apartado aún más extenso del numeral 3 del artículo 140 del Código Civil, para analizarla en su sentido normativo autónomo. De tal manera, el estudio recaerá sobre el fragmento final de dicha disposición normativa (“Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”) del que pueden derivarse elementos sobre su contexto normativo. Examen sobre la presunta existencia de cosa juzgada constitucional 18. La Corte ha destacado en múltiples pronunciamientos que las decisiones que profiere en sede de control abstracto de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que son definitivas e inmutables[59], en procura de consolidar la seguridad jurídica y la primacía de la norma constitucional. Así las controversias sobre temas ya debatidos por la Sala Plena están proscritas, a menos que los parámetros constitucionales que sirvieron como fundamento de la determinación primigenia se hubieren transformado. 19. La cosa juzgada es una figura jurídica que sustrae un asunto del conocimiento de los funcionarios judiciales, en este caso constitucionales, cuando el mismo ya fue resuelto con anterioridad. Se presenta en esta jurisdicción, a propósito del análisis de constitucionalidad de las leyes, en los eventos en los que (i) se proponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya abordada -identidad de objeto-; (ii) la demanda se fundamente en las mismas razones analizadas -identidad de causa petendi-; y (iii) no haya variado el patrón normativo de control - subsistencia del parámetro de constitucionalidad. 20. Esta figura jurídica puede clasificarse en (i) absoluta, cuando la decisión anterior resolvió la constitucionalidad de una disposición sin limitar su alcance a través de un examen en relación con todo el texto constitucional, o relativa, al enfocar la confrontación normativa sobre algunas normas superiores; y en este último caso, puede ser (ii) explícita o implícita, cuando la Corte restringe el alcance de su decisión al cargo analizado en la parte resolutiva o en la motiva de la sentencia, respectivamente. Además, será (iii) formal, cuando exista una decisión previa en relación con el mismo apartado normativo o con otro exactamente igual, o material, al existir un análisis sobre dos disposiciones diferentes que tienen el mismo contenido normativo; y (iv) aparente o real. 21. Tal y como lo señaló la Sentencia C-009 de 2018[60], la constatación de la cosa juzgada material pasa por verificar, en primer lugar, que un acto jurídico haya sido declarado inexequible tras una confrontación con el texto constitucional, pues solo se predica de disposiciones que han sido expulsadas del ordenamiento jurídico por vicios de fondo y no de procedimiento. En segundo lugar, precisa analizar si la disposición normativa a abordar tiene el mismo sentido que aquella que fue retirada del ordenamiento, de tal suerte que pueda concluirse que lo reproduce, en función de su literalidad y del contexto jurídico en el que se encuentra la norma. Y, por último, debe estudiarse si el parámetro constitucional subsiste. 22. En el asunto que se somete a consideración de la Corte, tal como lo adujeron los intervinientes, no se estructura la cosa juzgada constitucional. 22.1. Si bien la Sentencia C-983 de 2002[61] analizó una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 62, 432 y 1504 (parciales) del Código Civil, entre otras por el uso de la expresión “sordomudos”, dichas disposiciones normativas fueron censuradas en tanto relativizaban la capacidad jurídica de los “sordomudos” para ser sujetos de derechos y obligaciones jurídicas, de conformidad con su facultad para darse a entender por escrito. La parte demandante cuestionó que mediante esas disposiciones se impidiese “a quienes están limitados de voz y oído representarse a sí mismos porque [según el legislador] el único medio permitido para darse a entender es el escrito”. En esa oportunidad, la Corte se planteó la cuestión de si “al disponer las normas acusadas del Código Civil que las personas sordas y mudas son incapaces absolutos cuando no puedan darse a entender por escrito, se desconocen derechos tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el principio de la igualdad real y efectiva”. Resolvió declarar exequible la palabra “sordomudo” contenida en esos artículos y, a su vez, inexequible la expresión “por escrito”, por considerar que el lenguaje de la comunidad de personas sordas y mudas es diferente al del resto de la población, pero ello no implica que sea indescifrable y así no es constitucionalmente válido adoptar medidas que las “segreguen del mundo jurídico y se les considere, entonces, absolutamente incapaces” como lo hizo el Legislador al señalar que su medio de expresión válido era el escrito. En relación con esta sentencia de constitucionalidad, no existe cosa juzgada en la medida en que la expresión “sordomudo” no fue retirada del ordenamiento, no se trata de la misma disposición normativa, y el contenido normativo evaluado tenía relación con la capacidad jurídica y no con el consentimiento para contraer matrimonio. No existe un contenido idéntico y la misma fue evaluada en relación con otros supuestos, que no fueron empleados esta vez por los demandantes. Ahora se debate si el concepto “los sordomudos” compromete la dignidad de las personas sordas al contemplar una noción de aquellas que rebasa la restricción funcional en su audición, al relacionarla necesariamente con la falta de capacidad para manifestar el consentimiento para contraer matrimonio y, por esa vía, al perpetuar una noción reduccionista de limitación funcional al englobarlas, como una especie dentro del conjunto de personas mudas. 23. Así las cosas, la Sala concluye que no se configura la cosa juzgada constitucional y procede a delimitar su objeto de análisis y a pronunciarse sobre el fondo de este asunto. Problema jurídico a resolver 24. Según los antecedentes expuestos y las cuestiones previas analizadas hasta este punto, que le permiten a la Sala concluir que el debate de constitucionalidad sobre la norma demandada no solo se presenta sobre sentido semántico sino también sobre su contenido deóntico, le corresponde a la Corte estudiar si ¿la expresión “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio” contenida en el numeral tercero del artículo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887 -Código Civil- compromete la dignidad humana, al consolidar un imaginario en relación con la falta de capacidad funcional de las personas sordas para manifestar su consentimiento para contraer matrimonio? Para resolver esta cuestión, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el alcance de la dignidad humana; y se pronunciará sobre ella en relación con el lenguaje legislativo y con las previsiones sobre el mismo, cuando se califica a una persona en condición de discapacidad. Con fundamento en lo anterior, analizará la constitucionalidad del apartado de la disposición normativa que fue objeto de reproche. La dignidad humana y el lenguaje empleado por el Legislador 25. La garantía de la dignidad humana justifica la existencia del Estado Social de Derecho[62], en tanto está resuelto a “realizar (…) la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional”[63]. Significa lo anterior que uno de los propó...

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