C-095-17
Sentencia C-095/17
CONTENIDO
DE LA DEMANDA EN PROCESO MONITORIO POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE SUPREMACIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL-Inhibición por falta de certeza y
especificidad al fundamentar la demanda en un contenido normativo que no se deriva
del aparte acusado
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/CONCEPTO DE VIOLACION EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
PROCESO
MONITORIO-Elementos normativos/DEMANDA EN PROCESO MONITORIO-Prescripción
de la obligación
CODIGO
GENERAL DEL PROCESO-Contenido de la demanda en proceso monitorio/DEMANDA
EN PROCESO MONITORIO-Procedimiento/PROCESO MONITORIO-Trámite
Referencia: Expediente D-11593
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 420, numeral 6º (parcial) del Código
General del Proceso
Demandante: Seifar Andrés Arce Arbeláez
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Carta Política, el ciudadano Seifar Andrés Arce Arbeláez demanda
la inconstitucionalidad del numeral 6º (parcial) del artículo 420 del Código
General del Proceso, por la supuesta vulneración del artículo 228 Superior.
1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma, se subraya y resalta
en negrilla el aparte demandado:
“LEY
1564 DE 2012
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio
de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se expide el Código
General del Proceso y se dictan otras disposiciones
PROCESO MONITORIO.
“ARTÍCULO 420. CONTENIDO DE LA DEMANDA. El proceso
monitorio se promoverá por medio de demanda que contendrá:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en su caso,
de sus representantes y apoderados.
3. La pretensión de pago expresada con precisión y
claridad.
4. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente
determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen
contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes.
5. La manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada
no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor.
6. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas
para el evento de que el demandado se oponga.
El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la
obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no
los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se
entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes
documentales”.
2. LA DEMANDA
El
demandante plantea un único cargo de inconstitucionalidad contra la expresión “Cuando
no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende
prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes
documentales”, del numeral 6º del artículo 420 del Código General del
Proceso, por la supuesta vulneración del artículo 228 Superior, más
concretamente, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el
procesal.
Inicia
la demanda refiriéndose a la inexistencia del fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, en los términos transcritos a continuación:
“Tampoco su contenido sustancial es igual, a
contrario sensu, es abismalmente diferente, en la demanda que arrojó como
resultado la sentencia C 726 de 2014 se acusó un proceso unilateral que
vulneraba la tradición jurídica de nuestro país la cual es la bilateralidad, lo
que generaba controversia con el artículo 13 y 29 de nuestra Carta Magna; y la
demanda que generó la sentencia C 159 de 2016, sólo versó sobre la
imposibilidad de permitir un proceso que va encaminado únicamente para el cobro
de deudas dinerarias, cuando en nuestro país existen otras fuentes
obligacionales que permiten que el ciudadano adquiera la calidad de deudor. En
este caso demandamos la vulneración de la primacía de la ley sustancial frente
a la procesal.
Ahora bien, con la cita anterior vemos que es
notorio la no configuración de dicho fenómeno por dos grandes postulados: (i)
se está demandando un artículo que no ha sido objeto de pronunciamiento en las
sentencias anteriormente mencionadas, incluso hilando más delgado diríamos que
las decisiones constitucionales avalaron el artículo 419 en dos ocasiones, y en
una ocasión el artículo 421, pero no se ha dicho nada sobre el artículo 420;
(ii) de esta manera, se visualiza que el cargo y/o fundamento citado es
diferente a las demandas precedentes, aquí no se discute la vulneración
al derecho constitucional de la igualdad, ni al debido proceso, por el
contrario nos adherimos a la exequibilidad del proceso bajo esos parámetros. Lo
que demandamos es que el proceso monitorio es inconstitucional porque se está
frente a una norma adjetiva que prima sobre la sustantiva, situación que no es
viable en nuestro ordenamiento jurídico por mandato constitucional, recordemos
que las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que
establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial[1].
Lanzamos tal afirmación por la certeza que nos da la lectura del inciso
demandado, pues al consentir que una deuda no conste por escrito, o peor, que
constando por escrito no se aporte como prueba que la acredite, nunca se sabrá
cuando se hizo exigible y mucho menos cuando prescribió por no exigirse a
tiempo”.
Seguidamente, plantea el cargo
por vulneración del artículo 228 Superior:
“El Proceso Monitorio que se inicie sin prueba
que acredite la deuda, y por ende no evidencie desde qué día se hizo exigible,
vulnera la finalidad de la prescripción extintiva puesto que no es posible
consolidar una situación jurídica concreta, como tampoco computar desde cuando
ese pago pretendido podía ejercitarse”.
(…)
Encontramos que la interpretación de las normas
procesales se debe ajustar a los derechos reconocidos en la ley sustancial para
lograr una efectividad en el procedimiento, donde las dudas que surjan deberán
aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales
del derecho procesal. Pues recordemos que las normas procesales son de orden
público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y ese cumplimiento no
puede ir por encima de nuestra Carta Magna, so pena de cometer un adefesio
jurídico.
Por último, y a modo de conclusión, se expresa
que después de estructurar un texto dotado de coherencia argumentativa, que le
permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su
justificación, complementamos lo anterior recordando que la inexistencia de un
documento que acredite la deuda atenta contra la configuración de la
prescripción extintiva de la obligación dineraria, y al permitir eso estamos
dejando que una norma procesal como lo es el CGP prime sobre la ley sustancial,
que este caso es la ley civil, lo que atenta el contenido del artículo 228 de
nuestro mandato constitucional.”[2]
3. AUTO ADMISORIO
Por Auto del 9 de agosto de 2016, el Despacho
Sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el
numeral 6º (parcial) del artículo 420 del Código General del Proceso, por el
cargo relacionado con la presunta vulneración del derecho fundamental al acceso
a la administración de justicia (Art. 228 C.P.).
Simultáneamente, se comunicó la iniciación de este
proceso de constitucionalidad al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y
a la Defensoría del Pueblo, para que intervinieran, directamente o por
intermedio de apoderado escogido para el efecto, dentro de los diez (10) días
siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que
justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
Del mismo modo, se invitó a las
Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de
Cartagena, del Valle, EAFIT, Santo Tomás (sede Bogotá), Externado de Colombia,
Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio
Arboleda, así como al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para que
intervinieran, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de
la correspondiente comunicación, explicando las razones que sustentan la
exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada.
II. INTERVENCIONES
De conformidad con la constancia
expedida por la Secretaría General[3]
de esta Corporación, dentro del término de fijación en lista, el cual venció el
2 de septiembre de 2016, se recibieron escritos de intervención del Ministerio
de Justicia y del Derecho, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, de la
Universidad Externado de Colombia, de la Universidad del Rosario y de la
Universidad Libre.
1. Ministerio de Justicia y del Derecho
Mediante oficio[4] radicado
en la Secretaría General el 2 de septiembre de 2016, Diana Alexandra Remolina
Botía, en calidad de Directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del
Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la
Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la
demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 420 (parcial) de
la Ley 1564 de 2012 o, de manera subsidiaria, que se declare la exequibilidad de
la norma acusada.
En criterio de la interviniente, la
demanda no satisface la condición de especificidad exigida por la
jurisprudencia constitucional para iniciar un juicio de constitucionalidad:
“De todo lo expuesto se puede concluir que, por una
parte, el actor fundamenta su demanda en un contenido normativo que no se
deriva del aparte acusado, en la medida en que la norma acusada no impide que
en el proceso monitorio se puede determinar la prescripción de la obligación y,
por otra parte, el aparte normativo acusado pretende precisamente realizar el
principio de supremacía del derecho sustancial sobre el formal en las acciones
judiciales, al permitir que, obligaciones dinerarias exigibles, de mínima
cuantía y de origen contractual, se pueden hacer efectivas por el acreedor
aunque no cuente con el soporte documental de las mismas.”[5]
De manera accesoria, en defensa de la
exequibilidad de la disposición demandada sostiene que la finalidad de la misma
es, precisamente, hacer efectivo el principio de supremacía del derecho
sustancial sobre el formal en las actuaciones judiciales, razón por la cual,
carece de asidero que dicho aparte normativo impida determinar la prescripción
de la obligación reclamada en el proceso monitorio:
“Como se observa, conforme a la regulación integral del
proceso monitorio en el Código General del Proceso, validado por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-726 de 2014, dicho proceso está dirigido precisamente a
facilitar la efectividad del derecho sustancial de los acreedores que carezcan
de título ejecutivo, para reclamar las obligaciones dinerarias exigibles de
mínima cuantía, sin mayores formalismos procedimentales y sin que se requiera
necesariamente de una prueba documental sobre la existencia de la obligación. Además,
se consagra el deber del acreedor de informar sobre el monto exacto y
componentes de la deuda y se protege el derecho del deudor a oponerse, probando
la inexistencia de la obligación, caso en el cual la orden de pago se torna ineficaz.”[6]
2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Por escrito[7] recibido
en la Secretaría General el 29 de agosto de 2016, Ulises Canosa Suárez, en
condición de Miembro y, a la vez, Secretario General del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal, pide a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de
fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma acusada. Para tal
efecto, argumenta que la demanda no reúne las condiciones de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia sistematizadas por la jurisprudencia
constitucional:
“Obsérvese que el planteamiento formulado es el producto
de un ejercicio hipotético y abstracto, que no se deduce del tenor literal de
la norma atacada, porque en ninguna parte el artículo 420 del CGP dice o insinúa
siquiera que se alteran, modifican, extienden o restringen los términos de
prescripción extintiva o liberatoria previstos en la ley sustancial.
El actor tuvo que acudir a un ejemplo particular,
acomodado y algo forzado, para seguidamente expresar que su inconformidad
consiste en que por no extinguirse un documento en las demandas de los procesos
monitorios ello podría hipotéticamente dar lugar, es decir, imaginariamente,
supuestamente, eventualmente, a que no se determine la exigibilidad de la
obligación discutida y que, por tanto, quede indefinidamente la prescripción de
la deuda.”[8]
Al analizar la cuestión relativa a la prescripción
extintiva, el interviniente manifiesta lo siguiente:
“…es ostensible que ni esta norma, ni ninguna otra del
proceso monitorio, han pretendido, ni pretenden desconocer la figura de la
prescripción extintiva y tampoco propiciar deudas “eternas” como se sugiere
apresuradamente en la demanda, toda vez que el precepto materia de examen no
deroga ni modifica el contenido de estas disposiciones del Código Civil, de
suerte que las reglas sustantivas de prescripción están vigentes, continúan sin
modificación y son aplicables en cada caso por el juez que conozca del proceso
existiendo absoluta armonía y compatibilidad entre unas y otras disposiciones.
Es decir, no se excluyen ni se contra-ponen (sic); todas ellas guardan
coherencia normativa y respetan las garantías de rango superior.
Es importante precisar, además, que desde décadas atrás
y aun sin existir en Colombia el proceso monitorio cualquier persona (acreedor)
que tuviere créditos a su favor, pero sin documentos que la respalden, por vía
de ejemplo contratos verbales, negocios consensuales, entre otros, podía y
puede en la actualidad solicitar mediante un proceso declarativo que se
decrete la existencia de la obligación y se condene al demandado a su pago,
luego de un debate probatorio en el que se establezca la existencia de la deuda
y, de ser el caso, los saldos, las fechas de exigibilidad y prescripción, junto
con los demás elementos contractuales, para lo cual puede valerse de medios de
prueba como la confesión, el testimonio, dictamen pericial, etc., que habrán de
ser valorados por el Juez al momento de dictar sentencia, resultando inocuo si
al momento de la demanda se contaba con un documento que diera fe de la
vigencia y exigibilidad de la obligación.”
A partir de lo anterior, explica que el
Código General del proceso optó por incorporar un proceso monitorio puro, sin exigencia
de prueba documental, pero limitado en su cuantía a la mínima, similar al de la
mayoría de países europeos. En ese sentido, pone de presente la operatividad de
esta institución jurídica en el derecho comparado:
“Si bien el proceso monitorio surgió en Italia, se fue
extendiendo por toda Europa. En el derecho comparado se conocen 4 clases de
proceso monitorio: el puro, donde se permite al acreedor demandar así no tenga
un documento en su poder y por lo tanto no se exige al demandante aportar con
la demanda documentos que provengan del deudor, así no hagan plena prueba
contra él o incluso documentos provenientes del propio acreedor, de los cuales
surja un principio de prueba por escrito de la deuda o, en otras palabras de
los cuales pueda inferirse la existencia de una obligación dineraria, expresa,
clara y exigible; el limitado en su cuantía a bajos montos, porque a mayor
cuantía mayor exigencia de formalismos; y el ilimitado, para cualquier monto,
alto o bajo , como alternativa facilitadora a favor de cualquier acreedor,
grande o pequeño.”[9]
Concluye que la experiencia de esta
institución en el marco del derecho comparado ofrece elementos de juicio que
otorgan la razón al Congreso de la República al haber creado el proceso
monitorio en modalidad pura, pues son muchos los países que han logrado la
tutela judicial efectiva y el acceso eficiente a la administración de justicia a
través de este tipo de procedimiento.
3. Universidad Externado de Colombia
Por escrito[10] radicado
en la Secretaría General el 31 de agosto de 2016, Fredy Hernando Toscano López,
profesor del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de
Colombia, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del
numeral 6 del artículo 420 (parcial) de la Ley 1564 de 2012.
Considera que la norma procesal objeto
de demanda en nada se opone al contenido sustancial del derecho fundamental al
acceso a la administración de justicia, ya que, de manera similar otros
procesos judiciales, como el de restitución de inmueble arrendado, pueden iniciarse
sin prueba documental, y no por ello afectan la figura de la prescripción. En
palabras del interviniente:
“En efecto, el examen de constitucionalidad de la norma
demandada (Art. 420 inciso 2 del numeral 6 del CGP), no solo debe hacerse de
manera aislada, pues ella solo regula el contenido de la demanda, de manera que
para comprender su alcance es necesario comprender las etapas posteriores así,
se precisa que si la demanda reúne los requisitos legales, se emite un auto
requiriendo el pago al deudor (Art.421 del CGP) y que si este se opone
razonadamente, expresando las (sic) por qué no debe, el litigio se resuelve
como un proceso verbal sumario (Art 421 inciso 4 del CGP).
De esta manera, el panorama completo de las distintas
etapas del proceso monitorio da sentido a la norma, la cual prevé únicamente
que se puede promover una demanda monitoria aun sin que exista una prueba
documental que acredite la existencia de la obligación dineraria, lo que no
significa que al demandado le quede vedado su derecho de defensa, puesto que
aun en ese caso puede presentar la excepción de prescripción.”[11]
Con base en lo anterior, concluye que la
esencia de la primacía del derecho sustancial de una norma procesal que
flexibiliza los requisitos para la presentación de la demanda, en nada riñe con
el postulado de acceso a la administración de justicia, puesto que de la
inexistencia de prueba documental no se sigue la imposibilidad para excepcionar
la prescripción, ni para acreditarla a través de cualquier medio que el demandado
tenga a su disposición.
4. Universidad del Rosario
Gabriel Hernández Villarreal, Director de la
Especialización en Derecho Procesal de la Universidad del Rosario, mediante
escrito[12]
presentado en la Secretaría General el 2 de septiembre de 2016, intervino en el
proceso de constitucionalidad con el fin de solicitar se declare la
exequibilidad de la norma demandada.
Sostiene que el ordenamiento jurídico colombiano no exige
que las obligaciones de origen contractual consten por escrito, en tanto se
permite la celebración de negocios jurídicos de carácter verbal:
“… de conformidad con el artículo 1500 del Código Civil,
el contrato puede ser real, solemne o consensual, lo que significa entre otras
cosas, que en materia de obligaciones dinerarias que surgen de un contrato no
sujeto a solemnidad alguna de las partes en virtud del principio de autonomía
de la voluntad (artículo 1602 C.C.) pueden pactar válidamente y con pleno
efecto vinculante aunque la obligación no conste por escrito, sin que por esa
circunstancia se predique que el acreedor queda desprotegido para reclamar la
suma adeudada.”[13]
En lo concerniente a la prescripción
afirma:
“Dentro de este contexto, si bien se admite como prueba
la declaración de parte, esta puede ser controvertida por el demandado quien a
su vez cuenta con la posibilidad de alegar el fenómeno extintivo de la
prescripción, pues según el artículo 2513 C.C., en armonía con el artículo 282
del CGP, ella puede ser invocada por el propio prescribiente o por sus
acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada,
inclusive habiendo aquel renunciado a ella. Adicionalmente, dentro de los
requisitos formales de la demanda con que se promueva un proceso monitorio está
el de tener que consignar los hechos que sirven de fundamento a las
pretensiones, por lo que el actor sí tiene que indicar a partir de qué momento
se tornó exigible la obligación y, siendo así, es claro que el demandado tendrá
un referente temporal para saber si operó o no el aludido modo de extinción de
las obligaciones.”[14]
5. Universidad Libre
Mediante escrito[15] radicado en
la Secretaría General de esta Corporación, Jorge Kenneth Burbano Villamarín,
actuando como Director del Observatorio de Intervención Ciudadana de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre, insta a la Corte para que declare
la constitucionalidad del precepto demandado del numeral 6º del artículo 420
del Código General del Proceso.
Sustenta esta postura en que la
naturaleza del proceso monitorio puro supone la constitución de un título
ejecutivo sin ser necesaria la existencia de soportes documentales en los que
conste la obligación dineraria:
“…El problema jurídico planteado por el señor SEIFAR
ARCE se enmarca en un escenario probatorio y en la inversión de la carga de la
prueba que en este se realiza, lo cual de suyo no hace a la norma
inconstitucional, máxime si la misma Corte claramente ha indicado que el
legislador tiene libertad configurativa y que esta última solo tiene, en
materia procesal, los límites de razonabilidad, proporcionalidad y no vulnere
el debido proceso en armonía con el derecho de contradicción y defensa.
Esta última circunstancia es la verdaderamente lógica,
proporcional y más que razonable y desarrolla o armoniza precisamente la buena
fe constitucional en el proceso judicial, la transparencia, la lealtad, hace
eficaz o facilita en mejor manera los derechos sustanciales de las personas,
permite acceso a la administración de justicia, la desformaliza y la hace más
económica (procesal y dinerariamente hablando), lo que es loable y acertado…”
De lo anterior se sigue que durante el
trámite del proceso monitorio el demandante cuente con la posibilidad de
oponerse excepcionando la prescripción extintiva y, así mismo, pueda aportar y
solicitar el material probatorio tendiente a demostrar y desvirtuar la pretensión.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y
278-5 de la Constitución Política, la señora Procuradora General de la Nación,
Martha Isabel Castañeda Cúrvelo, rindió el Concepto[16] de Constitucionalidad
Número 006171 del 27 de septiembre de 2016, mediante el cual solicita a la
Corte Constitucional declarar exequible el numeral 6º (parcial) del artículo
420 del Código General del Proceso.
Considera el Ministerio Público que cuando la demanda
cumple los requisitos establecidos en el Artículo 421 del Código General del
Proceso, el juez puede ordenar la notificación personal al demandado para que
en un plazo de diez días pague o exponga con la contestación de la demanda, las
razones para negar total o parcialmente la deuda reclamada. Dicho momento
constituye la oportunidad procesal para que pueda presentar las pruebas que
pretenda hacer valer en su oposición y ejercer su derecho de defensa, incluida
la posibilidad de invocar excepciones:
“Así pues para esa Corporación se encuentra garantizado
un momento procesal en el que el deudor puede oponerse a los hechos
relacionados y mencionados en la demanda, el cual garantiza el derecho de
defensa, así como específicamente puede darse la situación aquí planteada en la
norma acusada, es decir, que el demandado no presente los documentos en que
conste la obligación y señale que no los tiene pero en todo caso sí diga donde
están o al menos existan los soportes correspondientes. Conclusión que este Ministerio
Público comparte integralmente.
De otra parte, en lo atinente a la prescripción
extintiva de la deuda que también le preocupa al accionante de la presente acción
de inconstitucionalidad, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo
278 y siguientes se establece que el demandado puede invocar la prescripción
extintiva para que el juez dicte la sentencia parcial o definitiva, con las
excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas, tal y como
específicamente se establece en el artículo 282, en donde además se precisa que
para el caso de la prescripción, esta debe alegarse en la contestación de la
demanda por cuanto si no se propone oportunamente la excepción extintiva se
entenderá renunciada.”[17]
En suma, a juicio de la vista fiscal, la
existencia de un proceso en el que se pueden reclamar las deudas dinerarias sin
prueba alguna, pero bajo la manifestación de juramento de que sí existe tal obligación,
en ningún aspecto contraría la Carta Política.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es
competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición
demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 241 de
la Constitución Política.
2. Cuestión Previa (aptitud sustancial de la
demanda)
Previo a la formulación del problema jurídico y la
presentación del correspondiente esquema de resolución, la Sala Plena debe
determinar la aptitud sustancial de la demanda. Esto obedece a que algunos
intervinientes, como el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, solicitan a la Corte proferir un fallo
inhibitorio, al advertir que la demanda no satisface las condiciones de certeza
y especificidad sistematizadas por la jurisprudencia
constitucional, para iniciar un juicio de constitucionalidad.
El demandante alega que al iniciarse el proceso sin
prueba documental que acredite la existencia de la obligación, se impide
determinar desde qué día se hizo exigible y, por ende, torna imposible aplicar
la prescripción extintiva de la misma, con lo cual se vulnera el principio de
primacía de lo sustancial sobre lo procedimental, consagrado en el artículo 228
de la Carta Política.
Sobre la base de lo anterior, el defecto alegado
por los intervinientes señalados, se sustenta en que la lectura realizada por
el demandante parte de un contenido normativo que no derivado de la disposición
acusada, ya que ninguna de las previsiones del proceso monitorio prevé una
restricción que impida determinar el momento a partir del cual se cuenta la
prescripción de la obligación dineraria de mínima cuantía, como erradamente lo
sostiene el actor.
El Artículo 2 del Decreto 2067 de
1991 dispone que cuando los ciudadanos ejercen la acción pública de
inconstitucionalidad deben indicar (i) el objeto demandado, (ii) las normas
constitucionales que se reputan infringidas, (iii) el concepto de la violación,
(iv) el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado, así como la forma en que fue quebrantado, y (v)
la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.
El concepto de la violación, como elemento
normativo previsto en el numeral 3 del Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, ha
sido sistematizado por la jurisprudencia de esta Corporación[18] bajo
condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Al tenor de estos requisitos, la
demanda debe reunir los siguientes presupuestos: (i) ser suficientemente
comprensible (claridad[19]),
(ii) recaer sobre el contenido real de la disposición acusada y no sobre uno
inferido por quien demanda (certeza[20]),
(iii) demostrar cómo la disposición vulnera la Carta Política, mediante
argumentos determinados, concretos, precisos y particulares que recaigan sobre
la norma en juicio (especificidad[21]),
(iv) ofrecer razonamientos de índole constitucional que se
refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia[22]),
y (v) suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se
estima contraria a la Carta Política (suficiencia[23]).
Estos requisitos se encuentran
compendiados desde la Sentencia C-1052 de 2001, en los siguientes términos:
“La efectividad del derecho político depende, como lo
ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[24].
De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional”[25].
La claridad de la demanda es un requisito
indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues
aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla
general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y
técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental”[26],
no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos
de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga
sobre una proposición jurídica real y existente[27] “y no simplemente
[sobre una] deducida por el actor, o implícita”[28] e incluso sobre otras
normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[29].
Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden”[30].
De otra parte, las razones son específicas si
definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera
la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional
concreto contra la norma demandada”[31].
El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[32] que no se
relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin
duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la
discusión propia del juicio de constitucionalidad[33].
La pertinencia también es un elemento esencial
de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto
quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de
naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de
una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este
orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales[34]
y doctrinarias[35],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[36];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia[37], calificándola “de inocua,
innecesaria, o reiterativa”[38]
a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de
las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer
lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto
del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha
sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué
consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991),
circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la
Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las
pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la
suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución,
si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)
De la comparación entre las
condiciones transcritas y el contenido de la demanda se desprende que la
discusión se contrae a determinar si existe un cargo de inconstitucionalidad
por la presunta vulneración del principio de prevalencia del derecho sustancial
sobre el procesal, previsto en el artículo 228 de la Carta Política. Esto,
habida cuenta que en virtud de una disposición de carácter procesal (numeral 6 parcial
del artículo 420 del Código General del Proceso) se faculta la iniciación del
proceso monitorio sin prueba sobre la existencia de la obligación alegada, cuestión
que, según el actor, eventualmente podría afectar las garantías sustanciales
del demandado (deudor), en especial, la de probar cuándo se hizo exigible la
obligación y establecer el término a partir del cual se cuenta la prescripción
extintiva.
En lo concerniente a la condición de certeza,
este Tribunal ha sostenido que la demanda debe recaer sobre
el contenido real de la norma acusada y no sobre uno inferido por quien
demanda. De otra parte, en lo que respecta a la condición de
especificidad[39], la Corte
ha reiterado que en el juicio de constitucionalidad el demandante debe demostrar cómo la disposición vulnera la Carta Política, mediante
argumentos determinados, concretos, precisos y particulares que recaigan sobre
la norma en juicio.
A efectos de esclarecer el
cumplimiento de las precitadas condiciones, es preciso analizar la institución
del proceso monitorio a través de la descomposición de sus elementos normativos.
De esta manera, será posible determinar si la demanda recae sobre su contenido
prescriptivo o sobre una inferencia interpretativa del demandante.
El artículo
420 del Código General del Proceso establece las condiciones para
cumplir con el requisito de demanda en forma dentro del proceso monitorio,
entre las cuales, el numeral 6 dispone que el demandante debe definir la
pretensión de pago, expresada con precisión y claridad, así como los hechos que
sirven de fundamento a la misma.
En complemento de ello, el artículo 421 de la misma
obra dispone que, una vez admitida la demanda, el juez ordenará requerir al
demandado por el plazo de diez (10) días para que pague o conteste la demanda
invocando las “razones concretas que le sirven de sustento para negar total
o parcialmente la deuda reclamada.” La admisión de la demanda se
resuelve a través de un auto de requerimiento de pago, el cual se notifica
personalmente al deudor.
Si el deudor no paga dentro del plazo previsto, no
justifica su renuencia o simplemente no comparece al proceso, se dictará
sentencia contentiva del monto reclamado y se procederá a la ejecución de la
misma, según las reglas prescritas en el artículo 306 del Código General del
Proceso.
En caso de que el demandado conteste la demanda con
la explicación de las razones por las cuales considera no deber en todo o en
parte, el asunto se resolverá de acuerdo con los trámites previstos para
el proceso verbal sumario y el juez dictará auto citando a la audiencia del
artículo 392 del Código General del Proceso.
La Sala Plena constata que, en efecto, el
demandante realiza una interpretación aislada que se aleja por completo de un
entendimiento sistemático del trámite del proceso monitorio, el cual contempla
cuatro supuestos posibles, a saber: (i) la atención del requerimiento por parte
del deudor y consecuente pago, caso en el cual, el juez declarará terminado el
proceso; (ii) que el deudor notificado no comparezca, con lo cual el juez
dictará sentencia y se procederá con la ejecución; (ii) la atención del
requerimiento y oposición parcial o total, frente a lo cual el deudor debe presentar
las pruebas que sustentan su oposición, evento en el cual el juez debe resolver
la controversia a través del proceso verbal sumario, lo cual da origen a otro
proceso judicial; y, finalmente (v) oposición infundada del deudor y condena,
caso en el cual el juez impondrá una multa correspondiente al 10% del valor de
la obligación que se pretende.
De la configuración técnica del proceso monitorio
en el sistema procesal colombiano, la Corte encuentra que, a diferencia del
proceso ordinario, en el que durante el iter cronológico primero se
discute, luego se prueba y por último se juzga, eventualmente se invierte el
procedimiento, puesto que desde el inicio se podría proferir la sentencia, si
el deudor notificado no comparece, a quien, por demás, corresponde desvirtuar
la existencia de la obligación, lo que per se comporta una inversión de
la carga probatoria. Sin embargo, también se observa, que la oposición del
demandado hace ineficaz la orden de pago y, por consiguiente, muta la
naturaleza del juicio a un proceso verbal sumario.
La revisión minuciosa de los
contenidos prescriptivos de las disposiciones que regulan el proceso monitorio,
demuestra que le asiste razón a las entidades que solicitan proferir un fallo
inhibitorio, ya que el actor fundamenta su demanda en un contenido normativo
que no se deriva del aparte acusado. De una parte, porque el precepto demandado
bajo ninguna circunstancia está expresado en términos que impidan que en el
proceso monitorio se puede determinar la prescripción de la obligación y, de
otra parte, el proceso monitorio pretende precisamente realizar el principio de
supremacía del derecho sustancial sobre el formal en las acciones judiciales,
al permitir que las obligaciones dinerarias exigibles, de mínima cuantía y de
origen contractual, se puedan hacer efectivas por el acreedor aunque no cuente
con el soporte documental de las mismas.
Al examinar el contenido de la demanda, la Sala Plena observa que el actor cuestiona la norma pasando de
largo por el Código General del Proceso y sin tener en cuenta el contenido
dispositivo del Artículo 421 que regula el la disciplina que rige su
trámite, el cual, conforme a lo explicado en precedencia, eventualmente
comporta varias fases.
Obsérvese que el planteamiento formulado es producto
de un ejercicio hipotético y abstracto del promotor de la demanda, que no se
deduce del tenor literal de la norma atacada, porque en ninguna parte el
artículo 420 del CGP dice, o insinúa siquiera, que se alteran, modifican,
extienden o restringen los términos de prescripción extintiva o liberatoria
previstos en la ley sustancial. Es decir, carece de asidero que dicho aparte
normativo impida determinar la prescripción de la obligación reclamada en el
proceso monitorio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
2 del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto la Corte Constitucional está
conminada a declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, toda
vez que la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el numeral 6 (parcial) del artículo 420 del Código General
del Proceso, por la supuesta vulneración del artículo 228 Superior, no satisface los requisitos de certeza y especificidad, en tanto el
demandante parte de inferencias del precepto demandado que no corresponden a su
verdadero contenido prescriptivo.
Inclusive a partir de una valoración de
los requisitos mencionados en función del principio “pro actione” -el
cual obliga que ante una duda relacionada con el cumplimiento de uno de los parámetros
exigidos, deba ser resuelta a favor del accionante-, resulta derivar un cargo
de la demanda. A este razonamiento se llega, toda vez que la argumentación
expresada por el demandante parte de la existencia de un precepto normativo que
la disposición demandada no establece, cuestión que a todas luces no es cierta
(certeza) e impide formular cargos mediante la
construcción de argumentos determinados, concretos, precisos y particulares que
recaigan sobre la norma en juicio (especificidad).
Es más, ni esta norma, ni ninguna otra del proceso
monitorio, han pretendido, ni pretenden, desconocer la figura de la
prescripción extintiva, como se sugiere en la demanda, toda vez que el precepto
materia de examen no deroga ni modifica el contenido de estas disposiciones del
Código Civil, de suerte que las reglas sustantivas de prescripción están
vigentes, continúan sin modificación y son aplicables en cada caso por el juez
que conozca del proceso, existiendo absoluta armonía y compatibilidad entre
unas y otras disposiciones.
En virtud de lo anterior, este Tribunal
concluye que la demanda no satisface los mínimos argumentativos requeridos para
suscitar un juicio de constitucionalidad y, en consecuencia, se
declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en
relación con la expresión “Cuando no los tenga, deberá señalar
dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la
presentación de la demanda, que no existen soportes documentales”,
contenida en el numeral 6 (parcial) del artículo 420 del Código General del
Proceso, por la alegada vulneración del artículo 228 Superior.
3. Síntesis
Después de
examinar nuevamente el cargo de inconstitucionalidad planteado contra un aparte
del numeral 6º del artículo 420 del Código General del Proceso, la Corte
encontró que el mismo carecía de certeza y especificidad, toda vez que el actor
fundamenta su acusación en un contenido normativo que no se deduce de las
expresiones legales impugnadas, habida cuenta de que la disposición no impide
que al interior del proceso monitorio se pueda determinar la prescripción de la
obligación cuya pago se demanda. Por el contrario, el aparte normativo
cuestionado pretende, precisamente, hacer efectivo el principio de supremacía
del derecho sustancial sobre el formal dentro de una acción judicial, al
autorizar que obligaciones dinerarias exigibles, de mínima cuantía y de origen
contractual, se puedan hacer efectivas por el acreedor, aunque no posea el soporte
documental de las mismas.
Por lo expuesto,
esta falencia en la demanda no le permitió a la Corte realizar un examen y
decisión de fondo sobre la cuestión planteada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO.- INHIBIRSE para
emitir un pronunciamiento de fondo en la demanda formulada por el ciudadano Seifar Andrés
Arce Arbeláez contra la expresión “Cuando no los
tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende
prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes
documentales”, del numeral 6 (parcial) del artículo 420 del Código
General del Proceso.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, cúmplase y archívese el expediente.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con Aclaración de Voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Artículo 228 de la Constitución Política.
[2] Folio 10.
[3] Folio 124.
[4] Folios 94-97.
[5] Folio 49.
[6] Folio 96.
[7] Folios 43-74.
[8] Folios 49.
[9] Folio 75-78.
[10] Folios 56-58.
[11] Folio 77.
[12] Folios 79-85.
[13] Folio 84.
[14] Folios 84-85.
[15] Folios 86-93.
[16] Folios 160-164.
[17] Folios 163-164.
[18] Ver, entre otras, las Sentencias C-1052 de
2001 y C-1256 de 2001.
[19] “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer
la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular
de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano
que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de
oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental.”
[20]“Adicionalmente, las razones que respaldan
los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda
recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[20]
“y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[20]
e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[20].
Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden”
[21] “De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la
manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a
través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional
concreto contra la norma demandada”[21].
El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[21]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[21].”
[22]“La pertinencia también es un elemento
esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.
Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de
naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de
una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este
orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales[22]
y doctrinarias[22],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[22];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia[22],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[22]
a partir de una valoración parcial de sus efectos.”
[23] “…la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad
guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de
juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4
del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los
hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no
se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.
Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”
[24] Cfr., entre varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001.
[25] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001.
[26] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de
1993 y C-428 de 1996.
[27] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001.
[28] Sentencia C-504 de 1995.
[29] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000, C-113 de 2000,
C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000, entre otras
[30] En este mismo sentido pueden consultarse,
además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011
de 2001, entre otras.
[31] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de
1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los
artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante
no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales
invocados.
[32] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia
de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519
de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000), C-177 de 2001, entre varios
pronunciamientos.
[33] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara
inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso
primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente
inepta, debido a la ausencia de cargo.
[34] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[35] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de
1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980
(Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el
cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por
tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La
doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No
existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la
creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por
excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en
el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de
constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba
algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías
del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y
con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.
[36] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[37] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de
1995. Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad
contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos
casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el
actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.
[38] Son estos los términos descriptivos
utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos
impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido
abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374
de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor
contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de
2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de
2001, C-201 de 2001.
[39] “De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la
manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a
través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional
concreto contra la norma demandada”[39].
El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[39]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[39].”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.