C-095-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-095/07
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Características
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Carácter
excepcional
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Carácter
reglado
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Límites al diseñar causales de aplicación
(i) En cuanto
al tipo de circunstancias que rodean la comisión de un delito o su
investigación o juzgamiento, el legislador tiene amplia facultad de
configuración legislativa a la hora de diseñar las causales de aplicación del
principio de oportunidad penal, siempre y cuando esas circunstancias respeten
parámetros de racionabilidad frente al propósito de racionalizar la utilización
del aparato estatal en la labor de persecución penal; (ii) no obstante,
respecto de la naturaleza de los delitos frente a los cuáles puede operar el
principio de oportunidad penal, por razones que tocan con la dignidad humana,
el legislador encuentra un límite explícito en los compromisos internacionales
de perseguir las más graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho
Internacional Humanitario; (iii) finalmente, el legislador se encuentra
limitado por el carácter excepcional y reglado del principio de oportunidad
penal diseñado por el constituyente, que le impone diseñar con claridad y
precisión las causales en las cuales puede aplicarse.
PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD-Límites del fiscal en la aplicación
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales de
aplicación deben ser diseñadas por el legislador de manera clara y precisa
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Tratados internacionales que lo
integran
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Discrecionalidad
del Fiscal para evaluar si procede su aplicación
Aunque las
previsiones abstractas de la ley se revistan de precisión y claridad, siempre
será necesaria la labor de subsumir el caso concreto dentro de las previsiones
generales contenidas en ella, es decir, llevar a cabo una operación mediante
la cual el funcionario que la aplica considera si el caso particular responde o
puede ser sometido a la norma general prevista en la ley. Ahora bien, aun
cuando la norma legal sea clara y precisa en grado sumo, la infinita
posibilidad de circunstancias que rodean las conductas humanas regulables
resulta imposible de prever en fórmulas legales generales, impersonales y
abstractas. Dicho de otro modo, la necesaria generalidad y abstracción de la
ley, incluso cuando ella es clara y precisa en la descripción de las
circunstancias en que es llamada a operar, exige lógicamente reconocer cierto
grado de discrecionalidad al operador jurídico llamado a aplicarla. De esta
forma, la exigencia de claridad y precisión en el diseño de las causales
legales de aplicación del principio de oportunidad no resulta contradictoria
con el reconocimiento de algún grado aunque sea mínimo de discrecionalidad al fiscal
para evaluar si en un caso concreto debe aplicarse o no dicho principio.
DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Derechos de las víctimas
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Mecanismos de
protección de las víctimas
La acusación
formulada por el ciudadano, según la cual dentro del proceso penal las víctimas
están desprovistas de mecanismos para hacer valer sus derechos frente a la
aplicación por el fiscal del principio de oportunidad penal, carece de un
fundamento normativo cierto, y no es suficientemente específica. Ello por
cuanto los artículos 11, 137, 326, 327, 328 y 329 claramente se refieren a los
derechos de las víctimas frente a esta posibilidad, señalando que en ese
momento procesal el fiscal debe considerar sus intereses, que la decisión que
tome al respecto debe serles informada, y que adicionalmente tendrán el derecho
de ser oídas ante el juez de garantías y de interponer recursos ante el juez de
conocimiento; derechos estos que son expresamente reconocidos en el artículo 11
y reiterados en el 327. De otro lado, conforme al artículo 326, la suspensión
en el ejercicio de la acción penal también se condiciona a la reparación de las
víctimas.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Control
judicial sobre la renuncia, interrupción y suspensión de la acción penal
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-No implica el
desconocimiento de los derechos de las víctimas
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación
cuando la persona es entregada en extradición por otra conducta punible, y la
sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carece de
importancia frente a la sanción impuesta en el extranjero
En cuanto al cargo esgrimido en contra del numeral 4°, según el cual
la expresión “carezca de importancia” pecaría de falta de claridad y precisión,
la Corte encuentra que carece de fundamento, y por ello no está llamado a
prosperar. En efecto, como bien lo hace ver la vista fiscal, en este caso la
falta de importancia a que se refiere la disposición alude a la magnitud de la
pena que sería imponible en Colombia, frente a la magnitud de la que ya hubiera
sido impuesta en el extranjero, con carácter de cosa juzgada, a una persona
entregada en extradición por una conducta punible distinta de la que se
investiga. Por lo tanto, en este caso la carencia de importancia de la pena
imponible en Colombia viene definida por una comparación de resultados
objetivos. En efecto, para determinar si tal pena es o no importante, el fiscal
tendrá que hacer el siguiente ejercicio: a. Verificar que contra la persona
investigada existe una sentencia condenatoria con efectos de cosa juzgada, por
un delito distinto del que se investiga en Colombia. b. Verificar que dicha
persona fue entregada en extradición. c. Comparar si la pena impuesta en la
sentencia extranjera es más importante en términos cualitativos y cuantitativos
que la que sería imponible en Colombia, de manera que esta última vendría a ser
irrelevante. Al parecer de la Corte el anterior ejercicio comparativo implica
una comparación de cada pena según su naturaleza (privativa de la libertad o
pecuniaria), que responde a parámetros de objetividad claros. Por lo tanto, no
encuentra que las facultades discrecionales del fiscal en este asunto den lugar
a decisiones arbitrarias. Similares facultades evaluativas les son reconocidas
a los jueces penales para dosificar las penas pecuniarias y privativas de la
libertad, sin que se entienda que ello implica la posibilidad de arbitrariedad.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación
cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan
califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social/PRINCIPIO
DE OPORTUNIDAD-Aplicación en “delitos bagatela”
En cuanto al cargo formulado en contra del numeral 12, respecto del
cual se afirma que la expresión “mermada significación jurídica y social” no es
clara ni precisa, la Corte observa lo siguiente: justamente la mermada
significación social de una conducta punible es la causal que en el Derecho
comparado resulta ser más común como motivo de aplicación del principio de
oportunidad penal. Se trata de los llamados por la doctrina “delitos bagatela”.
Según los datos que suministra la misma demanda, dentro del grupo de países
seleccionados como muestra para hacer un estudio relativo al tipo de causales
que usualmente son admitidas para este propósito, el criterio de
insignificancia del hecho es admitido en todos ellos. Ahora bien, la mermada
significación social de una conducta proviene de una serie de circunstancias
como, por ejemplo, las condiciones personales en las que el agente actuó (bajo
cansancio extremo, tensión extrema, insomnio, ingesta de medicamentos, etc.),
el poco valor del objeto del delito en los tipos penales que protegen el
patrimonio económico (hurto de una fruta...), el contexto social en el cual la
conducta se ejecuta, o cualquiera otras que sólo se conocen en las
circunstancias concretas e infinitas en posibilidades que compete conocer al
fiscal en cada caso, y que son establecidas probatoriamente en cada ocasión. A
juicio de la Corte, tal gama de posibilidades es imposible de reducir en
concretas y muy precisas fórmulas legales, pues la naturaleza de las cosas hace
que no sea factible prever de manera general, impersonal y abstracta, pero al
mismo tiempo completamente precisa y determinada, este amplísimo espectro de
hipotéticas situaciones. Así pues, es la naturaleza misma de las cosas la que
obliga a reconocer al fiscal facultades evaluativas de la “mermada
significación jurídica y social” de una conducta punible. Esta noción sólo
puede ser precisada en cada caso, pero que responde a criterios de valor con
cierto grado de objetividad social en el contexto histórico y geográfico
respectivo.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación por
colaboración con la justicia
El tercer cargo de inconstitucionalidad dirigido en contra de los
numerales 5° y 6° supone que el principio de oportunidad sólo está llamado a
ser aplicado en dos supuestos: cuando la persecución penal resulte ser
excesiva, o cuando resulte ser innecesaria. En tal virtud, las consideraciones
relativas al beneficio que resulta para el Estado de la efectiva colaboración
del procesado para con la Administración de Justicia no podrían ser tenidas en
cuenta para esos propósitos. En efecto, si se atiende bien al contenido de esta
acusación, ella parte del supuesto según el cual de la Constitución emanaría un
impedimento para que la colaboración con la Administración de Justicia fuera
considerada como un factor determinante para la aplicación del principio de
oportunidad. No obstante, al parecer de la Corte de la Carta no emana tal
limitación. En efecto, conforme lo dispone el artículo 250 superior, la
Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la
acción penal y no podrá suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución
penal, “salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del
principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del
Estado.” La Carta no dice expresamente que la colaboración con la justicia no
pueda ser un criterio válido para la aplicación del principio de oportunidad.
En todo caso, del tenor de las disposiciones aparece implícito que la eficacia
de la colaboración que puede dar pie a la aplicación del principio de oportunidad
penal debe estar comprobada. Es decir, el requisito de que tal colaboración sea
eficaz implica la comprobación por parte de la Fiscalía de la veracidad y
utilidad de la colaboración o el testimonio a que se refieren estos numerales.
SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO-Concepto
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación
cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza grave a la
seguridad exterior del Estado
Para la Corte la definición del concepto de “seguridad exterior del
Estado” viene dada por los mismos términos constitucionales. Es cierto, sí, que
los servicios de seguridad fueron confiados por el constituyente de manera
exclusiva al Jefe de Estado, como jefe supremo de las Fuerzas Armadas, con el
fin de que pueda cumplir con su obligación de “proveer a la seguridad exterior
de la República”. Es cierto también que al jefe de Estado le corresponden
facultades discrecionales para evaluar cuándo determinada circunstancia
constituye una amenaza para dicha seguridad exterior, y competencias para responder
con acciones concretas destinadas a defender al Estado en esa situación. No
obstante, de todo lo anterior no se desprende ni que el término “seguridad
exterior del Estado” sea absolutamente indeterminado, pues como se vio hace
referencia a precisos aspectos señalados expresamente en la propia
Constitución, ni tampoco que, dentro del ejercicio concreto de la acción penal,
al Ejecutivo le corresponda intervenir en los procesos para definir cuándo el
procedimiento penal pueda significar una amenaza para la seguridad exterior del
Estado, asunto que en todo caso queda librado a la decisión del fiscal, sujeto
al control de juez de garantías. Por todo lo anterior la Corte descarta los
dos fundamentos centrales de la presente acusación, a saber la vaguedad y
amplitud del concepto “seguridad exterior del Estado” contenida en el numeral
9° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, y la indebida injerencia del
ejecutivo en la órbita de la independencia funcional de la Fiscalía.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación
cuando la persecución penal del delito comporta problemas sociales más
significativos
La causal de
aplicación del principio de oportunidad penal “cuando la persecución penal de
un delito comporte problemas sociales más significativos” descansa en el principio
de proporcionalidad, que llama a no sancionar penalmente sino aquellas
conductas que realmente constituyan una amenaza para la convivencia pacífica, y
no un reclamo social justificado. Ahora bien, en la aplicación del numeral bajo
examen el fiscal debe motivar específicamente la decisión, tener en cuenta los
supuestos fácticos y exponer por qué la persecución penal produciría mayores
problemas sociales que la falta de ejercicio de la acción penal. En todo caso,
esta decisión del fiscal siempre estará sujeta a la revisión del juez de
control de garantías y a la intervención del Ministerio Público.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación
cuando el objeto material del delito se encuentra en alto grado de deterioro
El demandante
estima que la expresión “alto grado de deterioro” acusa un nivel fuerte de
indeterminación que tolera un excesivo espacio para la discrecionalidad del
fiscal. A juicio de la Corte ello no es así, por varias razones que provienen
del lenguaje utilizado para describir la causal: En primer lugar, el legislador
se ocupa de señalar expresamente el grado de deterioro que debe presentar el
objeto material, calificándolo de alto. En tal virtud, debe entenderse que
dicho objeto debe estar muy deteriorado, esto es muy estropeado o muy menoscabado
con miras al cumplimiento de su fin propio. En otras palabras, tal objeto debe
presentarse como casi inservible. De otro lado, el nivel de deterioro también
debe apreciarse en relación con el titular del objeto material del delito, pues
el legislador dice debe evaluarse “respecto de su titular”. Así, el fiscal
tiene que tener en cuenta este otro elemento subjetivo, de manera tal que el
deterioro del objeto se sopese valorando las circunstancias personales de la
víctima. Habrá de preguntarse entonces qué tanta valía puede tener dicho objeto
para su titular, a pesar del deterioro que acusa. De esta manera, el ámbito de
las facultades discrecionales del fiscal para evaluar el deterioro del objeto
material sí se encuentra delimitado, en cuanto el concepto jurídico
indeterminado “alto grado de deterioro” de un lado responde a criterios
objetivos de experiencia, y también a criterios de valor subjetivo.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Establecimiento
de excepciones/ PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación a jefes y cabecillas
de organización delincuencial
La
Corte entra a estudiar el cargo según el cual los jefes y cabecillas de una
organización delincuencial en ningún caso deben ser beneficiarios del principio
de oportunidad. Sin embargo, la Corte estima que de la Constitución Política no
emana una premisa según la cual el mayor grado de responsabilidad tenga que
ser, en todos los casos, un factor determinante de la imposibilidad de aplicar
el principio de oportunidad penal. Al respecto obra la libertad de configuración
del legislador, que puede consagrar distintas excepciones para la aplicación
del principio de oportunidad penal, teniendo en cuenta la diversidad de
supuestos de hecho a que se refieren cada una de las causales de aplicación de
dicho principio.
CRIMENES DE LESA HUMANIDAD EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL-Definición
CRIMENES DE GUERRA EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL-Definición
GENOCIDIO EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Definición
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-No aplicación
en caso de violación grave al derecho internacional humanitario, crímenes de
lesa humanidad o genocidio/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Inconstitucionalidad
expresión “de acuerdo con la dispuesto en el Estatuto de Roma” referida a la
no aplicación de este principio en caso de violación derecho internacional
humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio
Cuando el parágrafo del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 señala
que en ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad
cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho
internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio “de acuerdo
con lo dispuesto en el Estatuto de Roma” atiende a los compromisos
internacionales de Colombia adquiridos en dicho Estatuto y en otros convenios
internacionales que constituyen obligaciones internacionales vinculantes para
Colombia. (C.P. Art. 9°) Además, al parecer de la Corte la efectiva persecución
y sanción del extenso catálogo de conductas que quedan cobijadas por los
artículos 6°, 7° y 8° del Estatuto de Roma protege efectivamente la dignidad
humana, y los derechos a la vida y la libertad amparados por la Carta Política.
Por eso, el impedir que respecto de ellos se extinga la acción penal mediante
la consagración de la prohibición de aplicar en tales casos el principio de
oportunidad penal es una garantía adicional de la eficacia de estos derechos.
No obstante, al actor le asiste razón cuando afirma que ciertos delitos, como
por ejemplo un homicidio intencional o una violación que se produjeran por
fuera de situación de conflicto interno o internacional y por fuera de ataques
sistemáticos contra la población civil, o el tipo de genocidio político podrían
eventualmente llegar a ser objeto de la aplicación del principio de
oportunidad. Y lo mismo podría decirse de otros delitos aislados de situaciones
de conflicto interno o internacional, o de los mencionados ataques
sistemáticos, como el secuestro, las lesiones personales, el abandono de
menores, el infanticidio o el incesto, por citar algunos ejemplos. Así pues, si
la remisión al Estatuto de Roma contenida en el parágrafo 3° del artículo 324
de la Ley 906 de 2004 implica que el principio de oportunidad podría llegar a
aplicarse respecto de algunas graves violaciones a los derechos humanos que no
caen dentro del ámbito de competencia de la Corte Penal Internacional, la Corte
ha concluido que en algunos casos ello sí es posible. En tal virtud, para
excluir esta posibilidad, declarará la inexequibilidad de la expresión “de
acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma”, contenida en este parágrafo
3°, pues ella restringe inconstitucionalmente la protección de los derechos
humanos que constituyen los bienes jurídicos amparados por ciertos delitos
descritos en algunos tipos penales del Código Penal, y en otros tratados
internacionales de los cuales Colombia es estado parte.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
Referencia: expedientes D-6341 y D-6350 (acumulados).
Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 4°, 5°, 6°, 9°,
11, 12 y 15 y los parágrafos 1° (parcial) y 3° del artículo 324 de la Ley 906
de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actores: Carlos Enrique Campillo Parra y Gustavo Gallón Giraldo.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, catorce (14) de febrero de dos
mil siete (2007).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Carlos Enrique
Campillo Parra demandó el parágrafo tercero del artículo 324 de la Ley 906 de
2004, por considerarlo contrario a los artículos 1°, 13 y 228 de la Constitución
Política.
2. Así mismo, en
ejercicio de la misma acción el ciudadano Gustavo Gallón Giraldo demandó los
numerales 4°, 5°, 6°, 9°,11, 12 y 15 y las expresiones “en los casos
previstos en los numerales 15 y 16” contenida en el parágrafo 1° y “de
acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma” del parágrafo 3°, del
artículo 324 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
3. En
sesión del 7 de junio de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional
resolvió acumular las dos demandas de inconstitucionalidad anteriores, a fin de
que fueran tramitadas conjuntamente y decididas en la misma sentencia.
II.
COMPETENCIA
La Corte
Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del
artículo parcialmente demandado, ya que éste hace parte de una ley de la
República.
III. NORMA
DEMANDADA, INTERVENCIONES, CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CONSIDERACIONES DE
LA CORTE.
1.
Metodología de análisis. Dada la estructura de las
demandas, que a su vez determina la de las intervenciones y la del concepto del
Ministerio Público, la Corte inicialmente transcribirá el texto completo de los
numerales y parágrafos del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 que fueron
acusados. En segundo lugar expondrán las cuestiones genéricas que se
plantean en la demanda incoada por el ciudadano Gustavo Gallón Girlado,
director de la Comisión Colombiana de Juristas, seguidas de las opiniones
relativas a estas mismas cuestiones genéricas, tal como fueron expuestas por
los intervinientes y por la vista fiscal, así como las consideraciones
generales de la Corte al respecto. Es de anotarse, que estas cuestiones
generales inicialmente presentadas en la demandada del ciudadano Gallón
Giraldo, luego se presentan en el mismo libelo en como cargos específicos y
concretos contra algunas de las normas particularmente demandadas por él. En
tercer lugar, se presentará separadamente el texto de cada uno de los numerales
y parágrafos del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 que fueron concretamente
demandados, seguido los cargos particulares formulados en contra de cada uno de
ellos en las dos demandas acumuladas, y de las opiniones de los intervinientes
y de la vista fiscal sobre estos cargos concretos, para exponer finalmente las
consideraciones particulares de la Corte respecto de cada una de estas
disposiciones.
2.Texto de
las normas acusadas.
A continuación
se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial
No. 45658 del primero (1°) de septiembre de 2004, y dentro de ella se subrayan
y resaltan las partes parcialmente acusadas:
“LEY 906 DE 2004
“(agosto 31)
“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
“El Congreso de la República
“DECRETA
“...
« T I T U L O IV
“PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
“...
“Artículo 324. Causales. El
principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
“1. Cuando se trate de delito sancionado
con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y
se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda
determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado
en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
“2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la
misma conducta punible.
“3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional
a causa de la misma conducta punible. Tratándose de otra conducta punible solo
procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal.
“4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra
conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en
Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido
impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.
“5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe
el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la
desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
“6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra
los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga
bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicación del
principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo
incumple con la obligación que la motivó.
“7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta
culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de
una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la
sanción punitiva.
“8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el
marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las
condiciones impuestas.
“9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o
amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
“10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la
administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien
jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber
funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción
disciplinarios.
“11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto
material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular,
que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución
penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
“12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que
la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y
social.
“13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan
secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria
y sin utilidad social.
“14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y
cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a
presentarse.
“15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas
sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución
alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.
“16. Cuando la persecución penal del delito cometido por el
imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de
la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de
mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por
otras personas.
“17. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta
permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor
valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.
“Parágrafo 1°. En los casos previstos en los numerales 15 y
16, no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes,
organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su
realización.
“Parágrafo 2°. La aplicación del
principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de
la libertad que excedan seis (6) años será proferida por el Fiscal General de
la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto.
“Parágrafo 3°. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del
principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar
violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa
humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y
delitos de narcotráfico y terrorismo.”
3. Cuestiones Generales expuestas en
la demanda incoada por el ciudadano Gustavo Gallón Girlado, director de la
Comisión Colombiana de Juristas (Expediente D-6350).
3.1
Generalidades: Al parecer del ciudadano Gustavo
Gallón Giraldo, director de la Comisión Colombiana de Juristas, los numerales
4, 5, 6, 9, 11, 12, y 15 del artículo 324 de la ley 906 de 2004 son
inexequibles, así como también algunas expresiones de los parágrafos 1° y 3°.
Antes de
explicar las razones particulares y concretas por las cuales dichas normas
desconocerían varios artículos constitucionales, el ciudadano Gallón Giraldo
expone unas consideraciones previas de tipo general relativas al principio de
oportunidad. Al respecto destaca que dicho principio introduce una amplia
excepción al principio de legalidad, conforme al cual es deber de la Fiscalía
perseguir a los autores de conductas punibles, y acusarlos ante los jueces. Por
tal razón, su regulación debe llevarse a cabo de manera armónica con la de los
derechos fundamentales, especialmente con la regulación del derecho a la
igualdad y del derecho de las víctimas a acceder a un recurso judicial
efectivo, así como respetando el principio de separación de poderes. Al parecer
del ciudadano demandante, todos estos fundamentos del Estado se ven afectados
con la aplicación del principio de oportunidad, tal y como quedó regulado en
los numerales que demanda.
Afirma
entonces la demanda que recientemente esta Corporación declaró inexequible el
numeral 16 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004[1],
que establecía una causal muy general para la aplicación del principio de
oportunidad, pues estimó que tal tipo de causales deben ser claras y precisas
so pena de desconocer el artículo 250 superior que establece el principio de
legalidad y sólo permite aplicar criterios de oportunidad de forma excepcional.
Además, la Corte sostuvo en esa ocasión que las causales equívocas y ambiguas
hacían imposible el control del juez de garantías, e impedían que los
ciudadanos tuvieran certeza acerca de los casos en que el Estado suspendería,
interrumpiría o renunciaría al ejercicio de la acción penal.
Al parecer
del demandante, esos mismos vicios se presentan en los numerales cuya inconstitucionalidad
solicita declarar, los cuales estima contrarios al artículo 2° de la
Constitución que impone al Estado un deber de garantía, especialmente en
relación con las víctimas, al artículo 13 superior relativo al derecho a la
igualdad, al artículo 229 de la Carta sobre derecho de acceso a la
Administración de Justicia, y los artículos 228 y 230 ibídem relativos a
la independencia del poder judicial. No obstante la anterior presentación de
este cargo común, más adelante la demanda hace un ejercicio de concreción de
esta acusación general, concretándola respecto de algunas de las normas
particularmente demandadas.
3.2
El principio de oportunidad en la legislación comparada: Enseguida la demanda lleva a cabo un estudio del principio de
oportunidad en la legislación comparada. Tras referirse a la ley de varios
países, dicho estudio concluye que pueden distinguirse algunos criterios o
causales de aplicación del mencionado principio, muchos de los cuales han sido
adoptados en la mayoría de los países referenciados. Entre estas causales
menciona las siguientes, señalando en qué países se han adoptado:
Criterio o causal
Países que la adoptan
1.
Criterio de insignificancia del hecho y ausencia del interés del Estado en
ejercer la acción penal:
Chile,
Venezuela, Uruguay, Costa Rica, Alemania y Perú (siempre que el delito no
haya sido cometido por un servidor público).
2. Daño
grave sufrido por el sujeto activo en los delitos culposos.
Venezuela,
Uruguay, Perú y Costa Rica.
3.
Cuando el interés en la persecución penal puede ser satisfecho de otro modo,
o cuando existan acuerdos entre la víctima y el imputado para reparación.
Chile,
Alemania.
4.
Tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho, si no va a resultar pena
penitenciaria.
Uruguay.
5.
Colaboración con la justicia, siempre que se evite un delito mayor que el que
se imputa.
Costa
Rica.
6. Se ha
impuesto otra pena, y aquella de la cual se prescinde carece de importancia
frente a ésta.
Costa
Rica.
7.
Cuando existan intereses estatales prioritarios.
Alemania.
8.
Cuando el ofendido puede llevar adelante por sí mismo la persecución penal.
Alemania.
Al parecer del demandante, la anterior
revisión muestra cómo en los países analizados los criterios para la aplicación
del principio de oportunidad son restringidos y las causales pocas. El país que
más causales consagra (Alemania), aplica cuatro. En Colombia, por contraste,
existen diecisiete causales[2], algunas de la cuales,
estima el actor, desconocen la Constitución.
3.3
La política criminal dependiente del ejecutivo significa una amenaza para la
independencia de la Rama Judicial: Tres
referirse a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, relativos al
principio de autonomía e independencia de los jueces, así como a otros
instrumentos internacionales referentes al mismo asunto[3],
el demandante sostiene que “en la medida en que la ejecución de una política
criminal involucra a todos los poderes públicos, en el diseño y la adopción de
esa política deben vincularse los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
así como también los órganos de control.” No obstante, afirma que en
Colombia dicha política está en cabeza del Ejecutivo; pues aunque existe el
Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, que actúa como asesor
del Estado en materia de formulación de la política criminal, y que involucra
representantes de las tres ramas del poder público así como de los organismos
del control, dicho Consejo, de conformidad con lo reglado por la Ley 888 de
2004, sólo formula opiniones no obligatorias para el Ejecutivo. Sus funciones
son de simple asesoría. Esta situación genera un riesgo para la independencia
judicial e incluso para el poder legislativo.
Para
evitar el anterior riesgo, el demandante postula que la política criminal
debería ser el resultado de la interacción de los tres poderes. Si por el
contrario se deja en manos del poder ejecutivo exclusivamente, “podría
comprender disposiciones tendientes a perseguir más unas conductas que otras,
dejando impunes conductas que la administración de turno no esté interesada en
perseguir, pero respecto de las cuales el estado no puede renunciar al
ejercicio de la acción penal.”
Por lo
anterior, el demandante concluye que, al ser definida por el Ejecutivo la
política criminal, se afecta la independencia judicial y se incumple el
artículo 250 de la Constitución que establece el principio de oportunidad.
Como en el
caso anterior, en la segunda parte de la demanda esta acusación genérica se
concreta respecto de algunas de las disposiciones particularmente acusadas.
3.4.
Artículos constitucionales violados. Hechas las
anteriores reflexiones generales en torno del principio de oportunidad, la
demanda entra a explicar cuáles son las normas constitucionales que resultaría
vulneradas por los numerales y expresiones acusados, así como el concepto de
dicha violación, exponiendo el asunto desde la perspectiva de un cargo común,
que en una segunda parte de la demanda se concreta respecto de las normas
particularmente acusadas.
3.4.1
Violación del deber de garantía y del derecho de acceder a la administración de
justicia. Sostiene la demanda que el deber de
los Estados de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los delitos
y garantizar a las víctimas un recurso judicial efectivo ha sido ampliamente
desarrollado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Adicionalmente, la Constitución colombiana establece en su artículo 2° el deber
de “garantizar la efectividad de los principios y derechos”, y señala
que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas
las personas residentes den Colombia en su vida, honra, bienes creencias y
demás derechos y libertades”. Así mismo consagra en el artículo 229 el
derecho de todas las personas de acceder a la Administración de Justicia, y en
el 250 la obligación de la Fiscalía General de la Nación de “adelantar el
ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que
revistan la característica de delito.”
Recuerda
entonces la demanda el contenido del artículo 2° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos[4] y del artículo 1° de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[5],
pertenecientes ambos al bloque de constitucionalidad, y sostiene que la
aplicación de los numerales demandados es contraria no sólo al artículo 2° de
la Constitución Política sino también a las normas internacionales citadas,
pues a través de tales numerales “el Estado deja de perseguir conductas que
está obligado a investigar, con lo cual las autoridades incumplirán su deber de
garantizar y proteger la efectividad de los derechos de los ciudadanos. Serán
las víctimas de los delitos que no se investiguen quienes se verán
principalmente afectadas con el incumplimiento de ese deber constitucional,
pues su acceso a un recurso judicial efectivo se truncará con la decisión de la
Fiscalía de aplicar el principio de oportunidad en los casos de los numerales
demandados.”
Agrega que
en diciembre de 2005 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó mediante
la Resolución 60/147 el texto de los “Principios y directrices básicos sobre
el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de
derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos
y obtener reparaciones”, que obligan a los estados a investigar tales
violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial, dar a las víctimas
acceso efectivo a la justicia, proporcionarles recursos eficaces e incluso
reparación. En similar sentido se consagran obligaciones en materia de
administración de justicia en la “Declaración sobre los principios
fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/34
de 1985. Si bien esta Declaración se refiere a las víctimas del abuso de poder,
se hace extensiva, opina el demandante, a las víctimas de todos los delitos, en
virtud del deber del Estado de garantizar el acceso a la Administración de
Justicia. Al parecer del demandante, las causales de aplicación del principio
de oportunidad que fueron demandadas por él no satisfacen adecuadamente el
deber de administrar justicia en los términos de los instrumentos
internacionales mencionados.
Finalmente
esgrime que, aunque no existe en la legislación colombiana un monopolio de la
acusación en cabeza de la Fiscalía, en los casos de aplicación del principio de
oportunidad la ley debería consagrar explícitamente el derecho de las víctimas
a solicitar que se siga adelante con el proceso, a través de la acusación
privada.
3.4.2.
Violación del artículo 13 de la Constitución. Al
parecer del demandante, la aplicación del principio de oportunidad de la manera
en que está regulado en los numerales acusados viola el derecho a la igualdad
tanto de las personas acusadas como de la víctimas de los delitos, pues las
casuales son tan amplias que “dejan un margen de discrecionalidad excesivo
al fiscal y al juez de control de garantías, dando lugar a que se aplique sin
criterios objetivos.” De allí se derivaría que la aplicación de dichas
causales conduciría a un trato desigual de los ciudadanos ante la ley, sin que
ese trato desigual persiga un objetivo constitucional legítimo.
Para
explicar mejor el argumento anterior, la demanda acude al “juicio de igualdad”
que esta Corporación ha acogido en su jurisprudencia. Al respecto, en cuanto al
primer paso de este examen, es decir el relativo a si el trato desigual
persigue algún objetivo, la demanda afirma que tal objetivo “no está
explicitado (sic) en la Constitución ni en el Código de Procedimiento Penal”.
Sin embargo, debe entenderse que el propósito es “no poner en marcha la
administración de justicia si el ejercicio de la acción resulta excesivo o
inconveniente”. Ahora bien, dado que actualmente existen dieciséis causales
para la aplicación del principio de oportunidad, no puede hacerse una
valoración general acerca de la existencia de ese objetivo, por lo cual debe
revisarse cada una de las causales, revisión que, como se ve más adelante,
lleva a la conclusión de que el objetivo mencionado no se cumple en ellas. Es
decir, en cada una de las causales no hay claridad acerca del objetivo
perseguido al prescindir de la acción penal.
En cuanto
al segundo elemento del test de igualdad, que según la demanda consiste en
establecer a la luz de la Constitución la validez del objetivo perseguido con
el trato desigual, se afirma que tal elemento de validez no se concreta, dado
que el objetivo en sí mismo no existe. En esas circunstancias, evidenciando que
los primeros elementos del juicio se desconocen, el demandante considera
innecesario proseguir con el tercer paso del test de igualdad, y concluye que
este derecho efectivamente se ve vulnerado, además del de acceso a la
Administración de Justicia y del principio de independencia del poder judicial.
Agrega entonces que “como resultado de la aplicación de las causales de los
numerales demandados, algunos ciudadanos gozarán del beneficio de la extinción
de la acción penal, mientras que otros que se encuentren en situación jurídica
similar, o que incluso hayan cometido un delito de menor gravedad o tengan
grados de responsabilidad menores en la comisión de conductas punibles, sí
serán objeto de investigación, juzgamiento y condena. Con ello se daría un
trato discriminatorio, violatorio del derecho a la igualdad. La vulneración del
derecho a la igualdad se dará también en relación con las víctimas, pues
aquellas que han sido afectadas por la acción delictiva del beneficiario de la
oportunidad estarán en evidentes condiciones de inferioridad para reclamar sus
derechos”.
3.4.3.
Violación de los artículos 228 y 230 de la Constitución. Afirma aquí la demanda que “algunas de las causales para
la aplicación del principio de oportunidad hacen depender el ejercicio de la
acción penal de criterios subjetivos en cuya definición podría intervenir el
poder ejecutivo”, con lo cual se desconocen los artículos 228 de la
Constitución, que señala que las decisiones de la administración de justicia
son independientes, y el 230 ibidem que indica que “los jueces, en
sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”.
4. Opinión de los intervinientes
en relación con las consideraciones genéricas expuestas en la demanda.
Varias de las intervenciones se refieren
de la siguiente manera a las consideraciones genéricas anteriormente expuestas:
4.1.
Intervención del ciudadano Guillermo Otálora Lozano.
En
forma oportuna intervino dentro del proceso el ciudadano Guillermo Otálora
Lozano, quien expuso inicialmente unas consideraciones generales sobre el
principio de oportunidad, explicando cómo a su modo de ver éste fue introducido
en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una “posibilidad excepcional de
disponer de la acción penal”. Por lo anterior, sólo estaría llamado a ser
aplicado cuando las finalidades perseguidas con la aplicación estricta del
principio de legalidad no se estén logrando. Por ello, “únicamente puede
admitirse la validez de la aplicación del principio de oportunidad en aquellos
casos en que la sociedad y las víctimas reciban un mayor beneficio al
prescindirse de la acción penal, que ejerciéndola”. De esta manera, la
aplicación del principio de oportunidad implica una ponderación de bienes en
conflicto, que debe llevarse a cabo mediante un juicio de razonabilidad “que
contemple elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu.”
Más
adelante, recordando lo dicho por esta Corporación en la Sentencia C-624 de
2001, el ciudadano interviniente opina que la sujeción a la política criminal
en la aplicación del principio de oportunidad no implica que se esté
estableciendo una injerencia indebida del Ejecutivo dentro de la autonomía de
la Rama Judicial, como lo alega el demandante. Explica que la política criminal
se establece básicamente en la ley, por lo cual la sujeción a dicha política
para la aplicación del principio de oportunidad no implica la injerencia del
Ejecutivo que se denuncia en la demanda. Dicha sujeción simplemente persigue
que exista “un mínimo de coherencia entre las ramas del poder público al
aplicar dicho principio.” De esta manera, por ejemplo, “si existe en el
Estado, y en las leyes que el Congreso produce, un consenso notorio para
combatir el terrorismo, ese mínimo de coherencia impide a la Fiscalía General
de la Nación aplicar el principio de oportunidad en casos de terrorismo...”.
Continúa
la intervención señalando cómo la reglamentación constitucional del principio
de oportunidad hace que su aplicación sea taxativa, por lo cual la acción penal
es indisponible a menos que la ley disponga lo contrario. Por lo anterior es
inadmisible que en la regulación de la aplicación dicho principio se utilicen
cláusulas abiertas que toleren valoraciones meramente subjetivas o personales
del fiscal respectivo. Agrega que la aplicación del principio de oportunidad “es
una medida de desigualdad, que necesariamente debe ser cotejada en el caso
concreto con la finalidad que persigue, pues las medidas de desigualdad deben
estar justificadas en una finalidad válida y no pueden ser arbitrarias o
desproporcionadas.” En tal virtud, implica llevar a cabo en cada caso un
juicio estricto de proporcionalidad. Por ello los jueces de control de
garantías no sólo deben verificar formalmente la adecuación de la causal
alegada con las previstas en la ley, sino que además deben ejercer un control
material respecto de la sujeción a la política criminal del Estado, y deben
evaluar la razonabilidad de la medida en sus aspectos de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad stricto sensu.
De
igual forma, al efectuar el control abstracto de constitucionalidad sobre las
causales de aplicación del principio de oportunidad, la Corte debe tener en
cuenta la prevalencia prima facie del principio de legalidad, y de los
derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, de modo que
también tiene que llevar a cabo un examen de razonabilidad y de
proporcionalidad estricto sobre cada una de ellas.
Finalmente
la intervención expone unas consideraciones conforme a las cuales, en cuanto en
virtud del principio de oportunidad la acción penal se suspende o interrumpe en
su totalidad, dicho principio no es equiparable a los preacuerdos, “mediante
los cuales la Fiscalía puede retirar cargos, o hacer más leves las pretensiones
del escrito de acusación, a cambio de la cooperación del imputado. Ello es así,
porque mientras el principio de oportunidad se aplica cuando la acción penal es
innecesaria y excesiva, el preacuerdo se lleva a cabo cuando es necesaria y
adecuada y se utiliza para fortalecerla y hacerla más eficaz”. Además, el
principio de oportunidad tampoco equivale a la preclusión, pues esta sólo
sucede cuando no hay mérito para acusar.
4.2.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
Por
fuera del término establecido intervino dentro del proceso el ciudadano
Fernando Gómez Mejía en representación del Ministerio de la referencia, para
defender la constitucionalidad de las normas demandadas.
Al
parecer del Ministerio interviniente, las acusaciones genéricas formuladas por
el ciudadano Gallón Giraldo no involucran verdaderos cargos de
inconstitucionalidad, sino que su ataque “parece enderezarse contra el
principio de oportunidad en sí mismo considerado", o contra posibles
interpretaciones de las causales del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 que son
demandadas.
Tras
recordar que la consagración del principio de oportunidad fue hecha mediante la
reforma constitucional adoptada por el acto Legislativo 02 de 2003, y las
características del diseño de dicha figura en la Carta, entra a analizar de
manera general las acusaciones. Para esos efectos, frente a los cargos
esgrimidos por la posible violación del principio de independencia judicial,
apoyándose en jurisprudencia vertida por esta Corporación señala que la
política criminal es la del Estado y no la del Ejecutivo ni el Legislativo. La
primera es diseñada por las tres ramas del poder, en forma concurrente.
En
cuanto a las acusaciones relativas al desconocimiento de los derechos de las
víctimas, recuerda el contenido de otras disposiciones de la Ley 906 de 2004,
en especial lo reglado por su artículo 328, para concluir que tal acusación no
es cierta. Y en lo referente a los cargos por desconocimiento del derecho a la
igualdad, aduce que el trato legal diferente no implica automáticamente la
vulneración de este derecho, y que puede estar justificado si persigue un
objetivo constitucional válido y constituye un medio adecuado, proporcionado y
razonable para la consecución de la finalidad perseguida. Finalmente, dentro de
estas consideraciones generales destaca que las facultades del fiscal no son
omnímodas sino que cuenta con una discrecionalidad reglada y sujeta a control.
4.3.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
En
forma extemporánea intervino dentro del proceso la Fiscalía General de la
Nación, por conducto del entonces Fiscal General Encargado, ciudadano Jorge
Armando Otálora Gómez.
La
Fiscalía se refiere de la siguiente manera a los cargos genéricos esgrimidos en
contra del artículo 324 (parcial) de la Ley 906 de 2004:
En
cuanto a los cargos aducidos por violación de los artículos 228 y 230 de la
Carta Política, conforme a las cuales por su amplitud varias de las causales
acusadas toleran la injerencia del Ejecutivo en decisiones de la Fiscalía, esa
entidad estima que son sustancialmente ineptos, por no explicar por qué las
definiciones del legislador no son claras ni precisas, ni en qué consistirían
las injerencias del Ejecutivo. Por lo anterior el cargo es global y abstracto,
lo que imposibilita un examen de fondo. En tal virtud, la Corte debería declararse
inhibida.
En lo
referente al cargo genérico por violación del derecho de acceso a la justicia,
desprotección de las víctimas, y vulneración del derecho a la igualdad, la
Fiscalía destaca que una interpretación sistemática de la Ley 906 de 2004, que
tenga en cuenta especialmente sus artículos 11, 136, 327 y 328, conduce a
entender que para la aplicación de todas las causales del principio de
oportunidad se exige, tanto a la Fiscalía como al juez de control de garantías,
llevar a cabo una ponderación entre los derechos de las víctimas y la necesidad
de persecución penal.
5.
Concepto del Ministerio Público respecto de las consideraciones genéricas
expuestas en la demanda
Dentro
del término procesal establecido, al haberse aceptado los impedimentos de los
señores Procurador y Viceprocurador, la señora Procuradora auxiliar para
asuntos constitucionales, doctora Carmenza Isaza Delgado, procedió a rendir el
concepto del Ministerio Público en relación con las demandas de la referencia.
Inicialmente
dicho concepto expone una serie de consideraciones preliminares referentes a la
reglamentación del principio de oportunidad, y a respecto señala que es
indiscutible que la aplicación del mencionado principio está determinada por las
causales fijadas por el legislador, conforme a la política criminal del Estado,
pues así se desprende claramente de lo dispuesto en el artículo 250 de la
Constitución Política. Esta norma, luego de establecer el principio de obligatoriedad,
en virtud del cual la Fiscalía General de la Nación tiene el deber ineludible
de investigar los delitos, establece el principio de oportunidad como
única excepción a tal imperativo constitucional. Adicionalmente, de la
Constitución también emana que solamente en los casos que establezca la ley
para la aplicación de esta figura, puede suspenderse, interrumpirse o
renunciarse al ejercicio de la acción penal, a través de decisión motivada de
la Fiscalía, sometida al control judicial posterior del juez de garantías. Así
pues, la aplicación del principio de oportunidad no es enteramente discrecional
del Fiscal, pues está sujeta a límites normativos y a control judicial.
Ahora bien, a la
hora de regular la aplicación del principio de oportunidad, el principio de
legalidad le impone al legislador definir de manera expresa, clara y precisa
las causales que dan lugar a declarar la extinción de la acción penal en razón
del principio de oportunidad. Ello por cuanto el principio de oportunidad es la
excepción al deber constitucional de investigar y sancionar los delitos. En tal
virtud, puede decirse que nuestra Constitución adoptó un sistema de oportunidad
reglada, por cuanto los criterios para su aplicación deben estar previa
y claramente definidos en la ley.
Explicado
lo anterior, la vista fiscal sostiene que en el presente caso los cargos de las
demandas implican “examinar en concreto las disposiciones acusadas en aras
de precisar si la redacción utilizada por el legislador abandona al criterio
subjetivo del funcionario judicial (fiscal y juez de garantías), la
determinación concreta de su contenido, permitiendo así la aplicación
arbitraria y caprichosa de las causales impugnadas.”
6. Consideraciones Genéricas de
la de la Corte.
6.1 Los problemas jurídicos genéricos que plantea la demanda.
6.1.1 La
demanda del ciudadano Gallón Giraldo formula un primer cargo común contra
varios de los numerales del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal,
numerales en los que se señalan algunas de las causales que autorizan la aplicación
del principio de oportunidad. Dicho cargo común, que luego es precisado
respecto de algunas de las normas concretamente demandadas, consiste en afirmar
que tales casuales son tan amplias que “dejan un margen de discrecionalidad
excesivo al fiscal y al juez de control de garantías, dando lugar a que se
aplique sin criterios objetivos.” A su parecer, las causales demandadas no
son claras y precisas sino equívocas y ambiguas, y por esta razón la aplicación
del principio de oportunidad en la práctica queda librada a la decisión
absolutamente discrecional del fiscal, lo cual redunda en la vulneración de
algunos derechos fundamentales: en primer lugar, se vulnera el derecho a la
igualdad, pues en iguales supuestos de hecho los fiscales podrán a su arbitrio
aplicar o no aplicar el principio de oportunidad, de manera que no se dará un
mismo trato jurídico a situaciones iguales; y en segundo lugar, se desconoce el
derecho de las víctimas de acceder a la administración de justicia, pues en la
práctica tal derecho quedará sujeto a la decisión absolutamente discrecional
del fiscal de ejercer o no la acción penal. Por las razones anteriores, los
numerales demandados del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal serían
contrarios al artículo 2° de la Constitución, que impone al Estado un deber de
garantía, especialmente en relación con las víctimas, al artículo 13 superior
relativo al derecho a la igualdad, al artículo 229 de la Carta sobre derecho de
acceso a la administración de justicia, y a algunos instrumentos
internacionales relativos a este derecho.
En relación con
el anterior cargo de inconstitucionalidad, común a varios de los numerales
acusados, la Corte observa que el problema jurídico básico consiste en
determinar si cada una de las causales de aplicación del principio de
oportunidad que fueron demandadas peca de falta de claridad y precisión,
dejando un excesivo espacio para la decisión del fiscal, que se torna
absolutamente discrecional, lo cual redundaría en la desprotección del derecho
a la igualdad de procesados y de víctimas, y en el desconocimiento del derecho
de acceso a la justicia de estas últimas. Así pues, la violación de las normas
superiores referentes a estos dos derechos sería, en cada caso, una
consecuencia de la falta de claridad y precisión de la norma, de manera que si
se estableciera que esas disposiciones sí son precisas, se descartaría la
mencionada afectación de las normas constitucionales que tutelan estos
derechos.
6.1.2
Adicionalmente, la demanda del ciudadano Gallón Giraldo expone un segundo cargo
común, conforme al cual las causales acusadas no condicionan la aplicación del
principio de oportunidad a que se establezca la verdad y se indemnice a las
víctimas. Éstas, por tanto, quedan desprovistas de mecanismos para hacer valer
sus derechos en caso de que la acción penal se extinga. Lo anterior significa
un grave desconocimiento de los derechos a la verdad, a la reparación y a la
igualdad de aquellas víctimas de delitos respecto de los cuales la acción penal
se extingue.
Respecto
de este segundo cargo común, el problema jurídico que debería ser resuelto por
la Corte es el de si es cierto que de la normas acusadas, o del contexto
legislativo al que pertenecen, se desprende que la aplicación del principio de
oportunidad no está condicionada a que se respeten los derechos de las
víctimas.
6.1.3. Por último, un tercer
cargo común planteado en la demanda de este ciudadano consiste en afirmar que a
pesar de la existencia del Consejo Superior de Política Criminal y
Penitenciaria, integrado por miembros de las tres ramas del poder público y de
los organismos de control, en la práctica la formulación de la política
criminal está en manos del Ejecutivo, pues las funciones de aquel Consejo son
de carácter meramente consultivo; a su parecer, lo anterior significa el
desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judiciales a que
se refieren los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, por parte de
los numerales que señalan que las funciones del fiscal se supeditan a dicha
política criminal.
Respecto de esta
acusación, correspondería a la Corte establecer si resulta cierto que los
numerales demandados, en cuanto se refieren a que el principio de oportunidad
debe ser aplicado dentro del marco de la política criminal del Estado, toleran
el desconocimiento de los principios constitucionales de autonomía e
independencia que gobiernan el ejercicio de la función judicial, pues tal
política en realidad es fijada en forma exclusiva por el Ejecutivo.
Sin perjuicio
del estudio concreto de constitucionalidad que más adelante se llevará a cabo
respecto de cada una de las disposiciones particularmente acusadas, la Corte
hará una serie de consideraciones generales para responder a los cargos comunes
anteriormente reseñados.
6.2 Las
características constitucionales del principio de oportunidad penal y el límite
de las facultades legislativas en el diseño de las causales de su aplicación.
6.2.1. La
adopción constitucional del principio de oportunidad penal, llevada a cabo
mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que para ese efecto reformó el
artículo 250 de la Constitución Política, obedeció a la constatación de un
fenómeno social ampliamente conocido: la imposibilidad fáctica de la justicia
penal para satisfacer las exigencias de la aplicación irrestricta del principio
de legalidad, conforme al cual la Fiscalía General de la Nación estaba obligada
sin excepción a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la
investigación de los hechos que revistieran las características de un delito
que llegaran a su conocimiento, en todos los casos.
La
constatación de esta incapacidad judicial para atender irrestrictamente esta
obligación de investigación y persecución de las conductas punibles fue
descrita de la siguiente manera en la exposición de motivos al proyecto que
vino a ser la Ley 906 de 2004 que ahora se examina:
“De acuerdo con estadísticas de la Dirección Nacional de Fiscalías,
en el año 2000 ingresaron a la Fiscalía por asignación 589.403 investigaciones
previas, sal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.