C-095-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-095/93
PATENTE DE
INVENCION-Naturaleza
En su calidad de
administrador General de la Nación, el Presidente de la República, tiene la
competencia para otorgar las patentes de invenciones a las personas, que
previos los requisitos legales del caso, así lo soliciten a la autoridad a
quien él, le haya delegado esta competencia y que para el caso colombiano, es
la Superintendencia de Industria y Comercio. Las patentes no se otorgan sino
previo el trámite de un proceso administrativo que el interesado debe llevar a
cabo ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Las patentes hacen parte
de los bienes comerciales y por lo tanto son propiedad privada de su titular.
No de otra manera se entiende que la legislación colombiana las haya insertado
dentro del título de los bienes mercantiles, que no son públicos, sino todo lo
contrario, tienen dueños, se predica su titularidad respecto de ellos.
PATENTE DE
INVENCION-Usurpación
Existe un proceso
debidamente reglado, que las partes tienen oportunidad de defensa, y que el
procedimiento breve y sumario que establecen los artículos 568, 569 y 570
corresponde a una decisión pronta y eficaz que se debe adoptar frente a los
hechos del usurpador los cuales demandan la protección y amparo que merece la
persona que despues de la realización de un trabajo intelectual, ha solicitado
al Gobierno Nacional la patente de su creatividad. A partir de ese momento de
la concesión de este derecho, su titular tiene preeminencia y prelación sobre
toda la comunidad, para la explotación económica y social de su invento. Y como
es función del Estado el otorgamiento de este derecho es deber del mismo Estado
protegerlo, circunstancia por la que ha consagrado en defensa del derecho
adquirido las acciones pertinentes. Estas normas al contrario de lo que
preconizan los demandantes, protegen el derecho a la igualdad, el derecho al
trabajo, el derecho a la escogencia de profesión u oficio, a la libre empresa y
por último, ha de reafirmarse que si la patente es un derecho adquirido con
arreglo a la ley, lo que enseñan estas normas es que el Estado acude en
protección de la persona titular de ese bien mercantil, cuando en el ejercicio
de su reconocimiento legal, ha habido intrusos que en forma indebida tratan de
aprovecharse del trabajo y de la propiedad mercantil de otros, como es el caso
de la conducta del usurpador.
PATENTE DE
INVENCION-Protección
La patente de invención
es considerada como un bien mercantil, por supuesto, privado y que al amparo de
la misma norma, es decir, el artículo 58 de la Constitución, se tutelan los
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Precisamente una de cuyas
modalidades es nada más, ni nada menos, que la obtención de la patente por
parte de cualquier persona. Y es que lo que se protege con las medidas
cautelares, es en primera instancia, el derecho a la patente que ha sido
otorgada por el Estado y su consecuente explotación y esa explotación está
siendo usurpada en forma fraudulenta por el sujeto pasivo de las medidas
cautelares. Entonces, queda claro que lo que se ampara es el derecho a la
patente y los beneficios económicos y sociales que se derivan de ella, derechos
adquiridos, otorgados y protegidos de conformidad con la Constitución y la ley.
Ref.: Expediente No. D-151
Tema:
Acción de Inconstitucionalidad contra
los artículos 568, 569, 570
y 597 (parcialmente) del Código
de Comercio (Decreto-Ley 410
de l971).
Normas
alegadas como violadas: Artículos
13, derecho a la igualdad,
25 derecho al trabajo, 26
derecho a la libre empresa, 29
derecho al debido proceso y 58
derecho a la propiedad privada.
Demandantes:
Jorge
E. Vera Vargas, Diego Buitrago
Flórez, Alvaro Atencia Cárcamo
y Sandra Milena Rodríguez
Sarmiento.
Magistrado
Ponente:
DR.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos Jorge
E. Vera Vargas, Diego Buitrago Flórez, Alvaro Atencia Cárcamo y Sandra Milena
Rodríguez Sarmiento, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 341-5 y 379 de la Constitución Nacional,
solicitaron en escrito presentado en esta Corporación el día 1o. de julio de
l992, declarar inexequible los artículos 568, 569, 570 y 597 en la parte de
esta última norma que expresa : "y disposiciones sobre medidas
cautelares" del Decreto Ley 410 de l971, o Código de Comercio.
Cumplidos los
trámites establecidos en el Decreto Legislativo No. 2067 de l991 y oído el
concepto del Procurador General de la Nación, en la forma prevista en los
numerales 2o. y 4o. del artículo 242 de la Constitución Nacional, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, procede a dictar sentencia, de conformidad con la
transcripción literal que hacen los demandantes.
II. LAS NORMAS
ACUSADAS.
El texto de las
normas acusadas de conformidad con la transcripción literal que hacen los
demandantes, es el siguiente:
A. "CODIGO DE COMERCIO
(DECRETO LEY 410 de l971)"
"Artículo
568.- El titular de una patente o de una licencia podrá solicitar del Juez que
tome las medidas cautelares necesarias, para evitar que se infrinjan los
derechos garantizados al titular de la patente."
"El actor
acompañará a la solicitud los elementos que acrediten sumariamente la
existencia de la usurpación, señalará en su petición la manera como pretende
evitar la realización de tales hechos, y prestará la caución que se le señale
para garantizar la indemnización de los perjuicios que se puedan causar al
presunto usurpador o a terceros."
Las medidas
cautelares podrán consistir en obligar al usurpador a prestar caución para
garantizar que se abstendrá de realizar los hechos por los cuales ha sido
denunciado; en el comiso de los artículos fabricados con violación de la
patente y la prohibición de hacerles propaganda; en el secuestro de la
maquinaria o elementos que sirven para fabricar los artículos con los cuales se
infringe la patente, o en cualquier otra medida equivalente.
"Las
autoridades de policía colaborarán para el eficaz cumplimiento de las medidas
decretadas".
"Artículo
569.- La decisión que ordena tomar medidas cautelares es apelable en el efecto
devolutivo; la que las niega, en el suspensivo. No obstante, la apelación de la
providencia que decretó las medidas cautelares podrá concederse en el efecto suspensivo,
si el presunto infractor otorga una caución cuya naturaleza y monto serán
iguales a la prestada por el actor, para garantizar los perjuicios que puedan
causarse a éste".
"Artículo
570.- El presunto infractor deberá presentar demanda ante el juez para probar
la legalidad de su proceder dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha
del auto que decretó las medidas cautelares. Si no lo hiciere caducará su
derecho.
"Si el actor
justificare su conducta, el juez levantará las medidas cautelares y condenará
al demandado al pago de los perjuicios que hubiere causado".
"Artículo
597.- Son aplicables a las marcas, en lo pertinente, los artículos sobre
patentes relativos a la obligación de los extranjeros de designar
representante, régimen de las sociedades extranjeras que soliciten y obtengan
patentes, documentos que deben acompañarse con la solicitud, abandono de
solicitudes incompletas, examen de expedientes, régimen de la comunidad y
licencia contractual, renuncia del derecho y disposiciones sobre medidas
cautelares".
B) NORMAS
CONSTITUCIONALES VIOLADAS Y CONCEPTO JURIDICO DE LA VIOLACION.
Así afirman y
fundamentan los demandantes su inconformidad:
Las normas cuya
inexequibilidad se demanda violan flagrantemente los artículos 13 (sobre
igualdad de los ciudadanos ante la ley) y 29 (Derecho de defensa) de la
Constitución Política.
Igualmente violan
los artículos 25 (sobre derecho al trabajo) 26 (sobre derecho a la libre
empresa) y 58 (que se refiere a la propiedad privada) de la Constitución.
Respecto de la
violación de cada uno de los artículos cuestionados, se expresan los
demandantes de la siguiente manera:
"El artículo
568 del Código de Comercio viola las citadas disposiciones, entre otras
razones, por las siguientes:
El titular de una
patente, o de una marca, o de una licencia, puede solicitar la práctica de las
medidas cautelares, acompañando prueba, así sea sumaria -no controvertida- de
la existencia de la usurpación y señalando la manera como pretende evitar la realización
de tal hecho.
Al presunto
infractor no se le otorga la oportunidad de controvertir la prueba de la
usurpación, debiendo soportar el comiso de los artículos fabricados, el
secuestro de la maquinaria o elementos que sirven para fabricar los artículos
y/o cualquier otra medida equivalente.
Es posible y
frecuente que el Derecho garantizado al titular o licenciatario de la patente o
de la marca haya desaparecido, por múltiples razones, al momento de solicitar
la práctica de medidas cautelares o al ordenarse la práctica de éstas".
Para ratificar la
violación constitucional por parte del artículo 569 del Código de Comercio se
expresan así:
"Cualquiera
que sea el efecto en que, contra la providencia que ordena practicar las
medidas cautelares, se conceda el recurso de apelación el trámite que dicho
recurso sufre se debe adelantar sin que la parte presuntamente usurpadora pueda
controvertir y, menos aún, desvirtuar la prueba presentada por el solicitante
de las referidas medidas; quedando sin ejercer el derecho de defensa y en
inferioridad de condiciones procesales frente a la decisión que deba tomar el
superior. En una sola frase: A la parte demandada se le viola el derecho
fundamental de defensa y se le da un desigual tratamiento ante la ley".
Iguales argumentos
críticos exponen para hacer entender su posición frente a la presunta
inexequibilidad del artículo 570 del Código de Comercio, del cual dicen:
Que existe inequidad
en el hecho que el demandado debe probar mediante un proceso ordinario, la legalidad
de su proceder, mientras que el demandante tiene a su favor el privilegio de
las medidas cautelares.
Durante el término
del proceso ordinario se le impide al presunto usurpador que utilice legalmente
los bienes amparados por la patente, para llegar a ratificar que no hay
igualdad en cuanto al tratamiento jurídico sino que existe una típica
discriminación legal.
En cuanto hace
relación al artículo 597 del Código de Comercio y su expresión " y
disposiciones sobre medidas cautelares" dicen que viola las citadas
normas constitucionales, por cuanto deriva su eficacia jurídica del tenor
literal de las normas cuya inexequibilidad se demanda.
Ratifican su total
oposición a las normas cuestionadas en los siguientes términos:
1."Del
conjunto de las normas demandadas se colige que, si bien la prueba que sirve de
fundamento para la práctica de medidas cautelares es solo sumaria, en los demás
aspectos es una PRUEBA PLENA, lo que significa que desde un comienzo queda
acreditada la USURPACION, caso en el cual al presunto infractor solo le queda
la alternativa de "PRESENTAR DEMANDA ANTE EL JUEZ PARA PROBAR LA LEGALIDAD
DE SU PROCEDER" (Art.570), vale decir, para justificar su conducta, pues
en momento alguno se establece que tiene la posibilidad de contradecir la
prueba que sirve de base para decretar dichas medidas, en el proceso en el cual
las hicieron valer.
En consecuencia,
para decretar medidas cautelares con base en los artículos 568 y 569 del Código
de Comercio, que muchas veces significan la paralización total de la empresa,
pues significa comiso de artículos, de maquinaria, de elementos que conforman
la materia prima, etc., sólo es necesario:
A) Un
título
B) La
afirmación del demandante que existe usurpación.
C) Dos
testimonios extrajuicio ante Juez o Notario.
D) La
apreciación meramente subjetiva del Juez.
EL
DEMANDADO NO TIENE OPORTUNIDAD
A) Ni
de presentar pruebas
B) Ni
de pedir pruebas
C) Ni
de controvertir las pruebas aportadas por la parte demandante"
Como se puede
observar, el art. 568 le otorgó al dicho de los testigos una idoneidad igual a
la que difícilmente y después de una aquilatada experiencia en la materia
llegan los jueces especializados en propiedad industrial y los peritos celosamente
nombrados para estos controvertidos asuntos.
"2.No hay
equidad entre el procedimiento sui-generis extrarápido y sin posibilidades
de defensa que sigue el proceso de medidas cautelares y el proceso ordinario,
del Art. 570 del Código de Comercio, para probar la legalidad del
proceder," situación
que ilustran con ejemplos y cuadros comparativos entre las oportunidades
procesales que tienen cada una de las partes intervinientes, respecto de la
demanda formulada.
Cuestionan el término
perentorio del artículo 570 en cuanto a la presentación de la demanda y
probanza de su legalidad del cual manifiestan que en ocasiones se le notifica
al presunto infractor cuando el plazo ha caducado, proceder que al decir de la
demanda viola los derechos de igualdad y de defensa garantizados en los
artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional los cuales deben concretarse en
la efectiva protección de los mismos, durante su desarrollo y trámite procesal.
Los demandantes
encuentran respaldo a sus tesis en la Sentencia proferida por la Corte Suprema
de Justicia, Sala Plena, en agosto 13 de l987, por medio de la cual se declaró
inexequible el artículo 61 del Decreto 50 de l987, por ser violatorio del
derecho de defensa que consagra el artículo 26 de la antigua Constitución
Política.
Y dicen que "lo
propio ocurre con las normas cuya inexequibilidad se pretende sea declarada por
la Corte Constitucional".
Y refiriéndose a los
artículos 568, 569, 570 y 597 del Código de Comercio, expresan:
"Si bien,
dichos preceptos, eventualmente consagran un derecho de defensa desde el punto
de vista formal, no establecen la verdadera defensa como garantía
constitucional, no sólo por la desigualdad de tratamiento que se le da al
presunto infractor, sino por las desproporcionales ventajas que contienen:
Verbigracia, la suficiencia de la prueba sumaria para decretar medidas
cautelares, violando desde el comienzo el principio constitucional y procesal
del contradictorio, la severidad de la (s) medida(s) cautelar(s) que se puede
(n) adoptar, las que en forma consecuencial transgreden otros principios y
derechos fundamentales, como son: El artículo 25 (Derecho al trabajo), el
artículo 26 ( de la libre empresa), el articulado 58 (la propiedad
privada".
El derecho al
trabajo y a la libre empresa, se ven vulnerados en la medida en que al
"presunto usurpador", se le impide continuar explotando su empresa
cuando le son decomisados los artículos ya fabricados, o se le secuestra la
maquinaria o materia prima que sirve para su elaboración.
Para los actores "La
propiedad privada es vilipendiada cuando al "presunto usurpador" se
le priva sin indemnización previa, del derecho al uso, goce, disfrute y libre
disposición de los bienes que conforman su propio patrimonio."
Por último, los demandantes
hacen un recuento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando
se demandó los artículos 9, 67 a 77 de la Ley 31 de l925 criterios consignados
en la Sentencia del 8 de julio de l966 y hacen los comentarios de la del 20 de
febrero de l990 por medio de la cual la Corte declaró constitucional los mismos
artículos del Código de Comercio que hoy se cuestionan.
En consecuencia,
piden que a la luz del nuevo ordenamiento constitucional, se declare su
inexequibilidad.
III. IMPUGNACION
DE LA DEMANDA.
Durante el término
de fijación en lista en la Secretaría de la Corte Constitucional en la forma en
que lo ordena el inciso 2o. del artículo 7o. del Decreto 2067 de l991, Juan
Manuel Suárez Parra en escrito con fecha de radicación del 8 de septiembre de
l992, impugnó la demanda presentada contra los artículos 568, 569, 570 y 597
del Código de Comercio.
Expresa el
impugnante que las mismas personas ya habían presentado en el pasado igual
alegato por los mismos artículos, demanda que la Corte Suprema de Justicia en
fallo del 20 de febrero de l990, encontró que las normas acusadas, se ajustaban
a la Constitución.
Que los artículos de
la Carta que manifiestan se violan por las normas del Código de Comercio ya
existían en la anterior Constitución; que el artículo 13 actual, es similar al
16 anterior. El 25 actual, es el 17 anterior, el 26 actual equivalía al 39
anterior. El 29 actual, era similar al 26 anterior y el 58 vigente era en
esencia lo que consagraba el artículo 30 de la anterior Constitución.
Expresa que la
propiedad de marcas y patentes está amparada por la presunción de legalidad de
los actos administrativos concretos y que "la índole o naturaleza de
las medidas cautelares que debe adoptar el Juez según las disposiciones acusadas,
parte del supuesto de la perpetración de hecho de desconocimiento y violación
de los derechos del titular y de la patente o marca, lo cual exige una decisión
judicial pronta y de inmediata ejecución, para que se restablezca el ESTATU
QUO, circunstancia de urgencia que no se concilia con un trámite judicial
amplio o dilatado, que le permita al violador del derecho, controvertir las
pruebas y elementos de juicio en que el aparente titular apoya la petición de
su protección o defensa".
Afirma igualmente
que el presunto usurpador puede acudir al proceso ordinario que establece el
artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que sólo a él
pertenece el derecho que se le ha suspendido a través de la medida cautelar y
justificar su conducta en la forma en que lo ordena el artículo 570 del Código
de Comercio, volviendo las cosas al estado en que se encontraban, devolviéndole
el derecho a quien fue tachado de usurpador e igualmente indemnizándole los
perjuicios recibidos por esa medida, situaciones que hacen aparecer las normas
acusadas como ajustadas a la Ley fundamental.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR.
El Procurador
General de la Nación en oficio No. 090, rindió concepto dentro del término
legal, documento donde solicita a la Corte Constitucional, que declare
exequible los artículos demandados del Decreto 410 de l971, Código de Comercio
actual, con fundamento en las siguientes razones:
"Podría
pensarse a primera vista, que a la presente demanda han debido aplicarse las
preceptivas del artículo 6o. del Decreto 2067 de l991, atinentes a que 'se
rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia
que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada' porque los artículos 568, 569 y 570
fueron declarados exequibles mediante sentencia de febrero 20 de l990 de la
Corte Suprema de Justicia y el artículo 597, fue también hallado
constitucional por la misma Corporación, en decisión de septiembre 20 de
l973".
Precisa que cuando
los demandantes cuestionan la violación constitucional por parte de los
artículos 568, 569, 570 y 597 del Código de Comercio, radican su queja en la
violación de los artículos 13 y 29 de la Carta, es decir, violación de los
derechos de la igualdad y del debido proceso, respectivamente.
Dice el Ministerio
Público que "en el estado de derecho, se crea y perfecciona el
ordenamiento jurídico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y
realizan los derechos del individuo. Todo proceso busca la efectividad del
derecho material y las garantías debidas de las personas que intervienen en
él".
Que el derecho a la
defensa hace parte del debido proceso y reitera el concepto que sobre este tema
expresó esta Corte en fallo T-436 de julio de l992. Invoca el texto que
consagra el derecho al debido proceso como fundamental, criterio que está
plasmado en la sentencia T-516, el cual afirma que la violación del debido
proceso desconoce el derecho a la igualdad y reitera su argumento, cuando cita
el concepto emitido por esta Corporación, en sentencia de tutela T-463 del 16
de julio de l992.
Agrega el documento
que las normas impugnadas del Código de Comercio, equivalen a los artículos 67,
68, 70 y 73 de la ley 31 de l925, demandados en su oportunidad por
inconstitucionales, los cuales fueron declarados exequibles, con la salvedad
que esas normas consagraban un procedimiento administrativo ante el Alcalde
local, para que esa autoridad civil amparara las marcas y patentes.
En su estudio, toma
también los conceptos que emitió ese Despacho en l990 cuando fueron demandados
los mismos artículos del Código de Comercio del cual transcribe los párrafos
que considera más importantes para señalar que las normas cuestionadas no
violan el debido proceso, ni el derecho de la igualdad, ni la libertad de
empresa y que nadie puede solicitar medidas cautelares, "sin demostrar
al menos con prueba sumaria la existencia verosímil del derecho", que
al tenor del artículo 568 la solicitud precautelar se hará ante el Juez, además
de imponerle la condición al demandante que preste caución, para garantizar la
indemnización de los perjuicios que pueda causar al usurpador o a un tercero,
situación que tutela los derechos del demandado. Por otro lado los artículos
569 y 570 además de contener un mandato, complementan el procedimiento fijado
en el artículo 568 del Código de Comercio, ya que el artículo 569 prevé el
recurso de apelación y el artículo 570 determina lo que se podría llamar como
la demanda de reconvención, por medio de la cual el supuesto usurpador, pobrará
la legalidad de su actuación puesta en entredicho.
La autonomía del
procedimiento cautelar señalado en esos artículos que se demandan y su
adecuación a un debido proceso, según expresa el Ministerio Público,"lo
constituye el carácter temporal de la medida adoptada, al disponer el último de
los preceptos acusados, que si el actor justificare su conducta (el usurpador),
el Juez levantará las medidas cautelares y condenará al demandado al pago de
los perjuicios que hubiere causado".
Concluye su concepto
el Procurador, solicitando a la Corte Constitucional que declare exequibles los
artículos 568, 569, 570 y 597 del Código de Comercio.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) La
Competencia.
De conformidad con
lo establecido en el artículo transitorio 24, en concordancia con el 241-5 de
la Constitución Nacional, la Corte Constitucional es competente para conocer de
la demanda presentada contra los artículos señalados del Decreto- 410 de l971,
Código de Comercio, por ser esta una norma dictada por el Presidente de la República
en uso de las facultades que le otorgó el Congreso de Colombia de conformidad
con la Ley 16 de l968 y por haber sido presentada con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Constitución Nacional de l991.
Si bien es cierto
que los textos ahora demandados fueron declarados exequibles por la Corte
Suprema de Justicia, ello no constituye cosa juzgada material, ya que el examen
jurídico pertinente se hizo a la luz de la Constitución de l886, luego es
procedente que dichas normas se juzguen frente a la Nueva Carta de l991 para
verificar si se ajustan o no a ella.
Es esta la tesis
reiterada de la Corte Constitucional.
b) La materia.
Los impugnantes
cuestionan la constitucionalidad de los artículos 568, 569, 570 y 597 parcial,
del Código de Comercio, norma que fue expedida de conformidad con precisas
facultades que le otorgó el Congreso de la República, al Ejecutivo Nacional,
mediante la Ley 16 de l968, porque de conformidad con sus argumentos, estas
normas violan: el artículo 13 de la Constitución Nacional que establece el
principio de la igualdad de las personas ante la ley, el artículo 25 que
determina la doble condición del trabajo, como un derecho y como un deber, que
goza de la especial protección del Estado, el artículo 26 que prescribe la
libertad de las personas para la escogencia de profesión u oficio, el artículo
29 que establece la obligatoriedad de las autoridades para ceñirse a un debido
proceso tanto judicial como administrativo y el 58, que prescribe el derecho al
acceso a la propiedad privada.
c) Contenido
de las normas demandadas.
Las normas
impugnadas, hacen parte del libro tercero del Código de Comercio, el cual
reseña los bienes mercantiles, y en su Título II, Capítulo I, precisa lo
relativo a las Patentes de Invención.
La legislación
interna colombiana respecto de esta materia, adoptó la Decisión 313 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual prescribe en su artículo 1o., que "Los
Países Miembros otorgarán patentes de invención a las creaciones susceptibles
de aplicación industrial, que sean novedosas y tengan nivel inventivo". Y
el artículo 2o. de esa norma, señala que: "Una invención es nueva
cuando no está comprendida en el estado de la técnica".
El estado de la
técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una
decisión escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la
fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad
reconocida.
También se
considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de
patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de
presentación o de prioridad fuere anterior a la fecha de prioridad de la
solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique".
Se considera pues a
la patente de invención como un instrumento eficaz que imprime dinámica a la
industria y a la producción nacional, trae beneficios a la comunidad en general
y por eso su utilidad nutre a su titular y reporta logros a la sociedad, porque
de ella se derivan progresos, desarrollos y bienestar en general.
Porque se estima
como un medio eficaz para el avance social y porque, como parte dinámica de la
industria, las patentes deben gozar de la protección legal del Estado.La
Constitución Nacional, se expresa de la siguiente manera sobre la propiedad
intelectual:
"Artículo
61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las
formalidades que establezca la ley".
"Artículo
150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las
siguientes funciones:
(....)
24. Regular el
régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de
propiedad intelectual".
Le otorga entonces
la Carta Política, competencia al Congreso para regular lo pertinente al
régimen de las patentes a través de la ley.
A su vez el artículo
189 dice: Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado,
Jefe de Gobierno y Suprema autoridad administrativa:
(....)
27. Conceder
patentes de privilegio temporal a los autores de invenciones o
perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley..." .
Quiere esto decir,
que en su calidad de administrador General de la Nación, el Presidente de la
República, tiene la competencia para otorgar las patentes de invenciones a las
personas, que previos los requisitos legales del caso, así lo soliciten a la
autoridad a quien él, le haya delegado esta competencia y que para el caso
colombiano, es la Superintendencia de Industria y Comercio.
El trámite para la
obtención de una patente es eminentemente administrativo y se surte ante la
División de Propiedad Industrial de la Superintendencia citada, otorgada la
cual se genera el derecho personal para su titular del reconocimiento, utilidad
y aprovechamiento económico de la invención.
Las patentes entre
otras cosas, no se otorgan sino previo el trámite de un proceso administrativo
que el interesado debe llevar a cabo ante la Superintendencia de Industria y
Comercio. De conformidad con la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena estas
personas podrán ser naturales o jurídicas, e igualmente la solicitud al derecho
de patente puede ser presentada por un número plural de personas, adquiriendo
en esta forma todas ellas el derecho común sobre la invención.
En igual forma se
determina un orden de prelación cuando varias personas han solicitado cada una
por su lado, el otorgamiento de este derecho, por lo que se le dará prioridad a
quien haya presentado la primera solicitud.
El artículo 13
precisa los requisitos que debe contener la solicitud de patente entre los
cuales se encuentran la identificación del solicitante e inventor, el nombre de
la invención, la descripción de la invención de manera tal, que un técnico en
la materia pueda ponerla en ejecución; el objeto y finalidad de la invención,
además de la presentación del recibo de pago correspondiente al estudio que
debe hacer la agencia gubernamental.
Entregados estos
documentos en la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de
Industria y Comercio, se entra a evaluar la petición y dentro de los quince
(15) días siguientes debe ser admitida la solicitud o en caso contrario, se
devolverá al peticionario cuando existan observaciones sobre el particular para
corregirla, lo cual debe hacerse en el término de treinta (30) días. El lapso
para la concesión del derecho de patente puede durar hasta dieciocho (18)
meses, tiempo dentro del cual, la Superintendencia debe pronunciarse sobre la
solicitud, la cual aparte de los requisitos formales señalados, deberá aprobar
el examen técnico a que es sometida por parte de los técnicos de la
Superintendencia citada.
El otorgamiento de
la patente requiere de un esfuerzo e impulso particular que corre a cargo del
peticionario, trabajo que se ve recompensado por el derecho de exclusividad que
se le dá sobre la invención. Es todo un proceso el que debe seguirse ante la
entidad administrativa que por la forma en que se ha visto requiere de tiempo,
proceso administrativo que puede llevar hasta dieciocho (18) meses, sin contar
con el trabajo que con antelación se ha empleado para perfeccionar la invención
y además de este gasto de tiempo, el inventor para llegar a su producción
científica también ha invertido recursos económicos para hacer operativo el
producto de su creación.
Por eso, los
artículos 34 y 35 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena, protegen al
titular de la patente y le amparan para que sólo él, pueda gozar de los
beneficios en la explotación económica de su invención, porque el beneficio de
los productos, es de utilidad social. Las patentes hacen parte de los bienes
comerciales y por lo tanto son propiedad privada de su titular. No de otra
manera se entiende que la legislación colombiana las haya insertado dentro del
título de los bienes mercantiles, que no son públicos, sino todo lo contrario,
tienen dueños, se predica su titularidad respecto de ellos. Las patentes son
bienes mercantiles por lo que éstas son producto de la invención de las
personas, con inmenso arraigo individual, porque son de su producción
intelectual. Después de haber sido solicitado el derecho de patente de estos
bienes ante las autoridades competentes y éstas lo haya concedido, es lógico
que gocen de la protección legal del Estado como producto de la creación del
ingenio y la inventiva de las personas. Todos los bienes de apropiación
particular constituyen la categoría económica y jurídica de propiedad, como son
los bienes inmuebles, las fábricas, las instalaciones, las máquinas, los
equipos, las mercancías y organizaciones productivas que integran el universo
de los llamados bienes tangibles. Pero también se consideran propiedad privada
ciertos bienes como las patentes de invención, los modelos de utilidad, los
diseños industriales, las marcas de fábrica, los nombres comerciales que son
productos del intelecto incorporados a bienes corporales, que al igual de éstos
merecen la tutela del Estado.
En el caso
subexámine, ha habido un trabajo, para que la inventiva humana llegara a ser
generadora de bienes de utilidad pública, trabajo intelectual que al ser
reconocido por el Estado a través del proceso administrativo del otorgamiento
de la patente, este derecho se ha radicado en cabeza del solicitante para que
lo explote en debida forma y cumpla dentro del ámbito de la producción, la
función social que le corresponde a la propiedad.
En igual forma el
Estado al otorgar ese derecho le da a su titular la oportunidad de defenderlo y
ha prohijado a través de la ley los mecanismos idóneos para ello.
d) Examen
material de los artículos demandados.
1. Las normas
cuestionadas por los actores, tienen relación directa con el derecho de defensa
que le otorga la ley al titular de una patente para que se defienda de los
usurpadores de su trabajo intelectual. Porque los artículos 568, 569, 570 y 597
en la parte pertinente en que expresa "y disposiciones sobre medidas
cautelares", lo que hacen es precisar mecanismos de defensa para que
aquella persona que ha adquirido el derecho de una patente, pueda explotarla
social y económicamente sin que otros vengan a entorpecer a través de cualquier
medio, el uso y el goce de su creación.
El artículo 568 del
Decreto 410 de l971 establece que "el titular de una patente o de una
licencia podrá solicitar del Juez que tome las medidas cautelares necesarias,
para evitar que se infrinjan los derechos garantizados al titular de la
patente".
Es claro que si ya
el Estado concedió un derecho, que se encuadra dentro de la órbita de lo
privado, que si lo individualizó a través del reconocimiento de la patente,
tiene que darle los instrumentos a su titular para hacer valer sus derechos.
Porque de nada sirve ser titular de ellos si por ningún medio es factible,
hacerlos valer o no tener la ocasión de acreditarlos, o que no se hayan
consagrado medidas para su defensa. Todo derecho tiene un deber correlativo y
en el caso de la patente, ese deber radica en el respeto que merece su utilidad
por parte de las demás personas, como justo reconocimiento de su titular.
Al actor y
propietario de la patente en defensa de sus intereses, sólo se le obliga a
ejercitar su acción, con la acreditación sumaria de la existencia de la
usurpación, y dentro de sus obligaciones está la de aportar a la demanda los
medios como pretende evitar la usurpación, igualmente tiene que prestar una
caución, para garantizar los presuntos daños que se pueda ocasionar a la
persona que señala como usurpador.
Dicha prueba sumaria
que es la no controvertida, debe reunir las exigencias de fondo de toda
prueba. Y de aqui surge que no valdrá como prueba sumaria la prueba incompleta
o deficiente.
El Legislador señala
en qué consisten las medidas cautelares y de su texto se observa que las previsiones
van encaminadas a frenar y a evitar más daños de los ya causados por el
presunto usurpador a quien le obliga a prestar caución para que se comprometa a
no realizar más hechos de aquellos por los cuales se ha puesto en entredicho su
conducta, se puede llegar al comiso de los bienes producto de la usurpación del
derecho patentado e inclusive, es viable el secuestro de la maquinaria y de
otros elementos utilizados a tal efecto.
En el artículo 569
señala el principio constitucional de la doble instancia y expresa que "la
decisión que ordena tomar medidas cautelares es apelable en el efecto
devolutivo, la que las niega, en el suspensivo".
Pero más adelante
señala que la apelación de la providencia que decretó las medidas cautelares
podrá concederse en el efecto suspensivo, si el infractor presta caución en
igual cuantía y naturaleza a la exigida al actor. Adicionalmente ordena adecuar
este procedimiento cautelar a la doble instancia como parte de la figura
jurídica del debido proceso, precepto que a manera de ver de esta Corte, señala
un tratamiento equilibrado tanto para el presunto infractor o usurpador como
para el actor, tanto así, que a través del mecanismo de la caución, se le
concederá al presunto usurpador el beneficio de la apelación en el efecto
suspensivo, teniendo éste la oportunidad de seguir en su producción normal de
bienes, los cuales tienen como fuente generadora las máquinas o inventos
patentados por el actor.
A términos del
artículo 570 del Código de Comercio demandado, se establece que el presunto
infractor también puede presentar demanda ante el Juez en la forma prevista en
el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para probar la legalidad de
su conducta, acción que es posible ejercer, dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha del auto que decretó las medidas cautelares. Si la acción
prospera, se levantarán las medidas preventivas ya adoptadas y se condenará al
demandado a que indemnice el daño y pague por los perjuicios que hubiere ocasionado.
Si en principio se
protege un derecho como lo hace el artículo 568, esta protección no significa
que se vaya a dejar de lado la oportunidad de defensa del presunto usurpador,
quien a través del proceso cautelar puede y tiene la ocasión de ejercer su
derecho. Mas aún, tiene también la opción para que a través de otro proceso,
otro Juez conozca su caso, pruebe que efectivamente obró conforme a derecho y
que por lo tanto a quien debe condenarse es al que se consideraba dueño de la
patente, quien por esta razón deberá indemnizarle los daños y perjuicios
recibidos por el proceder de este último.
Los sujetos
procesales tienen que prestar caución porque como no se sabe quien tiene el
derecho, en caso de condena, se tendrá asegurada para las partes en litigio, la
correspondiente indemnización. Luego dentro de las instancias procesales, hay
igualdad de tratamientos e igualdad de oportunidades para las partes en
conflicto.
Finalmente, el
artículo 597 del Código de Comercio establece que le son aplicables a las
marcas, en lo pertinente, el mismo régimen señalado para las patentes, por lo
cual los demandantes muestran su inconformidad con la expresión " y
disposiciones sobre medidas cautelares" es decir, que este artículo se
remite a lo prescrito en los artículos 568, 569 y 570, de este mismo estatuto
ya comentados.
Así las cosas, esta
Corte se contrae a lo dicho en esa oportunidad cuando se comentaron estos
preceptos. De ahí que se reitere que existe un proceso debidamente reglado, que
las partes tienen oportunidad de defensa, y que el procedimiento breve y
sumario que establecen los artículos 568, 569 y 570 corresponde a una decisión
pronta y eficaz que se debe adoptar frente a los hechos del usurpador los
cuales demandan la protección y amparo que merece la persona que despues de la
realización de un trabajo intelectual, ha solicitado al Gobierno Nacional la
patente de su creatividad. A partir de ese momento de la concesión de este
derecho, su titular tiene preeminencia y prelación sobre toda la comunidad, para
la explotación económica y social de su invento. Y como es función del Estado
el otorgamiento de este derecho como lo señalan los artículos 150- 24 y 189-27
de la Constitución Nacional, es deber del mismo Estado protegerlo (art..61
ibidem), circunstancia por la que ha consagrado en defensa del derecho
adquirido las acciones pertinentes descritas en los artículos 568, 569, 570 y
597 del Código de Comercio.
Valga advertir que
ya la Corte suprema de Justicia es sentencia de 20 de febrero de l990 (Proceso
No. 1984) de su Sala Plena, con ponencia del Magistrado Jairo Duque Peréz
examinó las mismas normas del Código de Comercio ahora enjuiciadas, frente a la
institución del debido proceso- que permanece igual en la Carta de l991- y las
halló exequibles. A dicho fallo pertenecer los siguientes apartes:
"La índole o
naturaleza de las medidas cautelares que debe adoptar el Juez según las
disposiciones acusadas, parte del supuesto de la perpetración de hechos de
desconocimiento o violación del derecho del titular de la patente o marca, lo
que exige una decisión judicial pronta y de inmediata ejecución para que se
restablezca el STATU QUO, circunstancias de urgencia que no se concilian con un
trámite judicial amplio o dilatado que le permita al violador del derecho
controvertir las pruebas y elementos de juicio en que el aparente titular apoya
la petición de su protección o defensa.
El Juez debe
constatar la notoriedad de la usurpación que es el justificativo previo de la
medida cautelar y por tanto este hecho debe estar establecido con la prueba
sumaria que el interesado aporta a la petición, prueba que no reúne los
requisitos de contradicción que la hacen plena ya que apenas configura un
incipiente medio de convicción tendiente a constatar los elementos de hecho jurídicamente
relevantes para dictar el decreto judicial de las medidas cautelares que ampare
al aparente titular del derecho violado.
Si bien es cierto
que de acuerdo con la interpretación que los demandantes le dan a las normas
acusadas, en particular al artículo 568 inciso 2o., el usurpador está colocado
en una situación de desventaja con relación al titular del derecho aparente por
no poder controvertir en esa actuación judicial los medios de prueba en que
aquél cimenta su petición de protección o tutela, tal desigualdad no se
presenta realmente dado que el usurpador puede acudir al proceso ordinario como
lo prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar con
toda amplitud que la titularidad del derecho protegido por la medida cautelar
no estaba radicada en cabeza de quien se presentó como aparente dueño,sino que
está en su patrimonio o en el de terceros con su autorización o con
autorización judicial y por ende, que sólo a él o a ellos concierne el
ejercicio de las facultades propias de ese derecho; y en general para probar la
legitimidad de su proceder y justificar su conducta como lo manda el artículo
570 del Código de Comercio, evento en el cual el juez levantará las medidas
cautelares y condenará al demandado al pago de los perjuicios que hubiere
causado como lo dispone igualmente esa disposición.
La posible
dilación de ese proceso, que se repite, es el ordinario que regula el Código de
Procedimiento Civil, y los perjuicios que durante su desarrollo sufra el
usurpador por no poder ejercer mientras se decide la controversia las
facultades propias de su derecho, no entrañan por si solos quebranto del
derecho de defensa pues sería aberrante por decir lo menos, que la amplitud del
debate establecido por la ley, para el esclarecimiento y defensa del derecho
del usurpador, quien no pudo hacerlo en el trámite de la medida cautelar
equivaliese a una violación de aquella garantía.
El resarcimiento
y pago de los daños y perjuicios que las anotadas circunstancias puedan haber
causado al actor, quedan a salvo ya que el juez como lo ordena el artículo 570
citado, debe condenar al demandado a su pago, y éste a la vez, para obtener la
orden judicial de amparo de su derecho, debe prestar la caución que el juez del
conocimiento le fije para garantizar la indemnización de los perjuicios que se
puedan causar al presunto usurpador o a terceros tal como lo exige el inciso
segundo del artículo 568 impugnado.
También tiende a
morigerar el quebranto o daño que la medida cautelar pueda causar al usurpador,
el derecho que el artículo 569 le reconoce a éste para que la apelación de la
medida cautelar se le conceda en el efecto suspensivo..."
2. En el texto de la
demanda se expresa además que los artículos cuestionados del Código de
Comercio, son violatorios del derecho de la igualdad consagrado en el artículo
13 de la Constitución Nacional, al inclinar las prerrogativas en favor del
actor de las medidas cautelares como lo prescriben los artículos 568 y 569 de
ese estatuto.
Cuando el artículo
13 Constitucional dice: "Todas las personas nacen libres e iguales ante
la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de
los mismos derechos libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica", se refiere a la igualdad objetiva que
lógicamente debe existir entre las personas cuando ellas están en las mismas
condiciones frente al derecho. Otra cosa bien distinta sucede cuando hay
personas que son titulares de determinados derechos, como en el caso de los
susceptibles de apropiación privada, como las patentes, que por esa
circunstancia, están amparados por ese fuero especial de propiedad frente a
otras personas que no tienen los mismos derechos. Luego entonces frente al caso
de la persona que tiene la titularidad de la patente sobre determinado bien
mercantil, se predica y practica un tratamiento determinado consignado en unas
acciones legales frente a otras personas que no tienen ese derecho. Es decir
que aquí hay un ejemplo clásico de la igualdad subjetiva, es decir, aquella que
hace relación a la persona en cuanto a su condición, en cuanto a su calidad, la
cual permite establecer la diferencia entre el actor titular de la patente y el
presunto usurpador, por lo cual el Estado en guarda de la protección del orden
jurídico ha establecido en favor del primero, algunas precaucioness, claro
está, sin menoscabar la opción de derecho que pueda corresponderle a quien se
señala como infractor, razón por la cual en ningún momento los artículos
enjuiciados violan el derecho a la igualdad consagrado en la Carta Fundamental.
3. Tampoco es cierto
que las normas del Código de Comercio quebranten el derecho al trabajo, porque
ellas no son impedimento para que cualquier persona que quiera producir, lo
haga. No hay limitación de ninguna índole en esta materia en lo que tiene que
ver con los preceptos del Estatuto Mercantil porque como se expresara cuando se
analizó el derecho a la igualdad, todos estos tienen un límite consignado en la
ley o en el derecho natural. El Estado no está coartando la oportunidad que
tienen las personas de trabajar cuando a través de las normas que reglamentan
las medidas cautelares, y en previsión de daños que se le puedan ocasionar a
quien es titular de una patente, suspenda el trabajo, imponga el comiso de
maquinaria y mercancía, porque con anterioridad a esta situación de hecho
propiciada por el presunto usurpador, se ha otorgado un derecho al dueño de la
patente y actor de la demanda cautelar, circunstancia que no significa bajo
ningún aspecto la vulneración del derecho al trabajo.
4. Los demandantes
manifiestan que las normas transcritas también son contrarias al espíritu del
artículo 26 de la Constitución Nacional en cuanto este precepto determina la
libertad para la escogencia de profesión u oficio, ordenamiento que debe
mirarse en concordancia con lo expresado en el 25 del mismo estatuto constitucional.
Si bien el trabajo y la escogencia de la profesión u oficio son de plena
libertad de las personas, esa libertad no es absoluta sino que también tiene
sus limites en la ley. Y aunque con las medidas cautelares no se está limitando
la iniciativa particular respecto de la libre empresa porque las normas del
Código de Comercio enjuiciadas, ni siquiera tocan esta materia, hay sí la
restricción como se dijo, para que terceras personas no se aprovechen de la
producción industrial y comercial generadas por los inventos debidamente
patentados por el Gobierno. Luego las normas no condicionan, ni mucho menos
limitan el ejercicio de la libre empresa tal como se desprende del tenor
literal de los textos comentados.
5. Por último, en su
escrito de demanda los actores manifiestan que las normas del Código de
Comercio violan el artículo 58 de la Constitución Nacional por cuanto éste "garantiza
la propiedad privada si se tiene en cuenta que en cumplimiento de las medidas
cautelares, las maquinarias y los bienes de consumo que se encuentran en poder
del presunto usurpador quedan en comiso, actuación que va en contravia de lo
establecido en el artículo citado."
Olvidan los quejosos
que la patente de invención es considerada como un bien mercantil, por
supuesto, privado y que al amparo de la misma norma, es decir, el artículo 58
de la Constitución, se tutelan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles. Precisamente una de cuyas modalidades es nada más, ni nada menos, que
la obtención de la patente por parte de cualquier persona.
Y es que lo que se
protege con las medidas cautelares, es en primera instancia, el derecho a la
patente que ha sido otorgada por el Estado y su consecuente explotación y esa
explotación está siendo usurpada en forma fraudulenta por el sujeto pasivo de
las medidas cautelares. Entonces, queda claro que lo que se ampara es el
derecho a la patente y los beneficios económicos y sociales que se derivan de
ella, derechos adquiridos, otorgados y protegidos de conformidad con la
Constitución y la ley.
VI. RESUMEN DE
LAS CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES ANTERIORES.
Las objeciones
planteadas a las normas del Código de Comercio, radican en la presunta
INEQUIDAD que determinan en el evento de las medidas cautelares, en contra del
presunto usurpador. El procedimiento establecido en ellas no es el mejor, según
lo afirman los demandantes, criterio que va en detrimento de los intereses de
las personas que trabajan, motivo por el cual se rompe con el derecho de la
igualdad, se viola el derecho que tienen todas las personas para trabajar,
atenta este procedimiento precautelar contra el derecho al fomento de la libre
empresa, discrimina también, según los demandantes en forma injusta, la
oportunidad y medios de pruebas que pueden aportarse en el proceso y por
último, afirman que esas normas también atentan contra el derecho de acceso a
la propiedad privada.
Los artículos 568,
569, 570 y 597 del Código de Comercio que reglan lo pertinente a las medidas
cautelares en los procesos por presunta usurpación de los beneficios de las
patentes y marcas, que han sido previamente otorgadas, busca en lo posible, la
protección inmediata de los derechos del titular de las marcas o patentes y por
ello, los términos procesales, las pruebas y las medidas deben ser consecuentes
con la situación de hecho que se opone al derecho previamente adquirido. Esta
protección que antes de la expedición de estas normas la brindaban el Alcalde y
el Gobernador respectivo en principio fueron de carácter policivo y se hacían
bajo las ritualidades y procedimientos ágiles que el caso requería, amparo
administrativo que vino a convertirse en protección judicial, al tenor de lo
prescrito en las normas que hoy se demandan por presunta inexequibilidad.
Recabando más sobre
el tema, la Corte Constitucional estima conveniente hacer las siguientes
precisiones sobre la materia:
Para la iniciación
del proceso hay un presupuesto básico, cual es el de haya una violación del
derecho de patente, motivo que lleva a su titular, a solicitar ante la
jurisdicción ordinaria, se le ampare en su derecho, se le brinde protección
inmediata a su bien y de esta forma no se siga causando más perjuicio al
interesado.
Esta acción no opera
en forma oficiosa sino que requiere la solicitud de parte interesada, la cual
debe formularse ante un juez, quien previa la presentación ante él por el
titular de la patente de las pruebas sumarias ( no controvertidas pero llenando
los requisitos de la prueba plena o completa), entra a decidir, después de
evaluarlas debidamente, si es viable o no la adopción de dichas medidas y
también se garantiza el derecho del presunto usurpador, cuando la norma ordena
que el actor debe prestar caución y asi en el evento de que su demanda no
prospere se le asegure una indemnización por los daños que se haya podido
causar al presunto usurpador o a terceros.
El artículo 568, del
Código de Comercio, como se observa, consagra un procedimiento ágil y sumario,
propio en sentir de esta Corporación, de las actuaciones judiciales donde se
adoptan medidas cautelares. Mas no por ello queda el demandado en estado de
indefensión, porque este artículo se encuentra complementado con lo prescrito
en el 569 y 570 de ese mismo estatuto, normas estas que implican un medio de
defensa para el afectado con la medida cautelar. Aparece en el 569 la
oportunidad para apelar la decisión preventiva, ordenamiento que está conforme
con lo señalado en el artículo 31 de la Carta, al prescribir la doble
instancia, dentro del proceso abreviado de la referencia.
Por otro lado el
artículo 570 amplía el radio de acción del afectado con las medidas cautelares,
porque éste, a través de un proceso ordinario, también puede demandar a su
opositor y demostrar que su actuación se ha ajustado a derecho, para hacer que
el Juez a través de la sentencia, levante las medidas cautelares y le ordene a
la contraparte procesal, el pago de una indemnización por los perjuicios
recibidos.
Visto todo lo
anterior, ha de concluirse que hay un debido proceso en el caso de las medidas
cautelares, que confrontados los artículos cuestionados del Código de Comercio,
queda claro que en ningún momento se violan los preceptos constitucionales,
sino todo lo contrario, estas normas guardan armonía con el ordenamiento superior,
que si los actores señalan la violación del derecho de igualdad, esto no es
cierto porque el Estado lo que busca es la protección de un derecho que ha sido
otorgado por él a un particular y en protección de esos derechos, ha
establecido el procedimiento abreviado de las medidas cautelares, en guarda del
ordenamiento jurídico establecido, pero jamás deja en estado de indefensión a
las otras personas dentro de la relación Procesal.
Estas normas al
contrario de lo que preconizan los demandantes, protegen el derecho a la
igualdad, el derecho al trabajo, el derecho a la escogencia de profesión u
oficio, a la libre empresa y por último, ha de reafirmarse que si la patente es
un derecho adquirido con arreglo a la ley, lo que enseñan estas normas es que
el Estado acude en protección de la persona titular de ese bien mercantil,
cuando en el ejercicio de su reconocimiento legal, ha habido intrusos que en
forma indebida tratan de aprovecharse del trabajo y de la propiedad mercantil
de otros, como es el caso de la conducta del usurpador. Es que dentro del
Estado de derecho y en guarda del establecimiento de un orden justo, no se
pueden tolerar las actuaciones ilegales y violatorias de los derechos de los
demás, entre otros, el derecho a la propiedad industrial otorgado a través de
una patente, de allí que el Estado entre a amparar esa propiedad en la forma y
términos que señalan los artículos 568, 569, 570 y 597 en la parte pertinente
demandada, razones mas que suficientes para que esta Corte entre a declararlos
ajustados a la Constitución.
VII. DECISION.
En razón de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, oído el concepto del Procurador
General de la Nación, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
R E S U E L V E:
Declarar exequibles
los siguientes artículos del Decreto Ley 410 de 1971, actual Código del
Comercio: 568, 569, 570; y el artículo 597 en la parte que dice: "y
disposiciones sobre medidas cautelares".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
COMUNIQUESE
Y NOTIFIQUESE
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA
BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
FABIO MORON
DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado. Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.