Sentencia C-094 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-094-20 Sentencia C-094/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional Conforme a lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los mínimos argumentativos que comprenden el “concepto de la violación”: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza y pertinencia en razones de inconstitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración DERECHO A LA INTIMIDAD-Contenido El derecho a la intimidad se encuentra reconocido en el artículo 15 de la Constitución, conforme al cual, en lo pertinente: (i) todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar; (ii) la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables y sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley; y (iii) para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones DERECHO A LA INTIMIDAD-Características generales PRIVACIDAD-Concepto/DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica ESPACIO PRIVADO-Definición ESPACIO PUBLICO-Concepto/ESPACIOS SEMIPUBLICOS Y SEMIPRIVADOS-Características DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección según el espacio y el contexto EXPECTATIVA DE PRIVACIDAD-Concepto La Corte ha señalado que la expectativa de privacidad es un criterio relevante para establecer si determinadas expresiones o manifestaciones de la vida de las personas pueden entenderse comprendidas por el ámbito de protección del derecho a la intimidad o si, por el contrario, pueden ser conocidas o interferidas por otros. Tal categoría impone definir, atendiendo diferentes factores contextuales, si (i) quien alega la violación puede considerar válidamente que su actividad se encuentra resguardada de la interferencia de otros; y (ii) si es o no posible concluir que dicha valoración es oponible a los terceros que pretenden acceder a la información o divulgarla. CAMARAS DE VIGILANCIA-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance HABEAS DATA-Función primordial/CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada HABEAS DATA-Respeto de la libertad y demás garantías constitucionales/HABEAS DATA-Finalidad VIDA PRIVADA-Alcance ESPACIO SEMIPUBLICO-Características DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones deben respetar principios de razonabilidad y proporcionalidad DERECHO A LA INTIMIDAD-Protege espacios privados, adicionales al domicilio del individuo, en los que éste desarrolla actividades que solo le conciernen a sus intereses (…) de conformidad con lo señalado por esta Corte, existe una exigencia mínima de respeto al derecho a la intimidad (art. 15 de la Constitución), que se predica en todos los ámbitos y en todos los espacios. La jurisprudencia constitucional ha indicado, de una parte, que la protección del derecho a la intimidad se extiende más allá del domicilio y, de otra, que existen espacios públicos, semipúblicos, semiprivados y privados que condicionan el nivel de protección del derecho a la intimidad, pero no lo excluyen en tanto los individuos conservan una expectativa razonable de privacidad. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Niveles de intensidad VIDEO VIGILANCIA-Definición La “video vigilancia” es un término amplio que se refiere, en términos generales, a la observación remota de ambientes y actividades. CIRCUITO CERRADO DE TELEVISION-Concepto Los CCTV son un tipo de video vigilancia que se definen como un conjunto de componentes directamente entrelazados, compuesto de una o varias cámaras de vigilancia conectadas a uno o más monitores o televisores, los cuales reproducen imágenes capturadas que crean un circuito de imágenes. Estas imágenes pueden ser almacenadas en medios analógicos o digitales. Se les denomina circuito cerrado porque a diferencia de la televisión tradicional, estos solo permiten un acceso limitado y restringido del contenido de las imágenes a algunos usuarios. En el caso de los CCTV utilizados para vigilancia pública masiva, es usual que el control y monitoreo del contenido de las imágenes e información captada esté a cargo de una autoridad pública. PRINCIPIO DE ARMONIZACION CONCRETA-Aplicación DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Requisito de consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular del dato/DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Casos de excepción a la autorización o consentimiento previo para el uso del dato no vulneran la constitución CONSENTIMIENTO INFORMADO-Requisitos DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Deberes y responsabilidades de los responsables y encargados del tratamiento DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales Referencia: Expediente: D-11902 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 32, 95 (parcial), 139 (parcial), 146 (parcial) y 237 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. Actores: Cesar Rodríguez Garavito, Vivian Newman Pont, Mauricio Albarracín Caballero, Maryluz Barragán González y María Paula Ángel Arango. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., tres (3) de marzo de 2020 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Cesar Rodríguez Garavito, Vivian Newman Pont, Mauricio Albarracín Caballero, Maryluz Barragán González y María Paula Ángel Arango, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 32, 95 (parcial), 139 (parcial), 146 (parcial) y 237 (parcial) de la Ley 1801 de 2016. A. NORMAS DEMANDADAS Y CONTENIDO DE LA DEMANDA 2. A efectos de recapitular la demanda, se formulará una síntesis de los 6 cargos dirigidos en contra de las disposiciones acusadas. Cargo No. 1 en contra del artículo 32 del Código de Policía por la violación del artículo 15 de la Constitución, el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 17 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 3. El artículo 32, acusado en su integridad, establece lo siguiente: “Artículo 32. Definición de privacidad. Para efectos de este Código, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado. No se consideran lugares privados: 1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar privado abierto al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales. 2. Los sitios públicos o abiertos al público, incluidas las barras, mostradores, áreas dispuestas para: almacenamiento, preparación, fabricación de bienes comercializados o utilizados en el lugar, así como también las áreas dispuestas para el manejo de los equipos musicales o Disc jockey, y estacionamientos a servicio del público.” 4. Los demandantes afirman que la disposición demandada es contraria a la Constitución por las siguientes razones. La disposición demandada supone que el ejercicio del derecho a la intimidad depende de la existencia de un espacio físico exclusivo y por ello de naturaleza privada. Tal y como se desprende de la jurisprudencia constitucional, “el derecho a la intimidad acompaña al titular independientemente del espacio físico en el que se encuentre, y por ende puede ejercerse en medio de espacios que no sean estrictamente privados”[1]. 5. A partir de dicha definición, la disposición cuestionada excluye de la protección del derecho a la intimidad espacios físicos en los cuales dicha garantía puede ser muy relevante. Tal regulación plantea cuestiones muy complejas relativas, por ejemplo, a la protección del uso del teléfono celular en espacios públicos. En este caso, se trata de elementos que guardan información privada pero que circulan en el espacio público. 6. La disposición cuestionada confunde el ámbito de protección del derecho a la intimidad con la inviolabilidad del domicilio y, por esa vía, termina restringiendo la garantía del derecho a la intimidad en los espacios mencionados en el artículo cuestionado. Advierte entonces la acusación “que la desafortunada disposición incluida en el primer inciso del artículo 32 sub examine ha llevado a que en la práctica se termine reduciendo en forma inconstitucional el ámbito de aplicación del derecho a la intimidad, circunscribiéndolo equivocadamente a los ámbitos físicos privados de las personas”[2]. Cargo No. 2 en contra del numeral 8º del artículo 95 del Código de Policía por la violación de los artículos 15, 16, 20, 37 y 38 de la Constitución, los artículos 11, 13, 15 y 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 17, 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 7. El artículo 95.8 acusado establece lo siguiente: “Artículo 95. Comportamientos que afectan la seguridad de las personas y sus bienes relacionados con equipos terminales móviles. Los siguientes comportamientos afectan la seguridad de las personas y sus bienes, y por lo tanto no deben realizarse: 8. No solicitar o no realizar el registro individual de equipo terminal móvil con su número de IMEI al momento de ser importado al país.” 8. Los demandantes señalan que la norma demandada es contraria a la Constitución por las siguientes razones. Dicha norma impone la obligación de registrar individualmente los equipos móviles y su número IMEI del terminal móvil, lo que implica no solo la violación del derecho a la intimidad, sino también la infracción de los derechos que amparan el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión, el derecho a la reunión y manifestación pública y el derecho a la libre asociación. 9. El IMEI es el Identificador Internacional del Equipo Móvil correspondiente a un número de 15 dígitos que se encuentra asociado, según las reglas vigentes, al número de identificación así como al nombre, apellido, dirección y teléfono de contacto. La base de datos positiva que se conforma a partir de esa información permite hacer seguimiento a equipos hurtados o reportados como extraviados por parte de algunas autoridades administrativas. Ello hace posible adelantar una vigilancia masiva de los usuarios sin contar con autorización judicial para el efecto. La medida examinada debe ser sometida a un juicio de proporcionalidad estricto, dado que ella supone la afectación del goce del derecho a la intimidad. La obligación examinada persigue una finalidad constitucional imperiosa si se tiene en cuenta que permite enfrentar el hurto de celulares y, en esa medida, reducir los riesgos de pérdida de la vida. 10. La efectiva conducencia, así como la necesidad de la medida es incierta dado que desde la implementación del registro “no se ha podido identificar una clara correlación entre el registro individual y la disminución del número de dispositivos hurtados”[3]. De hecho, no han sido implementados los indicadores a efectos de establecer tal relación. En adición a ello, es posible encontrar medios alternativos menos lesivos del derecho a la intimidad debido a que la existencia y consulta de la denominada base de datos negativa sería suficiente para la identificación y bloqueo de los equipos hurtados. Igualmente, podría considerarse la base de datos positiva sin la inclusión de los datos personales. 11. El beneficio obtenido por esta medida no consigue justificar la restricción intensa que se produce no solo respecto del derecho de la intimidad, sino también de las otras libertades personales cuyo ejercicio resulta, por ello, inhibido. En esa dirección, se afirma, “la mera posibilidad de ser sujetos de rastreo puede inhibir actitudes y comportamientos propios de la personalidad que hacen incluso parte de su plan de vida”[4]. Cargo No. 3 en contra del artículo 139 del Código de Policía por la violación de los artículos 15, 16, 20, 37 y 38 de la Constitución, los artículos 11, 13, 15 y 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 17, 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 12. El artículo 139 acusado parcialmente según se subraya, establece lo siguiente: “Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. Parágrafo 1°. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.” (subrayado fuera del texto original). 13. Los demandantes afirman que la disposición demandada es contraria a la Constitución por las siguientes razones. El reconocimiento de que el espectro electromagnético es un espacio público constituye una violación a la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones, así como una amenaza al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y al derecho a la reunión y manifestación pública y pacífica. 14. El espectro electromagnético constituye, al margen de su definición, un medio de conducción de las telecomunicaciones. La interpretación conjunta del artículo 32 demandado con el reconocimiento del espectro electromagnético como un espacio público implica que “las comunicaciones que por el transitan quedan desprotegidas del derecho a la intimidad de sus titulares, y por consiguiente, de la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones”[5]. 15. Considerando que es posible que las autoridades adelanten actividades de monitoreo del espectro electromagnético, tal y como se encuentra previsto por ejemplo en la Ley 1621 de 2013, el derecho a la intimidad pierde su condición de límite en tanto se trata de un espacio público. No puede establecerse una relación de equivalencia entre la condición de bien de uso público y su consideración como espacio público. Señala la demanda que “con la reducción de la protección constitucional que existe sobre las comunicaciones privadas no sólo se vulnera abiertamente la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, sino también el derecho a la libertad de expresión y las demás libertades personales (derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la reunión y manifestación pública y pacífica y derecho a la libertad de asociación), las cuales se ven amenazadas cuando se pierde la garantía de confidencialidad.” En efecto “al desproteger las “zonas” que permiten a las personas pensar, comunicarse, manifestarse y relacionarse con libertad, se genera un efecto inhibitorio, que lleva a las personas a actuar y comunicarse de una forma diferente, lo que puede repercutir incluso en la selección de su plan de vida”. Cargo No. 4 en contra del parágrafo 2º del artículo 146 del Código de Policía por la violación de los artículos 15, 16, 20 y 38 de la Constitución, de los artículos 11, 13 y 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de los artículos 17, 19 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 16. El parágrafo 2º del artículo 146 acusado, según se subraya, establece: “Artículo 146. Comportamientos contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte motorizados o servicio público de transporte masivo de pasajeros. Los siguientes comportamientos son contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte público colectivo e individual de pasajeros y por lo tanto no deben efectuarse: (…) Parágrafo 2º. En el marco de la regulación del servicio público de transporte masivo, las empresas públicas, privadas o mixtas que presten el servicio público de transporte masivo de pasajeros deberán implementar cámaras de vigilancia dentro de los vehículos destinados a la prestación del servicio, so pena de incurrir en Multa General Tipo 4 e inmovilización del vehículo. Esta medida solo será exigible a los vehículos destinados a la prestación del servicio que entren en circulación a partir de la expedición de la presente ley.” 17. Los demandantes señalan que la disposición demandada es contraria a la Constitución por las siguientes razones. Establecer la obligación de instalar cámaras de vigilancia en los vehículos de servicio público desconoce el derecho a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y el derecho a la libre asociación. 18. Los vehículos que se emplean para prestar el servicio público de transporte masivo pueden considerarse espacios semipúblicos. En el caso de los espacios semipúblicos, si bien un mayor número de restricciones a la intimidad son tolerables en atención a razones de seguridad, ello no puede implicar el desconocimiento de dicha garantía. A efectos de determinar la validez constitucional de esta medida, es necesario someterla a un juicio estricto de proporcionalidad. Así, es clara la finalidad constitucional imperiosa en tanto “apunta a prevenir, detectar y facilitar la investigación de delitos como el hurto”[6] y, por ello, se orienta “a garantizar la seguridad y convivencia de los pasajeros”[7]. No obstante lo anterior, los estudios respecto de la conducencia de esta alternativa para alcanzar los propósitos identificados no son contundentes. Igualmente pueden identificarse otras opciones que resultan efectivas y no causan una lesión tan intensa a los derechos comprometidos, tal y como ocurre, por ejemplo, con un mayor número de agentes uniformados así como la instalación de botones de emergencia. 19. La restricción del derecho a la intimidad es muy intensa dado que es aplicable a un espacio en el que las personas pasan gran parte de su día y, adicionalmente, supone una actividad de vigilancia masiva, sin que pueda identificarse el uso posterior de los datos que sean objeto de recolección. Asimismo, es importante destacar que tales datos serán finalmente tratados por la empresa de transporte público. 20. La restricción a la intimidad estudiada “tiene también repercusiones sobre las libertades personales de los pasajeros, como lo son sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y a la libertad de asociación. Al respecto, es preciso recordar que “la presencia de una vigilancia no deseada disuade de realizar todo aquello que el individuo quisiera hacer fuera del alcance de la percepción ajena y por consiguiente recorta la autonomía en la determinación de su obrar” (…)”[8]. Conforme a ello, “la presencia de cámaras de vigilancia en los vehículos de servicio público puede inhibir los comportamientos normales de la persona, quien puede ser inducida a modificar conductas por completo legítimas, de las que sin embargo, no quiere dejar registro. Incluso, le puede impedir, de forma arbitraria, escoger libremente pequeñas acciones y comportamientos que sin embargo dan sentido a su existencia”[9]. Cargo No. 5 en contra del primer inciso del artículo 237 del Código de Policía por la violación del artículo 15 de la Constitución, del artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 21. El primer inciso del artículo 237 acusado establece lo siguiente: “Artículo 237. Integración de sistemas de vigilancia. La información, imágenes, y datos de cualquier índole captados y/o almacenados por los sistemas de video o los medios tecnológicos que estén ubicados en el espacio público, o en lugares abiertos al público, serán considerados como públicos y de libre acceso, salvo que se trate de información amparada por reserva legal. Los sistemas de video y medios tecnológicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o pública, a excepción de los destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se enlazará de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Policía Nacional, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional. Parágrafo. En tratándose de sistemas instalados en áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se requerirá para el enlace a que hace referencia el presente artículo, la autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla.” 22. Los demandantes argumentan que la disposición demandada es contraria a la Constitución por las siguientes razones. El aparte normativo acusado desconoce el derecho al habeas data al establecer el libre acceso a información, imágenes, y datos de cualquier índole captados y/o almacenados por los sistemas de video o los medios tecnológicos que estén ubicados en el espacio público, o en lugares abiertos al público. No resultaba necesario que el legislador cambiara la naturaleza de la información o datos así recopilados, ya que existía un medio alternativo menos restrictivo previsto en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, al disponer que en ejercicio de sus funciones las entidades administrativas podrán requerir tal información sin que se requiera la autorización del titular de los datos. 23. La disposición acusada tiene el efecto de atribuir poder informático a todos los ciudadanos. El uso inadecuado de dicho poder genera riesgos para los titulares de datos que hacen posible no solo el “perfilamiento” (profiling), sino también el seguimiento así como la discriminación. Esta disposición termina además desconociendo el principio de libertad aplicable en materia de habeas data que consiste en que el tratamiento de datos personales requiere del consentimiento previo, expreso e informado de su titular. Así pues “al cambiar la naturaleza de los datos personales captados y/o almacenados por los sistemas de video o los medios tecnológicos que estén ubicados en el espacio público, o en lugares abiertos al público, el inciso bajo examen deja a sus titulares en un evidente estado de desprotección”[10]. Cargo No. 6 en contra del segundo inciso del artículo 237 del Código de Policía por la violación de los artículos 15, 16, 20, 37 y 38 de la Constitución, de los artículos 11, 13, 15 y 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de los artículos 17, 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 24. El segundo inciso del artículo 237 acusado establece lo siguiente: “Artículo 237. Integración de sistemas de vigilancia. La información, imágenes, y datos de cualquier índole captados y/o almacenados por los sistemas de video o los medios tecnológicos que estén ubicados en el espacio público, o en lugares abiertos al público, serán considerados como públicos y de libre acceso, salvo que se trate de información amparada por reserva legal. Los sistemas de video y medios tecnológicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o pública, a excepción de los destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se enlazará de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Policía Nacional, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional. Parágrafo. En tratándose de sistemas instalados en áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se requerirá para el enlace a que hace referencia el presente artículo, la autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla.” 25. Los demandantes argumentan que la disposición demandada es contraria a la Constitución por las siguientes razones. Por una parte, permite enlazar los sistemas de video y medios tecnológicos públicos y privados. Considerando que las cámaras de televisión de circuito cerrado son en sí mismas constitucionalmente problemáticas, el enlace permitido en la norma acusada comporta la infracción del derecho a la intimidad, del libre desarrollo de la personalidad, de la libertad de expresión, del derecho a la reunión y manifestación pública y pacífica y el de la libre asociación. El análisis de la disposición permite identificar que la regla que allí se prevé puede comprender espacios semiprivados y semipúblicos. Si bien el grado de protección de la intimidad es diferente en el caso de tales espacios, la constitucionalidad de intervenciones en ellos depende de la superación de un juicio estricto de proporcionalidad. 26. La medida persigue en efecto una finalidad constitucional imperiosa, dado que permite “aumentar la cobertura de la red de vigilancia”[11] y se orienta entonces “a garantizar bienes jurídicos de especial importancia para la vida en sociedad”[12]. No obstante que la medida puede resultar muy útil a efectos de identificar la comisión de delitos y proceder a la judicialización que corresponda “los estudios no son contundentes en mostrar la efectividad de los CCTV para disminuir el delito”[13]. Esta conclusión puede además encontrar apoyo en algunas de las consideraciones contenidas en la sentencia T-407 de 2012. 27. Adicionalmente, no es posible concluir que la medida sea necesaria. En efecto, podría autorizarse a la policía para que requiera esta información cuando se trate de la comisión de un delito sin autorizar, sin embargo, el acceso indiscriminado y masivo a toda la información. La medida también es desproporcionada en sentido estricto ya que (i) se trata de una medida que encuadra en el concepto de vigilancia masiva; (ii) no tiene límites claros en tanto comprende los diferentes sistemas de video y medios tecnológicos, incluyendo no solo los que se encuentran fijos sino también aquellos que están en movimiento; (iii) tiene como efecto inhibir el ejercicio de otras libertades haciendo que las personas se vean obligadas a modificar determinados comportamientos importantes en el desarrollo de su plan de vida; y (iv) las cámaras comprenden muy diferentes aspectos de la vida sin que las personas, en ocasiones, puedan saberlo. 28. En síntesis “si bien la seguridad y convivencia son un objetivo legítimo, el enlace de las cámaras de propiedad privada y pública a la red de la Policía constituye un mecanismo de vigilancia masiva que tiene una injerencia sistemática y desproporcionada en el derecho a la intimidad de un número potencialmente ilimitado de personas que según el artículo 29 de la Constitución Política, se presumen inocentes”[14]. Ello tiene como efecto, adicionalmente, la violación de otras muy importantes libertades personales. B. RESUMEN DE INTERVENCIONES 29. Durante el trámite del presente asunto se recibieron dieciocho (18) intervenciones, de las cuales diez (10) provenían de entidades públicas, cuatro (4) de entidades académicas y cuatro (4) correspondían a intervenciones ciudadanas y organizaciones gremiales. El siguiente cuadro sintetiza los intervinientes junto con sus respectivas solicitudes generales: Interviniente Solicitud Ministerio de Justicia y del Derecho Declarar la inhibición, o en su defecto exequibilidad: Arts. 32, 95(8), 139 y 146. Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones Declarar la inhibición respecto de los cargos contra los arts. 32, 95.8, 139 y 237. Exequibilidad: Art. 146. Secretaria Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá Declarar la inhibición respecto de todas las disposiciones acusadas. Defensoría del Pueblo Exequibilidad: Arts. 95, 139, 146 y 237.2. Inexequibilidad: Arts. 32 y 237.1. Ministerio de Defensa Nacional Declarar la inhibición respecto del cargo contra el art. 95.8 Exequibilidad: Arts. 32, 139, 146 y 237. Superintendencia de Industria y Comercio Inexequibilidad: Arts. 146 y 237 Policía Nacional Declarar la inhibición respecto del cargo contra el art. 95.8 Exequibilidad: Arts. 32, 139, 146 y 237 Alcaldía de Tunja Exequibilidad: Arts. 95 y 139. Inexequibilidad: Arts. 32, 146 y 237 Alcaldía de Bucaramanga No formula solicitud, aunque advierte las dudas existentes sobre la exequibilidad de las disposiciones demandas. Alcaldía de Medellín Exequibilidad de todas las disposiciones demandadas Academia Colombiana de Jurisprudencia Exequibilidad de todas las disposiciones demandadas Universidad Libre de Colombia Inexequible: Arts. 32 y 139 inciso 2. Universidad del Rosario Exequibilidad: Arts. 95.8, 146 y 237. Inexequibilidad: Arts. 32 y 139. Universidad de Caldas Declarar la inhibición respecto del cargo contra el art. 95.8 Inexequibilidad: Arts. 32, 146 y 237. Fundación Karisma Inexequibilidad: Arts. 95.8, 146 y 237 Fundación para la Libertad de Prensa (en adelante “FLIP”) Inexequibilidad de todas las disposiciones demandadas Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (en adelante “ANDI”) Declarar la inhibición respecto de los cargos contra los arts. 32, 95.8, 139 y 146. Exequibilidad: Art. 237 Privacy International No formula solicitud alguna, aunque advierte la potencial incompatibilidad de las disposiciones demandas con los principios de derechos humanos internacionalmente reconocidos. 30. Los fundamentos de las solicitudes respecto de cada una de las disposiciones acusadas, se expondrán en el análisis realizado por la Corte sobre cada uno de los cargos. C. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 31. El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 32, del numeral 8 del artículo 95, del artículo 146 (parcial) y del inciso 2 del artículo 237 de la Ley 1801 de 2016. Asimismo, solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión “espectro electromagnético” en el sentido de que las comunicaciones que se transmitan en tal espacio, no pierden su carácter de inviolables. Por último, solicita la inexequiblidad del inciso 1 del artículo 237. Se incluirá el detalle y argumentos que soportan la solicitud, en cada uno de los acápites en los que se desarrollan y analizan los cargos. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues lo demandado se inserta en una ley de la República. B. CUESTIÓN PREVIA - REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD E INEPTITUD SUSTANTIVA DE CARGOS CONCRETOS Aptitud de la demanda – Reiteración de jurisprudencia 33. El Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2°, establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo así como la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. 34. Este tribunal ha reiterado que el tercero de los requisitos se conoce como “concepto de la violación”[15]. Este requiere del demandante una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional[16]. 35. Conforme a lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los mínimos argumentativos que comprenden el “concepto de la violación”: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada. 36. Teniendo en cuenta lo anterior, como cuestión previa, a continuación se procederá a estudiar el cumplimiento de estos requisitos frente a los cargos impetrados contra (i) el numeral 8, artículo 95 de la Ley 1801 de 2016; y (ii) la expresión “el espectro electromagnético” contenida en el artículo 139 del Código Nacional de Policía. De entrada, se observa que los cargos planteados contra estas disposiciones no cumplen con los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, por lo que la Corte se inhibirá de adoptar una decisión de fondo, por las razones que se verán a continuación. Ineptitud sustantiva del Cargo No. 2 contra el numeral 8º del artículo 95 de la Ley 1801 de 2016 37. El numeral 8º del artículo 95 de la Ley 1801 de 2016 establece como comportamiento que afecta la seguridad de las personas y sus bienes, y que por lo tanto no debe realizarse, el no solicitar o no realizar el registro individual de equipo de terminal móvil con su número de IMEI al momento de ser importado al país. De manera general, los demandantes consideran que la obligación de llevar a cabo el registro individual del terminal móvil implica no solo la violación del derecho a la intimidad, sino también la infracción de los derechos que amparan el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión, el derecho a la reunión y manifestación pública así como el derecho a la libre asociación. Advierten que el IMEI corresponde a un número asociado, según las reglas vigentes, al número de identificación así como al nombre, apellido, dirección y teléfono de contacto, información que se conoce como “metadatos”. Así, señalan que la base de datos positiva que se conforma a partir de esa información permite hacer seguimiento a equipos hurtados o reportados como extraviados por parte de algunas autoridades administrativas, lo cual además hace posible adelantar actividades de vigilancia masiva de los usuarios sin contar con autorización judicial para el efecto. 38. Como fue mencionado anteriormente, el requisito de certeza, según lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, exige no solo que exista un texto normativo acusado sino, al mismo tiempo, que el contenido normativo que se cuestiona, se adscriba efectivamente a dicho texto. En ese sentido, no cumplen esta condición las impugnaciones que se dirigen a cuestionar normas que no pertenecen al ordenamiento jurídico o que no se desprenden de la disposición acusada. 39. En este caso, es posible que: (i) el aparte normativo demandado califica como contrario a la seguridad ciudadana no realizar el registro individual de equipo terminal móvil con su número de IMEI al momento de ser importado al país; (ii) en esa disposición no se establecen los contenidos normativos que los demandantes le adscriben y, en particular, de ella no se desprende la asociación del IMEI al número de identificación de la persona así como al nombre, apellido, dirección o teléfono de contacto; y (iii) el enunciado acusado tampoco prevé el régimen jurídico aplicable a la administración del registro conformado por los números IMEI, por lo cual, no recae sobre el contenido, sino sobre la interpretación subjetiva de los demandantes. En vista de lo anterior, se considera que no se cumple con el requisito de certeza exigido por la jurisprudencia constitucional. 40. Sumado a esto, la ausencia de certeza acá evidenciada se sigue, además, de la línea argumentativa de la demanda, al referir -a efectos de precisar el alcance y contenido del registro del número IMEI- al Decreto 1630 de 2011 y la Resolución 3128 de 2011 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Lo anterior implicaría que la pretensión de inexequibilidad de los demandantes podría quedar sin apoyo si las normas reglamentarias que regulan el registro del IMEI –en particular lo relativo a la base de datos positiva- tienen o no un sentido diferente al señalado por los demandantes. 41. La acusación, en suma, se dirige en contra de un contenido que no se desprende del numeral 8º del artículo 95 de la ley 1801 de 2016 y, por lo tanto, la Corte se inhibirá de adoptar una decisión de fondo respecto de este cargo. Ineptitud sustantiva del Cargo No. 3 contra el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 42. El artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 califica el espacio público como el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas o de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados, por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Asimismo, determina que constituye espacio público, entre otros, el espacio electromagnético. 43. De manera general, los demandantes consideran que esta disposición es contraria a la Constitución debido a que: (i) la categorización del espectro electromagnético como espacio público constituye una violación de la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones; (ii) esta vulneración se hace más evidente teniendo en cuenta que el artículo 17 de la Ley 1621 de 2013 habilita a las autoridades de inteligencia y contrainteligencia para realizar actividades de monitoreo del espectro electromagnético sin orden judicial previa; y (iii) la categorización del espectro electromagnético como espacio público y bien de uso público es incompatible con la definición jurisprudencial sobre el mismo asunto. 44. A juicio de este tribunal, el reproche de constitucionalidad formulado contra el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 carece del requisito de certeza, pues recae sobre un contenido normativo que no se adscribe al texto acusado, sino que, por el contrario, es el resultado de una interpretación subjetiva de los demandantes. En efecto, la acusación parte por considerar que la categorización del espectro electromagnético como espacio público constituye una vulneración de la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones, teniendo en cuenta que, según la misma Ley 1801 de 2016, el derecho a la intimidad se encuentra desprotegido en los espacios catalogados como públicos. 45. Esta consideración no tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en señalar que la clasificación de un espacio como “público” no equivale a una sustracción del mismo del ámbito de protección del derecho a la intimidad, pues el espacio como tal no determina por sí solo el contenido y alcance de este derecho. En esa medida, los demandantes construyen este argumento a partir de su propia visión de lo que consideran dispone el mismo Código de Policía, sin basarse para ello en un estudio normativo o jurisprudencial que soporte esta idea. 46. Por otra parte, se observa que la acusación planteada no tiene en cuenta el conjunto de normas que rigen las actividades de inteligencia y contrainteligencia en el espectro electromagnético, como es el caso de la Ley 1621 de 2013 que fija unas reglas específicas para el monitoreo del espectro electromagnético e interceptaciones de comunicaciones privadas (artículo 17), así como unos requisitos para la autorización de la realización de interceptaciones (artículos 15 y 16). Esto, en consecuencia, conlleva a que se construya un argumento subjetivo que no se adscribe al texto de la norma leída en conjunto con las demás normas dispuestas por el ordenamiento jurídico, incumpliendo así el requisito de certeza exigido por la jurisprudencia constitucional. 47. Por último, es dado concluir que la acusación dirigida contra la indebida categorización del espectro electromagnético como espacio público, adolece de pertinencia, pues el razonamiento, en realidad, no plantea un problema de relevancia constitucional. Esto, por cuanto se limita a debatir el hecho de que el legislador haya optado por clasificar el espectro electromagnético como espacio público en lugar de como un bien de uso público, sin determinar las razones por las que esto contraría los postulados de la Constitución o vulnera de manera desproporcionada y sin justificación razonable algún derecho fundamental. 48. Por las anteriores razones, la Corte se inhibirá de adoptar una decisión de fondo respecto del cargo elevado en contra del artículo 139 de la Ley 1801 de 2016. Aptitud sustancial del Cargo No. 1 contra el artículo 32 de la Ley 1801 de 2016 49. El artículo 32 de la Ley 1801 de 2016 señala que, para efectos del Código de Policía, se entiende por privacidad de las personas el derecho que éstas tienen a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea exclusivo. Asimismo, destaca que no se consideran lugares privados (i) los bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar abierto al público o utilizados para fines comerciales e industriales; y (ii) los sitios públicos o abiertos al público, incluidas las barras, mostradores áreas dispuestas para almacenamiento, preparación, fabricación de bienes comercializados o utilizados en su lugar, así como las áreas dispuestas para el manejo de los equipos musicales y estacionamientos a servicio público. 50. De manera general, los demandantes consideran que la disposición demandada es contraria a la Constitución Política, pues vulnera el derecho a la intimidad porque: (i) supone que el objeto de protección del derecho a la intimidad es un espacio físico y no un “espacio personal ontológico”; (ii) sugiere que en los lugares que no son privados, no se ejerce el derecho a la intimidad, lo cual reduce el ámbito de protección de dicho derecho; y (iii) confunde el ámbito de protección del derecho a la intimidad con la inviolabilidad del domicilio. 51. La Corte considera que este cargo cumple con los requisitos de aptitud que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En efecto, se observa que el cargo: (i) es claro, pues se presentan argumentos determinados que permiten comprender en qué sentido, según los accionantes, la norma atacada comporta una vulneración al derecho a la intimidad, restringiendo la protección de este derecho a un espacio físico; (ii) es cierto, pues está dirigido contra un enunciado determinado del Código de Policía, del cual es posible inferir el sentido que le adscriben los accionantes; (iii) cumple con el requisito de especificidad, en la media en que los accionantes logran exhibir cómo la interpretación particular de la norma demandada podría conllevar a la vulneración del derecho a la intimidad; (iv) es pertinente, dado que plantea una contradicción entre una disposición legal y un derecho de rango constitucional como lo es el derecho fundamental a la intimidad; y (v) cumple con la carga de suficiencia, en la medida en que se presentan las razones por las que el texto acusado restringe, de manera indebida, el ámbito de protección del derecho a la intimidad. Por lo cual, la Corte procederá a pronunciarse de fondo sobre el Cargo No. 1. Aptitud del Cargo No. 4 contra el parágrafo 2º del artículo 146 de la Ley 1801 de 2016 52. El parágrafo 2º del artículo 146 de la Ley 1801 de 2016 establece el deber, en cabeza de las empresas públicas, privadas o mixtas de servicio público de transporte masivo de pasajeros, de implementar cámaras de vigilancia dentro de los vehículos destinados a la prestación del servicio. La contravención de este deber, según la norma, conlleva a la imposición de Multa General Tipo 4 e inmovilización del vehículo. 53. De manera general, los demandantes consideran que el parágrafo demandado es contrario a la Constitución dado que: (i) los vehículos que se emplean para prestar el servicio público de transporte masivo son espacios semi-públicos en los que los individuos tienen una expectativa razonable de intimidad y, por lo tanto, la instalación de cámaras de video constituye una restricción del derecho a la intimidad muy intensa; y (ii) la validez constitucional de la medida debe ser sometida a un juicio estricto de proporcionalidad y su aplicación permite concluir que la medida no es adecuada ni necesaria. La restricción al derecho a la intimidad, según los actores, es muy intensa, pues se aplica a un espacio en el que las personas pasan gran parte de su día y, adicionalmente, supone una actividad de vigilancia masiva, sin que pueda identificarse el uso posterior de los datos recolectados. Asimismo, señalan que esta medida puede llevar a inhibir los comportamientos normales de las personas. 54. En este caso la Corte observa que el cargo: (i) es específico, pues los accionantes exponen, de manera concreta, cómo el enunciado normativo infringe el derecho a la intimidad; (ii) es pertinente, en la medida en que se plantea un juicio de contradicción entre la norma contenida en el Código de Policía y el derecho a la intimidad; (iii) cumple con el requisito de certeza, por cuanto recae sobre el contenido normativo que podría desprenderse razonablemente del parágrafo 2° del artículo 146 del Código de Policía; (iv) cumple con el requisito de claridad, en la medida en que los argumentos presentados por los accionantes permiten concluir, de manera lógica, en qué sentido la instalación de cámaras constituye una restricción al derecho a la intimidad; y (v) cumple con la carga de suficiencia, pues se proporcionan las razones básicas por las que, según los actores, el deber de instalación de las cámaras contraría el derecho fundamental a la intimidad. Por consiguiente, la Sala Plena se pronunciará sobre la potencial vulneración del derecho a la intimidad y al habeas data, derivada del aparte normativo demandado. Aptitud del Cargo No. 5 contra el primer inciso del artículo 237 de la Ley 1801 de 2016 55. El primer inciso del artículo 237 de la Ley 1801 de 2016 señala que la información, imágenes y datos captados y/o almacenados por sistemas de video o cualquier medio tecnológico que esté ubicado en el espacio público o en lugares abiertos al público, serán considerados como públicos y de libre acceso, salvo que se trate de información amparada por reserva legal. 56. De manera general, los demandantes consideran que esta disposición es contraria a la Constitución pues desconoce el derecho al habeas data al establecer el libre acceso a información, imágenes y datos de cualquier índole captados y/o almacenados. Señalan que no resultaba necesario que el legislador cambiara la naturaleza de la información o datos así recopilados, ya que existía un medio alternativo menos restrictivo previsto en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, al disponer que, en ejercicio de sus funciones, las entidades administrativas podrán requerir tal información sin que se requiera la autorización del titular de los datos. La disposición acusada, según los demandantes, tiene el efecto de atribuir poder informático a todos los ciudadanos, lo cual implica un riesgo que hace posible el profiling y el seguimiento. 57. Sobre el particular, es posible concluir que el cargo elevado contra este inciso primero cumple con los requisitos de aptitud sustantiva desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, se observa que el cargo: (i) resulta pertinente, por cuanto el razonamiento dirigido a evidenciar una posible vulneración al derecho al habeas data reviste una relevancia constitucional; (ii) es específico, teniendo en cuenta que los accionantes, de manera puntual, señalan que con la norma se establece el libre acceso a la información, atribuyéndole poder informático a todos los ciudadanos; (iii) es cierto, pues se dirige a cuestionar la constitucionalidad del enunciado normativo, sin tratarse de una construcción subjetiva por parte de los actores; (iv) cumple con la carga de claridad, debido a que se presentan argumentos comprensibles que permiten entender por qué el contenido del primer inciso del artículo 237 del Código de Policía aparentemente vulnera el derecho al habeas data; y (v) cumple con el requisito de suficiencia, pues se proporcionan las razones por las que la norma aparentemente vulnera el contenido de la Constitución. Por lo cual, se pronunciará de fondo la Sala Plena sobre la constitucionalidad de la medida, frente al derecho al habeas data. Aptitud sustantiva del Cargo No. 6 contra el inciso 2º del artículo 237 de la Ley 1801 de 2016 58. El inciso 2° del artículo 237 de la Ley 1801 de 2016 establece que los sistemas de video y medios tecnológicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o pública, a excepción de los destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se enlazará de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Policía Nacional, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional. 59. De manera general, los demandantes consideran que esta disposición es contraria a la Constitución pues la regla que allí se prevé puede comprender espacios semiprivados y semipúblicos. Señalan que si bien el grado de protección de la intimidad es diferente en el caso de tales espacios, la constitucionalidad de intervenciones en ellos depende la superación de un juicio estricto de proporcionalidad y, al realizarlo, la medida no resulta adecuada ni necesaria. Asimismo, señalan que si bien la seguridad y convivencia son un objetivo legítimo, el enlace de las cámaras de propiedad privada y pública a la red de la Policía Nacional constituye un mecanismo de vigilancia masiva que tiene una injerencia sistemática y desproporcionada en el derecho a la intimidad de un número potencialmente ilimitado de personas que, según el artículo 29 de la Constitución Política, se presumen inocentes. 60. En este caso, la Corte observa que el cargo: (i) es específico, pues los accionantes exponen, de manera concreta, cómo el enunciado normativo infringe el derecho a la intimidad; (ii) es pertinente, en la medida en que se plantea un juicio de contradicción entre la norma contenida en el Código de Policía y el derecho a la intimidad; (iii) cumple con el requisito de certeza, por cuanto recae sobre el contenido normativo que podría desprenderse razonablemente del inciso 2° del artículo 237 del Código de Policía; (iv) cumple con el requisito de claridad, en la medida en que los argumentos presentados por los accionantes permiten concluir, de manera lógica, en qué sentido el enlace con la red de la Policía Nacional de los sistemas de video y medios tecnológicos de propiedad públicas o privada, a excepción de los destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, afecta el derecho a la intimidad; y (v) cumple con la carga de suficiencia, pues se proporcionan las razones básicas por las que, según los actores, el mencionado enlace con la red de la Policía Nacional pone en riesgo el derecho a la intimidad. Por consiguiente, la Sala Plena se pronunciará sobre la potencial vulneración del derecho a la intimidad y al habeas data, derivada del aparte normativo demandado. Integración normativa del artículo 237 de la Ley 1806 de 2016 61. El inciso 3° del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 establece que la Corte se pronunciará de fondo sobre las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. La jurisprudencia constitucional[17] ha señalado que la integración de la unidad normativa sólo es procedente en los siguientes eventos: “(i) Cuando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisión de mérito que respete la integridad del sistema. (ii) En aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jurídico. (iii) Cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integración normativa en esta última hipótesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales”[18]. En el presente caso, los accionantes demandaron los incisos primero y segundo del artículo 237 del Código de Policía. Sin perjuicio de esto, encuentra la Corte que los incisos se encuentran intrínsecamente relacionados con el parágrafo del mismo artículo, el cual establece que “Parágrafo. En tratándose de sistemas instalados en áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se requerirá para el enlace a que hace referencia el presente artículo, la autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla”. Lo anterior, por cuanto este parágrafo establece la necesidad de autorización previa para el enlace con la red de la Policía Nacional a la que hace referencia el inciso 2 demandado del artículo 237 del Código de Policía. En esa media, en conjunto conforman una unidad normativa por cuanto se refiere a: (i) los sistemas instalados en áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, de los que habla el inciso 1° demandado; y (ii) determina la obligación de autorización previa para el enlace, del cual trata el inciso 2° demandado. En esa medida, toda vez que las disposiciones demandadas del artículo 237 de la Ley 1801 de 2016 tienen una estrecha relación con los preceptos del parágrafo del mismo artículo, conformando así una unidad normativa, esta Corte considera necesario integrar la totalidad del artículo 237 del Código de Policía, con el fin de po...

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