C-094-17
Sentencia C-094/17
REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE
INSTITUCIONAL-Prohibición de
reelección e inhabilidad de miembros del Consejo Nacional Electoral para ser
elegidos dentro del año siguiente de haber cesado en funciones, como magistrado
de altas cortes, fiscal general o jefe de órganos de control
PROHIBICION DE REELECCION E INHABILIDAD DE MIEMBROS
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA SER ELEGIDOS DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE DE
HABER CESADO EN FUNCIONES, COMO MAGISTRADO DE ALTAS CORTES, FISCAL GENERAL O
JEFE DE ORGANOS DE CONTROL, EN REFORMA CONSTITUCIONAL DE EQUILIBRIO DE PODERES-No desconoció los principios de consecutividad e
identidad flexible
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS
LEGISLATIVOS POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN SU FORMACION DE CARACTER
COMPETENCIAL-Competencia de la Corte
Constitucional
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS
LEGISLATIVOS-Procedencia dentro del
año siguiente a su promulgación/CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Jurisprudencia constitucional
CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Consagración constitucional
CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD
FRENTE A LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION POR VICIOS DE FORMA-Jurisprudencia constitucional
OPORTUNIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Jurisprudencia constitucional
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestación del derecho fundamental a la
participación ciudadana
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación
precisa del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual
la Corte Constitucional es competente/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Aptitud del cargo por desconocimiento está condicionado
a estrictas reglas jurisprudenciales en relación con los requisitos de
suficiencia y pertinencia
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION POR VIOLACION DEL
DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Competencia
CONTROL DE ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional para evaluar la
constitucionalidad a la luz de criterios competenciales
REFORMA DE LA CONSTITUCION-Facultad del constituyente secundario/PODER DE
REFORMA-Vicio competencial
EXCESO EN EL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA LEGISLATIVA
PARA REFORMAR LA CONSTITUCION POR SUSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional
CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACTOS REFORMATORIOS DE LA
CONSTITUCION APROBADOS POR EL CONGRESO-Límites
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional
PODER DE REFORMA-Límites
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos estructurales
SUSTITUCION Y MODIFICACION DE LA CONSTITUCION-Distinción
DEMANDA POR EXCESO EN EL PODER DE REFORMA DEL CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Requisitos
DEMANDA CONTRA ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION
APROBADO POR EL CONGRESO POR VICIO COMPETENCIAL-Incremento de carga argumentativa
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Características
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY-Debates en comisiones y plenarias/PROYECTO DE LEY-Presentación
de modificaciones para segundo debate en plenaria de Cámara/PRINCIPIO DE
IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA-Conexidad material entre proyecto de ley y
modificaciones
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Definición/PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Vínculo
razonable entre las modificaciones o adiciones introducidas como artículos
nuevos del proyecto de ley/PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA-Objetivo
PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA-Límites
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance
TRAMITE DE PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO-Reglas básicas/PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO-Requisitos
TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Principios de consecutividad e identidad flexible
TRAMITE DE PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO-Procedimiento de discusión y aprobación
TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Relación de conexidad entre
la nueva expresión o artículo y lo previamente debatido/RELACION DE
CONEXIDAD EN TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Características
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Compatibilidad
con las modificaciones y variaciones que se realicen en el texto de un proyecto
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES DE MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA SER ELEGIDOS
EN EL AÑO SIGUIENTE A LA CESACION DE SUS FUNCIONES-Debates en la primera vuelta del trámite legislativo
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES DE MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA SER ELEGIDOS
EN EL AÑO SIGUIENTE A LA CESACION DE SUS FUNCIONES-Expresión “miembros del Consejo Nacional Electoral”
no contradice lo aprobado y debatido en la primera vuelta del trámite
legislativo
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES DE MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA SER ELEGIDOS
EN EL AÑO SIGUIENTE A LA CESACION DE SUS FUNCIONES-Identidad temática entre la disposición demandada y el
objetivo del proyecto
Referencia: expediente D-11539
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2
(parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo No. 02 de 2015 "por medio
del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones".
Actor: Luis Alfredo Macías Mesa
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ (e)
Bogotá D.C., quince
(15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Alfredo Macías Mesa, en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra los
artículos 2° (parcial) y 26° (parcial) del Acto Legislativo No. 02 de 2015 "por
medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones" por considerar que su
trámite en el Congreso de la República vulneró los principios constitucionales
de consecutividad e identidad flexible, contenidos en los artículo 157, 160,
375 de la Carta (primer cargo) y por vulnerar también los principios de
igualdad contenido en el artículo 13 superior (segundo Cargo) y violación de la
confianza legítima contenida en el artículo 83 de la Carta (tercer cargo)[1].
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de los
artículos 2 y 26 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 "por medio del
cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y
se dictan otras disposiciones", y se subrayan los apartes acusados:
ACTO LEGISLATIVO Nº 02 DE 2015
1 de julio
"Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes
y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones"
El congreso de Colombia decreta:
ARTÍCULO 2o. El artículo 126 de la
Constitución Política quedará así:
(…)
Quien haya ejercido en propiedad
alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el
mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido
a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el
ejercido de sus funciones:
Magistrado de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro
del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador
General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y
Registrador Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 26. CONCORDANCIAS,
VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.
Sustitúyase la expresión
"Consejo Superior de la Judicatura" por la de "Comisión Nacional
de Disciplina Judicial" en el artículo 116 de la Constitución Política.
Elimínese la expresión "y podrán
ser reelegidos por una sola vez" en el artículo 264 de la Constitución
Política.
(…)
III. LA DEMANDA
En el escrito presentado el accionante sostiene que,
respecto de las disposiciones acusadas, existen unos posibles vicios de
formación en el trámite legislativo, así como una sustitución a la
Constitución. A continuación se resumen los alegatos de la demanda.
1. A juicio del ciudadano, la expresión Miembros
del Consejo Nacioanl Electoral
contenida en el artículo 2 del Acto Legislativo demandado, vulnera los
principios de consecutividad e identidad flexible, puesto que durante el
trámite del Acto Legislativo 02 de 2015, se insertó “en
la segunda vuelta una reforma esencial a los textos debatidos y aceptados en la
primera vuelta”, al incluir en
la norma la nominación de miembros del Consejo Nacional Electoral (en adelante
CNE) para otros cargos, y para la elección de cargos populares, solo después un
año de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, generándoles una
inhabilidad que no fue discutida ni aprobada en la primera vuelta.
2. Después de un análisis sobre el trámite legislativo
adelantado y de la jurisprudencia existente en la materia, concluye el cargo
sosteniendo que: “El Congreso de la República vulneró
los principios de consecutividad e identidad flexible durante el trámite del
artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, al haber finalmente incorporado en
el texto constitucional una inhabilidad a los Miembros del Consejo Nacional
Electoral, inexistente dentro de los primeros cuatro debates del trámite
legislativo.” [2] Y continúa explicando: “En
la segunda vuelta del trámite legislativo se introdujo un cambio esencial con
la inclusión de las inhabilidades los Miembros del Consejo Nacional Electoral,
pues, aunque en la primera vuelta fueron debatidas inhabilidades de altos
funcionarios, ésta no incluyó a los Miembros del Consejo Nacional Electoral por
lo que nos encontramos frente a una violación de los principios de
consecutividad e identidad flexibles de los actos legislativos.”[3]
3. En cuanto al segundo cargo, sostiene el demandante que la
norma vulnera el principio de igualdad, eje axial de la Carta. Según el actor, con
la modificación del artículo 264 de la Constitución Nacional se eliminó la
reelección por una sola vez de los referidos, limitando su periodo a 4 años,
mientras los demás Magistrados de Altas Cortes tienen un periodo de 8 años.
Ello, en palabras del autor, constituye una violación al derecho a la igualdad
en periodos de servidores públicos.
4. Explica su argumento en el hecho de que existe una
confrontación frente al derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución Política. Lo anterior, pues el Acto Legislativo 01 de 2003
dispuso:
El Consejo
Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso
de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años,
mediante el sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos.
Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las
mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una
sola vez.[4]
5. Según el actor, esto implica que se equiparó constitucionalmente
a los Miembros del CNE con los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
primordialmente con sus calidades y derechos. Esto, en opinión del demandante,
indica que el periodo de los Miembros del CNE debía extenderse a ocho (8) años
como el de los Magistrados de la Corte Suprema, y que esto se evidenciaba en la
oportunidad que tenían los Miembros del CNE, cuyo periodo es de cuatro (4)
años, de ser reelegidos, “pues la idea y
principio fundamental era la de igualar el periodo de 8 años”.[5]
6. Con base en esos argumentos, considera el demandante que los
artículos 2 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 generan
una sustitución del pilar constitucional del principio de igualdad, “puesto
que la norma materializa una violación al derecho a la igualdad de los Miembros
del Consejo Nacional Electoral al no poder reelegirse por una vez, con el fin
de cumplir con los 8 años fijados en la Constitución para los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2003, les
brindó igualdad al conferirle las mismas calidades y derechos que estos poseen
en nuestra Constitución”.[6]
7. Como tercer cargo, el demandante argumenta que el Congreso
de la República desconoció el principio de confianza legítima y los derechos
adquiridos que poseen los Miembros del CNE, de ser reelegidos. De acuerdo con
el demandante, los Miembros del CNE que se eligieron para el presente periodo
tendrían el derecho a su reelección en cuanto fueron nombrados bajo el mandato
del Acto Legislativo No 01 de 2003, habiendo a su vez un derecho adquirido de
quienes comenzaron el periodo a poder ser reelegidos.
8. Estos argumentos son sustentados en jurisprudencia
constitucional, y analizados con detalle a lo largo del escrito, concluyendo
con la solicitud a la Corte Constitucional para que declare “la
inexequibilidad del artículo 2° (parcial) y del artículo 26 (parcial), del Acto
Legislativo 02 de 2015, porque durante el trámite de estas reformas
constitucionales se violaron los principios de consecutividad e identidad
flexible y porque su contenido sustituye los principios del Estado de Derecho,
igualdad, confianza legítima y derechos adquiridos.”[7]
IV. INTERVENCIONES
En virtud del Auto del 26 de julio de 2016, se
recibieron por parte de la Secretaría General de esta Corporación, los escritos
de intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, la
Universidad Sergio Arboleda, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la
Universidad Libre y el Ministerio
del Interior.
1. Presidencia de la República
Julio
Andrés Ossa Santamaría, actuando como apoderado de la Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República solicitó a la Corte que se inhiba de emitir
pronunciamiento de fondo, pues al momento de la presentación de la demanda
había operado la caducidad de la acción.[8]
1.1. Menciona que las demandas de inconstitucionalidad contra actos
reformatorios de la Constitución únicamente operan por vicios de procedimiento
en su formación y añade que el artículo 242 Superior establece que “[l]as
acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la
publicación del respectivo acto”. Asegura que el Acto Legislativo No. 02 de 2015 fue promulgado el primero (1) de
julio de dos mil quince (2015), según consta en el Diario Oficial[9]
y que la demanda se presentó a las 11:20 am del primero (1) de julio de dos mil
dieciséis (2016), por lo que, a su juicio, para el momento de la presentación
había operado la figura de la caducidad.
1.2. Finalmente, y luego de referirse al artículo 67 del Código Civil[10]
resalta que “el plazo de un año previsto para la caducidad de la acción de
inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2015 venció en el último
segundo de las 11:59 p.m. del 30 de junio de 2016”.[11]
2. Ministerio del Interior
Cristina Uchima
Bohórquez, actuando en representación del Ministerio del Interior[12]
solicitó que dentro del juicio de constitucionalidad se declarara la
exequibilidad de los artículos demandados teniendo en cuenta los siguientes
argumentos.
2.1. Con relación al
desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible, aduce
que inicialmente en el proceso legislativo que se llevó a cabo para la reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional se contempló la modificación del
artículo 233 de la Constitución Política y, en consecuencia, una inhabilidad
para los magistrados de la Corte Suprema, régimen que les es aplicable a los miembros
del CNE. Precisa que, finalmente, el artículo 233 no fue modificado y que en
segunda vuelta se estimó necesario ordenar el articulado “en tanto era el
artículo 126 de la Constitución Política, el que de mejor manera se ajusta a
las pretensiones legislativas, en tanto el mismo se refiere a todos los
servidores públicos, mientras que las demás normas del compendio constitucional
se referían a cargos específicos, permitiendo esa variación y ofrecerle
concreción, exactitud y practicidad a la reforma”.[13]
2.2. Sobre la vulneración del principio de igualdad asegura que no puede
entenderse que el artículo 264 Superior pretendía una equiparación del periodo
de los Magistrados de la Corte Suprema con los Miembros del CNE por vía de
reelección. Para terminar, al referirse al principio de confianza legítima y
los derechos adquiridos, expone que no es dable considerar que “la posibilidad
de ser reelegido fuera un patrimonio consolidado en quienes ejercen el cargo de
Miembro de Consejo Nacional Electoral, y que la expectativa surgida a partir
del texto original del artículo 264 no tenía la vocación de ser derecho
adquirido, ni podía considerarse absoluta”,[14] a lo que
agrega que la vocación de permanencia de los cargos públicos que no hacen parte
de la carrera administrativa es un tópico sujeto a modificaciones.
3. Ministerio de Justicia y del Derecho
Nathalia Gaona
Cifuentes,[15]
actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Justicia y del
Derecho, solicitó a la Corte Constitucional la
declaratoria de exequibilidad de los artículos demandados, por los cargos
formulados en la demanda.
3.1. Tras hacer un recuento jurisprudencial con
respecto a los principios de consecutividad e identidad flexible, igualdad y
confianza legítima, sostuvo que la modificación que conlleva el artículo 2 del
Acto Legislativo al artículo 126 de la Constitución respeta el marco
establecido para el principio de consecutividad. Según la interviniente, “si
bien en los primeros cuatro debates del trámite legislativo de manera expresa
no se trató el tema de la prohibición de la reelección no es menos cierto que
la inclusión de un párrafo con una relación de servidores públicos o altos
funcionarios del Estado y la prohibición de su reelección guardan plena
identidad material con lo debatido y aprobado en las comisiones”.[16]
Con respecto al principio de identidad flexible,
advirtió que la modificación en segunda vuelta que tuvo lugar en el trámite del
Acto Legislativo no puede considerarse un cambio sustancial.[17]
3.2. Finalmente, manifestó que la modificación del artículo 264 Superior no
representa una violación al principio de igualdad, pues la prohibición de reelección
de los Miembros del CNE no se dirigió únicamente a ellos y no representa “un
trato desigual a supuestos de hecho análogos”. Tratándose del principio de
confianza legítima, afirmó que “quienes a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2015, se encontraban ejerciendo las funciones como Miembros
del Consejo Nacional Electoral, tenían solo la expectativa de poder ser
reelegidos para el periodo siguiente por una sola vez, esta última modificación
introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003, se los permitía, pero lo
anterior no quiere decir que no surgiera una situación jurídica que modificara
dicha disposición en cualquier momento”. [18]
4. Universidad Libre
Jorge Kenneth
Burbano Villamarín,[19]
Javier Enrique Santander Díaz y Edgar Valdeleón Pabón,[20]
actuando como ciudadanos y abogados de la Facultad de derecho de la Universidad
Libre, solicitaron a la Corte declararse inhibida para
realizar un juicio de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, teniendo en
cuenta los siguientes argumentos.
4.1. Aseguran que el accionante se equivoca al plantear una confrontación
normativa entre el Acto Legislativo 02 de 2015 y disposiciones anteriores a la
reforma pues dicho análisis es realizado “como si se estuviera en un control
de normas de menor jerarquía y se realizara por vía de
confrontación-interpretación”.[21]
Mencionan que la argumentación de la parte actora es insuficiente y no se
encuentra en sintonía con los parámetros señalados por la Corte Constitucional para
adelantar un análisis de sustitución constitucional y agregan que en la demanda
no se realiza un estudio tendiente a establecer que la igualdad y la confianza
legítima constituyen pilares del Estado colombiano.
4.2. Terminan recalcando que cuando se trata de actos reformatorios de la
Constitución, la carga argumentativa exigida es superior y que “la simple
comparación y enunciación de principios que son aparentemente estructurales en
la Constitución política, no es óbice para que el Tribunal Constitucional se
pronuncie de fondo”.[22]
5. Universidad Sergio Arboleda
Rodrigo González
Quintero, Camilo Guzmán Gómez y Andrés Sarmiento Lamus[23] solicitaron a
la Corte declararse inhibida para conocer del fondo de la demanda por el
siguiente argumento.
Sostienen que la
demanda no cumple con los requisitos que debe contener una acción pública de
inconstitucionalidad cuando el cargo formulado es el de sustitución de la
Constitución y, para sustentar este punto, se refieren a la sentencia C-336 de
2013.[24]
Advierten que “[e]l accionante no explica de manera concreta y convincente
el por qué los principios alegados como sustituidos constituyen pilares
esenciales de la Constitución, tampoco el por qué son definitorios de la
identidad de la Carta Política. Así mismo, no se especifica cuál es el elemento
nuevo introducido en la reforma, ni demuestra cómo este resulta completamente
incompatible, desnaturalizando la estructura básica del ordenamiento superior,
originando no una reforma respecto del texto constitucional, sino una
sustitución al mismo”. [25]
6. Universidad de la Sabana
Hernán Alejando Olano
García,[26]
solicitó a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad de los apartes demandados. Manifiesta que el análisis del
accionante es “parcializado, en defensa de la reelección de los magistrados
del Consejo Nacional Electoral”. [27]
6.1. Advierte que con el Acto Legislativo 01 de 2003 se equiparó a los
Magistrados de la Corte Suprema con los Miembros del CNE
respecto de las calidades para el ejercicio del cargo y su remuneración. No
obstante, sostiene que “no ha debido dárseles a los magistrados electorales,
por su origen político, igualdad en cuanto a un periodo de ocho años para
ejercer su función”. [28]
6.2. Sostiene que la inhabilidad y la prohibición de reelección del
Acto Legislativo 02 de 2015 no afecta el sistema de pesos y contrapesos y, finalmente,
indica que no puede predicarse una afectación a derechos adquiridos como quiere
hacer ver el demandante.
7. Universidad del Norte
Gerardo Acosta García
y Natalia Castro[29]
solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos demandados
del Acto Legislativo 02 de 2015.
7.1. Luego de realizar un estudio de las gacetas del Congreso y del trámite
surtido señalan que las modificaciones realizadas en la segunda vuelta para la discusión
y aprobación del Acto Legislativo no pueden entenderse como cambios que
reformen lo aprobado inicialmente, por lo que no puede predicarse una vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible.
7.2. Consideran que no se vulnera el principio de igualdad de los
Magistrados de la Corte Suprema y los Miembros del CNE pues el tratamiento
diferencial entre uno y otros “es adecuado para conseguir una finalidad
permitida por nuestra Constitución”. Finalmente, advierten que, como no se
tiene certeza respecto de la reelección de un magistrado, se configura una mera
expectativa razón por la que no se predica la existencia de un derecho
adquirido.
V. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación,
Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles
los artículos demandados por ausencia de vicios en el trámite legislativo
surtido. Por otro lado, solicitó a esta Corporación declararse inhibida para
pronunciarse con respecto al cargo de sustitución de la Constitución por falta
absoluta de competencia y, subsidiariamente, por ineptitud sustantiva de la
demanda.
1. Antes de realizar el
análisis de los cargos estudiados, la vista fiscal se refirió a la oportunidad
de la demanda debido a que se trata de una acción por vicios de trámite cuyo
término de caducidad es de un año. Con respecto a este punto, estima que el
requisito se cumplió cabalmente pues el Acto Legislativo 2 de 2015 se promulgó
el 1 de julio de 2015 y la oportunidad para ejercer la acción se extendía hasta
el 1 de julio de 2016, fecha en la que efectivamente fue presentada la demanda.
2. Luego de realizar un
análisis jurisprudencial, concluye que el respeto por los principios de consecutividad
e identidad flexible en el procedimiento de discusión y aprobación de Actos
Legislativos implica: “(i) que los cambios que se realicen deben hacer
referencia a temas que han sido tratados en los debates precedentes; y (ii) que
las modificaciones y adiciones que se introduzcan guarden un vínculo razonable
con el tema general del proyecto”.[30]
De esta manera, considera que los cargos presentados por la parte accionante
deben ser descartados si se tiene en cuenta que “la inhabilidad y la
prohibición de reelección hacen parte del trámite legislativo desde el informe
de ponencia presentado para primer debate en el Senado de la República”.
[31] Para sustentar dicho punto trae a colación las
intervenciones de los Congresistas Jorge Armando Benedetti y Harry Giovanny
González quienes en el trámite surtido en las comisiones se refirieron al
tiempo de 4 años de inhabilidad que contemplaba el proyecto y hacen mención
directa a los Miembros del CNE.
3. Sobre el cargo de
sustitución de la Constitución, la vista fiscal reitera que la Corte
Constitucional no tiene competencia para adelantar un control de
constitucionalidad de fondo sobre actos reformatorios de la Constitución, a lo
que se suma que la demanda no cuenta con la carga argumentativa que se requiere
para el caso particular.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 1º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre
la demanda de inconstitucionalidad presentada.
2. Cuestión previa
En su intervención, la Presidencia de la República solicito la
inhibición de la Corte por haber operado la caducidad de la acción. Dicho
punto, pero con una conclusión contraria es analizado de antemano por la Vista
Fiscal.
Por su parte, en sus intervenciones, la Universidad Libre y la
Universidad Sergio Arboleda solicitaron a la Corte declararse inhibida frente a
los cargos presentados, por la ineptitud sustantiva de la demanda. Por su parte
el Ministerio Público separó los cargos presentados y consideró, sobre los
alegatos de trámite, establecer la exequibilidad de la norma demandada.
Asimismo, reiteró su tesis sobre la falta absoluta de competencia de la Corte
sobre los cargos sustantivos respecto de un acto de reforma constitucional.
En virtud de estos pronunciamientos, la Corte considera necesario
determinar si los mismos, cumplen con los requisitos exigidos para el estudio
de la demanda, para lo cual se estudiaran de forma detallada.
2.1. Inexistencia de caducidad de la acción de
inconstitucionalidad analizada
2.1.1.
Según establece la Carta Política
en su artículo 379, el límite para el ejercicio de la acción pública contra los
Actos Legislativos es de un año, contado a partir de su promulgación.[32] Se
trata de un límite temporal a los debates sobre una reforma constitucional, en
pro de la seguridad jurídica y estabilidad del sistema jurídico. A propósito de
un caso similar (el término de la acción de inconstitucionalidad contra leyes,
por vicios de forma en su trámite), ha dicho la Corte, en la sentencia C-801 de 2008:
“La norma constitucional es muy clara en indicar
que las acciones por vicio de forma ‘caducan en el término de un año, contado
desde la publicación del respectivo acto.’ (…) El fundamento de la anterior
afirmación radica precisamente en que el texto constitucional fija un término
perentorio para instaurar la acción de inconstitucionalidad por vicios de
forma, de tal manera que una vez transcurrido ese plazo ya no es posible
demandar la inconstitucionalidad de una norma por este motivo –
independientemente del trámite surtido por la misma en el Congreso y de la
gravedad de los vicios que la aquejen.
Es decir, el Constituyente estimó que era necesario que se
definieran dentro de un término dado todos los interrogantes que pudieran
surgir acerca del procedimiento que se surtió para la aprobación de una norma y
por eso él mismo fijó un plazo cierto e improrrogable para poder impugnar su
constitucionalidad por esta razón. De esta manera, el Constituyente determinó
que los debates constitucionales acerca de la manera en que se aprobaron las
normas debían clausurarse en un término muy preciso.”[33]
2.1.2.
Al respecto, la
Corte se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción pública en contra de
actos legislativos y ha manifestado que la caducidad consagrada en el artículo 379 de la Carta cobija
todos los vicios de procedimiento en la formación del acto, tanto los de forma como
los sustantivos, de las reformas legislativas.[34]
Al respecto, en la sentencia C-395 de 2011, esta Corporación se
declaró inhibida al verificar que la demanda promovida en contra del
artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2009 había caducado, indicando que:
“(…) cuando se trata de acciones públicas de
inconstitucionalidad contra actos legislativos adoptados por el Congreso de la
República, la caducidad opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de que
se trate y en consecuencia pierde la Corte Constitucional su competencia para
pronunciarse de fondo, como quiera que el constituyente no distinguió entre los
tipos de vicios que pueden presentarse a lo largo del trámite legislativo. Dada
la contundencia del texto constitucional, no le es dable a esta Corporación
pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia.”[35]
2.1.3.
Más específicamente, en la sentencia C-249 de
2012, promovida contra el Acto Legislativo No 04 de 2011 sobre carrera
administrativa, la Corte calificó la “sustitución de la Constitución” como un
vicio formal consistente en el exceso en el ejercicio del poder de reforma
constitucional, y extrajo de ello la consecuencia jurídica de la caducidad de
la acción pública de inconstitucionalidad para este cargo. [36] Este esta sentencia, la Corte
anunció “[q]ue por tratarse de una
demanda por un vicio
formal relacionada con la competencia, la Corte tiene que verificar que no se
haya sobrepasado el término de caducidad de un año establecido en los artículos
242.3 e inciso final del artículo 379 de la C.P, y que la competencia en
el análisis de la demanda estará únicamente determinada por los cargos
establecidos en ella.”[37]
2.1.4.
En el presente asunto, el Acto Legislativo 02 de 2015 fue
promulgado el 1 de julio de ese año y la demanda fue radicada en la Corte
Constitucional el 1 de julio del año 2016. Por lo tanto, el punto determinante
para establecer la posible caducidad es la fecha exacta a partir de la cual se
debe contabilizar el año para que opere la caducidad de la acción y aquella en
la cual vence el término para la presentación de la demanda.
2.1.5.
Específicamente,
en un asunto de similares características al que aquí se discute, en la
sentencia C-121 de 2013, la Corte resolvió dar trámite a la demanda, explicando
con toda claridad la regla a aplicar:
“La Constitución dispone, en relación con los procesos de
constitucionalidad que se adelantan ante la Corte Constitucional, que “las
acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la
publicación del respectivo acto” (CP, art 242, núm. 3). Coherente con
lo anterior, el artículo 379 constitucional dispuso que tales acciones contra
un Acto Legislativo caducan en el término expresamente previsto en el artículo
379 de la Constitución. Así, con independencia del tipo de acusación que se
formule[38], toda acción pública contra los actos
legislativos solo resulta procedente cuando se presenta “dentro del año
siguiente a que se lleve a efecto su promulgación”. // 3.2. El “año
siguiente” a una fecha determinada comienza el día inmediatamente
consecutivo a dicha fecha, esto es, a partir de la medianoche del día de “su
publicación o inserción en el Diario Oficial”. Esta regla, reconocida en el
artículo 8 de la ley 57 de 1985 al señalar que los actos legislativos, las
leyes que expida el Congreso Nacional y los decretos del gobierno, entre otros,
sólo regirán después de la fecha de su publicación, es además aceptada a
efectos de contabilizar el término del que se dispone para cuestionar
judicialmente diferentes actos jurídicos. // Así las cosas el término para
formular la acción pública de inconstitucionalidad debe contarse a partir de la
medianoche de la fecha de promulgación del acto correspondiente, esto es, a
partir del día siguiente a aquel en que tal promulgación se llevó a cabo.” [39]
2.1.6.
En el caso de la demanda analizada en la sentencia C-121 de 2013
contra el Acto Legislativo 5 de 2011, la Corte concluye que fue presentada
oportunamente.[40] En efecto, el Acto Legislativo fue
publicado en el Diario Oficial 48.134, de fecha 18 de julio de 2011. Implica lo
anterior que el término de caducidad empezó a correr el día 19 de julio de 2011
y venció el día 18 de julio de 2012, fecha en la cual fue radicado el escrito
ante la Corte.
2.1.7.
Esta
posición había sido reconocida con anterioridad en la Corte y posteriormente
fue reiterada por la Corporación.[41]
Por ejemplo, en la sentencia C-336 de 2013, se sostuvo que “El “año siguiente”
a una fecha determinada comienza el día inmediatamente consecutivo a dicha
fecha, esto es, a partir de la medianoche del día de “su publicación o inserción en el Diario Oficial”. Esta regla
es reconocida en el artículo 8 de la ley 57 de 1985 al señalar que los actos
legislativos, las leyes que expida el Congreso Nacional y los decretos del
gobierno, entre otros, sólo regirán después de la fecha de su publicación; es
además aceptada a efectos de contabilizar el término del que se dispone para
cuestionar judicialmente diferentes actos jurídicos.” [42]
2.1.8. Por todo lo expuesto, se concluye que el término de un
año para que opere la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad
contra el Acto Legislativo 02 de 2015, publicado en el Diario Oficial 49560 del
1 de julio de 2015, inició a partir del 2 de julio de 2015 y venció el 1 de
julio del año 2016, día en que se radicó oportunamente la demanda ante la
Corte. En consecuencia, la Corte Constitucional tiene competencia para dar
trámite a la demanda.
2.2. Aptitud sustantiva del primer cargo: supuesto quebrantamiento
de los principios de consecutividad e identidad flexible en el trámite de la
norma
2.2.1.
El actor sostiene que los artículos
2 y 26 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 son inconstitucionales por la supuesta vulneración de los
principios de consecutividad e identidad flexible, contenidos en los artículos
157 y 158 de la Carta. Sustenta los cargos formulados con fundamento en la
supuesta conducta del legislador al “haber finalmente incorporado en el
texto constitucional una inhabilidad a los Miembros del Consejo Nacional
Electoral, inexistente dentro de los primeros cuatro debates del trámite
legislativo.”[43] Sostiene que “En la segunda
vuelta del trámite legislativo se introdujo un cambio esencial con la inclusión
de las inhabilidades los Miembros del Consejo Nacional Electoral, pues, aunque
en la primera vuelta fueron debatidas inhabilidades de altos funcionarios, ésta
no incluyó a los Miembros del Consejo Nacional Electoral por lo que nos
encontramos frente a una violación de los principios de consecutividad e
identidad flexible de los actos legislativos.”[44]
2.2.2.
Respecto de los requisitos que debe cumplir la demanda, recuerda
la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente,
que la acción pública de inconstitucionalidad constituye una manifestación del
derecho fundamental a la participación ciudadana, convirtiéndose en un
instrumento jurídico valioso, que le permite a los ciudadanos defender el poder
normativo de la Constitución y manifestarse democráticamente frente a la
facultad de configuración del derecho que ostenta el Legislador (artículos 150
y 114 CP). [45]
2.2.3.
El hecho de que la acción de inconstitucionalidad sea pública,
popular, no requiera de abogado y tampoco exija un especial conocimiento para su presentación,[46]
no releva a los ciudadanos de presentar argumentos serios para desvirtuar la
presunción de validez de la ley que justifiquen debidamente sus pretensiones de
inexequibilidad. Al respecto, la
Corte Constitucional ha reconocido jurisprudencialmente unos requisitos
necesarios que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas
por los ciudadanos para que sean admitidas por el alto Tribunal. En el año
2001, comenzando siglo, el Pleno de la Corte Constitucional recopiló las reglas
fijadas en la primera década de su funcionamiento, respecto a la admisión o
inadmisión de dicha acción constitucional, en una sentencia que ha sido
reiterada en numerosas ocasiones en el trascurso de estos años, lo que ha
permitido precisar y concretar el alcance de ésta.[47] En esa decisión se
puntualizó que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos
esenciales: “(1) referir con precisión el objeto demandado,[48] (2) el
concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es
competente para conocer del asunto[49]
(art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional)”.[50] En cuanto al
concepto de la violación, advierte que este debe responder a mínimo tres
exigencias argumentativas: (1) “el señalamiento de las normas
constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de
1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones
constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las
razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”.
[51]
2.2.4. Asimismo, la Corte Constitucional ha
evidenciado la necesidad de que las razones expuestas para sustentar la
censura, sean al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes”.[52]
En cuanto a la claridad, la Corporación indica que es indispensable “para
establecer la conducencia del concepto de la violación”, ya que aunque se
trate de una acción popular, es necesario seguir un hilo conductor que permita
comprenderla.[53]
La certeza, por su parte, exige que “la demanda recaiga sobre una
proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no
sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no
por el legislador.[54]
La especificidad se predica de aquellas razones que “definen con
claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta
Política”,[55]
formulando por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma
demandada”[56]
para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva
y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”. [57]
La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al
demandar una norma por inconstitucional, indica que “el reproche formulado
por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado
en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la
disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y
doctrinarios”,[58]
o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial
de sus efectos.[59]
Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a “la
exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche”, [60]
y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda
mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga
necesario un pronunciamiento de la Corte. [61]
2.2.5. Además de los requisitos expuestos anteriormente, la
aptitud del cargo formulado por el desconocimiento de los principios de
consecutividad y de identidad flexible, en relación con los requisitos de
suficiencia y pertinencia, está condicionado a estrictas reglas jurisprudenciales.
En efecto, por ejemplo en sentencia C-992 de 2001,[62]
la Corte estableció que:
“Se tiene entonces que, no basta con establecer que un determinado
texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo
aprobado en la comisión, puesto que ello puede responder a una modificación o
adición producida en los términos de las normas superiores citadas. Es
necesario además, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar,
que se acredite, que tal novedad no guarda relación de conexidad con lo aprobado
en el primer debate o que es contraria a lo allí decidido.//De esta manera,
para estructurar un cargo por violación del principio de consecutividad, no
basta con que el actor se limite, como ocurre en este caso, a identificar las
disposiciones que contengan adiciones o novedades respecto de lo aprobado en el
primer debate, puesto que ello es permitido por la Constitución y la ley
orgánica del reglamento del Congreso. //Para que la Corte pueda entrar a
realizar un examen de constitucionalidad por este concepto se requiere que la
demanda cumpla las siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera precisa
los contenidos normativos que se consideran nuevos y 2. Que se exprese, así sea
de manera sucinta, respecto de cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos,
las razones por las cuales se considere que los mismos corresponden a asuntos
nuevos, que no guarden relación de conexidad con lo discutido en el primer
debate. // La pretensión así estructurada comporta un verdadero cargo de
constitucionalidad que la Corte habría de examinar a la luz de los principios
de identidad y de consecutividad.” [63]
2.2.6. Recientemente, la Corte en sentencia C-585 de 2015,[64] reiteró las reglas jurisprudenciales
sobre la suficiencia de los cargos formulados por violación a los principios de
consecutividad y de identidad flexible, así:
“(…) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para
estructurar un cargo de inconstitucionalidad sobre la base de un vicio por
violación de los principios de consecutividad e identidad, ‘no basta con establecer que un determinado texto aprobado en
plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisión’.[65]
No es suficiente una acusación con solo esas características, pues en ciertos
casos lo que indican ‘es permitido por la
Constitución y la ley orgánica del reglamento del Congreso’.[66]
Como se mencionó en la sentencia C-856 de 2005, para formular un cargo apto de
inconstitucionalidad por vulneración de estos parámetros, es necesario que
indicar ‘la forma como la introducción de modificaciones,
adiciones y supresiones al proyecto de ley durante el segundo debate desconocen
los principios de consecutividad e identidad relativa sobre el fundamento que i)
no guardan relación de conexidad temática con lo debatido y aprobado en el
primer debate y ii) no se refieran a los temas tratados y aprobados en el
primer debate o no cumplieron los debates reglamentarios’.”[67]
2.2.7. Por otra parte, la Corte ha
explicado que en aplicación del principio pro actione, la exigencia de
los presupuestos para la presentación de una demanda debe cumplir con las
siguientes características. (i) No debe tener tal rigorismo que haga nugatorio
ese derecho ciudadano. (ii) El juez constitucional debe propender hacia un
fallo de fondo y no uno inhibitorio. (iii) Por lo tanto, la duda debe
resolverse a favor del actor. En el fallo C-978 de 2010, se reiteró la
jurisprudencia en la materia y se indicó que:
“No obstante, también ha
resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los
requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a
un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de
fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de
los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial
efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acción de
inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los
ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal
medida, el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no
puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio
el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del
demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”[68]
2.2.8. Procede la Corte a verificar si en el asunto sometido a su
estudio, se cumplen los requisitos de aptitud de la demanda relacionados con el
concepto de violación. Así las cosas, la demanda es clara puesto que la
argumentación presenta un hilo conductor lógico y coherente que permite su
comprensión. El cargo es cierto habida cuenta que la demanda recae sobre
una proposición jurídica real y existente, como es el artículo 2 del Acto
Legislativo 2 de 2015. Y la demanda es específica, bajo el entendido que
el ciudadano precisó la forma en que la norma demandada desconoce los artículos
158 y 375 de la Carta y estructuró cargos por violación de los principios de
consecutividad e identidad flexible.
2.2.9. De igual manera, los cargos presentados por violación de
los principios de consecutividad e identidad flexible, acreditan los especiales
requisitos de suficiencia y pertinencia, en el sentido de que el
ciudadano manifestó que la expresión “Miembro del Consejo Nacional Electoral”
contenida en el sexto inciso del artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015; i)
no hizo parte del texto radicado por el Gobierno; ii) no fue incluida en las
ponencias para primer, segundo, tercer y cuarto debate, en la primera vuelta
del trámite legislativo; iii) no hizo parte del proyecto conciliado en la
primera vuelta del trámite legislativo; iii) no fue objeto de discusión o
análisis en ninguno de los cuatro debates de la primera vuelta del Acto
Legislativo; y iv) se trata de una nueva inhabilidad para los Miembros del CNE,
que no fue debatida desde el inicio del trámite legislativo, sino que fue
incluida en una etapa muy avanzada – el quinto debate. Lo anterior, le permite
a la Corte comprobar que el actor edificó un concepto de violación de la Carta
con base en un reproche de naturaleza constitucional serio, objetivo y
verificable, con la suficiente entidad para producir una duda mínima y
razonable sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
2.2.10. Además, por tratarse de cargos por violación a los
principios de consecutividad e identidad flexible, encuentra esta Corporación,
que en la demanda se identificaron las normas que fueron adicionadas al
proyecto inicial y se argumentó en torno a la falta de conexidad de las mismas con
el tema que fue objeto de debate inicialmente y con los objetivos del proyecto
de ley. Para el actor, la disposición introducida en el quinto debate, por la
cual se fija una nueva causal de inhabilidad a los Miembros del CNE, para el
demandante constituye un cambio esencial frente a las inhabilidades debatidas y
aprobadas en la primera vuelta.
2.2.11. En conclusión, encuentra la Sala que los cargos formulados
por el actor en la demanda de la referencia son aptos para generar un
pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.
2.3.
Inaptitud sustantiva del
segundo y tercer cargo: “sustitución de la Constitución” por violación del
derecho fundamental a la igualdad y al principio de confianza legítima
2.3.1.
Competencia para conocer cargos por supuesta “sustitución de la Constitución”
2.3.1.1. En su concepto, la Procuraduría General de la Nación
estima que en el marco del control abstracto de constitucionalidad, la
competencia de esta Corporación frente a los actos reformatorios de la Carta
Política se circunscribe a la revisión de la regularidad procedimental, por lo
cual no podría efectuar el tipo de examen propuesto en el escrito de acusación,
por trascender este marco y extender a cuestiones de orden material.
2.3.1.2. La Corte reitera la posición que ha venido
sosteniendo sobre el alcance del control de los actos reformatorios de la
Constitución y descarta, nuevamente, la tesis del Ministerio Público sobre la
incompetencia de este tribunal para evaluar la constitucionalidad de los actos
legislativos a la luz de criterios competenciales, por la supresión de los
elementos definitorios del ordenamiento superior.[69]
2.3.1.3. El artículo 241 de la
Constitución, interpretado en conjunto con el resto de la Carta, en particular
con los artículos 2, 241 y 379 de la Carta Política, faculta al constituyente
secundario para reformar la Constitución, mas no para sustituirla, quebrantarla,
derogarla integralmente o cambiarla. Corresponde a esta Corte la función de
asegurar jurisdiccionalmente la regularidad en los procesos de reforma constitucional,
y que las potestades de control jurisdiccional de estos actos, previstas en los
artículos 241.1 y 242.2 de la Carta Política, sean entendidas como comprensivas
de la facultad para revisar y valorar el ejercicio del poder de reforma (vicios
de orden competencial).
2.3.1.4. Como lo ha indicado la
jurisprudencia constitucional, esta Corte es competente para conocer cargos
presentados por exceso en el ejercicio de la competencia legislativa para
reformar la Constitución al haber, supuestamente, sustituido elementos
estructurales de la Carta Política de 1991.
2.3.2.
Control constitucional de los actos reformatorios de la
Constitución aprobados por el Congreso
2.3.2.1. Los límites de las
facultades para modificar la Carta fueron enunciados por primera vez en la
sentencia C-551 de 2003 indicando que los órganos titulares del poder de
reforma no son competentes para derogarla, destruirla, subvertirla
o sustituirla. Sentencias posteriores, en las cuales la Corte se apoyó
expresamente en la C-551 de 2003, agrupan en la categoría de sustitución
también su derogación, destrucción y subversión.[70]
2.3.2.2. En el esfuerzo por precisar
el concepto de sustitución, esta Corte en la sentencia C-1200 de 2003 indicó
que ello ocurre cuando se transforma “cierta Constitución en una totalmente
diferente, lo cual implica que el cambio es de tal magnitud y trascendencia que
la Constitución original fue remplazada por otra, so pretexto de reformarla.”
Sustituir la Carta “consiste en remplazarla, no en términos formales, sino materiales
por otra Constitución”[71]
de forma tal que “no pueda sostenerse la identidad de la Constitución”.[72] Sobre el
particular, la sentencia C-970 de 2004 indicó:
“Se trata de un cambio total de la Constitución por cambio de su
fuente de legitimidad y se presenta cuando se da una ruptura, de manera que la
nueva Constitución no pueda tenerse como la continuación de la anterior, sino
como una distinta, producto de un nuevo acto constituyente. En esos eventos, la
Constitución nueva no deriva su validez de la anterior, sino de una nueva
manifestación del poder constituyente primario. // En tal hipótesis, por obra
del movimiento constituyente, la Constitución hasta entonces vigente deja de
regir, y por consiguiente ya no podrá tenerse como fuente de validez del nuevo
orden jurídico, y el pueblo, en una manifestación directa de su capacidad
constituyente, decide darse una nueva Constitución”. [73]
2.3.2.3. Las expresiones empleadas
inicialmente por esta Corte al referirse a los límites del poder de reforma,
sugerían que la modificación completa o integral de la Constitución era uno de
los rasgos definitorios del concepto de sustitución. A pesar de ello precisó
que la sustitución comprendía eventos de reemplazo de un elemento definitorio
de la identidad de la Carta admitiendo, en consecuencia, que la sustitución
podría ser total o parcial. En palabras de la Corte “la sustitución por el
hecho de ser parcial no deja de ser sustitución”.[74]
2.3.2.4. Los
elementos estructurales o identitarios de la Constitución cuyo reemplazo puede
dar lugar a un examen de sustitución son aquellos que se verifican por
criterios históricos u originarios, textuales y jurisprudenciales. (i) Históricos
u originarios, porque surge de los debates de la Asamblea Nacional
Constituyente el carácter estructural del principio supuestamente suplantado.[75] (ii) Textuales,
porque se puede corroborar su importancia al implementarse de forma transversal
a lo largo de diversos artículos de la Carta, que a su vez les da un rol
prioritario, como sucede con los principios enumerados en el artículo 2 de la
Carta. [76]
Y (iii) jurisprudencial, porque la Jurisprudencia de la Corte les ha
dado ese valor al resguardarlos de forma estricta en distintos casos a lo largo
del tiempo, dando permanencia y solidez a su carácter de eje definitorio de la
Constitución.[77]
No se trata, por lo tanto, de criterios que surgen de la doctrina, de la
interpretación subjetiva o que aterrizan en el derecho constitucional
colombiano desde otros modelos, sino que se trata, justamente, de aquellos
elementos que son inherentes a la Carta Política de 1991, a tal punto que la
definen de tal manera que su eliminación implicaría su cambio de identidad.
2.3.2.5. La sustitución, que implica
la eliminación o reemplazo de los ejes definitorios así identificados se
distingue de otra clase de modificaciones de la Constitución que constituyen
ejercicio legítimo del poder de reforma. En esa dirección, bajo la categoría
sustitución no encuadra (i) la violación material de la Carta, (ii) la
reformulación formal del texto constitucional, (iii) la alteración de un
principio fundamental, (iv) la re-conceptualización de un valor amparado por la
Carta Política, (v) la introducción de una hipótesis exceptiva a una norma
constitucional que, en todo caso, conserva su alcance original, o (vi) la
incorporación de fórmulas normativas que restringen los derechos con el
propósito de armonizar los diversos intereses constitucionales. Una sustitución solo tiene ocurrencia cuando la modificación tiene
tal alcance o naturaleza que la Carta Política de 1991, después de la
modificación, resulta irreconocible, resulta ser otra. Por ello “[n]o es la
importancia, ni son las implicaciones profundas de una reforma, lo que
determina si ésta supone una sustitución de la Constitución” ocurre “cuando
un elemento definitorio de la esencia de la Constitución de 1991, en lugar de
ser modificado, es reemplazado por uno opuesto o integralmente diferente”
al punto que, después de producida la modificación “es imposible reconocerla
en su identidad básica.”[78] Ha advertido
esta Corte “que no todas las modificaciones
que introducen una reforma constitucional tienen la entidad de sustituir per
se la Constitución”[79] dado que solo sucederá con las
que “quebrantan, destruyen o suprimen un aspecto que confiere
identidad a la Constitución de 1991, de suerte que su inclusión supone que la
Carta Política ya no es la que era, sino otra totalmente diferente.”[80]
2.3.3.
Los requisitos de las demandas por exceso en el poder de reforma
del Congreso de la República
2.3.3.1. La jurisprudencia
de esta Corporación ha destacado que la aptitud de una demanda depende, entre
otras cosas, de la debida formulación de cargos de inconstitucionalidad. Para
el efecto, quien se presenta ante la Corte en ejercicio de la acción pública,
tiene la obligación de plantear razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes.[81]
Tales exigencias son también aplicables cuando el cuestionamiento ciudadano se
dirige en contra de un acto reformatorio de la Constitución aprobado por el
Congreso, caso en el cual, si se trata de la posible ocurrencia de un vicio
competencial “la carga argumentativa se incrementa considerablemente” en
atención a “la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión de
la Corte, el compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de las
disposiciones que se cotejan.”[82]
2.3.3.2. Con tal
objetivo la argumentación debe reposar, en principio, en las líneas
metodológicas del juicio de sustitución sin que ello implique –destaca la
Corte- un deber de desarrollarlo con el mismo grado de profundidad que le
corresponde a esta Corte. Así las cosas, la demanda deberá (i) mostrar el eje
definitorio de la Constitución presuntamente reemplazado por el Congreso,
requiriéndose para ello su enunciación y la indicación de los referentes
constitucionales a partir de los cuales se desprende. Estima la Corte que, de
encontrarse reconocido en la jurisprudencia, bastará que los demandantes lo
invoquen e indiquen el precedente respectivo. A continuación y en una tarea
fundamentalmente descriptiva es necesario (ii) exponer de qué manera el Acto
Legislativo impacta el eje definitorio, a fin de identificar, al menos a
primera vista (prima facie), las diferencias entre el régimen anterior y
el nuevo. Finalmente se requiere (iii) explicar por qué las modificaciones
introducidas por la reforma pueden considerarse una transformación en la
identidad de la Constitución de manera que ella, después de la reforma, es otra
completamente distinta.
2.3.3.3.
Al examinar los cargos presentados en la demanda a la luz de las
condiciones exigidas para un cargo de inconstitucionalidad fundado en la
ocurrencia de un vicio de competencia en la aprobación de una reforma
constitucional por parte del Congreso, se desprenden las siguientes
conclusiones:
(i) El
planteamiento presentado resulta claro puesto que la ilación de ideas
permite entender el sentido de la acusación en contra del acto reformatorio.
Esto es, que la reforma por la cual los Miembros del CNE puedan ser reelegidos
en su cargo, conservando un periodo de cuatro años, atentaría contra el derecho
fundamental a la igualdad (frente a los Magistrados de las Altas Cortes cuyo
periodo es de ocho años) y contra el principio de confianza legítima y derechos
adquiridos de aquellos Miembros que se posesionaron en su cargo con
anterioridad a la entrada en vigor de la reforma.
(ii)
El cuestionamiento resulta cierto, pues el acto
reformatorio de la Constitución existe jurídicamente, se encuentra vigente y
los contenidos que se le...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.