C-094-15
Sentencia C-094/15
NORMA SOBRE APROVECHAMIENTO EXCLUSIVO E
ILIMITADO EN EL TIEMPO DE LAS AGUAS DEL LAGO DE TOTA POR PARTE DE EMPRESA
PRIVADA-Incompatibilidad
con el deber estatal de protección de los recursos naturales, el principio de
desarrollo sostenible, y el deber de planificar el aprovechamiento y gestión de
estos recursos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS
PRECONSTITUCIONALES-Reiteración
de jurisprudencia
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PRECONSTITUCIONAL-Parámetros de control/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para
pronunciarse sobre el contenido material de normas preconstitucionales/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
PRECONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia en cuanto a su contenido
NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Postulados básicos para análisis de
vigencia
DEROGATORIA EXPRESA Y DEROGATORIA TACITA-Distinción/DEROGATORIA ORGANICA-Definición
En cuanto al procedimiento de pérdida de vigencia de
una norma, el ordenamiento positivo distingue entre la derogatoria expresa y la
derogatoria tácita. La primera se produce cuando explícitamente una nueva
disposición suprime formalmente a una anterior; mientras que la segunda, supone
la existencia de una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles
con aquella que le sirve de precedente. A estas categorías se suma la
denominada derogatoria orgánica, en algunas ocasiones identificada como una
expresión de la derogatoria tácita, la cual tiene ocurrencia en aquellos
eventos en que es promulgada una regulación integral sobre una materia a la que
se refiere una disposición, aunque no haya incompatibilidad entre sus mandatos.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
DEROGADA-Jurisprudencia
constitucional
SISTEMA GENERAL DE RECURSOS NATURALES Y EN
PARTICULAR DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Contenido
CODIGO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES
RENOVABLES Y DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE-Contenido
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Regulación constitucional
CONCESION DE AGUAS-Sujeción a condiciones especiales/ESTADO-Responsable
de la calidad del agua para el consumo humano y, en general, para las demás
actividades en que su uso es necesario
POLITICA AMBIENTAL-Principios
La Ley 99 de 1993 -Por la cual se creó el Ministerio
del Medio Ambiente, se reordenó el Sector Público encargado de la gestión y
conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se
organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones-
estableció que la política ambiental colombiana se regirá por los siguientes
principios:“1. El proceso de desarrollo económico y social del país se
orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible
contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre
Medio Ambiente y Desarrollo. 2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio
nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y
aprovechada en forma sostenible. 3. Las políticas de población tendrán en
cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en
armonía con la naturaleza. 4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos
de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección
especial. 5. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano
tendrá prioridad sobre cualquier otro uso. 6. La formulación de las políticas
ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación
científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares
darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro
de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para
impedir la degradación del medio ambiente. 7. El Estado fomentará la
incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos
para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la
conservación de los recursos naturales renovables. 8. El paisaje por ser
patrimonio común deberá ser protegido. 9. La prevención de desastres será
materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los
efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento. 10. La acción para
la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y
coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales
y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de
organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en
ellos algunas de sus funciones. 11. Los estudios de impacto ambiental serán el
instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de
obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o
artificial. 12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución
Nacional, será descentralizado, democrático, y participativo. 13. Para el
manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental, SINA,
cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del
Estado y la sociedad civil. 14. Las instituciones ambientales del Estado se
estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio
ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social
y física.”
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Definición y funciones
PAGO DE TASAS POR LA UTILIZACION DE AGUAS-Contenido/TASA POR UTILIZACION DE AGUAS DIRECTAMENTE DE FUENTES NATURALES-Jurisprudencia
constitucional
PLANIFICACION EN EL MANEJO Y
APROVECHAMIENTO DE LOS REURSOS NATURALES-Papel fundamental para garantizar un desarrollo
sostenible
DERECHO A USAR LOS RECURSOS NATURALES
RENOVABLES DE DOMINIO PUBLICO-Condiciones y requisitos
En cuanto a las condiciones y requisitos
para adquirir el derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio
público, el título V del Código Nacional de Recursos Naturales y Renovables y
de Protección al Medio Ambiente (Arts. 50 a 64) establece cuatro formas: por
ministerio de la ley, permiso, concesión o asociación y estableciendo reglas en
relación con cada una de ellas.
OTORGAMIENTO DEL DERECHO, USO Y
APROVECHAMIENTO DE AGUAS-Condiciones
NORMA QUE HA SIDO OBJETO DE DEROGATORIA
ORGANICA PERO CONTINUA PRODUCIENDO EFECTOS JURIDICOS-Control de constitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos para emitir un pronunciamiento
de fondo/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
SISTEMA GENERAL DE RECURSOS NATURALES Y EN
PARTICULAR DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Instrumentos internacionales/PROTECCION DE LOS
RECURSOS HIDRICOS-Importancia
PROTECCION DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Contenido y alcance/CONSTITUCION
ECOLOGICA-Dimensiones
PROTECCION DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Obligaciones en cabeza del Estado/DERECHO
AL AGUA POTABLE-Prohibiciones al Estado o a quien obre en su nombre
La jurisprudencia constitucional ha
reconocido que existe un conjunto de obligaciones en cabeza del Estado en
relación con la protección de los recursos hídricos con el fin de garantizar el
derecho al agua de los habitantes de la nación. En esa línea, ha planteado que el Estado debe abstenerse de intervenir directa o
indirectamente de manera negativa en el disfrute del derecho a disponer de agua
potable, lo que significa evitar medidas
que obstaculicen o impidan la libertad de acción y el uso de los recursos
propios de cada individuo, así como de grupos o colectividades que buscan
satisfacer sus necesidades básicas, concretamente en el goce del derecho al
agua potable. La Corte lo ha expresado textualmente de la siguiente forma: “Así
las cosas, dicha obligación prohíbe al Estado o a quien obre en su nombre: (i)
toda práctica o actividades que deniegue o restrinja el acceso al agua potable
en condiciones de igualdad; (ii) inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas
consuetudinarios o tradicionales de distribución del agua; (iii) reducir o
contaminar ilícitamente el agua como por ejemplo, con desechos
procedentes de instalaciones pertenecientes al Estado o botaderos municipales
que contaminen fuentes hídricas o mediante el empleo y los ensayos de armas de
cualquier tipo, y (iv) limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de
suministro de agua o destruirlos como medida punitiva.”
DERECHO AL AGUA POTABLE-Medidas necesarias y razonables para
asegurar su ejercicio e impedir la interferencia de terceros en su disfrute
La Corte ha enfatizado en la
necesidad de que el Estado en su conjunto adopte las medidas necesarias y razonables para asegurar el ejercicio
del derecho al agua potable e impedir la interferencia de terceros en su
disfrute. En concreto, ha establecido que la adopción de estas acciones
implica, (i) el establecimiento de
las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para
impedir que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de
igualdad y contaminen o exploten de forma no equitativa los recursos de agua;
(ii) impedir que terceros menoscaben el acceso físico en condiciones de
igualdad, y a un costo razonable, a recursos de agua suficientes, salubres y
aceptables, cuando estos controlen los servicios de suministro de agua; y (iii)
la promulgación de legislación en aras de la protección y funcionamiento eficaz
del sistema judicial con el fin de resguardar el goce del derecho al agua
potable frente a afectaciones provenientes de terceros.
DESARROLLO SOSTENIBLE-Jurisprudencia constitucional/DEBER DEL ESTADO DE
PLANIFICAR EL MANEJO DE LOS RECURSOS NATURALES-Jurisprudencia
constitucional
Referencia: expediente D-10348
Demanda de inconstitucionalidad contra el
Decreto 1111 de 1952 “Por el cual se provee a la conservación y mejor
aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el carácter de utilidad
pública a unas obras”.
Demandante: Román Hernando Ortega
Hernández.
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos
mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 7º, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Román
Hernando Ortega Hernández presentó demanda de inconstitucionalidad contra el
Decreto 1111 de 1952 “Por el cual se provee a la conservación y mejor
aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el carácter de
utilidad pública a unas obras”, en su integridad, por considerar que
vulnera los artículos 2, 8, 79 y 80 de la Constitución Política.
Mediante providencia del 8 de agosto de
2014, el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda al constatar que
reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En la misma providencia, se corrió traslado
al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los
términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista
con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma, y se
comunicó de la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la
Carta, así como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del
Derecho, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Ministra de
Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministro de Vivienda, Ciudad y
Territorio.
Se invitó a participar en el presente
juicio a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades
Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Libre,
Eafit de Medellín, de Boyacá, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia,
del Rosario, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Santo Tomas (sede Tunja) y
de la Fundación Universitaria Juan de Castellanos. Se cursó igualmente
invitación al Instituto Colombiano Agropecuario, al Instituto de Hidrología,
Meteorología y Estudios Ambientales, a la Corporación Autónoma Regional de
Boyacá, a Parques Nacionales Naturales de Colombia, al Instituto de
Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt Colombia, a Acerías
Paz del Rio S.A y al Grupo Votorantim, a la Gobernación de Boyacá y a las Alcaldías
de Aquitania, Tota y Cuítiva, con el objeto de que emitieran concepto técnico
sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto
2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda
de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada,
tal como fue publicado en el Diario Oficial 27919 del 5 de junio de 1952:
DECRETO NÚMERO 1111 DE 1952
(Abril 29)
Por el cual se provee a la conservación
y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el carácter
de utilidad pública a unas obras.
El Designado, encargado de la
Presidencia de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y de
las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3519 de 9 de
noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo
el territorio de la República;
Que la Ley 74 de 1930 ordenó la
construcción de las obras necesarias para la defensa y conservación de las
aguas del Lago de Tota, para impedir la disminución que se ha registrado en su
nivel con evidente menoscabo del adecuado aprovechamiento de las mismas aguas;
y
Que además de las finalidades de
irrigación es necesario aprovechar el caudal del Lago de Tota para los
requerimientos de la Industria Siderúrgica de Paz de Rio,
DECRETA:
Artículo primero. De acuerdo con la declaración de utilidad pública
hecha por las Leyes 45 de 1947 y 95 de 1948 respecto de la Empresa Siderúrgica
Nacional de Paz de Rio, S. A., ésta tendrá derecho al uso de las aguas del Lago
de Tota a excepción de la cantidad de 550 l/s que continuará siendo aprovechada
de acuerdo con las resoluciones vigentes y las que posteriormente dicte el
Gobierno Nacional sobre el particular.
El uso de las aguas lo hará la Empresa Siderúrgica
Nacional de Paz de Río, S. A., tomando el caudal directamente del Lago, o una
vez que sea construida la Hidroeléctrica que allí se proyecta, recibiéndola a
una altura que permita su conducción por gravedad a Belencito y en un sitio
cercano a la población de Cuítiva, en el Departamento de Boyacá, ya que, de
conformidad con la Ley 41 de 1939, la Hidroeléctrica podrá aprovechar la
energía potencia del Lago de Tota.
Artículo segundo. De acuerdo con el artículo precedente, reconócese a
la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., derecho para extraer,
conducir y regularizar el uso de las aguas del Lago de Tota, con destino a sus
dependencias.
Artículo tercero. Reconócense como de utilidad pública e interés
general, las obras requeridas para la conservación del nivel de las aguas del
Lago de Tota ordenadas por la Ley 74 de 1930, las necesarias para la extracción,
conducción y distribución de las mismas aguas con destino a satisfacer las
necesidades de la industria siderúrgica y las que demande la obra de la
Hidroeléctrica de que se ha hablado.
Artículo cuarto. Facúltase a la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz
de Rio, S. A., para ejecutar los trabajos de conducción al Lago de Tota de las
aguas del río Olarte o de cualquiera otra vertiente que sirva para alimentar
las reservas o mantener el nivel de las aguas del Lago, así como también para
efectuar los trabajos de arborización necesarios a los mismos fines, obras a
las cuales se reconoce el carácter de utilidad pública para todos los efectos
legales.
Parágrafo. La Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de
Rio, S. A., queda obligada a mantener el nivel de las aguas del Lago de Tota,
de manera que conserve su belleza natural como atracción turística.
Artículo quinto. De acuerdo con la declaración de utilidad pública
que se hace en este Decreto, la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S.
A., podrá iniciar y adelantar, en nombre de la Nación, los juicios de
expropiación que se hagan necesarios, para la ejecución de las obras a que se refiere
este Decreto.
Artículo sexto. Quedan suspendidas en los términos anteriores, todas
las disposiciones legales que sean contrarias a este Decreto.
Artículo séptimo. Este Decreto regirá desde la fecha
de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de abril de 1952”.
II.
LA DEMANDA
El demandante sostiene que el Decreto
1111 de 1952 contraviene los artículos 2, 8, 79 y 80 de la Constitución Política.
1. En relación con la presunta vulneración
al artículo 2º de la Constitución señala que el privilegio perpetuo que se ha
dado a la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz del Río S.A. -actual Votorantim
S.A.-, así como la falta de mantenimiento de las obras, ha generado un notable
menoscabo en los niveles de las aguas del lago, el deterioro del ambiente y los
ecosistemas, así como la amenaza a varias especies de aves, peces y organismos
que componen el ambiente.
Sostiene que este estado de cosas se
origina en que se ha dado una prelación al interés particular de la empresa, en
desmedro del interés general de la comunidad, lo que a su vez redunda en
detrimento de los derechos constitucionales del medio ambiente y del desarrollo
sostenible.
2. Indica que la vulneración al artículo
8º de la Carta se constata a partir de algunos estudios técnicos ambientales,
como el realizado por el movimiento ciudadano Fundación Montecito en el que se
señala que: “En los últimos 26 años el lago de Tota ha perdido por lo menos cien hectáreas de su banco
de agua, la transparencia decreció, pues en el pasado podían verse con claridad
las plantas acuáticas de la profundidad. Además ha aumentado la deforestación
en la cuenca y el nivel de erosión (…)
(…) Durante 2011 al lago se le extrajeron
unos 69.931 metros cúbicos de agua por día. Es la base industrial de empresas
en el municipio de Sogamoso como Acerías Paz del Rio y fuente de la agricultura
en seis municipios.”
Menciona igualmente el concepto técnico
LAH 120-14 del 26 de mayo del presente año emitido por la subdirección técnica
ambiental de CORPOBOYACA en el que se advirtió que la Corporación ha detectado
“el incremento de usuarios ilegales y la creciente demanda y desperdicio del
agua de la cuenta del Lago de Tota, de
forma particular en el denominado Túnel de Cuítiva; dicha situación genera que
el ecosistema se encuentre en una situación crítica de desbalance hídrico, bajo
fuerte presión antrópica por el uso indiscriminado del recurso, tal situación
aunada a la inminente presencia del fenómeno del niño, obliga a tomar acciones
urgentes para proteger los recursos hídricos en el territorio de CORPOBOYACA,
en especial la cuenta del Lago de Tota”.
3. Destaca que la regulación que se ha establecido
para el lago de Tota no es actualmente la adecuada, ya que la norma de 1952
propendía por el desarrollo industrial, importante en su momento, pero que hoy
día se hace necesario adecuar la regulación a las exigencias de cuidado que se
deben observar para mantener las condiciones de sobrevivencia del lago “pues
el uso inadecuado y desmedido de ese recurso amenaza con su desaparición, por
ello demanda que hoy en día la explotación o utilización de aquel recurso
hídrico debe ser regulada de manera diferente pues por las actuales condiciones
de vulnerabilidad ambiental a la que se encuentra sometido el lago de Tota debe
procurarse por su conservación conforme a la Constitución”.
4. La violación del artículo 79 superior
se presenta, en criterio del actor, en razón a que la facultad otorgada a la
empresa, privilegia intereses particulares que se sobreponen sobre el medio
ambiente y la vida misma. Los intereses particulares deben ceder ante los
intereses generales de acuerdo con la función social que debe cumplir el lago
de Tota, por lo que es imperativo proteger su caudal, su espejo los elementos
del medio ambiente que lo conforman. En consecuencia, es necesario que la
empresa Votorantim S.A. utilice fuentes alternas para los usos industriales y
domésticos que se requieran, y para ello debe acogerse a la normativa nacional
instituida para tales efectos, buscando la reducción de uso y el re uso del
recurso hídrico.
5. El quebrantamiento del artículo 80, se
produciría, en criterio del actor, en tanto la norma acusada al entregar, sin
ningún control, el uso y reutilización de un recurso natural a una entidad con
fines industriales, desconoce la obligación constitucional de proteger las
riquezas naturales, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución.
Con la norma acusada se desconoce así
mismo la obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños
causados.
III.
INTERVENCIONES
1.
De entidades
públicas
1.1.
El Ministerio de
Minas y Energía
Interviene a través de apoderado para
solicitar a
esta Corporación que “se
declare inhibida para decidir la demanda presentada contra el Decreto 1111 de
1952, (…) por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto se declare su
exequibilidad, teniendo en cuenta que el actor se limitó a enunciar y
transcribir la norma que considera violada, sin precisar los argumentos
contundentes, limitándose a leer superficialmente la norma acusada, emitiendo
juicios de valor y efectuando consideraciones sin entrar a analizar la unidad
de materia que rige la formación de la Ley. Así mismo el actor no presentó unos
cargos de inconstitucionalidad claros, ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes”.
Recuerda que cuando el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 1111
de 1952, tomó la decisión de iniciar la construcción de la Planta Siderúrgica
integrada de Acerías Paz del Río, S.A., le otorgó una concesión permanente de aguas
para la operación de la industria, tomándola directamente del Lago de Tota,
comprometiendo a la empresa a ejecutar las obras necesarias para la
conservación del embalse.
Destaca que como contraprestación impuesta por el
Gobierno Nacional, se impuso la obligación de ejecutar las siguientes obras:
(i) Desviación del río Olarte y el rebosadero hacia el río Upía; (ii)
Elaboración de estudios batimétricos del lago; (iii) Llevar registros por el
sistema de triangulación de los niveles del lago; (iv) la reforestación de
predios erosionados en su cuenca.
Indica que, posteriormente, mediante el Decreto-ley
2070 de 1975, el Gobierno Nacional delegó en la Corporación Autónoma Regional
de los Ríos Bogotá y Ubaté, hoy Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca-CAR, las funciones de manejo y conservación del lago, haciéndole
entrega física de los predios adquiridos en cercanía al rebosadero, así como de
las instalaciones de regulación del Río Olarte, comprometiendo a la empresa al
pago de una tarifa por el agua consumida, dineros que serían invertidos en la
conservación del mismo.
Sostiene que desde el año 1952 se han expedido normas
sobre aguas y vertimientos que son aplicables a la planta siderúrgica como son,
entre otras: (i) El Decreto 1541 de 1978, el cual reglamenta el tema de las aguas
superficiales, y los modos de adquirir el derecho a usarlas, así como la
necesidad de permiso de vertimientos; (ii) el Decreto 1594 de 1984, que reglamenta
el uso de las aguas superficiales respecto a las aguas servidas o vertimientos;
(iii) la Ley 373 de 1997, que establece la obligación de elaborar y presentar
el programa para el ahorro y uso eficiente del agua.
Afirma que en el proceso siderúrgico, las principales
normas que se aplican son del orden nacional, pero ello no exime a la
siderúrgica al cumplimiento de las normas ambientales.
En criterio del interviniente la demanda pretende el
cumplimiento de normas ambientales posteriores a la expedición del Decreto Ley
1111 de 1952, lo cual es demandable mediante una acción distinta a la de
constitucionalidad. Adicionalmente, subraya que, si el actor considera que la
norma ya perdió vigencia, por sustracción de materia, al agotarse el objeto o
la finalidad que estaba llamada a cumplir, no es viable pronunciamiento alguno
por parte de la Corte Constitucional.
1.2.
Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio
Interviene a través de
apoderado para solicitar la exequibilidad del Decreto 1111 de 1952. Como
fundamentos de su solicitud expone los siguientes:
Para este ministerio, la demanda se basa en apreciaciones
subjetivas del actor, reduciéndose a “la simple denuncia de una
contradicción sin argumentos objetivos y verificables o como resultado de
interpretaciones confusas del ordenamiento jurídico vigente sin relevancia
constitucional, no obstante recurrir a la cita de normas superiores, no
constituye una formulación concreta del concepto de la violación constitucional
de lo cual se deriva una ineptitud sustantiva en la demanda”.
Concluye que “en el presente caso, no se cumple con los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien hay un
despliegue de la demanda, en ella no se expresan las razones por las cuales se
considera que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta Política, es
decir, que se desarrolla un enunciativo normativo, más sin embargo no se
concretan de manera razonable los cargos formulados, citando al mismo tiempo
algunas sentencias de la Corte Constitucional afines a las normas vulneradas”.
En consecuencia “la demanda formulada adolece de una clara
argumentación que le permita a la Corte razonar adecuadamente el juicio de
inconstitucionalidad planteado, por ello, se advierte que las normas demandadas
no transgreden el ordenamiento constitucional”.
1.3.
Ministerio del Ambiente y
Desarrollo Sostenible
A través de apoderada, se
opuso a la demanda al considerar que el Decreto 1111 de 1952, pese a haber sido
expedido en vigencia de la Constitución de 1886, no riñe con los preceptos y
espíritu de la Carta Política de 1991.
Sostiene que “la
demanda no cumple con los requisitos mínimos que permitan al operador judicial
establecer una posible inconformidad de la norma demandada con el contenido
material de los artículos constitucionales. Por ello, en su criterio, “es
necesario concluir que el fallo será inhibitorio”.
No obstante, agrega, que la
norma acusada se encuentra en armonía con los artículos de la Constitución que
se consideran vulnerados. En este sentido aduce que justamente “los
artículos 2,8,79 y 80 presuntamente violados (…) se encaminan a la protección
de las riquezas naturales y culturales de la nación así como a la planificación
del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el
desarrollo sostenible del país, que precisamente fue lo que se quiso con la
expedición de del Decreto 1111 de 1952, por lo que nuevamente se reitera que no
se evidencia alguna violación de la norma acusada”.
Sostiene que los reparos y
denuncias en los que el actor sustenta la demanda se ubican en el ámbito de los
deberes de vigilancia y control del aprovechamiento y cuidado los recursos
naturales. Su pretensión va orientada a que se adecúe “la norma a la
normatividad vigente con el fin de que vaya en armonía con la CP y al momento
actual”.
1.4.
Corporación
Autónoma Regional de Boyacá- Corpoboyacá
La
Secretaria General y Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá-
Corpoboyacá- María del Pilar Jiménez Mancipe solicitó a la Corte Constitucional
declarar la inexequibilidad del Decreto 1111 de 1952. A su juicio, la norma
demandada vulnera los artículos 8, 58, 63, 79, 80, 93, 333 y 334 de la
Constitución por las razones que se sintetizan a continuación.
Planteó
que el Decreto 1111 de 1952 atenta contra la implementación de herramientas de
planificación que permitan a la autoridad ambiental preservar la diversidad e
integridad del ambiente y que esto desconoce la obligación del Estado de
proteger las riquezas culturales y naturales de la nación, consagrada en el
artículo 8 de la Carta Política.
Asimismo,
resaltó que permitir a la Siderúrgica el uso ilimitado del recurso desconoce el
principio según el cual el interés particular debe ceder ante el interés
general (artículo 58). “Como se puede abstraer claramente el interés general
para el uso del recurso hídrico del Lago de Tota reposa en las comunidades que
se pueden abastecer del mismo, la preservación del ecosistema como hábitat de
la fauna descrita y la disponibilidad de agua para la producción alimentaria,
por ende, el Decreto 1111 es inaplicable actualmente, debiendo ceder el interés
particular frente al público, porque éste priorizó el uso industrial del
recurso hídrico (de solo la Siderúrgica) lo cual, de acuerdo a las condiciones
ambientales actuales y el déficit del recursos hídrico que enfrentan muchas
zonas del país, y aunado a los fenómenos climáticos como el del niño, no es
posible su implementación sin afectar una población bastante numerosa.”
Sobre
la trasgresión del artículo 63 señaló que el Lago de Tota es un bien de uso
público inalienable e inembargable y que el Decreto 1111 de 1952 desconoce
ostensiblemente este artículo al entregarle este bien a una empresa privada
cuyo mayor accionista es el grupo brasilero Votorantim. Resalta que la norma
acusada impide a la autoridad ambiental administrar adecuadamente este bien de
la nación, pese a que ha sido reconocido como un ecosistema estratégico que
abastece de recurso hídrico a las poblaciones cercanas.
Indicó
que “la trasgresión del artículo 79 de la Constitución Política es aún más
ostensible que los previamente referidos, toda vez que el Decreto 1111 no
permitiría en caso de su implementación, el acatar por parte del Estado en
cabeza de la Corporación la obligación de proteger la diversidad e integridad
del ambiente, conservar el Lago de Tota como área de especial importancia
ecológica y garantizar la protección a un ambiente sano, por cuanto, esta norma
permite un uso sin control del recurso hídrico para uso industrial en un
posible desmedro del cuerpo del agua imposibilitando el concesionarlo en el
marco de condiciones técnicas adecuadas a las comunidades que hoy en día se
abastecen para consumo humano y uso agropecuario del mismo, que sobrepasan la
demanda de los 500 LPS previstos en la norma, necesitando aproximadamente a la
fecha 1000 LPS para abastecer los diferentes usos, según las concesiones
otorgadas y que están en trámite actualmente.”
Adicionalmente,
expuso que la norma demandada no permite el manejo adecuado de ese ecosistema
ni garantiza el principio de desarrollo sostenible consagrado en el artículo 80
de la Constitución pues no establece límites a la actividad económica
desarrollada por la Siderúrgica. En esa línea señalan que la norma
desconoce la autonomía de las autoridades competentes e impide su labor
fundamental de planificación e implementación de medidas que disminuyan o
eviten la configuración de daños ecológicos a los recursos naturales.
También,
hizo hincapié en que la norma “crea una situación desequilibrante entre la
necesidad de un desarrollo económico de la sociedad y el deber de proteger los
recursos naturales disponibles, a favor de la industria. De igual modo, al
serle impuesta una orden de autorización a las autoridades ambientales, para que
permitan el uso sin control del recurso hídrico, no se tiene en cuenta la
capacidad de los ecosistemas y recursos a utilizar, frente al impacto que se
genera; por tal motivo, la norma acusada impide un desarrollo sostenible al
poner en riesgo los recursos naturales del área”.
Respecto
del artículo 93 indicó que, el decreto al ignorar la importancia que tiene la
preservación del ecosistema estratégico denominado Lago de Tota desconoce
distintos instrumentos internacionales como la Convención Relativa a los
Humedales de Importancia Internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas,
modificado por el Protocolo de París y las Enmiendas de Regina que instan a los
estados la conservación y el uso racional de los humedales mediante acciones
locales, regionales y nacionales y gracias a la cooperación internacional, como
contribución al logro de un desarrollo sostenible en todo el mundo; la
Declaración de Estocolmo en la cual se resaltó la importancia de velar por la
conservación de los recursos renovable y no renovables, en beneficio de las
generaciones presentes y futuras; la Declaración de Rio sobre Medio ambiente y
Desarrollo que, entre otras cosas, destaca la necesidad de aprovechar los
recursos naturales haciendo explicitica la responsabilidad de los estados de
velar por la conservación del medio ambiente, en el sentido de evitar que las
actividades que se realizan en su jurisdicción causen daño al medio ambiente.
Considera
así mismo que el Decreto 1111 de 1952 vulnera los artículos 333 y 334 comoquiera
que “el Decreto limita al Estado en su función de control de las actividades
económicas y de intervención para que la explotación de los recursos naturales
se oriente a mejorar la calidad de vida de los habitantes y la preservación de
un ambiente sano.”
Finalmente
adujo que “los lineamientos trazados en la normatividad ambiental actual
exige el cumplimiento de unos fines del Estado y la materialización de un sin
número de principios en aras de conservar los recursos naturales y empelarlos
en el marco de la sostenibilidad a efecto de garantizar que las generaciones
futuras tengan acceso a los mismos. Tal situación, concluye, “no se
vislumbra en el Decreto 1111 de 1952, el cual surge en un estado de excepción y
tal como se puede observar en su artículo séptimo era de carácter temporal por
cuanto solo suspendía las disposiciones legales que le fueran contrarias,
previendo que una vez recuperada la normalidad estas se deberían empezar a
aplicar nuevamente y no como puede llegar a pretender la empresa que actualmente
se aplique sin tener en cuenta los nuevos lineamientos que rigen la admiración
de los recursos naturales.”
1.5.
Parques
Nacionales Naturales de Colombia
Beatriz Josefina Niño Endara, jefe de la
oficina jurídica de la entidad, emitió concepto del que se destacan los
siguientes aspectos:
Sostiene que el lago de Tota pese a no
encontrarse formalmente dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas,
conforme al artículo 10 del Decreto 2372 de 2010, presenta una gran importancia
ambiental en tanto que “resulta ser un área de gran importancia para la
conservación de aves (AICA), distinción obtenida en el año 2007, y para el
abastecimiento del recurso hídrico en las poblaciones cercanas”.
Informa que a nivel internacional existen
denominaciones o distinciones internacionales aplicables a determinada área que
cumpla con ciertas características. Dentro de estas distinciones se encuentran
las denominadas AICAS o Áreas Importantes para la Conservación de las Aves las
cuales “se identifican con base en criterios técnicos que consideran la
presencia de especies de aves que de una manera u otra son prioritarias para la
conservación”.
Explica que de conformidad con el Decreto
3272 de 2010, artículo 28: “Las distinciones internacionales tales como
Sitios Ramsar, Reservas de Biosfera, AICAS y Patrimonio de la Humanidad, entre
otras, no son categorías de manejo de áreas protegidas, sino estrategias
complementarias para la conservación de la diversidad biológica. Las
autoridades encargadas de la designación de áreas protegidas deberán priorizar
estos sitios atendiendo a la importancia internacional reconocida con la
distinción, con el fin de adelantar acciones de conservación que podrán incluir
su designación bajo alguna de las categorías de manejo previstas en el presente
decreto”.
Indica que dichas estrategias
complementarias también encuentran respaldo en el CONPES 3680 de 2010, de donde
infiere que “las AICAS, al ser una estrategia de conservación, como una
figura de protección distinta y complementaria a las áreas protegidas se
constituye en una acción específica a efectos de garantizar la funcionalidad de
la base natural donde se encuentran ubicadas las áreas protegidas y contribuir
al cumplimiento de los objetivos de conservación del país”.
Sostiene que adicionalmente a los
argumentos de la demanda, debe la Corte considerar que el
decreto ley acusado desconoce el artículo 311 de la Carta, en particular las
competencias de los municipios relativas a ordenar el desarrollo de su
territorio, promover la participación comunitaria, construir las obras que
demande el progreso local entre otras, ya que el legislador de excepción de la
época, “impuso los usos del agua de todo el Lago de Tota sin tener en cuenta
al municipio como entidad territorial competente para ordenar los usos del
suelo”.
Igualmente,
señala que “merece todo el reproche que el legislador de excepción
contemplara una utilización del agua para actividades industriales de Acerías
Paz del Río S.A. para ser tomadas directamente del lago, sin limitar temporalmente
dicha utilización ni métodos para su captación, lo cual contraviene
abiertamente el artículo 80 de la Constitución Nacional, que dispone que el
Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales”.
Esta
situación es la que actualmente tiene en riesgo la capacidad del espejo de agua
para proveer el líquido para el consumo humano “a los ochos municipios que
de él se sustentan, más aún en condiciones como el fenómeno del niño, lo que
produjo el concepto técnico de Corpoboyacá para evitar situaciones de
desecación o agotamiento del recurso y limitación de las captaciones principalmente
en el túnel de Cuítiva y la cuenca alta”. Esto dio lugar a que en desarrollo
del Decreto 1541 de 1978, Corpoboyacá expidiera la resolución
2727 del 13 de septiembre de 2011, en la que se priorizó la asignación de los usos
del agua en el departamento, según la cual el uso industrial autorizado a
Acerías Paz del Río S.A, por el decreto acusado no resulta prioritario dentro
del ordenamiento ambiental del territorio.
Destaca
la interviniente, que el Lago de Tota se erige como la única fuente hídrica
para ocho municipios del Departamento de Boyacá, y no se encuentra
justificación alguna para que el Decreto 1111/52 en forma “vitalicia,
incondicional y en detrimento del consumo humano, colectivo o comunitario que
en todo caso tiene prelación sobre cualquier otro” realice la asignación a
Acerías Paz del Río S.A. para el uso del recurso hídrico.
Manifiesta que
la demanda debe ser examinada desde la perspectiva del
contenido obligacional del derecho al agua, respecto del cual, como derecho
humano que es, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha
sostenido que: "existen
tres tipos de obligaciones: "respetar", "proteger" y
cumplir" [...]. A su vez, este último deber relacionado con "hacer
efectivo" el derecho se subdivide en tres: facilitar, proporcionar y promover".
2. De instituciones educativas
2.1. Universidad Externado de Colombia
María del Pilar Higuera García Pachón y Patricia
Guzmán Aguilera, directora y docente investigadora, respectivamente, del
Departamento de Derecho y Medio Ambiente de la Universidad Externado de
Colombia allegaron escrito en el que solicitan la declaratoria de
inconstitucionalidad del Decreto 1111 de 1952. A continuación se reseñan los
principales apartes de su intervención.
Luego
de hacer referencia a la evolución legislativa que se ha producido en torno a
la naturaleza jurídica del agua, destacan que de conformidad con la legislación
vigente el agua es un bien de dominio público inalienable e imprescriptible, cuyo
uso, por ministerio de la ley está permitido, siempre que sea para actividades
de subsistencia pero condicionado a la obtención de una concesión de aguas en
los casos en los que se requiera derivación, o cuando el uso no sea el básico
(Artículo 81del Código de Recursos Naturales- Decreto Ley 2811 de 1974).
Agregan
que el régimen concesional de las aguas en Colombia se encuentra determinado en
el Decreto ley 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978 (reglamentario) y esta
regulación no establece excepciones en cuanto a los usuarios que requieren
concesión, por lo que se puede afirmar que la regla general para el uso de las
aguas es la concesión.
No se
encuentra razón jurídica para pensar que el fundamento que motivó el decreto
demandado puede ser considerado conforme a la Constitución o que el Decreto
1111 cree un derecho adquirido absoluto en cabeza de la Siderúrgica. Una
consideración de esta naturaleza es contraria al espíritu de la Constitución política
que en su artículo 80 establece que el Estado planificará el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, le corresponde
prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones
legales y exigir la reparación de los daños causados.
A la
luz de la Constitución de 1991 y el criterio de que el interés general prima
sobre el particular, el derecho otorgado por el Decreto 1111 de 1952 no puede
mantenerse en las condiciones allí establecidas. Como cualquier usuario del
agua la empresa beneficiaria debe cumplir con las condiciones determinadas por
la normatividad vigente, lo que implica la solicitud de una concesión de aguas
ante la autoridad ambiental competente que para el caso en estudio no es otra
que CORPOBOYACA.
Señalan
que dicha concesión, como acto administrativo, debe entenderse como una
autorización generada por la autoridad ambiental para aprovechar el agua (Art.36.
D1541 de 1978), y debe condicionar el ejercicio de la actividad a la
comprobación previa de su adecuación al ordenamiento jurídico y a la valoración
del interés público afectado, de acuerdo a lo determinado por el Decreto ley
2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978.
Aclaran
que en el caso de que se cumplan las condiciones para el otorgamiento de una
concesión, ésta debe estar limitada en el tiempo y comporta asumir unas cargas
financieras, y las múltiples obligaciones determinadas en la normatividad
colombiana.
Sostienen
que las condiciones excepcionales planteadas en el Decreto 1111 de 1952 no
resultan acordes con los objetivos constitucionales, por lo que resulta
inadmisible a la luz de la constitución política de 1991, calificada como la constitución
ecológica pretender que se entreguen, de manera ilimitada y perpetua, derechos
sobre un recurso vital como el agua, sin mayores condicionamientos o
limitaciones distintas a conservar "la belleza natural como atracción
turística" (Decreto 1111/1952 art. 4 Parágrafo).
Expresan
que “las condiciones para lograr el aprovechamiento del recurso hídrico
deben reconocer las normas constitucionales que exigen al Estado proteger las
riquezas naturales de la Nación (art. 8 CP), conservar las áreas de especial importancia
ecológica así como velar por el derecho colectivo a un ambiente sano (art. 79),
planificar y aprovechar los recursos naturales para garantizar el desarrollo
sostenible (art. 80), todo lo anterior bajo el reconocimiento del agua como
bien de uso público (art. 63 y 102 C. P)”.
De
otro lado, para las intervinientes, el otorgamiento de una autorización para el
uso del agua, como la conferida en el Decreto 1111 de 1952 “no corresponde a
las realidades actuales de cuidado y manejo del agua, la escasez del recurso y
mucho menos a las consecuencias derivadas de los fenómenos climáticos actuales,
la ampliación de la demanda hídrica y los cambios estructurales del país”. La
autorización entregada por el mencionado decreto “muestra la falta de
análisis prospectivo de las consecuencias de un inadecuado uso que podría traer
como consecuencias múltiples afectaciones ambientales y de disponibilidad,
calidad y cantidad del recurso hídrico”.
Finalmente,
destaca que “es importante tener en cuenta que se deben impulsar y respetar
las competencias y responsabilidades que la Constitución y la ley han otorgado
a las autoridades ambientales para planificar el manejo de los recursos
naturales, administrar el recurso hídrico y regular su uso. El Estado, obligado
a una buena administración del recurso y a garantizar del derecho al agua
conforme a los mandatos constitucionales (artículos 2, 63, 79, 80, 121, 123-2 y
209) de la Carta, debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la
preservación y sustitución del recurso hídrico y la buena calidad del agua
disponible”.
2.2
Universidad Industrial de Santander.
La
Escuela de Derecho de la Universidad Industrial de Santander solicitó a la
Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la norma acusada. Los
intervinientes tras aplicar la fórmula del peso, propuesta por Robert Alexy,
concluyeron que, en el caso concreto, debe protegerse derecho al agua y al
ambiente sano frente a la libertad de empresa. A continuación se sintetizan los
principales argumentos desarrollados en la intervención:
Primero,
los intervinientes resaltaron la importancia ambiental del Lago de Tota por la
biodiversidad que alberga, por su calificación en la normatividad colombiana
como un ecosistema estratégico y porque sus aguas abastecen a siete municipios
del Departamento de Boyacá. En ese sentido, señalan que debe ser protegido de
forma especial frente a los factores de deterioro y los tensores ambientales.
Seguido,
relataron algunos de los principales cambios que introdujo la Constitución de
1991 en el sistema jurídico colombiano y desarrollan parte de la normatividad
internacional y nacional relacionada con el derecho fundamental al agua.
Asimismo, reconstruyen las principales sub reglas establecidas por la
jurisprudencia constitucional sobre este derecho.
En
tercer lugar, adujeron que con el fin de garantizar el carácter democrático del
Estado Social de Derecho se requiere de debates en torno a la conveniencia y
las implicaciones de las normas. En ese sentido señalan que “un Decreto
expedido en 1952, durante la vigencia de un estado de sitio, por parte del
ejecutivo; dista mucho de ser una norma elaborada democráticamente, o por
decirlo de otra manera, difiere mucho de los estándares de producción normativa
consagrados en el texto constitucional”.
Luego
de una exposición sobre la fórmula del peso, la aplican al caso concreto a fin
de determinar qué principio debe protegerse, señalando que en el caso concreto “se
tiene una situación en donde una acería pretende aprovechar industrialmente a
gran escala las aguas de un lago ecológicamente invaluable, como el de Tota,
que además es la fuente de agua de uso doméstico de 264.000 personas. Acá
entran en colisión, entre otros, el principio del disfrute al ambiente sano y
el de la libre empresa, y se usará la fórmula del peso para descubrir cuál es
más importante en el caso específico.”
En
ese sentido, indicaron que “si se permite un aprovechamiento hídrico como el
descrito, se estaría afectando intensamente el principio del disfrute a un
ambiente sano de una población gigantesca y, según las indicaciones previas,
esto se traduce en la primera variable Pi tendrá un valor de 4 (IPiC=4). Desde
la otra perspectiva se tiene que el impedir ese aprovechamiento hídrico
industrial afectaría en un término medio al principio de la libre empresa ya
que la misma es libre de hacerse con otras fuentes de agua y de hacerlo sin
afectar la provisión del líquido vital a tal elevado número de personas. De
esta manera se tiene que la primera variable del Pj tendrá un valor de 2
(WPjC=2).”
Por
otro lado, asignaron el peso en abstracto a cada uno de los principios. Así
principio de ambiente sano le asignan un peso de 4, 4(GPi=4) y al principio de
libre empresa un peso de 2, 2(GPiA=2). Además, le otorgan a la afectación del
Pi el valor de ½ y a la afectación de la libre empresa le otorgan el valor de
1.
Por
último, tras aplicar la fórmula concluyeron que “la satisfacción del derecho
a la libre empresa de la acería solo tiene un peso de 0.5, de manera que no se
justifica de ninguna manera que se afecte el derecho al agua y a un ambiente
sano de tres millones de personas, ya que el peso acá sería de 4, ocho veces
mayor.”
2.3 Universidad Nacional de Colombia.
El
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, profesor
Genaro Alonso Sánchez Moncaleano solicitó a la Corte Constitucional declarar
inexequible Decreto 1111 de 1952. Para justificar este planteamiento, dividió
su intervención en dos partes, en la primera, analizó la vigencia del decreto
para así, establecer si tenía un límite temporal o si ya había sido derogado.
Pese a que precisó que el Decreto había sido derogado tácitamente, en la
segunda parte, agotó el análisis de la norma a la luz de los postulados de la
Constitución de 1991 y concluyó que debía ser declarada inexequible.
Sobre
este particular, después de reconstruir lo establecido por la jurisprudencia
constitucional sobre la “constitución ecológica” sostuvo que los principios
ambientales que se han venido decantando en los últimos años, señalan límites precisos
al actuar de las autoridades y los particulares que pueden ser aplicados de
manera directa.
Señaló
que el Decreto 1111 de 1952 se enmarca en una serie de normas que se basan “en
lo esencial en un paradigma desarrollista que contemplaba autorizaciones
ilimitadas de la explotación y apropiación de los bienes ambientales y
naturales […]” y que sin duda, en su momento, estas normas fueron
necesarias para generar crecimiento económico del país por vía de la
industrialización pero que no contemplaron los impactos ambientales que podrían
generarse.
Resaltó
que la norma desconoce los límites ambientales dentro de los cuales debe
desarrollarse cualquier actividad económica, el principio de sostenibilidad,
previsto en el artículo 80 de la Constitución; el principio de responsabilidad
estatal y los deberes de planificación en materia del uso de los bienes
ambientales y naturales, en tanto, le entrega a la empresa la facultad de
ejecutar los trabajos de conducción del lago a las aguas del Rio Olarte o de
cualquier otra vertiente que sirva para alimentar las reservas como también
efectuar trabajos de arborización necesarios para los mismos fines.
A
su juicio, “la norma acusada no solo entrega el derecho a usar prácticamente
toda el agua contenida en el Lago de Tota sino que también le entrega a la
empresa las facultades necesarias para realizar las tareas de gestión de las
mismas, lo cual implica una renuncia de las competencias del Estado en materia
de gestión ambiental, lo cual se constituye en una violación flagrante de la
Constitución y de las obligaciones estatales en materia ambiental (situación
que en su momento pudo explicarse, aunque no justificarse, por el carácter de
empresa industrial y comercial del Estado que tenía Acerías Paz del Rio, pero
que bajo las normas constitucionales actuales resulta inadmisible).”
En
ese sentido, sostuvo que el Decreto 1111 de 1952 es “contrario a la
Constitución, pues vulnera los límites impuestos por la misma para el
desarrollo de las actividades industriales, en especial el deber de
planificación estatal, el de sostenibilidad y los deberes de prevención del
daño ambiental y de precaución o control antes los daños ambientales.”
2.4.
Fundación Universitaria Juan de Castellanos.
Los
profesores de la Facultad de Derecho de la Fundación Universitaria Juan de
Castellanos solicitaron a la Corte Constitucional declararse inhibida para
emitir un pronunciamiento de fondo respecto del Decreto 1111 de 1952 por
considerar que esta norma se encuentra derogada y no produce efectos jurídicos.
A continuación se sintetizan las principales razones que justifican este
planteamiento:
Los
intervinientes luego de pronunciarse sobre la competencia de la Corte para
conocer y decidir la constitucionalidad de disposiciones normativas expedidas
antes de la promulgación de la Constitución de 1991; emitieron una serie de
consideraciones en relación con la vigencia de la norma acusada. Así, analizan
el contenido de las normas que regulan el sistema de protección de recursos
hídricos, expedidas con posterioridad al decreto objeto de debate y concluyeron
que el Decreto 1111 de 1952 ya perdió su vigencia pues no se ajusta a los
requisitos allí contemplados. Los accionantes indicaron que los decretos 2811
de 1974, 2858 de 1981, la Ley 99 de 1993 y la Ley 373 de 1997, derogaron la
norma acusada y en consecuencia sostuvieron que la Corte debe declararse
inhibida para pronunciarse de fondo sobre el asunto.
Por
otro lado, indicaron que el escenario de vulnerabilidad en el cual se encuentra
el Lago de Tota requiere de un pronunciamiento de la Corte en relación con los
deberes del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente,
conservar las áreas de especial importancia ecológica y prevenir y controlar
los factores de riesgo ambiental. Textualmente expusieron: “Ante el
escenario de vulnerabilidad ambiental del lago de Tota comentado anteriormente
y en los argumentos expuestos por el accionante, se advierte la existencia de
una situación jurídica o hechos que configuran la generación de un daño ambiental
de mayores proporciones al que está produciendo en la actualidad, razón por la
cual de acuerdo al deber de las autoridades públicas de actuar diligentemente,
se establece la obligación de dar aviso u ordenar a las autoridades competentes
para que superen la situación que se ha venido dando. En ese sentido el Estado
tiene el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar
las áreas de especial importancia ecológica (CP art. 79) y prevenir y controlar
los factores de riesgo ambiental (CP art.80).”
Finalmente,
sistematizaron algunas sub reglas establecidas por la Corte Constitucional en
relación con la protección y conservación de las fuentes hídricas para las
generaciones futuras; la protección del agua como un derecho; el deber del
Estado de garantizar el acceso, la calidad y la disponibilidad del recurso y
señalan que en este caso debe operar el mandato de protección del medio
ambiente y prevención del daño ambiental.
4.
Intervenciones ciudadanas
4.1.
El ciudadano Iván
Andrés Páez Páez presentó escrito en el que solicita a la Corte Constitucional
se declare inhibida para emitir un fallo de fondo, debido a la ineptitud de la
demanda que ha sido puesta a su consideración. Indica que si en gracia de
discusión, se advierte que los cargos expuestos por el actor tienen la entidad
suficiente para generar un estudio de constitucionalidad, el mismo debe
consistir en la declaratoria de constitucionalidad del decreto ley demandado.
Sobre el particular sostiene que “dado que la
autorización en materia ambiental otorgada mediante la norma demandada se
encuentra sujeta al cumplimiento de las condiciones en las cuales fue otorgada,
y para su ejercicio se deben observar los lineamientos fijados por la
autoridad ambiental establecidos con base en normas legales y constitucionales
aplicables, resulta conforme al texto constitucional el Decreto legislativo
demandado”.
4.2.
Acerías Paz del
Río
Fabio Hernando Galán Sánchez en calidad de apoderado
judicial de Acerías Paz del Rio S.A., intervino para solicitar la exequibilidad
de la norma demanda. A continuación se reseñan los principales apartes de su
intervención:
En primer término, suministra argumentos para
sustentar la ineptitud de la demanda por falta de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. Al respecto señala que los reparos
del actor plasman un cuestionamiento a algunos aspectos de hecho relacionados
con la ejecución de una concesión, lo cual sería objeto de conocimiento de
otras instancias y no la sustentación de la violación a la Carta Política. Sostiene
que la demanda presenta de manera global e incomprensible argumentos en los que
no se exponen las razones por la cuales las normas demandadas pugnan con las
disposiciones de la Constitución, limitándose a transcribir los artículos y
realizando unas aseveraciones de carácter subjetivo y sin soportes sobre
supuestas situaciones relacionadas con la explotación del lago de Tota que
impiden un juicio de constitucionalidad de la norma impugnada por parte de la
Corporación.
Sostiene
que el actor parte de una lectura errada del texto demandado según la cual “dicha
norma permite una concesión a perpetuidad que afecta el Lago de Tota y en
realidad, lo que hace la disposición demandada es crear una obligación de
conservación del Lago a cargo de Acerías Paz del Rio S.A., declarar unas obras
de utilidad pública, además de permitir el uso del agua para fines industriales
como ocurre en todo el país”.
Afirma
que a pesar de que en su criterio la demanda es inepta, procede a suministrar
argumentos orientados a que se declare la exequibilidad de la normatividad
acusada.
Al
respecto sostiene que “las obligaciones a cargo de la empresa se han
cumplido cabalmente por más de cinco (5) décadas garantizando que el Lago de
Tota conserve su caudal y sea un recurso renovable, sostenible y disponible no
solo para el uso doméstico sino para que varios municipios del departamento de
Boyacá cuenten con agua potable para la ciudadanía”.
Manifiesta
que “el Gobierno bajo las facultades constitucionales y a través de decretos
legislativos podía otorgar concesiones para la utilización de recursos
naturales sin que esto pudiera ser considerado violatorio de algún principio
constitucional o legal. Es así como desde el punto de vista material y
sustancial, salvo las limitaciones que la Constitución establece, este tipo de
decretos pueden regular los temas que permite la norma habilitante. No existe
ninguna disposición en la Constitución que prevea una restricción o limitación
para que por medio de este tipo de normas se otorgue una concesión y si la
Constitución decide permitir que el Gobierno expida una norma con fuerza
material de ley, como un Decreto Legislativo, no existe ningún vicio de
constitucionalidad o afectación a la norma superior”.
Señala
que la Constitución previó un margen amplio de configuración en cabeza del
legislador para regular el ambiente y las autoridades ambientales, y por ende es
la ley la que determina las funciones de las diferentes instituciones que
tienen a cargo el tema ambiental y ecológico y si la ley decide que dicha
autoridad otorgue una concesión, o por el contrario, decide otorgarla
directamente, se encuentra dentro del margen previsto en la Carta Superior.
Manifiesta
que no puede concluirse que el legislador con la expedición del decreto acusado
haya omitido proteger las riquezas naturales y culturales de la nación, si se
tiene en cuenta que la misma normatividad prevé la obligación de mantener el
nivel del agua, así como las obligaciones en su mantenimiento. Y agrega que
aunque la norma fue expedida bajo el imperi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.