Sentencia C-094 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-094-15 Sentencia C-094/15 NORMA SOBRE APROVECHAMIENTO EXCLUSIVO E ILIMITADO EN EL TIEMPO DE LAS AGUAS DEL LAGO DE TOTA POR PARTE DE EMPRESA PRIVADA-Incompatibilidad con el deber estatal de protección de los recursos naturales, el principio de desarrollo sostenible, y el deber de planificar el aprovechamiento y gestión de estos recursos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Reiteración de jurisprudencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PRECONSTITUCIONAL-Parámetros de control/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para pronunciarse sobre el contenido material de normas preconstitucionales/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PRECONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia en cuanto a su contenido NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Postulados básicos para análisis de vigencia DEROGATORIA EXPRESA Y DEROGATORIA TACITA-Distinción/DEROGATORIA ORGANICA-Definición En cuanto al procedimiento de pérdida de vigencia de una norma, el ordenamiento positivo distingue entre la derogatoria expresa y la derogatoria tácita. La primera se produce cuando explícitamente una nueva disposición suprime formalmente a una anterior; mientras que la segunda, supone la existencia de una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le sirve de precedente. A estas categorías se suma la denominada derogatoria orgánica, en algunas ocasiones identificada como una expresión de la derogatoria tácita, la cual tiene ocurrencia en aquellos eventos en que es promulgada una regulación integral sobre una materia a la que se refiere una disposición, aunque no haya incompatibilidad entre sus mandatos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Jurisprudencia constitucional SISTEMA GENERAL DE RECURSOS NATURALES Y EN PARTICULAR DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Contenido CODIGO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE-Contenido PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Regulación constitucional CONCESION DE AGUAS-Sujeción a condiciones especiales/ESTADO-Responsable de la calidad del agua para el consumo humano y, en general, para las demás actividades en que su uso es necesario POLITICA AMBIENTAL-Principios La Ley 99 de 1993 -Por la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones- estableció que la política ambiental colombiana se regirá por los siguientes principios:“1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. 2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. 3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. 4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial. 5. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso. 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. 7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables. 8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido. 9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento. 10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones. 11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial. 12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático, y participativo. 13. Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental, SINA, cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil. 14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física.” CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Definición y funciones PAGO DE TASAS POR LA UTILIZACION DE AGUAS-Contenido/TASA POR UTILIZACION DE AGUAS DIRECTAMENTE DE FUENTES NATURALES-Jurisprudencia constitucional PLANIFICACION EN EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS REURSOS NATURALES-Papel fundamental para garantizar un desarrollo sostenible DERECHO A USAR LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES DE DOMINIO PUBLICO-Condiciones y requisitos En cuanto a las condiciones y requisitos para adquirir el derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio público, el título V del Código Nacional de Recursos Naturales y Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Arts. 50 a 64) establece cuatro formas: por ministerio de la ley, permiso, concesión o asociación y estableciendo reglas en relación con cada una de ellas. OTORGAMIENTO DEL DERECHO, USO Y APROVECHAMIENTO DE AGUAS-Condiciones NORMA QUE HA SIDO OBJETO DE DEROGATORIA ORGANICA PERO CONTINUA PRODUCIENDO EFECTOS JURIDICOS-Control de constitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos para emitir un pronunciamiento de fondo/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes SISTEMA GENERAL DE RECURSOS NATURALES Y EN PARTICULAR DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Instrumentos internacionales/PROTECCION DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Importancia PROTECCION DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Contenido y alcance/CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones PROTECCION DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Obligaciones en cabeza del Estado/DERECHO AL AGUA POTABLE-Prohibiciones al Estado o a quien obre en su nombre La jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe un conjunto de obligaciones en cabeza del Estado en relación con la protección de los recursos hídricos con el fin de garantizar el derecho al agua de los habitantes de la nación. En esa línea, ha planteado que el Estado debe abstenerse de intervenir directa o indirectamente de manera negativa en el disfrute del derecho a disponer de agua potable, lo que significa evitar medidas que obstaculicen o impidan la libertad de acción y el uso de los recursos propios de cada individuo, así como de grupos o colectividades que buscan satisfacer sus necesidades básicas, concretamente en el goce del derecho al agua potable. La Corte lo ha expresado textualmente de la siguiente forma: “Así las cosas, dicha obligación prohíbe al Estado o a quien obre en su nombre: (i) toda práctica o actividades que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad; (ii) inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribución del agua; (iii) reducir o contaminar ilícitamente el agua como por ejemplo, con desechos procedentes de instalaciones pertenecientes al Estado o botaderos municipales que contaminen fuentes hídricas o mediante el empleo y los ensayos de armas de cualquier tipo, y (iv) limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva.” DERECHO AL AGUA POTABLE-Medidas necesarias y razonables para asegurar su ejercicio e impedir la interferencia de terceros en su disfrute La Corte ha enfatizado en la necesidad de que el Estado en su conjunto adopte las medidas necesarias y razonables para asegurar el ejercicio del derecho al agua potable e impedir la interferencia de terceros en su disfrute. En concreto, ha establecido que la adopción de estas acciones implica, (i) el establecimiento de las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten de forma no equitativa los recursos de agua; (ii) impedir que terceros menoscaben el acceso físico en condiciones de igualdad, y a un costo razonable, a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables, cuando estos controlen los servicios de suministro de agua; y (iii) la promulgación de legislación en aras de la protección y funcionamiento eficaz del sistema judicial con el fin de resguardar el goce del derecho al agua potable frente a afectaciones provenientes de terceros. DESARROLLO SOSTENIBLE-Jurisprudencia constitucional/DEBER DEL ESTADO DE PLANIFICAR EL MANEJO DE LOS RECURSOS NATURALES-Jurisprudencia constitucional Referencia: expediente D-10348 Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1111 de 1952 “Por el cual se provee a la conservación y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el carácter de utilidad pública a unas obras”. Demandante: Román Hernando Ortega Hernández. Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 7º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Román Hernando Ortega Hernández presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1111 de 1952 “Por el cual se provee a la conservación y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el carácter de utilidad pública a unas obras”, en su integridad, por considerar que vulnera los artículos 2, 8, 79 y 80 de la Constitución Política. Mediante providencia del 8 de agosto de 2014, el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia, se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma, y se comunicó de la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio. Se invitó a participar en el presente juicio a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, Eafit de Medellín, de Boyacá, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia, del Rosario, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Santo Tomas (sede Tunja) y de la Fundación Universitaria Juan de Castellanos. Se cursó igualmente invitación al Instituto Colombiano Agropecuario, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a Parques Nacionales Naturales de Colombia, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt Colombia, a Acerías Paz del Rio S.A y al Grupo Votorantim, a la Gobernación de Boyacá y a las Alcaldías de Aquitania, Tota y Cuítiva, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial 27919 del 5 de junio de 1952: DECRETO NÚMERO 1111 DE 1952 (Abril 29) Por el cual se provee a la conservación y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el carácter de utilidad pública a unas obras. El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3519 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República; Que la Ley 74 de 1930 ordenó la construcción de las obras necesarias para la defensa y conservación de las aguas del Lago de Tota, para impedir la disminución que se ha registrado en su nivel con evidente menoscabo del adecuado aprovechamiento de las mismas aguas; y Que además de las finalidades de irrigación es necesario aprovechar el caudal del Lago de Tota para los requerimientos de la Industria Siderúrgica de Paz de Rio, DECRETA: Artículo primero. De acuerdo con la declaración de utilidad pública hecha por las Leyes 45 de 1947 y 95 de 1948 respecto de la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Rio, S. A., ésta tendrá derecho al uso de las aguas del Lago de Tota a excepción de la cantidad de 550 l/s que continuará siendo aprovechada de acuerdo con las resoluciones vigentes y las que posteriormente dicte el Gobierno Nacional sobre el particular. El uso de las aguas lo hará la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., tomando el caudal directamente del Lago, o una vez que sea construida la Hidroeléctrica que allí se proyecta, recibiéndola a una altura que permita su conducción por gravedad a Belencito y en un sitio cercano a la población de Cuítiva, en el Departamento de Boyacá, ya que, de conformidad con la Ley 41 de 1939, la Hidroeléctrica podrá aprovechar la energía potencia del Lago de Tota. Artículo segundo. De acuerdo con el artículo precedente, reconócese a la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., derecho para extraer, conducir y regularizar el uso de las aguas del Lago de Tota, con destino a sus dependencias. Artículo tercero. Reconócense como de utilidad pública e interés general, las obras requeridas para la conservación del nivel de las aguas del Lago de Tota ordenadas por la Ley 74 de 1930, las necesarias para la extracción, conducción y distribución de las mismas aguas con destino a satisfacer las necesidades de la industria siderúrgica y las que demande la obra de la Hidroeléctrica de que se ha hablado. Artículo cuarto. Facúltase a la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Rio, S. A., para ejecutar los trabajos de conducción al Lago de Tota de las aguas del río Olarte o de cualquiera otra vertiente que sirva para alimentar las reservas o mantener el nivel de las aguas del Lago, así como también para efectuar los trabajos de arborización necesarios a los mismos fines, obras a las cuales se reconoce el carácter de utilidad pública para todos los efectos legales. Parágrafo. La Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Rio, S. A., queda obligada a mantener el nivel de las aguas del Lago de Tota, de manera que conserve su belleza natural como atracción turística. Artículo quinto. De acuerdo con la declaración de utilidad pública que se hace en este Decreto, la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., podrá iniciar y adelantar, en nombre de la Nación, los juicios de expropiación que se hagan necesarios, para la ejecución de las obras a que se refiere este Decreto. Artículo sexto. Quedan suspendidas en los términos anteriores, todas las disposiciones legales que sean contrarias a este Decreto. Artículo séptimo. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese. Dado en Bogotá a 29 de abril de 1952”. II. LA DEMANDA El demandante sostiene que el Decreto 1111 de 1952 contraviene los artículos 2, 8, 79 y 80 de la Constitución Política. 1. En relación con la presunta vulneración al artículo 2º de la Constitución señala que el privilegio perpetuo que se ha dado a la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz del Río S.A. -actual Votorantim S.A.-, así como la falta de mantenimiento de las obras, ha generado un notable menoscabo en los niveles de las aguas del lago, el deterioro del ambiente y los ecosistemas, así como la amenaza a varias especies de aves, peces y organismos que componen el ambiente. Sostiene que este estado de cosas se origina en que se ha dado una prelación al interés particular de la empresa, en desmedro del interés general de la comunidad, lo que a su vez redunda en detrimento de los derechos constitucionales del medio ambiente y del desarrollo sostenible. 2. Indica que la vulneración al artículo 8º de la Carta se constata a partir de algunos estudios técnicos ambientales, como el realizado por el movimiento ciudadano Fundación Montecito en el que se señala que: “En los últimos 26 años el lago de Tota ha perdido por lo menos cien hectáreas de su banco de agua, la transparencia decreció, pues en el pasado podían verse con claridad las plantas acuáticas de la profundidad. Además ha aumentado la deforestación en la cuenca y el nivel de erosión (…) (…) Durante 2011 al lago se le extrajeron unos 69.931 metros cúbicos de agua por día. Es la base industrial de empresas en el municipio de Sogamoso como Acerías Paz del Rio y fuente de la agricultura en seis municipios.” Menciona igualmente el concepto técnico LAH 120-14 del 26 de mayo del presente año emitido por la subdirección técnica ambiental de CORPOBOYACA en el que se advirtió que la Corporación ha detectado “el incremento de usuarios ilegales y la creciente demanda y desperdicio del agua de la cuenta del Lago de Tota, de forma particular en el denominado Túnel de Cuítiva; dicha situación genera que el ecosistema se encuentre en una situación crítica de desbalance hídrico, bajo fuerte presión antrópica por el uso indiscriminado del recurso, tal situación aunada a la inminente presencia del fenómeno del niño, obliga a tomar acciones urgentes para proteger los recursos hídricos en el territorio de CORPOBOYACA, en especial la cuenta del Lago de Tota”. 3. Destaca que la regulación que se ha establecido para el lago de Tota no es actualmente la adecuada, ya que la norma de 1952 propendía por el desarrollo industrial, importante en su momento, pero que hoy día se hace necesario adecuar la regulación a las exigencias de cuidado que se deben observar para mantener las condiciones de sobrevivencia del lago “pues el uso inadecuado y desmedido de ese recurso amenaza con su desaparición, por ello demanda que hoy en día la explotación o utilización de aquel recurso hídrico debe ser regulada de manera diferente pues por las actuales condiciones de vulnerabilidad ambiental a la que se encuentra sometido el lago de Tota debe procurarse por su conservación conforme a la Constitución”. 4. La violación del artículo 79 superior se presenta, en criterio del actor, en razón a que la facultad otorgada a la empresa, privilegia intereses particulares que se sobreponen sobre el medio ambiente y la vida misma. Los intereses particulares deben ceder ante los intereses generales de acuerdo con la función social que debe cumplir el lago de Tota, por lo que es imperativo proteger su caudal, su espejo los elementos del medio ambiente que lo conforman. En consecuencia, es necesario que la empresa Votorantim S.A. utilice fuentes alternas para los usos industriales y domésticos que se requieran, y para ello debe acogerse a la normativa nacional instituida para tales efectos, buscando la reducción de uso y el re uso del recurso hídrico. 5. El quebrantamiento del artículo 80, se produciría, en criterio del actor, en tanto la norma acusada al entregar, sin ningún control, el uso y reutilización de un recurso natural a una entidad con fines industriales, desconoce la obligación constitucional de proteger las riquezas naturales, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Con la norma acusada se desconoce así mismo la obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. III. INTERVENCIONES 1. De entidades públicas 1.1. El Ministerio de Minas y Energía Interviene a través de apoderado para solicitar a esta Corporación que “se declare inhibida para decidir la demanda presentada contra el Decreto 1111 de 1952, (…) por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto se declare su exequibilidad, teniendo en cuenta que el actor se limitó a enunciar y transcribir la norma que considera violada, sin precisar los argumentos contundentes, limitándose a leer superficialmente la norma acusada, emitiendo juicios de valor y efectuando consideraciones sin entrar a analizar la unidad de materia que rige la formación de la Ley. Así mismo el actor no presentó unos cargos de inconstitucionalidad claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes”. Recuerda que cuando el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 1111 de 1952, tomó la decisión de iniciar la construcción de la Planta Siderúrgica integrada de Acerías Paz del Río, S.A., le otorgó una concesión permanente de aguas para la operación de la industria, tomándola directamente del Lago de Tota, comprometiendo a la empresa a ejecutar las obras necesarias para la conservación del embalse. Destaca que como contraprestación impuesta por el Gobierno Nacional, se impuso la obligación de ejecutar las siguientes obras: (i) Desviación del río Olarte y el rebosadero hacia el río Upía; (ii) Elaboración de estudios batimétricos del lago; (iii) Llevar registros por el sistema de triangulación de los niveles del lago; (iv) la reforestación de predios erosionados en su cuenca. Indica que, posteriormente, mediante el Decreto-ley 2070 de 1975, el Gobierno Nacional delegó en la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Bogotá y Ubaté, hoy Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, las funciones de manejo y conservación del lago, haciéndole entrega física de los predios adquiridos en cercanía al rebosadero, así como de las instalaciones de regulación del Río Olarte, comprometiendo a la empresa al pago de una tarifa por el agua consumida, dineros que serían invertidos en la conservación del mismo. Sostiene que desde el año 1952 se han expedido normas sobre aguas y vertimientos que son aplicables a la planta siderúrgica como son, entre otras: (i) El Decreto 1541 de 1978, el cual reglamenta el tema de las aguas superficiales, y los modos de adquirir el derecho a usarlas, así como la necesidad de permiso de vertimientos; (ii) el Decreto 1594 de 1984, que reglamenta el uso de las aguas superficiales respecto a las aguas servidas o vertimientos; (iii) la Ley 373 de 1997, que establece la obligación de elaborar y presentar el programa para el ahorro y uso eficiente del agua. Afirma que en el proceso siderúrgico, las principales normas que se aplican son del orden nacional, pero ello no exime a la siderúrgica al cumplimiento de las normas ambientales. En criterio del interviniente la demanda pretende el cumplimiento de normas ambientales posteriores a la expedición del Decreto Ley 1111 de 1952, lo cual es demandable mediante una acción distinta a la de constitucionalidad. Adicionalmente, subraya que, si el actor considera que la norma ya perdió vigencia, por sustracción de materia, al agotarse el objeto o la finalidad que estaba llamada a cumplir, no es viable pronunciamiento alguno por parte de la Corte Constitucional. 1.2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Interviene a través de apoderado para solicitar la exequibilidad del Decreto 1111 de 1952. Como fundamentos de su solicitud expone los siguientes: Para este ministerio, la demanda se basa en apreciaciones subjetivas del actor, reduciéndose a “la simple denuncia de una contradicción sin argumentos objetivos y verificables o como resultado de interpretaciones confusas del ordenamiento jurídico vigente sin relevancia constitucional, no obstante recurrir a la cita de normas superiores, no constituye una formulación concreta del concepto de la violación constitucional de lo cual se deriva una ineptitud sustantiva en la demanda”. Concluye que “en el presente caso, no se cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien hay un despliegue de la demanda, en ella no se expresan las razones por las cuales se considera que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta Política, es decir, que se desarrolla un enunciativo normativo, más sin embargo no se concretan de manera razonable los cargos formulados, citando al mismo tiempo algunas sentencias de la Corte Constitucional afines a las normas vulneradas”. En consecuencia “la demanda formulada adolece de una clara argumentación que le permita a la Corte razonar adecuadamente el juicio de inconstitucionalidad planteado, por ello, se advierte que las normas demandadas no transgreden el ordenamiento constitucional”. 1.3. Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible A través de apoderada, se opuso a la demanda al considerar que el Decreto 1111 de 1952, pese a haber sido expedido en vigencia de la Constitución de 1886, no riñe con los preceptos y espíritu de la Carta Política de 1991. Sostiene que “la demanda no cumple con los requisitos mínimos que permitan al operador judicial establecer una posible inconformidad de la norma demandada con el contenido material de los artículos constitucionales. Por ello, en su criterio, “es necesario concluir que el fallo será inhibitorio”. No obstante, agrega, que la norma acusada se encuentra en armonía con los artículos de la Constitución que se consideran vulnerados. En este sentido aduce que justamente “los artículos 2,8,79 y 80 presuntamente violados (…) se encaminan a la protección de las riquezas naturales y culturales de la nación así como a la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible del país, que precisamente fue lo que se quiso con la expedición de del Decreto 1111 de 1952, por lo que nuevamente se reitera que no se evidencia alguna violación de la norma acusada”. Sostiene que los reparos y denuncias en los que el actor sustenta la demanda se ubican en el ámbito de los deberes de vigilancia y control del aprovechamiento y cuidado los recursos naturales. Su pretensión va orientada a que se adecúe “la norma a la normatividad vigente con el fin de que vaya en armonía con la CP y al momento actual”. 1.4. Corporación Autónoma Regional de Boyacá- Corpoboyacá La Secretaria General y Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá- Corpoboyacá- María del Pilar Jiménez Mancipe solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del Decreto 1111 de 1952. A su juicio, la norma demandada vulnera los artículos 8, 58, 63, 79, 80, 93, 333 y 334 de la Constitución por las razones que se sintetizan a continuación. Planteó que el Decreto 1111 de 1952 atenta contra la implementación de herramientas de planificación que permitan a la autoridad ambiental preservar la diversidad e integridad del ambiente y que esto desconoce la obligación del Estado de proteger las riquezas culturales y naturales de la nación, consagrada en el artículo 8 de la Carta Política. Asimismo, resaltó que permitir a la Siderúrgica el uso ilimitado del recurso desconoce el principio según el cual el interés particular debe ceder ante el interés general (artículo 58). “Como se puede abstraer claramente el interés general para el uso del recurso hídrico del Lago de Tota reposa en las comunidades que se pueden abastecer del mismo, la preservación del ecosistema como hábitat de la fauna descrita y la disponibilidad de agua para la producción alimentaria, por ende, el Decreto 1111 es inaplicable actualmente, debiendo ceder el interés particular frente al público, porque éste priorizó el uso industrial del recurso hídrico (de solo la Siderúrgica) lo cual, de acuerdo a las condiciones ambientales actuales y el déficit del recursos hídrico que enfrentan muchas zonas del país, y aunado a los fenómenos climáticos como el del niño, no es posible su implementación sin afectar una población bastante numerosa.” Sobre la trasgresión del artículo 63 señaló que el Lago de Tota es un bien de uso público inalienable e inembargable y que el Decreto 1111 de 1952 desconoce ostensiblemente este artículo al entregarle este bien a una empresa privada cuyo mayor accionista es el grupo brasilero Votorantim. Resalta que la norma acusada impide a la autoridad ambiental administrar adecuadamente este bien de la nación, pese a que ha sido reconocido como un ecosistema estratégico que abastece de recurso hídrico a las poblaciones cercanas. Indicó que “la trasgresión del artículo 79 de la Constitución Política es aún más ostensible que los previamente referidos, toda vez que el Decreto 1111 no permitiría en caso de su implementación, el acatar por parte del Estado en cabeza de la Corporación la obligación de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar el Lago de Tota como área de especial importancia ecológica y garantizar la protección a un ambiente sano, por cuanto, esta norma permite un uso sin control del recurso hídrico para uso industrial en un posible desmedro del cuerpo del agua imposibilitando el concesionarlo en el marco de condiciones técnicas adecuadas a las comunidades que hoy en día se abastecen para consumo humano y uso agropecuario del mismo, que sobrepasan la demanda de los 500 LPS previstos en la norma, necesitando aproximadamente a la fecha 1000 LPS para abastecer los diferentes usos, según las concesiones otorgadas y que están en trámite actualmente.” Adicionalmente, expuso que la norma demandada no permite el manejo adecuado de ese ecosistema ni garantiza el principio de desarrollo sostenible consagrado en el artículo 80 de la Constitución pues no establece límites a la actividad económica desarrollada por la Siderúrgica. En esa línea señalan que la norma desconoce la autonomía de las autoridades competentes e impide su labor fundamental de planificación e implementación de medidas que disminuyan o eviten la configuración de daños ecológicos a los recursos naturales. También, hizo hincapié en que la norma “crea una situación desequilibrante entre la necesidad de un desarrollo económico de la sociedad y el deber de proteger los recursos naturales disponibles, a favor de la industria. De igual modo, al serle impuesta una orden de autorización a las autoridades ambientales, para que permitan el uso sin control del recurso hídrico, no se tiene en cuenta la capacidad de los ecosistemas y recursos a utilizar, frente al impacto que se genera; por tal motivo, la norma acusada impide un desarrollo sostenible al poner en riesgo los recursos naturales del área”. Respecto del artículo 93 indicó que, el decreto al ignorar la importancia que tiene la preservación del ecosistema estratégico denominado Lago de Tota desconoce distintos instrumentos internacionales como la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas, modificado por el Protocolo de París y las Enmiendas de Regina que instan a los estados la conservación y el uso racional de los humedales mediante acciones locales, regionales y nacionales y gracias a la cooperación internacional, como contribución al logro de un desarrollo sostenible en todo el mundo; la Declaración de Estocolmo en la cual se resaltó la importancia de velar por la conservación de los recursos renovable y no renovables, en beneficio de las generaciones presentes y futuras; la Declaración de Rio sobre Medio ambiente y Desarrollo que, entre otras cosas, destaca la necesidad de aprovechar los recursos naturales haciendo explicitica la responsabilidad de los estados de velar por la conservación del medio ambiente, en el sentido de evitar que las actividades que se realizan en su jurisdicción causen daño al medio ambiente. Considera así mismo que el Decreto 1111 de 1952 vulnera los artículos 333 y 334 comoquiera que “el Decreto limita al Estado en su función de control de las actividades económicas y de intervención para que la explotación de los recursos naturales se oriente a mejorar la calidad de vida de los habitantes y la preservación de un ambiente sano.” Finalmente adujo que “los lineamientos trazados en la normatividad ambiental actual exige el cumplimiento de unos fines del Estado y la materialización de un sin número de principios en aras de conservar los recursos naturales y empelarlos en el marco de la sostenibilidad a efecto de garantizar que las generaciones futuras tengan acceso a los mismos. Tal situación, concluye, “no se vislumbra en el Decreto 1111 de 1952, el cual surge en un estado de excepción y tal como se puede observar en su artículo séptimo era de carácter temporal por cuanto solo suspendía las disposiciones legales que le fueran contrarias, previendo que una vez recuperada la normalidad estas se deberían empezar a aplicar nuevamente y no como puede llegar a pretender la empresa que actualmente se aplique sin tener en cuenta los nuevos lineamientos que rigen la admiración de los recursos naturales.” 1.5. Parques Nacionales Naturales de Colombia Beatriz Josefina Niño Endara, jefe de la oficina jurídica de la entidad, emitió concepto del que se destacan los siguientes aspectos: Sostiene que el lago de Tota pese a no encontrarse formalmente dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, conforme al artículo 10 del Decreto 2372 de 2010, presenta una gran importancia ambiental en tanto que “resulta ser un área de gran importancia para la conservación de aves (AICA), distinción obtenida en el año 2007, y para el abastecimiento del recurso hídrico en las poblaciones cercanas”. Informa que a nivel internacional existen denominaciones o distinciones internacionales aplicables a determinada área que cumpla con ciertas características. Dentro de estas distinciones se encuentran las denominadas AICAS o Áreas Importantes para la Conservación de las Aves las cuales “se identifican con base en criterios técnicos que consideran la presencia de especies de aves que de una manera u otra son prioritarias para la conservación”. Explica que de conformidad con el Decreto 3272 de 2010, artículo 28: “Las distinciones internacionales tales como Sitios Ramsar, Reservas de Biosfera, AICAS y Patrimonio de la Humanidad, entre otras, no son categorías de manejo de áreas protegidas, sino estrategias complementarias para la conservación de la diversidad biológica. Las autoridades encargadas de la designación de áreas protegidas deberán priorizar estos sitios atendiendo a la importancia internacional reconocida con la distinción, con el fin de adelantar acciones de conservación que podrán incluir su designación bajo alguna de las categorías de manejo previstas en el presente decreto”. Indica que dichas estrategias complementarias también encuentran respaldo en el CONPES 3680 de 2010, de donde infiere que “las AICAS, al ser una estrategia de conservación, como una figura de protección distinta y complementaria a las áreas protegidas se constituye en una acción específica a efectos de garantizar la funcionalidad de la base natural donde se encuentran ubicadas las áreas protegidas y contribuir al cumplimiento de los objetivos de conservación del país”. Sostiene que adicionalmente a los argumentos de la demanda, debe la Corte considerar que el decreto ley acusado desconoce el artículo 311 de la Carta, en particular las competencias de los municipios relativas a ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, construir las obras que demande el progreso local entre otras, ya que el legislador de excepción de la época, “impuso los usos del agua de todo el Lago de Tota sin tener en cuenta al municipio como entidad territorial competente para ordenar los usos del suelo”. Igualmente, señala que “merece todo el reproche que el legislador de excepción contemplara una utilización del agua para actividades industriales de Acerías Paz del Río S.A. para ser tomadas directamente del lago, sin limitar temporalmente dicha utilización ni métodos para su captación, lo cual contraviene abiertamente el artículo 80 de la Constitución Nacional, que dispone que el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales”. Esta situación es la que actualmente tiene en riesgo la capacidad del espejo de agua para proveer el líquido para el consumo humano “a los ochos municipios que de él se sustentan, más aún en condiciones como el fenómeno del niño, lo que produjo el concepto técnico de Corpoboyacá para evitar situaciones de desecación o agotamiento del recurso y limitación de las captaciones principalmente en el túnel de Cuítiva y la cuenca alta”. Esto dio lugar a que en desarrollo del Decreto 1541 de 1978, Corpoboyacá expidiera la resolución 2727 del 13 de septiembre de 2011, en la que se priorizó la asignación de los usos del agua en el departamento, según la cual el uso industrial autorizado a Acerías Paz del Río S.A, por el decreto acusado no resulta prioritario dentro del ordenamiento ambiental del territorio. Destaca la interviniente, que el Lago de Tota se erige como la única fuente hídrica para ocho municipios del Departamento de Boyacá, y no se encuentra justificación alguna para que el Decreto 1111/52 en forma “vitalicia, incondicional y en detrimento del consumo humano, colectivo o comunitario que en todo caso tiene prelación sobre cualquier otro” realice la asignación a Acerías Paz del Río S.A. para el uso del recurso hídrico. Manifiesta que la demanda debe ser examinada desde la perspectiva del contenido obligacional del derecho al agua, respecto del cual, como derecho humano que es, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha sostenido que: "existen tres tipos de obligaciones: "respetar", "proteger" y cumplir" [...]. A su vez, este último deber relacionado con "hacer efectivo" el derecho se subdivide en tres: facilitar, proporcionar y promover". 2. De instituciones educativas 2.1. Universidad Externado de Colombia María del Pilar Higuera García Pachón y Patricia Guzmán Aguilera, directora y docente investigadora, respectivamente, del Departamento de Derecho y Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia allegaron escrito en el que solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 1111 de 1952. A continuación se reseñan los principales apartes de su intervención. Luego de hacer referencia a la evolución legislativa que se ha producido en torno a la naturaleza jurídica del agua, destacan que de conformidad con la legislación vigente el agua es un bien de dominio público inalienable e imprescriptible, cuyo uso, por ministerio de la ley está permitido, siempre que sea para actividades de subsistencia pero condicionado a la obtención de una concesión de aguas en los casos en los que se requiera derivación, o cuando el uso no sea el básico (Artículo 81del Código de Recursos Naturales- Decreto Ley 2811 de 1974). Agregan que el régimen concesional de las aguas en Colombia se encuentra determinado en el Decreto ley 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978 (reglamentario) y esta regulación no establece excepciones en cuanto a los usuarios que requieren concesión, por lo que se puede afirmar que la regla general para el uso de las aguas es la concesión. No se encuentra razón jurídica para pensar que el fundamento que motivó el decreto demandado puede ser considerado conforme a la Constitución o que el Decreto 1111 cree un derecho adquirido absoluto en cabeza de la Siderúrgica. Una consideración de esta naturaleza es contraria al espíritu de la Constitución política que en su artículo 80 establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, le corresponde prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. A la luz de la Constitución de 1991 y el criterio de que el interés general prima sobre el particular, el derecho otorgado por el Decreto 1111 de 1952 no puede mantenerse en las condiciones allí establecidas. Como cualquier usuario del agua la empresa beneficiaria debe cumplir con las condiciones determinadas por la normatividad vigente, lo que implica la solicitud de una concesión de aguas ante la autoridad ambiental competente que para el caso en estudio no es otra que CORPOBOYACA. Señalan que dicha concesión, como acto administrativo, debe entenderse como una autorización generada por la autoridad ambiental para aprovechar el agua (Art.36. D1541 de 1978), y debe condicionar el ejercicio de la actividad a la comprobación previa de su adecuación al ordenamiento jurídico y a la valoración del interés público afectado, de acuerdo a lo determinado por el Decreto ley 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978. Aclaran que en el caso de que se cumplan las condiciones para el otorgamiento de una concesión, ésta debe estar limitada en el tiempo y comporta asumir unas cargas financieras, y las múltiples obligaciones determinadas en la normatividad colombiana. Sostienen que las condiciones excepcionales planteadas en el Decreto 1111 de 1952 no resultan acordes con los objetivos constitucionales, por lo que resulta inadmisible a la luz de la constitución política de 1991, calificada como la constitución ecológica pretender que se entreguen, de manera ilimitada y perpetua, derechos sobre un recurso vital como el agua, sin mayores condicionamientos o limitaciones distintas a conservar "la belleza natural como atracción turística" (Decreto 1111/1952 art. 4 Parágrafo). Expresan que “las condiciones para lograr el aprovechamiento del recurso hídrico deben reconocer las normas constitucionales que exigen al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (art. 8 CP), conservar las áreas de especial importancia ecológica así como velar por el derecho colectivo a un ambiente sano (art. 79), planificar y aprovechar los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible (art. 80), todo lo anterior bajo el reconocimiento del agua como bien de uso público (art. 63 y 102 C. P)”. De otro lado, para las intervinientes, el otorgamiento de una autorización para el uso del agua, como la conferida en el Decreto 1111 de 1952 “no corresponde a las realidades actuales de cuidado y manejo del agua, la escasez del recurso y mucho menos a las consecuencias derivadas de los fenómenos climáticos actuales, la ampliación de la demanda hídrica y los cambios estructurales del país”. La autorización entregada por el mencionado decreto “muestra la falta de análisis prospectivo de las consecuencias de un inadecuado uso que podría traer como consecuencias múltiples afectaciones ambientales y de disponibilidad, calidad y cantidad del recurso hídrico”. Finalmente, destaca que “es importante tener en cuenta que se deben impulsar y respetar las competencias y responsabilidades que la Constitución y la ley han otorgado a las autoridades ambientales para planificar el manejo de los recursos naturales, administrar el recurso hídrico y regular su uso. El Estado, obligado a una buena administración del recurso y a garantizar del derecho al agua conforme a los mandatos constitucionales (artículos 2, 63, 79, 80, 121, 123-2 y 209) de la Carta, debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la preservación y sustitución del recurso hídrico y la buena calidad del agua disponible”. 2.2 Universidad Industrial de Santander. La Escuela de Derecho de la Universidad Industrial de Santander solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la norma acusada. Los intervinientes tras aplicar la fórmula del peso, propuesta por Robert Alexy, concluyeron que, en el caso concreto, debe protegerse derecho al agua y al ambiente sano frente a la libertad de empresa. A continuación se sintetizan los principales argumentos desarrollados en la intervención: Primero, los intervinientes resaltaron la importancia ambiental del Lago de Tota por la biodiversidad que alberga, por su calificación en la normatividad colombiana como un ecosistema estratégico y porque sus aguas abastecen a siete municipios del Departamento de Boyacá. En ese sentido, señalan que debe ser protegido de forma especial frente a los factores de deterioro y los tensores ambientales. Seguido, relataron algunos de los principales cambios que introdujo la Constitución de 1991 en el sistema jurídico colombiano y desarrollan parte de la normatividad internacional y nacional relacionada con el derecho fundamental al agua. Asimismo, reconstruyen las principales sub reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional sobre este derecho. En tercer lugar, adujeron que con el fin de garantizar el carácter democrático del Estado Social de Derecho se requiere de debates en torno a la conveniencia y las implicaciones de las normas. En ese sentido señalan que “un Decreto expedido en 1952, durante la vigencia de un estado de sitio, por parte del ejecutivo; dista mucho de ser una norma elaborada democráticamente, o por decirlo de otra manera, difiere mucho de los estándares de producción normativa consagrados en el texto constitucional”. Luego de una exposición sobre la fórmula del peso, la aplican al caso concreto a fin de determinar qué principio debe protegerse, señalando que en el caso concreto “se tiene una situación en donde una acería pretende aprovechar industrialmente a gran escala las aguas de un lago ecológicamente invaluable, como el de Tota, que además es la fuente de agua de uso doméstico de 264.000 personas. Acá entran en colisión, entre otros, el principio del disfrute al ambiente sano y el de la libre empresa, y se usará la fórmula del peso para descubrir cuál es más importante en el caso específico.” En ese sentido, indicaron que “si se permite un aprovechamiento hídrico como el descrito, se estaría afectando intensamente el principio del disfrute a un ambiente sano de una población gigantesca y, según las indicaciones previas, esto se traduce en la primera variable Pi tendrá un valor de 4 (IPiC=4). Desde la otra perspectiva se tiene que el impedir ese aprovechamiento hídrico industrial afectaría en un término medio al principio de la libre empresa ya que la misma es libre de hacerse con otras fuentes de agua y de hacerlo sin afectar la provisión del líquido vital a tal elevado número de personas. De esta manera se tiene que la primera variable del Pj tendrá un valor de 2 (WPjC=2).” Por otro lado, asignaron el peso en abstracto a cada uno de los principios. Así principio de ambiente sano le asignan un peso de 4, 4(GPi=4) y al principio de libre empresa un peso de 2, 2(GPiA=2). Además, le otorgan a la afectación del Pi el valor de ½ y a la afectación de la libre empresa le otorgan el valor de 1. Por último, tras aplicar la fórmula concluyeron que “la satisfacción del derecho a la libre empresa de la acería solo tiene un peso de 0.5, de manera que no se justifica de ninguna manera que se afecte el derecho al agua y a un ambiente sano de tres millones de personas, ya que el peso acá sería de 4, ocho veces mayor.” 2.3 Universidad Nacional de Colombia. El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, profesor Genaro Alonso Sánchez Moncaleano solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible Decreto 1111 de 1952. Para justificar este planteamiento, dividió su intervención en dos partes, en la primera, analizó la vigencia del decreto para así, establecer si tenía un límite temporal o si ya había sido derogado. Pese a que precisó que el Decreto había sido derogado tácitamente, en la segunda parte, agotó el análisis de la norma a la luz de los postulados de la Constitución de 1991 y concluyó que debía ser declarada inexequible. Sobre este particular, después de reconstruir lo establecido por la jurisprudencia constitucional sobre la “constitución ecológica” sostuvo que los principios ambientales que se han venido decantando en los últimos años, señalan límites precisos al actuar de las autoridades y los particulares que pueden ser aplicados de manera directa. Señaló que el Decreto 1111 de 1952 se enmarca en una serie de normas que se basan “en lo esencial en un paradigma desarrollista que contemplaba autorizaciones ilimitadas de la explotación y apropiación de los bienes ambientales y naturales […]” y que sin duda, en su momento, estas normas fueron necesarias para generar crecimiento económico del país por vía de la industrialización pero que no contemplaron los impactos ambientales que podrían generarse. Resaltó que la norma desconoce los límites ambientales dentro de los cuales debe desarrollarse cualquier actividad económica, el principio de sostenibilidad, previsto en el artículo 80 de la Constitución; el principio de responsabilidad estatal y los deberes de planificación en materia del uso de los bienes ambientales y naturales, en tanto, le entrega a la empresa la facultad de ejecutar los trabajos de conducción del lago a las aguas del Rio Olarte o de cualquier otra vertiente que sirva para alimentar las reservas como también efectuar trabajos de arborización necesarios para los mismos fines. A su juicio, “la norma acusada no solo entrega el derecho a usar prácticamente toda el agua contenida en el Lago de Tota sino que también le entrega a la empresa las facultades necesarias para realizar las tareas de gestión de las mismas, lo cual implica una renuncia de las competencias del Estado en materia de gestión ambiental, lo cual se constituye en una violación flagrante de la Constitución y de las obligaciones estatales en materia ambiental (situación que en su momento pudo explicarse, aunque no justificarse, por el carácter de empresa industrial y comercial del Estado que tenía Acerías Paz del Rio, pero que bajo las normas constitucionales actuales resulta inadmisible).” En ese sentido, sostuvo que el Decreto 1111 de 1952 es “contrario a la Constitución, pues vulnera los límites impuestos por la misma para el desarrollo de las actividades industriales, en especial el deber de planificación estatal, el de sostenibilidad y los deberes de prevención del daño ambiental y de precaución o control antes los daños ambientales.” 2.4. Fundación Universitaria Juan de Castellanos. Los profesores de la Facultad de Derecho de la Fundación Universitaria Juan de Castellanos solicitaron a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del Decreto 1111 de 1952 por considerar que esta norma se encuentra derogada y no produce efectos jurídicos. A continuación se sintetizan las principales razones que justifican este planteamiento: Los intervinientes luego de pronunciarse sobre la competencia de la Corte para conocer y decidir la constitucionalidad de disposiciones normativas expedidas antes de la promulgación de la Constitución de 1991; emitieron una serie de consideraciones en relación con la vigencia de la norma acusada. Así, analizan el contenido de las normas que regulan el sistema de protección de recursos hídricos, expedidas con posterioridad al decreto objeto de debate y concluyeron que el Decreto 1111 de 1952 ya perdió su vigencia pues no se ajusta a los requisitos allí contemplados. Los accionantes indicaron que los decretos 2811 de 1974, 2858 de 1981, la Ley 99 de 1993 y la Ley 373 de 1997, derogaron la norma acusada y en consecuencia sostuvieron que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre el asunto. Por otro lado, indicaron que el escenario de vulnerabilidad en el cual se encuentra el Lago de Tota requiere de un pronunciamiento de la Corte en relación con los deberes del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y prevenir y controlar los factores de riesgo ambiental. Textualmente expusieron: “Ante el escenario de vulnerabilidad ambiental del lago de Tota comentado anteriormente y en los argumentos expuestos por el accionante, se advierte la existencia de una situación jurídica o hechos que configuran la generación de un daño ambiental de mayores proporciones al que está produciendo en la actualidad, razón por la cual de acuerdo al deber de las autoridades públicas de actuar diligentemente, se establece la obligación de dar aviso u ordenar a las autoridades competentes para que superen la situación que se ha venido dando. En ese sentido el Estado tiene el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica (CP art. 79) y prevenir y controlar los factores de riesgo ambiental (CP art.80).” Finalmente, sistematizaron algunas sub reglas establecidas por la Corte Constitucional en relación con la protección y conservación de las fuentes hídricas para las generaciones futuras; la protección del agua como un derecho; el deber del Estado de garantizar el acceso, la calidad y la disponibilidad del recurso y señalan que en este caso debe operar el mandato de protección del medio ambiente y prevención del daño ambiental. 4. Intervenciones ciudadanas 4.1. El ciudadano Iván Andrés Páez Páez presentó escrito en el que solicita a la Corte Constitucional se declare inhibida para emitir un fallo de fondo, debido a la ineptitud de la demanda que ha sido puesta a su consideración. Indica que si en gracia de discusión, se advierte que los cargos expuestos por el actor tienen la entidad suficiente para generar un estudio de constitucionalidad, el mismo debe consistir en la declaratoria de constitucionalidad del decreto ley demandado. Sobre el particular sostiene que “dado que la autorización en materia ambiental otorgada mediante la norma demandada se encuentra sujeta al cumplimiento de las condiciones en las cuales fue otorgada, y para su ejercicio se deben observar los lineamientos fijados por la autoridad ambiental establecidos con base en normas legales y constitucionales aplicables, resulta conforme al texto constitucional el Decreto legislativo demandado”. 4.2. Acerías Paz del Río Fabio Hernando Galán Sánchez en calidad de apoderado judicial de Acerías Paz del Rio S.A., intervino para solicitar la exequibilidad de la norma demanda. A continuación se reseñan los principales apartes de su intervención: En primer término, suministra argumentos para sustentar la ineptitud de la demanda por falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Al respecto señala que los reparos del actor plasman un cuestionamiento a algunos aspectos de hecho relacionados con la ejecución de una concesión, lo cual sería objeto de conocimiento de otras instancias y no la sustentación de la violación a la Carta Política. Sostiene que la demanda presenta de manera global e incomprensible argumentos en los que no se exponen las razones por la cuales las normas demandadas pugnan con las disposiciones de la Constitución, limitándose a transcribir los artículos y realizando unas aseveraciones de carácter subjetivo y sin soportes sobre supuestas situaciones relacionadas con la explotación del lago de Tota que impiden un juicio de constitucionalidad de la norma impugnada por parte de la Corporación. Sostiene que el actor parte de una lectura errada del texto demandado según la cual “dicha norma permite una concesión a perpetuidad que afecta el Lago de Tota y en realidad, lo que hace la disposición demandada es crear una obligación de conservación del Lago a cargo de Acerías Paz del Rio S.A., declarar unas obras de utilidad pública, además de permitir el uso del agua para fines industriales como ocurre en todo el país”. Afirma que a pesar de que en su criterio la demanda es inepta, procede a suministrar argumentos orientados a que se declare la exequibilidad de la normatividad acusada. Al respecto sostiene que “las obligaciones a cargo de la empresa se han cumplido cabalmente por más de cinco (5) décadas garantizando que el Lago de Tota conserve su caudal y sea un recurso renovable, sostenible y disponible no solo para el uso doméstico sino para que varios municipios del departamento de Boyacá cuenten con agua potable para la ciudadanía”. Manifiesta que “el Gobierno bajo las facultades constitucionales y a través de decretos legislativos podía otorgar concesiones para la utilización de recursos naturales sin que esto pudiera ser considerado violatorio de algún principio constitucional o legal. Es así como desde el punto de vista material y sustancial, salvo las limitaciones que la Constitución establece, este tipo de decretos pueden regular los temas que permite la norma habilitante. No existe ninguna disposición en la Constitución que prevea una restricción o limitación para que por medio de este tipo de normas se otorgue una concesión y si la Constitución decide permitir que el Gobierno expida una norma con fuerza material de ley, como un Decreto Legislativo, no existe ningún vicio de constitucionalidad o afectación a la norma superior”. Señala que la Constitución previó un margen amplio de configuración en cabeza del legislador para regular el ambiente y las autoridades ambientales, y por ende es la ley la que determina las funciones de las diferentes instituciones que tienen a cargo el tema ambiental y ecológico y si la ley decide que dicha autoridad otorgue una concesión, o por el contrario, decide otorgarla directamente, se encuentra dentro del margen previsto en la Carta Superior. Manifiesta que no puede concluirse que el legislador con la expedición del decreto acusado haya omitido proteger las riquezas naturales y culturales de la nación, si se tiene en cuenta que la misma normatividad prevé la obligación de mantener el nivel del agua, así como las obligaciones en su mantenimiento. Y agrega que aunque la norma fue expedida bajo el imperi...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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