C-094-07
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
C-094/07
POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA RELIGIOSA-Prohibiciones
PRINCIPIO DE IGUALDAD RELIGIOSA-Prohibición
de privilegiar a una determinada religión o culto sobre otros
En materia de
igualdad religiosa la Constitución no solamente prohíbe la discriminación “por
razones de (…) religión” (artículo 13 C.P.) sino que extiende la igualdad
religiosa a una dimensión colectiva. Así, el artículo 19 de la Constitución,
consagra que “(t)odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente
libres ante la ley”. En desarrollo de este precepto constitucional la Corte ha
reconocido que el respeto al pluralismo religioso conduce a que no puedan
existir tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religión o
culto sobre otros.
PLURALISMO RELIGIOSO-Reglas
jurisprudenciales
El estudio de
constitucionalidad que emprende la Corte se basa en los principios en que se
fundaron los diversos pronunciamientos jurisprudenciales citados. Ellos son:
(i) El respeto por el pluralismo religioso conduce a la proscripción de tratos
discriminatorios que privilegien a una determinada religión o culto (C-027 de
1993); (ii) La existencia de tratos favorables a determinadas comunidades
religiosas, sólo es compatible con la Constitución bajo el criterio de que
también las otras confesiones gocen de la posibilidad de acceder a tales
beneficios (C-027/93, C-478/99, T-616/97, T-269/01, C-088/94, C-609/96); (iii)
para la determinación de la constitucionalidad de regulaciones que involucren
el factor religioso, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que guían
el correspondiente análisis (C-152/03 y C-1175/04).
TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA-Trato
otorgado a los arzobispos y obispos debe extenderse a los ministros de igual
jerarquía que pertenezcan a otras religiones reconocidas por el Estado
colombiano/PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicación/ARZOBISPOS Y OBISPOS-Declaración
por certificación
La
exoneración de la comparecencia para testificar ante las autoridades
judiciales, tiene una justificación razonable en la autonomía que se reconoce a
las distintas iglesias para regular su organización interna y designar sus
autoridades, quienes tienen un evidente reconocimiento social en razón de las
tareas que cumplen en la dirección y representación de la respectiva comunidad,
acorde con el propósito constitucional de garantizar el pluralismo y la
libertad religiosa. Sin embargo, advierte también la Corte que la norma
acusada, al reservar tal prerrogativa a los obispos y arzobispos de la iglesia
católica, establece una discriminación contraria a los principios que
caracterizan al Estado colombiano en materia religiosa. De manera particular,
destaca la Sala el precedente establecido en la sentencia C- 609 de 1996, la
cual declaró la constitucionalidad del testimonio por certificación jurada de
cardenales y obispos en los procesos penales, establecido en el artículo 287
del Decreto 2700 de 1991 (C.P.P.), en razón a que dicho trato se hizo
extensivo, por la propia disposición acusada, a los “ministros de igual
jerarquía que pertenezcan a otras religiones”. No encuentra la Sala razones
poderosas que la induzcan a cambiar el precedente específico sentado en la
citada decisión por lo que procederá a su reiteración declarando que el trato
exceptivo que la ley le otorga a los “arzobispos y obispos” debe concederse
también a los ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones
reconocidas por el Estado colombiano. Sólo en este sentido, la expresión
“arzobispos y obispos” que hace parte del artículo 222 del Código de Procedimiento
Civil resulta acorde con los postulados constitucionales del pluralismo
religioso y la libertad igualitaria de las diferentes iglesias y confesiones
religiosas.
SUCESION POR CAUSA DE MUERTE-Incapacidad
de recibir herencia o legado por eclesiástico que hubiere confesado al testador
SUCESION POR CAUSA DE MUERTE-Alcance de
la expresión “iglesia parroquial del testador” como excepción a la incapacidad
de recibir herencia o legado/PRINCIPIO DE IGUALDAD RELIGIOSA Y
SUCESION POR CAUSA DE MUERTE-Excepción a la incapacidad de recibir herencia
o legado, se predica de todas las iglesias y confesiones ubicadas en el
domicilio del testador
El
significado de la expresión “iglesia parroquial” del inciso 2° del artículo
1022 del Código Civil, no se reduce al lugar de culto de la confesión católica,
si no al de cualquier iglesia o confesión religiosa entendida en un ámbito
territorial específico, conforme a la organización interna que determine
libremente la respectiva comunidad religiosa. Esto significa que la excepción
prevista en el artículo 1022 del Código Civil para poder recibir herencia o
legado, se predica de todas las iglesias y confesiones ubicadas en el domicilio
de testador, y como tal, la norma resulta compatible con los principios del
pluralismo, la libertad religiosa e igualdad de todas las iglesias y
confesiones religiosas, consagrados en la Constitución. Bajo esta perspectiva
la expresión acusada no reduce el ámbito de aplicación del derecho de
asignación previsto en el inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil a la
iglesia católica, ni discrimina a otras iglesias y confesiones religiosas
reconocidas por el orden jurídico colombiano, que son titulares, en análogas
condiciones, de la misma vocación hereditaria.
Referencia: expediente D-6393
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 222 (parcial)
del Código de Procedimiento Civil y 1022 (parcial) del Código Civil.
Demandante: Juan Camilo Pinto Ojeda
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan
Camilo Pinto Ojeda demandó la inexequibilidad de la expresión “los arzobispos y obispos” contenida en el artículo 222 del Código de
Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970), y la expresión “iglesia parroquial” del
inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil.
Mediante auto
del veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006), la Corte admitió la
demanda al constatar que cumplía con las exigencias dispuestas en el Decreto
2067 de 1991.
II. TEXTO DE
LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones que contienen las expresiones demandadas, las cuales aparecen subrayadas:
DECRETOS NUMEROS 1400[1]
Y 2019 DE 1970[2]
(agosto 6 y Octubre 26)
Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confirió la
Ley 4a. de 1969 y consultada la comisión asesora que ella
estableció,
DECRETA:
(…)
SECCION TERCERA.
REGIMEN PROBATORIO
TÍTULO XIII.
PRUEBAS
(…)
CAPÍTULO IV
DECLARACIONES DE TERCEROS
(…)
“Artículo
222. Declaración por certificación. El presidente
de la República, los Ministros del Despacho, el contralor general, los
gobernadores, los senadores y representantes mientras gocen de inmunidad, los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los consejeros de Estado y
fiscales del Consejo, el procurador general de la
nación, los arzobispos y obispos, los agentes diplomáticos de la
república, y los magistrados, jueces, fiscales y procuradores al rendir
testimonio ante funcionario inferior, declararán por medio de certificación
jurada para lo cual se les enviará despacho con los insertos del caso”.
CÓDIGO
CIVIL[3]
LIBRO
TERCERO
DE
LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
TÍTULO
I
DEFINICIONES
Y REGLAS GENERALES
(…)
“Artículo
1022. Incapacidad del confesor, su cofradía y sus deudos. Subrogado por el
artículo 84 de la Ley 153 de 1887. Por testamento
otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni
aún como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al testador
en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al
testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el
eclesiástico, ni sus deudos por consaguinidad o afinidad dentro del tercer
grado[4].
Tal incapacidad
no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la
porción de bienes al que dicho eclesiástico, o sus deudos habrían correspondido
en sucesión intestada.
Quedan así
reformados el artículo 1022 del Código Civil y el 27 de la Ley 57 de 1887”.
III.
LA DEMANDA
El ciudadano
demandante considera que las expresiones “arzobispos y obispos” del
artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, e “iglesia parroquial” del
inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil, son violatorias del Preámbulo y
de los artículos 13 y 19 de la Constitución.
Sostiene que la
inclusión de “los arzobispos y obispos” entre la lista de “funcionarios”
que conforme al artículo 222 del Código de Procedimiento Civil están
autorizados para rendir declaración por medio de certificación jurada, viola el
principio de igualdad de trato que debe prodigarse a todas las religiones y
confesiones religiosas (Arts. 13 y 19), al estatuir un beneficio especial en favor
de una religión en particular – la católica – caracterizada por su importancia
histórica, pero igual a las demás frente a la Constitución.
Manifiesta que
se altera el orden social justo al que aspira la Constitución cuando el
legislador crea normas que comportan el enaltecimiento, la imposición de
cargas, o el establecimiento de prerrogativas para el ejercicio de sus derechos
frente a la administración pública, en favor de una religión o culto en
particular.
Aduce así mismo,
que la habilitación de “la iglesia parroquial” del testador para
recibir herencia o legado por testamento otorgado en la última enfermedad del
causante, tal como lo prevé el inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil,
vulnera el principio del pluralismo religioso establecido en el artículo 19 de
la Carta, en razón a que por la expresión “iglesia” se entiende el lugar
físico en el que se rinde culto a la iglesia católica. Esto, según el
demandante privilegia dicha confesión en la medida que excluye de la
prerrogativa que la norma contempla a otros centros religiosos o
establecimientos de culto, que no son considerados “iglesia” ni “parroquia”,
y aún a aquellas confesiones religiosas que no cuentan con espacio físico
determinado para el culto.
Solicita se
declare la inconstitucionalidad de las expresiones normativas acusadas.
IV.
INTERVENCIONES
De la
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Para los
miembros correspondientes de la Academia Colombiana de Jurisprudencia que
intervienen en el proceso, los tratamientos exceptivos consagrados en el
artículo 222 del Código de Procedimiento Civil - para los arzobispos y
obispos, en cuanto a las formalidades del testimonio -, y en el artículo
1022 del Código Civil - para la iglesia parroquial, respecto a la
posibilidad de heredar o recibir legados – se avienen a la Constitución sólo si
se aplican para todos los credos religiosos legalmente establecidos en
Colombia. Ello en razón a que “no existe un fin constitucionalmente válido
para excluir a las demás iglesias y credos religiosos de las previsiones que a
manera de excepción se consagran en los artículos 222 del Código de
Procedimiento Civil y 1022 del Código Civil”.
Sostienen que la
dignidad de ciertos ministros o prelados de cualquier iglesia legalmente
reconocida obliga a que su testimonio se pueda recepcionar mediante declaración
juramentada igual a como sucede con los obispos y arzobispos de la religión
católica. Y de otra parte, pueden tener el carácter de herederos o legatarios
otras iglesias o confesores que no sean de la religión católica, a pesar de que
el confesor haya asistido al testador durante la última enfermedad o
habitualmente, durante los dos últimos años anteriores al testimonio.
En consecuencia,
solicitan la declaratoria de constitucionalidad condicionada de las expresiones
demandadas, en el sentido que el tratamiento contemplado en el artículo 222 del
Código de Procedimiento Civil para los “obispos y arzobispos” autorizando
su testimonio bajo declaración certificada, se entienda extendido a los
dignatarios de los demás credos religiosos; igualmente en relación con la
expresión “iglesia parroquial” del artículo 1022, deberá entenderse que
la posibilidad de heredar o recibir legados cobija a los demás credos e
iglesias legalmente reconocidas de acuerdo con las normas nacionales.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5° de la
Constitución, el Procurador General de la Nación rindió el concepto No. 4163,
en el siguiente sentido:
Considera que es
necesario hacer integración normativa de la expresión demandada “iglesia
parroquial” con la expresión “eclesiástico” contenida en el mismo
inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil, “con el fin de que la
interpretación integral del inciso en su conjunto, se adecue al ordenamiento
constitucional”.
Sobre esta
disposición manifiesta que es evidente que en razón al contexto histórico de
expedición de la norma y por la definición lingüística de los términos, que la
expresión acusada fue concebida como referida exclusivamente a la iglesia
católica y que hoy solo puede entenderse acorde al ordenamiento constitucional
pluralista colombiano, si se le da una connotación amplia que comprenda todos lo
credos religiosos.
Afirma que de
los usos y definiciones comunes de los términos iglesia y parroquia se
puede concluir que, aunque están fuertemente asociados a las iglesias
cristianas y en particular a la católica, en un sentido lato tiene una connotación
más genérica y puede utilizarse con referencia a cualquier religión o confesión
independientemente de la concepción que esta tenga sobre el sitio de reunión,
si la expresión se aplica al grupo de personas que comparten un credo
religioso.
Concluye sobre
este aspecto de la impugnación, que la expresión acusada introduce una
situación discriminatoria injustificada, pero que atendiendo el principio de
conservación del derecho y de efecto útil del mismo, la Corte debe declarar la
exequibilidad de la expresión “iglesia parroquial” contemplada en el
inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil, bajo el entendido que hace
referencia a todas las confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el
estado colombiano.
En relación con la expresión “arzobispos y obispos” del
artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público sostiene
que la única manera de preservar los principios constitucionales de igualdad y
libertad religiosa es extendiendo los privilegios de presentar declaración por
certificación jurada a todos los altos jerarcas de las demás iglesias y
confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el estado colombiano. A su
juicio la expresión debe ser declarada exequible, bajo el entendido que se
refiere a los más altos jerarcas de todas las iglesias y confesiones religiosas
reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
de la Corte
1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
las disposiciones acusadas forman parte, en el caso del artículo 1022, del
Código Civil adoptado y adicionado mediante la Ley 57 de 1887; y en el caso del
artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, adoptado mediante los Decretos
1400 de 1970 y 2919 de 1970, expedidos con fundamento en facultades
extraordinarias conferidas al Presidente de la República mediante la ley 4ª de
1969.
Problema
jurídico y temas jurídicos a tratar
2. Para el
ciudadano demandante las expresiones “arzobispos y obispos” del artículo
222 del Código de Procedimiento Penal, e “iglesia parroquial” del
artículo 1022 del Código Civil, son inconstitucionales en cuanto establecen un
trato privilegiado injustificado para los altos jerarcas de la iglesia
católica, y para la iglesia misma, en materia de formalidades del testimonio y
vocación para recibir herencias o legados de sus feligreses. Dicho trato sería
violatorio de los principios de pluralismo religioso y libertad de culto que
rigen la Constitución conforme a su Preámbulo y a los artículos 13 y 19 de la
Carta.
En concepto del
Ministerio Público y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia no existe un
fin constitucionalmente válido que justifique el trato privilegiado que las
expresiones acusadas establecen a favor de la iglesia católica y sus
dignatarios, por lo que la única forma de hacerlas compatibles con la
Constitución es declarando su constitucionalidad condicionada, bajo el
entendido que ellas también incluyen las iglesias y confesiones religiosas
reconocidas jurídicamente por el estado colombiano (1022 C.C.) , y a sus más
altos jerarcas (Art. 222 C.P.C.).
Corresponde en
consecuencia a la Corte determinar: (i) si la expresión normativa que
prodiga un trato especial a los “arzobispos y obispos”, en la rendición
de un testimonio ante autoridad judicial, viola los preceptos constitucionales
que establecen la neutralidad religiosa del Estado y el principio de igualdad
de las confesiones religiosas con reconocimiento jurídico; y (ii) si la
expresión normativa que habilita a la “iglesia parroquial” del testador
para recibir herencia o legado, vulnera el principio de libertad e igualdad
religiosa previsto en el artículo 19 de la Constitución.
Para resolver
las cuestiones así planteadas la Corte seguirá la siguiente metodología: (i)
reiterará su jurisprudencia sobre el carácter pluralista del Estado social
de derecho colombiano en materia religiosa, y la coexistencia igualitaria de
todas las confesiones religiosas; (ii) analizará la naturaleza y
finalidad del trato preferencial que el artículo 222 del Código de
Procedimiento Civil prodiga a los arzobispos y obispos, y a los más altos
funcionarios del Estado; (iii) examinará la naturaleza y finalidad de
las incapacidades para heredar que contempla el artículo 1022 del Código Civil,
y la excepción a favor de la iglesia parroquial del testador; (iv) a
partir de ese marco teórico estudiará si se configuran verdaderos cargos de
inconstitucionalidad contra las expresiones normativas acusadas.
La igualdad
ante la ley de las distintas iglesias y confesiones religiosas impide que el
Estado le otorgue a una de ellas un trato preferente
3. Esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el
alcance de los principios del pluralismo, la diversidad religiosa y la
neutralidad del Estado frente a las confesiones religiosas, así como sobre la
igualdad ante la ley de las distintas comunidades
religiosas[5].
En materia de
igualdad religiosa la Constitución no solamente prohíbe la discriminación “por
razones de (…) religión” (artículo 13 C.P.) sino que extiende la igualdad
religiosa a una dimensión colectiva. Así, el artículo 19 de la Constitución,
consagra que “(t)odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente
libres ante la ley”. En desarrollo de este precepto constitucional la Corte
ha reconocido que el respeto al pluralismo religioso conduce a que no puedan existir
tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religión o culto
sobre otros.
Una reseña de la
jurisprudencia constitucional sobre esta materia muestra una línea consistente
orientada a la exclusión de tratos preferenciales a favor de una determinada
confesión religiosa. Si bien, en algunas oportunidades, se ha reconocido la
posible existencia de tratos favorables a determinadas comunidades religiosas,
ello se ha hecho sólo bajo el criterio de que también las otras confesiones
gocen de la posibilidad de acceder a tales beneficios. Particularmente, ciertas
preferencias otorgadas a la Iglesia Católica han sido extendidas también a
otras Iglesias, en virtud del principio de igualdad ante la ley de las diversas
comunidades religiosas.
4. En la
sentencia C-027 de 1993[6] que estudió la
constitucionalidad del concordato celebrado entre la Iglesia Católica y el
Estado colombiano, la Corte declaró inexequibles algunos artículos del
concordato por considerar que violaban el principio de igualdad, extendido por
el propio constituyente más allá de su dimensión individual a una expresión
colectiva reflejada en las iglesias y confesiones religiosas. En esa
oportunidad la Corte declaró inexequible el artículo XI del concordato que
establecía la contribución del Estado, con fondos del presupuesto nacional, al
sostenimiento de planteles católicos. Consideró la Corte que dicha disposición
era contraria a la prohibición constitucional de decretar auxilios o donaciones
en favor de personas de derecho privado (Art. 355 CP), y vulneraba la igualdad
de las diferentes iglesias o confesiones religiosas. Sostuvo la Corte: “(...)
el artículo XI contempla un trato preferencial para los hijos de familias
católicas, con lo cual se desconoce el principio de igualdad en que la
Constitución coloca a todas las religiones (art. 19 inc. 2°) y ello, no
obstante se reconozca el hecho social-religioso palmario de ser la Iglesia
Católica la de la inmensa mayoría del pueblo colombiano.”
En la misma
sentencia (C-027 de 1993) al pronunciarse sobre la enseñanza y formación
religiosa en los establecimientos educativos del Estado, la Corte declaró la
inexequibilidad de la obligación de incluir en los
establecimientos oficiales “enseñanza
y formación religiosa según el magisterio de la Iglesia” por desconocer la libertad religiosa (Art. 19 de la Constitución).
Sostuvo la Corte sobre el particular:
“Dentro de la reglamentación legal que habrá de expedirse al efecto, a la Iglesia Católica habrá de dársele el espacio religioso en
los establecimientos del Estado, lo mismo que a las demás religiones, dejando
en todo caso en libertad a los estudiantes que no quieran recibir instrucción
religiosa alguna, con lo cual se conseguiría colocar en
el mismo plano de igualdad a todas las confesiones pues se satisfaría el
interés religioso de los estudiantes según sus propias creencias y no se
obligaría a nadie a recibir cátedra religiosa.”[7]
5. Sobre la
exención a la prestación servicio militar por parte de los ministros de una
iglesia, la Corte ha aceptado tal disposición, bajo la condición de que se
extienda a todos las confesiones religiosas legalmente reconocidas. En efecto,
mediante la sentencia C-027 de 1993 declaró la exequibilidad del artículo del
Concordato que exceptúa del servicio militar a clérigos y religiosos de la
Iglesia Católica. La Corte señaló que la dispensa al servicio militar “antes
que violar el artículo 216 de la Constitución Nacional, encuentra en él su
asidero, ya que su inciso 3° dispone que la ley determinará las condiciones que
en todo tiempo eximen del servicio militar.” Sin embargo, puntualizó que tal
eximente del servicio militar “para preservar el principio de igualdad de
las religiones, ha de extenderse a las demás confesiones religiosas organizadas
respecto de sus ministros y clérigos.”
Tal doctrina ha sido sostenida en varias decisiones
posteriores. Así, en la C-478 de 1999[8], en relación con la
causal de aplazamiento del servicio militar consistente en “(h)aber sido
aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las
autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal
o de la vida religiosa”, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del
artículo 29 de la Ley 48 de 1993 bajo el entendido de que “es exequible en la
medida en que se entienda referida a todas las iglesias y confesiones
religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano, ya que sólo así
presenta total concordancia con el ordenamiento constitucional y una plena
vigencia de los principios de igualdad y de libertad religiosa y de cultos, así
como de la supremacía normativa jerárquica de la Constitución (C.P., Arts. 19 y
4°.)”[9]
6. El principio
de igualdad ante la ley de las diferentes confesiones religiosas se aplicó
igualmente en el ámbito de las exenciones tributarias. Al respecto, la
sentencia C-027 de 1993, declaró la constitucionalidad del artículo XXIV del
Concordato, que exceptuaba del pago de impuestos a los edificios de culto,
curias diocesanas, casas episcopales y seminarios. Estimó la Corte que
resultaría inequitativo exigir el cobro de tales tributos a las iglesias que
sostienen sus lugares de culto con dineros de los feligreses, puesto que éstos
tributan ya por su propio patrimonio, de tal manera que, de aceptarse el
gravamen sobre los inmuebles de la respectiva congregación se estaría
consagrando un doble tributo. Para preservar el principio de igualdad, la Corte
extendió los beneficios establecidos en el artículo del Concordato a los
distintos credos religiosos, siempre que reúnan los requisitos establecidos en
la ley.[10]
Sobre esta
misma materia, en la sentencia T- 269 de 2001[11], la Corte
reiteró el criterio de igualdad de las distintas iglesias frente a la ley y
decidió que “el Congreso debe crear un marco jurídico que asegure la igual
libertad de todas las iglesias y confesiones religiosas”. Sostuvo: “A la
luz de la Constitución, al legislador le está vedado dar un trato diferente a
las diversas confesiones religiosas o iglesias, lo cual no supone la concesión
automática de una exención tributaria a todas ellas cuando alguna de las mismas
ha cumplido con los requerimientos de ley para hacerse acreedora de dicha
exención. A lo que está obligado el legislador es a establecer iguales
condiciones objetivas para todas las confesiones religiosas e iglesias de forma
que puedan hacerse acreedoras a la mencionada exención. En la medida que cada
uno de los sujetos colectivos interesados cumpla con las condiciones objetivas
establecidas por la ley para obtener el beneficio de una exención tributaria,
dicha exención debe ser igualmente reconocida”.
7. En la
sentencia T-616 de 1997[12], la Corte tuteló el
derecho a la igualdad de una Iglesia Cristiana[13] frente a la
actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas –DIAN– que la obligaba a
presentar declaración de ingresos y patrimonio, en tanto que a la Iglesia
Católica se le exoneraba de tal deber. Fundamentó la Corte su decisión de
tutelar en que tal diferencia de trato no superaba ninguno de los requisitos
del examen de igualdad, en particular, no buscaba un interés público o
constitucional imperioso, con lo que se configuraba una discriminación injusta
en contra de las iglesias distintas a la Católica. De esta forma, la Corte
ordenó, en virtud del principio de igualdad de las distintas confesiones
religiosas, eximir a la iglesia demandante de tal obligación.
8. En la
sentencia C-088 de 1994[14], la Corte se refirió al
reconocimiento de la personería jurídica de la Iglesia Católica, la cual se
rige por el concordato. Estimó la Corte que tal reconocimiento no viola la
igualdad de otras iglesias, pues nada impide que también éstas celebren
acuerdos con el Estado colombiano para establecer mecanismos más fluidos de
regulación jurídica[15], conforme a lo dispuesto
en el artículo 15 de la ley 133 de 1994, la Ley 25 de 1992, la Ley 115 de 1994
y el capítulo IV del Decreto 782 de 1995.[16]
9. El criterio
de promover la extensión de beneficios reconocidos a la Iglesia Católica a
otros cultos ha sido reiterado en otras sentencias. De particular relevancia
para el asunto bajo examen es la sentencia C-609 de 1996[17],
la cual declaró la constitucionalidad del testimonio por certificación jurada
de cardenales y obispos en los procesos penales, establecido en el artículo 287
del Decreto 2700 de 1991 (C.P.P.) [18], en razón a
que dicho trato se hacía extensivo por la propia disposición acusada a los “ministros
de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones”.
La anterior
reseña muestra que la Corte ha admitido, en diversas materias, un tratamiento
jurídico favorable a las iglesias o confesiones religiosas bajo la condición de
ofrecer igualdad de condiciones para acceder a dichos beneficios, a todas
aquellas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley.
Los criterios
específicos establecidos por la jurisprudencia para determinar si una decisión
del Estado en materia religiosa es inconstitucional.
10. En la
sentencia C-152 de 2003[19] que se pronunció sobre la
constitucionalidad de la expresión “Ley María” con la cual se tituló la Ley
755/03, la Corte identificó unos criterios jurisprudenciales concretos
orientados a guiar el análisis de las normas que presuntamente vulneran los
principios del pluralismo religioso y la separación entre Estado e Iglesias.
Estos criterios, según lo señaló la Corte en aquella oportunidad cumplen la función de trazar la línea entre lo permitido y lo prohibido en
este campo.
Estimó la Corte que a las regulaciones en materia religiosa les está
constitucionalmente prohibido: (i) establecer una religión o iglesia oficial; (ii) que el Estado se identifique
formal y explícitamente con una iglesia o religión; (iii) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o
iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre
las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia
religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro
de un estado liberal no confesional; (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa,
mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna
iglesia o confesión; (v)
adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto
primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia
en particular frente a otras igualmente libres ante la ley.
11. En la
sentencia C-1175 de 2004[20]la Corte declaró la inexequibilidad
parcial de las normas (Arts. 152 y 153 del Código Nacional de Policía) que
prescribían la participación de un miembro de la curia católica en el Comité de
Clasificación de Películas, por considerarlas contrarias a los principios de
neutralidad del Estado en materia religiosa e igualdad de las iglesias. En la
mencionada sentencia, además de test de igualdad, la Corte aplicó los criterios
específicos establecidos en la sentencia C-152 de 2003, para determinar que la
norma acusada desconocía prohibiciones constitucionales en materia religiosa.
12. El estudio
de constitucionalidad que emprende la Corte se basa en los principios en que se
fundaron los diversos pronunciamientos jurisprudenciales citados. Ellos son: (i)
El respeto por el pluralismo religioso conduce a la proscripción de tratos
discriminatorios que privilegien a una determinada religión o culto (C-027 de
1993); (ii) La existencia de tratos favorables a determinadas
comunidades religiosas, sólo es compatible con la Constitución bajo el criterio
de que también las otras confesiones gocen de la posibilidad de acceder a tales
beneficios (C-027/93, C-478/99, T-616/97, T-269/01, C-088/94, C-609/96); (iii)
para la determinación de la constitucionalidad de regulaciones que involucren
el factor religioso, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que guían
el correspondiente análisis (C-152/03 y C-1175/04).
En el mencionado
contexto se enmarcará el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas
que a continuación asume la Corte, para lo cual previamente procederá a
determinar el alcance de la decisión de la Corte y de los preceptos
parcialmente acusados.
Estudio de
constitucionalidad de la expresión “arzobispos y obispos” del artículo 222
del Código de Procedimiento Civil.
Determinación
del ámbito de la impugnación y del alcance del pronunciamiento de la Corte.
13. A juicio del
demandante el segmento normativo acusado viola el precepto constitucional que
establece que “Todas las confesiones religiosas son igualmente libres ante
la ley”(Art.19 C.P.). Aduce que históricamente Colombia le ha rendido culto
a la religión católica y en la actualidad sigue siendo la confesión religiosa
que cuenta con una mayoría de adeptos. Sin embargo considera injustificado que
los demás líderes religiosos diferentes a los mencionados en la disposición, y
pertenecientes a confesiones religiosas distintas “deban presentarse ante
el juez de igual manera como lo haría cualquier persona común y corriente”.
Es claro para la
Corte que el sentido en que se plantearon los cargos por parte del demandante y
se debatieron en las intervenciones, plantea un asunto de discriminación por
vulneración del principio de igualdad religiosa. Ninguna censura formula la
demanda contra el aparte de la norma que desarrolla el criterio de la función
pública como parámetro de exención al deber de comparecencia para testificar,
ni respecto de la conformación del catálogo de personas que integran la
selección del legislador.
El reproche de
inconstitucionalidad se dirige específicamente contra la expresión “los
arzobispos y obispos” la cual considera violatoria del principio de
igualdad puesto que “ (…) (T)oda persona sea católica, judía, musulmana,
cristiana o de cualquier religión o culto, tiene el derecho a ser tratada de
igual forma como se trata a las demás personas que hacen parte de otras
religiones y cuando se le da un beneficio especial a una religión en razón a su
credo o importancia histórica, este equilibrio se ve afectado y por lo tanto
debe el estado corregir esta medida para así mantener el orden social justo, lo
cual se violenta cuando el legislador crea normas que llevan consigo el
enaltecimiento de una religión por encima de las demás(…)”
El ámbito de la
censura así establecido, constituye el marco del pronunciamiento de la Corte.
La sentencia no resolverá, en consecuencia, otros problemas de relevancia
constitucional que surgen tras el examen de la norma, tales como: (i) La
razonabilidad en la elaboración del catálogo de personas a quienes se aplica el
medio exceptivo para comparecer a declarar; (ii) la eventual vulneración
del principio de igualdad entre los mismos funcionarios del Estado; (iii) el
potencial problema de igualdad entre los integrantes del listado y otros
ciudadanos, en relación con el deber de colaboración previsto en el artículo 95
de la Carta.
Precisado así
el ámbito de la censura, y del pronunciamiento de la Corte, procede la Sala a
examinar el alcance de la disposición acusada.
La
certificación jurada como mecanismo excepcional para rendir declaración ante
autoridad judicial
14. El artículo
95 de la Constitución establece entre los deberes del ciudadano el de “colaborar
para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (num.7°).
Acorde con este precepto el legislador, al regular el régimen probatorio
aplicable a los procedimientos civiles, estableció el deber de testimoniar (Art.213
C.P.C.) en virtud del cual “toda persona tiene el deber de rendir el
testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley”[21].
La declaración
de terceros o testimonio, es uno de los medios de prueba explícitamente
reconocidos por el legislador civil para la formación del convencimiento del
juez (Art. 175). Conforme a las reglas instrumentales que rigen este medio de
prueba, debe ser recibido por regla general en audiencia, a fin de garantizar
el derecho de contradicción de las partes en el proceso, y de crear las condiciones
para que, con base en la inmediación de la prueba, el juez dirija el
interrogatorio, lo que le permitirá acceder a mejores elementos de juicio para
precisar la razón de la ciencia del testigo sobre los hechos objeto de prueba,
valorar su credibilidad y asignarle el mérito que corresponda, en el marco de
sus facultades legales de apreciación razonada de la prueba.
15. La
exoneración al deber de comparecer a rendir testimonio ante los
despachos judiciales sustituyéndolo por mecanismos como el testimonio por
oficio[22], los informes con
juramento[23], la declaración por
informe[24], o la declaración
juramentada escrita[25], es una regla
instrumental probatoria de amplia tradición en los sistemas procesales
escritos. Los tratamientos exceptivos al deber de comparecer han sido
justificados de muy diversas maneras en los sistemas jurídicos que los
contemplan, y de los criterios utilizados para su instauración depende el
catálogo de personas a quienes se concede dicho tratamiento especial. Así, se
encuentra que el criterio más común y generalizado es el de la protección de
la continuidad de la función pública y la dignidad inmersa en los altos cargos
de Estado[26]. Existen otros criterios
que determinan la elaboración del catálogo de personas a quienes se exonera del
deber de comparecer: el reconocimiento a la relevancia y requerimientos de la
actividad militar[27]; el rango diplomático[28];
las jerarquías religiosas [29]; así como otros
criterios derivados de la posición relevante de la persona en el ámbito
educativo[30]; o por el contrario de
posiciones o situaciones de algunos miembros de la sociedad de las cuales se
derive, según criterio del legislador, un deber especial de protección [31].
Son, en
consecuencia de diversa índole los criterios que las legislaciones procesales
han considerado relevantes para prodigar un trato procesal preferencial a
ciertos miembros de la sociedad, quienes no obstante estar vinculados al deber
genérico de testificar en los procesos judiciales, están exonerados de la
comparecencia personal ante la autoridad judicial, previéndose un
procedimiento especial (testimonio por oficio, declaración por certificación
jurada, declaración mediante informe, etc.) para la recepción de la prueba.
16. El
legislador colombiano, al regular los procedimientos civiles, ha establecido
situaciones exceptivas en las cuales el mecanismo de la audiencia es
sustituido por la declaración por certificación, rendida bajo juramento,
mediante el envío al declarante de un despacho con los insertos del caso. No se
trata de una excepción al deber de declarar, sino de el establecimiento de un
mecanismo distinto al ordinario para la recepción del testimonio que deben
rendir los altos funcionarios del Estado pertenecientes a las diversas ramas
del poder público, a los organismos de control, o los miembros relevantes de
instituciones no oficiales como la Iglesia.
En la norma que
es objeto de impugnación parcial el legislador acogió los criterios de la
función pública, y las jerarquías religiosas, para establecer el trato
exceptivo. La Corte no entrará a evaluar la razonabilidad de la selección de
los servidores públicos exonerados del deber de comparecencia conforme al
precepto, por cuanto su análisis, como ya se precisó, se centrará en el cargo
que por presunta discriminación religiosa se formula en la demanda.
El juicio de
constitucionalidad
17. Para
determinar si la expresión acusada “arzobispos y obispos” en efecto,
como lo señala el demandante, involucra un trato preferente injustificado a la
iglesia católica, que deviene en discriminación a las demás confesiones
religiosas, es preciso establecer su alcance, y el contexto en que fue creada
la norma.
La iglesia
católica como sociedad estructurada jerárquicamente está organizada y gobernada
con base en jurisdicciones o divisiones territoriales que se encuentran a cargo
de los obispos y los arzobispos[32]. De
manera que las expresiones demandadas aluden inequívocamente a títulos
correspondientes a la jerarquía ministerial de la iglesia católica, lo que
comporta indiscutiblemente el establecimiento de un trato diferenciado para los
ministros del culto católico del más alto rango dentro de esa iglesia.
No obstante,
destaca la Corte que el trato preferencial que la norma prodiga se refiere a la
selección del medio a través del cual las personas relacionadas en la
disposición deben cumplir con el deber constitucional de colaborar con el
adecuado funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95 num. 7°)
cuando su testimonio es requerido en un proceso de naturaleza civil. No
comporta una dispensa al cumplimiento de ese deber constitucional al que
aquellos se encuentran vinculados como todas las demás personas con aptitud
para testificar.
18. Para la
Corte ese trato diferenciado que la ley establece para los ministros del culto
católico de más alto rango dentro de la iglesia católica - arzobispos y
obispos – debe armonizarse e interpretarse en el marco que le proveen los
principios constitucionales del pluralismo religioso (Art.1°) y la libertad
igualitaria de las diferentes iglesias y confesiones religiosas (Art.19). En
esa medida, la exoneración de la comparecencia para testificar ante las
autoridades judiciales, tiene una justificación razonable en la autonomía que
se reconoce a las distintas iglesias para regular su organización interna y
designar sus autoridades, quienes tienen un evidente reconocimiento social en
razón de las tareas que cumplen en la dirección y representación de la
respectiva comunidad, acorde con el propósito constitucional de garantizar el
pluralismo y la libertad religiosa.
19. Sin embargo,
advierte también la Corte que la norma acusada, al reservar tal prerrogativa a
los obispos y arzobispos de la iglesia católica, establece una discriminación
contraria a los principios que caracterizan al Estado colombiano en materia religiosa,
el cual se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y además
reconoce la igualdad entre todas las iglesias, confesiones y denominaciones
religiosas, lo que le impide establecer la preeminencia jurídica, o promover
situaciones que comporten privilegios para determinados credos religiosos. Al
destacar el principio de igualdad de las iglesias o confesiones religiosas
sostuvo la Corte: “El carácter más extendido de una determinada religión no
implica que ésta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado
por cuanto la Constitución de 1991 ha conferido igual valor jurídico a todas
las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que
éstas tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o
equiparación con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías
religiosas”[33]
Con el propósito
de adecuar al principio de igualdad religiosa la exención de comparecencia de
los arzobispos y obispos a rendir testimonio en los asuntos civiles, la Corte
reiterará su línea jurisprudencial claramente orientada a extender a otras
iglesias y confesiones religiosas algunos beneficios que el legislador ha
establecido a favor de la iglesia católica o de sus miembros[34].
De manera
particular, destaca la Sala el precedente establecido en la sentencia C- 609 de
1996[35], la cual declaró la
constitucionalidad del testimonio por certificación jurada de cardenales y
obispos en los procesos penales, establecido en el artículo 287 del Decreto
2700 de 1991 (C.P.P.), en razón a que dicho trato se hizo extensivo, por la
propia disposición acusada, a los “ministros de igual jerarquía que
pertenezcan a otras religiones”.
Los principales argumentos que fueron acogidos por la Corte en
aquella oportunidad para fundamentar la declaratoria de exequibilidad de la
norma que incluye en el trato preferencial a los dignatarios de todas las
confesiones religiosas, son los siguientes:
(i) La norma responde al reconocimiento del Constituyente de la
presencia del elemento religioso en la sociedad, y a la armonización de este
dato sociológico con el componente pluralista y democrático del Estado; (ii)
La norma reconoce que el fenómeno religioso tiene
indudables manifestaciones institucionales que se concretan en el reconocimiento
de la personalidad de las distintas iglesias y confesiones que gozan de
autonomía para regular su régimen interno, establecer su propia jerarquía y
designar a sus autoridades, a quienes, de ordinario, se les confían funciones
de especial importancia y trascendencia; (iii) la norma responde
también al propósito constitucional de brindar igual protección a las
diferentes iglesias y confesiones, la cual se concreta de manera singular en la
persona de su principales jerarcas y ministros; (iv) La inclusión de los
jerarcas de las iglesias en el trato exceptivo que la norma prevé, no entraña
un injustificado privilegio, pues ella atiende al amplio reconocimiento social
de que gozan, vinculado, no a la persona del jerarca o ministro en sí misma considerada,
sino a las tareas ligadas a la relevancia del cargo dentro de la organización
religiosa, y a la trascendencia de las labores pastorales dentro de la
sociedad; (v) Las tareas que cumplen son parte esencial del derecho a
difundir la respectiva religión plasmado en el artículo 19 superior; (vi)
La prerrogativa que la norma contempla no comporta el compromiso del Estado con
una específica religión, ni el desconocimiento del carácter laico de la
organización política, sino apenas el reconocimiento de la trascendencia social
del fenómeno religioso en sus variadas manifestaciones; (vii) Tal
prerrogativa – en la medida que incluye a los ministros de todas las
confesiones religiosas legalmente establecidas - es acorde con la naturaleza
democrática y pluralista del Estado colombiano.[36]
20. No encuentra
la Sala razones poderosas que la induzcan a cambiar el precedente específico
sentado en la citada decisión[37] por lo que procederá a
su reiteración declarando que el trato exceptivo que la ley le otorga a los
“arzobispos y obispos” debe concederse también a los ministros de igual
jerarquía que pertenezcan a otras religiones reconocidas por el Estado
colombiano. Sólo en este sentido, la expresión “arzobispos y obispos” que hace
parte del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil resulta acorde con los
postulados constitucionales del pluralismo religioso y la libertad igualitaria
de las diferentes iglesias y confesiones religiosas.
Una decisión distinta a la exequibilidad condicionada, referida al medio concreto
previsto por el legislador y al específico caso de los obispos y arzobispos
violaría el precedente establecido en la sentencia C-609 de 1996.
21. De otra parte,
tampoco observa la Corte que la expresión acusada
desconozca el deber constitucional de colaboración con el buen funcionamiento
de la administración de justicia (Art. 95 num. 7°). El precepto demandado
parcialmente, no exime a los jerarcas religiosos de rendir testimonio, el cual
es una de las mas significativas expresiones del deber de colaboración con la
administración de justicia, sino que establece un mecanismo especial, para
hacer efectivo ese deber en el caso de las personas que desempeñan los cargos y
dignidades allí relacionados. La norma en que se inserta la expresión
demandada, se limita a establecer una regla específica respecto del modo en
que se debe cumplir, en el caso concreto del testimonio, ese deber
constitucional, sin que exista norma que le impida al legislador regular ese
mecanismo procesal a través del cual los ciudadanos allí relacionados deban
atender el mencionado mandato constitucional.
De manera que la
declaratoria de constitucionalidad condicionada, además de respetar el
precedente establecido en la sentencia C- 609 de 1996, es la opción que mejor
armoniza con la condición pluralista y democrática del Estado, con el propósito
constitucional de brindar protección y de garantizar la coexistencia igualitaria
y la autonomía a todas las iglesias y confesiones religiosas, así como con el
deber constitucional que se impone a toda persona de “colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia”. (Numeral 7° del artículo
95 de la Carta).
Por las razones
expuestas la Corte declarará la exequibilidad, por los cargos examinados, de la
expresión “arzobispos y obispos” contendida en el artículo 222 del
Código de Procedimiento Civil, condicionada a que se entienda que incluye
también a los ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones
reconocidas por el Estado colombiano.
Estudio de
constitucionalidad de la expresión “iglesia parroquial” del inciso 2º
del artículo 1022 del Código Civil.
22. En relación
con este precepto el cargo de inconstitucionalidad se funda en que, a juicio
del demandante, la habilitación de “la iglesia parroquial” del testador
para recibir herencia o legado por testamento otorgado en la última
enfermedad del causante, tal como lo prevé el inciso 2° del artículo 1022 del
Código Civil, vulnera el principio del pluralismo religioso establecido en el
artículo 19 de la Carta, en razón a que por la expresión “iglesia” se
entiende el lugar físico en el que se rinde culto a la iglesia católica. Esto,
según el demandante privilegia dicha confesión en la medida que excluye de la
prerrogativa que la norma contempla a otros centros religiosos o
establecimientos de culto, que no son considerados “iglesia” ni “parroquia”,
y aún a aquellas confesiones religiosas que no cuentan con espacio físico
determinado para el culto.
23. La norma
parcialmente demandada forma parte del Título I del Libro Tercero del Código
Civil, que contiene las definiciones y reglas generales que regulan la sucesión
por causa de muerte y las donaciones entre vivos. El artículo 1022 en el cual
se inserta la expresión demandada se orienta a regular la incapacidad para ser
asignatario de herencia o legado, derivada de la posición y de la probable
influencia que el beneficiario pueda tener sobre el testador. Así, la regla
general que la disposición establece consiste en excluir como posible
asignatario de herencia o legado[38], o aún como albacea
fiduciario[39] a: (i) al
eclesiástico que hubiere confesado al testador[40] en la misma
enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; (ii)
a la orden, el convento o la cofradía de que sea miembro el eclesiástico; (iii)
a los deudos (parientes) del mismo sacerdote, por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado[41].
El inciso 2º
establece dos excepciones a la incapacidad para suceder prevista en el inciso
primero, así: (i) “no comprende a la iglesia parroquial
del testador”; (ii) “ni recaerá sobre la porción de bienes que al dicho
eclesiástico, o a sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada[42]”.
La demanda se
dirige contra la primera excepción a la prohibición prevista en el inciso
primero, que se traduce en la habilitación a la “iglesia parroquial” del
testador para recibir herencia o legado por testamento otorgado por
aquél en su última enfermedad.
24. La finalidad de la norma; en su conjunto, es la de evitar que la
voluntad del causante sea interferida por voluntades extrañas, al momento de
disponer de sus bienes por medio de un acto jurídico unilateral, especialmente
en las circunstancias en que el confesor tiene un particular ascendiente
espiritual sobre el testador. El reconocimiento de ese ascendiente espiritual
del confesor sobre el fiel, en circunstancias de especial vulnerabilidad, llevó
al legislador civil a prever la posibilidad de una injerencia que podría
alterar la auténtica voluntad del testador, a favor de su confesor o de
personas o entes que le sean próximos. De manera que es la expresión libre,
espontánea y autónoma de la voluntad del testador en el acto jurídico
unilateral que se configura con el testamento, el interés jurídico que la norma
preserva.
Consideró así
mismo el legislador – inciso 2° - que en relación con la “iglesia parroquial”
del testador no concurre la incapacidad prevista en el inciso primero, lo que
se explica en la mayor distancia espiritual que existe entre el causante y la
organización religiosa a la que pertenece, así sea la de su ámbito local,
distancia que neutraliza la vulnerabilidad y capacidad de injerencia sobre el
testador que el inciso primero percibe respecto del confesor.
25. El problema
constitucional que plantean la demanda y las intervenciones, surge del sentido
que se atribuye a la expresión “iglesia parroquial”. Para el demandante la
expresión tiene un significado exclusivamente canónico identificándola con “el
lugar físico donde se rinde culto a la Iglesia católica que es administrada por
el religioso que ha designado las autoridades católicas para que sean
realizadas las ceremonias religiosas que hacen parte de este credo”. En
concepto del señor Procurador, el “uso común de los términos” y algunas
definiciones de contenido etimológico, indican que la expresión demandada, si
bien está fuertemente asociada a las iglesias cristianas y en particular a la
católica, “en sentido lato tiene una connotación más genérica y puede
utilizarse con referencia a cualquier religión o confesión, independientemente
de la concepción que esta tenga sobre el sitio de reunión, si la expresión se
aplica al grupo de personas que comparten un credo religioso”.
26. Pues bien,
para la Corte es claro que si bien la norma se gestó en un contexto jurídico
muy distinto al que rige en la actualidad las relaciones entre el Estado y el
fenómeno religioso[43], el sentido de la
expresión puede armonizarse, interpretarse y adecuarse a los principios
constitucionales del pluralismo religioso (Art. 1º) y la libertad igualitaria
de las diferentes iglesias y confesiones religiosas (Art. 19 inc. 2º),
así como la ley estatutaria que regula el derecho a la libertad religiosa y
de cultos (L. 133/94) [44].
En tal sentido,
cabe destacar que el ámbito del derecho a la libertad religiosa y de cultos,
tal como quedó configurado en el artículo 19 de la Constitución no se limita
al aspecto relativo a la creencia, profesión o difusión individual de un credo
o de una fe, sino a su dimensión colectiva. Para denominar los entes a través
de los cuales se realiza esta dimensión colectiva del fenómeno religioso, la
Constitución acuñó la expresión “confesiones religiosas e iglesias” proclamando
su igual libertad ante la ley. Acogiéndose a esa denominación el legislador
estatutario de 1994 usó de manera sistemática la expresión “Iglesia o
confesión religiosa” para referirse y regular el ejercicio colectivo del
derecho a la libertad religiosa y de cultos que ese estatuto desarrolla[45].
De tal manera que las diferentes colectividades u organizaciones religiosas
que se acojan a los preceptos establecidos en esa ley y las normas que la
desarrollan, y en consecuencia obtengan el reconocimiento del Estado para
representar a un determinado credo o expresión religiosa son denominados Iglesia
o confesión religiosa.
La expresión Iglesia
no puede ser reducida en su significado como lo pretende la demanda al
lugar de culto de la confesión católica. En sentido normativo se identifica
con confesión religiosa y designa a cualquier credo, culto, denominación
o movimiento religioso constituido en los términos y para los fines previstos
en el orden jurídico, como expresión de la dimensión colectiva del derecho a la
libertad religiosa. El orden jurídico la usa con referencia a cualquier
religión o confesión, independientemente de la concepción que ésta tenga sobre
el sitio de reunión o de ejercicio del culto.
27. Advierte la
Corte que lo que genera la censura del demandante es el sentido que, a su
juicio, le imprime a la norma la expresión “Iglesia” seguida del
vocablo “Parroquial”, al considerar que existe una clara vinculación
del concepto de parroquia con las iglesias cristianas y particularmente
con la católica[46]. Bajo tal perspectiva la
prerrogativa para recibir herencia o legado, en los términos del precepto quedaría
reservada, de manera exclusiva, a la iglesia católica, lo que implicaría la
discriminación de las demás confesiones religiosas.
Al respecto,
encuentra la Corte que si bien la idea de parroquia puede vincularse a la
iglesia católica o a otras iglesias cristianas para significar el lugar de
culto, o el conjunto de feligreses de una jurisdicción territorial específica,
no es una expresión exclusivamente adscrita a estas confesiones. En un sentido
universal y laico, tiene una connotación administrativa para significar ciertas
entidades locales menores, conformadas por un conjunto de personas y bienes con
derechos e intereses peculiares y colectivos, diferenciables de los genéricos
del municipio principal, del cual dependen en diversos servicios, por razones
de economía[47].
En este sentido,
se trata de un vocablo que incorpora un concepto territorial no circunscrito de
manera exclusiva a una organización religiosa en particular, responde a la
idea de domicilio inmediato, de vecindad, y aún de ámbito territorial
específico que puede ser incorporado en las estructuras internas de las
diversas confesiones religiosas de acuerdo con la autonomía que el orden
jurídico les reconoce para regular su régimen interno, establecer sus propias
jerarquías, y designar sus autoridades.
Por
consiguiente, precisa la Corte que el significado de la expresión “iglesia
parroquial” del inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil, no se reduce al
lugar de culto de la confesión católica, si no al de cualquier iglesia o
confesión religiosa entendida en un ámbito territorial específico, conforme a
la organización interna que determine libremente la respectiva comunidad
religiosa. Esto significa que la excepción prevista en el artículo 1022 del
Código Civil para poder recibir herencia o legado, se predica de todas las
iglesias y confesiones ubicadas en el domicilio de testador, y como tal, la
norma resulta compatible con los principios del pluralismo, la libertad
religiosa e igualdad de todas las iglesias y confesiones religiosas,
consagrados en la Constitución.
Bajo esta
perspectiva la expresión acusada no reduce el ámbito de aplicación del derecho
de asignación previsto en el inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil a
la iglesia católica, ni discrimina a otras iglesias y confesiones religiosas
reconocidas por el orden jurídico colombiano, que son titulares, en análogas
condiciones, de la misma vocación hereditaria.
Por tales
razones, la expresión “iglesia parroquial” del inciso 2° del artículo 1022 del
Código Civil será declarada exequible, frente a los cargos examinados.
VII. DECISIÓN
Con fundamento
en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar exequible, por los cargos examinados, la expresión “Los
arzobispos y obispos” contenida en el artículo 222 del Código de
Procedimiento Civil, bajo el entendido que incluye también a los ministros de
igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones reconocidas por el Estado
colombiano.
Segundo: Declarar exequible, por los cargos examinados, la
expresión “iglesia parroquial” contenida en el inciso 2° del artículo
1022 del Código Civil.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.