C-094-98
Sentencia C-094/98
Sentencia
C-094/98
CONTRIBUCION
ESPECIAL POR EXPLOTACION DE PETROLEO-Contribuyente único/LEY INDIVIDUAL
De todo lo dicho
en relación con la forma como el legislador fijó por etapas el desmonte de la
contribución especial objeto de examen no se desprende objetivamente que la
norma se hubiera concebido de manera exclusiva para un determinado e
individualizado contribuyente, así en el caso del petróleo se haya probado -como
se probó en efecto- que tan sólo los explotadores del pozo Cupiagua I quedan
cobijados por el inciso 3 de la disposición impugnada. Que así haya sido no
convierte a la norma en una de aquellas denominadas "de caso único" o
"de sujeto pasivo individualizado", pues no debe olvidarse que la
disposición legal correspondiente debe ser mirada en su conjunto, entendida y
aplicada sistemáticamente. Y es claro que, si bien la demanda se circunscribe
al caso del petróleo, los artículos materia de estudio, considerados como
unidad de legislación tributaria, aluden, además del petróleo, a la explotación
y exportación de gas libre o asociado, carbón y ferroníquel, es decir, que
vinculan a otros contribuyentes, indeterminados. La normatividad enjuiciada es
entonces general y abstracta, aun cuando, para el caso del petróleo, en el
curso de su vigencia, haya resultado solamente un contribuyente afectado.
Referencia:
Expediente D-1803
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 52, 53 y 56 (parciales) de la Ley 223
de 1995.
Actora: Lucy Cruz De
Quiñones
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana LUCY
CRUZ DE QUIÑONES, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 52, 53 y 56 (parciales) de la Ley
223 de 1995.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
Los artículos objeto
de acción, en cuyos textos se subraya lo acusado, dicen:
"Ley 223 de 1995
(diciembre 20)
por la cual se expiden normas sobre
Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
Artículo 52.
Contribución Especial. La
contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas libre o
asociado y la exportación de carbón y ferroníquel, establecida en el artículo
12 de la Ley 6ª de 1992 tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997.
Los campos que hayan
iniciado producción con posterioridad al 30 de junio de 1992 y hasta el 31 de
diciembre de 1994 estarán sujetos al pago de la contribución especial hasta el
31 de diciembre de 1997.
Los yacimientos
y/o campos descubiertos con posterioridad al 30 de junio de 1992 y antes del 1
de enero de 1995 y cuya producción o explotación se inicie con posterioridad al
31 de diciembre de 1994 estarán sujetos al pago de la contribución especial
hasta el 31 de diciembre del año 2000.
Los descubrimientos
realizados con posterioridad al 1 de enero de 1995, así como los yacimientos
que tengan declaratoria de comercialidad después de esta fecha, no estarán
sujetos al pago de la contribución señalada en este capítulo.
Parágrafo 1. Lo pagado por concepto de contribución
especial durante el año 1997 y siguientes no será deducible en el impuesto
sobre la renta.
Parágrafo 2. Interprétase con autoridad el artículo 15
de la Ley 6ª de 1992 en el sentido de que se entiende por nuevos exploradores
aquellos que a 30 de junio de 1992 hayan iniciado la exploración o la inicien
con posterioridad a dicha fecha y en todo caso que empiecen la producción con
posterioridad a la vigencia de la Ley 6ª de 1992.
Artículo 53. Base
Gravable. La base
gravable de la contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas
libre o asociado y exportación de carbón y ferroníquel estará conformada
así:
a) Petróleo crudo
Por el valor
total de los barriles producidos durante el respectivo mes, conforme al previo
FOB de exportación que para el efecto certifique el Ministerio de Minas y
Energía para el petróleo liviano y para el petróleo pesado que tenga un grado
inferior a 15 grados API.
b) Gas libre y/o
asociado
Por el valor total
producido durante el respectivo mes, excluido el destinado para el uso de
generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, de
conformidad con el precio de ventas en boca de pozo de cada 1.000 pies cúbicos,
que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía.
c) Carbón
Por el valor FOB del
total exportado durante el respectivo mes, de conformidad con el precio que
para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía.
d) Ferroníquel
Por el valor FOB del
total exportado durante el respectivo mes, de conformidad con el precio que
para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo. De la contribución de que trata el presente
artículo quedarán exceptuados los porcentajes de producción correspondientes a
regalías.
(...)
Artículo 56.
Sujetos Pasivos. Son
sujetos pasivos de la contribución especial por la explotación de petróleo
crudo, gas libre o asociado y la exportación de carbón y ferroníquel los
explotadores y exportadores de los mencionados productos".
III. LA DEMANDA
Según la actora, los
artículos transcritos, en sus apartes acusados, son violatorios de los
preceptos constitucionales 13, 95, 360 y 363.
Manifiesta que, de
acuerdo con el artículo 332 de la Carta Política, el Estado es dueño del
subsuelo y de los recursos naturales no renovables, y que, según el artículo
360 ibídem, por la explotación de dichos recursos se causa una
contraprestación económica, es decir un recurso fiscal denominado regalía, de
la cual tienen derecho a participar los departamentos, los municipios
productores, y los puertos por donde aquéllos se transporten. Agrega que deben
excluirse otros ingresos fiscales de naturaleza tributaria que se causen por
razón del mismo hecho generador, y que la disposición acusada desvirtúa el
querer del Constituyente al consagrar un impuesto adicional, pues está
disfrazando las regalías en detrimento de las entidades territoriales
mencionadas, así como los puertos, toda vez que no tendrían derecho a recibir
participación alguna por ese concepto.
Considera que las
regalías se pagan como una contraprestación a un beneficio recibido por parte
del Estado, mientras que en el impuesto se valora la capacidad contributiva del
ejecutante del hecho generador, motivo por el cual se presenta una
incompatibilidad entre los dos. "En resumen -afirma- el artículo 360
constitucional indica al legislador una dirección que debe seguir en su
actividad de imposición de obligaciones pecuniarias a quienes explotan recursos
naturales no renovables".
Recuerda que la
Corte Constitucional en Sentencia C-221 de 1997 consideró que la ley puede
gravar las actividades relacionadas con los recursos no renovables, pero no
puede establecer como hecho gravable la explotación que por mandato de la Carta
está sujeta al pago de regalías.
Relata que la
disposición acusada modificó la contribución especial creada por la Ley 6 de
1992, la cual en su artículo 15 disponía que los nuevos explotadores estarían
obligados a pagar la misma contribución durante los seis primeros años de
producción, y que esta medida, general y profuturo, podría justificarse
"bajo la premisa de equiparar las condiciones de los nuevos explotadores
con la de los antiguos, quienes habían sufragado el tributo desde 1991 hasta
1997 y con ello habían satisfecho su carga tributaria o su cuota de sacrificio
contributivo". Pero alega que esa filosofía se desconoce con la
disposición atacada porque "no sólo se elimina el gravamen para los
antiguos que hubiesen satisfecho en el pasado la exacción durante todo el plazo
de vigencia de la ley, sino para los que hubieran iniciado producción antes del
31 de diciembre de 1994, sin importar si sólo pagaron durante tres años o
cuatro años; de igual modo se elimina para los nuevos que descubran u obtengan
declaratoria de comercialidad de yacimientos después del 1 de enero de 1995 y,
en cambio, se prorroga exclusivamente para los de un período intermedio, es
decir, para los que antes de la vigencia de la ley acusada hubieran descubierto
un yacimiento y hubieran recibido declaratoria de comercialidad, pero en todo
caso iniciaren producción después del 1 de enero de 1995".
Estima que los
apartes normativos impugnados son arbitrarios, irrazonables, desproporcionados
y atentan contra el principio de igualdad, ya que consagran una disminución del
impuesto sólo para quienes iniciaron la producción desde el 1 de enero de 1995,
sin que exista una justificación razonable para ello.
Afirma que la
irrazonabilidad de los preceptos atacados se puede apreciar en la exposición de
motivos de la ley, en la cual se anuncia una supuesta disminución gradual del
gravamen para no comprometer las finanzas públicas, "pero no dispone esa
disminución gradual para todos, o por lo menos para todos los que a partir de
1992 entraron a producir, sino sólo para los que lo hicieron a partir de
1995", y agrega que "si el objetivo era establecer un régimen transitorio
para los que ya se encontraban en producción, tendría que haber cobijado a
todas las explotaciones comerciales nuevas y no sólo a unas muy
limitadas".
Asegura que la
hipótesis de la norma es discriminatoria, ya que circunscribe el tributo
"para un campo petrolero en el país que cumple la hipótesis muy particular
del nuevo artículo, puesto que se trata del único descubrimiento petrolero
acaecido en el país en el período señalado, que inició producción después del 1
de enero de 1995. Se trata de un caso único sometido a gravamen, puesto que
para los demás campos explorados y explotados con antelación, o con
posterioridad al campo en cuestión, se elimina el gravamen, en tanto que se
prorroga en el tiempo sólo para un sujeto pasivo: la asociación del campo de
Cupiagua".
Por último, estima
que en el presente caso no existe cosa juzgada material, toda vez que en la
Sentencia C-430 de 1995 se juzgaron normas diferentes -varios artículos de la
Ley 6 de 1992- y por motivos diversos a los que ahora se exponen.
IV.
INTERVENCIONES
La ciudadana LISSY
CIFUENTES SANCHEZ, obrando en su calidad de apoderada del Ministerio de Minas y
Energía, argumenta que existe cosa juzgada constitucional, ya que por Sentencia
C-430 de 1995 la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 12 al 15
de la Ley 6 de 1992, reproducidos por la Ley 223 de 1995 en los artículos 52 a
56.
Asegura que no
existe violación del derecho a la igualdad, pues las distinciones establecidas
obedecen "a los tiempos que transcurren entre cada una de las etapas
existentes en la explotación de los hidrocarburos".
Justifica la
constitucionalidad de los incisos segundo y cuarto del artículo 52, que no
fueron impugnados por la actora.
Por último afirma
que el legislador goza de autonomía para crear y limitar las cargas impositivas
a los asociados.
La ciudadana
ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA, apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, manifiesta que a su juicio existe cosa juzgada constitucional, toda
vez que mediante Sentencia C-430 de 1995, se analizaron los artículos 12 a 15
de la Ley 6 de 1992 y los argumentos de la demandante para ese entonces, se
referían a la contribución que mediante dicha ley se creaba.
Afirma: "Si se
compara el texto de los artículos de la Ley 6 de 1992 frente al de los
artículos de la Ley 223 de 1995, en cuanto hace a la definición del hecho
generador, es evidente que no existe la imprecisión que sugiere la accionante
con el fin de justificar la nueva acción de inconstitucionalidad que ella misma
pretende repetir en el presente proceso". Y continúa: "En una y otra
ley se señala de manera expresa la "explotación" de petróleo crudo y
gas libre como hecho generador del impuesto y adicionalmente es la misma
definición del tributo la que no admite una desagregación del texto que la
contiene".
En cuanto a la
vigencia de la contribución especial, señalada en el inciso 3 del artículo 52
demandado, solicita a la Corte que declare su constitucionalidad, pues dicha
disposición solamente delimitó la exigibilidad de la contribución especial
establecida en el artículo 15 de la Ley 6 de 1992, para los nuevos
explotadores. No existe, entonces, tampoco trato discriminatorio, pues tanto
los antiguos explotadores como los nuevos soportan la carga tributaria por 6
años.
El ciudadano JUAN
FERNANDO ROMERO TOBON, quien actúa como apoderado del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, presenta escrito donde expone que a su parecer existe cosa
juzgada absoluta respecto de la actividad gravada y en torno a los sujetos
pasivos de la contribución, pues la Corte ya se pronunció sobre el tema cuando
analizó la contribución especial creada por la Ley 6 de 1992, motivo por el
cual solicita se esté a lo allí resuelto, en lo relacionado con las expresiones
"La contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas
libre", pertenecientes al inciso 1 del artículo 52; "La base gravable
de la contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas libre o
asociado", pertenecientes al artículo 53; y "Son sujetos pasivos de
la contribución especial por la explotación de petróleo crudo, gas libre o
asociado y la exportación de carbón y ferroníquel los explotadores",
términos integrantes del artículo 56 de la Ley 223 de 1995.
Afirma que los
restantes apartes demandados no se oponen a los preceptos constitucionales,
teniendo en cuenta la exposición de motivos que llevó al Gobierno a presentar
el proyecto.
La ciudadana JANETH
BUSTOS SALGAR, obrando en calidad de apoderada del Ministerio de Minas y
Energía, presentó, fuera del término legal, un escrito tendiente a justificar
la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, ha solicitado a la Corte declarar la constitucionalidad
de los apartes normativos acusados.
Considera que no
existe cosa juzgada material por cuanto si bien es cierto los artículos 52 a 56
de la Ley 223 de 1995 reproducen el contenido de los artículos 12 al 15 de la
Ley 6 de 1992, analizados por la Corte en Sentencia C-430 de 1995, sí modifican
sustancialmente el régimen impositivo de la contribución, además de que dicho
pronunciamiento no se hizo a la luz del artículo 360 de la Carta.
Manifiesta que no se
vislumbra inconstitucionalidad alguna, pues en la Ley 141 de 1994 se fijaron
los porcentajes mínimos de regalías derivadas de la explotación de
hidrocarburos, carbón y níquel, entre otros, para lo cual el legislador
consideró la explotación como el producto final obtenido en boca o borde de
mina, o pozo, pero en ningún momento como aquellas actividades dirigidas a la
extracción técnica de recursos no renovables. De tal forma que no se lesiona el
régimen de regalías cuando el tributo recae sobre el margen restante de
explotación, es decir aquél que no está sujeto al pago de ellas.
Igualmente -añade-,
el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 estableció que la contribución especial de
que trata la Ley 6 de 1992 no gravaría el porcentaje de producción sujeto a
regalías, mandato que fue reproducido en el parágrafo del artículo 53 acusado.
Por último afirma
que tampoco se desconoce el principio de igualdad, pues lo buscado por el
artículo 52 demandado es el desmonte gradual de la contribución equilibrando la
carga tributaria y "salvaguardar el equilibrio económico, sin sacrificar
la inversión extranjera".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política.
2. Cosa juzgada
material sobre la contribución. Inexistencia de la cosa juzgada respecto de las
reglas específicas que prorrogaron el gravamen
Algunos de los
intervinientes sostienen que el tema objeto de controversia ya fue dilucidado
por la Corte y que, por tanto, se configura el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, lo que le impediría adoptar en esta oportunidad decisión de
fondo.
La Sentencia a la
que se refieren quienes así razonan es la distinguida con el número C-430 del
28 de septiembre de 1995.
Mediante el indicado
fallo, la Corte declaró exequibles los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 06
de 1992, normas que establecieron y regularon la denominada contribución
especial por explotación o exportación de petróleo crudo, gas libre,
carbón y ferroníquel. Tal tributo, según lo allí dispuesto, se consagró con
carácter mensual sobre la producción o exportación de los indicados elementos y
eran sujetos pasivos de él los explotadores y exportadores. Las normas
examinadas por la Corte contemplaban la base gravable y la tarifa, así como la
forma y plazos de pago del gravamen, y establecían también una modalidad
especial de contribución para nuevos exploradores, quienes según el artículo 15
de la Ley 06 de 1992 quedaron obligados a pagarla durante los primeros seis
años de producción. En lo referente a la base gravable, tarifa, periodicidad,
forma y plazos para pagar, actualización de los valores para cada año y
control, respecto de dicha modalidad, el legislador dispuso que eran
aplicables, en lo pertinente, las normas de los artículos 13, 14 y 18 Ibídem.
Por su parte, las
disposiciones ahora demandadas, que se refieren a la misma contribución ya
establecida, la suprimen por regla general y la prorrogan para los explotadores
y exportadores de campos o yacimientos descubiertos con posterioridad al 30 de
junio de 1992 y antes del 1 de enero de 1995 y cuya producción o explotación se
inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1994, los cuales estarán sujetos
al pago de la contribución especial hasta el 31 de diciembre del año 2000.
El artículo 52,
inciso último, de la Ley 223 de 1995, no impugnado, señala, complementando las
disposiciones objeto de proceso, que los descubrimientos realizados con
posterioridad al 1 de enero de 1995, así como los yacimientos que obtengan
declaración de comercialidad después de esta fecha, no estarán sujetos al pago
del tributo mencionado.
La Corte considera
que, por tratarse de la misma contribución, con todas sus características
específicas aunque los sujetos pasivos de ella se sustituyan unos a otros, lo
relativo a su exequibilidad -en cuanto podía el legislador establecerla- ya fue
definido desde el punto de vista material, en la Sentencia C-430 de 1995, por
lo cual, a ese respecto, se configura el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
Empero, nuevos
elementos aparecen en las disposiciones acusadas, en lo atinente a los sujetos
pasivos del impuesto, en lo que hace a la vigencia del mismo y en los aspectos
relativos a su base gravable.
En consecuencia, en
este fallo no se confronta lo relativo a la validez constitucional de la
contribución -que ya fue objeto de fallo en el fondo mismo de las normas que la
establecieron- sino lo referente a su prórroga en la normatividad acusada y los
demás elementos específicos de ésta.
3. La
singularidad del sujeto pasivo de la contribución
Dilucidada la
constitucionalidad de la contribución en sí misma, que en realidad es un
impuesto, según lo ya resuelto, es innecesario e improcedente que la Corte se
refiera al argumento de la actora relativo a la coexistencia de dicho gravamen
y las regalías por explotación de recursos naturales no renovables. No puede
olvidarse, en cuanto a esto último, que la providencia citada declaró exequible
el parágrafo primero del artículo 13 de la Ley 06 de 1992, a cuyo tenor
"de la contribución de que trata el presente artículo quedan exceptuados
los porcentajes de producción correspondientes a regalías", lo cual está
en consonancia con lo expresado por la Corte en Sentencia C-221 del 29 de abril
de 1997.
Queda pendiente, en
consecuencia, el cargo según el cual las normas demandadas son
inconstitucionales por haber encasillado la obligación tributaria en un solo y
único contribuyente -el explotador del pozo "Cupiagua I-," en
detrimento, según la demandante, del principio fundamental de la igualdad y de
la equidad tributaria.
Para resolver sobre
esta controversia, en relación con las normas demandadas, la Corte
Constitucional debe dejar establecidas las siguientes premisas:
1) Los gobernados
tienen derecho a que el orden jurídico y la actividad del Estado en sus
distintas expresiones se funden en los valores constitucionales, en especial
los de justicia, seguridad jurídica y equidad, y también a que las decisiones
-generales o particulares- que adopte la autoridad pública estén sometidas,
desde su concepción misma hasta su ejecución, a reglas objetivas y anteriores,
fijadas por la normatividad integrante de la propia Carta Política o de la ley,
con miras a la realización de los fines estatales, que pueden resumirse en el
logro del bien común.
2) El legislador
tiene a su cargo, con arreglo a la Constitución, y como una de sus
responsabilidades básicas, la creación de las reglas generales y abstractas de
superior categoría que orientan y sujetan la vida del conglomerado y de los
individuos y la actividad misma del Estado, para realizar las finalidades que
el orden jurídico persigue, en últimas la pacífica y civilizada convivencia
entre los asociados, atendiendo de una parte a la dignidad de la persona humana
y de otra al interés general.
3) También a cargo
del legislador está la función de desarrollar, mediante tales normas generales,
los derechos de los gobernados frente a las autoridades y sus deberes. Entre
estos últimos se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado, el cual debe ser exigido mediante las reglas de la ley
y a través de la determinación, ejecución, cobro y fiscalización de las
obligaciones consiguientes por parte de la autoridad administrativa, dentro de
conceptos de justicia y equidad (art. 95, numeral 9, de la Constitución). Este
criterio es confirmado por el artículo 363 de la Carta, según el cual el
sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y
progresividad.
4) Bien es sabido
que, como lo ha expresado en varias ocasiones esta Corte, corresponde al
Congreso, como organismo colegiado elegido por el pueblo, cuya representación
ejerce, expedir las leyes tributarias, tanto aquellas que crean impuestos,
tasas y contribuciones de orden nacional como las que los modifican, aumentan,
disminuyen o suprimen.
5) La ley, que por
regla general se aplica a situaciones futuras contempladas en abstracto por el
legislador, no se expide con la finalidad de someter bajo sus preceptos a
personas concretas, predeterminadas e individualizadas. Sus reglas son en
principio impersonales y los supuestos fácticos a los que por vía abstracta
ella se refiere para señalarles consecuencias jurídicas se definen
objetivamente, de tal modo que su enunciación, salvo por motivos excepcionales
y justificados de interés general, no puede estar dirigida a regular
exclusivamente el comportamiento de un solo individuo o grupo, ni para
preferirlo, mejorando su condición respecto de los demás o concediéndole
ventajas que a otros en sus mismas circunstancias no se conceden, ni para
perjudicarlo, haciendo más difícil o gravosa su situación, comparada con la de
la mayoría. En otras palabras, no son admisibles por regla general las leyes
con nombre propio, cuyos efectos recaigan únicamente en alguno o algunos
miembros de la comunidad, individualizándolos.
6) En ese orden de
ideas, una ley no fundada con claridad en el bien común ni en la prevalencia
del interés colectivo, por medio de la cual se imponga una obligación exclusiva
a una persona, midiendo sólo para ella la previsión de los hechos sobre los
cuales recaen sus disposiciones, no es compatible con la igualdad, ni realiza
la equidad, y, por tanto, vulnera la Constitución, especialmente el Preámbulo y
los artículos 1, 2, 5, 13, 123 -inciso 2-, 133 y 136 -numeral 5-.
Así, por haberse
preconcebido bajo un designio odioso, no realiza el orden justo e igualitario
que preconiza la Constitución Política; no desarrolla los postulados del Estado
Social de Derecho; no respeta la dignidad humana; desvirtúa el concepto de
interés general y desconoce los fines esenciales del Estado, particularmente el
de garantizar a todos el ejercicio de los derechos que el orden constitucional
consagra.
No debe ignorarse
que, al tenor del artículo 123 de la Constitución, los servidores públicos -y
lo son los miembros del Congreso- están al servicio del Estado y de la
comunidad, por lo cual los de imparcialidad y objetividad son principios
esenciales que inspiran el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, el
artículo 133 Ibídem destaca que los miembros de los cuerpos colegiados
de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la
justicia y el bien común. Y el numeral 5 del artículo 136 de la Constitución
prohibe al Congreso y a cada una de sus cámaras "decretar actos de
proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas".
7) A no dudarlo, una
ley de las características enunciadas, si carece de soporte que la justifique,
sería inconstitucional. Pero, a la inversa, resulta ajustada a la Carta, aun
con su carácter singular, la norma legal que, basada en razones inherentes al
bien común, objetivamente establecidas con miras a lograr el equilibrio y la
igualdad real y efectiva, adopte medidas aplicables a personas
individualizadas, siempre que -considerado el alcance del acto y sus
consecuencias- no implique persecución contra ellas. No en vano el artículo 58
de la Constitución vigente -como lo hacía el 30 de la anterior- afirma sin
titubeos que "cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de
utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los
particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá
ceder al interés público o social".
8) Si alguien
llegara a afirmar que en la actividad del legislador, al promulgar una ley de
caso único o de efectos individualizados, hubo intención de perseguir a la
persona afectada, con el objeto de causarle daño, o por el contrario el
propósito de beneficiarlo de manera exclusiva y sin justificación, debe
probarlo. En tal caso, para que el juez constitucional pudiera llegar a deducir
la inconstitucionalidad de la norma acusada, sería indispensable que ante él se
demostrara sin género de dudas que la disposición fue preconcebida, de mala fe,
con ese objeto, es decir como regla ad hoc, intencionalmente ordenada a
legislar para el caso específico o delimitado. Y ello por cuanto el principio
constitucional de la buena fe también favorece a los servidores públicos, entre
ellos los miembros de las corporaciones de elección popular; se presume su
recta intención, y por tanto la carga de la prueba en contrario se traslada a
quien afirme que ha existido un designio deshonesto en la expedición del acto.
9) Ahora bien, en
cuanto se refiere a la norma objetivamente considerada, lo normal es que haya
sido dispuesta por el legislador bajo un criterio de generalidad y ésta no se
desvirtúa solamente por el hecho de que, ya en el curso de su vigencia, sólo en
una persona se concreten y realicen los supuestos de hecho a los cuales la ley
ha asignado unas determinadas consecuencias jurídicas. En esa hipótesis, de la
singularidad del sujeto pasivo no se sigue necesariamente la ruptura del
equilibrio entre los asociados, ni la vulneración de la Carta Política por
desconocimiento del principio general de la igualdad, ni -en el caso de las
disposiciones tributarias- la vulneración de los postulados de justicia,
equidad y proporcionalidad que deben presidir el sistema.
Como ya lo ha dicho
la Corte, una norma de la ley no puede ser declarada contraria a la
Constitución si a ella en sí misma -objetivamente considerada- no le es
imputable la violación de principios o preceptos de la Carta Política. Así, no
cabe la declaración de inconstitucionalidad por los efectos concretos que ya ha
producido, o por la interpretación que los operadores jurídicos le hayan dado
en la práctica, ni tampoco por razón de las desviaciones que se hayan generado
en su aplicación efectiva.
Será el juez de
constitucionalidad quien evalúe, frente a la norma en particular, sobre la base
de su contenido intrínseco y no a partir del desarrollo de hechos ya cumplidos
bajo su vigencia (examen objetivo del precepto), si quebranta los indicados
principios por haber seleccionado o predeterminado, discriminando sin
justificación, el sujeto pasivo único o singular de aquélla, o si, por el
contrario, aun siendo probado que la norma carece del atributo de la
generalidad y que resulta aplicable únicamente a cierto individuo o grupo
limitado de individuos, ello encuentra justificación y fundamento en el interés
colectivo y por lo tanto es conforme con la Carta Política.
Por otra parte, en
un Estado Social de Derecho en el que, como ya se ha recordado, el interés
particular, si está en conflicto con el bien público, debe ceder ante éste, no
aparece en modo alguno exótica la posibilidad de un impuesto, gravamen o carga
que, por la necesidad de alcanzar el equilibrio económico, social o financiero,
se plasme para determinado sector o grupo de personas habida cuenta de la
actividad específica que desempeñan o de la actitud que han asumido ante la
sociedad, o cuya capacidad les permita contribuir en mayor medida a los fines
generales que el Estado pretende. Este, por mandato de la ley, debe intervenir
en el proceso económico, para "racionalizar la economía, con el fin de
conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y la preservación de un ambiente
sano"; para "asegurar que todas las personas, en particular las de
menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios
básicos"; para "promover la productividad y la competitividad y el
desarrollo armónico de las regiones" (art. 334 C.P.); y, desde luego, para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (art. 2
C.P.), del principio de solidaridad (art. 1 C.P.) y la función social de la
empresa, que implica obligaciones (art. 333 C.P.).
Repárese en que, por
definición, las medidas del Congreso que, con la mayoría calificada exigida
constitucionalmente, llegaren a determinar los casos de expropiación por vía
administrativa o por razones de equidad (art. 58 C.P.), implicarían decisiones
con sujetos pasivos seleccionados y predeterminados.
10) La norma
principal entre las demandadas -artículo 52 de la Ley 223 de 1995- fija en su
primer inciso un término máximo de vigencia -hasta el 31 de diciembre de 1997-
a la contribución especial por la explotación de petróleo crudo, gas libre o
asociado y por exportación de carbón y ferroníquel, establecida en el artículo
12 de la Ley 6 de 1992.
Debe observarse que
la demandante pide únicamente la inconstitucionalidad del precepto en cuanto se
refiere al petróleo.
La norma no hace
alusión, en el inciso primero, a la época del descubrimiento del yacimiento o
campo, ni al momento de iniciación de la producción, pues resulta evidente que
cuando se dictó la Ley 06 de 1992 los contribuyentes ya venían explotando los
campos o yacimientos hasta entonces descubiertos.
En su segundo inciso
-no demandado-, el artículo deja en claro que los campos que hayan iniciado
producción entre el 30 de junio de 1992 -fecha a partir de la cual había
principiado a regir la contribución especial, según el artículo 12 de la Ley 6
de 1992- y el 31 de diciembre de 1994 -último día del período fiscal anterior a
la vigencia de la nueva ley- estarán sujetos al pago de la contribución
especial hasta el 31 de diciembre de 1997, es decir, hasta el día en que habría
de desaparecer para la generalidad de quienes la venían pagando.
Entiende la Corte
que, a diferencia de lo contemplado en el inciso tercero del artículo, el
segundo atiende a la fecha de iniciación de la producción, no a la fecha de
descubrimiento del campo o yacimiento, y ello es natural por cuanto, siendo el
hecho gravable la explotación de los productos en referencia, la contribución
se aplicó en este rango de contribuyentes dentro del tiempo de vigencia de
aquélla, es decir, en los años 1992 (a partir de julio), 1993, 1994, 1995, 1996
y 1997, equiparándose su situación a la de quienes para junio de 1992 ya habían
iniciado producción pero sólo entonces principiaron a tributar.
Por su parte, el tercer
inciso -acusado en este proceso- indica que los yacimientos o campos
descubiertos después del 30 de junio de 1992 y antes del 1 de enero de 1995 y
cuya producción o explotación se haya iniciado o se inicie con posterioridad al
31 de diciembre de 1994 -último período fiscal anterior a la nueva ley- estarán
sujetos al pago de la contribución especial hasta el 31 de diciembre del año
2000.
Como puede verse,
quiso la ley dar el mismo trato en cuanto al período efectivo de aplicación de
la contribución, a aquellos contribuyentes que desde el 30 de junio de 1992
-fecha de expedición de la Ley 06 de 1992- la venían pagando, en cuanto ya
explotaban o exportaban los productos mencionados, y a todos aquellos que
hacían y continuaban haciendo lo propio sobre productos extraídos de campos o
yacimientos que fueron descubiertos después de la fecha de creación de dicho
gravamen y antes del último día del año fiscal inmediatamente anterior a aquél
en que se expidió la reforma. Los primeros pagaron la contribución mensual, al
tenor del artículo 12 de la Ley 6 de 1992, durante los años 1992 (a partir del
1 de julio), 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 (hasta el 31 de diciembre, como lo
preveía el artículo 12 de la Ley 6 de 1992 y lo reiteró el precepto ahora
demandado). Los segundos quedaron, entonces, obligados al pago de la
contribución, en cuanto hubieren explotado o exportado los productos en
mención, por los años 1995 -pues el supuesto de la norma es el de producción o
explotación (hechos gravables) iniciados con posterioridad al 31 de diciembre
de 1994-, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.
Finalmente, el
artículo enjuiciado plasma la regla aplicable a los descubrimientos realizados
con posterioridad al 1 de enero de 1995, y para los yacimientos que hubiesen
obtenido u obtengan declaración de comercialidad después de esa fecha: no están
sujetos al pago de la contribución especial, la cual resulta hacia el futuro
eliminada por decisión del órgano que la había creado, es decir, el Congreso.
11) Se afirma en la
demanda que "la prórroga del impuesto denominado contribución especial de
hidrocarburos, contenida en las normas acusadas, rompe el principio de igualdad
y discrimina contra los explotadores de un campo petrolero, al someterlos a un
gravamen del que dispensa a los demás explotadores".
Más adelante asegura
la actora que "se trata de un caso único sometido a gravamen, puesto que
para los demás campos explorados y explotados con antelación, o con
posterioridad al campo en cuestión, se elimina el gravamen, en tanto que se
prorroga en el tiempo sólo para un sujeto pasivo: la asociación del campo de
Cupiagua".
El Magistrado
Sustanciador, con miras a verificar si lo expuesto por la demandante ocurría en
realidad, con independencia de si ello -en el caso de ser acreditado- era o no
constitucional, decretó varias pruebas, entre ellas el suministro de datos
específicos respecto del tema objeto de análisis, por parte del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
DIAN, el Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Colombiana de Petróleos,
ECOPETROL.
Para la práctica de
estas pruebas, mediante inspección judicial a las enunciadas dependencias
oficiales, se comisionó a la Magistrada Auxiliar, doctora María Claudia Rojas,
quien obtuvo el siguiente resultado:
1. En lo que
respecta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, se informó por escrito que ellos únicamente
estaban en capacidad de suministrar la información relativa a los valores recaudados
por concepto de la contribución, ya que ni el Ministerio de Hacienda ni la DIAN
son fuente primaria de la información antes mencionada.
2. Por su parte, el
Ministerio de Minas y Energía, mediante Oficio del 18 de febrero del año en
curso, certificó que, además del pozo "Cupiagua I", también hay otros
que se encuentran bajo la misma condición, como son los campos "Opón"
y "Guepajé", a la luz de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 52
de la Ley 223 de 1995.
3. Posteriormente
Ecopetrol, mediante Oficio del pasado 3 de marzo, certificó:
"No existe en
el territorio nacional otro pozo que se encuentre en un área diferente a la del
contrato de asociación Santiago de las Atalayas, que haya sido descubierto con
posterioridad al 30 de junio de 1992 y antes del 1 de enero de 1995, cuya
declaración de comercialidad haya sido dada dentro del mismo lapso y cuya
producción o explotación se haya iniciado con posterioridad al 31 de diciembre
de 1994.
En cuanto a los
campos Opón y Guepajé, le informo que estos no se encuentran cobijados por la
norma (incisos 3 y 4 del artículo 52 de la Ley 223 de 1995), por razón de los
datos que se indican enseguida..."
4. Con fecha 4 de
marzo, el Ministerio de Minas y Energía envió una rectificación a su
información inicial, en la cual manifestó que, realizados nuevos análisis, se
encontró que el pozo "Cupiagua I", perteneciente al campo
"Cupiagua", del contrato de asociación "Santiago de las
Atalayas", es el único campo descubierto bajo los parámetros del inciso 3
del artículo 52 de la Ley 223 de 1995. Lo anterior lo fundamentó en el hecho de
que el inciso 4 de la citada norma, que no fue demandado, trae una excepción a
lo estipulado en el inciso 3, lo cual excluye de la contribución a dos de los
pozos que inicialmente se habían considerado como sujetos pasivos de ella.
Debe concluir la
Corte, entonces, que se ajusta a la verdad la afirmación hecha por la
demandante en el sentido de que el pozo "Cupiagua I" es el único que
cumple con las previsiones del inciso 3, en armonía con el 4, del artículo 52
de la Ley 223 de 1995 y por lo mismo sería el único obligado a pagar la
contribución especial sobre la producción hasta el 31 de diciembre del año
2000.
El material
probatorio examinado muestra, pues, a las claras, que dentro de la hipótesis
normativa en cita, en cuanto al petróleo se refiere -que es lo demandado-,
solamente cabe un núcleo singular y específicamente determinado de
contribuyentes: aquellos que explotan el pozo petrolero denominado "Cupiagua
I".
12) Lo que sigue,
dentro del análisis constitucional, es verificar si por la sola razón de
haberse probado ese hecho ha de inferirse la inconstitucionalidad de las
disposiciones parcialmente acusadas.
En primer término,
conviene precisar que el artículo básico en cuanto a la demanda se refiere -el
52 de la Ley 223 de 1995- no modificó la situación de quienes desde el
principio eran sujetos pasivos de la contribución especial según el artículo 12
de la Ley 6 de 1992: a la luz de esta norma, estaban obligados a pagar el
gravamen mensual "hasta el mes de diciembre de 1997, inclusive",
mientras que la nueva regla legal dispuso que "tendrá vigencia hasta el 31
de diciembre de 1997".
Entonces, la norma
no agregó nada a ese respecto en cuanto a los contribuyentes que, para el 31 de
diciembre de 1997, terminaban el lapso de tributación, previamente delimitado
por el legislador. Para ellos no hubo prórroga de la contribución, ya que
siempre estuvieron obligados a pagarla durante los años indicados.
En cambio, el inciso
3 sí plasmó una norma nueva que extendió la vigencia de la contribución hasta
completar un tiempo equivalente al inicialmente previsto. La hizo exigible,
hasta el 31 de diciembre de 2000, para todos los yacimientos o campos
descubiertos y cuya explotación se inició bajo la vigencia de la Ley 6 de 1992
pero antes del 1 de enero de 1995, fecha ésta límite, según el inciso 4, en
cuanto a los puntos de referencia tomados en cuenta por el legislador para la
determinación de los sujetos pasivos de la contribución: descubrimiento del
campo o yacimiento y autorización de comercialidad del producto. Si tales
hechos fueron posteriores al 1 de enero de 1995, no hay obligación tributaria
para quienes respecto de tales campos o yacimientos actúen como explotadores o
exportadores.
Ahora bien, a la
pregunta de si el legislador puede suprimir un tributo aunque en virtud de la
determinación correspondiente unas personas hayan sido obligadas a pagarlo y
otras -las que en adelante se encuentren en su misma situación- queden
liberadas de hacerlo, debe responder la Corte afirmativamente. Ello es propio
de la función legislativa e inherente a la específica función -atribuida al
Congreso- de dar y quitar vigencia a impuestos, tasas y contribuciones.
Como lo expresó esta
Corporación, al evacuar la anterior demanda contra el mismo tributo del que
ahora se trata, "es el Congreso el llamado a evaluar la oportunidad de
crear los impuestos (en sentido amplio), el impacto económico y político de su
establecimiento, la magnitud de su cobertura, el beneficio financiero que
pueden reportar para las arcas estatales, el ámbito temporal, territorial y
personal de su aplicación, los hechos sobre los cuales habrán de recaer, las
bases para su cálculo y liquidación, las formas de recaudo y pago, y los demás
aspectos indispensables para que, con apoyo en la aludida potestad, los
gobernados contribuyan proporcionalmente a los fines de beneficio común"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-430 del 28 de septiembre de
1995).
Que unos de los
asociados hayan estado obligados por los mismos motivos -hechos gravables-
que hacia el futuro no generan obligación tributaria, y que por lo tanto otros
no corran la misma suerte, es algo que no viola el principio constitucional de
la igualdad, pues la diferencia de trato surgida de la supresión del tributo no
proviene de una discriminación entre sujetos que se encuentran en iguales
circunstancias sino de la potestad que tiene el Congreso de derogar la
legislación precedente y de la aplicación de las leyes en el tiempo. Si se
entendiera que por la sucesión de normas tributarias en diferentes épocas, con
políticas impositivas diferentes y aun contrarias se viola la igualdad entre
los contribuyentes, todo impuesto, por gravoso o inconveniente que fuera,
tendría que sostenerse, con independencia de los múltiples cambios que sufriera
la economía, de las necesidades fiscales, de las prioridades financieras y de
las políticas sociales del Estado. Los tributos, en suma, serían inderogables,
lo cual no se avendría a la Constitución (arts. 150-12 y 338).
En cuanto a la
extensión de la contribución para unos de sus sujetos pasivos hasta igualar el
tiempo de otros que la habían soportado, tratándose de los mismos hechos
gravables, para luego proceder a su supresión definitiva, es una medida que
encaja dentro de las atribuciones del legislador, con mayor razón si busca
cristalizar una política tributaria de interés general como la consagrada en la
Ley 223 de 1995, y no rompe la igualdad sino que, por el contrario, la realiza,
al propiciarse un reparto equitativo de las cargas tributarias entre quienes,
bajo la vigencia del tributo, cumplen con los requisitos señalados en la ley
para encuadrar como sujetos pasivos del mismo.
Para la Corte es
claro que la igualdad, en este aspecto lograda por el legislador, resultaría
quebrantada, en beneficio de los sujetos que caen bajo los supuestos del inciso
3 del artículo acusado, si éste se declarara inexequible, pues se tendría,
respecto de unas personas determinadas -las que explotan o exportan petróleo en
el pozo Cupiagua I- un tiempo de tributación notoriamente inferior al de los
demás explotadores y exportadores del mismo producto.
13) Pues bien, de
todo lo dicho en relación con la forma como el legislador fijó por etapas el
desmonte de la contribución especial objeto de examen no se desprende
objetivamente que la norma se hubiera concebido de manera exclusiva para un
determinado e individualizado contribuyente, así en el caso del petróleo se
haya probado -como se probó en efecto- que tan sólo los explotadores del pozo
Cupiagua I quedan cobijados por el inciso 3 de la disposición impugnada. Que
así haya sido no convierte a la norma en una de aquellas denominadas "de
caso único" o "de sujeto pasivo individualizado", pues no debe
olvidarse que la disposición legal correspondiente debe ser mirada en su
conjunto, entendida y aplicada sistemáticamente. Y es claro que, si bien la
demanda se circunscribe al caso del petróleo, los artículos materia de estudio,
considerados como unidad de legislación tributaria, aluden, además del
petróleo, a la explotación y exportación de gas libre o asociado, carbón y
ferroníquel, es decir, que vinculan a otros contribuyentes, indeterminados. La
normatividad enjuiciada es entonces general y abstracta, aun cuando, para el
caso del petróleo, en el curso de su vigencia, haya resultado solamente un
contribuyente afectado.
Es claro que, como
lo expresó uno de los intervinientes, el impuesto fue establecido en la misma
forma y con las mismas características, por razón del mismo hecho gravable y
con igual base gravable, para todos aquellos que se ubicaron en las hipótesis
contempladas por el legislador.
14) En cuanto al
aspecto subjetivo de la determinación adoptada por el legislador, nada obra en
el expediente que permita inferir que los miembros de las cámaras hayan
aprobado las disposiciones legales acusadas con la intención de ocasionar daño
a un cierto núcleo de contribuyentes, ni tampoco de manera arbitraria.
Por otro lado, es
necesario reiterar lo que esta Corte ya había destacado en Sentencia C-430 del
28 de septiembre de 1995, justamente respecto de la contribución materia de
análisis:
"Se ha creado
un "impuesto", cuyo carácter general resulta de los mismos términos
utilizados por la norma que lo consagra: obliga a los explotadores y
exportadores de petróleo crudo, gas libre o no producido conjuntamente con el
petróleo, carbón o ferroníquel en el período comprendido entre el 30 de junio
de 1992 y el 31 de diciembre de 1997.
A este respecto, la
Corte insiste en que la generalidad del impuesto no consiste en que todas las
personas residentes en el territorio o la totalidad de los ciudadanos deban
estar obligados a su pago. Su sentido cabal radica en que el tributo se
establezca respecto de todos aquellos que se encuentran bajo supuestos iguales,
de manera tal que los sujetos pasivos no resultan señalados de manera
individual, exclusiva o singular, de acuerdo con la decisión arbitraria de un
funcionario administrativo o de la propia ley, sino que adquieren ese carácter
al encajar en las hipótesis genéricamente previstas en la norma.
Si el carácter
general de un impuesto implicara que debiera cobrarse a todas las personas y no
solamente a aquellas que, según la ley, reúnen ciertas condiciones o ejecutan
determinados actos, resultaría que el legislador carecería de atribuciones para
seleccionar, según criterios de su libre apreciación, quiénes deben estar
obligados a tributar y, en consecuencia, bastaría ser persona para verse
precisado a pagar toda clase de gravámenes, sin consideración a factores de
diversidad, lo cual sería regresivo e injusto. Ningún sentido tendrían entonces
la proporcionalidad, la razonabilidad y la equidad en el reparto de las cargas
públicas. Además, carecería de fundamento y de utilidad la obligación prevista
en el artículo 338 de la Constitución, a cuyo tenor la ley, las ordenanzas y
los acuerdos deben fijar directamente, entre otros aspectos, los sujetos
pasivos de los impuestos.
-En el caso de las
disposiciones enjuiciadas, debe afirmarse, a la luz de su tenor literal, que
son objetivas e impersonales, y que no recaen sobre individuos o empresas
previamente escogidos, como parece entenderlo la demandante, sino -se repite-
sobre aquellos que se ubiquen en hipótesis generales contempladas en abstracto:
explotar y exportar algunos productos del subsuelo".
Ya la Corporación,
en Sentencia del 2 de septiembre de 1993 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz),
advirtió acerca de las leyes-medida lo siguiente:
"Para esta
Corte la generalidad de la ley es deseable pero en sí misma no es requisito de
su constitucionalidad. La ley singular o ley-medida, esto es, la destinada a
una persona o grupo de personas identificadas o identificables, sólo es
admisible si persigue un propósito público plausible y no genera discriminación
o desigualdad frente a otros miembros no incluidos en el círculo de las
personas cobijadas por sus mandatos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia C-364 de 1993).
En el caso
propuesto, la justificación de la norma es plena y, como se advierte, no causa
desequilibrio tributario alguno, aunque se entendiera que la ley es de
"caso único".
Igualmente, a lo
dispuesto en esta ocasión son aplicables los criterios que dejara consignados
la Corte sobre los deberes sociales como contrapartida de los derechos y la
función social de la empresa:
"No es
aceptable la interpretación parcial de la Carta, en cuya virtud se consideren
algunos apartes de un precepto, sin referencia a la integridad de sus
disposiciones y por fuera del sistema al cual se halla incorporado.
En cuanto al
artículo 95 de la Constitución, que plasma, como contrapartida de los derechos
individuales, los deberes que se imponen a toda persona, es verdad que consagra
la justicia y la equidad de la tributación para que sea exigible al
contribuyente, pero también lo es que se trata de una norma destinada a
enunciar, a manera de ejemplo, los deberes que surgen de la convivencia en
sociedad, sin pretender agotarlos y como desarrollo del deber básico,
consistente en cumplir la Constitución y las leyes.
El cabal
entendimiento de la norma no puede desligarse de su encabezamiento, que de
manera contundente subraya: "El ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades".
La Carta Política no
ha entronizado prerrogativas de carácter absoluto ni ha eximido a los
gobernados de las obligaciones inherentes al vínculo social. Por tanto, la
normatividad jurídica no puede tan sólo reconocer derechos en cabeza de las
personas ni estatuir prestaciones exigibles al Estado, perdonando la indolencia
del particular, estimulando la egoísta tendencia a reclamar lo propio sin
aportar nada al bien colectivo, o propiciando apenas la participación en los
beneficios de la convivencia, despojada de los correlativos y proporcionales aportes
que se esperan de los asociados.
El artículo 1 de la
Constitución es diáfano en declarar que Colombia es un Estado Social de Derecho
que tiene, entre otros fundamentos, la solidaridad de las personas que lo
integran y la prevalencia del interés general, a la vez que el artículo 2º Ibídem
señala como fines esenciales del Estado el servicio a la comunidad, la
promoción de la prosperidad colectiva y la garantía de la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la propia Carta. La misma
disposición incluye, como función de las autoridades, la de asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Por otra parte, no
puede olvidarse, en cuanto respecta a los tributos que deben sufragar las
unidades de explotación económica en cualquier campo, que, según el artículo
333 de la Constitución, la empresa, como base del desarrollo, tiene una función
social que implica obligaciones.
Por ello, cuando el
legislador establece las obligaciones tributarias de quienes producen o
exportan determinados bienes, prestan ciertos servicios u obtienen señalados
niveles de rendimiento, no hace nada distinto de realizar los aludidos mandatos
constitucionales, en tanto lo haga con arreglo a criterios de justicia
distributiva, proporcionalidad, razonabilidad y equidad. Pero introducir un
tributo que se calcula en un período dado sobre el grado de producción,
fundándose en la razonable presunción de unas ganancias acordes con él -como
sucede en este caso- no representa violación de la equidad ni equivale a
injusticia tributaria". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-430 del 28 de septiembre de 1995).
15) Añádase a lo
dicho que ninguna norma de la Constitución exige al Congreso motivar
expresamente las leyes o fundarlas, en su mismo texto, en determinadas causas o
razones susceptibles de ser examinadas, evaluadas y falladas por el juez
constitucional, como sí acontece, por ejemplo, con los decretos proferidos por
el Presidente de la República al declarar los estados de excepción. En estos
últimos casos se trata de una función asumida por la Rama Ejecutiva de manera
precaria o extraordinaria, sobre el supuesto general, establecido por el orden
jurídico, de que ella no es propia del Gobierno. Cuando se trata de las leyes
en sentido formal, no es necesario repetir que se ejerce una atribución propia
del Congreso, inherente a su función representativa, lo que implica que, dentro
del marco de la Constitución -cuyos postulados y preceptos no puede contrariar-
toma libre y autónomamente la determinación política de poner en vigencia las
reglas generales que imperen en el seno de la sociedad en los distintos
aspectos de la convivencia. El juez de constitucionalidad compara con la Carta
Política los contenidos de lo aprobado por el Congreso y el proceso que éste
siguió al legislar, pero no exige motivación expresa de cada una de las leyes.
Los apartes
normativos acusados se ajustan a la Constitución en cuanto a la materia
examinada y, en consecuencia, serán declarados exequibles en relación con los
cargos formulados en la demanda.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- ESTESE
A LO RESUELTO por la Corte sobre la exequibilidad de la contribución
prevista en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 06 de 1992 (Sentencia C-430
del 28 de septiembre de 1995), cosa juzgada que, desde el punto de vista
material, se extiende a la recepción normativa que de la misma contribución
hacen los artículos demandados.
Segundo.- Decláranse
EXEQUIBLES los artículos 52 y 53, en los apartes demandados, y 56, en su
totalidad, de la Ley 223 de 1995, pero únicamente por los motivos considerados
en esta Sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA VERGARA
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-094/98
CONTRIBUCION
ESPECIAL POR EXPLOTACION DE PETROLEO-Carga de la prueba sobre proporcionalidad corresponde
al Congreso (Aclaración de voto)
Demostrado el
efecto absolutamente insular de una determinada ley, generadora de una carga
pública, lo propio sería trasladar al autor de la norma la carga de la prueba
sobre su estricta proporcionalidad.
Referencia:
Expediente D-1803
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 52, 53 y 56 (parciales) de la Ley 223
de 1995.
Actora: Lucy Cruz De
Quiñones
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Respetuosamente me
permito expresar la presente aclaración de voto. Considero equivocado trasladar
a la presunta persona agraviada con la expedición de una ley singular o de caso
único, la carga de la prueba sobre la mala fe del Congreso. Se trata de una
prueba de casi imposible producción. No creo procedente alterar el juicio de
razonablidad y de estricta proporcionalidad enderezado a establecer la
constitucionalidad de la ley, desde el punto de vista de la igualdad, con una
exigencia probatoria de carácter subjetivo. Por el contrario, demostrado el
efecto absolutamente insular de una determinada ley, generadora de una carga
pública, lo propio sería trasladar al autor de la norma la carga de la prueba
sobre su estricta proporcionalidad. En este caso, la Corte agrega a la
sospechosa situación de insularidad -destinatario único-, otra carga de orden
procesal tan onerosa que equivale a convertir definitivamente al perjudicado
con un acto que puede ser arbitrario en rehén perpetuo de la iniquidad.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.