C-093-21
Sentencia C-093/21
DELITO DE ABANDONO-Agravación punitiva
desconoce principio de legalidad penal
Tal como lo ha reiterado la
jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad penal exige que la
tipificación de las conductas punibles y de sus respectivas sanciones se
realice de manera clara, específica y precisa. Las circunstancias de agravación
constituyen tipos
penales dependientes o subordinados de un tipo penal básico. En el caso objeto
de estudio, no es inequívoco si aquella pretende serlo de los autónomos
tipificados en los arts. 127 y 128 –abandono– o del dispuesto en el art. 103
–homicidio–, todos ellos del Código Penal. En tal sentido, el mandato de lex
stricta, consustancial al principio constitucional de legalidad, resulta
claramente desconocido.
CULPABILIDAD-Proscripción de cualquier forma de
responsabilidad objetiva
INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia
POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Competencia del
Legislador
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Sujeción a la Constitución
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Límites
MARGEN DE LIBERTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de razonabilidad y
proporcionalidad
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PENAL-Dimensiones
PRINCIPIO
DE TIPICIDAD-Hace parte del núcleo esencial del principio de
legalidad en materia penal
PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Límites
ABANDONO-Características del tipo penal
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD PENAL-Fijación de tipos y definición de conductas de manera clara,
precisa e inequívoca por parte del legislador
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Alcance
(…) si bien el principio de libertad
de configuración legislativa confiere un margen de actuación al Legislador al
momento de crear tipos penales, ello no es irrestricto o absoluto, ya que no
puede ejercer esa competencia para invadir consecuentemente las facultades del
fiscal y el juez en su tarea de elaborar un correcto juicio de adecuación
típica del caso concreto al hecho descrito en la ley, sugiriendo a modo
imperativo una adecuación típica neta y estrictamente objetiva.
RESPONSABILIDAD PENAL-Establecimiento a partir de la verificación
de culpabilidad
(…) son el dolo o la culpa aquello
que obliga a una u otra adecuación típica ya que, de conformidad con el
principio constitucional de culpabilidad, la responsabilidad subjetiva demarca
el camino de la acción del fiscal y del juez, para efectos de la escogencia de
la tipicidad y de la pena consiguiente, una vez se determina, además, que el
hecho es antijurídico. Dicho de otro modo, la conexión subjetiva –voluntad– del
agente del delito, signada como dolo o culpa, enfatiza la existencia de una
exigencia sine qua non –la responsabilidad subjetiva– como elemento del
principio de culpabilidad.
Referencia: expediente D-13.722
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del art. 130 (parcial) de la
Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”
Demandantes: Herney Hoyos Garcés y William Alexander Londoño
Magistrados sustanciadores:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Y
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno
(2021)
La Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias, en especial de la prevista en el art. 241.4 de la
Constitución, y cumplidos los trámites y requisitos dispuestos en el Decreto
2067 de 1991[1], decide sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, presentada por los ciudadanos Herney Hoyos Garcés y William Alexander Londoño en ejercicio de la acción
pública regulada en el art. 40.6 de la Constitución.
I.
DISPOSICIÓN
DEMANDADA
1.
La siguiente
corresponde a la trascripción del art. 130 de la Ley 599 de 2000, “Por la
cual se expide el Código Penal”, conforme a la subrogación de que fue
objeto por el art. 41 de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se
reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de
Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan
otras disposiciones en materia de seguridad”, esta última publicada en el
Diario Oficial 48.110 de junio 24 de 2011, y se resaltan las expresiones que se
demandan:
“Artículo 130. Circunstancias de
agravación. Si de las conductas descritas en los artículos anteriores se
siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se
aumentará hasta en una cuarta parte.
Si el abandono
se produce en sitios o circunstancias donde la supervivencia del recién nacido
esté en peligro se
constituirá la tentativa de homicidio y si sobreviniere la muerte la
pena que se aplica será la misma contemplada para homicidio en el
artículo 103 de la presente ley” (se resalta la expresión demandada).
II.
DEMANDA Y CARGO
2.
Los demandantes
solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la expresión resaltada al
presuntamente desconocer el principio de presunción de inocencia, el derecho de
defensa y el debido proceso, de que tratan el art. 29 de la Constitución.
3.
Para los accionantes,
la expresión afecta las citadas garantías constitucionales, al estatuir un
supuesto de “imputación objetiva”, al suponer un “juicio de
culpabilidad basado en la sola comisión material de la conducta, sin la
conjunción de la comisión subjetiva de la misma”[2].
Lo anterior, en la medida en que, conforme a esta disposición, para la
configuración de la “tentativa de homicidio” sería suficiente acreditar
el elemento objetivo de que trata el inciso 2° del art. 130, esto es, que el
abandono se hubiese producido “en sitios o circunstancias donde la
supervivencia del recién nacido esté en peligro”, de tal forma que exime a
la Fiscalía General de la Nación de probar el elemento subjetivo, relacionado
con “los elementos volitivo y cognoscitivo del dolo”[3].
Así las cosas, el aparte acusado, “introduce implícitamente, sin hesitación,
la presunción de dolo directo”[4] en la conducta de tentativa de
homicidio, ya que del aparte demandado se infiere que del abandono del “recién
nacido”, en las circunstancias allí descritas, “se sigue necesaria o
lógicamente que el agente activo haya tenido la voluntad de cometer homicidio”[5].
4.
Además, de esta manera,
precisan los demandantes, la disposición desplaza la “carga de la prueba que
en un proceso penal de tendencia acusatoria y permeado por las disposiciones
constitucionales corresponde a la fiscalía”[6]. Esto es así, según indican, por
cuanto, “al disponer que ‘se constituirá la tentativa de homicidio’, como se
ha analizado en precedencia, no solo presume el dolo en la actuación del agente
activo, sino que obliga a este, en virtud de esa presunción, a demostrar que no
concurría en su conducta los elementos volitivo y cognoscitivo del dolo”[7].
De allí que, respecto de este, se exima de su prueba a la Fiscalía General de
la Nación[8].
5.
En suma, para los demandantes,
el aparte demandado es contrario al art. 29 constitucional, por cuanto,
“toda forma de responsabilidad objetiva
está proscrita, de manera que al órgano acusador le corresponde probar el dolo
o dolo eventual para endilgar la responsabilidad penal al sindicado. De esta
manera, cuando la norma dispone que se constituirá tentativa de homicidio aduce
que, de alguna manera, probado el abandono en las circunstancias ya conocidas,
corresponde, pues, a la defensa, acreditar la no existencia del dolo, cuando
realmente es la Fiscalía la encargada de demostrar todos los elementos que
integran la tipicidad, máxime si se trata de las modalidades de la conducta”[9].
III.
INTERVENCIONES Y
CONCEPTOS
6.
A continuación, se
enuncia el sentido de las intervenciones y del concepto del Procurador General
de la Nación. Luego, se describen las razones que fundamentan cada postura:
Mérito del cargo
Exequibilidad
Exequibilidad condicionada
Inexequibilidad
Ministerio
de Justicia y del Derecho
Harold Eduardo Sua Montaña
Pontificia Universidad Javeriana
(Semillero en Derecho Penitenciario)
Procurador
General de la Nación
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Universidad Libre (seccional Bogotá)
1.
Autoridades
que dictaron o participaron en la elaboración o expedición de la disposición
demandada[10]
1.1.
Ministerio de
Justicia y del Derecho
7.
Solicita declarar la
exequibilidad de la disposición. Consideró que el agravante que estipula es
razonable y proporcionado, en la medida en que “atiende a criterios
objetivos referidos a la gravedad de la conducta ilícita y la alta repercusión
que la afectación del bien jurídico lesionado tiene en el orden social”[11].
En relación con lo primero, precisa que, “la aplicación del agravante,
contemplado en la norma acusada, requiere una serie de valoraciones probatorias
que [sic] a diferencia de lo afirmado en la demanda, garantizan
plenamente el derecho de defensa y la presunción de inocencia”[12].
En relación con lo segundo, indica que, “El sustento constitucional de la
norma acusada se encuentra en lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta
Política”, conforme al cual, “los derechos de los niños [prevalecen]
sobre los derechos de los demás”[13]. En consecuencia, para el
interviniente, “El abandono por quien tiene el deber de asistir al menor,
además de constituir un acto inhumano, lleva implícita la desprotección y
negación de los derechos de los niños, lo cual desconoce el principio de
interés superior y prevalencia de los mismos y, además, justifica que la
conducta conlleve agravantes punitivos”[14].
2.
Intervenciones
ciudadanas[15]
2.1.
Harold
Eduardo Sua Montaña
8.
Solicita declarar la
exequibilidad condicionada del inciso 2° del artículo 130 de la Ley 599 de
2000, en el sentido de que:
“(i) el ente acusador debe probar que el
sujeto activo de la conducta era consciente del riesgo al que exponía al recién
nacido o dicho error era previsible al ser el delito de abandono un
delito cuyo agente delincuencial es una persona que se encuentre legal y
actualmente obligada a prestar asistencia o socorro a otra y (ii) la tentativa
de homicidio que establece la norma es de carácter preterintencional por el
hecho de ir más allá de la intención del agente la trasgresión del bien
jurídico de la vida”[16].
9.
Para el interviniente,
el citado condicionamiento se fundamenta en los siguientes dos razonamientos:
de un lado, que,
“el ente acusador debe siempre demostrar la ocurrencia
de los elementos configurativos del delito (tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad) y el supuesto fáctico del tipo penal permitiéndole al indiciado,
acusado o procesado refutar o controvertir los argumentos, evidencia física o
elementos materiales probatorios […] y manteniéndose la presunción de inocencia mientras no la
desvirtué el juez según las pruebas aportadas del ente acusador”[17].
10.
De otro lado, señala que,
“La tentativa de homicidio consagrada en el
artículo 130 del Código Penal toma como presupuestos fácticos un resultado
delincuencial previsible originado de una intención criminal distinta del
sujeto activo de la conducta punible habiéndole dado implícitamente el
legislador una modalidad preterintencional”[18].
3.
Entidades
públicas, organizaciones privadas y expertos invitados[19]
3.1.
Pontificia
Universidad Javeriana (Semillero en Derecho Penitenciario)[20]
11.
Para la interviniente,
el aparte demandado efectivamente estatuye un supuesto de responsabilidad
objetiva, contrario a la presunción de inocencia, en la medida en que, “la
consecuencia jurídica allí consagrada (tentativa de homicidio), se desprende de
una tipicidad subjetiva diferente al dolo que demandan los delitos de abandono
y personas desvalidas”[21]. En consecuencia, la facultad que atribuye
el aparte demandado es contraria al derecho de defensa, al desconocer el “principio
de congruencia”, “coherencia” o “correlación entre acusación o
sentencia”[22], ya que “sorprende” “a la
defensa, con una eventual condena por un delito de tentativa de homicidio,
frente al cual no tuvo la oportunidad de debatir”[23].
12.
Para ilustrar el
argumento anterior, a lo largo de la intervención, hace referencia a la
diferencia que existe entre el dolo “de abandono” y el dolo “de
matar”. A partir de esta distinción, precisa lo siguiente:
“en caso de que el delito no se consume por
circunstancias ajenas a la voluntad del agente, la imputación - en ejercicio
del ius puniendi - debe ser por el delito de tentativa de homicidio y no por el
delito de abandono agravado, utilizando para este último, la fórmula mágica consagrada en la norma
demandada, evadiendo así el juicio de adecuación típica correcto”[24].
3.2.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia[25]
13.
Señala que la expresión
demandada debe declararse inexequible al estatuir un supuesto de
responsabilidad objetiva, desconocer el derecho de defensa y la presunción de
inocencia. Para fundamentar esta tesis, indica:
“En este evento el fallador, de encontrar
responsable al agente del punible por haber abandonado a un menor, le condenará
por homicidio en grado de tentativa sin intranquilizarle si obró con el animus
necandi de que hablan los tratadistas, pues la norma le impone: ‘se constituirá
la tentativa de homicidio’, olvidando el mandamiento radical de la proscripción
de responsabilidad objetiva. || Tan radical mandato le impedirá al Juez, o al
menos le eximirá, de comprobar el grado de culpabilidad del agente, en
particular la intencionalidad dolosa de matar, con lo cual se agravia el
derecho sustancial a la defensa también de arraigo constitucional. Se invertirá
la carga de la prueba y con ello la presunción de inocencia”[26].
3.3.
Universidad
Libre (seccional Bogotá)[27]
14.
En la medida en que el
aparte demandado da lugar a una falta de congruencia entre la imputación, la
acusación y el juzgamiento desconoce no solo el derecho de defensa del
procesado (art. 29 constitucional), en su expresión de “igualdad de armas”[28],
sino también el interés superior del menor, al posibilitar “indebidas
condenas o impunidad”[29]. En particular, precisa:
“Con ocasión en los argumentos presentados
se hace necesario que se declare la Inconstitucionalidad de la norma
demandada por evidenciarse indebida técnica legislativa, a fin de que se
disponga en garantía del procesado y del recién nacido la protección de sus derechos,
por lo que el abandono agravado en concepto del observatorio, debe establecer
las consecuencias jurídicas pertinentes, sin que generen confusión en el
análisis legal y judicial con un tipo penal autónomo y con características
diferentes como ocurre con el homicidio en su modalidad tentada”[30].
15.
La tesis de la
inexequibilidad, la fundamenta en el siguiente razonamiento:
“Frente al aparte subrayado el observatorio
de intervención ciudadana constitucional considera que le asiste razón a los
demandantes por cuanto: || 1. Como se indicó, el abandono constituye un delito
de mera conducta, peligro y es pluriofensivo, mientras que el homicidio, por el
contrario, es un delito de lesión, resultado y mono ofensivo. || 2. Al hacerse
alusión en el artículo 130 referente al abandono de recién nacido, si se
realiza en sitio o circunstancias que coloquen en peligro la vida del menor
como constitutivo del delito de tentativa de homicidio, de manera clara se
tendrían que estudiar y probar dos verbos rectores autónomos, de un lado el
abandono y de otro el matar. || 3. La tentativa de homicidio como delito
autónomo se constituye cuando se inicie la ejecución de la conducta mediante
actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación del resultado, y
ésta no se produjere por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto
activo, lo que implica que la tentativa de homicidio supone que se
puede probar que inequívocamente se buscaba el resultado muerte,
empero si se está hablando del abandono agravado, lo que las partes entran a
probar es un actuar diferente, cual es, el abandono, por lo que la presunción
de inocencia frente a la tentativa de homicidio en el artículo 130
del Código Penal Colombiano, entraría a ser objeto de vulneración como
elemento fundante del debido proceso. (…) || Requiriendo el derecho a la
presunción de inocencia como elemento fundante del debido proceso, que se tenga
claridad sobre el delito para de esta manera aportar las pruebas pertinentes y
demostrar la congruencia en el fallo, situación que de acuerdo con el artículo
130 de la ley 599 conlleva a condenar por tentativa de homicidio, pero probar
el delito de abandono”[31].
4.
Concepto del Procurador General de
la Nación[32]
16.
Como argumento
principal, solicita que la Corte se declare inhibida, por no satisfacer el
cargo la exigencia de certeza. Según precisa, el cargo parte “de una premisa
que no se desprende de la expresión normativa acusada, sino de una proposición
deducida por el accionante”[33], por cuanto, a diferencia de este –según
el cual la disposición en que se contiene el aparte demandado constituye una
circunstancia de “agravación punitiva”–,
“para la Procuraduría General de la Nación
el inciso segundo del artículo 130 del Código Penal no es en estricto sentido
una circunstancia de agravación punitiva, sino que es una descripción de la
consecuencia jurídica del abandono en el evento en que de esa conducta punible
se ponga en peligro la vida del recién nacido, es decir que tipifica como otros
delitos (tentativa de homicidio y homicidio) la configuración de esas
circunstancias. || Así las cosas, en el inciso segundo del artículo 130, el
legislador le indicó a la Fiscalía qué delitos debe imputar en casos en que el
sitio o las condiciones fácticas del abandono generan la muerte del recién
nacido o ponen en peligro su vida. Así, se trata del ejercicio de la
competencia constitucional (arts. 1, 3 CP) del legislador sobre el diseño de la
política criminal del Estado, lo que incluye la definición de las conductas
punibles, las penas a imponer y el procedimiento de aplicación de las sanciones
penales. […] || Ahora
bien, y como se explicó, aunque la norma acusada únicamente está describiendo
la forma en que se debe imputar determinado delito por la comisión de una
conducta punible, el demandante asume que esto implica la anulación de las
garantías propias del debido proceso”[34].
17.
De manera subsidiaria,
solicita se declare la exequibilidad del aparte demandado, a partir del
siguiente razonamiento:
“[…] como se explicó, de esta no se desprende la
posibilidad de anular las garantías constitucionales derivadas del derecho al
debido proceso, y adicionalmente, la norma tampoco incluye la potestad de
eliminar las obligaciones constitucionales que materializan la presunción de
inocencia y el derecho de defensa, pues es evidente que se mantiene incólume el
mandato superior de llevar a cabo un juicio justo, transparente, en
cumplimiento del principio de legalidad y de la protección de los derechos
fundamentales de los acusados”[35].
IV.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
18.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia,
de conformidad con lo dispuesto por el art. 241.4 de la Constitución.
2.
Cuestión previa:
aptitud de la demanda e integración normativa al estudio de constitucionalidad
de la totalidad del inciso 2° del art. 130 del Código Penal
19.
En primer
lugar, el Procurador General de la Nación solicita como petición principal que
la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo por falta de certeza
del cargo. Según precisa, “el inciso segundo del artículo 130 del Código
Penal no es en estricto sentido una circunstancia de agravación punitiva, sino
que es una descripción de la consecuencia jurídica del abandono en el evento en
que de esa conducta punible se ponga en peligro la vida del recién nacido, es
decir que tipifica como otros delitos (tentativa de homicidio y homicidio) la
configuración de esas circunstancias”[36]. Este argumento más que justificar la
falta de certeza del cargo implica una interpretación acerca del contenido
normativo de la disposición que, de hecho, es contraria a su tenor literal.
Dado que asumir la falta de certeza a partir de una interpretación del
contenido normativo supone una valoración sustancial –como se precisa más
adelante–, no es posible considerarla como un argumento suficiente para
justificar la falta de aptitud de la demanda. En todo caso, dado que se trata
de un argumento relevante para comprender el alcance de la disposición, a esta
interpretación se hará referencia en el título 4.1 infra.
20.
En segundo lugar, de
acuerdo con lo dispuesto por el art. 6, inc. 3°, del Decreto 2067 de 1991[37],
la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad excepcional de
integrar al estudio de constitucionalidad otras disposiciones no demandadas en
los siguientes supuestos:
“(i) cuando se demande una disposición
cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, (ii) cuando la
disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo
contenido deóntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre intrínsecamente
relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente,
inconstitucional”[38].
21.
En el presente asunto,
a pesar de que se demanda la expresión “se constituirá la tentativa de
homicidio” del inciso 2° del art. 130 del Código Penal, la Sala integrará a la revisión
constitucional la totalidad del inciso, al considerar que las razones de la
demanda son igualmente predicables del otro supuesto que regula la disposición,
relacionado con la aplicación de la pena contemplada para el “homicidio”,
si como consecuencia del abandono “sobreviniere la muerte”[39].
22.
Según se precisa en la
demanda, la expresión “se constituirá la tentativa de homicidio” permite
imputar –en el caso de la Fiscalía General de la Nación– y condenar –en el
caso del juez penal– por el delito de “tentativa de homicidio” sin que
sea necesario acreditar el elemento subjetivo –dolo– del tipo de penal de “homicidio”;
en otros términos, que, para los mismos fines, es suficiente acreditar la
circunstancia objetiva que tipifica, sin aquellos elementos propios de los
delitos de abandono que pretende agravar –arts. 127 y 128 del Código Penal[40]–.
23.
Para la Sala, un
razonamiento idéntico permite también cuestionar la constitucionalidad de la
segunda parte del inciso 2° del art. 130 del Código Penal, razón que justifica la
integración normativa en el presente caso. Esto es así si se tiene en cuenta que la expresión, “si sobreviniere la
muerte la pena que se aplica será la misma contemplada para homicidio en el
artículo 103 de la presente ley” también da lugar al mismo
cuestionamiento respecto de la falta de certeza del comportamiento que tipifica,
a la vez que también puede interpretarse como una cláusula que exonera de
valorar la culpabilidad en la comisión del ilícito, al ser suficiente acreditar
las circunstancias objetivas que prescribe, sin que se requiera, por tanto,
acreditar el elemento subjetivo que exige el tipo penal de “homicidio”, al
tratarse de una circunstancia de agravación de los delitos de abandono.
24.
Así las cosas, se trata
de otro contenido normativo que puede ser “presumiblemente inconstitucional”
al ser igualmente válidas las razones de la demanda respecto de este otro
supuesto, relacionadas con el posible desconocimiento del art. 29 de la
Constitución. Por
tanto, en atención a lo dispuesto por el art. 6 del Decreto 2067 de 1991, para
efectos de garantizar la efectividad del control constitucional, la coherencia
del orden jurídico y el principio de economía procesal, se revisará la
constitucionalidad de la totalidad del inciso 2° del art. 130 del Código Penal.
3. Problema jurídico
25.
Le corresponde a la
Sala decidir si el inciso 2° del art. 130 del Código Penal satisface las
exigencias adscritas a los principios de legalidad y culpabilidad, integrantes
del debido proceso penal (art. 29 constitucional), al estatuir dos circunstancias de agravación –“tentativa de homicidio” y “homicidio”– para los delitos de abandono que
regulan los arts. 127 y 128
del Código Penal.
4. Solución del problema jurídico
26.
Para la Sala, el inciso
2° del art. 130 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código
Penal”, conforme a la subrogación de que fue objeto por medio del art. 41
de la Ley 1453 de 2011, desconoce los principios de legalidad y culpabilidad
penal (art. 29 de la Constitución). Ello se da al no satisfacer las exigencias
de claridad, especificidad y precisión que requiere la tipificación de una
circunstancia de agravación; en efecto, la disposición genera incertidumbre
acerca del carácter del comportamiento que tipifica –principio de legalidad– y
del contenido del elemento subjetivo que exige para su configuración –principio
de culpabilidad–.
27.
La solución del
problema jurídico supone precisar los límites constitucionales, materiales y formales, a la competencia
legislativa para definir los delitos y las penas, y, a partir de estos,
explicar cómo el inciso 2°
del art. 130 del Código Penal
no solo desconoce el mandato de lex stricta, definitorio del principio
constitucional de legalidad penal –título 4.1 infra–, sino que, como
consecuencia de la falta de claridad, especificidad y precisión en la descripción típica se desconoce el mandato de proscripción de toda forma de
responsabilidad objetiva, corolario del principio constitucional de
culpabilidad penal –título 4.2 infra–.
4.1.
El inciso
2° del art. 130 del Código Penal desconoce el mandato de lex stricta, definitorio
del principio constitucional de legalidad penal
28.
La política criminal
comprende el conjunto de respuestas que “un Estado estima necesario adoptar
para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de
perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses
esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo
su jurisdicción”[41]. Uno de los medios para su concreción lo
constituye el ejercicio de la competencia legislativa para tipificar qué
conductas constituyen delitos y cuáles deben ser las penas aplicables, como
medida idónea, necesaria y proporcional para proteger determinados bienes
jurídicos.
29.
En la misma línea de
argumentación, siempre debe recordarse que los principios constitucionales obran
como barreras y diques de contención del trabajo legislativo, para evitar todo
exceso –y en esa medida cabe hablar de un principio de interdicción del exceso
punitivo–. De esa manera el derecho penal como derecho constitucional aplicado,
resulta de imposible construcción de espaldas al Texto Fundamental de una
democracia[42].
30.
De conformidad con la
jurisprudencia constitucional, esta competencia encuentra límites materiales y
formales de carácter constitucional: los primeros se asocian, de un lado, a su
ejercicio necesario, ligado al concepto de ultima ratio del derecho
penal[43],
y tendiente al cumplimiento de las funciones o fines de la pena[44],
y, de otro, a las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad[45].
Los segundos, especialmente relevantes para el caso que ocupa la atención de la
Sala, obligan, entre otras, a que la tipificación de las conductas punibles y sus
sanciones se realice de manera clara, específica y precisa[46],
exigencia adscrita al principio de legalidad penal[47].
En relación
con uno de los límites formales, según se precisa en la Sentencia C-181 de
2016, que, a su vez, se fundamenta en la Sentencia C-599 de 1999, al principio
de legalidad penal se adscriben las siguientes reglas y subprincipios:
“i) la reserva legal, pues la
definición de las conductas punibles le corresponde al Legislador y no a los
jueces ni a la administración; ii) la prohibición de aplicar retroactivamente
las normas penales, por lo que un hecho no puede considerarse delito ni ser
objeto de sanción si no existe una ley previa que así lo establezca, salvo el
principio de favorabilidad; iii) el principio de legalidad en sentido estricto
denominado de tipicidad o taxatividad, exige que las conductas punibles no solo
deben estar previamente establecidas por el Legislador, sino que deben estar
inequívocamente definidas por la ley, por lo que la labor del juez se limita a
la adecuación de la conducta reprochada en la descripción abstracta realizada
por la norma […]”.
31.
En relación con
esta última exigencia adscrita al principio de legalidad penal, en la sentencia
en cita se señala, además:
“En conclusión, la tipicidad es un
principio constitucional que hace parte del núcleo esencial del principio de
legalidad en materia penal. Dicho principio se expresa en la obligación que
tiene el Legislador de establecer de manera clara, específica y precisa las
normas que contienen conductas punibles y sus respectivas sanciones”[48].
32.
Dado que las circunstancias de agravación constituyen tipos penales dependientes o subordinados
de un tipo penal básico[49], la competencia legislativa para su tipificación
también se sujeta a estos límites materiales y formales y, en particular, son exigibles
en su ejercicio los estándares de claridad, especificidad y precisión que se
derivan del principio de legalidad penal.
33.
En el presente asunto,
el legislador estatuyó el inciso 2° del art. 130 del Código Penal a modo de
tipo penal dependiente de los autónomos tipificados en los arts. 127 y 128
–abandono–, no así del art. 103 –homicidio–, lo cual se deriva de la ubicación
de la disposición, de su denominación y del contenido dogmático que la
conceptualiza como agravante. Sostener lo contrario, es decir, que se está ante
un tipo penal autónomo –como lo propuso el Procurador General de la Nación– y
no ante una circunstancia de agravación expresamente consagrada respecto de los
delitos de abandono desconoce, de un lado, la clasificación de la tipología en
materia penal y, de otro, da un alcance independiente a una disposición que depende
para su aplicación de tipos penales básicos, se insiste, de aquellos regulados
en los arts. 127 y 128 de la codificación penal.
34.
Lo dicho es consecuente,
además, de un lado, con la estructura típica del delito de abandono, que no es
equiparable a la del homicidio, y con las razones propuestas en el trámite
legislativo que dio lugar a la expedición de la disposición demandada.
35.
En relación con lo
primero, así lo precisaron en sus intervenciones el Procurador General de la
Nación[50],
Harold Eduardo Sua Montaña[51],
la Pontificia Universidad Javeriana (Semillero en Derecho Penitenciario)[52]
y la Universidad Libre (seccional Bogotá)[53]. En efecto, el delito de homicidio protege el bien jurídico de la
vida, no supone un sujeto cualificado –como agente del delito, ni como sujeto
pasivo del mismo– y la conducta o acción delictuosa es la de matar a otro; a
diferencia de este, en los
términos de la jurisprudencia constitucional, el delito de abandono tiene la
siguiente estructura[54]:
“(i) El bien jurídico protegido, son la
vida y la integridad personal; (ii) el agente del delito, es calificado, pues
debe tratarse de una persona que se encuentre legal y actualmente obligada a
prestar asistencia o socorro a otra, siendo la fuente principal de estas
obligaciones las derivadas del parentesco familiar[[55]];
(iii) el sujeto pasivo, es también calificado, en tanto se trata de los menores
de 12 años [como se precisa en el pie de página siguiente, se trata de los
menores de 18 años] y otras personas distintas de los menores, concretamente
los desvalidos que no estén en condiciones de asistirse por sí mismos, como
puede ser el caso de los adultos mayores, los enfermos mentales o los
discapacitados físicos. (iv) la conducta o acción delictuosa, es precisamente
el abandono, entendido como la desprotección absoluta en que se deja a una
persona a la que se le debe cuidado, es decir, que incurre en abandono, el que
se sustrae a las obligaciones de asistencia y socorro que legalmente tiene con
menores de edad o con personas desvalidas”[56].
36.
En relación con lo
segundo, esto es, que el
Legislador dispuso el inciso 2° del art. 130 del Código Penal a modo de tipo
penal dependiente de los autónomos tipificados en los arts. 127 y 128
–abandono–, no así del art. 103 –homicidio–, también es consecuente con las
razones propuestas en el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de
la disposición demandada. Si bien, de los antecedentes legislativos
del art. 41 de la Ley 1453 de 2011 no es posible identificar que el Legislador
hubiese perseguido una específica finalidad con la modificación del inciso 2°
del art. 130 de la Ley 599 de 2000, dado que la disposición no hizo parte del
proyecto de ley inicial[57], no tenía relación con los fines
generales de la iniciativa[58], ni existió alguna discusión
específica acerca de su conveniencia, sí es posible encontrar algunas
referencias a la necesidad de crear nuevas causales de agravación punitiva. En
efecto, en cuanto a las reformas al Código Penal, se indicó en los antecedentes
legislativos que estas “tienen que ver principalmente con la creación
de nuevos tipos penales y el endurecimiento de algunos delitos para que no sean
excarcelables”[59]. En cuanto a la justificación general
de las medidas penales que se pretendía regular, se anunciaron nuevas causales
de agravación y justificaciones generales para la inclusión o modificación de
medidas con fundamento en la “potestad legislativa”; en especial, al
hacer referencia a la “viabilidad constitucional” de todas ellas, se
indicó:
“[…] La
creación de nuevos tipos penales se encuentra fundamentada de igual manera en
la Carta Magna, en donde se establecen los derechos de los niños (delito de
tráfico de menores) y los fines de la seguridad social (delito de tráfico de
medicamentos). […] Las demás medidas de carácter penal tienen
como fundamento la potestad del legislador de expedir las presentes en la
Sentencia de la Corte Constitucional C-312 de 2002”[60].
37.
Ahora bien, antes de la
expedición del art. 41 de la Ley 1453 de 2011 la regulación de las
circunstancias de agravación de los delitos de abandono era clara, específica y
precisa y, por tanto, inequívoca, en que lo era únicamente de estos delitos
autónomos –arts. 127 y 128 del Código Penal–. En efecto, antes de esta modificación,
el art. 130 del Código Penal –Ley 599 de 2000–, disponía: “Circunstancias de agravación. Si de las conductas
descritas en los artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna
lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte. ||
Si sobreviniere la muerte, el aumento será de una tercera parte a la mitad”. Una redacción análoga se contemplaba en el art. 348
del Decreto Ley 100 de 1980 –anterior Código Penal–, en los siguientes
términos: “Abandono seguido de lesión o muerte. Si del hecho descrito en los
artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la
pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte. || Si sobreviniere la
muerte, el aumento será de una tercera parte a la mitad”.
38.
Esta última disposición, entre
otras, fue objeto de control constitucional en la Sentencia C-013 de 1997. El
demandante argumentó que la disposición vulneraba “los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14,
16, 22, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 83, 94, 95, 96, 228 y 229 de la
Constitución Política”,
dado que, “si a
causa de una conducta omisiva de deberes se producen como resultados la muerte
o las lesiones personales (artículo 348 del Código Penal), el tratamiento
jurídico penal debe ser el de castigar la respectiva falta como homicidio y
lesiones personales”. La Sala declaró la constitucionalidad
de la norma, con fundamento en el siguiente razonamiento:
“Por su parte, el 348 consagra una agravación de la
pena para el caso del abandono cuando el niño expósito sufre lesiones o muerte
como consecuencia de aquél, en una disposición que de ninguna manera puede
tacharse de contraria a las prescripciones fundamentales, pues mediante ella no
se hace nada diferente de atribuir unos efectos sancionatorios más fuertes
cuando la lesión causada reviste mayor gravedad y causa peores efectos”[61].
39.
La
Sala justificó este razonamiento en las siguientes premisas:
“La verificación acerca de
si una sanción penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se
contempla encierra la elaboración de un juicio de valor que, excepto en los
casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad,
escapa al ámbito de competencia de los jueces. […]
Así las cosas, mientras en
el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los
preceptos fundamentales, y sin perjuicio de lo que más adelante se expone sobre
los límites de la norma positiva, bien puede el legislador crear o suprimir
figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer
modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud
de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos
penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que
efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que
ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el
conglomerado. […]
Quien expide la ley debe
gozar de atribuciones suficientes -que a la vez comprometen su responsabilidad-
para adecuar razonablemente las penas, según los diversos elementos que inciden
en las conductas proscritas. La norma absoluta, que no establece distinciones,
que otorga el mismo trato jurídico a situaciones diferentes, podría ser objeto
de glosa, con mayor propiedad, por romper la igualdad y por desvirtuar el
concepto de justicia, que aquélla orientada a la gradación y distinción fundada
en hipótesis diversas”[62].
40.
Así las cosas, las
regulaciones anteriores únicamente pretendieron “atribuir unos efectos
sancionatorios más fuertes”[63] –“el aumento [de
la pena] será de una tercera parte a la mitad”–
ante la mayor lesión –“Si sobreviniere la muerte”– a los bienes
jurídicos que buscaban proteger los tipos penales de abandono. A diferencia de
ellas, de la regulación actual no es posible inferir de manera inequívoca si las
circunstancias de agravación
que estipula pretenden serlo
de los delitos autónomos tipificados en los arts. 127 y 128 –abandono– o del
dispuesto en el art. 103 –homicidio–, de allí que la disposición no satisfaga
las exigencias de claridad,
especificidad y precisión, adscritas al principio de legalidad penal. Esta
falta de precisión torna incierta su aplicación, dando lugar a hipótesis
ilimitadas de subsunción, como aquellas propuestas por el demandante y la
mayoría de los intervinientes, a las que se hizo referencia en el acápite de “III.
Intervenciones y conceptos”. En tal sentido, el mandato de lex stricta
consustancial al principio constitucional de legalidad, adscrito a las
garantías del debido proceso que regula el art. 29 constitucional, resulta
desconocido, al igual que el mandato de proscripción de toda forma de
responsabilidad objetiva, corolario del principio constitucional de
culpabilidad penal, como pasa a explicarse.
4.2.
La falta de
claridad, especificidad
y precisión en la descripción típica del inciso 2°
del art. 130 del Código Penal da lugar a que
se desconozca el mandato de proscripción de toda forma de responsabilidad
objetiva, corolario del principio constitucional de culpabilidad penal
41.
Como lo plantearon los
intervinientes, tal falta de precisión permite que la Fiscalía General de la
Nación y el juez penal, respectivamente, puedan imputar y condenar por “tentativa de homicidio”
u “homicidio” sin que sea necesario acreditar el elemento subjetivo
–dolo– de este tipo penal, o que, para los mismos fines, sea suficiente
acreditar la circunstancia objetiva que tipifica, sin aquellos elementos
propios de los delitos de abandono, que pretende agravar.
42.
Son el dolo o la culpa
aquello que obliga a una u otra adecuación típica ya que, de conformidad con el
principio constitucional de culpabilidad, la responsabilidad subjetiva demarca
el camino de la acción del fiscal y del juez, para efectos de la escogencia de
la tipicidad y de la pena consiguiente, una vez se determina, además, que el
hecho es antijurídico[64]. Dicho de otro modo, la conexión
subjetiva –voluntad– del agente del delito, signada como dolo o culpa, enfatiza
la existencia de una exigencia sine qua non –la responsabilidad
subjetiva– como elemento del principio de culpabilidad[65].
43.
Así las cosas, la
disposición demandada es un caso paradigmático de una incongruencia dogmática que amalgama un tipo penal
completo de resultado –art. 103 del Código Penal– o de uno tentado –arts. 27 y
103 del Código Penal– con un tipo penal subordinado de mera conducta –arts. 127
y 128 del Código Penal–, pues difícil e indeterminado resulta que del solo
abandono en lugar despoblado se infiera el animus necandi –ánimo de
matar–, al paso que se desconoce el aspecto subjetivo de la circunstancia de
agravación. Si ello es así, entonces, cuando el Legislador dispone que, “Si
el abandono se produce en sitios o circunstancias donde la supervivencia del
recién nacido esté en peligro se constituirá la tentativa de homicidio y si
sobreviniere la muerte la pena que se aplica será la misma contemplada para
homicidio en el artículo 103 de la presente ley”, no
apenas invade el ámbito de los juicios de desvalor sobre la conducta concreta que
han de efectuar el fiscal y el juez–en cuya virtud articulan la descripción
objetiva de la conducta (tipo objetivo) con la forma como se ha manifestado la
voluntad del agente del delito (tipo subjetivo)–, sino que, además, desconoce
el mandato de proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, corolario
del ya enunciado principio constitucional de culpabilidad –art. 29
constitucional–. Es, precisamente, esta razón adicional –a aquella tratada en
el título 4.1 supra–, que justifica la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2° del art. 130 del Código
Penal.
44.
Finalmente, en
consonancia con lo dicho, precisa la Sala que esta disposición sugiere una
subsunción determinada y vinculante para la fiscalía y el juez penal, que
desconoce la naturaleza de las circunstancias de agravación, es decir, la de
ser tipos penales subordinados y de su relación inescindible con los tipos
penales básicos y completos. En relación con este último aspecto, si bien el
principio de libertad de configuración legislativa confiere un margen de actuación
al Legislador al momento de crear tipos penales, ello no es irrestricto o
absoluto, ya que no puede ejercer esa competencia para invadir consecuentemente
las facultades del fiscal y el juez en su tarea de elaborar un correcto juicio
de adecuación típica del caso concreto al hecho descrito en la ley, sugiriendo
a modo imperativo una adecuación típica neta y estrictamente objetiva.
5. Conclusión
45.
Por las razones que
anteceden, para la Sala, el inciso 2° del art. 130 de la Ley 599 de 2000, “Por
la cual se expide el Código Penal”, conforme a la subrogación de que fue
objeto por el art. 41 de la Ley 1453 de 2011, desconoce los principios de
legalidad y culpabilidad penal –art. 29 de la Constitución– y, por tanto, es ordenada
su inexequibilidad. En todo caso, precisa la Sala que la declaratoria de
inconstitucionalidad no elimina la tipicidad del abandono. Con el inciso 1° del
art. 130 del Código Penal se cubren todas las modalidades de abandono y con el
art. 103 del Código Penal se cubre el resultado muerte, en caso de que este se
siga del abandono.
46.
El tipo penal básico y
completo –el homicidio–, al ser de medios abiertos, reprocha la causa de la
muerte con independencia del medio que dé lugar a tal resultado. De esta
manera, si el iter criminis tiene como causa el “abandono en lugar
solitario”, y, por tanto, se trata de la conducta por medio de la cual se
ejecuta el homicidio, el sujeto activo del delito no puede ser favorecido con
una consecuencia jurídica de menor reproche, tal es el caso del abandono. En
todo caso, en tal supuesto, los elementos subjetivos –los grados del elemento
volitivo del dolo– permiten al fiscal y al juez, según el caso, decantarse por
el dolo de consecuencias necesarias o el dolo eventual, teniendo en cuenta
tesis como las de la “representación”, la “posibilidad” o la “probabilidad”.
47.
Así las cosas, con la
decisión que adoptará la Sala Plena en esta oportunidad no se está dejando una
laguna de punibilidad respecto de todos aquellos resultados en los cuales el
agente tenga por intención –dolo directo o eventual– al abandonar a un menor,
lograr como resultado su muerte; esto por cuanto tal circunstancia se
tipificaría con independencia del abandono, en un tipo penal de homicidio, o en
una tentativa de homicidio en caso de que el resultado buscado por el agente
–muerte del menor– no se concrete por circunstancias ajenas a la voluntad del
agente.
6. Síntesis
48.
Previa integración
normativa de la totalidad del inciso 2° del art. 130 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se
expide el Código Penal”, conforme a la subrogación de que fue objeto por el
art. 41 de la Ley 1453 de 2011, concluye la Sala Plena que la disposición
desconoce los principios de legalidad y culpabilidad penal –art. 29 de la
Constitución–. Ello se da al no satisfacer las exigencias de claridad,
especificidad y precisión que requiere la tipificación de una circunstancia de
agravación; en efecto, la disposición genera incertidumbre acerca del carácter
del comportamiento que tipifica y del contenido del elemento subjetivo que
exige para su configuración. Esta falta de precisión torna incierta su
aplicación, dando lugar a hipótesis ilimitadas de subsunción, como aquellas
propuestas por el demandante y la mayoría de los intervinientes.
49.
Tal como lo ha
reiterado la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad penal
exige que la tipificación de las conductas punibles y de sus respectivas
sanciones se realice de manera clara, específica y precisa. Las circunstancias de agravación constituyen tipos penales dependientes o subordinados
de un tipo penal básico. En el caso objeto de estudio, no es inequívoco si
aquella pretende serlo de los autónomos tipificados en los arts. 127 y 128
–abandono– o del dispuesto en el art. 103 –homicidio–, todos ellos del Código
Penal. En tal sentido, el mandato de lex stricta, consustancial al
principio constitucional de legalidad, resulta claramente desconocido.
50.
Como lo plantearon los
intervinientes, tal falta de precisión permite que la Fiscalía General de la
Nación y el juez penal, respectivamente, puedan imputar y condenar por “tentativa de homicidio”
u “homicidio” sin que sea necesario acreditar el elemento subjetivo
–dolo– de este tipo penal, o que, para los mismos fines, sea suficiente acreditar
la circunstancia objetiva que tipifica, sin aquellos elementos propios de los
delitos de abandono, que pretende agravar. En efecto, son el dolo o la culpa
aquello que obliga a una u otra adecuación típica ya que, de conformidad con el
principio constitucional de culpabilidad, la responsabilidad subjetiva demarca
el camino de la acción del fiscal y del juez, para efectos de la escogencia de
la tipicidad y de la pena consiguiente, una vez se determina, además, que el
hecho es antijurídico. Dicho de otro modo, la conexión subjetiva –voluntad– del
agente del delito, signada como dolo o culpa, enfatiza la existencia de una
exigencia sine qua non –la responsabilidad subjetiva– como elemento del
principio de culpabilidad.
51.
Si ello es así,
entonces, cuando el Legislador dispone que, “Si el abandono se produce en
sitios o circunstancias donde la supervivencia del recién nacido esté en
peligro se constituirá la tentativa de homicidio y si sobreviniere la muerte la
pena que se aplica será la misma contemplada para homicidio en el
artículo 103 de la presente ley”, no apenas invade el
ámbito de los juicios de desvalor sobre la conducta concreta que han de
efectuar el fiscal y el juez deben efectuar sobre el hecho concreto –en cuya
virtud articulan la descripción objetiva de la conducta (tipo objetivo) con la
forma como se ha manifestado la voluntad del agente del delito (tipo
subjetivo)–, sino que, además, desconoce el mandato de proscripción de toda
forma de responsabilidad objetiva, corolario del ya enunciado principio
constitucional de culpabilidad. Se trata, además, de un precepto normativo que
sugiere una subsunción determinada y vinculante para la fiscalía y el juez
penal, que desconoce la naturaleza de las circunstancias de agravación, es
decir, la de ser tipos penales subordinados y de su relación inescindible con
los tipos penales básicos y completos.
52.
En relación con este
último aspecto, el principio de libertad de configuración legislativa aun
cuando confiere un margen de actuación al Legislador al momento de crear tipos
penales, ello no es irrestricto o absoluto, ya que no puede ejercer esa
competencia para invadir consecuentemente las facultades del fiscal y el juez
en su tarea de elaborar un correcto juicio de adecuación típica del caso
concreto al hecho descrito en la ley, sugiriendo a modo imperativo una
adecuación típica neta y estrictamente objetiva.
53.
En el presente asunto,
el Legislador estatuyó el inciso 2° del art. 130 del Código Penal a modo de
tipo penal dependiente de los autónomos tipificados en los arts. 127 y 128
–abandono–, no así del art. 103 –homicidio–, lo cual se deriva de la ubicación
tópica de la disposición, de su denominación y del contenido dogmático que la
conceptualiza como agravante. Sostener lo contrario, es decir, que se está ante
un tipo penal autónomo –como lo propuso el Procurador General de la Nación– y
no ante una circunstancia de agravación expresamente consagrada respecto de los
delitos de abandono sería desconocer, de un lado, la clasificación de la
tipología en materia penal y, de otro, dar un alcance independiente a una norma
que, aunado a que no soporta el análisis de constitucionalidad a partir del
principio de estricta tipicidad y legalidad, depende para su aplicación de
tipos penales básicos, se insiste, de los arts. 127 y 128 de la codificación
penal.
54.
La disposición
demandada es un caso paradigmático de una incongruencia dogmática que amalgama un tipo penal
completo de resultado –art. 103 del Código Penal– o de uno tentado –arts. 27 y
103 del Código Penal– con un tipo penal subordinado de mera conducta –arts. 127
y 128 del Código Penal–, pues difícil e indeterminado resulta que del solo
abandono en lugar despoblado se infiera el animus necandi –ánimo de
matar–, al paso que se desconoce el aspecto subjetivo de la circunstancia de
agravación.
55.
Finalmente, precisa la
Sala que la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso en mención no
elimina la tipicidad del abandono. Con el inciso 1° del art. 130 del Código
Penal se cubren todas las modalidades de abandono y con el art. 103 del Código
Penal se cubre el resultado muerte, en caso de que este se siga del abandono.
56.
El tipo penal básico y
completo –el homicidio–, al ser de medios abiertos, reprocha la causa de la
muerte con independencia del medio que dé lugar a tal resultado. De esta
manera, si el iter criminis tiene como causa el “abandono en lugar
solitario”, y, por tanto, se trata de la conducta por medio de la cual se
ejecuta el homicidio, el sujeto activo del delito no puede ser favorecido con
una consecuencia jurídica de menor reproche, tal es el caso del abandono. En
todo caso, en tal supuesto, los elementos subjetivos –los grados del elemento
volitivo del dolo– permiten al fiscal y al juez, según el caso, decantarse por
el dolo de consecuencias necesarias o el dolo eventual, teniendo en cuenta
tesis como las de la “representación”, la “posibilidad” o la “probabilidad”.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE
el inciso 2° del art. 130 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el
Código Penal”, conforme a la subrogación de que fue objeto por el art. 41
de la Ley 1453 de 2011.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
No participa por impedimento aceptado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Mediante auto de junio 18 de 2020, el
magistrado sustanciador admitió únicamente el cargo propuesto en contra del art.
130, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000, por el presunto desconocimiento del art.
29 constitucional, y rechazó los demás cargos contra este artículo y las
restantes disposiciones demandadas. La decisión no fue suplicada. En el mismo
auto, se ordenó comunicar el inicio del proceso a los presidentes del Senado de
la República y de la Cámara de Representantes, a la ministra de Justicia y del
Derecho y a la secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.
Igualmente, invitó a participar a la Fiscalía General de la Nación, a la
Defensoría del Pueblo, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, a
la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia
y Sociedad (Dejusticia), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las
facultades de Derecho de las universidades Nacional de Colombia, Los Andes, de
Antioquia, Externado de Colombia, Libre (Seccional Cúcuta), EAFIT y Javeriana.
Por último, dio traslado al Procurador General de la Nación y ordenó fijar en
lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran.
[2] Fl.
8 de la demanda.
[3] Ibid.
[4] Fl.
7 de la demanda.
[5] Fl.
6 de la demanda.
[6] Ibid.
[7] Ibid.
[8] Fl.
8 de la demanda.
[9] Ibid.
[10] Cfr., los arts. 244 de la Constitución y
11 del Decreto 2067 de 1991.
[11] Fl.
5 del documento electrónico que contiene la intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho.
[12] Ibid., fl. 8.
[13] Ibid., fl. 6.
[14] Ibid., fl. 8.
[15] Cfr., los arts. 242.1 de la Constitución y
7 del Decreto 2067 de 1991. En cuanto al
carácter de las intervenciones ciudadanas, cfr., las sentencias C-194 de 2013 y
C-1155 de 2005 y los autos A-243 de 2001 y A-251 de 2001.
[16] Fl.
3 de la intervención de Harold
Eduardo Sua Montaña.
[17] Ibid.
[18] Ibid.
[19] Cfr., el art. 13 del Decreto 2067 de 1991.
[20] La intervención está suscrita por Norberto
Hernández Jiménez y Guillermo Jaramillo Angarita, respectivamente, profesor
(tutor del semillero) y estudiante (miembro del semillero).
[21] Fl.
3 del documento electrónico que contiene la intervención.
[22] Para
la interviniente, esta corresponde a “una garantía a favor del procesado (…)
que blinda la posibilidad de ser sorprendido en la sentencia frente a hechos y
delitos que no fueron endilgados en su contra por parte del ente acusador y por
los cuales no se tuvo oportunidad efectiva de controversia”. Ibid.
[23] Ibid.
[24] Ibid.,
fl. 4. Para diferenciar ambos tipos de dolo, en el contexto normativo
específico del aparte demandado, acude a los siguientes ejemplos tomados de la
doctrina. Para ilustrar el dolo “de matar”, citando a José F. Botero,
señala: “‘En principio, ni fáctica ni jurídicamente es dable, según quien
escribe, pensar que quien abandona a un recién nacido, en circunstancias que
pongan en riesgo (amenaza) su vida está actuando con el dolo de simplemente
abandonar, por el contrario, su actuar está orientado por un dolo eventual
respecto de la muerte del menor como sería el caso de la persona que deja al
recién nacido en un basurero o de la persona que deja al recién
nacido entre escombros un día lluvioso y muy frío; frente a tal
situación, las personas que dejan a esos recién nacidos se han
representado como posibles las muertes de los menores dejando librado al azar
la no ocurrencia de tan fatales resultados, lo que constituye, dogmáticamente,
un dolo eventual de matar (C. P., artículo 22)’”. Para ilustrar el dolo de “abandono”,
citando al mismo autor, indica: “Contrario sensu, el caso de ‘la madre que
deja a su hijo recién nacido en un sitio solitario y a la intemperie un día muy
lluvioso previendo que su hijo posiblemente morirá pero confiando
imprudentemente en que habrá de pasar aquella persona que todos los
días trota por ese lugar solitario, de manera tal que habrá de recoger a su
hijo y llevarlo a un lugar seguro’ […] En este caso el dolo es de
abandono y no sería dable considerar este comportamiento como una tentativa de
homicidio, a pesar que se actualiza el comportamiento descrito en el inciso 2°
del artículo 130 del Código Penal”. Ibid.
[25] La intervención está suscrita por Augusto
Trujillo Muñoz, presidente de la organización.
[26] Fl. 6 del documento electrónico que contiene la intervención
de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia.
[27] La intervención está suscrita por Jorge
Kenneth Burbano Villamarín y Claudia Patricia Orduz Barreto, respectivamente,
director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la
Facultad de Derecho y miembro del citado observatorio.
[28] Fl.
7 del documento electrónico que contiene la intervención de la Universidad Libre (seccional Bogotá).
[29] Ibid.
[30] Ibid.
[31] Ibid.,
fls. 5-6.
[32] Cfr., lo dispuesto en los arts. 242.2 de
la Constitución y el art. 7 del Decreto 2067 de 1991.
[33] Fl.
4 del documento electrónico que contiene el concepto del Procurador General de
la Nación.
[34] Ibid.,
pp. 5-6.
[35] Ibid.,
p. 6.
[36] Fl.
5 del documento electrónico que contiene el concepto del Procurador General de
la Nación.
[37] El citado inciso dispone: “El
magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta
no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo
no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de
este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas
demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman
unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”.
[38] Cfr., entre otras, las sentencias C-579 de
2013, C-286 de 2014, C-246 de 2017, C-394 de 2017 y C-120 de 2018.
[39] El inciso citado prescribe: “Artículo 130. Circunstancias
de agravación. […] || Si el abandono se produce en sitios o
circunstancias donde la supervivencia del recién nacido esté en peligro se
constituirá la tentativa de homicidio y si sobreviniere la muerte la pena que
se aplica será la misma contemplada para homicidio en el
artículo 103 de la presente ley”.
[40] Simple “abandono”, en el tipo penal
regulado en el art. 127 y “abandono de hijo fruto de acceso carnal violento,
abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no
consentidas”, en el tipo que se regula en el art. 128. In extenso,
los citados artículos disponen lo siguiente: “Artículo 127. Abandono. El que abandone a un
menor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.