C-093-20
Sentencia C-093/20
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen sobre aptitud de la demanda
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características esenciales
ACCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de todo ciudadano/DERECHO
DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Legitimación para interponer
demanda de inconstitucionalidad
La primera característica consiste en
que la acción pública de inconstitucionalidad es de carácter ciudadano. Ello
significa, que no se requiere acreditar algún título de idoneidad para ejercer
la acción, como, por ejemplo, la calidad de abogado (artículo 40 inciso 1
numeral 6 en concordancia con el artículo 241 numerales 1, 4 y 5 de la
Constitución Política de Colombia). La Corte ha considerado, además, que este
derecho puede ejercerse sin importar si a la persona se le ha suspendido el
ejercicio de los derechos derivados de la ciudadanía, como es el caso de los
reclusos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: a) la
Constitución solo exige ostentar la calidad de ciudadano; b) si bien es un
derecho político, éste se encuentra ligado al derecho fundamental de acceso a
la justicia; c) la acción pública de inconstitucionalidad debe ser de carácter
amplío y; d) es necesario actualizar el entendimiento de la Constitución para
comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los
derechos humanos.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Informalidad y requisitos mínimos
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de requisitos mínimos
La jurisprudencia constitucional ha
desarrollado el artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991 y fijó un
conjunto de requisitos argumentativos mínimos, los cuales tienen como finalidad
ofrecer al juez constitucional una mínima sospecha sobre la
inconstitucionalidad de la norma demanda. Estos requisitos, sin embargo, no
implican que el ciudadano domine los conceptos, los métodos y los argumentos
del derecho constitucional -como lo haría un abogado-, pues ello implicaría
desconocer el carácter público de la acción.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
TRABAJADOR
OFICIAL Y EMPLEADO PUBLICO-Distinción
CARRERA
EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance a partir de tres
criterios específicos
El artículo 125 inciso 1 oración 1 de la
Constitución Política establece que, por regla general, los empleos en los
órganos del Estado son de carrera. La Corte Constitucional ha considerado que
esta modalidad concreta el principio de mérito, que es entendido por la
Corporación como un eje axial del Estado Social de Derecho, pues garantiza: a)
el óptimo funcionamiento en el servicio público, de acuerdo con los principios
de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad, consagrados en el
artículo 209 de la Constitución Política de Colombia; b) el derecho de acceso
al desempeño de funciones y cargos públicos, así como el principio de igualdad
de trato y de oportunidad para quienes aspiran ingresar al servicio público y;
c) los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado.
CARGO
PUBLICO-Nombramiento
y provisión por mérito
ARTICULO
125 DE LA CONSTITUCION POLITICA SOBRE EMPLEO PUBLICO-Alcance
Esta interpretación –el mérito como
regla general– le ha permitido a la Corte sostener que el artículo 125 de la
Constitución Política de Colombia contiene cuatro pilares, a saber: a) la
carrera administrativa como regla general para asegurar el principio de mérito
en la función pública; b) el concurso meritocrático como mecanismo de garantía
de este principio; c) el margen de configuración legislativa en cuestión de
mérito y; d) la posibilidad de una estructura de la función pública con cargos
de libre nombramiento y remoción, elección popular, oficiales y demás
determinados en la ley, como excepciones a la regla general.
CARRERA
ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia
constitucional/CARRERA ADMINISTRATIVA COMO REGLA GENERAL PARA ASEGURAR EL
PRINCIPIO DEL MERITO EN LA FUNCION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Mérito como criterio fundamental para el ingreso,
ascenso y retiro
La carrera administrativa cumple con el
doble objetivo de estándar o método preferente para el ingreso al servicio
público y de conformar una fórmula interpretativa de las reglas que versen
sobre el acceso a los cargos del Estado –las reglas deberán comprenderse de tal
manera, que se cumplan con los requisitos y las finalidades de la carrera
administrativa, en especial el acceso basado en el mérito de los aspirantes–.
Ésta se estructura en tres partes, según el artículo 125 incisos 3 y 4 de la
Constitución Política de Colombia, a saber, el ingreso al cargo, el ascenso y
el retiro.
CARRERA
ADMINISTRATIVA COMO REGLA GENERAL-Acceso mediante concurso público
de méritos
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Cumplimiento de requisitos
CONCURSO
DE MERITOS-Concepto
La jurisprudencia constitucional ha
definido el concurso de méritos como el mecanismo que permite, mediante un
procedimiento democrático, abierto, previamente conocido y reglado, que los
ciudadanos sometan a consideración de las autoridades su propósito de hacer
parte de la estructura administrativa.
CONCURSO
DE MERITOS-Requisitos constitucionales mínimos
LEGISLADOR-Competencia
para determinar requisitos y condiciones para desempeñar empleos públicos
REGIMENES
ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Potestad de
configuración del legislador
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Ingreso, ascenso, requisitos, condiciones y causas
de retiro fijados por el legislador
El margen de configuración también le
permite al legislador establecer los requisitos o criterios de ingreso y
ascenso de un cargo público, los cuales son de dos tipos, a saber: a)
requisitos objetivos, orientados a evaluar la capacidad profesional o técnica
del aspirante –exámenes de conocimientos, acreditación de años de experiencia,
ausencia de antecedentes penales o disciplinarios– y; b) requisitos subjetivos,
que permitan verificar las calidades personales y la idoneidad moral del
candidato –evaluar su capacidad de relacionarse, entre otros–. Asimismo,
diseñar los mecanismos a través de los cuales se valorará el mérito de los
aspirantes a ingresar o ascender dentro de la carrera.
ACCESO
AL SERVICIO PUBLICO-Margen de regulación legislativa
Esta margen, empero, encuentra unos
límites. El primero de ellos es el mérito, el cual constituye la piedra angular
de la carrera administrativa. En ese sentido, el legislador podrá, para los
respectivos cargos, definir qué es el mérito y qué aspectos relativos a la
capacidad e idoneidad –según las necesidades propias del servicio
administrativo- se resaltan o juzgan.
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites en acceso al servicio público
(…) la Corte ha establecido, entre
otros, los siguientes límites: ha sido constante en el sentido que: a) no hay
lugar a distinguir entre modalidades de concursos para el acceso o ingreso a la
carrera y modalidades de concursos para ascenso, pues el artículo 125 constitucional
no establece dicha distinción; b) el fundamento sustancial para la provisión de
cargos de carrera (ingreso o ascenso) es el mérito, que prohíbe incluir dentro
de los parámetros de selección de personal criterios diferentes a aquellos que
pretendan medirlo objetivamente y; c) el reconocimiento de factores que sólo
sean aplicables a unos concursantes y a otros no, como criterio de selección en
los concursos, resulta desproporcionado incluso frente al derecho al
reconocimiento e incentivo laboral a que tienen todos derecho los trabajadores.
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Excepciones
EMPLEOS
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Excepción al régimen de carrera
administrativa
CARGOS
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Empleos de dirección y confianza/EMPLEOS
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Fundamento legal y principio de razón
suficiente/EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Confianza
cualificada en servicio asistencial y de apoyo
EMPLEOS
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad del empleador
EMPLEOS
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterios para su creación
(…) se han fijado los siguientes
criterios de creación legal de cargos de libre nombramiento y remoción: a) el
criterio subjetivo de confianza cualificada, que se relaciona con aquellos
empleos en los cuales la confianza es necesaria, en cuanto quien desarrolla la
labor tiene a su cargo responsabilidades de dirección, manejo, conducción de
políticas o directrices institucionales, por cuanto las funciones a realizar
demandan un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple; b)
el criterio objetivo funcional o material, que refiere a que el Legislador,
para efectos de fijar una clasificación de empleos, puede hacer una remisión al
contenido de las funciones atribuidas expresamente por la Constitución, la ley
o el reglamento; en ese sentido, cuando se trata de funciones de dirección,
conducción o manejo institucional es viable catalogar el empleo como de libre
nombramiento y remoción y; c) el criterio orgánico, el cual impone efectuar la
respectiva clasificación de los empleos teniendo en cuenta el nivel jerárquico
que ocupan dentro de la estructura de la entidad.
EMPLEOS
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Reglas para su creación
Asimismo, esta Corporación ha
considerado un conjunto de reglas aplicables a la creación legal de cargos de
libre nombramiento y remoción, a saber: a) la ley no puede crear disposiciones
jurídicas generales aplicables a varios cargos públicos; b) debe haber un
principio de razón suficiente y no discrecional que justifique la excepción al
régimen de carrera; c) lo anterior implica revisar la naturaleza del cargo,
para establecer si éste requiere de una facultad para nombrar, confirmar o
remover a la persona; c) se deben considerar los criterios material
(naturaleza) y subjetivo (grado) para poder crear legalmente un cargo de libre
nombramiento y remoción.
EMPLEOS
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterio de la confianza/EMPLEOS
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterio funcional o material de
clasificación
CONCURSO
PUBLICO DE MERITOS-Cualidades personales e idoneidad moral
de la persona
Debe precisarse, (…), el alcance de las
expresiones cualidades personales e idoneidad moral. La Corte Constitucional ha
sostenido que estos términos no pueden entenderse como un elemento de
preferencia personal, menos cuando éstos implican un grado de discriminación.
En concreto, la jurisprudencia ha indicado que no se permite el empleo de
factores de evaluación subjetivos e irrazonables, tales como la filiación
política, o aquellos que impliquen animadversiones por razones de raza, sexo, origen
nacional o familiar, lengua, religión u opinión filosófica o política.
IDONEIDAD
MORAL DE LA PERSONA PARA EL ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Debe
tenerse en cuenta la proporcionalidad en la libertad de configuración
legislativa
(…) el legislador puede establecer otros
requisitos distintos al mérito, pero relacionados con la idoneidad moral de la
persona, siempre y cuando estos requisitos sean proporcionales. Entre estos
requisitos, deben mencionarse los siguientes: a) exigir que la persona, antes
de iniciar actividades en una entidad pública, declare bajo la gravedad de
juramento que no se ha promovido en su contra un proceso judicial de alimentos
o que prometa cumplir con sus obligaciones de familia; b) fijar criterios
diferenciadores que permitan establecer la trayectoria de una persona, así como
su experiencia en ciertos campos o actividades; c) fijar el número de pruebas
que debe realizar una persona; d) establecer si un concurso de ascenso puede
efectuarse bajo la modalidad abierta o mixta; e) exigir que una persona no se
encuentre registrada en sistemas de deudores morosos ante el Estado y; f)
prohibir que un concurso de méritos se permita el ingreso automático de
personas que aspiran al cargo y se encuentran bajo la modalidad provisional.
CONFIGURACION
LEGISLATIVA PARA REGULAR CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCESO A CARGOS
PUBLICOS-Criterios
de razonabilidad y proporcionalidad
DERECHO
DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Restricciones
MEDIDAS
CORRECTIVAS DE POLICIA-Definición/MEDIDAS CORRECTIVAS DE
POLICIA-Finalidad/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-No tienen carácter
sancionatorio/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Criterios para aplicación
de la sanción
MULTA-Mecanismo
para lograr su pago efectivo
MEDIDAS
CORRECTIVAS-Pago de multa como requisito para nombramiento o
ascenso en empleos públicos
BOLETIN
DE RESPONSABLES FISCALES-No violación del derecho al trabajo ni
acceso al desempeño de funciones y cargos públicos
JUICIO
DE IGUALDAD-Incorporación del juicio de proporcionalidad,
compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto
CONVIVENCIA
PACIFICA, ORDEN PUBLICO Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Relación
DERECHO
AL TRABAJO-Protección de quien reclama alimentos
MORALIDAD
ADMINISTRATIVA-Observancia
ADMINISTRACION
PUBLICA-Principio
de moralidad
INHABILIDADES-Objetivo
de moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las
competencias asignadas a los órganos públicos
PRINCIPIO
DE MORALIDAD-Instrumentos para reprimir su incumplimiento
INHABILIDADES
E INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Efectividad de
los principios de moralidad e imparcialidad
REGIMEN
DE INHABILIDADES-Análisis frente al cargo público
Referencia:
Expedientes D-13341
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 183 numeral 3 de la
Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional
de Policía y Convivencia”.
Demandante:
Juan Pablo Ariza Mantilla
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo
Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando
Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano Juan Pablo Ariza
Mantilla en ejercicio de la acción pública del artículo 241 de la Constitución
Política de Colombia formuló demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 183 inciso 2 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual expide el Código
Nacional de Policía y Convivencia”.
2. Por medio del auto de fecha
quince (15) de julio de 2019, el Magistrado sustanciador admitió la demanda
formulada en contra del artículo 183 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 por el
presunto desconocimiento del artículo 125 de la Constitución Política[1].
3. Asimismo, ordenó comunicar la
iniciación del mencionado proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la
Cámara de Representantes, al Presidente de la República, a los Ministerios de Justicia
y de Derecho, Ministerios del Interior, de Defensa y de Hacienda, al Departamento
Administrativo de la Función Pública y a la Comisión Nacional del Servicio
Civil para que intervinieran y conceptuaran sobre la inconstitucionalidad
alegada por el demandante. De igual forma invitó a las Facultades de Derecho de
las Universidades de los Andes, Nacional de Colombia, Rosario, Libre de Bogotá,
Externado, Javeriana y Santo Tomas para que también se pronunciaran sobre la
norma demandada. A su vez, se ordenó correr traslado del expediente al
Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto correspondiente,
lo cual realizó el cinco (05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), según
constancia secretaria que obra en folio 83.
II.
TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
4. A continuación, se transcribe el
texto de la norma y se subraya y resalta en negrilla el apartado demandado:
“LEY 1801 DE 2016
(julio 29)
Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016
<Rige a partir del 29 de enero de 2017>
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código Nacional de Policía
y Convivencia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 183. CONSECUENCIAS POR EL NO PAGO DE
MULTAS. Si
transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de la multa, esta no ha
sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al día, la
persona no podrá:
1.
Obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas.
2.
Ser nombrado o ascendido en cargo público.
3.
Ingresar a las escuelas de formación de la Fuerza Pública.
4.
Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado.
5.
Obtener o renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio.
Las
autoridades responsables de adelantar los trámites establecidos en el presente
artículo deberán verificar que la persona que solicita el trámite se encuentra
al día en el pago de las multas establecidas en el presente Código. Los
servidores públicos que omitan esta verificación incurrirán en falta grave y a
los que no ostenten esta calidad se les aplicará la multa tipo 4.
PARÁGRAFO. El
cobro coactivo de que trata la presente ley se regulará por lo dispuesto en el
artículo 100, numeral 2 de
la Ley 1437 de 2011.”
III. LA DEMANDA
5. A continuación, se sintetizan
los argumentos que plantea el demandante para sustentar la solicitud de
inexequibilidad del numeral segundo del artículo 183 de la ley 1801 de 2016.
6. La norma demandada vulnera el
principio de mérito contemplado en el artículo 125 de la Constitución Política,
al desconocer los criterios constitucionales por los cuales se accede y
asciende a cargos públicos.
7. El derecho a ocupar cargos
públicos, específicamente el ascenso, solamente está condicionado a la
exigencia de requisitos cualitativos innatos a la persona. Según la
Constitución Política, estos corresponden a los méritos y calidades de los
aspirantes que son determinados por la ley como elementos necesarios y
esenciales en el proceso de selección. La misma Corte Constitucional ha
reiterado, en sus sentencias T-256 de 1995 y T-569 de 2011 que, el mérito y el
concurso público son pilares fundamentales de la carrera administrativa y, de
esta forma, se garantiza el derecho a ser nombradas en un cargo público.
8. Los cargos de libre nombramiento
y remoción, al igual que los de carrera, se rigen por los criterios del mérito,
de las calidades personales y la capacidad profesional. Adicionalmente, la
vinculación del cargo de libre nombramiento y remoción se basa en los elementos
centrales de la confianza y la discrecionalidad del cual goza el empleador para
designar a personas que considera idóneas para desempeñar ciertas funciones.
9. El demandante sostiene que la
norma demandada causa un resultado irremediablemente negativo en cuanto a la
especificidad. Indica que, la multa constituye un limitante irrazonable para
acceder y ascender a un cargo público, pues ignora los criterios
constitucionales anteriormente mencionados.
IV. intervenciones
1. Comisión
Nacional del Servicio Civil
10. Byron Adolfo Valdivieso
Valdivieso, actuando en calidad de Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del
Servicio Civil, solicitó la exequibilidad de la norma demandada del artículo
183 numeral 2º de la Ley 1801 de 2016.
11. Refirió que el precedente
constitucional aplicable al caso está contenido en la sentencia C- 651 de 2006[2], en la
que se precisó que el artículo 125 superior estableció ciertos límites para el
ingreso, ascenso o retiro a los cargos de carrera, con la finalidad de
propender por el logro de los fines esenciales del Estado, consagrados en el
artículo 2º de la Constitución, tendiendo los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad para determinar inhabilidades e incompatibilidades a los
cargos que el Estado dispensa a sus ciudadanos. “Posteriormente la
sentencia C – 101 de 2018 la Corte consideró que existía cosa juzgada sobre el
inciso 3º del artículo 60 de la Ley 610 de 200 y, entre otros, el artículo 125
de la Constitución Política”[3].
12. Establecido el precedente
concluye que: a) si bien el artículo 183 numeral 2º de la Ley 1801 de 2016,
establece una prohibición, ésta no es absoluta, pues dispone que opera “hasta
tanto no se ponga al día”[4]
y; b) la limitante en la norma demandada desarrolla los principios
constitucionales de igualdad y moralidad.
13. Apuntó que la disposición
demandada no implica y no podría desconocer el derecho fundamental al debido
proceso de todo ciudadano en la imposición de multas propias del Código Nacional
de Policía y Convivencia y recordó que el artículo 122 de la Carta Política
dispone que “ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar
juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le
incumben”.[5]
2. Nación –
Ministerio de Defensa
14. Sandra Marcela Parada Aceros
actuado como apoderada especial de la Nación – Ministerio de Defensa, solicitó
la exequibilidad del artículo 183 numeral 2º de la Ley 1801 de 2016.
15. En primer lugar, destacó que la demanda
es inepta, pues el ciudadano no ofrece razones claras y precisas sobre los
supuestos de la norma demandada. Asimismo, sostiene que no es posible derivar
una práctica generalizada de la norma en contra de la Constitución y que la
demanda presenta razonamientos vagos y abstractos, que no son de relevancia
constitucional.
16. Luego señaló que, en todo caso,
si se fallara de fondo, la Ley 1801 de 2016 es una norma de carácter preventivo
que busca fijar las condiciones para la convivencia; que su fin no es sancionar
sinoimponer unas medidas correctivas que buscan disuadir, superar, resarcir,
prevenir, educar, procurar, proteger o restablecer la convivencia.
17. Distinguió la función de la
actividad de policía y sobre la primera recordó que esta Corte se ha
pronunciado sobre los límites de ambos tanto en la sentencia C- 024 de 1994
como en la C- 492 de 2002 e indica que “las medidas de policía deben ser
proporcional y razonables en atención a las circunstancias y al fin perseguido”[6].
18. Concluyó que, de acuerdo a la
sentencia C-651 de 2006[7],
el artículo 125 configura unos límites para el ingreso, ascenso, permanencia o
retiro de la función pública, los cuales deben ser determinados por el
legislador atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad con el
propósito de no hacer nugatorio el derecho.
19. Agregó que “la facultad del
legislador para establecer requisitos y condiciones que limitan el ejercicio
del derecho a acceder a cargos y funciones públicas, está vinculada con la
realización practica de los principios consagrados en el artículo 209 de la
Constitución Política”[8],
y se funda en la defensa del interés general y a propender por el logro de los
fines esenciales del Estado, consagrados en el artículo 2 de la Constitución
Política.
20. Aseveró que la norma demandada no
limita el acceso a cargos públicos, pues se condiciona el ingreso “hasta
tanto no se ponga al día” y que esto es desarrollo de los principios
constitucionales de igualdad y moralidad.
21. Desde luego la limitación del
artículo 183 numeral 2º de la Ley1801 de 2016, no implica desconocer el derecho
fundamental al debido proceso de todo ciudadano en la imposición de multas
propias del Código Nacional de Policía y Convivencia.
3. Nación –
Ministro de Justicia y del Derecho
22. Por medio de escrito del 6 de
agosto de 2019, presentado por Olivia Inés Reina Castillo en calidad de
Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicitó la
exequibilidad del artículo 183 numeral 2º de la Ley1801 de 2016.
23. Refirió que “las restricciones
a los derechos constitucionales sometidas a una condición cuya realización se
encuentre en la órbita de dominio del infractor de las normas de convivencia y
que a su vez se constituye en una obligación, clara, expresa y exigible a su
nombre como es el pago de las multas, no afecta el núcleo esencial de los
derechos”[9].
Recordó que las medidas del Código de Policía son herramientas coactivas con la
finalidad de obtener el pago de las multas y así alcanzar diversos fines
constitucionales asociados al cumplimiento de los derechos sociales y al
principio de proporcionalidad, porque se pretende el respeto a las normas de
convivencia ciudadana y que las exigencias de acceso a un cargo público
establecen unas condiciones ejemplares de comportamiento ciudadano, no solo del
cumplimiento de las normas de convivencia ciudadana sino también en relación
con el acatamiento de sus deberes sociales.
4. Universidad
Externado de Colombia
24. El Grupo de Investigaciones en Derecho
Administrativo de la Universidad Externado de Colombia solicita declarar la
exequibilidad de la disposición demandada.
25. Destacó que la Corte
Constitucional[10]
ha establecido que el empleo público no es un derecho, sino que es un conjunto
de funciones, tareas, responsabilidades y competencias que se asignan a una
persona para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento
de los planes de desarrollo y los fines del Estado. En este sentido el empleo
se erige en tres pilares: el mérito; el concurso de méritos; y la igualdad de
oportunidades.[11]
26. Sostuvo que el estatus de
servidor de carrera no se opone a que el Legislador configure el régimen de
acceso y ascenso, entre ellos que establezca límites, siempre que lo haga
dentro de un marco de razonabilidad y proporcionalidad.
27. Aseveró que el mérito constituye
un factor determinante para el acceso y ascenso en el régimen de empleo público
en Colombia, pero no es suficiente, pues es necesario promover también la
moralidad. De allí que, si los servidores públicos en virtud de dicho principio
“se comprometen a cumplir y defender la constitución desempeñando lo que les
ordena la ley, ejerciendo sus funciones de la forma prevista por la carta, la
Ley y el Reglamento, ya que ellos están al Servicio del Estado y no de sus
necesidades e intereses particulares, tal y como lo indica los artículos
superiores 122-2 y 123-2, (…) la aplicación de este principio es extensible a
toda la actividad estatal, en virtud de los artículos 1º y 2º superiores”[12], así
las inhabilidades e incompatibilidades son constitucionalmente legítimas para
que el legislador introduzca limitaciones expresas al acceso y ascenso que
tienda asegurar la efectividad de dicho principio, pues, de lo contrario, sería
la reducción de la moralidad administrativa prevaleciendo la protección que según
el actor, deriva del mérito. Lo anterior no hace referencia a que se esté
desconociendo el mérito, “por lo que es razonable que a los servidores
públicos se les exija un nivel más elevado de corrección, de forma que su
teórico compromiso irrestricto con la defensa y cumplimiento del ordenamiento
jurídico sea jurídicamente realizable”. Y aun razonando en la lógica de
la moralidad administrativa ¿Cómo podría exigirle a los privados el
cumplimiento del pago de las multas administrativas si se llegase a considerar
que una medida tendiente a garantizarlo en el caso de los servidores públicos
es contraía al régimen de acceso y ascenso dentro de la carrera
administrativa?”[13]
28. Culminó con que la norma
demandada no constituye un criterio que condicione el mérito; por el contrario,
se dirige a todos los particulares, que quieran ingresar y a todos los
servidores públicos, que quieran ascender.
5. Intervención
ciudadana
29. Santiago Cardozo Correcha, en
calidad de ciudadano solicitó la exequibilidad del artículo 183 numeral 2º de
la Ley1801 de 2016 o Código Nacional de Policía y Convivencia. Explicó que la
disposición demandada: a) cumple con las exigencias del artículo 125 de la
Constitución Política al determinar una de las “calidades” que deben tener los
servidores públicos y; b) es una norma proporcional en el tiempo y en el sujeto
calificado porque solo procede luego de seis meses de impuesta la multa y
desaparece hasta que se pague totalmente.
30. Sobre el primer aspecto, refirió
que el legislador cuenta con un margen de configuración legislativa, para crear
mecanismos que impongan sanciones frente a determinadas conductas que son
descritas “y que derivan en ciertas limitaciones a derechos o libertades en
aras de garantizar las finalidades de aquella sanción”[14] y
que, por tanto, el artículo 183 numeral 2º demandado sanciona los actos que
contrarían la sana convivencia y la paz para que el infractor cumpla con sus
deberes frente a la administración, así que la limitación al derecho de acceder
a cargos públicos es una atribución del legislador para determinar qué
“calidades” debe tener la persona para acceder a un cargo público, tal cual “como
sucede con las inhabilidades e incompatibilidades que la misma ley consagra”[15]. Por
ello, la disposición no desconoce “los principios de mérito de calidades de
los aspirantes porque el legislador no está imponiendo que las entidades deban
desatender los concursos de mérito mediante procesos de selección objetiva
atendiendo las calidades de los participantes, sino que está determinando un
requisito adicional para acceder a cargos propios de la función pública”.[16]
31. Frente al segundo punto estimó
que el legislador fija dos prerrogativas: a) la posibilidad de pagar la multa
en un término de seis meses a partir de su imposición y; b) la posibilidad de
eliminar dicha inhabilidad cuando pague la multa en cualquier tiempo. Sostuvo,
además, que los concursos de méritos que adelanta la Comisión Nacional del
Servicio Civil y las demás entidades especiales con dicha facultad, programan
unas etapas, que le permiten al infractor de las normas de policía cancelar la
multa que le impide acceder al cargo público; en relación los cargos de libre
nombramiento y remoción sucede igual.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
32. Fernando Carrillo Flórez,
Procurador General de la Nación, envió concepto el cinco (05) de septiembre de
dos mil diecinueve (2019), en el que solicitó la exequibilidad del numeral
segundo del artículo 183 de la ley 1801 de 2016. Fijó el problema jurídico a
resolver en si ¿La previsión legislativa establecida en el numeral 2 del
artículo 183 de la ley 1801 de 2016, que establece como consecuencia de no
pagar una multa, resultado de la imposición de una medida correctiva de
carácter policivo, la imposibilidad de ser nombrado o ascendido en cargo
público, vulnera el principio de mérito contemplado en el artículo 125 de la
Constitución como criterio determinante en la vinculación laboral a la
administración pública?
33. A efectos de sustentar su posición,
se refirió a: a) la aplicación de la moralidad administrativa y; b) la
implementación de una inhabilidad a título de requisito.
34. Acotó que la disposición acusada está
relacionada con la aplicación de la moralidad administrativa y del acceso en
condiciones de igualdad en forma objetiva, como principios que rigen el
ejercicio de la función pública y administrativa, sin que limite el principio
del mérito. En ese sentido, explicó que la imposibilidad de ser nombrado o
ascendido en cargos públicos, como consecuencia del incumplimiento en el pago
de multas por infracciones a normas policivas, recae sobre cualquiera de las
modalidades de servidores públicos del Estado contemplado en el artículo 125
superior –carrera administrativa, elección popular, libre nombramiento y
remoción, contractual y trabajadores oficiales-, de manera que no se condiciona
el mérito al no impartir ningún trato diferenciado. Aseguró que la medida
analizada va dirigida hacia los particulares que deseen acceder a un cargo
público y hacia los servidores públicos que quieran ascender, pero que no
cancelaron el valor de la multa, aun cuando el procedimiento de imposición de
una sanción policiva ya había adquirido firmeza y el plazo de su pago se
venció. No obstante, cuando el servidor o particular haya cancelado el valor de
la multa, podrá acceder al ejercicio del cargo en cumplimiento de los
requisitos exigidos para su desempeño.
35. Por último, el Ministerio Público
indicó quela Constitución reconoce un amplio margen de configuración
legislativa para regular las condiciones del ejercicio de la función pública.
Por ejemplo, el legislador puede determinar los requisitos, exigencias,
condiciones y calidades de las personas, como también el régimen disciplinario
y las inhabilidades e incompatibilidades a que ellas están sujetas. En este
orden de ideas, la norma acusada establece una inhabilidad a título de
requisito que busca proteger el interés general. Esto quiere decir que, el precepto
acusado no desconoce el mérito, sino que, este requisito no es suficiente para
el desempeño de la función pública. Por lo que resulta razonable con la ley y
la Constitución, exigirle a quien tiene la calidad de servidor y a quien lo
desee ser, el pago oportuno de una multa administrativa en firme.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
36. De conformidad con el artículo
241 numeral 4 de la Constitución, esta Corte es competente para conocer de la
demanda de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 183 numeral 2 de
la Ley 1801 de 2016.
1. Aptitud
sustantiva de la demanda
2.1. Aspectos generales
37. El Ministerio de Defensa pide que
la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relación con el
cargo de la demanda. En su criterio, no se cumplen los requisitos de claridad,
certeza y suficiencia, dado que la disposición demandada no recae
exclusivamente en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, sino en
todo tipo de cargos, extendiéndose a los de elección popular. Además, destacó
que sus argumentos eran abstractos y genéricos, lo que impedía establecer una
premisa clara. De manera subsidiaria pide la exequibilidad de la norma
demandada.
38. Debido a lo anterior, la Corte
considera necesario pronunciarse en cuanto a la aptitud sustantiva. En el
evento de superarse procederá a la formulación del problema jurídico.
39. Así las cosas, el artículo 40
inciso 1 numeral 6 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho
de todo ciudadano a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución
y de la ley. Este derecho desarrolla la idea del constituyente primario de
optimizar la democracia, en la medida en que los ciudadanos no cuentan solo con
un sistema democrático representativo, sino también en el ejercicio y el
control del poder, que permite, entre otros, tener iniciativa en el proceso de
producción normativo, así como controlar las normas promulgadas.
40. Un escenario concreto de este
derecho político es la facultad de iniciar acciones de inconstitucionalidad en
contra de las leyes -en general- expedidas por el Congreso de la República.
Esta acción, si bien es de carácter judicial, cuenta con unas características
específicas, que impiden asimilarla a un proceso judicial ordinario.
41. La primera característica
consiste en que la acción pública de inconstitucionalidad es de carácter
ciudadano. Ello significa, que no se requiere acreditar algún título de
idoneidad para ejercer la acción, como, por ejemplo, la calidad de abogado
(artículo 40 inciso 1 numeral 6 en concordancia con el artículo 241 numerales
1, 4 y 5 de la Constitución Política de Colombia). La Corte ha considerado,
además, que este derecho puede ejercerse sin importar si a la persona se le ha
suspendido el ejercicio de los derechos derivados de la ciudadanía, como es el
caso de los reclusos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que[17]:
a) la Constitución solo exige ostentar la calidad de ciudadano; b) si bien es
un derecho político, éste se encuentra ligado al derecho fundamental de acceso
a la justicia; c) la acción pública de inconstitucionalidad debe ser de
carácter amplío y; d) es necesario actualizar el entendimiento de la
Constitución para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional
de los derechos humanos.
42. La segunda característica hace
referencia a la posibilidad que tiene el ciudadano de formular la demanda de
inconstitucionalidad o de participar como interviniente durante el proceso ante
la Corte. Esta posibilidad se funda en la necesidad de permitir que se
incorporen al proceso y enriquezcan el debate quienes viven la norma y son
conscientes de la posible lesividad que puede causar una disposición jurídica
al orden constitucional[18].
43. La tercera característica es la
informalidad. Esto significa que el ciudadano no debe cumplir con ritual alguno
o ajustarse a una metodología o condiciones técnicas especiales[19].
2.2. Requisitos argumentativos
44. Las normas que reglamentan la
acción pública de inconstitucionalidad siguieron estas características y
establecieron un conjunto de requisitos mínimos. El artículo 2 del Decreto 2067
de 1991 establece que las acciones públicas de inconstitucionalidad contendrán:
a) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, así como su
transcripción literal o por cualquier medio; b) el señalamiento de las normas
constitucionales que se consideran restringidas; c) las razones por las cuales
dichos textos se estimas violados; d) el señalamiento del trámite impuesto por
la constitución para la expedición de la norma, si fuere el caso y; e) la razón
por la cual la Corte es competente.
45. La jurisprudencia constitucional
ha desarrollado el artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991 y fijó un
conjunto de requisitos argumentativos mínimos, los cuales tienen como finalidad
ofrecer al juez constitucional una mínima sospecha sobre la
inconstitucionalidad de la norma demanda[20].
Estos requisitos, sin embargo, no implican que el ciudadano domine los
conceptos, los métodos y los argumentos del derecho constitucional -como lo
haría un abogado-, pues ello implicaría desconocer el carácter público de la
acción[21].
46. Los requisitos argumentativos
mínimos son: a) claridad; b) certeza; c) especificidad; d) pertinencia y; e) suficiencia.
2.3. Verificación de los requisitos argumentativos
mínimos
2.3.1.
Consideración preliminar
47. Antes de proceder con la
verificación de los requisitos argumentativos mínimos, la Corte Constitucional
considera pertinente aclarar quienes son los destinatarios del artículo 183
inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016. El demandante sostiene que la
disposición comprende solamente a los empleados de libre nombramiento y
remoción; mientras que el Ministerio Público afirma que la restricción es
aplicable a cualquier empleo.
48. La afirmación del Ministerio
Público es parcialmente acertada, pues la Ley 1801 de 2016 prevé la restricción
a todo tipo de empleo público, en los términos del artículo 125 inciso 1 de la
Constitución Política de Colombia. Sin embargo, las disposiciones normativas
aplicables a cada una de las formas de empleo son diferenciables.
49. El artículo 183 inciso 1 numeral
2 de la Ley 1801 de 2016 prevé el nombramiento y ascenso en cargos públicos.
Estas figuras se predican, en principio, de los empleos públicos de carrera,
los cuales se caracterizan por contar con una fase de concurso de méritos y por
la fase de nombramiento en periodo de prueba, en propiedad o de ascenso. En ese
sentido, el vínculo entre el Estado y la persona solo surgirá, cuando la
persona haya aprobado el concurso y sea nombrada y posesionada[22], en
los términos de los artículos 23 incisos 1 y 3, así como 27 y siguientes de la
Ley 909 de 2004. El artículo 23 inciso 2 también prevé que el nombramiento y
posesión es predicable a los empleos de libre nombramiento y remoción; según la
disposición jurídica, estos empleos serán provistos por nombramiento ordinario,
previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo
y el procedimiento establecido en esta ley.
50. Por otra parte, el artículo 183
inciso 1 numeral 4 de la Ley 1801 de 2016 contempla la restricción de toda
persona que no haya pagado la multa (dentro de los seis meses siguientes) a
celebrar o renovar contratos con el Estado. La Corte Constitucional ha
sostenido que esta figura implica una restricción en la libertad económica de
las personas[23],
pues contempla una limitación a las relaciones negociales. Asimismo, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que los trabajadores oficiales no se
rigen por una relación de trabajo, en los términos previstos en la Ley 909 de
2016, sino por una relación de carácter negocial, que nace por medio del
contrato[24].
Estos contratos, a su vez, no se rigen por el acto de nombramiento o ascenso, sino
por la firma del contrato de trabajo, de acuerdo a los regímenes previstos en
el derecho colombiano. Igualmente, la disposición jurídica no hace mención a un
tipo contractual específico, sino una enunciación general. Por tanto, las
personas que tienen una relación jurídica derivada de un contrato de prestación
de servicios profesionales -previsto en la Ley 80 de 1993 de 1993 y normas
complementarias[25]-
se encuentran también previstos en esta medida disuasoria.
51. Esta distinción es importante,
pues el Consejo de Estado ha sostenido que existe una diferencia entre los
empleados públicos y los trabajadores oficiales, pues,
[c]omo
es sabido, la vinculación del empleado público y del trabajador oficial es
diferente. El primero, se ata a la administración mediante una modalidad legal
o reglamentaria que involucra un régimen previamente establecido en la ley y
que regula el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro, lo cual se
concreta con el nombramiento y la posesión. El trabajador oficial por su parte
se vincula mediante un contrato de trabajo que se regula a través de sus
cláusulas convencionales y su existencia se define según la necesidad del
servicio en la rama ejecutiva, vale decir, a la actividad que deban cumplir de
acuerdo a los fines estatales, lo que significa que está delimitado por la
función que cumplen conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto ley
1042 de 1978, que prevé que los organismos que desarrollen actividades de
construcción y mantenimiento de obras públicas, deben fijar en sus respectivas
plantas el número de cargos permanentes que para el desempeño de dichas labores
han de ser ocupados por esta clase de servidores y señalar la apropiación
presupuestal necesaria para atender el pago de los respectivos salarios[26].
52. En otras palabras, los empleos
que implican nombramiento y ascenso (de carrera y de libre nombramiento y
remoción) se rigen por el artículo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de
2016; mientras que los trabajadores oficiales y las personas que prestan
servicios profesionales al Estado se rigen por el artículo 183 inciso 1 numeral
4 de la Ley 1801 de 2016[27].
2.3.2.
Verificación de los requisitos
53. En relación con el cargo
presentado, la Corte encuentra que los argumentos son claros y ciertos, pues el
ciudadano no solo identifica disposiciones jurídicas concretas, sino que
construye un hilo conductor coherente. La disposición infraconstitucional
identificada es el artículo 183, numeral 2, de la Ley 1801 de 2016, que
establece que las personas no podrán ser nombradas o ascendidas en cargo
público si han transcurrido seis meses de la imposición de la multa y ésta no
se ha saldado. El ámbito de aplicación de esta disposición es, a su vez, las
personas que aspiran o pertenecen al sistema de carrera o al empleo de libre
nombramiento y remoción, como se indicó en las consideraciones anteriores.
Asimismo, el enunciado normativo indica que esta restricción se mantendrá hasta
que la persona no se ponga al día. Esta disposición jurídica es contrastada, a
su vez, con el artículo 125 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia,
que establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los
mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la
ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes. Para
fundamentar la contrastación, el accionante distingue entre servidores públicos
de carrera y servidores públicos de libre nombramiento y remoción, e indica que
los primeros se rigen por el principio meritocrático, mientras que los segundos
por el principio de confianza[28]
–y, por tanto, de discrecionalidad–. La meritocracia implica la selección de
una persona entre varios participantes “por razón de sus méritos y calidades”[29]. Por
ello, el demandante considera que las sanciones pecuniarias no constituyen una
cualidad innata de la persona, sino una barrera que le impide acceder y
ascender a cargos públicos[30]
y, en consecuencia, es un criterio no previsto en la Constitución.
54. Asimismo, el demandante discurre
que los empleos de libre nombramiento y remoción se rigen por criterios
subjetivos, tales como los estrechos lazos de confianza entre el agente
nominador y la persona[31],
así como el principio de discrecionalidad. En esa medida, no puede considerarse
que el impago de multas por contravenciones sean un elemento que determine el
ingreso a un empleo público de esta naturaleza, pues no tiene relación alguna
con la confianza que le predica el nominador a la persona a ser nombrada e
implicaría una restricción a la discrecionalidad[32].
55. Los argumentos también son
específicos y pertinentes. El accionante no cuestiona el posible conflicto que
existiría entre el artículo 183 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 y otras normas
de rango legal –como las normas de ingreso a sistemas de carrera, por ejemplo–,
ni se pregunta cuán conveniente es para una institución o para la persona
restringir el ingreso a cargos meritocráticos solo a personas que se encuentren
al día con sus deberes en las relaciones de policía. Por el contrario,
él sostiene que las multas y su pago no constituyen un elemento innato al
principio meritocrático, sino que es ajeno a éste –especificidad–. Esta multa,
a su vez, puede crear un trato discriminatorio, en la medida en que tendría una
posición ventajosa quien tenga un menor puntaje pero se encuentre al día
respecto a aquella persona que, si bien tiene un puntaje mayor, adeuda sumas de
dinero al Estado en virtud de las relaciones de policía.
56. El ciudadano considera, además,
que este razonamiento deriva de la interpretación del artículo 125 inciso 3 de
la Constitución Política de Colombia –pertinencia–. El Procurador General de la
Nación sostuvo que la demanda no contemplaba los empleos de elección popular y
a los trabajadores oficiales; en ese sentido, podría pensarse que el accionante
debió construir su razonamiento a partir del artículo 40 numeral 7 de la
Constitución. Sin embargo, no le asiste la razón al agente del Ministerio
Público.
Como lo explicó la Corte en su consideración preliminar, las restricciones que
operan en el ingreso al empleo público opera para cualquiera de las modalidades
de éste. Sin embargo, cada una de ellas encuentra un sustento normativo, así
como unas reglas concretas diferentes. En ese sentido, le asiste la razón al
demandante al restringir la disposición a empleados públicos de carrera y de
libre nombramiento y remoción.
57. En cuanto a la suficiencia, los
argumentos planteados por el accionante le permiten a esta Corporación
preguntarse si una norma de policía puede crear criterios para el nombramiento
y el ascenso de una persona dentro del sistema público de carrera.
3. Problema jurídico y metodología de la decisión
58. Juan Pablo Ariza Mantilla
considera que el artículo 183 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 desconoce el
artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, pues crea un requisito no
previsto en los principios del mérito y de la confianza en los empleos del
sistema de carrera administrativa y en los empleos de libre nombramiento y
remoción respectivamente. En su opinión, establecer como requisito de
nombramiento y ascenso el pago de multas implica un desconocimiento de los
factores determinantes del sistema de carrera, tales como las capacidades,
cualidades y eficiencia del aspirante, así como el factor del empleo de libre
nombramiento y remoción, a saber, la confianza que existe entre el empleador y
la persona a ocupar el cargo.
59. Los intervinientes consideran que
la norma debe ser declarada constitucional, pues el legislador goza de un
margen de configuración legislativa para establecer los criterios que limiten
el ingreso a la función pública. Además, sostienen que fijar el requisito de
estar al día con el pago de multas es un desarrollo plausible de los principios
constitucionales de igualdad y moralidad, así como del principio general de
responsabilidad y la medida consagrada en el artículo 183 numeral 2 de la Ley
1801 de 2016 es proporcional, pues la restricción se mantiene hasta que la
persona se ponga al día, es decir, tiene carácter temporal.
60. El Procurador General de la
Nación solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada pues, en su
opinión, el mérito no es criterio suficiente para ejercer cargos públicos;
también es necesario el desempeño conforme al principio constitucional de la
moralidad pública, el cual se concreta, entre otros, en el respeto y
cumplimiento de la Constitución y la Ley.
61. Corresponde a la Corte
Constitucional determinar si condicionar el nombramiento o ascenso de una
persona a un cargo público al pago de las multas impuestas en virtud del Código
de Policía, conforme al artículo 183 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
desconoce los principios de mérito y confianza, consagrados en el artículo 125
de la Constitución Política.
62. Para resolver el problema
jurídico formulado, la Sala Plena reiterará su jurisprudencia en torno los
principios de mérito y confianza a la luz del artículo 125 de la Carta Política
y, a partir de ello, realizará el examen de constitucionalidad del artículo 183
numeral 2 de la Ley 1801 de 2016.
4. Análisis
material
4.1. Los empleos públicos
63. El artículo 125 inciso 1 de la
Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera, de elección popular, de libre nombramiento y remoción,
los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
64. Cada una de estas formas de
empleo se rige por un conjunto de principios y de reglas diferentes. La demanda
centra su atención en dos formas concretas, las cuales estudiará la Corte: a)
empleados del sistema de carrera y; b) empleados de libre nombramiento y
remoción.
4.1.1. Empleos públicos de carrera
65. El artículo 125 inciso 1 oración
1 de la Constitución Política establece que, por regla general, los empleos en
los órganos del Estado son de carrera. La Corte Constitucional ha considerado
que esta modalidad concreta el principio de mérito, que es entendido por la
Corporación como un eje axial del Estado Social de Derecho[33], pues
garantiza[34]:
a) el óptimo funcionamiento en el servicio público, de acuerdo con los
principios de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad,
consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia; b) el
derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, así como el
principio de igualdad de trato y de oportunidad para quienes aspiran ingresar
al servicio público y; c) los derechos subjetivos de los trabajadores al
servicio del Estado.
66. El mérito como, según la
jurisprudencia constitucional, que la carrera administrativa sea la regla
general en la función pública[35],
a lograr con eficacia y eficiencia los fines estatales, a través de la
presencia de servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen,
cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender
las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos[36].
67. Esta interpretación –el mérito
como regla general– le ha permitido a la Corte sostener que el artículo 125 de
la Constitución Política de Colombia contiene cuatro pilares, a saber[37]: a)
la carrera administrativa como regla general para asegurar el principio de
mérito en la función pública; b) el concurso meritocrático como mecanismo de
garantía de este principio; c) el margen de configuración legislativa en
cuestión de mérito y; d) la posibilidad de una estructura de la función pública
con cargos de libre nombramiento y remoción, elección popular, oficiales y
demás determinados en la ley, como excepciones a la regla general.
68. La Corte centrará su atención en
la carrera administrativa y en el margen de configuración legislativa.
69. La carrera administrativa cumple
con el doble objetivo de estándar o método preferente para el ingreso al
servicio público y de conformar una fórmula interpretativa de las reglas que
versen sobre el acceso a los cargos del Estado[38]
–las reglas deberán comprenderse de tal manera, que se cumplan con los
requisitos y las finalidades de la carrera administrativa, en especial el
acceso basado en el mérito de los aspirantes[39]–.
Ésta se estructura en tres partes, según el artículo 125 incisos 3 y 4 de la
Constitución Política de Colombia, a saber, el ingreso al cargo, el ascenso y
el retiro[40].
70. Estas partes, a su vez, tienen
como eje central el concurso de méritos, a través del cual se evalúa a los
aspirantes a ejercer funciones públicas según sus capacidades, así como a
quienes aspiran a ascender o serán retirados del servicio[41]. La
jurisprudencia constitucional ha definido el concurso de méritos como el mecanismo
que permite, mediante un procedimiento democrático, abierto, previamente
conocido y reglado, que los ciudadanos sometan a consideración de las
autoridades su propósito de hacer parte de la estructura administrativa[42].
71. Para lograr la finalidad del
concurso de méritos, esta Corporación ha indicado, además, que se requiere[43]: a)
la inclusión de requisitos o condiciones compatibles con el mismo; b) la
concordancia entre lo que se pide y el cargo a ejercer; c) el carácter general
de la convocatoria; d) la fundamentación objetiva de los requisitos solicitados
y; e) la valoración razonable e intrínseca de cada uno de estos.
72. En cuanto a la fijación de los
criterios, el artículo 125 inciso 3 de la Constitución Política establece que
el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso de los mismos, se hará previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley. Esto significa,
por una parte, que la autoridad competente para determinarlos es el Congreso de
la República y, por otra parte, que éste cuenta con un margen de configuración
para tal efecto.
73. Este margen de configuración
faculta al legislador a diferenciar entre un régimen general de carrera
administrativa y regímenes específicos[44],
que están previstos en la Constitución, tales como el sistema de carrera de las
fuerzas militares (artículo 217 inciso 3 de la Constitución) y de policía
(artículo 218 inciso 2 de la Constitución), así como el sistema de carrera de
la rama judicial (artículo 256 numeral 1 de la Constitución).
74. El margen de configuración
también le permite al legislador establecer los requisitos o criterios de
ingreso y ascenso de un cargo público, los cuales son de dos tipos, a saber[45]: a)
requisitos objetivos, orientados a evaluar la capacidad profesional o técnica del
aspirante –exámenes de conocimientos, acreditación de años de experiencia,
ausencia de antecedentes penales o disciplinarios– y; b) requisitos subjetivos,
que permitan verificar las calidades personales y la idoneidad moral del
candidato –evaluar su capacidad de relacionarse, entre otros–. Asimismo,
diseñar los mecanismos a través de los cuales se valorará el mérito de los
aspirantes a ingresar o ascender dentro de la carrera[46]. Al
respecto, esta Corporación ha sostenido que “el legislador cuenta con un amplio
margen de configuración para diseñar las etapas, pruebas y trámites del
concurso y estatuir los requisitos exigibles en cada uno de ellos, y [la
Corte] ha resaltado que los concursos públicos abiertos garantizan
la máxima competencia para el ingreso al servicio de los más capaces e idóneos,
la libre concurrencia, la igualdad de trato y de oportunidades, y el derecho
fundamental de acceder a la función pública, lo cual redunda, por consiguiente,
en el logro de la eficiencia y la eficacia en el servicio administrativo”[47].
75. Esta margen, empero, encuentra
unos límites. El primero de ellos es el mérito, el cual constituye la piedra
angular de la carrera administrativa[48].
En ese sentido, el legislador podrá, para los respectivos cargos, definir qué
es el mérito y qué aspectos relativos a la capacidad e idoneidad –según las
necesidades propias del servicio administrativo- se resaltan o juzgan[49].
76. A partir de este límite general,
la Corte ha establecido, entre otros, los siguientes límites: ha sido constante
en el sentido que[50]:
a) no hay lugar a distinguir entre modalidades de concursos para el acceso o
ingreso a la carrera y modalidades de concursos para ascenso, pues el artículo
125 constitucional no establece dicha distinción; b) el fundamento sustancial
para la provisión de cargos de carrera (ingreso o ascenso) es el mérito,
que prohíbe incluir dentro de los parámetros de selección de personal
criterios diferentes a aquellos que pretendan medirlo objetivamente y; c)
el reconocimiento de factores que sólo sean aplicables a unos concursantes y a
otros no, como criterio de selección en los concursos, resulta desproporcionado
incluso frente al derecho al reconocimiento e incentivo laboral a que tienen
todos derecho los trabajadores.
4.1.2. Empleados de libre nombramiento y remoción
77. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha entendido que los empleos de libre nombramiento y remoción
son una excepción al régimen de carrera[51]
y se rigen por el principio de discrecionalidad del empleador. Éste se
encuentra facultado para, por una parte, evaluar las capacidades e idoneidad de
los funcionarios que ingresarán o ascenderán y, por otra parte, para decidir
sobre la vinculación, permanencia y retiro[52].
78. Sin embargo, debido al carácter
excepcional de esta forma de empleo, la Corte Constitucional también ha
sostenido que los cargos de libre nombramiento y remoción se rigen por el
principio de reserva legal. Ello significa, que solo el legislador está
facultado para determinar cuáles cargos serán de esta naturaleza, siempre y
cuando dicha definición no implique convertir la carrera administrativa en la
excepción[53].
79. Al respecto, la jurisprudencia ha
indicado que “bajo los parámetros del artículo 125 de la Constitución, esta
Corporación ha dicho que es posible considerar que un cargo es de libre
nombramiento y remoción, cuando: (i) tenga fundamento legal, sin contradecir la
esencia de la carrera; (ii) exista un principio de razón suficiente que
justifique la excepción a la regla general; y, por último, (iii) que la función
misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique
una decisión política”[54].
80. Para ello, se han fijado los
siguientes criterios de creación legal de cargos de libre nombramiento y
remoción[55]:
a) el criterio subjetivo de confianza cualificada, que se relaciona con
aquellos empleos en los cuales la confianza es necesaria, en cuanto quien
desarrolla la labor tiene a su cargo responsabilidades de dirección, manejo,
conducción de políticas o direct...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.