C-093-18
Sentencia C-093/18
CORTE
CONSTITUCIONAL-Incompetencia para pronunciarse sobre objeciones
por inconveniencia
CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-No puede ser invocado para menoscabar
derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protección efectiva
OBJECIONES PRESIDENCIALES-Trámite en el Congreso de la República
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Oportunidad en la formulación/OBJECION
GUBERNAMENTAL-Término para formulación
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Conformación
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Aplicación
COMISION ACCIDENTAL-Requisito mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria relativa al
conocimiento del proyecto/COMISION ACCIDENTAL-Publicación del informe
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Requisitos en la
conformación
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Anuncio previo de votación
VOTACION NOMINAL Y PUBLICA A INFORME DE
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Aplicación
DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance y contenido
AUTODETERMINACION REPRODUCTIVA-Alcance
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Derecho a la autonomía reproductiva
DERECHOS
REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Carácter inmediato y prestacional
Con todo, los derechos
reproductivos, en tanto derechos fundamentales, tienen una faceta de carácter
inmediata y una faceta prestacional que se encuentra sujeta a las reglas de la
progresividad, las cuales son aplicables, entre otras, a la garantía de
técnicas de reproducción asistida para la procreación de hijos biológicos. Por
lo tanto, la garantía de la dimensión esencial del derecho a la procreación por
medio de asistencia científica implica una obligación de no interferencia a su
acceso, que tiene un carácter inmediato, es decir, la imposibilidad de prohibir
ese tipo de técnicas. No obstante, no sucede lo mismo con la garantía de este
servicio o su acceso con cargo al SGSSS, puesto que esa dimensión tiene un
carácter prestacional y está sujeta al principio de progresividad.
DERECHOS REPRODUCTIVOS
COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección
de la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud
reproductiva
DISCRIMINACION
CONTRA LA MUJER-Derecho a la salud reproductiva
DERECHO A LA
INFORMACION EN MATERIA REPRODUCTIVA-Reconocimiento
constitucional y bloque de constitucionalidad
DERECHOS SEXUALES Y
REPRODUCTIVOS DE LAS MUJERES-Derecho
fundamental de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo como
derecho reproductivo
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Derechos
reproductivos
TRATAMIENTOS DE
INFERTILIDAD Y TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA-Criterios de acceso/ TRATAMIENTOS DE INFERTILIDAD
Y TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA-Evolución
jurisprudencial
LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL ALCANCE DE LA ACCION DE
TUTELA EN RELACION CON TRATAMIENTOS DE INFERTILIDAD-Especial estudio sobre la infertilidad primaria y la
infertilidad secundaria/TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD-Jurisprudencia
constitucional
La
Sala Plena encuentra que las Salas de Revisión de esta Corporación, por regla
general, han negado la garantía de tratamientos de fertilidad en la medida en
que dichos procedimientos se encuentren excluidos de los planes obligatorios de
salud.
Sin
embargo, también ha admitido que, excepcionalmente, se garanticen los
tratamientos de fertilidad cuando se presentan las siguientes circunstancias
particulares: i) se busca garantizar el principio de continuidad en la
prestación del servicio de salud; ii) de la práctica del procedimiento de
fertilidad, dependen los derechos fundamentales a la vida, la salud y la
integridad personal del paciente, supuesto que a su vez se ha concretado en
tres casos: a) en la práctica de exámenes o procedimientos diagnósticos
necesarios para precisar una condición de salud asociada a la infertilidad; b)
para el suministro de medicamentos; y c) cuando la infertilidad es un síntoma o
consecuencia de otro tipo de patologías o enfermedades, en los términos
explicados en los párrafos anteriores; y iii) cuando a partir de un análisis
basado en derechos reproductivos y otras garantías, como la libertad, la vida
privada y familiar, la salud reproductiva, el libre desarrollo de la
personalidad y la igualdad, se concluye que la imposibilidad de acceder al
tratamiento de fertilidad resulta en una afectación de tales derechos
fundamentales..
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Dimensiones/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
EN SENTIDO ESTRICTO-Concepto/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN
SENTIDO LATO-Concepto
SALUD-Concepto
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regímenes diferentes para financiamiento y
administración
UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Concepto
UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Contenido y alcance
DERECHO A LA SALUD-Unificación del Plan de Beneficios
SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Restricciones
DERECHO
A LA SALUD-Proceso de creación y ejecución de políticas
públicas
TERAPIAS
DE REPRODUCCION ASISTIDA-Requisitos
RECURSOS
PUBLICOS ASIGNADOS A LA SALUD-Criterios de exclusión de
servicios o tecnologías de salud
PARTICIPACION DEMOCRATICA-Condición sine
qua non para el proceso de construcción de política pública
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Distinción
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Principio de eficiencia
PRINCIPIO DE EQUIDAD EN SALUD-Es
necesario para garantizar accesibilidad económica
Referencia: expediente OG-159
Revisión oficiosa de
constitucionalidad de las objeciones gubernamentales al proyecto de ley número
123 de 2016 Senado - 082 de 2015 Cámara, “por medio de la cual se establecen
los lineamientos para el desarrollo de la política pública de prevención de la
infertilidad y su tratamiento dentro de los parámetros de salud reproductiva”.
Magistrados ponentes:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho
(2018)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional[1],
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el
procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El
Secretario General del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional
copia auténtica del proyecto de ley número 123 de 2016 Senado - 082 de 2015
Cámara, “por medio de la cual se establecen los lineamientos para el
desarrollo de la política pública de prevención de la infertilidad y su
tratamiento dentro de los parámetros de salud reproductiva”, que fue
objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad e
inconveniencia.
II. TEXTO DEL PROYECTO OBJETADO
El texto del proyecto de ley objetado se transcribe a
continuación:
“LEY N°.___________________________________
‘POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS
PARA EL DESARROLLO DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE PREVENCIÓN DE LA INFERTILIDAD Y SU
TRATAMIENTO DENTRO DE LOS PARÁMETROS DE SALUD REPRODUCTIVA’
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto
establecer los lineamientos para el desarrollo de la política pública de
prevención de la infertilidad y su tratamiento dentro de los parámetros de
salud reproductiva.
ARTÍCULO 2°. Definiciones.
Infertilidad: La infertilidad es una
enfermedad del sistema reproductivo que impide lograr un embarazo clínico
después de doce (12) meses o más de relaciones sexuales no protegidas.
Técnicas de reproducción humana asistidas:
se entiende por técnicas de reproducción humana asistidas todos los
tratamientos o procedimientos que incluyen la manipulación tanto de ovocitos
como de espermatozoides o embriones humanos para el establecimiento de un
embarazo.
ARTÍCULO 3°. Política pública de
infertilidad. El
Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social
adelantará la política pública infertilidad (sic) con miras a garantizar el
pleno ejercicio de las garantías sexuales y reproductivas y su protección a
través del sistema de seguridad social en salud, en el término de 6 meses.
La política pública de infertilidad
desarrollará los siguientes componentes:
- Investigativo: Fomento de la
investigación científica, en los sectores público y privado, sobre las diversas
causas de la infertilidad y los tratamientos que podrían coadyuvar a
prevenirla, tratarla y curarla.
- Preventivo: Desarrollo integral e
interdisciplinar de estrategias de promoción y prevención de la infertilidad y
las enfermedades asociadas a la misma.
- Educativo: La educación sexual y
reproductiva incluirá la información sobre infertilidad y su abordaje
terapéutico, en temas como: hábitos de vida saludables que actúan como factores
protectores de la infertilidad sobreviniente; la relación entre las causas de
la infertilidad y otras patologías asociadas; los programas y tratamientos de
infertilidad; y otros temas relevantes para la atención integral de esta
enfermedad.
- Diagnóstico y tratamiento oportuno:
Establecimiento de esquemas de atención, diagnóstico y tratamiento oportuno
frente a la patología infertilidad; así como fomento de la formación de
profesionales de la salud en el área de la infertilidad, desde una perspectiva
integral.
- Adopción. Establecimiento de lineamientos
sociales y legales de priorización que permitan garantizar el derecho a formar
una familia a partir de la institución de la adopción a las personas
diagnosticadas como infértiles.
ARTÍCULO 4°. Tratamiento de Fertilidad. Establecida la política pública de
infertilidad en un término no superior a un año, el Ministerio de Salud y
Protección Social reglamentará el acceso a los tratamientos de infertilidad
mediante técnicas de reproducción humana asistida o Terapias de Reproducción
Asistida (TRA) conforme a los lineamientos técnicos para garantizar el derecho
con recursos públicos, bajo el enfoque de derechos sexuales y derechos
reproductivos contenidos en el modelo del Plan Decenal de Salud Pública,
cumpliendo con los siguientes criterios:
1. Determinación de Requisitos. Requisitos
como edad, condición de salud de la pareja infértil, números de ciclos de baja
o alta complejidad que deban realizarse conforme a la pertinencia médica y
condición de salud, capacidad económica de la pareja o nivel de Sisbén,
frecuencia, tipo de infertilidad.
2. Definición de mecanismos de protección
individual para garantizar las necesidades en salud y la finalidad del
servicio, y definición de la infraestructura técnica requerida para la
prestación del servicio.
3. Los demás que se consideren necesarios
para la aplicación de la ley, en el marco del interés general y la política
pública.
ARTÍCULO 5°. Investigación y prevención. El Ministerio de Salud y protección social
a través del Instituto Nacional de Salud promoverá proyectos de investigación
que tengan como objetivo establecer la caracterización de la infertilidad y los
índices de morbilidad en el territorio nacional.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y la
Superintendencia de Salud, adoptarán las medidas necesarias para regular, la
inspección, vigilancia y control de los centros médicos que realicen los
diagnósticos y tratamientos de reproducción humana asistida.
ARTÍCULO 6°. Registro Único. El Ministerio de Salud y Protección Social
creará un registro único en el que estarán los centros de atención
especializada autorizados para realizar procedimientos y técnicas de
reproducción humana asistida, así como de los pacientes tratados. Quedan
incluidos los bancos receptores de gametos y/o embriones.
Los procedimientos y técnicas de
reproducción humana asistida solo podrán realizarse en los centros de atención
especializada que estén en el Registro y que, por lo tanto, cumplen con los
requisitos que determine el Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 7°. Asociaciones Público-Privadas. Para los propósitos de la presente ley, y
con el fin de garantizar la cobertura de los tratamientos de reproducción
humana asistida, el uso de tecnología de punta, el equipo técnico y humano idóneo
en procedimientos de alta y baja complejidad, se podrán establecer Asociaciones
Público-Privadas.
ARTÍCULO 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su
sanción y promulgación, derogando todas las normas que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPÚBLICA
OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPÚBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES
MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE
CÁMARA DE REPRESENTANTES
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO”.
III. LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES
1.
Mediante oficio radicado en la Secretaría
General de la Cámara de Representantes el 19 de julio de 2017[2]
el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República, el
Ministros de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Salud y Protección
Social, formuló sendas objeciones por inconstitucionalidad e inconveniencia al proyecto
de ley de la referencia bajo los siguientes argumentos:
Primera objeción de inconstitucionalidad e
inconveniencia por violación del artículo 15 de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 (en
adelante LES) y del
principio de democracia participativa
Vulneración de las reglas para delimitar el derecho
fundamental a la salud en materia de beneficios
2.
Considera el Gobierno que el artículo 4 del proyecto de ley de
la referencia, el cual dispone la financiación con recursos públicos de los
tratamientos de fertilidad mediante técnicas de reproducción humana asistida o
Terapias de Reproducción Asistida (en adelante TRA), vulnera los artículos 1º y
2º superiores, así como el artículo 15 de la LES -que forma parte del bloque de
constitucionalidad-.
3.
En primer lugar, adujo
que se transgreden los postulados estatutarios por cuanto de ellos se deriva
que el “legislador ordinario carece de competencia para establecer de forma
aislada y particular la ampliación de los beneficios referenciados” [3].
4.
Por otra parte, afirmó
que la norma objetada desconoce la democracia participativa como pilar del
Estado social y democrático de derecho, puesto que la LES estableció que tanto
la determinación del listado de exclusiones explícitas, como la ampliación
progresiva de los beneficios debe estar precedida de un proceso “técnico-científico,
de carácter público, colectivo, participativo y transparente que debía
definirse a través de una ley” [4].
A su juicio se conculcó el derecho conferido por la
LES a los “ciudadanos, pacientes, expertos y organizaciones para participar
en decisiones que los afectan, en este caso, la de financiar con recursos
públicos de la salud tratamientos de infertilidad que se dirigen a un pequeño
grupo de la población con un altísimo costo para el sistema”[5]. Agregó que lo
anterior afecta la disponibilidad limitada de dineros del sector que se
destinan a cuestiones más prioritarias en salud para la población.
5.
Puntualizó que la LES “estableció
el alcance y límite del derecho fundamental a la salud y definió cuál es su
naturaleza y contenido”[6],
destacando que en su artículo 15 se estatuyeron las reglas para tal efecto, a
saber:
“… ii. En todo caso, los recursos públicos
asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías
en los que se advierta alguno de los criterios definidos en dicho artículo,
a partir de los cuales, ‘[l]os servicios o tecnologías que cumplan con esos
criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y
Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria,
previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo,
participativo y transparente.’ También señaló que ‘se deberá evaluar y
considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las
asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los
pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de
exclusión.’
iii. Y que ‘[p]ara ampliar progresivamente los
beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de
carácter público, colectivo, participativo y transparente’.”[7]
(Subrayas originales).
Resaltó que tanto el listado de exclusiones como “la
ampliación progresiva de los beneficios en salud se debe[n] realizar a través
de un mecanismo que defina el legislador, que debe ser técnico – científico, de
carácter público, colectivo, participativo y transparente”[8].
Al respecto, agregó que “una tecnología o servicio
en salud que sea incorporado en el listado de exclusiones no podrá hacer parte
de los beneficios en salud que se amplíen, así como la ampliación de determinado
servicio o tecnología en salud por el legislador ordinario impediría su
inclusión en el listado de exclusiones. Es por esta razón que la Corte
consideró ajustado a la Constitución que la LES estableciera el mecanismo para
realizar estas dos acciones: i) para definir el listado de exclusiones, y ii)
para la ampliación de beneficios”[9].
6.
En esos términos,
estimó que la financiación de tratamientos de infertilidad con recursos
públicos infringe el citado artículo 15 de la LES y, por ende, resulta inconstitucional,
al contravenir las reglas determinadas en materia de competencia y
procedimiento de determinación de exclusiones y ampliación de servicios y
tecnologías en salud, pues “la violación de la norma estatutaria implica, a
su vez, la transgresión de la Constitución”[10].
Vulneración de las normas de competencia para definir
el listado de exclusiones
7.
A juicio del Gobierno,
el proyecto de ley objetado “desconoce que el nuevo plan de beneficios será
implícito y que a través del listado explícito de exclusiones se irá limitando
el acceso a las prestaciones de salud que no cumplen con cualquiera de los
requisitos establecidos en el artículo 15”[11].
Al tiempo que contraviene la labor encomendada
exclusivamente al Ministerio de Salud y Protección Social, dada su condición de
rector de la política pública, para determinar el catálogo de servicios que el
sistema no garantizará, impidiéndole “establecer si alguno o varios de los
tratamientos para la infertilidad deben ser excluidos del plan de beneficios,
por enmarcarse en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 15 de
la LES. (…) El sistema de salud y el tránsito hacia la concepción integral de
la salud no es viable si no se hace con fundamento en reglas claras,
transparentes y equitativas”[12].
En
tal sentido, coligió que el legislador ordinario no respetó la competencia
asignada a la Cartera de salud, la cual además supone la realización previa de
un procedimiento técnico-científico de carácter público, colectivo,
participativo y transparente.
Vulneración del carácter participativo del
procedimiento para ampliar progresivamente los beneficios
8.
Resaltó que la
participación de la comunidad en la determinación del listado de servicios con
cargo al erario público ha sido definida por instancias internacionales como la
Organización Mundial de la Salud[13]
y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU[14], como también en el
ámbito interno por la Corte Constitucional. Así, en la sentencia T-760 de 2008
se reiteró que toda política pública orientada a garantizar el derecho
fundamental a la salud debe cumplir unas condiciones básicas, entre ellas, que
los procesos de decisión, elaboración, implementación y evaluación de la
política permitan la participación de los interesados.
De tal manera, afirmó que “la existencia de un
procedimiento en el que participen los pacientes, los médicos, los expertos,
las asociaciones de profesionales y usuarios, que sea público y transparente,
tiene una relevancia especial que fue ignorada por el legislador ordinario al
haber ordenado directamente la financiación de los tratamientos de infertilidad
con recursos públicos, sin haberse adelantado el proceso de consulta a la
población que tiene el derecho de presentar una opinión, no sólo sobre la
exclusión de un beneficio, sino también sobre su ampliación”[15].
En efecto, señaló que el artículo 4º del proyecto de
ley objetado desconoce los artículos 1º y 2º superiores en relación con el
principio de participación democrática, así como el artículo 15 de la LES,
comoquiera que “el legislador ordinario desconoció un elemento estructural
del derecho fundamental a la salud, cual es el mecanismo que exige el
legislador estatutario para ampliar progresivamente los beneficios en salud y
para establecer las prestaciones en salud que serán excluidas”[16].
9. A manera conclusiva, el Gobierno aseguró
que el referido contenido estatutario no resulta acorde con la definición
expresa de las prestaciones cubiertas por el sistema a través de leyes
ordinarias. Además, sintetizó las razones que sustentan la primera objeción en
los siguientes términos: “no se considera conveniente, ni viable constitucionalmente,
que por la vía legislativa ordinaria se establezcan de manera directa
inclusiones de prestaciones de salud. Ello derivaría en (i) un desajuste del
esquema para el establecimiento de los beneficios del Sistema de Salud adoptado
por una ley estatutaria, (ii) una limitación para la labor conferida en el
marco institucional colombiano al Ministerio de Salud y Protección Social y
(iii) una violación del derecho de los ciudadanos a participar de forma directa
y efectiva en la toma de decisiones sobre los servicios de salud que se deben
financiar con los recursos públicos y que delimitan el contenido del derecho
fundamental a la salud”[17]
(negrilla fuera de texto original).
Segunda objeción de inconstitucionalidad e inconveniencia
por violación del criterio de sostenibilidad fiscal
10.
El Gobierno adujo que el
artículo 4º del proyecto de ley resulta contrario al artículo 334 de la
Constitución, así como a los artículos 5º y 6º de la LES y 7º de la Ley
Orgánica 819 de 2003, debido a que afecta la sostenibilidad fiscal del sistema
de salud.
Violación del criterio de sostenibilidad fiscal
11.
Señaló que el sistema
de salud tiene integrada la sostenibilidad fiscal como un criterio al tenor del
artículo 334 superior y como un principio de conformidad con el artículo 6 de
la LES. Expuso la utilidad de la herramienta dispuesta en el referido precepto
constitucional, destacando las motivaciones planteadas por el Ministerio de
Hacienda para justificar su importancia en el progreso económico del país.
En esa medida, el criterio de sostenibilidad fiscal
compromete a todas las ramas del poder público imponiendo “a todos los
funcionarios públicos el deber de tomar conciencia sobre la importancia de que
el gasto público sea sostenible en el tiempo, de tal forma que éste no supere
los ingresos disponibles o la capacidad de pago que tiene el Estado”[18]. De tal forma, el
Congreso al ejercer sus potestades constitucionales, también debe velar por su
acatamiento.
Además, consideró que la consagración de este mandato
en la ley estatutaria busca garantizar progresivamente el goce efectivo del
derecho a la salud, puesto que los recursos del sistema son limitados y no se
deben asumir compromisos de imposible cumplimiento. Al respecto, afirmó:
“Si bien es deseable contar con normas con
objetivos altruistas que en el texto asignen mayores derechos de carácter
prestacional a diferentes grupos poblacionales, cierto es que estas disposiciones
pueden terminar afectando la sostenibilidad del Sistema y poner en riesgo la
prestación de los beneficios en salud que ya se encuentran financiados.
Siendo ello así, el Gobierno no encuentra
justificación para destinar y priorizar cuantiosos recursos de la salud para
financiar tratamientos de infertilidad, sin el respaldo de criterios de orden
técnico y científico, y en abierta oposición a la sostenibilidad establecida en
la Constitución y en la Ley Estatutaria de Salud.”[19]
Así las cosas, aseguró que teniendo en cuenta que el
costo de dichos tratamientos puede oscilar entre $3 billones para la población
estrato 1 y $13 billones para todos los beneficiarios, es evidente la
afectación de la sostenibilidad de las finanzas del sector y, por ende, de los
artículos 334 superior y 6º de la LES.
Desconocimiento de las reglas orgánicas y estatutarias
de impacto fiscal
12. El Ejecutivo indicó que también se contravienen
disposiciones orgánicas y estatutarias sobre impacto fiscal, como el artículo 7
de la Ley 819 de 2003, norma que exige que el impacto fiscal de todo proyecto
de ley debe hacerse explícito y compatible con el marco fiscal de mediano
plazo, por lo cual en la exposición de motivos debe incluirse el costo estimado
y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento.
Puntualmente, respecto del proyecto
objetado aseveró que “no se atendió esta premisa, en tanto el Congreso
durante el trámite del proyecto de ley, pese a que se explicitó por parte del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público el costo de dichas inclusiones a
través de los conceptos publicados en las Gacetas del Congreso 173/16, 692/16,
874/16, 1077/16 y 437/17, se limitó a reconocer la existencia de un impacto
fiscal sin que hubiera previsto en el texto de la ley las fuentes adicionales
que garantizarán el financiamiento del gasto que dicha ley establece.”[20]
A partir de lo anterior, concluyó que se
desconoce el deber del legislador de garantizar la financiación sostenible de
los servicios en concordancia con el artículo 334 constitucional y el artículo
6 de la LES.
13. Aunado a ello, refirió que literal i) del artículo 5
de la LES impone al Estado la obligación de “adoptar la regulación y las
políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de
salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y
suficiente las necesidades en salud de la población”.
En consecuencia, estimó que el proyecto objetado
compromete la financiación sostenible del sistema de salud, toda vez que el
mismo cuenta anualmente con un presupuesto de $40 billones que garantiza el
aseguramiento de 44.5 millones de afiliados; mientras que los tratamientos de
infertilidad, que según afirmó requieren 3 o 4 ciclos, tienen un gasto promedio
$3 billones de pesos para los beneficiarios de estrato 1 y hasta $13 billones
para la población en general.
En razón de lo expuesto, determinó que se ponen en
peligro las coberturas alcanzadas en materia de población y beneficios, con
sustento en que “[a]umentar los costos con nuevos beneficios sin
simultáneamente crear nuevas fuentes o modificar las existentes, (i) genera
desequilibrios financieros al Sistema de Salud con efectos fiscales dada la
participación de la Nación en la cofinanciación de los regímenes Contributivo y
Subsidiado; (ii) limita el acceso de la población afiliada a los demás
servicios y tratamientos en salud que el Sistema suministra y; (iii) compromete
la progresividad del gasto público social que la Constitución Política ordena,
teniendo en cuenta que los sistemas de salud enfrentan dinámicas de gasto
derivadas del crecimiento y envejecimiento de la población y de la innovación
tecnológica, principalmente”.[21]
Por consiguiente, el proyecto es inconstitucional e
inconveniente en tanto el Congreso no observó las reglas orgánicas y
estatutarias en relación con el deber de fijar las fuentes alternativas de
financiación de los costos adicionados al sistema.
Impacto fiscal del proyecto de ley
14. Aseveró que el Instituto de Evaluación Tecnológica en
Salud (IETS), a petición del Ministerio de Salud y Protección Social, adelantó
un estudio titulado “Análisis del impacto fiscal de las técnicas de
reproducción asistida de inseminación artificial homóloga y heteróloga y
fecundación in vitro / micro-inyección intracitoplasmática para población
infértil en Colombia”, cuya actualización más reciente fue en el año 2017,
con información correspondiente a 2015.
En tal documento, se determinó que
aproximadamente 2.051.424 parejas pueden conformar la población objetivo de
análisis, de las cuales, en promedio, 235.914 pueden ser infértiles, conforme a
los porcentajes arrojados por la literatura especializada. Ahora bien, el
examen se centró en la población de estrato 1 (22.3 %) por lo cual se dirigió a
52.609 parejas, concluyendo que:
“El esfuerzo fiscal total para el SGSSS de incluir los tratamientos de
infertilidad IIU[[22]]
(baja complejidad) y FIV/ICSI[[23]]
(alta complejidad), al sumar lo expuesto en los dos numerales anteriores, sería
de $1.004.464.millones, en pesos de 2015 en un solo ciclo. El 98% de este monto
estaría asociado a los tratamientos de alta complejidad. No obstante, por
término medio en un tratamiento IIU se llevan cabo tres a cuatro ciclos de
inseminación debido a que la mayoría de los embarazos ocurren dentro de los
primeros 4 ciclos de tratamiento y, en ese sentido, se intentan 3 a 4 ciclos de
inseminación con inducción ovulatoria. Por consiguiente, si se considera la
política de cubrir 3 ciclos por tratamiento, escenario que aplica tanto en
procedimientos de alta como en baja complejidad, el esfuerzo fiscal para el
SGSSS sería de $3.013.392.millones ($3 billones)[24]”.[25]
Con ocasión de los datos expuestos, coligió
que si este beneficio se extendiera al promedio de parejas infértiles (235.914
aproximadamente), se incrementaría 4.5 veces el impacto fiscal calculado,
superando los $13 billones de pesos.
Tercera objeción de inconstitucionalidad
por violación de los principios de eficiencia y equidad
15.
En criterio del
Gobierno Nacional, el proyecto de ley de la referencia desconoce los principios
de eficiencia y equidad estatuidos en los artículos 48 de la Constitución y 6 de
la LES, comoquiera que pone en
riesgo la prestación del servicio de salud a la mayoría de la población –a
pesar de que la efectividad de los TRA es muy limitada– y afecta a los usuarios
con menor capacidad de pago.
Violación del principio de eficiencia
16.
Adujo que la eficiencia
está directamente ligada a la materialización del derecho a la salud, pues
existen muchas necesidades pero recursos limitados. Destacó que la sentencia
C-978 de 2010 estipuló que “[e]l principio de eficiencia consagrado en la
norma superior, y desarrollado en la Ley 100 de 1993, es entendido como la
mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros
disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean
prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.”
En tal sentido, indicó que la Corte ha advertido la
inconstitucionalidad de la inclusión de costos irracionales en el SGSSS, ya que
dada su ineficiencia, son barreras para la garantía de la universalidad y de la
calidad en la atención, para lo cual citó, en extenso, la sentencia C-1489 de
2000.
Específicamente,
respecto del proyecto de ley sub examine, el Gobierno advierte la
imposición de cargas y costos excesivos al sistema, lo cual amenaza el acceso a
los servicios de la mayoría de afiliados, por la financiación de un tratamiento
cuya efectividad no está demostrada.
Por
ello, aseveró que la sanción del proyecto objetado, obligaría a que se destinen
aproximadamente $13 billones, de los $40 billones que componen el presupuesto
total en materia de salud, para beneficiar exclusivamente una población
estimada de 235.914 parejas. En este punto, destacó que de conformidad con la
literatura especializada, los porcentajes de éxito de estos tratamientos
oscilan entre 5% y 70%, sin embargo son controversiales y dependen de variables
como la edad, el grado de disfunción ovárica y disfunción cervical.
En
relación con lo expuesto, reiteró que “la destinación de recursos públicos
al tratamiento de la infertilidad no tiene garantía de eficiencia en su
asignación, dadas las tasas de efectividad esperadas de los tratamientos de
infertilidad.”[26]
Violación del principio de equidad
17. A partir del concepto incluido en el artículo 6 de la
LES, enunció que el principio de equidad “implica un mandato al Estado para
adoptar medidas diferenciales para el goce efectivo del derecho a la salud, lo
cual permite evitar situaciones como aquellas en las que los recursos escasos
del Sistema financian las necesidades de los más privilegiados a expensas de la
desprotección de los más necesitados.”[27]
En tal contexto, afirmó que el impacto en las finanzas
del sistema que se puede producir con el proyecto de ley objetado afecta en mayor
proporción a la población con menor capacidad de pago o con enfermedades más
costosas, con lo cual se conculca abiertamente el referido principio, pues “se
traduce en la desfinanciación de los servicios que actualmente presta el
Sistema, toda vez que no se ha previsto una fuente adicional de recursos para
su realización. Ello implica la desprotección de la población más necesitada,
cuya atención en salud depende directamente de la provisión de servicios por
parte del Sistema, pues su capacidad de pago le restringe la posibilidad de
acceder a los servicios requeridos con recursos propios.”[28]
El Gobierno consideró que tales riesgos no fueron
previstos por el legislador con la simple inclusión del imperativo de constatar
la capacidad económica de que trata el artículo 4 del proyecto de ley, “en
razón a que los mecanismos de discriminación por ingresos previstos en el
complejo andamiaje administrativo del Sistema de Salud[29] no están
en condiciones de establecer con certeza la capacidad económica de la pareja a
tratar, de tal forma que sea posible negar la prestación de servicios por este
concepto, lo cual implicaría que toda la población afiliada al Sistema con
dificultades en materia de infertilidad terminaría demandando el acceso a estos
tratamientos.”
Cuarta objeción por inconveniencia: el país
cuenta con una política pública de prevención de la infertilidad
18. El Gobierno mencionó que el país cuenta con una Política Nacional de Sexualidad
y Derechos Sexuales y Reproductivos 2014 -2021 (PNSDSDR) y una Política de
Atención Integral en Salud, “como lineamientos encaminados a lograr la
garantía de los derechos sexuales y reproductivos, soportada en instrumentos de
derecho internacional”.
19. Según explicó, esa política atiende las obligaciones
del Estado previstas en la Ley 1751 de 2015, cuyo artículo 5° establece que en
la adopción de la regulación y políticas en materia de salud se debe prever su
sostenibilidad desde el punto de vista financiero y en la garantía de ese
derecho los avances deben hacerse de manera razonable y progresiva.
Aclaró que dentro del plan de beneficios en salud se incluyen tecnologías para el
diagnóstico de la infertilidad, como consulta médica especializada, juntas
médicas, interconsultas y valoraciones, tanto por urgencias, como en internación.
Sin embargo, recordó que “lo que se ha venido estableciendo técnicamente es
que la infertilidad tiene una prevalencia baja dentro de la población
colombiana, mientras que el esfuerzo fiscal que tendría que hacer el Estado es
bastante considerable dado el alto costo de los tratamientos mediante técnicas
de reproducción humana asistida o Terapias de Reproducción – Asistida”[30],
lo que supondría una disminución en el cubrimiento de otras prestaciones
prioritarias para la población en general.
20.
De otro lado, sostuvo que el deber
del Estado es garantizar el derecho a la salud bajo una concepción de
integralidad. Siendo así, “la adopción de medidas aisladas en materia de
inclusiones o exclusiones en el Plan de Beneficios, como la prevista en el
proyecto de ley en comento, no consulta los criterios técnicos establecidos
legalmente para la inclusión de procedimientos en dicho Plan, lo que per se
deviene en la inconveniencia de esta clase de medidas”[31].
21.
Más adelante, indicó que no
consideraba necesario contar con un registro único de centros de fertilidad
autorizados, previsto en el artículo 6° del proyecto, por cuanto el Sistema
Único de Habilitación cuenta con el aplicativo del Registro Especial de
Prestadores de Servicios de Salud (REPS), en el cual los prestadores deben
inscribirse y habilitar los servicios de salud que pretendan ofrecer y prestar.
22.
Finalmente, el Gobierno cuestionó
como inconveniente el artículo 4 del proyecto, porque no corresponde al
Ministerio de Salud y Protección Social regular aspectos como la condición de
salud de la pareja infértil, el número de ciclos de baja o alta complejidad que
deban realizarse y el tipo de infertilidad. A su juicio, “esto corresponde a
actos reservados al profesional de la salud, quien en ejercicio de su autonomía
médica, es el llamado a conocer y definir la tecnología y los procedimientos de
reproducción humana asistida que requiera el paciente”[32].
IV. ACTUACIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
FRENTE A LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES
La Comisión Accidental del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes propuso a las respectivas plenarias
declarar infundadas las objeciones gubernamentales e insistir en la
constitucionalidad del proyecto de ley. Para el efecto, presentó los siguientes
argumentos:
Respuesta a la objeción de inconstitucionalidad por violación del
artículo 15 de la LES y del principio de democracia participativa
1. Señaló que el artículo 4 del proyecto de ley no
establece beneficios en salud
de forma aislada y particular, pues dispone el acceso a las Terapias de
Reproducción Asistida (TRA) en el marco de una política pública participativa
que deberá ser orientada por el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio
de Salud y Protección Social.
2. Destacó que en la sentencia C-313 de 2014, la Corte declaró
la exequibilidad del artículo 15 de la LES, particularmente del listado de los
criterios conforme a los cuales el Ministerio de Salud debe fijar los servicios
o tecnologías que explícitamente quedarán excluidos de los beneficios en salud,
“siempre y cuando, dada las particularidades del caso concreto, no se trate
de situaciones que reúnan los requisitos establecidos por la jurisprudencia
para excepcionar lo dispuesto por el legislador”[33].
Bajo ese entendido, hizo alusión a la línea jurisprudencial
desarrollada por esta Corporación en materia de acceso excepcional a las TRA.
En primer lugar, mencionó que antes del año 2014, la
Corte decidía las solicitudes de tutela orientadas a obtener el suministro de
tratamientos de fertilidad de acuerdo con las siguientes subreglas: (i) la
acción de tutela es improcedente para acceder a las TRA, dado que estas se
encuentran expresamente excluidas del Plan Obligatorio de Salud (POS) –ahora plan
de beneficios en salud–; (ii) en virtud del principio de libertad de
configuración, el legislador puede excluir legítimamente los tratamientos de
fertilidad del POS; (iii) su costo excesivo representa una disminución en el
cubrimiento de servicios de salud prioritarios; y (iv) el derecho a la
procreación no puede extenderse hasta el punto de constreñir a la
Administración a garantizar la maternidad biológica de una persona cuyo
condicionamiento biológico per se no le permite su goce.
No obstante, con fundamento en el principio de
continuidad en la prestación del servicio médico y del derecho al diagnóstico,
la Corte matizó dicha línea en algunos casos al garantizar el derecho
fundamental a la salud luego de constatar que (i) el tratamiento de fertilidad
ya había iniciado y la Empresa Promotora de Salud (EPS) lo había interrumpido
injustificada y abruptamente; (ii) lo solicitado por el accionante era la
práctica de exámenes con el fin de diagnosticar la causa de la infertilidad; y
(iii) la infertilidad era consecuencia de otra enfermedad que afectaba la
salud, la integridad física o la vida del paciente.
Acto seguido, explicó que según la jurisprudencia
vigente de la Corte “el ejercicio de los derechos reproductivos supone el
reconocimiento, el respeto y la garantía de la facultad que tienen las personas
de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué
frecuencia, así como la libertad de decidir responsablemente el número de
hijos”[34].
Para fundamentar lo anterior, hizo alusión a las
consideraciones de la sentencia T-528 de 2014 en la cual la Corte advirtió que
la exclusión absoluta del POS de los tratamientos de fertilidad podría vulnerar
los derechos fundamentales a la salud, a la autonomía personal, a la integridad
física y sicológica y a la libertad reproductiva y, en consecuencia, exhortó al
Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social,
para que revisara “la situación que tienen que enfrentar las personas que
padecen de infertilidad y no cuentan con recursos económicos para costear los
tratamientos de reproducción humana asistida, entre ellos, la fecundación in
vitro, e inici[ara] una discusión pública y abierta de la política
pública que incluya en la agenda la posibilidad de ampliar la cobertura del
Plan Obligatorio de Salud a dichas técnicas científicas”[35].
Luego, se refirió a la sentencia T-274 de 2015,
oportunidad en que esta Corporación señaló, entre otras consideraciones, que
conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
-caso Artavia Murillo y otros contra Costa Rica-, así como a los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, “los
derechos reproductivos están implícitos en los derechos fundamentales a la vida
digna (artículos 1 y 11), a la igualdad (artículos 13 y 43), al libre
desarrollo de la personalidad (artículo 16), a la información (artículo 20), a
la salud (artículo 49) y a la educación (artículo 67), entre otros”[36].
3. Con fundamento en lo anterior, la Comisión Accidental
señaló que el mecanismo de exclusión incorporado en la LES no limita per se
la posibilidad de que el legislador amplíe de manera progresiva los beneficios
en salud, sino que plantea la necesidad de hacerlo mediante un procedimiento
técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y
transparente, que será definido por ley.
Sin embargo, mencionó que “a la fecha
tal procedimiento no se encuentra definido, situación que no debe tomarse como
argumento para fundamentar la inmutabilidad de los beneficios del sistema
cuando existen razones técnico-científicas definidas que habilitan su
vinculación cimentadas bajo el principio de progresividad”[37]. Además, aclaró que la
iniciativa legislativa es respetuosa de las atribuciones asignadas por la LES
al Ministerio de Salud y Protección Social porque reconoce su competencia para
reglamentar las TRA y la manera en que estas serán incluidas en el Plan de
Beneficios.
4. Respecto del cargo por violación del principio de
democracia participativa, precisó que la iniciativa promueve los lineamientos
en los cuales se debe desarrollar la política pública de infertilidad, cuya
estructuración le corresponde al Gobierno por intermedio del Ministerio de
Salud y Protección Social que tiene a su cargo elaborar los mecanismos que
garanticen la participación en las diferentes etapas del plan[38].
Mencionó que durante el trámite legislativo,
concretamente en octubre de 2016, se celebró una audiencia pública con
distintos sectores (Ministerio de Salud, comunidad científica, beneficiarios de
la medida, universidades, entre otros), con el fin de debatir la posibilidad de
incluir las TRA en el Plan de Beneficios en Salud. Refirió que en esta
audiencia se recibieron las siguientes observaciones: i) inexistencia de
una política nacional frente a la infertilidad como una enfermedad de interés
público que atenta contra la salud y los derechos sexuales y reproductivos; ii)
deficiencias en el sistema de salud para la formulación de diagnósticos y
tratamiento oportuno; iii) deficiente acceso a información y esquemas de
prevención de infertilidad y enfermedades asociadas; iv) reconocimiento
de tratamientos de fertilidad por parte de las EPS mediante procedimiento
judicial (tutela) como único mecanismo de garantía a la protección del derecho
a la salud sexual y reproductiva; y v) costo e impacto fiscal al Sistema
de Seguridad Social en Salud por la inclusión de los tratamientos de
reproducción asistida al POS[39].
Respuesta a la objeción de inconstitucionalidad e
inconveniencia por violación del criterio de sostenibilidad fiscal
5. Explicó que el reconocimiento de garantías
fundamentales en el Estado social de derecho no puede limitarse por el impacto
fiscal que genere la ampliación de los beneficios. Al respecto, consideró
inaceptable que después de más de 20 años de la expedición de la Ley 100 de
1993 “el Estado continúe dando la misma respuesta a las personas que padecen
infertilidad, a sabiendas que el sistema de seguridad social en salud debe ser
progresivo y más aún cuando varios países de América Latina con una situación
económica, social y política similar a la de Colombia han avanzado en las
técnicas y los tratamientos de reproducción humana asistida y/o en su inclusión
en el sistema público de salud”[40].
6. Puso de presente que en la actualidad el sistema de
salud vulnera los derechos a la salud y a la libertad reproductiva de 235.914
parejas. En este punto, recordó que el ejercicio de los derechos reproductivos
supone el reconocimiento de la facultad que tienen las personas de decidir
libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia,
así como la libertad de decidir responsablemente el número de hijos. A juicio
de la Comisión Accidental, “la injerencia injustificada sobre este tipo de
decisiones trae consigo la limitación en el ejercicio de otros derechos
fundamentales como la libertad y la autodeterminación, el libre desarrollo de
la personalidad, la intimidad personal y familiar, y el derecho a conformar una
familia; por ello, también en estos casos se aplica la cláusula que prohíbe su
afectación, limitación o negación por razones de sostenibilidad fiscal”[41].
Sobre este particular, hizo mención a las
consideraciones de la sentencia C-625 de 2010 cuando la Corte explicó que el
artículo 7 de la Ley 819 de 2003 “debe interpretarse en el sentido de que su
fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades
macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la
función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del
Ministerio de Hacienda”[42].
Respuesta a la objeción de inconstitucionalidad por
violación del principio de eficiencia y equidad
7. La Comisión Accidental adujo que no puede establecerse
una interpretación aislada “de los principios normativos que vinculan la
realización del derecho a la salud”, porque así como la ley plantea la
necesidad de proteger en condiciones de equidad a la población vulnerable,
también reconoce en cabeza del Estado “la obligación de promover la
correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y
tecnologías en salud, la mejora en su prestación” y de reducir gradual y
continuamente “las barreras culturales, económicas, geográficas,
administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho
fundamental a la salud”[43].
Así mismo, señaló que en los últimos cinco
años de avance jurisprudencial, la Corte Constitucional le ha propuesto al
Gobierno establecer progresivamente dentro del sistema de salud la posibilidad
de incluir los tratamientos de fertilidad.
Respuesta a la objeción por inconveniencia
ante la existencia de una política pública de prevención de la infertilidad
8. La Comisión Accidental puso de presente que el
proyecto de ley no plantea un desconocimiento de la política pública referida, al
contrario “promueve la construcción de una política pública específica,
diferencial y especial de infertilidad para garantizar el pleno ejercicio de
estos derechos [sexuales y reproductivos]”. Además, aclaró que la
iniciativa atiende a las exhortaciones dadas por la Corte en la sentencia T-528
de 2014 e induce una discusión pública y abierta de la política pública.
V. INTERVENCIONES
Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Ministerio de Salud y Protección Social y Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República
1.
De manera conjunta, las
referidas entidades reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de
objeciones presentado por el Gobierno Nacional. Adicionalmente, afirmaron que suministrar los tratamientos de fertilidad de
inseminación artificial intrauterina –con semen del cónyuge o donante– y de
fecundación in vitro con o sin inyección intracitoplasmática de
espermatozoides a todas las parejas que tengan problemas de
infertilidad, tendría un costo para el año 2018 de 15 billones de pesos, es
decir, 2 billones de pesos más que en el año 2017[44].
Departamento Nacional de Planeación
2.
Solicitó a la Corte que
declare fundadas las objeciones gubernamentales, insistiendo en lo sostenido
por el Gobierno Nacional en el escrito de objeciones respecto de la violación
del criterio de sostenibilidad fiscal y del artículo 15 de la LES.
3.
Adicionalmente,
manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1473 de
2011, el criterio de sostenibilidad fiscal es una
herramienta de estabilización del ciclo económico que permite garantizar la
concordancia entre el crecimiento del gasto y la evolución de los ingresos a
largo plazo, mediante una regla fiscal. En armonía con esta definición, el
artículo 39 del Decreto 111 de 1996, que compiló las normas que conforman el
Estatuto Orgánico del Presupuesto, establece que “los
gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del Proyecto Anual
del Presupuesto General de la Nación serán incorporados a éste, de acuerdo
con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si
corresponden a funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancia
con el Plan Nacional de Inversiones”[45]. (Negrilla original).
Así mismo, en las sentencias C-157 de 1998 y C-290 de
2009, la Corte sostuvo que corresponde al Gobierno decidir los gastos ordenados
por las leyes que se incluyen en la ley anual de presupuesto. En consecuencia,
una norma que ordene con carácter imperativo o perentorio la apropiación en el
presupuesto de sumas indispensables para ejecutar el gasto autorizado es
inconstitucional, por cuanto desconoce el reparto de las competencias relativas
al gasto entre el legislador y el Gobierno.
Por lo anterior, las leyes y proyectos de ley que
generen gasto, como el objetado por el Gobierno Nacional, tienen que considerar
el equilibrio que debe existir entre los ingresos y los gastos públicos,
garantizar la sostenibilidad de las finanzas públicas en el mediano plazo,
asignar los recursos teniendo en cuenta las disponibilidades de ingresos y las
prioridades del gasto y utilizar eficientemente los recursos en un contexto de
transparencia, así como la distribución de competencias entre el legislador y
el Gobierno Nacional.
4.
De otra parte, aseguró
que en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1438 de 2011, el
plan de beneficios en salud deberá actualizarse integralmente una vez cada 2
años “atendiendo a cambios en el perfil epidemiológico y carga de la
enfermedad de la población, disponibilidad de recursos, equilibrio y
medicamentos extraordinarios no explícitos dentro del Plan de Beneficios”[46]. Para el
cumplimiento de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2562 de
2012 que creó la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones
de Operación del Aseguramiento en Salud, encargada de proponer acciones para
que se realicen las actualizaciones al plan de beneficios con cargo a la UPC,
conforme a la metodología aprobada por el Ministerio de Salud y Protección
Social, que ha sido aplicada en los años 2013, 2015 y 2017.
Esta metodología prioriza la inclusión de servicios y
tecnologías de acuerdo con los siguientes criterios, que fueron definidos con
participación de la ciudadanía: (i) gravedad de la enfermedad o condición de
salud; (ii) mejora de eficacia/efectividad; (iii) tipo de beneficio clínico;
(iv) mejora de seguridad y tolerancia y (v) necesidad diferencial en salud
(cronicidad y paliación). Adicionalmente, en aplicación de esta técnica, toda
tecnología que sea incluida en el plan de beneficios deberá contar con un
estudio técnico en donde se evalúen los criterios descritos y se justifique su
incorporación.
5.
Por las razones expuestas, “la inclusión de
los métodos de prevención de la infertilidad y su tratamiento deberían ser
sometidos a los procesos señalados para la incorporación al Plan de Beneficios,
en los cuales se evalúan los criterios de priorización de las tecnologías
señaladas como su efectividad y seguridad, y además se tienen en cuenta el peso
de la condición dentro de la carga de enfermedad, las condiciones de
vulnerabilidad de la población atendida y la disponibilidad de recursos
financieros para la atención de todas las necesidades de salud de la población”[47].
Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral
(Acemi)
6.
Solicitó a la Corte
Constitucional que declare fundadas las objeciones gubernamentales, para lo
cual reiteró las razones expuestas por el Gobierno en relación con la violación
de la sostenibilidad fiscal y de los principios de eficiencia y equidad.
7.
Además, afirmó que el
Congreso de la República se equivoca al considerar que en el presente caso el
principio constitucional de democracia participativa se satisfizo con la
realización de una audiencia pública, pues en concordancia con lo preceptuado
en el artículo 15 de la LES, para la ampliación de los beneficios en salud,
ello solo se materializa mediante la puesta en marcha del mecanismo
técnico-científico de carácter público, colectivo, participativo y transparente
que para el efecto debe definir el legislador ordinario.
En este sentido, manifestó que “mal podría entenderse que el
incumplimiento por parte del Congreso de la obligación de determinar el citado
mecanismo técnico científico, lo faculte para definir la ampliación de las
prestaciones con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, o que
dicho incumplimiento puede remediarse con la realización de audiencias públicas
en el trámite legislativo”[48].
8.
Por otra parte,
consideró imperativo que para cada prestación adicional que se incluya, se
prevea una nueva fuente de financiación en tanto los recursos del sistema son
limitados. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en la sentencia T-760
de 2008, a saber “el derecho fundamental a la salud es limitable y, por lo
tanto, el plan de beneficios no tiene que ser infinito sino que puede
circunscribirse a cubrir las necesidades y a las prioridades de salud
determinadas por los órganos competentes para asignar de manera eficiente los
recursos escasos disponibles”[49].
Así las cosas, determinó que en este contexto de
carencia de recursos, no es adecuado presumir que los existentes podrían alcanzar
para que el Estado cubra aquellos tratamientos de que trata el proyecto de ley,
máxime ante su alto costo, su relativa efectividad y el que no obedecen a
patologías que comprometan la vida.
Por ende, el artículo 4 del proyecto de ley, podría
afectar la estabilidad financiera del sistema y perjudicar la prestación de
servicios a millones de usuarios, especialmente a los de más bajos recursos. De
esta manera, el proyecto de ley también resulta contrario al derecho
fundamental a la igualdad y al artículo 5 de la LES, a cuyo tenor el Estado (i)
debe abstenerse de afectar directa o indirectamente el disfrute del derecho
fundamental a la salud; (ii) privarse de adoptar decisiones que lleven
al deterioro de la salud de la población y (iii) formular y adoptar
políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en
igualdad de trato y oportunidades.
9.
Por último, agregó que
la actual normativa no es indiferente en materia de coberturas para el
diagnóstico de la infertilidad, ya que la Resolución 5269 de 2017 del
Ministerio de Salud y Protección Social prevé procedimientos y servicios orientados al
diagnóstico de la infertilidad, así como el tratamiento de otras patologías que
de manera indirecta afectan la procreación como los trastornos autoinmunitarios
y endocrinos, el cáncer y la enfermedad tiroidea.
10.
De manera extemporánea,
intervinieron la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana (Profamilia)
y la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
VI. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
1.
El Viceprocurador General de la Nación, con funciones de
Procurador General de la Nación, solicitó devolver al Congreso de la República
el proyecto
de ley de la referencia
con el objeto de que en segundo debate considere la objeción de inconstitucionalidad
e inconveniencia formulada por el Gobierno Nacional por violación del criterio
de sostenibilidad fiscal, comoquiera que esta solo fue tramitada por la
plenaria de las cámaras como una objeción de inconveniencia. Subsidiariamente,
y en caso de que la Corte opte por proferir una sentencia de fondo, solicitó
declarar infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno.
2.
Aseguró que la Comisión
Accidental del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes solo se pronunció frente a las
objeciones gubernamentales de inconstitucionalidad referidas a la violación i)
del artículo 15 de la LES y del principio de democracia participativa, y ii) de
los principios de eficiencia y equidad. La objeción de inconstitucionalidad e inconveniencia por violación del criterio de sostenibilidad fiscal solo
fue considerada como una objeción de inconveniencia.
En consecuencia, consideró necesario que la Corte
determine si sobre la objeción de inconstitucionalidad e inconveniencia por violación del criterio de sostenibilidad fiscal
procede adoptar una decisión de fondo. Lo anterior, toda vez que de la lectura
del artículo 167 de la Constitución se desprenden tres soluciones
hermenéuticas. De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, cuando las
cámaras insisten en la aprobación de un proyecto de ley objetado por el
Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, el mismo debe ser
remitido a la Corte para que ella decida sobre su exequibilidad.
Una primera interpretación consiste en que el Congreso
de la República incurrió en un error al tramitar la objeción en cuestión solo
de inconveniencia, lo que “ameritaría la devolución del expediente a la
Corporación legislativa para subsanar la omisión”, siendo esta “la
opción que garantiza de mejor manera los principios constitucionales”[50].
En una segunda opción “se podría entender que respecto de la
objeción constitucional presentada por el Ejecutivo, el Congreso no insistió en
su postura y que, al ser esta una carga para el mismo, se debe declarar que la
objeción prosperó y por ende procede el archivo del proyecto”[51].
Por último, se podría asumir que el error en que
incurrió el Congreso es de tipo formal, ya que la Comisión Accidental sí expuso
argumentos sustanciales de orden constitucional para demostrar que el proyecto
de ley no vulnera el criterio de sostenibilidad fiscal, de suerte que se debe
concluir que la objeción sí fue declarada infundada por las cámaras y que, por
tanto, la Corte es competente para emitir un pronunciamiento de fondo.
3. En todo caso, dado que el proyecto de ley solo e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.