C-093-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia C-093/17
LIMITE ESTABLECIDO PARA TENER DERECHO A PENSIONES
ESPECIALES POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-No desconoce el Acto Legislativo 1 de 2005, ni derechos adquiridos o
expectativas legítimas, en la medida en que el Constituyente no estableció una
vigencia indefinida de dicho régimen especial
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios para valorar la aptitud de la demanda y
determinar su procedencia y alcance del juicio de constitucionalidad
Esta
Corporación ha fijado dos pautas fundamentales para valorar la aptitud de las
demandas de inconstitucionalidad y para determinar la procedencia y alcance del
control de constitucionalidad. En primer lugar, teniendo en cuenta que la
acción pública de inconstitucionalidad fue concebida en la Carta Política como
el mecanismo jurisdiccional por excelencia para garantizar la superioridad y la
integridad de la Constitución dentro del sistema jurídico, esta Corporación ha
concluido que únicamente son susceptibles de ser valorados en esta instancia
aquellas problemáticas que apunten a poner en evidencia la incompatibilidad y
la oposición entre las normas infra-constitucionales y el ordenamiento
superior. Esta exigencia tiene al menos tres implicaciones: (i) por un lado,
las acusaciones ajenas a esta problemática, como aquellas que apuntan a
controvertir el uso que los operadores jurídicos le han dado al precepto en
escenarios específicos, o a cuestionar la disposición legal a partir de
argumentos de conveniencia, no están llamados a ser valorados en este
escenario, por ser ajenos a su naturaleza; (ii) asimismo, los cargos planteados
en el proceso deben dar cuenta de los elementos estructurales del juicio de
constitucionalidad: los preceptos constitucionales que sirven como referente
del escrutinio judicial, el contenido normativo cuestionado, y las razones
plausibles de la oposición entre el precepto legal demandado y el ordenamiento
superior; esto, en la medida en que sin la indicación de los elementos básicos
del juicio de validez, el juez constitucional carecería de los insumos
fundamentales para valorar la constitucionalidad del precepto demandado; (iii)
sin perjuicio de que la individualización de estos componentes fundamentales
del juicio de constitucionalidad es una condición sine qua non del
pronunciamiento judicial, la valoración de los cargos planteados en el proceso
debe tener un nivel razonable de flexibilidad y apertura, sin que se supedite
el pronunciamiento judicial al cumplimiento de tecnicismos o formalismos ajenos
a la indicación de los componentes fundamentales del juicio de validez; de esta
manera, incluso si estos elementos se encuentran dispersos o desarticulados a
lo largo de la demanda, o incluso si los cargos no revisten mayor grado de
sofisticación o elaboración, es viable el pronunciamiento judicial si la
conformación de los componentes medulares de la litis pueden obtenerse a partir
de una revisión integral de los planteamientos de la demanda, de las
intervenciones y del concepto del Ministerio Público. En segundo lugar, en la
medida en que según la Carta Política la decisión del juez constitucional debe
obtenerse a partir de dinámicas deliberativas abiertas, públicas y
participativas, en las que la ciudadanía, la sociedad civil organizada, la academia,
las instancias estatales encargadas de la implementación de la medida atacada y
los sujetos potencialmente afectados con la normatividad tengan la posibilidad
de exponer su punto de vista, de controvertir las aproximaciones distintas, y
de suministrar al juez constitucional los elementos de juicio para que ésta
efectúe una valoración imparcial, ponderada, reflexiva y rigurosa del precepto
legal cuestionado, la Corte ha concluido que, en principio, solo son
susceptibles de ser valoradas las acusaciones que han sido objeto de este
debate democrático.
EXPOSICION A
RADIACIONES IONIZANTES, COMO ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO-Contenido y alcance
EXPOSICION DE AVIADORES A RADIACIONES
IONIZANTES Y SU IMPACTO EN LA SALUD-Premisas fácticas y elementos probatorios que
constituyen el fundamento de la pretensión de la demanda de
inconstitucionalidad, no son conclusivos
INCLUSION EN REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO EN RAZON A EXPOSICION DE RADIACIONES IONIZANTES A
PILOTOS Y DEMAS TRIPULANTES DE AVIACION-Controversia implica realizar un ejercicio analítico
distinto del que se efectúa en el marco de control abstracto de
constitucionalidad
PENSION
DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Jurisprudencia
constitucional/PERSONAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES PELIGROSAS-Régimen
jurídico aplicable/REGIMEN
DE PENSIONES DE ALTO RIESGO-Reglas
que fijan la vigencia y aplicabilidad en el tiempo
REGIMEN PENSIONAL DE ALTO RIESGO-Alusión en Acto Legislativo 1 de 2005 no es la orden
de mantener la vigencia, sino obligar al legislador a enmarcar este régimen
dentro de esquemas económicos del Sistema General de Pensiones, en caso de que
opte por establecer reglas diferenciadas para estas actividades
Referencia:
Expediente D-11509
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 1, 2 y 8 (parcial) del Decreto 2090 de 2003, “por el cual
se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se
modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de
pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”, y en
contra del artículo 1 del Decreto 2655 de 2014, “por el cual se amplía la
vigencia del régimen de pensiones especiales para las actividades de alto
riesgo previstas en el Decreto 2090 de 2003”.
Actor: Francisco Ramírez Cuellar
Magistrado Sustanciador:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D. C., quince (15) de febrero
de dos mil dieciséis (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con
fundamento en los siguientes
I.
ANTECEDENTES
1.
Normas demandadas.
El día 16 de mayo de 2016, el ciudadano
Francisco Ramírez Cuellar presentó demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 1, 2 y 8 (parcial) del Decreto 2090 de 2003 y contra el artículo 1
del Decreto 2655 de 2014, que definen, respectivamente, lo siguiente: (i) el
ámbito material de aplicación de las normas pensionales especiales para las
actividades de alto riesgo; (ii) el catálogo de labores y oficios calificados como
de alto riesgo: los trabajos en minería en socavones o subterráneos, los que
impliquen exposición a altas temperaturas por encima de los topes establecidos
en las normas técnicas, a radiaciones ionizantes o a sustancias comprobadamente
cancerígenas, las labores desplegadas por los técnicos aeronáuticos con
funciones de controladores aéreos en la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil o la que haga sus veces, el trabajo de los cuerpos de
bomberos en relación con las operaciones de extinción de incendios, y las labores
del personal del INPEC dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en
los centros de reclusión carcelaria; (iii) el ámbito temporal de vigencia y de
aplicación de las normas especiales para las actividades de alto riesgo, en el
sentido de que tales reglas se extienden solo a los trabajadores vinculados a
las mismas hasta el 31 de diciembre de 2014, y en el sentido de que quienes se
afilien a partir de dicha fecha, lo deben hacer al régimen general previsto en
la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003 y normas complementarias; (iv) la
extensión de la vigencia del régimen anterior hasta el 31 de diciembre de 2024.
A continuación se transcriben y subrayan los apartes normativos
impugnados:
“DECRETO 2090 DE 2003
(Julio 26)
"Por el
cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y
se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de
pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades".
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus
facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo 17 de
la Ley 797 de 2003,
DECRETA
(…)
Artículo 1º. Definición y campo
de aplicación. El
presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades
de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las
cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida
saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con
ocasión de su trabajo.
Artículo
2º. Actividades
de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de
alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que
impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la
exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles,
determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a
radiaciones ionizantes.
4. Trabajos con exposición a
sustancias comprobadamente cancerígenas.
5. En la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de
los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con
licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas
vigentes.
6. En los Cuerpos de Bomberos,
la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de
extinción de incendios.
7. En el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la
custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria,
durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que
labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos
carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.
(…)
Artículo 8º.Límite del régimen
especial. El régimen de pensiones especiales
para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto, solo cubrirá a
los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2014.
El límite de tiempo previsto en
este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta
por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales
A partir de la fecha
determinada en el inciso primero de este artículo o la determinada por el Gobierno
Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes
actualmente estén afiliados a las actividades que en el presente decreto
se definen como alto riesgo, continuarán cobijados por el régimen especial de
que trata este decreto. Los nuevos trabajadores, se afiliaran al Sistema
General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003
y aquellas que las modifiquen o adicionen y sus respectivos reglamentos.”.
“DECRETO
2655 DE 2014
(diciembre
17)
Por
el cual se amplía la vigencia del régimen de pensiones especiales para las
actividades de alto riesgo previstas en el Decreto 2090 de 2003
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el
artículo 8 del Decreto 2090 de 2003
(…)
DECRETA
Artículo 1. Prórroga. Ampliar la vigencia del régimen
de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el
Decreto 2090 de 2003, hasta el 31 de diciembre del año 2024”.
1.2.
Cargos
1.2.1. El accionante estima que la normatividad demandada contraviene
los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 241.5 y 150.10 de la Carta
Política, por cuanto, por un lado, no incluye la aviación civil como actividad
sujeta a las reglas pensionales especiales para las actividades de alto riesgo,
y por cuanto, por otro lado, restringió la vigencia temporal de este régimen
especial.
1.2.2. En primer lugar, el actor considera que al no
incluirse a los aviadores civiles dentro de la normatividad especial contenida en
el Decreto 2090 de 2003, se configura una omisión legislativa relativa, en la
medida en que las labores desplegadas por estos son equiparables a aquellas
otras que sí se encuentran previstas dentro del referido régimen, porque
incluso resulta más peligrosa que todas ellas, según estudios que acreditan
esta situación, y que se anexan al proceso. Y su turno, “el Acto Legislativo
Nro. 1 de 2015 consagra el deber de determinar en forma completa las
actividades del alto riesgo que, como veremos, debe ser objetiva y fundada y
que, en caso facultades extraordinarias, el legislador extraordinario tenía que
sujetarse a dichos criterios objetivos y de salud ocupacional (…) sin embargo,
en este caso los arts. 1 y 2 del Decreto 2020 de 2003 no lo hicieron al omitir
infundadamente en ella, la actividad de la aviación civil”. De este modo,
al existir un deber del legislador de someter a unas reglas diferenciadas y más
favorables en materia pensional a las actividades de alto riesgo, y al haberse
omitido la inclusión de la aviación civil dentro de esta categoría, se
configuró una omisión normativa inconstitucional.
Para acreditar los riesgos inherentes a la
aviación civil, el accionante aporta dos tipos de pruebas.
Por un lado, se relacionan diversos
estudios en los que se concluiría que el tránsito en aeronaves expone a los
tripulantes y a los pasajeros a radiaciones ionizantes que tienen la
potencialidad de afectar la salud. En este sentido, en la demanda se destacan
las siguientes conclusiones de tales investigaciones: (i) la intensidad de las
radiaciones ionizantes se incrementa con la altitud; (ii) por lo anterior, las
personas que vuelan en aeronaves están expuestas a mayores niveles de
radiación; (iii) las tripulaciones de los aviones constituyen un grupo constitucionalmente
expuesto, y en general, son susceptibles de recibir mayores dosis acumulativas
de cualquier otro pasajero, incluyendo los denominados “pasajeros frecuentes”;
(iv) por tal motivo, la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ICPR)
y la Administración Americana Federal de Aviación (FAA) han catalogado a las
tripulaciones como ocupacionalmente expuestas a las radiaciones ionizantes; (v)
las radiaciones ionizantes tienen un impacto negativo en la salud, al dañar las
moléculas que componen las células vivas; por ello, altas dosis o dosis
frecuentes o prolongadas alteran la función biológica de las células, y este
peligro se potencializa en edades tempranas de la vida[1].
Por otro lado, el accionante anexa un
certificado de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil en la
cual se indican las causales de cancelación de certificados médicos de
aviadores civiles entre los años 2007 y 2015, y que, a juicio del actor, son
indicativas de las enfermedades propias de quienes ejercen dicha profesión, como
sarcoma de células dendríticas, hipoacusia neurosensorial, enfermedades
coronarias, accidente cerebro vascular, depresión mayor, hemangioma cerebral,
síndrome convulsivo, espondolosis cervical, falla renal, trastornos de
personalidad, síndrome de hipercoagulabilidad, astrocitoma parietal,
adenocarcinoma, melanoma maligno, artrosis cervical, vértigo multifactorial,
síncope neurocardiogénico, trastorno ansioso crónico, epilepsia, trastorno
fóbico, degeneración retinal, síndrome vertiginoso, discopatía lumbar, lesión
vestibular central, infarto de miocardio, fobia al vuelo, trastorno de
ansiedad, vértigo crónico y artrosis de rodilla.
A partir de este material, el actor
concluye que la aviación es más riesgosa que los demás oficios y profesiones, y
que como en condiciones regulares genera más daños para la salud, la exclusión
de dicha actividad de las normas para las pensiones por actividades de alto
riego, una vulneración de los siguientes principios y derechos constitucionales:
(i) la primacía del interés general sobre el particular, “porque son las
empresas y no los aviadores y los pasajeros que salen beneficiadas de un ahorro
ilegal y causante de un enriquecimiento sin causa”; (ii) la seguridad
jurídica, al haberse alterado arbitrariamente la protección legal a los
trabajadores; (iii) el derecho al debido proceso, al hacer prevalecer las
formalidades sobre la realidad de los riesgos inmanentes a la industria aérea;
(iv) el derecho a la seguridad social; (v) el derecho a la igualdad, en la
medida en que los aviadores civiles afrontan un riesgo igual o superior al que
tienen las personas que sí cuentan con un sistema prestacional especial; (vi)
la vida, la salud y la integridad de los pilotos, en la medida en que se
desconocen los peligros inherentes a esta actividad, como la exposición
permanente a las radiaciones ionizantes y a otras sustancias cancerígenas, y
el estrés continuo e ininterrumpido que deben afrontar por la complejidad de
las labores que desarrollan, la especial responsabilidad que asumen, y los
peligros propios de la aviación; de hecho, ninguna de estas circunstancias fue
tenida en cuenta por el Ministerio del Trabajo para determinar si la correspondiente
actividad debía ser sometida al régimen pensional especial, cuando se efectuó
el estudio técnico para fijar el catálogo de oficios calificados como de alto
riesgo.
1.2.3. Por otro lado, la normatividad demandada establece
unos límites temporales a la vigencia y a la aplicabilidad de las reglas
especiales para las pensiones por actividades de alto riesgo.
En este sentido, el accionante argumenta
que aunque el legislador sí se encontraba habilitado para eliminar
progresivamente los regímenes pensionales exceptivos o especiales como el del
Presidente de la República o el de la fuerza pública, no lo estaba para
suprimir el correspondiente a las actividades de alto riesgo, porque según la
propia Carta Política, estas deben tener condiciones de acceso y beneficios
especiales, sin perjuicio de que estas pertenecen al Sistema General de
Pensiones, con lo cual, tácitamente le otorgó a esta última normatividad un
carácter indefinido: “el hecho de que la Constitución exija que dentro de
‘las leyes del sistema general de pensiones ‘también incluya los requisitos y
beneficios de ‘la pensión de vejez por actividades de alto riesgo’, es
demostrativa no solo del reconocimiento de la diferenciación pensional, en
razón a esa actividad, sino también la obligatoriedad de la misma”. En
conclusión, existía el deber constitucional de mantener las reglas especiales para
las actividades de alto riesgo.
Pese a ello, el artículo 8 del Decreto 2090
de 2003 y el artículo 1 del Decreto 2655 de 2014 fijaron un límite temporal,
desconociendo el imperativo constitucional de conservar de manera indefinida
las pensiones especiales para las actividades de alto riesgo, y con ello, el
derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social de los aviadores civiles,
así como las garantías establecidas en favor de las entidades privadas para
servir como prestadoras pensionales, previstas en el artículo 48 de la Carta
Política, como la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana
de Aviadores Civiles (CAXDAC).
1.2.4. Finalmente, el accionante aclara que aunque en la
sentencia C-189 de 1996[2]
se declaró la exequibilidad de un precepto materialmente equivalente al que se
evalúa en esta oportunidad, por no incluir la aviación civil como actividad
riesgosa, el referido fallo no descarta un nuevo pronunciamiento, por tres
razones: (i) primero, porque en dicha providencia el control no se efectuó a la
luz del Acto Legislativo 02 de 2015, y en esta oportunidad el fundamento de los
cargos es justamente esta nueva normatividad que en aquel momento, por obvias
razones, no fue tenida en cuenta; (ii) segundo, porque en la mencionada
decisión judicial se valoró el ejercicio de las facultades legislativas
conferidas al Ejecutivo en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, mientras que en
este caso la habilitación legislativa fue otorgada en el artículo 17 de la Ley
979 de 2003, de modo que los patrones decisiones son distintos; (iii)
finalmente, porque según el precedente establecido en la sentencia C-853 de
2013[3],
la determinación de las actividades de alto riesgo debe ampararse en criterios
objetivos de orden técnico y científico, y este es un asunto variable que
cambia a lo largo del tiempo; por este motivo, lo que para el año 1996 podía no
ser una labor riesgosa, sí puede serlo actualmente.
Asimismo, aunque en la sentencia C-853 de
2013 se controló la constitucionalidad del precepto hoy demandado, se hizo en
relación con otra actividad, como es la actividad desplegada por los miembros
del CTI de la Fiscalía General de la Nación, por lo que dicha providencia no
torna inviable el examen propuesto por el demandante.
1.2.5. Después de haberse vencido el plazo para la
presentación de las intervenciones y del concepto del Ministerio Público, el
accionante radicó otro escrito en el que se sostiene que el Ministerio del
Trabajo certificó, según carta anexa, “que no se hizo ningún estudio técnico,
científico y de salud ocupacional en el año 1993, solamente en el año 2003 se
realizó un ‘análisis técnico realizado por la dirección técnica de riesgos
profesionales’ que soporta la expedición del Decreto 2090 de 2003”. Constatado
este hecho, el actor concluye que la fórmula demandada carece de todo soporte técnico
y científico, y que por ende, se sustrajo la aviación de su condición de
actividad de alto riesgo sin justificación alguna, en contravía de lo dispuesto
por la propia Ley 100 de 1993, y de la Constitución misma.
1.3.
Solicitud
Con fundamento en las
consideraciones anteriores, el accionante solicita lo siguiente:
Primero, que se declare la
constitucionalidad condicionada de los artículos 1 y 2 del Decreto 2090 de
2003, en el entendido de que la aviación constituye una actividad de alto
riesgo, sometida a las reglas pensionales especiales establecidas en tal
decreto.
Y segundo, que se declare la
constitucionalidad condicionada de los incisos 1 y 3 de artículo 8 del Decreto
2090 de 2003, y del artículo 1 del Decreto 2655 de 2014, en el siguiente
entendido: (i) la restricción temporal allí prevista deja a salvo el
tratamiento legal indefinido de las pensiones especiales correspondiente a las
actividades de alto riesgo; (ii) las prestaciones mencionadas en el inciso 1
del artículo 8 del Decreto 2090 de 2003 comprenden las correspondientes a los
aviadores civiles; (iii) tanto en el régimen especial previsto en el Decreto
2090 de 2003 como en el sistema general de pensiones que cubre las de alto riesgo,
las entidades a las que alude el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 2090 de
2003 comprende “las entidades privadas prestadoras de servicios pensionales
a trabajadores de alto riesgo, y por tanto incluye como administradora del
fondo de pensiones de los aviadores civiles a la Caja de Auxilios y
Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC (CAXDAC)”.
2.
Trámite
procesal
2.1.
Mediante auto del día 11 de julio
de 2016, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda en relación con las acusaciones
formuladas en contra del artículo 1 del Decreto 2655 de 2014, y la admitió en
relación con los señalamientos en contra de los artículos 1, 2 y 8 (parcial)
del Decreto 2090 de 2014.
2.2.
Con respecto a la decisión de
inadmisión, se sostuvo que el Decreto 2655 de 2014 es, según su propia
calificación legal, un decreto reglamentario, cuyo control constitucional está
radicado en la jurisdicción de los contencioso administrativo y no en la Corte
Constitucional, por lo cual, en principio esta Corporación carece de la
competencia para pronunciarse sobre la validez de la referida normatividad. En
este orden de ideas, si el accionante estimaba que pese a lo anterior, el
decreto era susceptible de ser controlado por este tribunal, debía indicar las
razones por las que, desde una perspectiva material, se trata de un decreto con
fuerza de ley y no de un decreto reglamentario, o las razones por las que,
incluso tratándose de un decreto reglamentario, era susceptible de ser valorado
en esta instancia en razón del vínculo con el Decreto 2090 de 2003.
2.3.
Con respecto a la admisión de la
demanda en relación con el Decreto 2090 de 2014, se dispuso: (i) Correr traslado
de la demanda al Procurador General de la Nación; (ii) fijar en lista la
disposición acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por
cualquier ciudadano; (iii) comunicar de la iniciación del proceso a la
Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, al Ministerio del Trabajo y a Colpensiones; (iv)
invitar a participar dentro del proceso a las facultades de Derecho de la
Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, Sabana,
Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia; al Colegio de Abogados del Trabajo
de Colombia; y a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) y a la
Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAC.
2.4.
El escrito de acusación no fue
corregido en el plazo previsto en el Decreto 2067 de 1991, y por tanto, en el
auto del día 3 de agosto de 2016 se rechazó la demanda en relación con los
señalamientos en contra del artículo 1 del Decreto 2655 de 2014, y se ordenó
continuar con el proceso judicial.
3.
Intervenciones
3.1.
Intervenciones que solicitan un
fallo inhibitorio (Ministerio de Transporte[4]
y Ministerio del Trabajo[5])
3.1.1.
Los intervinientes señalados
solicitan un fallo inhibitorio, por considerar que la demanda no satisface las
condiciones básicas para la estructuración del juicio de constitucionalidad.
3.1.2.
Con respecto al artículo 1 del
Decreto 2090 de 2003, el Ministerio de Transporte argumenta que existe una
carencia absoluta de cargos, en la medida en que el escrito de acusación no
contiene ningún señalamiento en contra del precepto legal que establece el
objeto y el ámbito de aplicación de la referida normatividad, así como el
criterio general para la calificación de los trabajos como actividad de alto
riesgo. En este orden de ideas, como el accionante no formuló ningún
señalamiento en contra de este contenido normativo, y como además la Ley 797 de
2003 facultó expresamente al Ejecutivo para definir el alto riesgo y para
determinar los oficios que integran esta categoría, no es procedente el examen propuesto
por el actor.
3.1.3.
Asimismo, el Ministerio del
Trabajo sostiene que la demanda de inconstitucionalidad no acredita la
existencia de una omisión legislativa, como quiera que no se señalaron las
disposiciones constitucionales que obligaban al Ejecutivo a incluir dentro del
régimen pensional especial a los aviadores, ni tampoco las razones de la
presunta transgresión del ordenamiento superior. Por el contrario, el actor
alega la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 241.5 y
150.10 de la Carta Política, así como del Acto Legislativo 01 de 2015, pero
ninguno de estos preceptos contempla el derecho de los aviadores a contar con
un sistema prestacional diferenciado. Así las cosas, en la medida en que el
escrito de acusación no identifica los elementos estructurales del juicio de
constitucionalidad, no es viable el control propuesto por el accionante[6].
3.2.
Intervenciones que solicitan estarse
a lo resuelto en las sentencias C-189 de 1996, C-853 de 2013 y C-651 de 2015
(ANDI[7],
Latam Airlines Colombia[8],
Avianca[9],
Aerorepública[10],
Ministerio de Transporte[11],
Asociación de Transporte Aéreo en Colombia (ATAC)[12], Ministerio
de Trabajo[13])
3.2.1.
Según los intervinientes
señalados, la Corte ya se pronunció sobre los contenidos materiales objeto de
cuestionamiento, a partir de señalamientos idénticos, por lo cual, al haberse
configurado el fenómeno de la cosa juzgada, este tribunal debe estarse a lo
resuelto en los correspondientes providencias, vale decir, en las sentencias
C-189 de 1996[14],
C-853 de 2013[15]
y C-651 de 2015[16].
A su juicio, de la aplicación de las directrices de
esta Corporación sobre el fenómeno de la cosa juzgada, plasmadas en diversas sentencias
como la C-007 de 2016[17],
C-259 de 2015[18],
C-332 de 2012[19]
y C-332 de 2012[20],
se sigue inexorablemente la necesidad de estarse a lo resuelto en los referidos
fallos judiciales. Por tanto, un nuevo pronunciamiento de fondo sobre las
medidas legislativas atacadas lesionaría gravemente la seguridad jurídica como
valor fundante del ordenamiento jurídico, así como los fines, derechos y
libertades que en este se amparan, como la libertad individual y el desarrollo
económico[21].
3.2.2.
Con respecto al artículo 2 del
Decreto 2090 de 2003, que establece el catálogo de labores de alto riesgo para
efectos pensionales, los referidos sujetos procesales estiman que la Corte debe
estarse a lo resuelto, o bien en la sentencia C-189 de 1996[22], o bien en la sentencia C-853
de 2013[23]:
3.2.2.1.
Con respecto al primero de estos
fallos, los intervinientes destacan que se presentan todos los elementos de la
cosa juzgada constitucional.
Primero, existe una identidad en los contenidos
objeto de valoración, puesto que la providencia aludida se pronunció sobre la
constitucionalidad de una disposición cuyo contenido es igual al que hoy se
cuestiona. Es así como en la sentencia C-189 de 1996 se evaluó la validez del
artículo 1 del Decreto 1281 de 1994 que, al igual que la disposición demandada
actualmente, define e individualiza las actividades de alto riesgo, sin incluir
expresamente la labor desplegada por los aviadores civiles, análogamente a lo
que se establece en el Decreto 2090 de 2003. Así, ambas normatividades contemplan
como actividades de alto riesgo los trabajos en minería en socavones o
subterráneos, y los que implican exposición a altas temperaturas por encima de
los límites permitidos, a radiaciones ionizantes o a sustancias comprobadamente
cancerígenas; el Decreto 2090 de 2003 únicamente añadió las labores de los
aeronáuticos técnicos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la
Aeronáutica Civil, las vinculadas con las operaciones de extinción de
incendios, y la custodia y vigilancia de los internos en los centros de
reclusión carcelaria en el INPEC. Por lo demás, ambos decretos fueron expedidos
con base en normas que crean y regulan el sistema general de pensiones, con lo
cual, la identidad se extiende no solo al contenido de los preceptos, sino también
a su contexto normativo[24].
Segundo, existe una identidad en los cargos, ya
que tanto en el proceso que dio lugar a la sentencia C-189 de 1996[25], como en el
presente, los cuestionamientos de la demanda y el debate constitucional versan
sobre la falta de inclusión de la aviación civil como actividad de alto riesgo.
Es así como la mencionada sentencia se expresó que “el asunto objeto del
presente proceso se centra en que los artículos demandados no permiten que se
aplique a los aviadores civiles el sistema de pensión especial de vejez, del
cual gozan los trabajadores que desarrollan actividades calificadas como de
alto riesgo”[26]
y la controversia que se plantea en este proceso es idéntica. Por lo
demás, como en la sentencia se efectuó un control integral de la medida
legislativa, sin restringir el examen constitucional a la valoración de los
cargos esbozados por el demandante ni teniendo como referente exclusivo
preceptos específicos de la Constitución, concluyendo que “no se observa que
el artículo demandado viole los artículos de la Constitución señalados por el
demandante, ni ningún otro precepto”, el fallo judicial hizo tránsito a
cosa juzgada absoluta y no es viable un nuevo juicio de constitucionalidad.
Tercero, existe una identidad en el fundamento normativo
de las acusaciones, ya que los preceptos que en su momento sirvieron para
declarar la exequibilidad del artículo 1 del Decreto 1281 de 1994 no han sido
objeto de reforma o derogación. Contrariamente a lo sostenido por el
demandante, el Acto Legislativo 01 de 2005, expedido con posterioridad a la
sentencia C-189 de 1996[27],
no alteró el fundamento jurídico de la decisión, pues no exige la revisión de
las actividades de alto riesgo ya establecidas en el Decreto 2090 de 2003, y
únicamente preserva el régimen pensional especial, en tanto parte integral del
régimen general, tal como se sostuvo en la sentencia C-651 de 2015[28]. De este
modo, “hoy subsisten los fundamentos jurídicos que tuvo en consideración la
Corte Constitucional en la sentencia C-189 de 1996 para decidir que no hubo
omisión legislativa por parte del legislador extraordinario por excluir la
actividades de los aviadores civiles de las de alto riesgo”[29].
3.2.2.2.
Asimismo, a juicio de Avianca,
como la sentencia C-853 de 2013[30]
declaró la exequibilidad del mismo artículo 2 del Decreto 2090 de 2003,
igualmente se configuró el fenómeno de la cosa juzgada.
3.2.3.
Por otro lado, algunos
intervinientes sostienen que las restricciones a la vigencia de las normas
especiales sobre las pensiones para actividades de alto riesgo, dispuestas en
el artículo 8 del Decreto 2090 de 2003, también fue objeto de pronunciamiento en
la sentencia C-651 de 2015[31],
providencia en la que se declaró la constitucionalidad de la medida hoy
cuestionada. Así las cosas, habiéndose configurado el fenómeno de la cosa juzgada,
resulta improcedente el examen propuesto por el actor[32].
3.3.
Intervenciones que solicitan la
declaratoria de exequibilidad simple (ANDI[33],
Avianca[34],
Aerorepública[35],
Ministerio de Transporte[36],
Asociación del Transporte Aéreo en Colombia (ATAC)[37] y Ministerio
del Trabajo[38]).
Los intervinientes señalados sostienen los cargos
formulados en contra de la normatividad demandada son infundados, y que por
tanto, debe declararse su exequibilidad simple, por las razones que se indican
a continuación.
3.3.1.
Exequibilidad del catálogo de
actividades de alto riesgo para efectos pensionales
Con respecto a la normatividad que establece el
repertorio de actividades de alto riesgo para efectos pensionales, se argumenta
que la medida legislativa atacada no configura la omisión legislativa alegada
por el actor. La defensa de la norma demandada se estructura a partir de tres
tipos de argumentos.
3.3.1.1.
Un primer tipo de consideraciones
apunta a desestimar los supuestos fácticos y probatorios de la demanda, y en
particular, a desvirtuar la premisa según la cual la aviación civil constituye
una actividad de alto riesgo, por exponer a quienes la realizan a afectaciones
graves de su salud, riesgo a la que no se encuentran expuestas personas que se
dedican a otros oficios[39].
-
En este sentido, se advierte que
los estudios y meta-estudios científicos descartan el vínculo causal entre la
referida actividad y las afectaciones a la salud que denuncia el actor, a
partir de las siguientes consideraciones: (i) las radiaciones ionizantes,
entendidas como “las radiaciones de naturaleza corpuscular o
electromagnética que en su interacción con la materia producen iones, ya sea de
forma directa o indirecta”[40],
están presentes en el ambiente, como el suelo, el agua y los alimentos, de
modo que todas las personas se encuentran expuestas a lo largo de toda su vida
a las mismas, tal como lo ha corroborado la Organización Mundial de la Salud
(OMS)[41];
de este modo, no se trata de una condición exclusiva de este tipo de trabajos,
sino de una condición propia de todo ser vivo, que se sufre en mayor o menor
medida en función de una amplia gama de variables; (ii) pese a las
controversias en la comunidad científica, existen múltiples estudios que
descartan el nexo causal entre las radiaciones ionizantes y el cáncer, como el
de la IFALPA (Federación Internacional de Pilotos de Aerolíneas); (iii) incluso
asumiendo que dichas radiaciones tienen un impacto negativo en la salud, esto
únicamente ocurre cuando existe una exposición a altos niveles de radiación;
pero según la ICRP, que es la principal organización orientada a la protección
de las personas frente las radiaciones ionizantes, el límite máximo anual es de
20 MSv, mientras que el promedio anual de la dosis recibida por los aviadores
es tan solo de 3 MSCV; y según la ICAO, la exposición a intensidades menores a
3/10 anuales, no requiere especial supervisión ni monitoreo, como ocurre
justamente con la aviación[42];
(iv) según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el promedio anual
de radiación ionizante que recibe un piloto es de 3 MSv, claramente inferior al
tope establecido por la OMS; por ello, la IFALPA ha concluido que la radiación
ionizante a la que se encuentran expuestos los aviadores civiles representa un
riesgo muy bajo para la salud, y que no existe un vínculo causal entre las
radiaciones y el cáncer en este grupo poblacional; (v) la utilización de la
categoría de “aviadores civiles”, a afectos de reclamar su inclusión dentro del
régimen pensional para trabajadores de alto riesgo, es impertinente, porque
excluye actividades similares y complementarias que están sometidas a los
mismos riesgos y contingencias, como ocurre con los pilotos comerciales de
transporte público y de trabajos aéreos especiales, e incluso con el resto de
la tripulación de los aviones, que también se encuentra expuesta a las
radiaciones ionizantes; asimismo, dentro de la actividad de pilotaje no todas
las personas realizan las mismas funciones, y no todos están expuestos a los
mismos riesgos; así, existen pilotos al mando, segundo al mando, piloto
inspector de operaciones y piloto chequeador de ruta; algunos de estos,
incluso, cumplen sus funciones en tierra, como ocurre con los pilotos
inspectores de operaciones, con lo cual, frente a estos quedarían sin base las
acusaciones del accionante[43].
-
Asimismo, los intervinientes
desvirtúan las conclusiones del actor obtenidas a partir de las estadísticas de
la Aeronáutica Civil sobre las causales de cancelación de certificados médicos,
relacionadas en la demanda de inconstitucionalidad. A su juicio, estas
certificaciones tampoco logran acreditar el nexo causal entre la aviación y la
reducción de la expectativa de vida saludable. Por el contrario, el análisis de
los diagnósticos médicos revela las cancelaciones obedecen a enfermedades de
origen común y no profesional, tal como ocurre con la diabetes, la enfermedad
de Parkinson, la artrosis y las fallas renales, y que incluso, las que
eventualmente podrían tener un origen profesional, no tienen un vínculo casual
con la exposición a las radiaciones ionizantes..
-
Asimismo, los intervinientes
sostienen que las bases empíricas y probatorias de la tesis del accionante son
débiles, incompletas y no pertinentes, puesto que lo que se debía acreditar es
la disminución de la expectativa de vida saludable de los trabajadores o la
necesidad de su retiro anticipado de la actividad laboral, a través de los
estudios de morbilidad correspondientes, mientras que el esfuerzo argumentativo
y probatorio del escrito de acusación se orienta a mostrar que la aviación
civil es una actividad peligrosa, sometida a múltiples riesgos, y que
eventualmente puede provocar algunas enfermedades, de cuya gravedad tampoco se
da cuenta. Y de este fenómeno no se aporta ninguna prueba.
A partir de estas consideraciones, los intervinientes
concluyen que la base empírica de los cargos de la demanda se encuentra
desvirtuada, pues la aviación civil no expone a las personas a riesgos
especiales o cualificados que impliquen una reducción en la expectativa de vida
razonable, o la necesidad de su retiro anticipado de la vida laboral, por parte
de este grupo de profesionales.
3.3.1.2.
La segunda línea argumentativa de
los demandantes se orienta a poner de presente las falencias de tipo normativo y
conceptual de la demanda, es decir, el déficit en la comprensión de la Carta
Política como referente del juicio de constitucionalidad, y de la propia
legislación. En este sentido, los intervinientes señalan cuatro tipos de
deficiencias: (i) en los criterios para calificar una actividad como de alto
riesgo; (ii) en el contenido y alcance que se adjudica a los preceptos de la
Carta Política que sirven como referente del juicio de constitucionalidad;
(iii) en el régimen pensional al que se encuentran sometidos los aviadores
civiles; (iv) en la estructuración del litigio judicial.
-
Así, se argumenta que el actor se
equivoca en los criterios para calificar una actividad como de alto riesgo,
porque esta calificación depende de que la labor respectiva afecte de manera
decisiva la expectativa de vida saludable del trabajador o haga necesario su
retiro anticipado de la actividad productiva, y el ejercicio analítico del
accionante no tuvo este criterio como referente de sus acusaciones.
En efecto, las acusaciones asimilan equivocadamente las
actividades de alto riesgo que originan la pensión especial, con las
actividades peligrosas y con los riesgos laborales de los trabajadores, por
accidente o por enfermedad profesional. Estos últimos riesgos se encuentran
amparados por el Sistema General de Riesgos Laborales regulados en la Ley 1562
de 2012, bien sea a través del suministro de los servicios médicos
correspondientes, o bien sea a través de las prestaciones económicas generadas
con la incapacidad temporal o permanente que se deriven de las contingencias
asociadas al ejercicio de la actividad productiva. De este modo, existe una
diferencia sustancial entre las actividades peligrosas y las actividades de
alto riesgo, tal como ya fue reconocido en la sentencia C-1125 de 2004[44], y las
primeras no son, por esa sola circunstancia, actividades de alto riesgo[45].
Asimismo, para determinar si una actividad es de alto
riesgo, se debe acreditar, o bien que disminuye la expectativa de vida
saludable del trabajador, o bien que la labor hace necesario el retiro
anticipado del trabajador de la vida laboral. Y este análisis, a su turno,
depende de variables de orden técnico cuya valoración corresponde efectuar al
legislador en el marco de la cláusula general de competencia, y no al juez[46]. En este
caso, por ejemplo, los mayores niveles de exposición a las radiaciones
ionizantes dependen no solo de la acción de volar como tal, como supuso
erradamente el actor, sino de otros factores como la permanencia en la
actividad, la evolución en la prevención de los riesgos laborales, el tipo de
nave que se pilotea, las zonas de tránsito, los trayectos a seguir, y la altura
de los vuelos. Ninguno de estas variables fue tenida en cuenta por el
accionante[47].
De este modo, la línea argumentativa del accionante
desconoce los criterios ya fijados por este tribunal en esta materia. De hecho,
ya en otras oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la
constitucionalidad de las exclusiones de actividades laborales como actividades
de alto riesgo, afirmando que estas exclusiones son válidas en tanto sean
acordes con los estudios técnicos vigentes; específicamente, en la sentencia
C-853 de 2013[48]
se declaró la exequibilidad del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, el cual no
incluía al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación,
advirtiendo que “en el evento de que determinada actividad deje ser
altamente riesgosa, no obliga al legislador a mantener en el tiempo ese status
o los beneficios que generaba, ni comporta la adquisición de un derecho. Tal y
como ocurrió en el caso de los trabajadores ferroviarios: actividades propias
de operadores de cable y ayudantes dedicados al tratamiento de la tuberculosis
(…) que posteriormente fueron eliminadas de tal categoría por el avance
tecnológico o el cese en la prestación del servicio”. Esta misma línea se
adoptó en la sentencia C-315 de 2015[49],
al determinar que según la evolución social y tecnológica, actividades que
anteriormente fueron consideradas como de alto riesgo, pueden perder esta
calificación, tal como ha ocurrido con las labores para el tratamiento de la
tuberculosos, el periodismo, la aviación civil, el transporte ferroviario, la
labor de los detectives y las de algunos funcionarios judiciales en la
jurisdicción penal[50].
Y en la sentencia C-1125 de 2004[51]
se sostuvo que el fundamento del régimen pensional especial para oficios y
actividades de alto riesgo contenido en el Decreto 2090 de 2003, es la
necesidad de proteger “al trabajador al disminuir el tiempo de exposición a
condiciones adversas en el trabajo lesivas de su salud, mediante su retiro
anticipado, toda vez que éstas disminuyen su expectativa y calidad de vida”, y
que las actividades incluidas y excluidas se ajustaba a este criterio[52]. Ninguno de
estos parámetros fue tenido en cuenta por el accionante.
-
Asimismo, los intervinientes
sostienen que la acusación del demandante se ampara en el falso supuesto de que
el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 imponía al legislador el deber de
revisar las actividades de alto riesgo, el de diseñar una lista completa y
exhaustiva de las mismas, y el de mantener de manera indefinida un régimen
pensional para estas labores. Sin embargo, esta normatividad preserva la
libertad de configuración del legislador en esta materia, y únicamente lo
obliga a expedir leyes que creen y regulen el sistema general de pensiones,
indicando específicamente los requisitos y los beneficios prestacionales,
incluidos los de las personas que desempeñan actividades de alto riesgo. Y en
un escenario como este, el referido Acto Legislativo no podría ser invocado
como fundamento de la acusación[53].
En este orden de ideas, los cargos de la demanda confieren al ordenamiento
superior un alcance errado, pues en este lo que se establece es que “los
requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de
pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las
leyes del Sistema General de Pensiones (…)”. Partiendo de este criterio, el
Ejecutivo optó por excluir algunas actividades del régimen de alto riesgo según
estudio técnico realizado por el Ministerio del Trabajo, por tratarse de
actividades que no generan una disminución en la expectativa y en la calidad de
vida de los trabajadores, tal como se ratificó en la sentencia C-189 de 1996[54].
-
A nivel legislativo, la demanda
también parte de distintos falsos supuestos. Así, los cargos parten de la tesis
de que la aviación civil se encuentra sujeta al régimen pensional general,
cuando en realidad existen un régimen especial contemplado en el Decreto 1282
de 1994, que prevé unos beneficios equiparables a los que tienen los
trabajadores de alto riesgo.
-
Finalmente, los intervinientes
señalan que existe una deficiencia en la estructuración del litigio judicial,
pues si a juicio del actor el peligro de la aviación proviene de su exposición
a sustancias cancerígenas o a radiaciones ionizantes, como se sostiene en la
demanda de inconstitucionalidad, la problemática de los aviadores no es
susceptible de ser enfrentada en el escenario del control abstracto de constitucionalidad,
como quiera que las actividades que implican una exposición a sustancias
comprobadamente cancerígenas o a radiaciones ionizantes, ya hacen parte de las
actividades de alto riesgo, según lo establecen expresamente los numerales 3 y
4 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003. En este orden de ideas, si lo que
pretende el actor es que los aviadores sean sometidos a este régimen en virtud
de alguna de estas circunstancias, la solución jurídica no consiste en
solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la respectiva
normatividad, sino en solicitar por vía administrativa o judicial su
cumplimiento[55].
Como consecuencia de todos estos yerros conceptuales y
normativos del accionante, las acusaciones del demandante por el presunto
desconocimiento de los derechos fundamentales de los aviadores son infundadas,
por las siguientes razones[56]:
(i) la medida atacada no desconoce el derecho a la seguridad social, ya que los
aviadores cuentan con un régimen pensional especial contenido en el Decreto 1282
de 1994, que les permite contar con ingresos económicos cuando sobrevienen
circunstancias que les impiden laborar, como la vejez, el desempleo, la
enfermedad o la incapacidad laboral, y el referido derecho fundamental no exige
que este tenga que ser el previsto para las actividades de alto riesgo; (ii) la
norma tampoco desconoce la dignidad de los aviadores civiles, en la medida en
que el régimen pensional al que se encuentran sometidos les permite vivir
autónomamente, asegura condiciones materiales de existencia cuando atraviesan
condiciones adversas, y no afecta la intangibilidad de los bienes no
patrimoniales ni la integridad física y moral de este grupo poblacional, que
son los elementos constitutivos de la dignidad según la sentencia C-381 de 2014[57]; (iii)
tampoco se evidencia la afectación de la integridad personal que alega el
demandante, máxime cuando en la demanda no se indican las razones de la
presunta lesión, y cuando el cargo se ampara en una confusión conceptual entre
las actividades de alto riesgo y las actividades peligrosas, claramente
diferenciadas a nivel legislativo y jurisprudencial[58]; (iv) por las mismas
razones, tampoco se afecta la efectividad de los derechos fundamentales, pues
el ordenamiento jurídico contempla un completo sistema prestacional para los
aviadores civiles, dotado de institucionalidad y de recursos especiales, que
asegura sus derechos cuando por distintas contingencias dejan de laborar; (v)
tampoco resulta procedente el argumento del demandante sobre la afectación del
derecho a la vida y la salud de los aviadores civiles por su exposición a las
radiaciones ionizantes, puesto que éstas solo son nocivas para la salud cuando
superan el tope de 20mSV, “mientras que a nivel mundial ellas sólo llevan a
3mSv anuales en promedio para los tripulantes de los vuelos comerciales a lo
largo de un año”[59];
asimismo, las consideraciones del accionante sobre el aumento en las horas de
vuelo, el tráfico aéreo, el calentamiento global y el estrés, que a su juicio
conducen a una menor expectativa de vida, también carecen de todo soporte
científico; de este modo, como no se presenta la amenaza real y concreta a la
vida que el actor aduce como fundamento de su acusación, el cargo resulta
improcedente; (vi) finalmente, el hecho de que el derecho positivo haya
establecido una diferenciación entre los controladores aéreos y los aviadores
comerciales, calificando la actividad de los primeros como de alto riesgo y la
segunda no, tampoco infringe el principio de igualdad, como quiera que existen
diferencias objetivas relevantes entre unos y otros, y como quiera que en el
caso de los primeros, la expectativa de vida se encuentra limitada con respecto
al resto de la población; estas diferencias relevantes llevaron al legislador a
establecer la diferenciación normativa, y a los órganos judiciales, como el
Consejo de Estado, a validar y justificar tal diferenciación[60].
3.3.1.3.
Finalmente, la tercera línea
argumentativa de los intervinientes se orienta a proporcionar información de
contexto que permita dar cuenta del origen y efectos de la medida legislativa
cuestionada.
En este sentido, se afirma que ni en Colombia antes de
la entrada en vigencia de la norma demandada, ni en el derecho comparado, la
aviación civil ha sido considerada como una actividad de alto riesgo[61].
En efecto, antes de la entrada en vigencia de la norma
demandada, el Decreto 49 de 1990, el Decreto-Ley 1281 de 1994 y el Decreto 1836
de 1994 establecieron un régimen pensional especial para las actividades de
alto riesgo, el cual comprendía los trabajos vinculados a la minería en
socavones o en caminos subterráneos, y los que implican la exposición a altas
temperaturas, a radiaciones ionizantes, o a sustancias cancerígenas; así las
cosas, la aviación no fue calificada por la legislación anterior como actividad
riesgosa, aunque en todo caso fue sometida a unas reglas diferenciadas en
materia pensional, en algunos puntos coincidente con las de las actividades y
oficios de alto riesgo: “la actividad de los aviadores civiles nunca fue
considerada de alto riesgo, tal y como puede observarse al analizar el Código
Sustantivo del Trabajo (Decreto Ley 3743 de 1950), pues si bien el régimen
pensional de ellos (artículo 170 del CST) era similar en tiempo al que se
establecía para las actividades peligrosas (artículo 169), no era una actividad
de alto riesgo calificada como tal. Esta situación fue finalmente aclarada con
el Decreto 49 de 1990 y Decreto Ley 1281 de 1994, en los cuales se definieron
las actividades de alto riesgo y no se incluyó la actividad de los aviadores
civiles. Es decir que no fue con el Decreto 2090 de 2003, sino 13 años antes en
1990 que se desligó de alto riesgo a los aviadores civiles. Lo anterior indica
que realmente esta actividad nunca fue de alto riesgo”[62] (…) “la
actividad de los pilotos, aunque ha tenido un tratamiento especial en el SGP,
nunca ha sido considerada de alto riesgo para efectos pensionales, sino que en
su oportunidad, la labor que realizaban pertenecía a un régimen pensional
especial, régimen que en virtud de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01
de 2005, dejó de existir, por prohibición expresa de este último”[63].
De manera semejante, en el derecho comparado la
aviación civil no es calificada como actividad de alto riesgo. Según estudios
de la OIT[64]
en los que se compara la legislación de 10 países, la jubilación anticipada por
trabajos riesgosos ampara aquellas profesiones que generan una expectativa de
vida inferior a la media o que tienen un mayor nivel de siniestralidad, situación
que no se presentan en la aviación civil. Asimismo, la legislación
internacional relativa a la aviación civil, como la Convención de París, la
Convención sobre Aviación Comercial de La Habana, y el Convenio sobre Aviación
Civil Internacional de Chicago, tampoco califica esta profesión como una
actividad de alto riesgo.
De este modo, no existe un estándar en el derecho
internacional, en el derecho interno o en el derecho comparado que califique la
aviación civil como actividad de alto riesgo que implique un retiro anticipado
de la vida laboral.
Por el contrario, una determinación en este sentido
provocaría graves desajustes en la actividad aeronáutica y en el sistema
pensional, que terminarían por afectar los principios constitucionales[65]. Primero,
una decisión semejante iría en contravía de la industria de la aviación a nivel
global, que por tener unos muy estrechos márgenes de utilidad y por estar
sometida a contingencias económicas que afectan notablemente la rentabilidad
del negocio, es muy sensible a medidas de esta naturaleza, afectándose la
competitividad de las aerolíneas que operan en el país, frente a todas las
demás: “llevar el régimen de pensiones de los aviadores a la categoría de
las actividades de alto riesgo, impactaría la industria colombiana de la
aviación, pues con su estructura de costos entraría a competir con las empresas
aéreas de otros países que sirven los mismos destinos, con cargas más gravosas,
que dificultarían que la aviación civil en Colombia fuera viable”[66]. Asimismo,
se destaca que la creación de nuevos regímenes especiales profundizarían el
déficit pensional en el país, lo que en últimas implicaría la inviabilidad del
sistema, la vulneración de los derechos de las personas a esta prestación, y el
desconocimiento del derecho a la igualdad, por otorgar a los aviadores civiles
condiciones pensionales más favorables frente a quienes están sometidos al
régimen pensional general y se encuentran sujetos a los mismos riesgos
ocupacionales de aquellos.
3.3.2.
Constitucionalidad de las
limitaciones temporales a las normas sobre pensiones para actividades de alto
riesgo
Con respecto al cuestionamiento del demandante por la introducción
de un límite temporal a la vigencia del régimen de las pensiones de alto
riesgo, los intervinientes descartan las acusaciones de la demanda a partir de tres
tipos de argumentos.
3.3.2.1.
En primer lugar, se argumenta que
los cargos del accionante parten de una confusión conceptual entre los derechos
adquiridos y las expectativas legítimas, y que a partir de esta asimilación
conceptual, se concluyó erróneamente que los cambios en el régimen pensional
vulneran los derechos prestacionales de los aviadores civiles.
En este caso particular, el establecimiento de un
límite temporal al régimen de pensiones de alto riesgo no desconoce los
derechos prestacionales de quienes ya han cumplido los requisitos para ser
beneficiarios de dicha prestaciones, pues tales personas recibirán los
beneficios económicos en las condiciones establecidas por la legislación
vigente en aquel momento, y además, quienes estaban próximos a cumplir los
requisitos para la pensión, cuentan con un régimen de transición. Lo propio
ocurre con el sistema pensional de los aviadores civiles.
Así las cosas, la sola circunstancia de que el
legislador haya previsto que los trabajadores de alto riesgo y aviadores, a
partir de una fecha determinada, estarían sometidos al régimen pensional general,
no desconoce sus derechos ni sus expectativas legítimas.
3.3.2.2.
En segundo lugar, se aclara que la
definición de las actividades de alto riesgo es una cuestión variable que
cambia en función de las modificaciones tecnológicas y de los avances en
medicina y seguridad social, de modo que lo que en algún momento provoca una
disminución en la expectativa de vida saludable, posteriormente puede dejar de
producir este efecto; así las cosas, cuando un oficio pierde la nota en función
de la cual fue sometido al régimen pensional de las actividades de alto riesgo,
se justifica que deje de ser considerada como tal. En este escenario, el
legislador sí se encuentra habilitado para excluir de las pensiones de alto
riesgo las actividades cuya realización no se traduce en una disminución de la
expectativa de vida saludable gracias a la evolución en la realidad social[67]. Es así el
Consejo Nacional de Riesgos Laborales sostuvo que las actividades de alto
riesgo deben mantenerse “hasta que un estudio técnico, avalado por el
Ministerio de Salud, determine que las labores que ejecutan ya no implican
disminución de las expectativa de vida saludable (…) De lo anterior se colige
necesariamente que en la medida en que los riesgos para la salud causados por
las actividades consideradas de alto riesgo, consagradas en el artículo 2 del
Decreto 2090 de 2003, desaparezcan y no existan otras labores que dan ser
incluidas en dicha norma, la pensión especia por alto riesgo podría
desaparecer, por cuanto es requisito sine qua non para su existencia que la
realidad de las actividades de alto riesgo disminuyan las expectativas y
calidad de vida de quien las funge”[68].
En la hipótesis cuestionada por el demandante, la no
inclusión de la aviación civil dentro del repertorio de actividades de alto
riesgo obedece a razones concretas y precisas que justifican la medida
legislativa. En efecto, la automatización de los aviones ha disminuido la
actividad de la tripulación de vuelo, con lo cual, las contingencias a las que
se enc...
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