C-093-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-093/02
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Afectación del impuesto predial en áreas metropolitanas
LEY
ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Reserva
LEY
ORGANICA-Reserva
es de aplicación restrictiva
LEY
ORGANICA-Finalidad
LEY
ORGANICA-Diversos
cuerpos normativos
LEY
ORGANICA-Administración
y régimen fiscal de áreas metropolitanas
LEY
ORGANICA DE AREA METROPOLITANA-Porcentaje del impuesto predial para conformar patrimonio
no crea un tributo
LEY
ORGANICA DE AREA METROPOLITANA-Constitución del patrimonio y renta
AREA
METROPOLITANA-Producto
de sobretasa del dos por mil sobre avalúo catastral de propiedades dentro de
jurisdicción
PODER
IMPOSITIVO DEL ESTADO-Radica en Congreso en tiempo de paz y subsidiariamente en
asambleas y concejos
Referencia: expediente D-3642
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal a)
del artículo 22 de la Ley 128 de 1994
Actor: Alvaro Janner
Gélvez Cáceres
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., trece (13) de febrero del año dos mil dos (2002).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Alvaro Janner Gélvez Cáceres demandó el
literal a) del artículo 22 de la Ley 128 de 1994, “por la cual se expide la
Ley Orgánica de las Areas Metropolitanas”.
Mediante
auto de 3 de agosto de 2001, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda,
ordenó fijarla en lista, dispuso correr traslado de la misma al Procurador
General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor, ordenó comunicar
su iniciación al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso,
así como también a los Ministros de Justicia y del Derecho, del Interior, de
Hacienda y Crédito Público y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a
fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de
estimarlo oportuno.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número
41.236 del 23 de febrero de 1994, y se subraya lo demandado:
“LEY 128 DE 1994
(febrero 23)
por la cual se expide la Ley Orgánica de la
Areas Metropolitanas
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
Artículo
22 Patrimonio. El patrimonio y renta del Area Metropolitana estará
constituido por:
a) El producto de la sobretasa del dos por mil (2x1.000) sobre el
avalúo catastral de las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada
Area Metropolitana;
b)Las
sumas recaudadas por concepto de la contribución de valorización para obras
metropolitanas;
c)
Los derechos o tasas que puedan percibir por la prestación de servicios
públicos metropolitanos;
d)
Las partidas presupuestales que se destinen para el Area Metropolitana en los
presupuestos nacionales, departamentales, distritales, municipales o de las
entidades descentralizadas del orden nacional, departamental, distrital o
municipal.
e)
El producto o rendimiento de su patrimonio o de la enajenación de sus bienes;
f)
Los recursos provenientes del crédito;
g)
Los recursos que establezcan las leyes, ordenanzas y acuerdos;
h)
Las donaciones que reciban de entidades públicas o privadas;
i)
Las sumas que reciban por contrato de prestación de servicios;
j)
La sobretasa a la gasolina que se cobre dentro de la jurisdicción de cada Area
Metropolitana acorde con lo establecido por la ley 86 de 1989
k)
Los ingresos que reciba el Area por la ejecución de obras por concesión;
l)
Los demás bienes muebles e inmuebles que adquieran a cualquier título.
Parágrafo.
La Tesorería de cada uno de los municipios integrantes del Area abrirá una
cuenta especial a nombre de la respectiva Area Metropolitana, en la que
consignará los recursos provenientes de la sobretasa a que se refiere el
literal a), dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo.
El
tesorero Municipal que incumpla este precepto incurrirá en causal de mala
conducta.”
III. LA DEMANDA
El demandante acusa el literal a) del
artículo 22 de la Ley 128 de 1994 de transgredir los artículos 317, 319 y 338
de la Constitución Política, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señala que el literal
demandado contraría el artículo 317 constitucional, en cuanto impone un tributo
sobre la propiedad inmueble, facultad reservada a los municipios.
Advierte de conformidad con el segundo
inciso de la disposición constitucional en cita, que las áreas metropolitanas
pueden recibir un porcentaje de dicho tributo, en cuanto se encarguen del
manejo y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales no
renovables –cita la Ley 99 de 1993-.
De otro lado, acusa el fragmento demandado
de infringir el artículo 338 de la Carta, “ (..) ya que en tiempo de paz,
solamente el congreso, las asambleas departamentales, los concejos distritales
y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”.
Finalmente, considera que de conformidad
con el artículo 319 superior, las áreas metropolitanas “solo pueden cobrar
valorización” por razón de las obras que adelanten o los servicios que
presten, pero que, para proceder a hacerlo, dada su especialidad, requieren que
el legislador previamente defina su régimen administrativo y fiscal dentro de
los principios de coordinación subsidiariedad y concurrencia, propios de la Ley
de Ordenamiento Territorial, que no ha sido expedida.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior
La ciudadana Sulma Yolanda Gutiérrez
Fernández, interviene en nombre y representación del Ministerio del Interior,
para defender la constitucionalidad de la norma acusada, con base en los
siguientes argumentos:
En primer lugar señala que, en virtud de
los artículos 285 y 319 de la Constitución Política, las áreas metropolitanas
pueden ser creadas por el legislador o por los municipios. Y que así mismo el
Congreso puede adoptar un régimen administrativo y fiscal de carácter especial,
para dichas áreas.
Advierte que en desarrollo de la
competencia asignada al Congreso de la República, por el artículo 286 superior,
se expidió la Ley 128 de 1994, en la que se definió la naturaleza jurídica de
las áreas metropolitanas y se las dotó de personalidad jurídica, autonomía
administrativa, patrimonio propio, autoridades y régimen especial, sin
desconocer la autonomía de entidades territoriales que las conforman, en
especial de los municipios.
Indica que no puede colegirse, como lo hace
el actor, que el literal a) del artículo 22 de la Ley 128 de 1994, demandado,
está gravando la propiedad inmueble, porque es claro que esta atribución es
exclusiva de los municipios.
En su opinión, la disposición demandada
simplemente obliga a los municipios a transferir parte de la sobretasa del dos
por mil, sobre el avalúo catastral de las propiedades ubicadas dentro de la jurisdicción
de cada área metropolitana, situación que no desconoce la propiedad de los
municipios obligados sobre dicho gravamen
Afirma que los municipios pueden disponer
de las rentas de su propiedad a su criterio, bajo los parámetros de la
Constitución y la Ley, destinándolas a la conformación del patrimonio de las
áreas metropolitanas de las cuales son miembros, o, en cumplimiento del mismo
artículo 317, transfiriendo un porcentaje a las entidades encargadas del manejo
y conservación del ambiente y los recursos naturales no renovables.
Concluye que los cargos de
inconstitucionalidad elevados por el actor provienen de una errónea
interpretación del artículo 22 de la Ley 128, que contiene el literal en
estudio, porque el parágrafo de la disposición despeja las dudas que pueden
surgir respecto de la titularidad del gravamen del dos por mil sobre el avalúo
catastral de la propiedad inmueble, por cuanto aclara que dicho gravamen es de
propiedad de los municipios.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
La ciudadana María Angela Gómez Domínguez,
actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
interviene en este proceso para solicitar que la norma demandada sea declarada
exequible, teniendo en cuenta las razones que se exponen a continuación:
Inicialmente, en relación con el cargo
formulado contra el literal a) del artículo 22 de la Ley 128 de 1994 porque
vulnera el artículo 317 constitucional, sostiene que fue el Constituyente quien
impuso a los municipios la obligación de destinar un porcentaje de sus rentas,
producto de los gravámenes a la propiedad inmueble, a las entidades de manejo y
conservación ambiental, cuestión que, en su opinión, no es óbice para que
dichas rentas sean destinadas a otras entidades, entre ellas, a las áreas
metropolitanas.
Para el efecto, dice apoyarse en el
concepto 37 del 23 de marzo de 1999, emanado de la Dirección General de Apoyo
Fiscal que dice: “... En cuanto al impuesto predial, es necesario tener en
cuenta que este (sic) es un impuesto de periodo anual, por tanto si los
Concejos de los municipios que conforman el área metropolitana establecen
mediante Acuerdo la sobretasa del impuesto predial con destino al Area
Metropolitana, esta se empezaría a causar en la vigencia siguiente a la
expedición del Acto Administrativo”.
De otro lado, considera que el literal en
estudio no autoriza a las áreas metropolitanas para imponer un gravamen sobre
la propiedad inmueble, sino que es el municipio, en uso de su autonomía, quien
dispone a través de un acto administrativo de parte de sus recursos - sobretasa
del dos por mil sobre el avalúo catastral los inmuebles -, para conformar el
patrimonio del área metropolitana de la cual forma parte.
Reafirma lo dicho poniendo de presente que
el parágrafo del artículo -22 de la Ley 128 de 1994-, del que hace parte el
literal a) demandado, aclara las dudas que puedan surgir sobre la titularidad
de la sobretasa, como quiera que el municipio, una vez realizada la
transferencia, continúa siendo titular de la renta que traslada al área
metropolitana.
Finalmente, sin explicación, afirma que el
literal a) del artículo 22 de al Ley 128 tampoco contraría el artículo 338
constitucional.
3. Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
El Presidente del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario, en atención a la invitación que le hiciera el Magistrado
Sustanciador a la entidad que preside, envió la ponencia aprobada en la sesión
de su Consejo Directivo reunida el 14 de agosto de 2001, conforme a la cual el
literal a) del artículo 22 de la Ley 128 de 1994 debe ser declarado
inconstitucional. Y, el concepto de dos de sus miembros que disienten de tal
posición.
3.1. El doctor Vicente Amaya Mantilla,
ponente de la intervención acogida por la mayoría del Consejo Directivo del
Instituto interviniente, considera que el legislador vulneró el artículo 317 de
la Constitución al imponer un gravamen sobre la propiedad inmueble, porque ésta
es una competencia exclusiva de los municipios.
Se apoya en una sentencia de esta
Corporación –“D-345 de enero 21 de 1991 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa”-,
para afirmar que el inciso segundo del artículo 317 superior autoriza a la ley
para destinar una parte de la tributación municipal sobre la propiedad inmueble
a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los
recursos renovables, pero no la faculta para crear tal gravamen.
En opinión del interviniente, el literal
demandado crea un tributo sobre la propiedad inmueble del dos por mil sobre el
valor del avalúo catastral de los predios situados dentro del área
metropolitana, y, para fundamentar su dicho, se detiene en los elementos que
conforman la imposición a la luz del artículo 338 constitucional, para concluir
que la sobretasa establecida por el literal en estudio cumple con todos los
requisitos que permiten considerarla como impuesto, aunque el legislador le de
una denominación diferente.
No obstante aclara que la norma no señala
sobre quien recae la prestación, es decir no determina el sujeto pasivo del
impuesto, asunto que aunque no fue acusado por el actor, a su juicio, podría
ser dilucidado por esta Corporación, dentro de la competencia que le es propia.
En resumen, considera que el literal a) del
artículo 22 de la Ley 128 de 1994, debe ser declarado inconstitucional, porque
el legislador no puede establecer tributos sobre la propiedad inmueble, como lo
está haciendo, sino limitarse a destinar un porcentaje de los que crean los
municipios, para los fines previstos por el inciso segundo del artículo 317
superior.
De otro lado, afirma que “[l]a
demanda alude al artículo 319 de la Carta, pretendiendo que según él solamente
las Áreas Metropolitanas pueden “cobrar valorización”, aspecto que no se halla
contemplado en este precepto”.
Igualmente, considera que el literal a) del
artículo 22 de la Ley 128 en estudio no vulnera el artículo 338 constitucional,
por razón de la potestad para imponer tributos, porque el impuesto de la
sobretasa del dos por mil sobre el avalúo catastral de los inmuebles, situados
dentro de la jurisdicción de cada Area Metropolitana, fue creado mediante una
ley de la República, en tiempo de paz.
Por último, señala que si esta Corporación
llegare a considerar que el literal demandado no crea un nuevo tributo, sino un
recargo sobre uno previamente establecido, debe confrontar la norma demandada
con el artículo 294 constitucional, porque la ley no puede imponer recargos
sobre los impuestos de propiedad de los entes municipales, salvo en la forma
dispuesta por el inciso segundo del artículo 317 idem.
Agrega que el literal en estudio también
quebranta el artículo 287.3 superior, porque está imponiendo a los municipios
la manera de administrar sus recursos, desconociendo que la Constitución
Política les reconoce plena autonomía en la gestión de sus intereses.
3.2. Los doctores Camilo E. Ramírez Baquero
y Carlos A. Ramírez Guerrero, miembros del instituto que interviene, como
quiera que se apartaron del concepto antes referido, ponen a consideración de
la Corte las siguientes reflexiones:
En primer término, advierten que la norma
enjuiciada no está creando un tributo, sino recogiendo uno preexistente, por
cuanto la sobretasa a la que se refiere el literal a) del artículo 22 en
estudio fue creada por el artículo 17 de la Ley 14 de 1983, al que le corresponde
el número 363 del Código de Régimen Político y Municipal, según la codificación
realizada por el Decreto 1333 de 1986. En ese orden de ideas, consideran que la
acusación ha debido dirigirse contra el artículo 363 mencionado.
De otro lado, a juicio de los
intervinientes, para decidir el juicio de constitucionalidad propuesto por el
actor, esta Corte debe orientar su estudio hacia la competencia asignada por la
Constitución Política al legislador para la conformación de las áreas
metropolitanas, porque el literal en estudio se refiere al patrimonio de dichas
áreas, como un aspecto específico de su régimen.
Y consideran que la Ley 128 de 1994, en
general, de la cual hace parte el literal en estudio, como quiera que fue
expedida en forma de ley orgánica, con el objeto de regular la forma en que los
municipios pueden organizarse a través de la conformación de áreas
metropolitanas, constituye un desarrollo válido del artículo 319 de la Carta.
4. Asociación Colombiana de Areas
Metropolitanas
El Director Ejecutivo de la Asociación
Colombiana de Areas Metropolitanas allegó un memorial contentivo de sus
consideraciones respecto de la demanda de la referencia, recibido en la
Secretaría General de esta Corporación el 8 de febrero de 2002, cuando el
expediente se encontraba a consideración de la Sala Plena para proferir este
fallo, las cuales no fueron tenidas en cuenta por haber sido remitidas en forma
extemporánea.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor
Procurador General de la Nación allegó el concepto número 2.645, recibido el 24
de agosto de 2001 en la Secretaría de la Corte, en el que transcribe el
concepto 2.568, emitido por su despacho dentro del expediente D-3489, como
quiera que a su parecer, en esta oportunidad como en aquella, le corresponde a
la Corte confrontar con la Constitución Política la misma norma por idénticos
cargos.
En
consecuencia se reproduce la síntesis que del concepto Fiscal 2.568 aparece en
la sentencia C-1096 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, en el que el señor
Procurador General de la Nación solicita declarar constitucional el literal a)
del artículo 22 de la Ley 128 de 1994.
Dice así la
síntesis en mención:
“El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas.
Manifiesta que
las áreas metropolitanas y las asociaciones de municipios no son entes
territoriales, pero sí son entidades administrativas del orden territorial,
encargadas de ejercer funciones de carácter público que complementan la acción
de los municipios, en tanto sus funciones facilitan la administración y la
gestión pública, con el fin de racionalizar el uso de los recursos para hacer,
entre otros, más adecuada la prestación de los servicios a su cargo.
Recalca que las
áreas metropolitanas tienen origen constitucional, y es el Estatuto Superior el
que determina las funciones y características generales, que el legislador debe
tener en cuenta para reglamentarlas.
Asevera que el reconocimiento de la personería
jurídica de derecho público, con las demás atribuciones concedidas a las áreas
metropolitanas, no sólo encuentra respaldo constitucional en las facultades
legislativas concedidas al legislador en el artículo 319 Superior, para lo cual
cuenta con la potestad de libre configuración legislativa con los límites que
le impone la misma Carta, sino también por las funciones que están llamadas a
ejercer las entidades territoriales que la conforman.
Finalmente señala
que tanto el reconocimiento de la personería jurídica como los demás atributos
que le reconoce el artículo 2 de la Ley 128 de 1994 a las áreas metropolitanas,
como entidades administrativas, se encuentran ajustados a la Carta.
En cuanto al
literal a) del artículo 22 de la Ley 128 de 1994, afirma el Jefe del Ministerio
Público que la norma demandada se ajusta a la Carta, en la medida en que si
bien el artículo 317 señala una garantía institucional a favor de los
municipios, en este caso el gravamen decretado a favor de las áreas
metropolitanas no constituye un impuesto sobre la propiedad inmueble, en razón
a que el sujeto activo no es el municipio, el pasivo no es el propietario o
poseedor del inmueble y el hecho generador no es la propiedad o posesión,
características éstas del impuesto al que hace referencia el artículo 317
constitucional, dado que la norma demandada contempla otros supuestos, los
cuales son: sujeto activo, las áreas metropolitanas, sujeto pasivo, los
municipios, y el hecho generador lo será el producto de la sobretasa del 2x1000
sobre el avalúo catastral de las propiedades situadas dentro de la jurisdicción
del área metropolitana.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, como quiera que el literal a) del
artículo 22 de la Ley 128 está contenido en una Ley de la República.
2. Materia sujeta a examen
Como quedó establecido, el actor acusa el
literal a) del artículo 22 de la Ley 128 de 1994 de desconocer la facultad que
el artículo 317 constitucional asigna a los municipios para gravar la propiedad
inmueble, y de quebrantar las restricciones impuestas por los artículos 319 y
338 constitucionales, conforme con los cuales el régimen administrativo y
fiscal de las áreas metropolitanas debe ser adoptado mediante la Ley de
ordenamiento territorial y en tiempos de paz solamente el congreso, las
asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden
imponer contribuciones fiscales y parafiscales.
Además, el actor pone de presente que la
competencia que la Constitución Política asigna al legislador se circunscribe a
que la ley puede disponer de un porcentaje del producto de los gravámenes que
los municipios imponen a la propiedad inmueble, con destino a las entidades
encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales
renovables, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
317 superior.
Ahora bien, con excepción de la posición
mayoritaria del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, los intervinientes, incluyendo a la Vista Fiscal, solicitan que el
precepto acusado se mantenga en el ordenamiento jurídico, porque consideran que
el legislador, haciendo uso de las facultades conferidas por los artículos 286,
287 y 317 de la Constitución Política puede destinar un porcentaje de los
tributos sobre la propiedad inmueble para constituir el patrimonio de las áreas
metropolitanas.
No obstante, previamente corresponde
determinar si procede estarse a lo resuelto en la sentencia C-1096 de 2001, tal
como lo solicita la Vista Fiscal.
3. Consideración preliminar. Corresponde
estarse a lo resuelto por esta Corporación respecto del cargo formulado contra
el literal a) del artículo 22 de la Ley 128 de 1994, por quebrantar el artículo
317 constitucional
La demanda radicada en esta Corporación con el
número D-3489 da cuenta de que el artículo 2º y el literal a) del artículo 22
de la Ley 128 de 1994 fueron sometidos a consideración de la Corte por
quebrantar los artículos 317 y 319 de la Constitución Política. Y al respecto,
mediante la sentencia C-1096 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte
resolvió:
“Primero.-
Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del artículo 2º de la Ley 128 de 1994.
Segundo.-
Declarar EXEQUIBLE el literal a) del artículo 22 de la Ley 128 de 1994, en el
entendido que el producto de la sobretasa al cual hace referencia esta norma
pertenecerá al área metropolitana siempre y cuando no existan Corporaciones
Autónomas Regionales en la totalidad de la jurisdicción de la correspondiente
área metropolitana.”
Ahora bien, para
fundamentar el cargo que formulara contra el literal a) del artículo 22 de la
Ley 128, el actor adujo que el legislador no puede facultar a entes
territoriales distintos de los municipios para gravar la propiedad inmueble, en
los términos del inciso primero del artículo 317 constitucional y que, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de la misma disposición, la
ley puede disponer de un porcentaje de los tributos que gravan la propiedad
inmueble, siempre que las entidades beneficiarias de dicho porcentaje tengan
como única función el manejo y conservación del ambiente y de los recursos
naturales renovables, pero que las áreas metropolitanas no cumplen tal función
de manera específica.
De tal suerte que respecto de la
vulneración del artículo 317 de la Constitución, corresponde estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-1096 de 2001, porque el actor acusa el literal
demandado de desconocer la competencia exclusiva de los municipios para gravar
la propiedad inmueble y la limitante que circunscribe la intervención del legislador
en el producto de tal competencia, acusaciones que fueron estudiadas en la
sentencia C-1069 de 2001, antes citada, tal como se desprende de los apartes de
la misma que se transcriben a continuación:
“¿Está
facultado el legislador para destinar un porcentaje del impuesto predial a
favor de otras entidades, en la medida en que el artículo 317 de la
Constitución Política señala que sólo los municipios podrán gravar la propiedad
inmueble? En caso afirmativo, ¿podrán las áreas metropolitanas ser incluidas
por el legislador como destinatarias de un porcentaje de tales tributos?
El legislador
puede destinar un porcentaje del impuesto predial.
7. El artículo
317 de la Constitución Política reconoce de manera exclusiva a los municipios
la facultad de gravar la propiedad inmueble, con excepción de la contribución
de valorización, que puede ser impuesta por otras entidades.[1] Así
mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que “dicha renta
municipal al igual que los demás impuestos municipales, goza de protección
constitucional, de manera que la ley no puede conceder exenciones, ni
tratamientos preferenciales, ni efectuar recortes en relación con el impuesto
predial”.[2]
8. Lo anterior
constituye el principio general acerca de la propiedad, recaudo, administración
y disposición del gravamen sobre la propiedad inmueble, con lo cual el
legislador carecería de competencia para destinar un porcentaje de dicho
impuesto a favor de otras entidades, a menos que la Constitución consagre una
excepción a la regla señalada.
Y, en efecto, así
lo hace la Carta Política en el artículo en 317, para lo cual señala tres
condiciones: en primer lugar, que dicho porcentaje se destine a las entidades
encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales
renovables; en segundo lugar, que el porcentaje no exceda del promedio de las
sobretasas existentes y, en tercer lugar, que las funciones se cumplan de
acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su
jurisdicción.
9. De acuerdo
con lo anterior, queda resuelto el primer interrogante planteado. El legislador
está autorizado expresamente por la Constitución para destinar un porcentaje
del tributo sobre la propiedad inmueble, a favor de entidades diferentes de los
municipios, para lo cual debe atender las condiciones señaladas en el inciso
segundo del artículo 317 de la Carta Política.[3]
Corresponde ahora revisar si las áreas metropolitanas pueden ser destinatarias
de dicho porcentaje.
Naturaleza de
las funciones de las áreas metropolitanas
10. El asunto de
debate se refiere ahora a lo siguiente: ¿Es constitucional el porcentaje del
tributo sobre la propiedad inmueble que contempla la norma demandada a favor de
las áreas metropolitanas?
El actor
considera que no lo es, en la medida en que las áreas metropolitanas no tienen
asignadas funciones de “manejo y conservación del ambiente y de los recursos
naturales renovables”, como lo exige el artículo 317 de la Constitución.
11. Sobre el
particular es necesario resaltar que, de acuerdo con el artículo 317 de la
Carta, son “las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y
de los recursos naturales” las destinatarias del aludido tributo, con lo cual
se excluye constitucionalmente la referencia a un tipo especial o único de
entidad destinataria.[4]
Igualmente, esta Corporación ha señalado en diferentes ocasiones que la
Constitución confiere, en varios de sus artículos, “funciones ambientales a los
distintos niveles territoriales”.[5]
En la misma sentencia C-1340 de 2000 la Corte señala que del inciso segundo del
artículo 317 superior no puede inferirse que a los municipios o a las otras
entidades territoriales les está vedado cumplir funciones ambientales.
12. Conforme a
lo anterior, las áreas metropolitanas podrán ser destinatarias del porcentaje
sobre el impuesto predial, con la condición que estén encargadas por la ley
“del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables”
y que en la misma jurisdicción no actúen otras entidades encargadas de las
mismas atribuciones.
Este
condicionamiento se desprende de la propia Ley Orgánica de las Areas
Metropolitanas, en la cual se les asigna, a través de las funciones de la Junta
Metropolitana, una competencia supletiva en lo que respecta a la protección de
los recursos naturales y al manejo y conservación del ambiente. Dice el literal
C del artículo 14 de la Ley 128 de 1994:
Artículo 14.
Atribuciones de la Junta Metropolitana. La Junta Metropolitana
tendrá las siguientes atribuciones básicas: (...)
C. Recursos
naturales y manejo y conservación del ambiente. Adoptar, si no existen Corporaciones
Autónomas Regionales en la totalidad de su jurisdicción, un plan metropolitano
para la protección de los recursos naturales y defensa del ambiente, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
13. De acuerdo
con lo señalado en la Ley 128, las áreas metropolitanas cumplirán funciones de
protección de recursos naturales y defensa del ambiente, en la medida en que no
existan Corporaciones Autónomas Regionales “en la totalidad de su
jurisdicción”, lo cual significa que las CARs tienen competencia excluyente en
estas materias sobre las atribuciones de las áreas metropolitanas.
14. Al efectuar
una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales y de ley
orgánica a los cuales se ha hecho referencia, la Corte encuentra que la
aplicación del literal a) del artículo 22 de la Ley 128 de 1994 está supeditada
a la inexistencia de Corporaciones Autónomas Regionales – CARs- en la
totalidad de la jurisdicción del área metropolitana. Cuando sea del caso, las
áreas metropolitanas destinarán tales recursos al manejo y conservación del
ambiente y de los recursos naturales renovables.
En otras
palabras, si existieren Corporaciones Autónomas Regionales - CARs en la
totalidad de la jurisdicción de un área metropolitana, ésta no contará dentro
de su patrimonio y rentas con el producto de la sobretasa a que hace referencia
el literal a) del artículo 22 de la Ley 128 de 1994.
Afectación del
impuesto predial por el porcentaje que destine la ley.
15. De otro lado,
el actor formula un argumento subsidiario para respaldar la
inconstitucionalidad de la norma demandada. Afirma que la expresión del
artículo 317 de la Constitución, según la cual “La ley destinará un porcentaje
de estos tributos”, no significa que el legislador pueda establecer, como lo
hizo en la Ley 128, un “recargo” sobre el gravamen de la propiedad inmueble.
En relación con
este reparo de constitucionalidad, la Corte observa que la aludida expresión
del artículo 317 de la Carta Política se refiere a un porcentaje deducible del
tributo sobre la propiedad inmueble, sin que implique adición o recargo del
gravamen decretado por los municipios. Cuando la Constitución dice “La ley
destinará un porcentaje de estos tributos” hace referencia a una porción del
gravamen sobre la propiedad inmueble, mas no a un porcentaje adicional al
tributo. Además, este precepto concuerda con el principio de equidad tributaria
consagrado en el artículo 363 de la Constitución y al cual la Corte
Constitucional ha dado aplicación en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en
la sentencia C-013 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, señaló:
1.
Consideraciones sobre el artículo 317 constitucional
Prescribe el
artículo 317 de la Carta Política:
"Sólo los
municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que
otras entidades impongan contribución de valorización.
"La ley
destinará un porcentaje de estos tributos que no podrá exceder del promedio de
las sobretasas existentes a las entidades encargadas del manejo y conservación
del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes
de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción".
Este precepto
constitucional tiene inspiración en el principio de justicia tributaria, que
impide gravar a los contribuyentes con sistemas de doble tributación. No puede
haber un doble gravamen por el mismo motivo, ya que sería sentar el precedente
de la imposición tributaria indefinida, lo cual atenta contra el principio de
la certeza - que tiende a evitar la arbitrariedad -, puesto que el
contribuyente potencialmente estaría dispuesto a ser sujeto pasivo sin un
principio de racionalidad que delimite la acción impositiva del Estado.
1.1 Alcances
del inciso segundo del artículo 317 Constitucional
Este inciso
permite, en forma amplia, que la ley destine recursos a las entidades
encargadas del manejo del medio ambiente y de los recursos naturales
renovables. La destinación de esos porcentajes debe sujetarse a los planes de
desarrollo de los municipios. De acuerdo con los artículos 294 y 317, lo que la
Constitución permite excepcionalmente es la existencia de participaciones o
recargos en favor de las entidades mencionadas, pero no de un impuesto nuevo,
porque ello iría contra la justicia tributaria, por las razones ya anotadas.
Resulta
importante señalar que la ley a que se remite la norma no crea un nuevo
impuesto, sino que la expresión constitucional "destinará un porcentaje
de estos tributos", que equivale a afirmar que el gravamen no se aumenta
para el propietario del bien inmueble, sino que un porcentaje de ese monto -
que no puede exceder del promedio de las sobretasas existentes- se destina a
las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los
recursos naturales renovables, bajo la orientación trazada por los planes de
desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Con ello se evita la
descoordinación fiscal, al someterla al principio de planeación municipal, consagrado
en la Carta Política.
Por lo tanto, la
expresión demandada del artículo 22 de la Ley 128, la cual señala que “el
producto de la sobretasa del dos por mil (2 x 1000) sobre el avalúo catastral
de las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada Area
Metropolitana”, se refiere a un porcentaje del gravamen sobre la propiedad
inmueble, sin que signifique un gravamen distinto ni una tasa adicional al
impuesto predial.”
En consecuencia y en razón de que la Corte
no limitó el alcance de su decisión, no obstante haber acudido a una
interpretación condicionada de la disposición, corresponde estarse a lo
resuelto en la sentencia que se reseña respecto de los cargos formulados con el
literal a) del artículo 22 de la Ley 128 de 1994, por quebrantar el artículo
317 constitucional[6].
4. Análisis de los cargos
formulados contra el literal a) del artículo 22 de la Ley 128 de 1994 por
quebrantar los artículos 319 y 338 de la Constitución Política
4.1. El literal en estudio no quebranta el
ordenamiento constitucional porque está contenido en la Ley Orgánica de las
Areas Metropolitanas
Dado que el literal demandado regula
aspectos relativos al régimen fiscal de las áreas metropolitanas, el actor
sostiene que contraría el artículo 319 constitucional, porque debe hacer parte
de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, cuerpo normativo que no ha sido
expedido y que debe contener el régimen administrativo y fiscal de tales áreas.
Al respecto los intervinientes - que hacen
referencia al tema- consideran que la Ley 128 de 1994 constituye un desarrollo
válido del artículo 319 constitucional porque es una ley orgánica de
ordenamiento territorial, y la Vista Fiscal conceptúa que, ante la ausencia de
la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, el legislador podía válidamente,
como efectivamente lo hizo, regular aspectos relativos al funcionamiento de las
áreas metropolitanas mediante la ley en comento por su carácter de orgánica.
Conforme con lo anterior, corresponde
determinar si la materia regulada por el precepto demandado debía ser parte de
la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y si resulta válido que el
legislador expida tal regulación en un texto normativo que aunque orgánico no
contiene todos los aspectos relativos al ordenamiento del territorio.
Para el efecto, en primer término, cabe
recordar cómo ha sido tratado el asunto, por esta Corporación:
4.1.1 La reserva de ley orgánica en materia
de ordenamiento territorial
La Constitución Política tiene previsto
que ciertas materias deben ser reguladas a través de leyes orgánicas, esto es
que el reglamento del Congreso, la ley de presupuesto y apropiaciones, la ley
del plan y la ley de ordenamiento territorial requieren para su aprobación la mayoría
absoluta de los miembros de una y otra cámara - artículos 151, 288, 297, 307,
319, 329, 349 y 352 C.P.-.
Y la jurisprudencia constitucional ha
puntualizado que para que una ley, que por razón de la materia debe ser dictada
como orgánica, cumpla con el dictado constitucional de haber sido aprobada por
la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara, no solo se requiere
que la iniciativa alcance tal mayoría, sino que, además, la iniciativa haya
sido propuesta como orgánica, condición que ha debido mantenerse a lo largo del
trámite, de manera que la intención del Congreso de expedir, por razón de la
materia, una ley conforme al trámite previsto en el artículo 151 constitucional
resulte clara y contundente[7].
Adicionalmente, esta Corporación ha
establecido que la reserva de ley orgánica es de aplicación restrictiva, como
quiera que condiciona la actividad parlamentaria y puede comprometer la
cláusula general de competencia del Congreso[8],
de manera que aunque la expresión “Ley de Ordenamiento Territorial”, utilizada
en varias disposiciones constitucionales –artículos 288, 297, 307, 319 y 329-,
podría ser entendida en el sentido de que el Congreso debe reunir en un solo
cuerpo normativo todas las materias relativas a la configuración territorial
del Estado, tal interpretación no es de recibo.
Lo anterior porque el propósito de las
leyes orgánicas, en general, consiste en regular el ejercicio de la actividad
legislativa en torno de las mayorías parlamentarias que requieren la adopción
de aquellos asuntos previamente determinados por la Carta, por razón de su
esencialidad con el funcionamiento del Estado, y el de las leyes de
ordenamiento territorial, en particular, en salvaguardar, por conducto de las
mayorías parlamentarias exigidas para la adopción de asuntos relativos al
ordenamiento territorial, “(..) la autonomía territorial y los derechos de
las entidades territoriales (..)”[9].
De ahí que se haya considerado que
disposiciones relativas a asuntos no sujetos a la reserva de ley orgánica
pueden estar contenidas en un solo texto con aquellas que desarrollan aspectos
no sujetos a tal reserva, siempre que guarden entre sí la concatenación
material exigida por el artículo 158 superior. Y, así mismo, se ha dicho que lo
relativo al ordenamiento territorial, que debe tramitarse como ley orgánica,
bien puede desarrollarse en diversos cuerpos normativos, siempre que éstos
cumplan con el limitante de haber sido tramitados y aprobados como leyes
orgánicas. Al respecto la siguiente decisión:
“(...) la
Constitución no prohibe que una misma ley contenga materias orgánicas y temas
de la ley ordinaria, siempre y cuando éstos guarden una conexidad temática
razonable (CP art. 158). Por ello, el hecho de que la Corte haya precisado que
ciertas normas acusadas de la Ley 60 de 1993 no están cubiertas por la reserva
de ley orgánica, no excluye que el capítulo 1º sí lo esté.
La anterior
conclusión está también ligada al hecho de que las materias propias de ley
orgánica en relación con el ordenamiento territorial pueden estar contenidas en
diversas leyes, y no tienen por qué estar contenidas en un documento legal
único. Es cierto que la Constitución habla en varios artículos de la "ley
orgánica de ordenamiento territorial". Igualmente la Corte considera que,
en aras de la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento jurídico, es
recomendable que esta materia se sistematice en una sola ley. Sin embargo, la
Constitución no exige esa formalidad, por lo cual precisamente esta sentencia
ha preferido hablar de "legislación orgánica de ordenamiento
territorial”.”[10]
Resulta claro entonces que las materias
relativas a la administración y al régimen fiscal de las áreas metropolitanas
tienen reserva de ley orgánica, porque así lo dispone el artículo 319
constitucional y la regulación medular de las entidades territoriales no puede
ser materia de ley ordinaria[11],
tal como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, conforme lo demuestra
la decisión que a continuación se trae a colación:
“El contenido
general de la legislación orgánica de ordenamiento territorial y el alcance
del control constitucional.
10- La
Constitución no trata de manera clara en un solo artículo o capítulo el
contenido general de la legislación orgánica territorial sino que varias
disposiciones situadas en diferentes títulos de la Carta aluden a ella. Así,
encontramos de manera expresa referencias a la legislación orgánica de
ordenamiento territorial en los siguientes casos:
- La asignación
de competencias normativas a las entidades territoriales (CP art. 151).
- La distribución
general de competencias entre la Nación y las entidades territoriales (CP art.
288).
- Los requisitos
para la formación de nuevos departamentos (CP art. 297).
- La condiciones
para solicitar la conversión de una Región en entidad territorial (CP art.
307).
- Los principios
para la adopción del estatuto especial de cada región, así como las
atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y
su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional
de Regalías (CP art. 307).
- El régimen
administrativo y fiscal especial de las áreas metropolitanas, así como los
mecanismos que garanticen la adecuada participación de las autoridades
municipales en los órganos de administración de estas áreas (CP art. 319).
- Igualmente la
forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación
de los municipios a las áreas metropolitanas (CP art. 319).
- Las
condiciones para la conformación de entidades territoriales indígenas (CP art.
329).”[12]
En consecuencia, como el epígrafe denota
que la Ley 128 de 1994, en la que está contenido el literal a) del artículo 22
demandado, es una ley orgánica, para la Corte es claro que la disposición no
quebranta el artículo 319 constitucional, sin perjuicio que más adelante, de
ser propuesto, se pueda realizar un juicio con miras a determinar si
efectivamente la ley en cita se ajustó al tramite previsto en el artículo 151 idem.
4.2. Reiteración de jurisprudencia. El
literal a) del artículo 22 de la Ley 128 de 1994 no crea un tributo, sino que
dispone de un porcentaje del impuesto predial para conformar el patrimonio de
las áreas metropolitanas
Como se estableció con anterioridad, el
actor acusa el literal en estudio de infringir “de manera rotunda y brusca
el artículo 338 de nuestro texto constitucional, al crear un tributo ya que en
tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los
concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o
parafiscales”.
La Corte advierte que el cargo formulado
proviene del entendimiento de que la norma demandada está creando un tributo.
Al respecto, debe reiterarse lo manifestado en la Sentencia C-1096 de 2001,
antes citada, al confrontar el precepto acusado con el artículo 317 constitucional,
porque allí se consideró que el literal a) del artículo 22 de la Ley 128 no
crea un nuevo tributo, sino que destina el porcentaje del dos por mil del
gravamen sobre la propiedad inmueble, de los inmuebles ubicados dentro de la
jurisdicción de cada área metropolitana para constituir su patrimonio y renta
“(..) sin que signifique un gravamen distinto ni una tasa adicional al
impuesto predial”.
Sea del caso transcribir, esta vez
resaltándolos, los apartes de la providencia que se reitera:
“Afectación del
impuesto predial por el porcentaje que destine la ley.
15. De otro
lado, el actor formula un argumento subsidiario para respaldar la
inconstitucionalidad de la norma demandada. Afirma que la expresión del
artículo 317 de la Constitución, según la cual “La ley destinará un porcentaje
de estos tributos”, no significa que el legislador pueda establecer, como lo
hizo en la Ley 128, un “recargo” sobre el gravamen de la propiedad inmueble.
En relación
con este reparo de constitucionalidad, la Corte observa que la aludida
expresión del artículo 317 de la Carta Política se refiere a un porcentaje
deducible del tributo sobre la propiedad inmueble, sin que implique adición o
recargo del gravamen decretado por los municipios. Cuando la Constitución dice
“La ley destinará un porcentaje de estos tributos” hace referencia a una
porción del gravamen sobre la propiedad inmueble, mas no a un porcentaje
adicional al tributo.
Además, este precepto concuerda con el principio de equidad tributaria
consagrado en el artículo 363 de la Constitución y al cual la Corte
Constitucional ha dado aplicación en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en
la sentencia C-013 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, señaló:
1.
Consideraciones sobre el artículo 317 constitucional
Prescribe el
artículo 317 de la Carta Política:
"Sólo los
municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que
otras entidades impongan contribución de valorización.
"La ley
destinará un porcentaje de estos tributos que no podrá exceder del promedio de
las sobretasas existentes a las entidades encargadas del manejo y conservación
del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes
de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción".
Este precepto constitucional
tiene inspiración en el principio de justicia tributaria, que impide gravar a
los contribuyentes con sistemas de doble tributación. No puede haber un doble
gravamen por el mismo motivo, ya que sería sentar el precedente de la
imposición tributaria indefinida, lo cual atenta contra el principio de la
certeza -que tiende a evitar la arbitrariedad-, puesto que el contribuyente
potencialmente estaría dispuesto a ser sujeto pasivo sin un principio de
racionalidad que delimite la acción impositiva del Estado.
1.1 Alcances
del inciso segundo del artículo 317 Constitucional
Este inciso
permite, en forma amplia, que la ley destine recursos a las entidades
encargadas del manejo del medio ambiente y de los recursos naturales
renovables. La destinación de esos porcentajes debe sujetarse a los planes de
desarrollo de los municipios. De acuerdo con los artículos 294 y 317, lo que la
Constitución permite excepcionalmente es la existencia de participaciones o
recargos en favor de las entidades mencionadas, pero no de un impuesto nuevo,
porque ello iría contra la justicia tributaria, por las razones ya anotadas.
Resulta
importante señalar que la ley a que se remite la norma no crea un nuevo
impuesto, sino que la expresión constitucional "destinará un porcentaje
de estos tributos", que equivale a afirmar que el gravamen no se aumenta
para el propietario del bien inmueble, sino que un porcentaje de ese monto -que
no puede exceder del promedio de las sobretasas existentes- se destina a las
entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos
naturales renovables, bajo la orientación trazada por los planes de desarrollo
de los municipios del área de su jurisdicción. Con ello se evita la
descoordinación fiscal, al someterla al principio de planeación municipal,
consagrado en la Carta Política.
Por lo tanto,
la expresión demandada del artículo 22 de la Ley 128, la cual señala que “el
producto de la sobretasa del dos por mil (2 x 1000) sobre el avalúo catastral
de las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada Area
Metropolitana”, se refiere a un porcentaje del gravamen sobre la propiedad
inmueble, sin que signifique un gravamen distinto ni una tasa adicional al
impuesto predial.”
En consecuencia el cargo no puede
prosperar, porque, de una parte, el literal no crea un nuevo impuesto, sino que
destina un porcentaje del tributo que recae sobre los inmuebles ubicados dentro
de la jurisdicción de cada área metropolitana para conformar el patrimonio de
la misma, y de otra, si el literal en estudio estuviese creando un tributo el
artículo 338 constitucional no se habría infringido, toda vez que el poder
impositivo del Estado, en tiempos de paz, radica en el Congreso de la República
y solo de manera subsidiaria en las asambleas y en los concejos municipales
–artículos 150, 338, 313.4 y 331.4 C.P.-[13]
.
5. Conclusión
De manera que la Corte dispondrá estarse a
lo resuelto respecto de los cargos formulados contra el literal a) del artículo
22 de la Ley 128 de 1994, por quebrantar el artículo 317 de la Constitución
Política, y declarara conforme dicho literal con los artículos 319 y 338 del
mismo ordenamiento, sin perjuicio de un eventual examen sobre los requisitos a
los que el Congreso de la República ha debido someter la expedición de la
disposición, en razón de las previsiones del artículo 151 superior.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.-
Estarse a lo resuelto en el numeral segundo de la Sentencia C-1096 de 2001 M.P.
Jaime Córdoba Triviño, respecto del cargo formulado contra el literal a) del
artículo 22 de la Ley 128 de 1994, porque éste no quebranta el artículo 317
constitucional.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el literal a) del artículo
22 de la Ley 128 de 1994, en relación con los cargos formulados, porque éste no
quebranta los artículos 319 y 338 de la Constitución Política.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Según el artículo 317 de la Carta Política, “Sólo
los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para
que otras entidades impongan contribuciones de valorización. La ley destinará
un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las
sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del
ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de
desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción”.
[2] Sentencia C-467 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3] “Cuando el artículo 317 de la C.P. dispone que
‘La ley destinará un porcentaje de estos tributos’, se refiere al gravamen
sobre la propiedad inmueble a que alude en el inciso primero del mismo
artículo”. Sentencia C-305 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] En el mismo sentido, la sentencia C-1340 de 2000,
M.P. Alejandro Martínez Caballero, se refirió a la inexistencia de exclusividad
competencial en materia ambiental a favor de las CARs e indicó que “una
interpretación sistemática del inciso segundo del artículo 317 superior permite
entonces concluir que esa disposición no pretende conferir a las CARs el manejo
exclusivo de los asuntos ambiéntales sino que su finalidad es esencialmente
fiscal: esa disposición es el sustento constitucional que permite financiar a
esas entidades supramunicipales, que cumplen funciones ecológicas, por medio de
sobretasas que recaen sobre un impuesto –el predial- que en principio es
exclusivamente municipal”.
[5] Sentencia C-1340 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[6] Sobre la necesidad de distinguir entre las sentencias que tienen
efecto de cosa juzgada relativa y las de constitucionalidad condicionada se
pueden consultar, entre otras, las sentencias C-492 de 2000 M.P. Alejandro
Martínez Caballero y C-783 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[7] Sentencia C-795 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre
otras.
[8] Al respecto se puede consultar las sentencias C-478 y C-517 de
1992, C-025 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Citada en 7.
[10] Ibidem.
[11] Consultar las sentencias C-600A/95, C-795/00 y C-579/2001
[12] Sentencia C-600A de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[13] Respecto de la sujeción de las facultades impositivas de las
asambleas y los concejos municipales a la ley, sin perjuicio de su autonomía
fiscal se puede consultar, entre otras, la sentencia C-517 de 1992 M.P. Ciro
Angarita Barón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.