C-093-01
Sentencia C-093/01
Sentencia
C-093/01
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Trato diferente
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Elementos
TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Complementariedad
IGUALDAD-Metodología de análisis
JUICIO INTEGRADO
DE IGUALDAD-Alcance
CONSTITUCION
POLITICA Y LEY-Relación
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Intensidad
del escrutinio judicial
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad
sobre norma legal
TEST DE IGUALDAD-Modulación
TEST DE IGUALDAD-Criterios para determinación de intensidad
DERECHO A LA
FAMILIA-Alcance
ADOPCION-Finalidad
ADOPCION-Definición
TEST DE IGUALDAD-Edad como criterio de diferenciación
Una diferenciación con fundamento en la
edad, no puede ser tachada como sospechosa de discriminación cuando se
establecen mínimos para el ejercicio de una actividad. En cambio, ella se torna
más problemática si fija topes (máximos) a partir de los cuales no podrá
ejercerse una actividad, sencillamente porque la edad se convierte ahora en
rasgo permanente de la persona y del cual no podrá prescindir voluntariamente.
Cuando la ley establece requisitos mínimos para realizar una labor o recibir un
beneficio, esa regulación está sujeta a un juicio de igualdad dúctil, mientras
que deben ser consideradas problemáticas o semi-sospechosas aquellas normas que
establecen límites máximos a partir de los cuales una persona es excluida de
una cierta actividad o de un determinado beneficio. Estas últimas regulaciones
están entonces sujetas a un escrutinio de igualdad intermedio.
ADOPCION-Edad
Referencia:
expediente D-3067
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 89 (parcial) del Decreto 2737 de 1989.
Actor: Jorge
González Jácome
Temas:
Juicio integrado de
igualdad
La intensidad de los
análisis de igualdad, la supremacía constitucional y la libertad de
configuración del Legislador
Criterios para
determinar la intensidad del análisis de igualdad.
La edad como
criterio de diferenciación y requisitos para adoptar.
Magistrado ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., Enero
treinta y uno (31) de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguientes
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge González Jácome
demandó un aparte contenido en el artículo 89 del Decreto 2737 de 1989, “por
el cual se expide el Código del Menor.” Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
A continuación, se
transcribe el artículo 89 del Decreto 2737 de 1989, y se subraya el aparte
acusado.
Decreto 2737 de 1989
Por el cual se expide el Código del menor
(…)
“Artículo 89.
-Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad,
tenga al menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad física,
mental, moral y social suficiente para suministrar ho[CC1] gar adecuado y estable a un menor. Estas
mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente.
El adoptante
casado y no separado de cuerpos sólo podrá adoptar con el consentimiento de su
cónyuge, a menos que este último sea absolutamente incapaz para otorgarlo.
Esta norma no se
aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge
conforme a lo previsto en el artículo 91 del presente código”.
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que la disposición acusada vulnera el artículo 13 de la Constitución, por
cuanto consagra un trato diferente, por razones de edad y de filiación, que no
es razonable y que no encuentra justificación constitucional.
Para sustentar su
argumento, el actor sostiene que la edad para adoptar debe ser regulada
legalmente con la misma lógica que utiliza el Legislador para autorizar
válidamente el matrimonio. Así pues, si el artículo 116 del Código Civil
(modificado por el artículo 2º del Decreto 2820 de 1974) dispone que la edad
para contraer matrimonio libremente es de 18 años, y al mismo tiempo, el
artículo 113 de la misma normatividad señala que uno de los fines del
matrimonio es el de la procreación, “esto indica que una persona puede formar
una familia legítima antes de formar una familia con un hijo adoptivo”, lo cual
niega la posibilidad de ser padre antes de los 25 años a quienes “probablemente
hayan tenido imposibilidad de procrear”.
De otra parte, el
demandante sostiene que si bien “adoptar a un hijo no es lo mismo que
procrearlo”, lo que el Legislador debe buscar con la norma acusada es la
protección al menor y la garantía de su cuidado. Por ello, el Estado debe
averiguar la estabilidad de la familia adoptiva, la cual “no depende de una
edad” sino de factores objetivos que permitan deducir el cuidado del niño. En
consecuencia, a juicio del actor, la edad “no es un criterio razonable de
diferenciación, puesto que no se puede permitir por un lado que quienes puedan
tener hijos gracias a la naturaleza lo puedan hacer antes y quienes no hayan
podido o querido tenerlos por diferentes circunstancias no”. Al respecto, el
demandante dice:
“Si se mira la
evolución legislativa de esta figura se aprecia que siempre ha sido una
preocupación del legislador la edad mínima para adoptar, creyendo que con esto
se garantizan los derechos de la persona que va a ser entregada en adopción. En
el Código Civil en el artículo 270 se exigía la edad de 21 años, luego se
expresó que podía adoptar el que fuera capaz (Ley 140 de 1960) y posteriormente
se elevó el límite a los 25 años (Ley 5 de 1975 y Decreto 2737 de 1989). Sin
embargo, la preocupación del legislador para poder velar por los derechos de
quien es adoptado y para que se forme la familia con hijos adoptivos de una
manera ordenada, no depende de una edad. Por eso es que considero que si una
persona garantiza la idoneidad física, mental, moral y social suficientes para
suministrar hogar adecuado y estable al menor (como lo dice el artículo en su
parte no demandada), se cumplirán los fines de la institución; es ese el
razonable criterio de diferenciación que se debe tener en cuenta por virtud de
las diferentes circunstancias”
Por lo expuesto, el
demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado, para
que la relación que exista entre padre o madre e hijo adoptivo, no sea
diferente a la que exista entre padre o madre e hijo legítimo.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José
Camilo Guzmán Santos, Director del Derecho y el Ordenamiento Jurídico del
Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el presente asunto para
defender la constitucionalidad de la disposición acusada.
Según su criterio,
la norma demandada no sólo no vulnera la Constitución sino que la desarrolla,
puesto que el requisito de edad para adoptar un niño que carece de familia que
lo asista y lo proteja, porque ha sido abandonado por sus padres, o carece de
ellos y los demás parientes no cumplen con el deber de brindarle asistencia, o
por cualquier causa, constituye una de las medidas establecidas por el
legislador para asegurar la protección de los niños que se encuentren en tal
situación. Es el Estado quien debe ejercer la defensa de sus derechos al igual
que su cuidado y protección.
Comenta que la
adopción, entonces, tiene una especial relevancia constitucional y legal, pues
además de contribuir a lograr el desarrollo pleno e integral del menor en el
seno de una familia, hace efectivo los principios del interés superior del niño,
de protección y prevalencia de sus derechos, tal como lo ordena el artículo 44
del estatuto supremo.
De otro lado,
advierte que la garantía constitucional reconocida en el artículo 13 de la
Carta, no es la de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a
todas las personas idéntico trato dentro de una concepción matemática, como lo
aprecia el demandante, ignorando factores de diversidad que exigen del poder
público la previsión y la práctica de diferenciación tendientes a evitar que
por la vía de un igualitarismo formal, se favorezca la desigualdad. Así,
indica que en este caso se verifica la existencia de una discriminación
positiva, justificada por los postulados de un Estado Social de Derecho que
pregona una igualdad objetiva y no meramente formal.
Para el
representante del Ministerio de Justicia, la norma acusada toma en
consideración las necesidades específicas de protección para un menor,
derivadas de su inmadurez física y mental, así como de la importancia de
procurar el pleno desarrollo de su personalidad. Por ello, indica que el
fundamento de la norma está enmarcado dentro del principio universal del
interés superior del niño, para garantizarle un hogar adecuado y estable en el
que pueda desarrollarse de manera armónica e integral, no solo en su aspecto
físico e intelectual, sino también emocional, espiritual y social.
Refiere el ciudadano
que la adopción, más que la transmisión del apellido y del patrimonio, busca el
establecimiento de una verdadera familia, como la que existe entre los unidos
por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que ello comporta.
Además, continúa el intervininiente, sólo excepcionalmente es posible adoptar a
un mayor de edad, cuando el adoptante haya tenido cuidado personal del adoptivo
antes de que cumpla 18 años.
Acto seguido, el
ciudadano describe como las leyes que dicta el Congreso obedecen al estudio y
análisis que este órgano hace de la realidad, apelando a las diferentes fuentes
del conocimiento. Por ello consiodera que la Corte Constitucional sólo puede
estudiar el producto final reflejado en las leyes que son sancionadas y
promulgadas, pero nunca las ideas o prejuicios que estuvieron en la mente de
los congresistas. Según su parecer, “es posible que el legislador haya querido
proscribir o prevenir determinadas prácticas que juzgó o imaginó censurables o
reprobables, y esta presuposición en nada afectará la constitucionalidad de la
ley que bajo esa convicción expida”.
De esta manera,
concluye en su intervención que el argumento según el cual existe violación del
derecho a la igualdad, carece de sustento, puesto que “la finalidad de la
adopción es, precisamente, la de brindar un hogar adecuado y estable.”
2. Intervención
ciudadana
En representación de
la Academia Colombiana de Jurisprudencia y del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, el ciudadano Carlos Frandique Mendez, interviene en el presente
asunto para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición
acusada.
Destaca en su
escrito que, como la familia es la institución básica y el núcleo fundamental
de la sociedad, el gobierno debe tener una política muy clara sobre el perfil
de ésta, que permita el cumplimiento de los fines del Estado, lo cual no
significa una intromisión en lo más recóndito de la vida familiar sino la
obligación de ofrecer una mínima formación que facilite su desarrollo dentro de
los parámetros de igualdad, dignidad y respeto.
El ciudadano
diferencia la familia conformada con hijos procreados naturalmente de aquella
nacida a partir de la adopción, en tanto la primera depende de la biología,
mientras que la segunda está sujeta a lo dispuesto en la ley, lo cual obliga a
entender los presupuestos y requisitos para conformar y otra, según su origen.
De otro lado,
refiere el interviniente que por medio de la ley 265 de 1996 Colombia aprobó el
Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de
adopción internacional, cuyo artículo 5 establece que el Estado debe constatar
que los futuros padres son adecuados y aptos para adoptar, además de haber sido
convenientemente asesorados sobre las consecuencias derivadas de ello. Así
pues, en su concepto, esta obligación se cumple si se exigen requisitos mínimos
de edad, de capacidad económica, de formación cultural, de reconocimiento social,
que no pueden establecerse para tener un hijo biológico o celebrar un
matrimonio, aún cuando para la validez de este último toda legislación prevé
una edad mínima.
Reitera que para la
adopción deben tenerse en cuenta ciertos requisitos, no susceptibles de exigir
en el caso de la procreación biológica, como por ejemplo los siguientes:
“1) La adopción
es una medida de protección para el menor. Hoy en día dejó ser un medio para
dar hijos a quienes no los tienen por naturaleza.
2) El sujeto más
importante de la adopción es el adoptable, para quien el Estado debe escoger
los mejores padres que se comporten a semejanza de cómo se comportarían los más
idóneos por naturaleza.
3) Para ser padre
adoptivo debe acreditarse idoneidad física, mental, moral y social. Este
aspecto hace que existan muy importantes diferencias entre la filiación
biológica y la filiación adoptiva. Un demente o un condenado a pena de prisión
pueden engendrar o concebir, pero difícilmente podrán llegar a ser padres
adoptantes.
4) El casado que
vive con su pareja no puede adoptar sin el consentimiento de su cónyuge, en
cambio puede ser padre biológico extramatrimonial cuantas veces lo quiera.
5) Una persona de
17 años puede ser adoptada, en cambio la paternidad biológica necesariamente
debe iniciarse en el momento de la concepción.
6) La adopción
requiere sentencia judicial, en tanto que la procreación biológica no la
requiere”.
Concluye su
intervención haciendo una reflexión de la realidad social en Colombia. Para
justificar el requisito de la edad para adoptar, explica que en promedio, una
persona termina sus estudios de bachillerato entre los 18 y los 20 años,
adquiriendo el aprendizaje de una profesión entre los 23 y los 26 años, sin
contar el año de trabajo de grado o el servicio social, además de dos o tres
años de experiencia profesional para lograr una primera fase de estabilidad
económica. Igualmente señala que en otras legislaciones como es el caso de la
Chilena, la Mexicana, la Uruguaya, la Española y la China, también se
establecen edades mínimas para poder adoptar, ninguna de las cuales es inferior
a los 25 años contemplada en la ley colombiana.
V. DEL CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador
General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en su concepto No. 2299, recibido
en esta Corporación el 4 de septiembre de 2000, solicita a la Corte la
declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión acusada. Según su parecer,
el artículo 88 del Código del Menor es claro al atribuir a la adopción un
carácter tuitivo, esto es, para proteger a aquellos menores que por diversas
circunstancias carecen de una familia que vele por ellos. Sin embargo, para la
Vista Fiscal, el límite mínimo de edad impuesto para adoptar vulnera el
principio de igualdad, toda vez que establece una diferenciación de trato entre
la paternidad natural y la adoptiva, sin que medie una relación de
proporcionalidad entre el trato diferente y la finalidad perseguida. No
encuentra relación de proporcionalidad entre el objetivo de protección al menor
y el requisito de una edad mínima, especialmente porque la paternidad natural
puede llegar mucho antes de ese límite cronológico impuesto por el legislador.
Así pues, indica
que, atendiendo el fin perseguido, la previsión legal debe consistir en
asegurar la idoneidad del futuro padre en los aspectos sociales, éticos y
físicos, por constituirse estos en la mejor garantía para asegurar los
intereses del menor. Por ello considera que no existe una relación de
proporcionalidad en la diferencia prevista y concluye al respecto:
“El tratamiento
diferencial establecido por la norma acusado entre padres naturales y padres
adoptivos, no guarda relación de proporcionalidad, cuando dicha idoneidad es
predicable de unos padres a una edad y de otros a otra, sin que tal
diferenciación se sustente en argumentos sostenibles desde el punto de vista de
la finalidad buscada con la institución de la adopción, toda vez que las
condiciones exigidas por la ley se pueden cumplir en una y otra edad”.
VI. PRUEBAS QUE
SE ALLEGARON AL EXPEDIENTE.
Mediante autos del
18 de julio, 27 de septiembre y 18 de octubre de 2000, el Magistrado
sustanciador solicitó opiniones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
a las facultades de psicología de las Universidades Javeriana y de los Andes y
al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, acerca de cuál es
la edad en la que una persona adquiere madurez suficiente para adoptar a un
menor.
6.1. El experto Emilio Meluk, del departamento
de psicología de la Universidad Nacional de Colombia, manifestó que desde el
punto de vista psicológico, el eje central de las relaciones paterno-filiales
está dado por la capacidad de los primeros de satisfacer las necesidades
afectivas de los menores. Destaca la capacidad de “interpretar adecuadamente”
las demandas de los menores, esto es, de tener la suficiente madurez para
responder a sus requerimientos, que van mucho más allá del simple bienestar
físico. Señala en su escrito que la edad cronológica cobra importancia en el
normal desarrollo de las relaciones paterno-filiales y que numerosos estudios
científicos revelan que los adolescentes no cumplen adecuadamente la función de
padre o madre. Sobre el particular dice el concepto:
“Lo anterior para
poner de presente que la edad cronológica sí es un factor relevante en una
adecuada relación paterno-filial, al menos para el menor. Podría manejarse la
siguiente ecuación: a mayor madurez relativa de una persona, mayor probabilidad
de que se van a satisfacer adecuadamente las necesidades afectivas del menor.
Por eso los psicólogos no recomendamos asumir la paternidad sino hasta después
de terminado el ciclo de la adolescencia; es más, algunos creemos que el tope
establecido por la OMS como final de la adolescencia es precario para los
jóvenes de los sectores urbanos colombianos”.
Considera el experto
que el Estado tiene la obligación de actuar como padre responsable frente a los
menores que puede entregar en adopción, más aún cuando, por haber perdido los
vínculos con sus padres biológicos, ellos son más vulnerables psicológicamente.
Y precisa que dentro de las condiciones de favorabilidad, es deseable que los
adoptantes tengan una edad tal que les permita dar respuestas afectivas
apropiadas a los menores adoptados.
Para el analista, si
el derecho de los menores a ser protegidos por el Estado llegase a entrar en
colisión con los derechos de otros asociados, la condición de vulnerabilidad e
indefensión de los primeros les daría prioridad por cuanto, someter los derechos
del menor a los derechos de los adultos, significaría retroceder hasta a la
familia patriarcal donde no se concedía derecho diferente al que los padres
querían.
6.2. El doctor José Ricardo Alvarez B., decano
académico de la facultad de psicología de la Universidad Javeriana, en escrito
dirigido a esta Corporación, conceptuó que la mayoría de edad, cuando se trata
del cuidado y la adopción de un menor, no coincide con el concepto de
responsabilidad y madurez psicológica necesarios para asumir una tarea tan
delicada pues, la “crisis de la adolescencia” en un ambiente como el
colombiano, suele superarse más o menos hacia los veinte (20) años de edad.
Igualmente, refiere que las tendencias psico-sociales de nuestro tiempo
muestran que las parejas tienden a casarse y a tener hijos más tarde,
aproximadamente a partir de los veinticinco (25) años de edad.
Destaca que educar a
un niño exige condiciones económicas, culturales, educativas y psicológicas que
no siempre satisfacen quienes tienen una familia. Por ello, dicha capacidad no
es un asunto que esté dado simplemente con la edad, y menos aún, con la mayoría
de edad legal prevista en Colombia.
Para el experto, en
un ambiente citadino como el colombiano, cuando una persona llega a los
dieciocho años aún se encuentra en la etapa de la adolescencia, ciclo esencial
donde el individuo construye su identidad y su proyecto de vida, pero donde su
desarrollo emocional aún continúa en pleno estado de maduración. Por ello
considera que “desde el punto de vista psicológico se desaconsejaría que un
adolescente de 18 años se case o forme una pareja y tenga hijos. Algo así
podría decirse cuando se trata de una adopción”. A ello agrega que las
posibilidades formativas e incluso laborales de un adolescente quedan limitadas
por la natural disponibilidad física, psicológica y de tiempo que exige el
cuidado de un menor. Sin embargo, advierte que la identidad es un proceso en
continua construcción y que la corta edad no significa necesariamente
inmadurez, irresponsabilidad y ausencia de compromiso emocional o material,
porque también es posible encontrar estas falencias en los adultos o viceversa;
que haya jóvenes que a su edad cuenten con más y mejores recursos personales,
emocionales, para afrontar crisis y situaciones vitales.
De cualquier manera,
el concepto es enfático al señalar que la crianza de un menor por parte de un
joven, afecta a este último en sus relaciones con sus iguales, en el acceso
educativo, en la calidad y el apoyo familiar, en las alternativas laborales, lo
cual a la postre repercute negativamente en la formación integral del menor
adoptado.
Haciendo referencia
a la dimensión de género en el ámbito colombiano, el experto estima que por las
condiciones psico-sociales, culturales y biológicas, las mujeres tienden a ser
más sensibles para satisfacer las necesidades de los niños, sin que ello sea
algo absoluto. Concluye su análisis en la siguiente forma:
“Desde el punto
de vista de la psicología del desarrollo, no puede decirse, que un adolescente
de 18 años, por el solo hecho de tener la mayoría de edad legal tiene la
madurez suficiente para decidir si adopta o no a un menor. Con todo, habrá que
sopesar con gran cuidado las condiciones psico-sociales que rodean las
condiciones de vida de la persona adoptante (la red de apoyo social: familiar,
educativa, religiosa entre otras) lo mismo que los recursos económicos y
emocionales que tendría que demostrar. La presunción puede ser que no los
tenga y el esfuerzo probatorio quedaría en quienes asesoran a la persona solicitante
de la adopción. Un equipo interdisciplinario (psicológico, trabajador social,
abogado, etc) podría examinar el caso particular del que se trate cada vez. Y
jurídicamente decida si conceder la adopción o no, teniendo en cuenta no solo
el bienestar del menor sino de la persona joven que se propone como adoptante.
Tendrá pues que demostrarse que ambos (el niño y el adoptante) cuentan con el
escenario propicio para el despliegue de sus potencialidades en un contexto de
desarrollo social, emocional, cultural y económico”.
6.3. La directora del departamento de psicología
de la Universidad de los Andes, doctora Viviola Gómez, destaca cuatro puntos
básicos.
En primer lugar,
indica que el periodo comprendido entre los 21 y los 24 años puede
corresponder, como lo ha dicho la Organización Mundial de la Salud, a una etapa
de la adolescencia tardía. Recuerda la posición de algunos autores, (como
Hamman, T., y Valgum P. (1990) Use of alcohol and drugs in the transitional
phase from adolescence to young adulthood. Journal or Adolescence, 13,
129-142) quienes consideran que la duración de la adolescencia en sociedades
industrializadas se ha prolongado en la medida que se ha incrementado el
periodo de dependencia familiar, con la consecuente prolongación de otros
aspectos que caracterizan esa etapa. Así, según su criterio, la determinación
de los 25 años como edad mínima para adoptar, ofrece mayores garantías de que
los padres adoptivos han sobrepasado la etapa de la adolescencia y logrado varias
metas para iniciar la etapa de madurez.
Como segundo
aspecto, insiste en que el logro de ciertas tareas como la autonomía, la
estabilidad emocional, la consolidación de una carrera, la selección de pareja,
la adaptación al matrimonio, el manejo del hogar, etc., corresponden a la etapa
de la madurez, para lo cual se basa en los trabajos de Erikson (Ver Identity,
youth, and crisis. New York: Norton. 1968). Y añade que la paternidad, en
particular, demanda un gran ajuste emocional, económico y social para manejar
las presiones derivadas del hecho mismo de ser padres. Aquí también cree que
la edad de 25 años garantiza una mayor madurez y ajuste en la transición a la
paternidad.
En tercer lugar,
explica que los motivos que llevan a los adolescentes a contraer matrimonio
(visión encantada y romántica del matrimonio, presión social, embarazos no
deseados, inicio temprano de relaciones sexuales, entre otros), están asociados
con un nivel de inmadurez que dificulta la capacidad de la pareja para
ajustarse y manejar las presiones que impone la vida marital, y que según
reconocidos autores, entre más jóvenes son las personas, es mayor el riesgo de
un fracaso matrimonial[1].
Así, reseña que hay una mayor satisfacción matrimonial en hombres que se
casaron a los 27 años y mujeres que lo hicieron a los 25 años de edad, según un
estudio de Booth y Edwards de 1985.
Expone como una gran
dificultad de los matrimonios jóvenes radica en la paternidad temprana, la cual
se evidencia, según los estudios, en las altas tasas de depresión y de cambios
afectivos, ocasionando que las madres sean menos sensitivas con sus niños, y
que éstos, a su turno, encuentren problemas en el proceso de socialización en
contextos diferentes a la familia. Reseña también que los padres adolescentes,
en muchos casos terminan por compartir la casa, aspectos de crianza y en
general del desarrollo de sus niños, con sus propios padres, generando así una
permanente fuente de conflictos, como lo indican Brooks-Gunn y Chase Lansdale,
en un trabajo de 1995.
Finalmente, sugiere
que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad de los niños que
van a ser adoptados y la idoneidad de los padres adoptivos, puesto que la
adopción es una medida de protección por excelencia. Considera apropiado
establecer una edad mínima de 25 años, porque esto, sumado a un proceso
exhaustivo de evaluación psicológica, minimiza los riesgos asociados a la
paternidad temprana y que ponen en peligro tanto la estabilidad de la pareja,
como el desarrollo adecuado para el menor. Así pues, siendo el Estado quien
regula el proceso de adopción, es a éste a quien corresponde garantizar la
seguridad de los niños en sus futuros hogares.
6.4. El grupo de psiquiatría y psicología del
Instituto Nacional de Medicina Legal, regional Bogotá manifestó que es difícil
determinar los procesos de maduración de una persona, porque allí juega un
papel importante el género, donde las mujeres tienen una maduración más
temprana que aquella de los hombres. También explica que la edad cronológica
no siempre guarda relación con la edad emocional e intelectual esperada en una
persona.
Igualmente considera
que las condiciones socioeconómicas y culturales, sumadas a la preexistencia de
un vínculo afectivo, marcarían diferencias para decidir la edad del adoptante,
porque en el ejercicio forense es posible que las normas estén en contra de los
afectos ya establecidos. Según su parecer, “después de todo, hemos escuchado
que desde épocas de Freud se ha dicho: …no sabemos si es posible ser buenos
padres ni sabemos de manera rigurosa y precisa lo que caracteriza a los buenos
padres”.
Reconociendo la
dificultad de hacer apreciaciones en abstracto, el concepto indica tres
aspectos a tener en cuenta al momento de valorar la conveniencia de una
adopción, a saber: i) el motivo perseguido por el adoptante, ii)la finalidad
también perseguida por el adoptante y, iii) las necesidades del futuro
adoptado, las cuales siempre pueden variar dependiendo de la edad y condiciones
de cada uno.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1- Conforme al
artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad de la norma acusada, ya que se trata de una demanda
ciudadana en contra de una norma que hace parte de un decreto expedido en uso
de facultades extraordinarias.
El asunto bajo
revisión.
2- A juicio del
actor y del Ministerio Público, la edad mínima de 25 años establecida por la
norma acusada para poder adoptar vulnera el principio de igualdad. Así, el
demandante considera que la ley debe seguir la misma lógica para la adopción
que la aplicada para el matrimonio, por lo cual la expresión impugnada
discrimina a las personas que quieren formar una familia adoptiva, en relación
con aquellas otras que pueden constituir una familia biológica desde los 18
años, o incluso antes. Para el Procurador, si bien la ley puede regular de
manera distinta la familia adoptiva y la biológica, lo cierto es que el
tratamiento diferencial no guarda una relación de proporcionalidad de medio a
fin, por lo cual es discriminatorio, pues si lo que se quiere es asegurar la
idoneidad emocional del adoptante, bastaría con exigir, como lo hacen otros
apartes no acusados de ese mismo artículo, que la persona que piensa adoptar sea
madura sicológicamente.
Por su parte, los
intervinientes sostienen que la norma es constitucional, puesto que busca
proteger al menor, en la medida en que pretende garantizar una estabilidad
económica, emocional y social del futuro adoptante, la cual está relacionada
con su edad. Por ello consideran que el requisito de 25 años establecido por
la disposición acusada se ajusta a la Carta, ya que constituye una forma
razonable de asegurar la madurez suficiente del futuro padre.
Conforme a lo
anterior, la Corte deberá determinar si la exigencia de que los padres
adoptantes tengan una edad mínima de 25 años vulnera o no el derecho a la
igualdad y a constituir una familia, o si por el contrario ese requisito se
ajusta a los preceptos constitucionales.
3.- En forma
reiterada, la Corte ha precisado que el principio de igualdad no impide que la
ley establezca tratos diferentes sino que exige que éstos tengan un fundamento
objetivo y razonable, de acuerdo con la finalidad perseguida por la autoridad[2]. La pregunta obvia que
surge es entonces si tiene o no un fundamento razonable que la ley exija que la
persona que adopta tenga al menos 25 años. Ahora bien, conforme al material
probatorio que reposa en el expediente, la respuesta a ese interrogante parece
conducir en dos direcciones distintas, que son las que en el fondo explican las
posiciones encontradas sobre la constitucionalidad de ese requisito.
Así, de un lado, es
claro que, como lo señalan los conceptos de los expertos, existe una relación
importante entre la edad cronológica de una persona y su madurez, por lo cual
es razonable exigir que quien quiera adoptar tenga 25 años, ya que las personas
de esa edad suelen tener una mayor estabilidad emocional y económica que
aquellas que tienen únicamente 18 años. Por ende, conforme a ese análisis,
habría que concluir que la expresión acusada tiene un fundamento objetivo y no
es discriminatoria, ya que representa un medio razonable para lograr un
propósito constitucionalmente legítimo, como es asegurar la idoneidad de los
adoptantes.
Pero, de otro lado,
también los conceptos señalan que la relación entre la edad cronológica y la
madurez emocional no es estricta, de suerte que pueden existir personas que a
los 18 años sean mucho más responsables psicológicamente para enfrentar las
complejas tareas de la paternidad que otros individuos de 25 años. Por ende,
podría argumentarse que el requisito de tener 25 años no tiene un fundamento
objetivo y razonable en la medida en que el Legislador contaba con otra
alternativa para asegurar la idoneidad de la persona adoptante, como por
ejemplo exigir que en toda adopción se adelante un riguroso proceso de
selección de los padres, lo cual permite sustituir el requisito de la edad por
el cumplimiento de otras calidades, que serían igualmente eficaces para la
consecución del objetivo propuesto.
El anterior análisis
parece llevar a la siguiente conclusión: el punto decisivo en el presente caso
es la intensidad con la cual se debe adelantar el llamado juicio de igualdad.
En efecto, si la Corte adopta un estándar dúctil y exige únicamente que el
trato diferente constituya un medio razonable para alcanzar un objetivo
constitucionalmente válido, entonces es claro que la expresión acusada es
exequible. Por el contrario, si el juez constitucional recurre a un escrutinio
estricto y considera que ese trato diferente debe ser no sólo un medio razonable
sino el único instrumento para obtener esa finalidad, entonces habría que
concluir que la norma impugnada es discriminatoria, pues el Legislador cuenta
con otros mecanismos para asegurar la idoneidad de los futuros adoptantes.
Por consiguiente, es
necesario que la Corte determine con qué intensidad debe examinar si es o no
discriminatoria la regulación impugnada: esta Corporación comenzará entonces
por recordar y sistematizar sus criterios sobre el juicio de igualdad, lo cual
la llevará a mostrar la conveniencia de adoptar un juicio integrado de
proporcionalidad. Esa metodología le permitirá entrar a examinar
específicamente si la expresión acusada establece o no un requisito
discriminatorio.
Análisis de
proporcionalidad, tests de igualdad y juicio integrado de igualdad.
4.- La doctrina y la
jurisprudencia constitucional comparadas, así como la propia práctica de esta
Corporación, parecen indicar que existen dos grandes enfoques para analizar los
casos relacionados con el derecho a la igualdad[3].
El primero de ellos,
que ha sido desarrollado principalmente por la Corte Europea de Derechos
Humanos y por los tribunales constitucionales de España y Alemania, se basa en
el llamado test o juicio de proporcionalidad, que comprende distintos pasos.
Así, el juez estudia (i) si la medida es o no “adecuada”, esto es, si ella
constituye un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido;
luego (ii) examina si el trato diferente es o no “necesario” o “indispensable”,
para lo cual debe el funcionario analizar si existe o no otra medida que sea
menos onerosa, en términos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional,
y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. Y,
(iii) finalmente el juez realiza un análisis de “proporcionalidad en estricto
sentido” para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios
constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida
diferencial.
La otra tendencia,
con raíces en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, se
funda en la existencia de distintos niveles de intensidad en los “escrutinios”
o “tests” de igualdad (estrictos, intermedios o suaves). Así, cuando el test es
estricto, el trato diferente debe constituir una medida necesaria para
alcanzar un objetivo constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es
flexible o de mera razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente
adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento.
5-. Un análisis
elemental muestra que estos dos enfoques, lejos de ser contradictorios, son
complementarios. Así, ambos pretenden determinar si el trato diferente tiene o
no un fundamento objetivo y razonable, para lo cual examinan si dicho trato es
o no un instrumento idóneo para alcanzar ciertos propósitos admitidos por la
Constitución. Esta complementariedad explica que esta Corte, cuando ha tenido
que estudiar problemas de igualdad, ha privilegiado en ocasiones el juicio de
proporcionalidad[4]
mientras que en otras sentencias ha preferido recurrir a la metodología de los
escrutinios de distinta intensidad[5].
Sin embargo, la
afinidad que existe entre estas dos metodologías de análisis constitucional de
la igualdad, no significa que éstas sean idénticas, pues cada una de ellas
tiene particularidades y ventajas que les son propias. Así, como lo ha mostrado
la doctrina, el juicio de proporcionalidad europeo tiene la virtud de aclarar
analíticamente cuáles son los diversos pasos que debe realizar el juzgador.
Pero es discutible que el mismo análisis de proporcionalidad pueda ser aplicado
en todos los casos, pues no parece razonable estudiar en la misma forma una
regulación que establece distinciones en la asignación de bienes y cargas con base
en criterios raciales, y otra que funda la diferencia de trato en criterios de
mérito. Así, la raza es un criterio de diferenciación prohibido (CP art. 13)
mientras que la Carta admite que el mérito es válido para distinguir a las
personas en determinados aspectos. Precisamente, debido a la necesidad de
contar con herramientas diferenciadas para estos diversos tipos de casos, es
que la doctrina y la jurisprudencia estadounidense han desarrollado la idea de
que deben existir juicios de igualdad de distinta intensidad. Sin embargo, el
problema de esos tests de igualdad de distinta intensidad es que a veces no
aclaran suficientemente los pasos del análisis, ya que todo el estudio judicial
se basa simplemente en una relación medio-fin.
6- La complementariedad
entre el juicio de proporcionalidad y los tests de igualdad, así como sus
fortalezas y debilidades relativas, han llevado a la doctrina, con criterios
que esta Corte prohija, a señalar la conveniencia de adoptar un “juicio
integrado” de igualdad, que aproveche lo mejor de las dos metodologías. Así,
este juicio o test integrado intentaría utilizar las ventajas analíticas de la
prueba de proporcionalidad, por lo cual llevaría a cabo los distintos pasos
propuestos por ese tipo de examen: adecuación, indispensabilidad y
proporcionalidad stricto senso. Sin embargo, y a diferencia del
análisis de proporcionalidad europeo, la práctica constitucional indica que no
es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en
todos los casos, por lo cual, según la naturaleza de la regulación estudiada,
conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos
pasos del juicio de proporcionalidad, retomando así las ventajas de los tests
estadounidenses. Así por ejemplo, si el juez concluye que, por la naturaleza
del caso, el juicio de igualdad debe ser estricto, entonces el estudio de la
“adecuación” deberá ser más riguroso, y no bastará que la medida tenga la
virtud de materializar, así sea en forma parcial, el objetivo propuesto. Será
necesario que ésta realmente sea útil para alcanzar propósitos constitucionales
de cierta envergadura. Igualmente, el estudio de la “indispensabilidad” del
trato diferente también puede ser graduado. Así, en los casos de escrutinio
flexible, basta que la medida no sea manifiesta y groseramente innecesaria,
mientras que en los juicios estrictos, la diferencia de trato debe ser
necesaria e indispensable y, ante la presencia de restricciones menos gravosas,
la limitación quedaría sin respaldo constitucional.
7.- La posibilidad
de combinar ambas metodologías no sólo es conceptualmente fecunda sino que
tiene claros precedentes en la jurisprudencia de esta Corporación, y no sólo en
el campo de la igualdad sino también en otros ámbitos relacionados con la
posible afectación de otros derechos fundamentales, como lo muestran los
siguientes dos ejemplos.
Así, en la sentencia
C-309 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero, la Corte tuvo que estudiar la
legitimidad de la obligación de que el conductor de un vehículo lleve cinturón
de seguridad, por lo cual analizó cuáles son los requisitos que debía tener una
medida de protección de la propia persona para ser constitucionalmente
admisible. Esa sentencia precisó que ese tipo de regulaciones interfieren en la
libertad de acción de una persona que no está afectando derechos ajenos, y su
objetivo es exclusivamente proteger los intereses o los valores de la propia
persona afectada; la Corte concluyó que esas medidas son admisibles pero deben
ser sometidas a un escrutinio estricto de proporcionalidad para evitar que se
transformen en regulaciones “perfeccionistas”, que se encuentran
constitucionalmente prohibidas, pues implican la imposición estatal de un
modelo de virtud, lo cual afecta el pluralismo y el libre desarrollo de la
personalidad (CP arts 7 y 16). Por ello, esa sentencia precisó, al analizar la
“adecuación” de esas medidas de protección, que éstas deben no sólo perseguir
finalidades “admisibles sino buscar la realización de objetivos constitucionalmente
importantes, puesto que está en juego la autonomía de las personas
coaccionadas”. Y además, añadió la Corte, “el efecto protector de la medida en
relación con el interés o valor que se quiere favorecer debe aparecer
demostrado claramente.” (Fundamentos 12 y 13). La Corte señaló entonces
expresamente que esa “exigencia de un análisis estricto de la adecuación de la
medida se justifica, pues no parece legítimo que una hipotética protección a un
interés de la propia persona autorice al Estado a coaccionar a los ciudadanos
para que se abstengan de efectuar conductas que no afectan derechos de
terceros, o para obligarlos a que realicen comportamientos que no benefician
al prójimo” (Fundamento 13).
Por su parte, la
sentencia T-352 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, analizó si era
constitucional que la Iglesia Católica estuviera exenta de presentar
declaración de bienes y patrimonio, mientras que otras confesiones religiosas
debían cumplir con esa obligación tributaria. La Corte, luego de constatar que
las autoridades estaban consagrando un trato diferente por razones de credo
religioso, que se encuentra en principio prohibido (CP art. 19), concluyó que
el análisis de igualdad debía ser estricto, y diseño prácticamente un juicio
integrado estricto en los siguientes términos:
“Para que una
medida que establece un trato diferenciado en virtud de uno de los criterios
constitucionalmente “sospechosos” supere el juicio de igualdad y la presunción
de inconstitucionalidad que la cobija, se requiere que se verifiquen los
siguientes requisitos: (1) que persigua un objetivo constitucionalmente
imperioso; (2) que obren datos suficientes para afirmar que resulta idónea para
garantizar la finalidad perseguida; (3) que es indispensable para alcanzar tal
propósito; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor que el daño que
causa; y (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de la diferencia que
existe entre las personas o grupos de personas involucrados. Si una medida de
la naturaleza de la que se estudia, no cumple alguna de estas condiciones,
compromete el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la
Constitución Política (Fundamento 11).”
8- El juicio
integrado de proporcionalidad, que combina las ventajas del análisis de
proporcionalidad de la tradición europea y de los tests de distinta intensidad
estadounidenses, implica entonces que la Corte comienza por determinar, según
la naturaleza del caso, el nivel o grado de intensidad con el cual se va a
realizar el estudio de la igualdad, para luego adelantar los pasos
subsiguientes con distintos niveles de severidad. Así, la fase de “adecuación”
tendrá un análisis flexible cuando se determine la aplicación del juicio
dúctil, o más exigente cuando corresponda el escrutinio estricto. Igualmente
sucederá con los pasos de “indispensabilidad” y “proporcionalidad en estricto
sentido”.
9- Ahora bien, la
posibilidad de realizar análisis de constitucionalidad de distinta intensidad
ha sido cuestionada por algunos analistas, que consideran que esa metodología
implica que el juez constitucional renuncia a ejercer sus responsabilidades
pues, al realizar un escrutinio suave o intermedio, esta Corporación estaría,
en ciertos casos, permitiendo que regulaciones levemente inconstitucionales se
mantuvieran en el ordenamiento. Según estas perspectivas, el control
constitucional debe ser siempre estricto y fuerte, pues la Corte tiene como
función garantizar la integridad y supremacía de la Carta en todos los ámbitos
(CP art 241), por lo cual debe, en todos los casos, garantizar que las normas
revisadas se ajusten, en forma estricta, a los postulados y mandatos
constitucionales, ya que la Constitución es norma de normas (CP art 4º).
La Corte considera
que esa posición es respetable pero que no es de recibo, ya que parte de un
equívoco conceptual, puesto que confunde la flexibilidad del escrutinio
constitucional con una erosión de la supremacía constitucional y un abandono
por parte del juez constitucional de sus responsabilidades. Sin embargo la
situación es muy diferente: es la propia Constitución la que impone la
obligación al juez constitucional de adelantar, en ciertos casos y materias, un
escrutinio constitucional más dúctil, precisamente para respetar principios de
raigambre constitucional, como la separación de poderes, la libertad de
configuración del Legislador, la participación democrática, el pluralismo y la
autonomía de los particulares.
Debido a la
importancia del tema, no sólo a nivel general sino para resolver el presente
caso, la Corte considera necesario despejar ese equívoco conceptual, con el fin
de mostrar que no sólo la Carta autoriza la existencia de escrutinios
judiciales de distinta intensidad sino que incluso exige, de manera expresa o
tácita, la adopción de esa metodología.
La intensidad de
los análisis de igualdad, la supremacía constitucional y la libertad de
configuración del Legislador.
10.- Para entender
por qué son necesarios análisis judiciales de constitucionalidad de distinta
intensidad, es indispensable recordar la compleja relación que existe entre la
Constitución y la ley, la cual deriva a su vez de la importancia del principio
democrático en nuestro ordenamiento (CP arts 1º, 3º y 40).
Así, es claro, como
esta Corte lo ha señalado en innumerables oportunidades, y desde el comienzo de
sus labores[6],
que el Legislador no es simplemente un ejecutor de la Constitución, pues la
Carta, a pesar de que establece un cierto orden de valores, no resuelve, de una
vez por todas, todos los problemas. Y es que si la Constitución fuera un texto
cerrado, que requiriera únicamente ser aplicado, entonces no habría necesidad
ni de Legislador ni de democracia, pues bastaría con que los jueces aplicaran,
para todos los asuntos, el texto constitucional. Pero ello no es así pues la
Constitución establece un régimen democrático y pluralista, fundado en la
soberanía popular (CP arts 1º y 3), en donde las personas tienen derecho a
participar en los asuntos que los afectan (CP art, 2º). Y por ello la Carta
atribuye la decisión de la mayor parte de los asuntos al proceso democrático y
a los propios particulares. Por ejemplo, la Constitución no dice cuál es el
modelo de excelencia que una persona debe seguir sino que, en función del libre
desarrollo de la personalidad y del pluralismo (CP arts 7º y 16), reconoce a
las propias personas la facultad de decidir esos asuntos, tal y como esta Corte
lo ha destacado en múltiples ocasiones[7].
Igualmente, la Carta no determina en detalle cuál es la política criminal o la
estrategia tributaria que debe seguir nuestro país sino que atribuye a los
órganos de origen democrático -Congreso y Ejecutivo- la competencia de tomar
esas determinaciones (CP arts 150 y 189).
11- Estas breves
consideraciones muestran entonces que, como esta Corte lo ha señalado, la
relación entre el Legislador y la Constitución es compleja puesto que ésta es
“tanto de libertad como de subordinación”[8].
Así, ha dicho esta Corporación que el “Legislador no puede desbordar la
Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP
art. 4). Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el
Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta”, lo cual
significa que las leyes no son simplemente “un desarrollo de la Constitución
sino que son, en muchas ocasiones, la concreción de una opción política dentro
de los marcos establecidos por la Carta: son pues un desarrollo dentro de la
Constitución, ya que la Carta es un marco normativo suficientemente amplio, de
suerte que en él caben opciones políticas y de gobierno de muy diversa índole”[9]. Y es que es evidente
que “el principio democrático supone la idea de alternación y esta solo se
cumple si es posible que se debata en el panorama político con ideas y
doctrinas diferentes a partir de las cuales la voluntad popular, representada
en las urnas elija la que a su juicio desarrolle de mejor manera los conceptos
de justicia que encierra la Carta política”[10].
Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad
de formación democrática de la voluntad o la libertad de configuración política
del Legislador, que esta Corte ha explicado así:
"Es
propio de una constitución democrática y pluralista como la Colombiana, que sus
normas materiales o sustantivas, en principio, puedan permitir, dentro de
ciertos límites, diversas políticas y alternativas de interpretación. De otra
parte, no podría pretender la Constitución ser eje y factor de unidad y
cohesión de la sociedad si la amplitud de la materia que abarca, no pudiera
remitirse a las normas abiertas que la integran y que permiten su permanente
vinculación y adaptación a la realidad.
La
relación de la ley con la Constitución no puede, en consecuencia, ser análoga a
la existente entre la ley y el reglamento. El legislador, en estricto rigor, no
ejecuta la Constitución sino que actúa y adopta libremente políticas legales -
que en el tiempo pueden incluso ser contrarias entre sí en desarrollo del
principio básico del pluralismo - y lo hace dentro de los marcos y espacios de
actuación que la Carta habilita para el efecto y siempre que no la
quebrante"[11].
12.- El principio
democrático implica entonces que el Legislador, como expresión de las distintas
mayorías históricas, goza de libertad política para decidir múltiples
asuntos. Pero igualmente es claro que el Congreso no es un órgano soberano y se
encuentra sometido a la Carta, por lo cual su libertad política no es total.
Ahora bien, en determinadas materias, como puede ser la definición de los
hechos gravables, la Carta atribuye una amplísima discrecionalidad al
Legislador, mientras que en otros campos, la Constitución restringe
considerablemente el margen de actuación de los órganos políticos, o incluso
les prohibe expedir determinadas regulaciones. Por ejemplo, en materia laboral,
el Legislador se encuentra considerablemente limitado pues el artículo 53
superior incorpora ciertos principios mínimos que obligatoriamente deben ser
tenidos en cuenta por el Congreso al regular la materia. Esto significa que,
según los ámbitos de regulación, la discrecionalidad política del Legislador es
distinta, de suerte que goza de distintos grados de libertad de configuración.
En ciertas materias, ésta es muy amplia, pero en otros eventos, esa
discrecionalidad se encuentra muy restringida.
13- La fuerza
normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes
(CP art. 1, 3 y 113) tienen como consecuencia obvia que los otros órganos del
Estado, y entre ellos, el juez constitucional, deben respetar la libertad de
configuración del Congreso. Ahora bien, si el legislador tiene mayor
discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las
posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores; y por ende la
intensidad de su control se ve limitada. Por ello, en innumerables ocasiones
esta Corte ha señalado que en la medida en que la Carta confiere
discrecionalidad a la ley para regular un asunto, el juez constitucional debe
respetar esa libertad de apreciación del Congreso. Así, por no citar sino
algunos ejemplos, en la sentencia C-676 de 1998, MP José Gregorio Hernández
Galindo, la Corte señaló:
“La Corte estima
que la Carta Política, cuando confía al legislador la atribución de establecer
reglas generales sobre determinadas materias que el propio Constituyente se
abstiene de regular, le otorga amplias atribuciones, las cuales puede
desarrollar aun agregando elementos no contemplados y ni siquiera sugeridos en
el texto constitucional, con el sólo límite de los postulados y normas
fundamentales, cuyos contenidos no le es permitido contrariar ni ignorar”.
Igualmente, en la
sentencia C-265 de 1994, MP Alejandro Martínez Caballero, la Corte precisó:
“El juez
constitucional debe actuar de manera prudente al analizar la legitimidad
constitucional de una determinada regulación de las libertades económicas, por
cuanto la Constitución consagra la dirección de la economía por el Estado. El
juez constitucional deberá entonces respetar en general las razones de
conveniencia invocadas por los órganos de representación política. La Corte
considera que en esta materia se impone el llamado criterio de la
inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, sólo si de manera directa la
norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales,
o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas,
deberá el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma. Es decir, si la
ley que regula la actividad de sociedades de contenido patrimonial no vulnera
claramente la carta fundamental o establece regulaciones manifiestamente
irrazonables debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cláusulas
generales que autorizan la intervención estatal en la economía.”
Por su parte, la
sentencia C-563 de 1997, luego de examinar los factores que determinan que sea
necesario recurrir a un test de igualdad más vigoroso, señaló:
“Cuando se trata
de materias cuya regulación se encuentra plenamente librada al principio
democrático (C.P., artículo 150), esta Corporación ha considerado que el juicio
de igualdad es de carácter débil, como quiera que sólo debe verificarse que el
trato diferenciado bajo análisis resulta adecuado para conseguir una finalidad
permitida por la Constitución Política[12].
Dado que esta modalidad del juicio de igualdad se aplica sobre ámbitos donde el
legislador goza de una amplia libertad de configuración política, el grado de
intensidad del escrutinio que lleva a cabo el juez constitucional no puede ser
de tal magnitud que termine por sustituir la función que le corresponde
desarrollar al Congreso como representante de la voluntad popular.(Fundamento
6)”
Finalmente, la
sentencia C-197 de 1997, MP Carmenza Isaza de Gómez, luego de resaltar la
amplia libertad que tiene el Legislador para definir los distintos elementos de
los impuestos, concluyó al respecto:
“De esta manera,
la Corte al efectuar la revisión constitucional, en relación con este tipo de
impuestos, no puede asumir una función que es propia del legislador,
determinando, por ejemplo, cuál es el sujeto pasivo o la tarifa que éste debe
cancelar, pues ese órgano puede considerar que, en relación con cierto producto
o actividad, por política económica, por conveniencia, por salud pública, etc.,
es necesario desestimular su producción o desarrollo.
Por tanto, en
cumplimiento de su función, la Corte, en este caso específico, no puede
suplantar la voluntad del legislador, y establecer que sólo el tabaco elaborado
con la ayuda de métodos técnicos, y cuya producción es a gran escala, es el que
debe estar gravado con el impuesto de que trata el artículo 207 de la ley 223
de 1995, pues, dada la naturaleza de este tributo, el legislador bien pudo
considerar que una de las formas de desestimular el consumo del cigarrillo y
tabaco, en sus distintas presentaciones, era establecer un tributo sobre su
consumo, sin importar las condiciones del sujeto que lo elabora. Igualmente,
el legislador pudo establecer tarifas diferenciales para gravar uno y otro
producto. Sin embargo, optó por fijar una misma tarifa, hecho que no vulnera
precepto alguno de la Constitución”.
Estos precedentes, y
la anterior reflexión conceptual, muestran que en aquellos campos en donde la
Carta confiere a las mayorías políticas, representadas en el Congreso, una
amplia libertad de apreciación y configuración, entonces el escrutinio judicial
debe ser más dúctil, a fin de no afectar la discrecionalidad legislativa, que
la propia Constitución protege. En estos eventos, y por paradójico que
parezca, el estricto respeto de la Carta exige un escrutinio judicial suave,
que sea respetuoso de la libertad política del Congreso, a fin de que el juez
constitucional no invada las competencias propias del Legislador.
Por el contrario, en
aquellos asuntos en que la Carta limita la discrecionalidad del Congreso, la
intervención y control del juez constitucional debe ser mayor, a fin de
respetar el diseño establecido por la Constitución. En esas situaciones, el
escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto la Carta así lo
exige.
14- Conforme a lo
anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente
relacionada con el grado de libertad de configuración por parte del legislador.
Así, si se trata de ámbitos en donde el Congreso goza de una amplia
discrecionalidad de regulación, entonces el control judicial debe ser menos
intenso, precisamente para que el juez no anule la libertad del Legislador. En
cambio, en aquellos campos en donde la Constitución limita la discrecionalidad
del Congreso, la injerencia del juez constitucional es mayor y el control
constitucional debe ser más estricto. Esto ya lo había explicado esta Corte en
los siguientes términos:
“El control
material de la Corte de estas definiciones legislativas busca preservar al
mismo tiempo la supremacía de la Carta y la libertad política del Legislador.
Por ello, el control constitucional en este campo es ante todo un control de
límites, pues no puede la Corte aceptar definiciones legales que contraríen la
estructura constitucional o vulneren principios y derechos reconocidos por la
Carta. Pero tampoco puede la Corte interpretar la Constitución de manera tal
que desconozca el pluralismo político y la alternancia de diferentes políticas,
pues la Carta es un marco de coincidencias básico, dentro del cual coexisten visiones
políticas diversas.
Ese control de
límites varía su intensidad dependiendo de la propia complejidad y desarrollo
de la construcción constitucional de un determinado concepto o institución.
Así, si la determinación de los elementos estructurales de un concepto es más o
menos completa, esto hace más estricto el control constitucional del acto
normativo que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el
Constituyente ha limitado el ámbito de acción del legislador. Por el contrario,
si la protección constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los
cuales no delimitan perfectamente la figura jurídica del caso, el Congreso
tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas legítimas
del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado. En efecto,
en función del pluralismo político, la soberanía popular, el principio
democrático y la cláusula general de competencia del Congreso (CP arts 1º, 3º,
8º y 150), se entiende que cuando la Constitución ha guardado silencio sobre
un determinado punto es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.