C-093-98
Sentencia C-093/98
Sentencia
C-093/98
NULIDAD DE PLENO
DERECHO-Obtención con
violación del debido proceso/NULIDAD-Previa declaración de autoridad
competente
Como consecuencia
de su carácter procesal, y para efectos de garantizar el principio de la
seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y el principio según el cual
está prohibido a los particulares hacer justicia por su propia mano, la nulidad
constitucional referida requiere para su realización la previa declaración de
autoridad competente, es decir, de aquella que viene conociendo del proceso y,
por tanto, la que tiene potestad para declararla. Bajo el entendido de que la
nulidad prevista en el artículo 29 es de naturaleza procesal y debe ser
declarada previamente por autoridad competente, como ocurre con las demás
nulidades procesales de orden legal, se hace necesario establecer si la misma
es aplicable al trámite notarial.
NOTARIO-Naturaleza
El notario es
entonces un particular con carácter de autoridad a quien el Estado ha confiado
la importante labor de brindar seguridad jurídica a los actos, contratos,
negocios jurídicos y situaciones o relaciones jurídicas de los individuos,
cuando en aquellos se exige el cumplimiento de ciertas solemnidades o cuando
los interesados, previo acuerdo, optan por revestirlos de las mismas.
FUNCION NOTARIAL-No está precedida de jurisdicción/IUS
POSTULANDI-No se exige en actuaciones notariales
La función
notarial no está precedida de jurisdicción, entendida ésta como la potestad
para administrar justicia o decir el derecho mediante sentencia. La posibilidad
de definir derechos e imponer sanciones desborda el ámbito de competencia del
notario y se traslada a las autoridades judiciales o administrativas con poder
decisorio. Por ello, mal podría exigirse en la actuación notarial el ejercicio
del "jus postulandi", que comprende el derecho de pedir y defender lo
pedido, utilizando los mecanismos y recursos que otorga el proceso para la
satisfacción de las pretensiones. En estos términos, ante el notario no es
viable exigir el respeto por el derecho de defensa, la presunción de inocencia
o el derecho a presentar y controvertir pruebas, razón por la cual el debido
proceso, propio de las actuaciones judiciales y administrativas de orden
procesal, es absolutamente inoperante.
TRAMITE NOTARIAL-Irregularidades o nulidades
Las
irregularidades o nulidades a las que hace referencia el artículo demandado,
las cuales deben ser advertidas por el notario y puestas en conocimiento de los
interesados, son las sustanciales del acto o negocio jurídico referidas a su
existencia y validez (arts. 1740 y sig. del C.C.) y no las originadas en los
trámites procesales o nulidades procesales.
NULIDAD DE LA
PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO-No es aplicable al trámite notarial
La nulidad
constitucional de la prueba obtenida con violación del debido proceso no es
aplicable al trámite notarial, por tratarse de una nulidad procesal o probatoria,
propia de las actuaciones judiciales y administrativas donde se definen
derechos que, además, exige para su aplicación la previa declaración de
autoridad competente.
TRAMITE NOTARIAL-No es de naturaleza procesal
Aunque el notario
deba propugnar por el cumplimiento estricto de la Constitución y la ley, como
lo señalan las normas citadas, el ejercicio de este deber sólo tiene lugar
dentro del marco restringido de su competencia que, como se ha dicho, no es de
naturaleza contenciosa ni procesal.
Referencia:
Expediente D-1788
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 6° (parcial) del Decreto 960 de 1970 y
el artículo 3 (parcial) del Decreto 2148 de 1983.
Actor: José Luis
Pabón Apicella.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José
Luis Pabón Apicella, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad de los artículos 6° (parcial) del Decreto 960 de 1970 y 3°
(parcial) del Decreto 2148 de 1983.
Admitida la demanda
se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y se dio traslado al procurador general de
la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las normas es el siguiente, con la aclaración de que se subraya y resalta lo
demandado.
“Decreto 960 de 1970”
“Artículo 6°.
Corresponde al notario la redacción de los instrumentos en que se consignen las
declaraciones emitidas ante él, sin perjuicio de que los interesados las
presenten redactadas por ellos o sus asesores, En todo caso, el notario velará
por la legalidad de tales declaraciones y pondrá de presente las
irregularidades que advierta, sin negar la autorización del instrumento
en caso de insistencia de los interesados, salvo lo prevenido para la nulidad
absoluta, dejando siempre en él constancia de lo ocurrido.”
“DECRETO 2148 DE 1983”
“Artículo 3°. El
notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el
acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los
otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley.
“De los demás
vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y
si estos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el
instrumento.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que
se consideran infringidas
Estima la demandante
que la disposición acusada es violatoria de los artículos 4, 2, 29, 85, 121, y
123 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
El demandante
considera que el artículo 6° del Decreto 960 de 1970, el cual faculta a los
notarios para abstenerse de autorizar una escritura pública cuando perciben que
en su otorgamiento se ha incurrido en nulidad absoluta, desconoce que dichos
funcionarios también pueden negarse a prestar su autorización cuando
identifican la nulidad constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta
Fundamental, la cual opera de pleno derecho. Considera que, según lo prescriben
los artículos 121 y 123 del mismo ordenamiento, las autoridades públicas tienen
a su cargo el control de constitucionalidad de los servicios que prestan y, por
tanto, su intervención no puede limitarse al simple control de legalidad, como
lo sugieren los artículos 6° del Decreto 960/70 y 3° del Decreto 2148/83.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de
Justicia y del Derecho
Dentro de la
oportunidad legal prevista en el proceso de la referencia intervino el
Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la dra. Mónica Fonseca
Jaramillo, para defender la constitucionalidad de la expresión demandada.
En cuanto tiene que
ver con el artículo 3° del Decreto 2148 de 1983, la intervinente asegura que la
Corte Constitucional no tiene competencia para emitir pronunciamiento de fondo
por tratarse de una norma de carácter reglamentario y que en consecuencia debe
declararse inhibida.
En relación con el
artículo 6° del Decreto 960 de 1970, manifiesta la representante judicial del
Ministerio que el actor parte de una premisa errada, cual es la de considerar
que el notario no puede adelantar un control integral de la legitimidad del
acto jurídico que se presenta a su consideración y del que le sirve de base
fáctica. En efecto, señala que “la Constitución, teniendo en cuenta la
importancia de los elementos que confluyen a la integración del concepto de
debido proceso, señala que es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del mismo; nulidad de pleno derecho, de conformidad con el artículo
29 de la Carta Política, y que de ningún modo se opone a aquellas otras
nulidades predicables ya no de las pruebas sino de los instrumentos no
autorizados por el notario, en este caso, cuando existe nulidad absoluta (…) En
este caso, la norma comprende todos los fenómenos de la nulidad absoluta sin
discriminar sus causales, porque todas son igualmente válidas.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor procurador
General de la Nación, dentro de la oportunidad legal prevista, solicitó a esta
Corporación declarar constitucionales las expresiones de los artículos
demandados, de acuerdo con los siguientes argumentos.
Considera la vista
fiscal que las normas acusadas desarrollan ampliamente una de las atribuciones
concedidas a los notarios, sin que pueda decirse por razón de su generalidad,
que aquellas incurren en una omisión que las hace inconstitucionales. Afirma el
procurador que los notarios, como autoridades encargadas de guardar la fe
pública, deben ejercer sus funciones de acuerdo con los predicados de la ley,
lo que no los inhabilita para aplicar directamente las disposiciones de la
Constitución Política. En ese sentido, reconoce que la garantía consagrada en
el artículo 29 de la Carta es un instrumento excepcional a la mano de cualquier
autoridad pública -incluidos los notarios- para enmendar los vicios que puedan
afectar la validez de las actuaciones que se adelantan ante ellas.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia
En lo que respecta a
la demanda contra algunos apartes del artículo 6° del Decreto 960 de 1970, esta
Corporación es competente para decidir sobre su constitucionalidad, según lo
prescribe el artículo 241-5 de la Carta Fundamental. Sin embargo, en cuanto al
artículo 3° del Decreto 2148 de 1983, por tratarse de un decreto expedido con
fundamento en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, que le da
la categoría de decreto reglamentario, esta Corporación se declarará inhibida
para emitir pronunciamiento de fondo por carecer de competencia según se deriva
de lo dispuesto en el artículo 241 Superior.
2. Lo que se
debate
Según el demandante,
el hecho de que el artículo 6° del Decreto 960 de 1970 sólo faculte a los notarios
para negarse a autorizar el instrumento notarial en los casos en que observen
que el mismo se encuentra incurso en una causal de nulidad absoluta, se opone a
que tales funcionarios puedan dar aplicación a la nulidad constitucional de
“pleno derecho” prevista por el artículo 29 de la Carta, desconociendo el
contenido de los artículos 121 y 123 del mismo ordenamiento que facultan a las
autoridades públicas para ejercer el control de constitucionalidad en relación
con las funciones que le han sido asignadas.
3. Análisis de
los cargos
De lo expuesto se
deduce que para determinar la inconstitucionalidad de la norma demandada, debe
la Corte precisar el alcance de la nulidad constitucional referida a la prueba
obtenida con violación del debido proceso, y establecer si la misma es
aplicable al trámite notarial.
3.1 Naturaleza
procesal de la nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la
Constitución Política.
El artículo 29 de la
Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso para
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Su carácter de derecho
fundamental, tal como lo ha reconocido esta Corporación, “proviene de su
estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo
las autoridades judiciales sino también, en adelante, las administrativas, en
la definición de los derechos de los individuos. Es pues una defensa de
los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en
juicio, según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo, de la posibilidad de
ejercer el derecho de defensa.”[1]
(Subrayas fuera de texto)
El debido proceso,
considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un principio
constitucional de todo Estado de derecho, constituye entonces la garantía
instrumental que posibilita la defensa jurídica de los derechos subjetivos u
objetivos de los individuos, mediante el trámite de un proceso ajustado a la
legalidad. El propio artículo 29 constitucional consagra los postulados
esenciales que conducen a su realización al señalar que: “Nadie podrá
ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio”. Asimismo, la norma destaca como elementos
integrantes del debido proceso el principio de la presunción de inocencia y los
derechos a la defensa, a la celeridad procesal, a presentar y controvertir las
pruebas, a impugnar las providencias que sean susceptibles de recurso y a no
ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Se entiende así que
el debido proceso se satisface cuando la actuación judicial o administrativa en
la que se definen derechos se desarrolla en legal forma, esto es, con
observancia de las garantías, condiciones y exigencias previstas en la
Constitución Política y en la ley.
Ahora bien, en
concordancia con los postulados constitucionales del debido proceso y con el
fin de proteger las garantías procesales de las partes en litigio, el
constituyente de 1991 consagró en el último inciso del artículo 29 de la Carta
Política, la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Dicha nulidad es estrictamente procesal y se predica de las actuaciones
judiciales o administrativas de carácter contencioso donde se definen derechos
y, por tanto, donde se hacen exigibles las garantías constitucionales previstas
en ese artículo, en particular, las referidas al derecho de defensa y
contradicción.
En relación con lo
anterior ha expresado la Corte:
"La
violación del principio de contradicción trae como consecuencia la nulidad de
pleno derecho de la prueba aportada y no controvertida. Esta presunción de
derecho fue dispuesta por el Constituyente como garantía del debido proceso,
cuando en el inciso final del artículo 29 consagró:
“ ‘...Es nula de
pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.’ “(Sentencia
C-150/93, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
El mismo criterio
fue refrendado por esta Corporación en la Sentencia C-491 de 1995, en donde, al
conocer de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo
140 del Código de Procedimiento Civil que consagra las causales de nulidad en
el proceso civil, se afirmó:
“El Código de
Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna
técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad,
es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el
principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se
entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.
“Con fundamento
en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la
Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los
derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que
emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es
posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero
advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede
ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual
"es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido
proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales
esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que
atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por
lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida
advertencia.” (M.P. doctor Antonio Barrera Carbonell).
También la Sentencia
C-372 de 1997 hizo claridad sobre el tema al señalar:
“... La nulidad
prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una
prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en
sí.”
“...
“El inciso
final de dicha disposición dice que "es nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso". Esta norma significa que sobre
toda prueba "obtenida" en tales condiciones, esto es, averiguada y,
principalmente, presentada o aducida por parte interesada o admitida con
perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial
de nulidad.” (M.P.,
doctor Jorge Arango Mejía).
A lo anterior ha de
agregarse que, como consecuencia de su carácter procesal, y para efectos de
garantizar el principio de la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso
y el principio según el cual está prohibido a los particulares hacer justicia
por su propia mano, la nulidad constitucional referida requiere para su
realización la previa declaración de autoridad competente, es decir, de aquella
que viene conociendo del proceso y, por tanto, la que tiene potestad para
declararla. Así lo entendió esta Corporación al interpretar el sentido de la
expresión “de pleno derecho” que hace parte integral de la nulidad prevista en
el inciso final del artículo 29 constitucional. Al respecto afirmó:
“La Corte observa
que, en todo caso, la nulidad del artículo 29 debe ser declarada judicialmente
dentro del proceso. No tendría sentido el que so pretexto de alegar una nulidad
de éstas, se revivieran procesos legalmente terminados, por fuera de la ley
procesal.
“...
“En primer lugar,
la Corte es consciente de que la expresión ‘de pleno derecho’, indica que
ciertos efectos jurídicos se producen por la sola ocurrencia de determinados
hechos, automáticamente, sin que importe lo que la voluntad humana (aun la
judicial) pueda considerar al respecto, verbi gratia, la mayoría de edad, que
es una calidad a la que se llega por la simple adquisición de una edad, sin
necesidad de ninguna declaración especial. Sin embargo, se observa que para
que algo pueda operar de "pleno derecho", se exige que recaiga sobre
hechos o circunstancias que no requieran de la intervención de la voluntad
humana. Esto no ocurre con la institución de las nulidades procesales o
probatorias, que es la consecuencia de vicios relevantes que no siempre son de
fácil aprehensión. Como materia delicada en el trámite de los procesos, la
seguridad jurídica, las exigencias del mismo debido proceso y el principio de
que los asociados no deben hacerse justicia por su propia mano, indican que
repugna con una interpretación armónica de la Constitución, la afirmación de
que la nulidad del inciso final del artículo 29 opera sin necesidad de
intervención de la rama judicial, prácticamente con la simple declaración
unilateral del interesado. Por lo dicho, la Corte discrepa de la aseveración
del actor en el sentido de que la nulidad constitucional del inciso final del
artículo 29 de la Constitución, no requiere de sentencia judicial, como
consecuencia del uso de la expresión “de pleno derecho”. (Sentencia C-372/97,
M.P., doctor Jorge Arango Mejía).
Bajo el entendido de
que la nulidad prevista en el artículo 29 es de naturaleza procesal y debe ser
declarada previamente por autoridad competente, como ocurre con las demás
nulidades procesales de orden legal, se hace necesario establecer si la misma
es aplicable al trámite notarial.
3.2 El trámite
notarial no es de naturaleza procesal
Al respecto cabe
anotar que la función notarial implica la guarda de la fe pública, la cual
otorga la presunción de plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el
notario y a lo que éste exprese en relación con los hechos percibidos por él en
ejercicio de sus funciones[2].
En Colombia, la Constitución Política califica dicha actividad como un
“servicio público” (art. 131) en el que se manifiesta, según lo dicho por esta
Corporación, “una de las modalidades de la aludida descentralización por
colaboración, ya que la prestación de ese servicio y de las funciones
inherentes a él ha sido encomendada, de manera permanente, a particulares...”.[3]
El notario es
entonces un particular con carácter de autoridad[4]
a quien el Estado ha confiado la importante labor de brindar seguridad jurídica
a los actos, contratos, negocios jurídicos y situaciones o relaciones jurídicas
de los individuos, cuando en aquellos se exige el cumplimiento de ciertas
solemnidades o cuando los interesados, previo acuerdo, optan por revestirlos de
las mismas. Así se desprende de las funciones asignadas a los notarios en el
artículo 3° del Decreto-ley 970 de 1970, “por el cual se expide el estatuto
notarial”, y en normas especiales como son los Decretos-leyes: 902, 999 y 2668
de 1988; 1555, 1556, 1557, 1712 y 1729 de 1989 y 2051 de 1991, por medio de las
cuales se consagran los trámites notariales sobre asuntos que antes pertenecían
a la jurisdicción voluntaria, como son, entre otros, la liquidación de
herencias y sociedades conyugales, las correcciones en las actas del registro
del estado civil y el cambio de nombre, la celebración de matrimonio civil, la
recepción de declaraciones extraprocesales y la autorización de donaciones.
En cumplimiento de
tales actividades el notario ejerce una competencia estrictamente documental ya
que todos los actos en los que interviene deben constar por escrito,
generalmente en la escritura pública o el acta notarial. Dicha competencia es
eminentemente rogada y está regida por el principio de la autonomía de la
voluntad y el mutuo acuerdo, lo cual evidencia la ausencia de poderes
decisorios dentro de la función notarial.
En efecto, como se
deriva de los artículos 13 y 14 del Decreto 960 de 1970, las partes acuden ante
el notario para emitir sus declaraciones de voluntad con el fin de que las
mismas produzcan determinados efectos jurídicos. Tales declaraciones son
percibidas por el notario y posteriormente autorizadas, pero como actos de
voluntad de los comparecientes. Este funcionario no produce decisión alguna, y
su intervención se limita a prestar asesoría jurídico-técnica a las partes para
que lo expresado ante él cumpla las características esenciales o naturales del
negocio que han querido celebrar los otorgantes. Al respecto, el artículo 7°
del decreto arriba citado dispone: “El Notario está al servicio del derecho y
no de ninguna de las partes; prestará su asesoría y consejo a todos los
otorgantes en actitud conciliadora.”
Si en desarrollo del
trámite notarial surgieren desacuerdos entre los interesados, como podría
ocurrir, por ejemplo, en la liquidación de herencias y sociedades conyugales,
la competencia del notario desaparece y, en consecuencia, se da por terminada
la actuación, correspondiendo al juez competente dirimir el conflicto. Así lo
destacan los artículos 1° y 2° del Decreto 902 de 1988, por medio del cual se
autoriza a los notarios para liquidar herencias y sociedades conyugales.
“Artículo 1°. Podrán liquidarse ante notario público las
herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el
caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, sean
plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por
escrito, mediante apoderado que sea abogado inscrito y esté especialmente
facultado para el efecto.”
“....
“Artículo 2°. La
solicitud deberá contener la información de que tratan los numerales 1°, 2° y
5° del artículo 587 del código de Procedimiento Civil...”
“1. ...
“7. Si durante
el trámite de la liquidación surgiere desacuerdo entre los interesados que
hayan concurrido a solicitarla o intervenido posteriormente, el notario dará
por terminada la actuación y les devolverá el expediente.” (Negrillas fuera de texto).
Resulta claro
entonces que la función notarial no está precedida de jurisdicción, entendida
ésta como la potestad para administrar justicia o decir el derecho mediante
sentencia, luego de un proceso previamente establecido y con observancia de los
requisitos, exigencias y garantías propias del debido proceso reconocidos en la
Constitución Política (art. 29) y en la ley. Obsérvese que la posibilidad de
definir derechos e imponer sanciones desborda el ámbito de competencia del
notario y se traslada a las autoridades judiciales o administrativas con poder
decisorio. Por ello, mal podría exigirse en la actuación notarial el ejercicio
del “jus postulandi”, que comprende el derecho de pedir y defender lo
pedido, utilizando los mecanismos y recursos que otorga el proceso para la
satisfacción de las pretensiones. En estos términos, ante el notario no es
viable exigir el respeto por el derecho de defensa, la presunción de inocencia
o el derecho a presentar y controvertir pruebas, razón por la cual el debido
proceso, propio de las actuaciones judiciales y administrativas de orden
procesal, es absolutamente inoperante.
Cuestión distinta es
que el notario, en ejercicio del control de legalidad, deba acatar las
disposiciones que regulan la forma de los instrumentos y negocios que se
sometan a su conocimiento para cumplir adecuadamente el acto querido por los
solicitantes, evitando que el desconocimiento de tales formalidades pueda
conducir a la declaración judicial de ineficacia o nulidad del instrumento, y
al consecuente juicio de responsabilidad civil, penal o disciplinario del
notario en caso de probarse el dolo o la culpa en su actuación (art. 195
Decreto 960/70). Dicho control, que es eminentemente sustancial, se adelanta
no en cumplimiento de una potestad juzgadora que, como ha quedado explicado, no
cumple el notario, sino en virtud de la función asesora de que ha sido
investido por la ley.
En consecuencia,
puede afirmarse que no existe propiamente proceso en las actuaciones que se
cumplen ante notario, pues si bien la ley señala formalidades y requisitos para
perfeccionar el instrumento notarial, los mismas no pueden calificarse como
actos procesales, ya que, como se ha explicado, el notario carece de poder
decisorio e impositivo, de manera que ante él no se plantean conflictos ni se esgrimen
pretensiones y excepciones.
Por ello, dentro de
una interpretación armónica de las normas que regulan el trámite notarial,
entiende la Corte que las irregularidades o nulidades a las que hace referencia
el artículo demandado, las cuales deben ser advertidas por el notario y puestas
en conocimiento de los interesados, son las sustanciales del acto o negocio
jurídico referidas a su existencia y validez (arts. 1740 y sig. del C.C.) y no
las originadas en los trámites procesales o nulidades procesales.
Así las cosas,
encuentra la Corte que no prospera el cargo formulado por el actor contra la
norma demandada, pues la nulidad constitucional de la prueba obtenida con
violación del debido proceso no es aplicable al trámite notarial, por tratarse
de una nulidad procesal o probatoria, propia de las actuaciones judiciales y
administrativas donde se definen derechos que, además, exige para su aplicación
la previa declaración de autoridad competente.
De ahí que tampoco
encuentre la Corte que se desconozca el contenido de los artículos 121 y 123
constitucionales, pues aunque el notario deba propugnar por el cumplimiento
estricto de la Constitución y la ley, como lo señalan las normas citadas, el
ejercicio de este deber sólo tiene lugar dentro del marco restringido de su
competencia que, como se ha dicho, no es de naturaleza contenciosa ni procesal.
En conclusión, los
cargos de la demanda deberán resolverse desfavorablemente por no desconocer la
norma acusada ninguna disposición constitucional.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de Nación, y cumplidos los trámites previstos por el Decreto
2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA
para fallar sobre la demanda formulada contra el artículo 3° del Decreto
Reglamentario 2148 de 1983, por carecer de competencia para ello.
Segundo.
Declarar EXEQUIBLE
la expresión “... sin negar la autorización del instrumento en
caso de insistencia de los interesados, salvo lo prevenido para la nulidad
absoluta, dejando siempre en él constancia de lo ocurrido”, contenida en el artículo 6° del Decreto
960 de 1970.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-093/98
NOTARIO-Negación de autorización al instrumento
por violación de norma constitucional (Aclaración de voto)
Si el notario
debe negar su autorización al instrumento cuandoquiera que por el contenido de
las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en
hechos percibidos directamente por él, llegue a la convicción de que el acto
sería absolutamente nulo, con mayor razón tendrá que negarse a hacerlo cuando
advierta la violación de una norma constitucional cuyo cumplimiento hace parte
del orden público. Las oportunidades en las que el notario puede encontrarse en
esta situación son hoy numerosas si se tiene presente la adscripción de nuevas
competencias con ocasión de la regulación de trámites y diligencias notariales
que reemplazan en parte antiguos procesos de jurisdicción voluntaria. En lugar
de reconocer el efecto de irradiación de la Constitución sobre la ley y asumir
las consecuencias que se derivan del mismo, la Corte con el propósito de salvar
la exequibilidad de la norma legal, se dedicó a restarle todo alcance
jurídico-constitucional a la función notarial.
Referencia:
Expediente D-1788
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 6º (parcial) del Decreto 960 de 1970 y
el artículo 3 (parcial) del Decreto 2148 de 1983
Actor: José Luis
Pabón Apicella
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Respetuosamente me
permito aclarar mi voto en los siguientes términos. La Constitución Política no
solamente ha derogado las normas legales anteriores a su vigencia, que resulten
contrarias a ella, sino que también obliga a interpretar el universo de las
regulaciones existentes de conformidad con sus preceptos. El Código Civil, en
particular, a través de los conceptos o categorías abiertos que consagra, tales
como el objeto o la causa ilícita, entre otros, necesariamente ha ampliado sus
contornos, de modo que los órganos de aplicación de sus preceptos - no
solamente los jueces -, deben tomar en la cuenta el efecto de irradiación
concreto que proviene de la Constitución y que determina y modifica la
interpretación de sus reglas. Si el notario debe negar su autorización al
instrumento “cuandoquiera que por el contenido de las declaraciones de los otorgantes
o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos directamente por él,
llegue a la convicción de que el acto sería absolutamente nulo por razón de los
dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil” (Decr. 2163 de 1970. Art., 35),
con mayor razón tendrá que negarse a hacerlo cuando advierta la violación de
una norma constitucional cuyo cumplimiento hace parte del orden público. Las
oportunidades en las que el notario puede encontrarse en esta situación son hoy
numerosas si se tiene presente la adscripción de nuevas competencias con
ocasión de la regulación de trámites y diligencias notariales que reemplazan en
parte antiguos procesos de jurisdicción voluntaria.
En lugar de
reconocer el efecto de irradiación de la Constitución sobre la ley y asumir las
consecuencias que se derivan del mismo, la Corte con el propósito de salvar la
exequibilidad de la norma legal, se dedicó a restarle todo alcance
jurídico-constitucional a la función notarial. De otro lado, se ha dejado
sentado un criterio que reduce la eficacia normativa de la Constitución, al
determinar que sus exigencias perentorias sólo vinculen al juez y se apliquen
dentro de un proceso. Se desconoce que el efecto de irradiación opera
directamente en la relación Constitución-ley, sin necesidad de tomar en
consideración la naturaleza del agente que aplica el derecho o del tipo de
actuación en la que se proyecta.
Por lo anterior, si
se “contabiliza” en la norma examinada el efecto de irradiación constitucional,
lo cual es forzoso, ella sin duda debe estimarse exequible.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1] Sentencia C-516/92, M.P., doctor Ciro Angarita Barón.
[2] Cfr. art. 1° de la ley 29 de 1973.
[3] Sentencia C-181/97, M.P., doctor Fabio Morón Díaz.
[4] Debe mencionarse que esta Corporación en la Sentencia C-181 de
1997 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), aclaró que los notarios son particulares a
quienes se les ha delegado el servicio público notarial, pero que, en razón de
las funciones asignadas, están investidos de autoridad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.