C-093-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-093/94
CONGRESISTA-Inhabilidades/FUNCION
PUBLICA-Periodo
La
coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor
decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con
referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos
corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo. Un período puede
concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley
contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no
puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en
realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo,
las actividades propias de la función. Una persona puede haber sido elegida y
no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante
el período que le correspondía, o puede haber iniciado su período y haberlo
interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada. En estos eventos, mal
puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio
concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por no
haberse posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva
ocasionada por la mencionada dimisión.
CARGO
PUBLICO-Ejercicio
simultáneo/CONGRESISTAS-Inhabilidades
De
conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está
prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una
corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los
respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que
la norma en referencia utiliza la expresión "nadie podrá", para
cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos. Lo anterior
implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos,
para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición
previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que
equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como
Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el
momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante
a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia
correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o
Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición
de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política.
CONGRESISTA-Falta
Absoluta/RENUNCIA/VACANCIA
La
renuncia aceptada constituye vacancia absoluta. Si se configuró una falta
absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o
diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para
ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su
período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal,
de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo
haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo
y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al
dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta
dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos
indicados, para ser elegido congresista.
-SALA
PLENA-
Ref:
Expediente D-448 y D-468
Demandas
de inconstitucionalidad acumuladas contra el
numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5a. de 1992.
Actores:
ISRAEL MORALES PORTELA y WILLIAM
RAMIREZ MOYANO.
Magistrados
Ponentes:
Dr.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Dr.
HERNANDO HERRERA VERGARA.
Sentencia
aprobada en Santa Fé de Bogotá, D.C., a los cuatro (4)
días del mes de marzo, de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Decide
la Corte sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los
ciudadanos ISRAEL MORALES PORTELA y WILLIAM RAMIREZ MOYANO contra el numeral 8°
del artículo 280 de la Ley 5a. de 1992.
Por
decisión adoptada en Sala Plena del veintiuno (21) de octubre de mil
novecientos noventa y tres (1993), las demandas fueron acumuladas.
Una
vez cumplidos los trámites que establece el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a proferir fallo de mérito.
I. TEXTO
La
norma acusada dice textualmente:
"
Ley
5a. de 1992
(Junio
17)
Por
la cual se expide el Reglamento del Congreso;
el
Senado y la Cámara de Representantes.
el
Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
"ARTICULO
280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:
(...)
8.
Quienes sean elegidos para más de una Corporación o cargo público, o para una
Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo,
así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia
al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.
Las
inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones
que tengan lugar en las circunscripción en la cual deba efectuarse la
respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por
parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para
fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide
con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el
numeral 5°. "
Anota
la Corte que el ciudadano Morales Portela demanda todo el numeral citado, mientras
que el ciudadano Ramírez Moyano se limita a impugnar la frase siguiente:
"Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia del cargo o
dignidad antes de la elección correspondiente".
II. LAS
DEMANDAS
1. El
ciudadano Israel Morales Portela estima que ha sido violado directamente el
numeral 8° del artículo 179 de la Constitución, mediante el cual se establecen
las inhabilidades para ser elegido Congresista. A su juicio, han sido violados
en forma indirecta los artículos 2°, 3°, 4°, 6° y 13 de la Carta.
Dice
el demandante que la frase "quienes sean elegidos", que
reemplazó en el texto legal la expresión constitucional "nadie podrá
ser elegido", implica violación flagrante del artículo 179 de la
Carta. En forma abierta se contrapone al texto constitucional, pues mientras
éste prohibe, aquél tácitamente permite que los ciudadanos sean elegidos para
más de una corporación o cargo público.
Señala
que con la adición de categoría legal que consagra una salvedad, se pretende
dejar sin ningún efecto aquella parte de la norma constitucional que dice:
"si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea
parcialmente". El legislador no tuvo en cuenta que la norma que
trató de adicionar era de categoría constitucional y, por lo tanto, no se podía
modificar por medio de una ley orgánica.
Agrega
el accionante que el artículo 179 de la Constitución faculta al legislativo, en
forma precisa y expresa, únicamente para que reglamente los demás casos de
inhabilidades por parentesco. Entonces, el Congreso de la República no podía,
por medio de una ley orgánica modificar ni adicionar el texto de la prohibición
constitucional que aparece en el numeral 8° del mencionado artículo. Si así lo
deseaba el Legislativo, ha debido acudir a un Acto Reformatorio de la Constitución.
Manifiesta
el actor que las inhabilidades y prohibiciones consagradas en los ocho (8)
numerales del artículo 179 de la Constitución son de orden taxativo y por lo
tanto las consecuencias y sanciones previstas serán aplicables por los jueces
cuando se presenten los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar allí
establecidos, sin tener en cuenta la norma legal que, en abierta contradicción
con el precepto constitucional, pretende desconocerlo.
2. El
ciudadano William Ramírez Moyano considera infringido el numeral 8° del
artículo 179 de la Carta. Este, en su concepto es una norma clara y terminante
que no establece ni admite interpretaciones ni excepciones. Siempre, cualquiera
sea la circunstancia en que una persona haya sido elegida para una corporación
o un cargo, queda inhabilitada para que, durante el tiempo correspondiente al
período de la corporación o cargo para el que fue elegida, lo sea para otra
corporación o cargo.
Bien
se sabe -añade- que donde la Constitución no excepciona no puede la ley
excepcionar; donde la Constitución no distingue no es lícito al legislador
distinguir; donde no condiciona, no puede la ley condicionar.
A
su juicio, la Constitución de 1991 introdujo una inhabilidad terminante: Persona
elegida para una corporación o un cargo, no puede ser elegida para otra
corporación o cargo si los períodos de una y otra coinciden, así sea
parcialmente. Basta que el último día del período de la primera corporación o
cargo sea el primero de la segunda, para generar la inhabilidad. La expresión "salvo
que", agregada por la Ley 5a. de 1992, ya de por sí indica que
pretende crear una excepción en donde la Carta no la crea ni la permite.
Adiciona
el actor los siguientes argumentos :
"No
hay duda que con la excepción que introdujo la Ley 5a. de 1992, artículo 280-8,
a la norma constitucional, desvirtuó la inhabilidad que con tajante y explícita
redacción la Carta había consagrado. La hizo menos severa, prácticamente
nugatoria. Porque lo que era en la Constitución un tiempo determinado (el
período de la corporación o cargo), que se inicia en la elección y sólo termina
al finalizar el período establecido por la Constitución para la Corporación o
el cargo respectivo, por lo tanto sin posibilidad para el elegido de
finalizarlo por sí mismo, la ley lo deja prácticamente al arbitrio de la
persona afectada, pues le basta con renunciar en el momento postrero antes de
la nueva elección para que por este único hecho la inhabilidad se
extinga".
(...)
"Contrasta
de manera evidente el tratamiento que la Constitución (art. 179) dio a los
servidores públicos inhabilitados por razón de cargos distintos a los de
elección popular y a los representantes legales de entidades privadas que
manejen tributos fiscales o parafiscales, con el que dio a quienes hubieren
sido elegidos para una corporación o cargo. En el primer caso, la limitación la
genera el ejercicio del empleo o de la representación legal, en el segundo la
elección. Por lo tanto, para los primeros el impedimento termina con el
ejercicio del cargo, siempre que esto suceda con la antelación que la norma
constitucional exige; en cambio, para los segundos sólo finaliza cuando expire
el período de la corporación o cargo para el que fueron elegidos. La Ley 5a. de
1992, al resolver que la renuncia habilita, modifica substancialmente la causa
en donde radica la inhabilidad, pues en donde la Constitución reza elección,
en la ley queda convertido en ejercicio de la investidura o cargo, lo que
contradice de manera flagrante la Carta".
(...)
"Por
otra parte, es también evidente que la estipulación del artículo 179-8 no
requiere reglamentación por la claridad y precisión de su texto. Pero aún si no
hubiese sido tan explícito y exacto, el legislador no tiene facultad para reglamentarlo
puesto que la Constitución misma señaló las inhabilidades que podrían ser
reglamentadas por la ley. En el penúltimo inciso de la ley 179, remitió
expresamente al legislador la reglamentación de "los casos de
inhabilidad por parentesco con las autoridades" no contempladas en la
misma norma y no incluyó en tal facultad reglamentaria las restantes
inhabilidades. Luego, cuando el legislador decide reglamentarlas, lo hace sin
facultad y, por tanto, viola la Ley Suprema. Pero, además ni en la más amplia de
las interpretaciones puede decirse que la ley reglamentó la inhabilidad, puesto
que lo que hizo fue crear una excepción. Como dije antes, la misma expresión
utilizada, "salvo que..." es suficiente prueba de la voluntad
de excluir y no de reglamentar.
No
hay duda, además, de que la voluntad del Constituyente en este punto fue la que
(sic) referir la inhabilidad al período constitucional nacido de la elección y
no al ejercicio del cargo: en la ponencia que sobre el tema fue presentada al
debate de plenaria, la propuesta antecedente de la finalmente aprobada decía: "dentro
del mismo período constitucional, nadie podrá ser elegido para más de una
corporación o cargo de elección popular. La infracción de este precepto vicia
de nulidad ambas elecciones", redacción que contiene el mismo precepto
del artículo 179-8 o sea que el término de inhabilidad se refiere no al tiempo
durante el cual una persona desempeña un cargo o pertenece a una corporación de
elección popular, sino al período que la Constitución señala para la
corporación o el cargo respectivos. El texto "dentro del mismo período
constitucional" es de claridad meridiana, y si bien la norma aprobada
y vigente no utilizó igual redacción, su sentido es idéntico".
III. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL
Mediante
oficio número 365 del diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y
cuatro (1994) el Procurador General de la Nación emitió concepto en el cual
sostuvo la inconstitucionalidad de la norma acusada, con base en los siguientes
argumentos:
"En
lo que atañe al significado literal del numeral 8° del artículo 179 de la
Constitución opina este Despacho que la disposición bajo examen es, en sí misma
considerada, meridianamente clara en el sentido de consagrar una inhabilidad
-vg- inelegibilidad- general y absoluta, vale decir, no específica para los
miembros del Congreso sino predicable para todos los ciudadanos que aspiren a
ser elegidos en corporaciones y en cargos públicos, y lo que es igualmente
importante, no susceptible de evitarse mediante la renuncia.
Las
razones que fundamentan la opinión anterior son las siguientes :
1.
La expresión "Nadie" que encabeza el texto y que alude al
destinatario de la prohibición correspondiente designa, ostensiblemente, un
sujeto gramatical indeterminado y que por tal es comprensivo de todo ciudadano
que aspire a ser elegido. En tal sentido resulta acertada la precisión hecha
mediante concepto del Consejo de Estado, en cuanto afirma que se trata de una
norma mal ubicada en el artículo 179, por cuanto el mismo se refiere sólo a los
"congresistas".
2.
La frase "Nadie podrá ser elegido", eje central de la
prohibición en que consiste la norma bajo examen, designa, sin lugar a dudas,
al tenor de una semántica sin rebusques, lo que los juristas han denominado tradicionalmente
una inhabilidad para ser elegido y no una simple incompatibilidad para el
ejercicio del cargo.
3.
De otro lado -y ello constituye el elemento crucial de nuestra reflexión, la
expresión "períodos" contenida en la oración condicional que
sigue a la prohibición de marras no puede ser interpretada, razonablemente,
sino en un sentido objetivo y no subjetivo. En efecto, sólo las corporaciones y
los cargos, pero no las personas, tienen períodos.
Más
allá de las múltiples acepciones que el lenguaje corriente pueda atribuir a la
palabra período, la asignación a la misma de un sentido específicamente
jurídico -constitucional no puede tener otra finalidad distinta que la de
tratar de imprimirle - normativamente- un ritmo general al ejercicio y a la renovación
del ejercicio de las funciones públicas, lo cual implica que la duración del
período de que se trate no se haga depender de factores individuales y
subjetivos como la voluntad de renuncia. Lo contrario significaría hacer
nugatoria su función homogeneizante de los ritmos de la vida pública.
Supuesto
lo anterior, cabe afirmar que un período -constitucional- es algo así como la
anticipación que hace la Carta Fundamental del lapso objetivo durante el cual
una función pública debe ser cumplida".
(...)
"En
orden a tratar de desentrañar la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente
en lo que respecta a la determinación del sentido y alcance del numeral 8° del
artículo 179 de la Carta, ese importante empezar por recordar cómo la
convocatoria a la misma fue, de manera principalísima, la expresión de la
reacción de la sociedad colombiana contra la corrupción e ineficiencia de buena
parte de la clase política enquistada, a través de clientelismo y de otras
prácticas análogas en el aparato de Estado.
En
particular, las normas sobre el Sistema Electoral y de Partidos, y sobre el
régimen que debe regular a los funcionarios públicos y a los miembros de las
corporaciones de elección popular, son con ello, antes que nada, la expresión
de una fuerte reacción pendular contra la corrupción y la ineficiencia.
Así
las cosas, se entiende cómo y por qué la normativa constitucional atinente a
las "inhabilidades y a las incompatibilidades" de quienes
ejercen cargos y mandatos, informada como está por un espíritu de guerra
jurídica contra la corrupción inherente a la acumulación arbitraria de poder, a
través de la acumulación de investiduras y contra la ineficacia en la gestión
pública, sea altamente restrictiva. Se buscó, pues, una medicina de choque para
tratar de curar a un enfermo grave.
Es
precisamente en este contexto, donde se explica por qué el Constituyente de
1991 tomó casi desde el comienzo de las sesiones de la Comisión Tercera
dedicadas al estudio de las prohibiciones para los congresistas, y con una persistencia
sin titubeos, el camino de agregar a la incompatibilidad tradicional para
ejercer simultáneamente varios cargos o mandatos, la inhabilidad para ser
elegido en los mismos".
(...)
"El
principio de la separación de los poderes, consagrado en el artículo 113 de
nuestra Constitución, es la respuesta acaso más sofisticada del
constitucionalismo demo-liberal para enfrentar el fenómeno de la corrupción y
la arbitrariedad políticas que resultan de la concentración institucional y
personal del poder.
De
las inhabilidades y de las incompatibilidades, en general, se dice que son en
buena medida -por supuesto no todas- la expresión subjetiva del principio de la
separación de poderes. En efecto, nada explica mejor la existencia de la norma
del numeral 8° bajo examen, que la intención de combatir la corrupción política
que resulta de la concentración de investiduras en cabeza de una sola persona.
Así
las cosas y supuesto que, por razones muy particulares, asociadas a nuestra
historia política y constitucional, está incita en la teleología de nuestra
nueva Carta de 1991 la pretensión maximalista de combatir de manera frontal la
corrupción derivada de la concentración subjetiva de funciones -y de poderes-,
resulta importante anotar cómo el entendimiento de la norma del numeral 8° del
artículo 179 como una inhabilidad absoluta no evitable mediante renuncia,
realiza mejor la intención radical de pelear, en la forma más decidida posible,
contra la concentración de poderes, que la visión espuria de la misma como renunciable.
En
efecto, en tanto que en esta última hipótesis sólo se combate la concentración
sincrónica de poderes, en la primera se combate, además, la concentración
diacrónica de los mismos.
Con
otras palabras, en tanto que la inhabilidad renunciable no sirve en último
término sino sólo para combatir la acumulación simultánea de funciones y de
poderes públicos -de manera análoga o como lo hace la incompatibilidad gemela
pero específica del numeral primero del artículo 180 de la Carta-, la
inhabilidad no -renunciable permite, además, combatir la acumulación sucesiva
inercial de poderes de quien habiendo construido, desde un cargo, su red
privada de corrupción, continúa, sin tener que soportar soluciones de
continuidad en el tiempo, su carrera de saltos y de ascensos hacia nuevas
posiciones".
(...)
"Es
claro como la univocidad de sentido que caracteriza a la expresión período en
su uso jurídico -constitucional vuelve innecesario y aún, proscribe que se la
interprete por parte del legislador, y más cuando dicha interpretación resulta
contraria a su sentido natural.
En
gracia de todo lo expuesto a través del múltiple ejercicio hermenéutico hasta
ahora realizado, y habida cuenta, que en concepto de este Despacho la norma del
numeral 8° del artículo 179 de la Constitución es una norma clara y unívoca en
el sentido de consagrar una inhabilidad general y absoluta para ser elegido, no
susceptible de ser interpretada por el legislador orgánico para efectos de
convertirla en una suerte de incompatibilidad específica para el ejercicio del
cargo, evitable mediante renuncia, resulta necesario concluir que el numeral 8°
del artículo 280 de la Ley 5a. de 1992 (Reglamento del Congreso) es, en efecto
contrario a la letra y al espíritu del numeral 8° del artículo 179 de la
Constitución, en cuanto concordante con el sentido de los artículos 113 y 133
de la misma".
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Este
proceso correspondió en reparto al Magistrado ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO,
quien elaboró la ponencia respectiva. No obstante, en la sesión de Sala Plena
de la fecha, el proyecto de sentencia fue negado, razón por la cual se dispuso
en la misma Sala, que los Magistrados JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y
HERNANDO HERRERA VERGARA, elaboraran la nueva ponencia que es la que aquí se
consigna.
Competencia
Esta
Corte es competente para conocer acerca de la constitucionalidad del precepto
acusado, toda vez que éste hace parte de una ley de la República (artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política).
Constitucionalidad de la norma acusada
A
juicio de la Corte, la norma acusada no es inconstitucional como lo afirman los
actores, por cuanto lejos de contrariar, desarrolla el precepto de la Carta.
En
materia de inhabilidades y para el caso en estudio sometido a la decisión de
esta Corporación, el artículo 179, numeral 8° de la Carta Política establece lo
siguiente:
"No
podrán ser congresistas:
8.
Nadie podrá ser elegido para más de de una corporación o cargo público, ni para
una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo,
así sea parcialmaente".
La
prohibición constitucional admite dos hipótesis:
a)
La de una persona que es elegida en forma simultánea, para ser miembro de dos
corporaciones, desempeñar dos cargos, o ser miembro de una corporación y a la
vez desempeñar un cargo público;
En
este caso, es claro que, si se da la condición prevista por la Carta, es decir,
que los períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, habrá nulidad de
la elección para el cargo y pérdida de la investidura del Congresista elegido
(artículo 183, numeral 1° C.P.).
b)
La de una persona que es elegida para desempeñar un cargo o para ser miembro de
una corporación pública y, estando en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida
para otra corporación o cargo cuyo período coincide, siquiera parcialmente, con
el que venía ejerciendo.
En
este segundo supuesto, del cual parte el numeral acusado, cabe distinguir, para
los fines de la inhabilidad, entre quien ha sido elegido y desempeña el cargo o
destino público correspondiente y quien, pese haber sido elegido, no ha
ejercido el empleo o interrumpió el respectivo período. Si lo primero, se
configura la inhabilidad, lo cual no ocurre en el segundo evento, por las
razones que más adelante se precisarán.
En
efecto, la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como
factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino
con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos
corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo.
Un
período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la
Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero
tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino
cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo
respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al respecto, que
los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen
del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Se
convierten entonces en límites temporales de éstas.
Una
persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es
decir, puede no haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede
haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante su renuncia
formalmente aceptada.
En
estos eventos, mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se
configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino público
correspondiente, bien por no haberse posesionado del mismo o en virtud de la
separación definitiva ocasionada por la mencionada dimisión.
Ahora
bien, en la Constitución Política de 1991 se consagró un régimen de
inhabilidades e incompatibilidades con respecto a los congresistas. Mediante el
primero se configuran los casos en los cuales una persona que pretende ostentar
esta calidad de servidor público de la rama legislativa, no puede ser elegido
cuando ocurra alguna de las circunstancias de que trata el artículo 179 de la
Constitución Política. En lo concerniente a las incompatibilidades establecidas
en el artículo 180 de la misma Carta Fundamental, estas hacen relación a los impedimentos
por parte de los miembros del Congreso (Senadores y Representantes), durante el
tiempo en que ostenten dicha calidad. Estas y la inhabilidad por las causales
constitucionales en razón del ejercicio del cargo público, gestión de negocios
ante entidades o vinculación por parentesco por el mismo partido, movimiento o
grupo para elección de cargos o de miembros de corporaciones públicas que
deban realizarse en la misma fecha, generan la pérdida de la investidura de
Congresista (artículo 183, numeral 1° de la C.P.).
De
conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está
prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una
corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos
períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma en
referencia utiliza la expresión "nadie podrá", para cobijar en la
mencionada prohibición a todos los ciudadanos.
Lo
anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos
cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la
prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias
anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no
podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de
servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso,
salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho caso, se
requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin
de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista
pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo
179 de la Constitución Política.
Ya
esta Corporación ha admitido que la renuncia aceptada constituye vacancia
absoluta y por consiguiente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 261 de
la Carta Política según el cual "ningún cargo de elección popular tendrá
suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos
en la misma lista, en orden de inscripción", sucesivo y descendente.
(Sentencia D-236. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
Lo
anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la
renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción
como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el
artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se
extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige
hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no
elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible
pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en
virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se
encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista.
Además,
debe agregarse que, si los Concejales y Diputados cuyo período constitucional
se encontraba vigente para la fecha de la inscripción de su candidatura al
Congreso de la República, renunciaron expresamente a sus respectivos cargos y
su dimisión fue aceptada formalmente, habiéndose configurado de esta manera,
la falta absoluta para el resto del período, rige el principio de la buena fe,
consagrado en el artículo 83 de la Constitución, la cual se presume en las
gestiones que adelantaron ante las autoridades electorales.
Por
consiguiente, el precepto acusado no vulnera las disposiciones constitucionales
y por tanto será declarado exequible.
D E C
I S I O N:
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E
S U E L V E :
Declárase
EXEQUIBLE el numeral 8, del artículo 280 de la Ley 5a. de 1992.
Notifíquese,
publíquese, comuníquese, cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento
de voto a la Sentencia C-093/94
CONGRESISTA-Renuncia/VACANCIA/INHABILIDADES
(Salvamento de voto)
La
jurisprudencia señalada como antecedente por la decisión mayoritaria no nos
parece pertinente, por cuanto ella únicamente señaló que la renuncia aceptada
del Congresista constituye falta absoluta del Congresista y produce la vacancia
del cargo, pero en manera alguna estableció que la renuncia interrumpía el
período. Por el contrario, la citada sentencia reconoce el sentido objetivo de
la noción de período, ya que expresamente señala que una vez ocurrida la
vacancia, el Congresista, "como así lo prevé el ordenamiento jurídico,
debe ser sustituido de manera definitiva por quien le sigue en la
correspondiente lista, hasta la terminación del período legislativo."
Pero además creemos que la decisión no es consistente con el régimen general de
inhabilidades e incompatibilidades establecido por el ordenamiento.
Consideramos que la prohibición del artículo 179 ordinal 8 configura una
inhabilidad que no se puede subsanar mediante la renuncia del elegido, puesto
que ella deriva del compromiso adquirido por la persona elegida con sus
electores y la sociedad, y de la función de servicio que deben cumplir los
representantes del pueblo.
Ref:
Expediente D-448 y D-468
Los
suscritos magistrados EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y
VLADIMIRO NARANJO MESA discrepamos de la decisión mayoritaria que declaró
exequible el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5a. de 1992 (Reglamento del
Congreso), el cual permite que una persona que ocupa un cargo de elección
popular pueda ser elegida al Congreso, si renuncia al cargo que estaba ocupando
con anterioridad a la elección.
Consideramos
que la norma declarada constitucional por la mayoría viola el claro mandato del
artículo 179 ordinal 8 de la Constitución, según el cual "nadie podrá ser
elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y
un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea
parcialmente. (subrayado nuestro)"
Por
el contrario, según la opinión mayoritaria, el artículo acusado no viola la
Constitución por cuanto el período se refiere al ejercicio del cargo por la
persona, razón por la cual la renuncia al cargo o a la dignidad antes de la
inscripción de la candidatura permitiría eliminar la inhabilidad. Señala
expresamente la sentencia:
"...
si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente
aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al
Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179,
numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en
virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su
culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido
en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible
pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en
virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se
encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido
congresista."
Quienes
salvamos nuestro voto no podemos compartir la anterior argumentación por las
razones de tipo literal, sistemático y finalístico que a continuación
exponemos:
1-
El argumento literal.
Desde
el punto de vista gramatical para nosotros es claro que los
"períodos" de que habla el artículo 179 se refieren a los cargos o
corporaciones y no al tiempo de ejercicio de las personas que los ocupan, ya
que el adjetivo "respectivos" está referido a la corporación o el
cargo y no a la persona eventualmente elegida. Conforme a este análisis
gramatical, la norma constitucional estudiada podría ser reescrita de la
siguiente forma sin alterar su sentido:
Nadie
podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una
corporación y un cargo, si los períodos de la corporación o del cargo coinciden
en el tiempo, así sea parcialmente
Esta
redacción muestra de manera clara que el período es objetivo y es independiente
del tiempo durante el cual la persona elegida ocupa el cargo o el puesto en la
Corporación.
En
segundo término, el examen de las otras normas que se refieren a los períodos
constitucionales permite determinar con mayor precisión el sentido de esta
palabra en el ordinal 8 del artículo 179 superior. En efecto, conforme a la
regla de hermenéutica constitucional, según la cual siempre debe preferirse la
interpretaciónón que armonice y no la
que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la Constitución, para
nosotros es claro que si en general la Constitución atribuye a la palabra
período un sentido objetivo, esa misma palabra debería recibir la misma interpretación
al ser empleada por la norma constitucional analizada, a menos que resultase
evidente que en este caso específico el Constituyente quiso atribuirle un
sentido diverso.
Ahora
bien, es claro que los artículos 132, 138 ,142 y 375 de la Constitución,
cuando se refieren al período de las Cámaras, confieren un sentido objetivo a
tal término. Igual sucede con los artículos 190, 199, 202 y 205 que regulan el
período constitucional del Presidente y el Vicepresidente; o con los artículos
299 inciso 2, 303, 312 y 314 de la Carta que regulan los períodos de los
funcionarios electos a nivel departamental y municipal. En todos estos casos,
no hay duda que la Constitución se refiere al período constitucional objetivo
de las Cámaras, la Presidencia, las Asambleas, los Gobernadores, los Concejos o
los Alcaldes, y no al tiempo durante el cual los funcionarios electos ocupan
su cargo o su puesto en la Corporación.
Este
carácter objetivo de la noción constitucional de período es tan claro que en
algunos artículos la Constitución distingue con nitidez el ejercicio del cargo
por la persona elegida y el período constitucional respectivo. Así, el
artículo 202 establece que "en caso de falta absoluta del Presidente de la
República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del
período" (Subrayado nuestro). Igualmente, el artículo 205 superior
consagra que "en caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se
reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República,
a fin de elegir a quien haya de reemplazarlo para el resto del período"
(subrayado nuestro). En ambos casos la Constitución distingue entonces
nítidamente entre el tiempo durante el cual una persona ocupa un cargo y el
período constitucional que corresponde al cargo como tal; así, en la primera
hipótesis se consagra que si la persona que era titular de la Presidencia deja
de ocuparla, otra persona -el Vicepresidente- pasará a asumir el cargo
"hasta el final del período". En la segunda norma se señala que si
la persona que era Vicepresidente deja de ocupar de manera absoluta su cargo,
el Congreso elegirá a otra persona para el resto del período.
En
síntesis, la noción objetiva del término período, que surge claramente de la
lectura del tenor literal del artículo 179 ordinal 8 superior, corresponde
además al sentido general que la Constitución atribuye a la misma palabra en
otras disposiciones constitucionales. Conforme a lo anterior, creemos entonces
que tiene razón la Procuraduría General cuando señaló que la noción de período
constitucional es objetiva, porque "sólo las corporaciones y los cargos,
pero no las personas, tienen períodos." Y esta objetividad del concepto
de período tiene su razón de ser en una constitución basada en la soberanía
popular, por cuanto ella permite un control popular y una renovación
democrática, cada cierto tiempo, del ejercicio de las funciones públicas, como
consecuencia del derecho de participación ciudadana en el ejercicio y control
del poder, como lo dispone el artículo 40 superior.
2-
El argumento sistemático: el alcance de esta inhabilidad dentro del marco
general de las inhabilidades e incompatibilidades.
Sin
embargo, la sentencia argumenta que el artículo 179 ordinal 8 superior
únicamente quiso evitar la acumulación de investiduras, es decir que una misma
persona resultara elegida al mismo tiempo para más de una corporación o un
cargo o para una corporación y cargo, por lo cual la renuncia subsana la
inhabilidad. Además aduce la sentencia que la Constitución no sólo no prohibe
las renuncias a los períodos sino que las autoriza, como ya lo había
establecido la Corte en la sentencia C-532 del 11 de noviembre de 1993,
Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.
Sin
embargo, consideramos que esa tesis no es de recibo por las siguientes razones.
De
un lado, incluso las normas constitucionales que hablan de la posibilidad de
renuncia mantienen la noción objetiva de período. Así, el artículo 181 que
autoriza a los Congresistas a renunciar, mantiene el criterio objetivo de la
noción de período y lo distingue rigurosamente del ejercicio del cargo, puesto
que establece que si la persona renuncia (debe entenderse al cargo en la
Corporación) las incompatibilidades se mantendrán "durante el año
siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del
período fuere superior" (Subrayado nuestro). Es claro entonces que el
artículo autoriza la renuncia al cargo pero en ningún caso una eventual
renuncia al período, el cual es objetivo y no subjetivo.
De
otro lado, la jurisprudencia señalada como antecedente por la decisión
mayoritaria no nos parece pertinente, por cuanto ella únicamente señaló que la
renuncia aceptada del Congresista constituye falta absoluta del Congresista y
produce la vacancia del cargo, pero en manera alguna estableció que la renuncia
interrumpía el período. Por el contrario, la citada sentencia reconoce el
sentido objetivo de la noción de período, ya que expresamente señala que una
vez ocurrida la vacancia, el Congresista, "como así lo prevé el
ordenamiento jurídico, debe ser sustituido de manera definitiva por quien le
sigue en la correspondiente lista, hasta la terminación del período
legislativo.1"
Vemos
entonces que la decisión mayoritaria desconoce el tenor literal del ordinal 9
del artículo 179 superior y la acepción literal-sistemática de la palabra
período en la Constitución, así como el sentido de previas decisiones de esta
Corporación. Pero además creemos que la decisión no es consistente con el
régimen general de inhabilidades e incompatibilidades establecido por el ordenamiento,
como lo veremos a continuación.
En
efecto, hacer renunciables los períodos convertiría prácticamente la
inhabilidad del 179 ordinal 8 en una incompatibilidad. Lo anterior es tan
cierto que la Sección Quinta del Consejo de Estado -que sostiene la tesis de la
posibilidad de la renuncia como mecanismo para subsanar la inhabilidad- ha
concluido que "más que una inhabilidad el numeral 8 del Art 179 estatuye
una incompatibilidad"2 . Es cierto que podría eventualmente
considerarse que por errores de técnica, el Constituyente estableció una
incompatibilidad en el artículo relativo a las inhabilidades; sin embargo, en
el caso del ordinal 8 del artículo 179 esa tesis es inaceptable. Sin embargo,
tal interpretación no sólo contradice el tenor literal de la norma sino que
prácticamente ella hace inoperante la inhabilidad misma. En efecto, al
aceptarse la tesis de la renuncia, el impedimento consagrado en el ordinal 8
del artículo 179 sería poco más o menos igual al establecido por el artículo
180 ordinal 1 superior. Esta ultima norma consagra una incompatibilidad según
la cual los congresistas no podrán desempeñar cargo o empleo público o privado,
incompatibilidad que en caso de renuncia aceptada, se mantiene durante un año
más, si el lapso que faltare para el vencimiento del período constitucional
fuere superior (CP Art 181). Con la interpretación sostenida por la mayoría, la
inhabilidad establecida por el artículo 179 ordinal 8 superior pierde gran
parte de su sentido por cuanto -al menos en lo relativo a Congresistas y
Diputados (CP Art 299)- ella quedaría prácticamente subsumida en la
incompatibilidad regulada por el artículo 180-1 superior. Una tal
interpretación contradice entonces el principio hermenéutico del efecto útil de
las normas constitucionales, según el cual siempre debe preferirse aquella
interpretación que confiere pleno efecto a las cláusulas de la Carta puesto que
no debe suponerse que las disposiciones constitucionales son superfluas o no
obedecen a un designio del Constituyente.
Además,
no es lógico suponer que la Constitución colombiana -basada en la soberanía
popular y en la responsabilidad de los elegidos con los electores- sea más
rigurosa en materia de inhabilidades con los cargos no electivos que con
aquellos que derivan de la voluntad popular. En efecto, al aceptarse la tesis
de la posibilidad de la renuncia al período, llegamos a la paradoja de que la
Constitución exige un lapso de doce meses para que la inhabilidad no opere en
cargos que pueden ser de nombramiento y no de elección (CP Art 179 ordinal 2),
mientras que para los cargos de elección popular los requisitos parecieran ser
menos severos, puesto que -conforme a la norma acusada y declarada
constitucional- basta que la persona renunciara con anterioridad a la elección.
Conforme
a lo anterior, consideramos que la interpretación conforme a la Carta es la
siguiente: el régimen de inhabilidades establecido por el artículo 179
diferencia con nitidez los cargos de elección popular (ordinal 8) y aquellos
que no lo son (ordinal 2), admitiendo la posibilidad de la renuncia para los
segundos para subsanar la inhabilidad (pero con anterioridad de un año para la
elección) mientras que no la admite para los primeros. Y esta diferencia de
trato constitucional entre unos y otros cargos no es fortuita sino que deriva
de las relaciones entre los electores y los elegidos establecida por el
ordenamiento constitucional. En efecto, para comprender plenamente el alcance
de la inhabilidad del ordinal 8 del artículo 179, ella debe ser analizada en
consonancia con otras normas de la Carta Política que regulan la relación entre
los electores y los elegidos dentro del marco de una democracia integral.
3-
El argumento finalístico: un análisis sistemático de la inhabilidad dentro del
contexto de las relaciones elector elegido.
La
Constitución colombiana ha incorporado el principio de la soberanía popular
dentro del marco de una democracia integral en donde se mantiene la democracia
representativa pero se adiciona la participativa (CP arts 1, 2 y 3). Con ello
la Constitución ha querido, entre otras cosas, establecer una relación más
estrecha entre el elector y los elegidos, a fin de que quienes resulten
elegidos no utilicen su cargo en beneficio propio sino en función de la
sociedad en su conjunto a fin de realizar los principios, valores y derechos
consagrados en la Constitución .
Conforme
a lo anterior, la Constitución expresamente consagró que quienes ocupen cargos
en el Estado -incluidos los miembros de las corporaciones públicas- son
servidores públicos. Así, el artículo 123 superior establece:
"Son
servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y
por servicios.
Los
servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad"
( subrayado nuestro).
Por
consiguiente, dentro del régimen constitucional colombiano, las aspiraciones
personales de quienes resulten elegidos están en principio subordinadas al
cumplimiento de su vocación de servicio. Esto no significa que un aspirante a
un cargo público no pueda tener intereses y aspiraciones individuales; es obvio
que los tiene y es legítimo que así sea; pero en un Estado social de derecho
estos intereses sólo son protegidos por la Constitución en tanto el elegido
cumpla con su servicio a la comunidad y al Estado.
Igualmente,
el artículo 133 superior -norma que a pesar de estar incluida en el título
relativo al Congreso, tiene un ámbito de aplicación más general- consagró un
marco regulador de la conducta de quienes resulten elegidos. Según esta
disposición "el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y
frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su
investidura (Subrayado nuestro)".
Este
marco normativo señala que el elegido -dentro del marco de la búsqueda de la
justicia y el bien común (CP Art 133)- debe cumplir ciertas obligaciones puesto
que ha asumido un compromiso frente a sus electores y frente a la sociedad, del
cual debe responder políticamente. Esto no significa en manera alguna que el
elegido sea un simple mandatario de los electores en todos los aspectos -como
en la teoría de Rousseau sobre la democracia popular en la cual no existían
representantes sino simples comisarios sometidos a instrucciones permanentes
del pueblo- puesto que la propia Constitución autoriza a los representantes a
distanciarse de los grupos que los han elegido para actuar "consultando la
justicia y el bien común" (CP Art 133). Pero -a diferencia de la
Constitución de 1886 en la cual los elegidos no adquirían ningún compromiso-
actualmente ellos deben responder políticamente ante la sociedad y sus
electores por unas obligaciones básicas adquiridas. Y dentro de ellas, es
indudable que el compromiso mínimo que ha asumido quien accede a un cargo de
elección popular es el de cumplir el período para el cual resultó elegido,
puesto que ha sido voluntad de los electores que esa persona (y no otra) ejerza
durante un determinado período (y no otro) un determinado cargo (y no otro). Si
la persona renuncia al cargo antes del vencimiento del período a fin de aspirar
a otro cargo de elección popular es indudable que no sólo ha incumplido con
las obligaciones propias de su investidura sino que ha antepuesto sus intereses
personales al servicio que debe prestar al Estado y a la comunidad, hechos por
los cuales debe responder políticamente (CP Arts 123 y 133). En efecto, no es
admisible suponer que la Constitución colombiana -fundada en la soberanía
popular- haya podido tener la intención de facultar a los representantes del
pueblo para reemplazar, sin consecuencias, la voluntad de sus electores por la
suya propia e incumplir así el compromiso adquirido con ellos de permanecer en
el cargo durante todo el período electoral para el cual había sido elegido.
Es
lógico entonces que la Constitución haya establecidos mecanismos severos para
asegurar el cumplimiento de los principios de la representación popular y de la
responsabilidad con el electorado a fin de evitar que el elegido anteponga sus
intereses individuales sobre los de los electores y los la sociedad. Y dentro
de esos mecanismos se sitúa, según nuestro criterio, la inhabilidad establecida
en el artículo 179 ordinal 8 puesto que ella -al prohibir la elección de una
persona a cargos o corporaciones cuando los períodos coincidan, aun cuando sea
parcialmente- obliga a la persona elegida a cumplir con la totalidad de su
período constitucional antes de poder acceder a un nuevo cargo de elección
popular. O le obliga al menos a esperar a que transcurra el tiempo
correspondiente al período constitucional para el cual resultó elegida antes de
poder aspirar a ser elegida para un nuevo cargo o corporación.
Como
bien lo señala el concepto de la Procuraduría, la Constitución, con
inhabilidades de este tipo, ha querido "poner fin, entre otras cosas, a la
antidemocracia que se alimenta a través de la política personalista de quienes
dan la espalda a su electorado y a la sociedad en general, para convertir los
cargos de representación popular en simples trampolines de ascenso en una
carrera puramente individual y egoísta por la acumulación de poder".
Todo
lo anterior explica por qué nosotros consideramos que la prohibición del
artículo 179 ordinal 8 configura una inhabilidad que no se puede subsanar
mediante la renuncia del elegido, puesto que ella deriva del compromiso
adquirido por la persona elegida con sus electores y la sociedad, y de la
función de servicio que deben cumplir los representantes del pueblo.
El
equívoco de la interpretación del Consejo de Estado y de la decisión
mayoritaria de la Corporación deriva entonces de considerar que con tal
inhabilidad simplemente la Constitución quiso evitar la elección simultánea de
una misma persona a varios cargos públicos, esto es que el artículo 179 ordinal
8 únicamente pretendía evitar la acumulación subjetiva de funciones públicas de
origen electoral. Conforme a tal interpretación, este ordinal sería una simple
generalización del impedimento que existía en el inciso final del artículo 108
de la Constitución de 1886, según el cual "dentro del mismo período
constitucional, nadie podrá ser elegido senador y representante, ni elegido
tampoco por más de una circunscripción electoral para los mismos cargos".
Esta interpretación tiene fundamento pues es indudable que el Constituyente
quiso ampliar el impedimento establecido por la Constitución anterior por
cuanto ésta lo limitaba a algunos casos, permitiendo entonces que, por ejemplo,
alguien pudiera ser elegido al mismo tiempo como concejal y senador en una
misma circunscripción electoral.
Sin
embargo, el sentido de la inhabilidad estudiada es más amplio y riguroso debido
a que las relaciones elector elegido son diversas en la Constitución de 1991 a
lo que ellas eran en la Constitución derogada. En la Constitución de 1886,
fundada en la idea de soberanía nacional, el voto se ejercía no como derecho sino
como una función constitucional, de suerte que quien sufragaba no imponía
obligaciones al elegido (Art. 179 de la Constitución de 1886). Por eso el
régimen de inhabilidades no podía incluir como impedimento para acceder a un
cargo de elección popular el incumplimiento por parte de los elegidos de sus
compromisos con la sociedad o con sus electores, puesto que tales obligaciones
estaban excluidas del régimen constitucional precedente. En cambio, la
Constitución de 1991 expresamente establece el principio de la responsabilidad
del elegido con sus electores y la sociedad. Esto explica entonces que la
inhabilidad consagrada en el artículo 179 ordinal 8 de la Carta política tenga
una doble finalidad: de un lado, pretende impedir la acumulación de dignidades
y poderes a fin de "evitar que se utilicen los factores de poder del
Estado con fines electorales"3 . Pero, y eso es una innovación de la Constitución de 1991,
esa inhabilidad busca asegurar que el elegido cumpla con las obligaciones
propias de su investidura puesto que él es responsable políticamente ante la
sociedad y ante sus electores. Esto explica el sentido objetivo de la noción de
período establecido por el citado ordinal, de suerte que basta la coincidencia
objetiva de los períodos para que la inhabilidad opere inexorablemente, sin que
sea posible la renuncia para subsanarla.
4-
Consideraciones finales: el sentido del ordinal 8 del artículo 179 y la
Asamblea Constituyente.
Finalmente,
consideramos que la severidad de la inhabilidad establecida en la norma
estudiada es perfectamente concordante con el sentido histórico de la Asamblea
Constituyente. En efecto, los debates en la Asamblea muestran claramente que la
finalidad del establecimiento de severas inhabilidades e incompatibilidades
tanto a Congresistas como a todos los servidores públicos tenía una clara
función de renovación de las costumbres políticas, debido al gran desprestigio
y corrupción que -según los Constituyentes- caracterizaba a instituciones como
el Congreso y otras corporaciones de elección popular. Así, en la ponencia
conjunta para primer debate en Plenaria sobre la rama Legislativa efectuada por
los miembros de la Comisión Tercera se señaló que una de las finalidades
esenciales de la Asamblea Constituyente fue precisamente la de rescatar el
prestigio del Congreso. Se dijo entonces:
"El
desprestigio del órgano legislativo, producto de sus vicios y abusos arraigados
de tiempo atrás -auxilios, viajes al exterior, ausentismo, clientelismo,
tráfico de influencias, etc- había terminado por convertirse en consustancial
al régimen político colombiano... Situaciones bien conocidas, hicieron soltar
la dura costra del conformismo, de suerte que el movimiento de la "séptima
papeleta" promovida por las juventudes y las reservas democráticas del
país propició la insurgencia de un proceso de renovación cuyo punto culminantes
es sin lugar a dudas esta Asamblea Constituyente. Pero no es tan sólo la
degradación en la que cayó el Congreso de la República la que justifica la
introducción de profundos y eficaces correctivos a su institucionalidad. Es
también la urgencia de su modernización que permita colocarlo nuevamente como
instrumento productivo de la voluntad popular, como espacio privilegiado a la
solución de las necesidades ciudadanas a fin de propiciar una nueva era de paz
y progreso social para todos los colombianos"4 .
En
esta misma ponencia, al hablar del estatuto del congresista, los ponentes
explicaron que para la redacción de las normas se tuvo como criterio general:
"La
necesidad de recuperar el prestigio del Congreso, seriamente afectado por la
ineficacia demostrada en los últimos tiempos, la inmoralidad que se apoderó de
buena parte de sus miembros y sus funcionarios, las prácticas clientelistas que
se volvieron de uso corriente para las elecciones y el desmedido afán que
algunos exhibieron por acaparar honores o poderes o por aprovechar su posición
para obtener ventajas personales"5 .
Es
pues dentro de este contexto histórico de búsqueda de renovación de las
costumbres políticas y de estrechamiento de las relaciones entre elector y
elegido que adquiere pleno sentido una severa inhabilidad como la establecida
por el ordinal 8 del artículo 179, puesto que ella busca no sólo impedir la
acumulación subjetiva de funciones públicas sino también que los elegidos
asuman con seriedad sus compromisos electorales, condición imprescindible para
la profundización de la democracia colombiana. No es de extrañar entonces que
la norma hubiera sido aprobada, en primer debate, en forma unánime puesto que
en la Plenaria del 6 de junio recibió 60 votos afirmativos, ninguno en contra y
no hubo ninguna abstención6
Por
todo lo anterior, creemos que con esta decisión de la Corporación se inicia un
marchitamiento de todas aquellas normas que impedían unas prácticas políticas
que el proceso constituyente quiso eliminar, para crear una clase política
comprometida con los nuevos valores constitucionales, según los cuales los
servidores públicos deben estar al servicio de los intereses generales.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
VLADIMIRO
NARANJO MESA
1 Corte Constitucional. Sentencia
C-532/93 del 11 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente Hernando Herrera
Vergara.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Quinta. Procesos acumulados Nos 0634 y 0644. Consejero
Ponente Amado Gutiérrez Velásquez.
3 Gaceta Constitucional. Informe Ponencia.
Estatuto del Congresista. No 51, 16 de abril de 1991, p 28.
4 Informe ponencia para Primer Debate en Plenaria.
Rama Legislativa del Poder Público. Gaceta Constitucional, 22 de mayo de
1991, No 79. p 2
5 Ibid, p 16.
6 Ver Acta de la Sesión Plenaria del jueves 6 de
junio de 1991en Gaceta Constitucional. No 129. Jueves 17 de octubre de
1991. p 17.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.