Sentencia C-093 de 1993

Corte Constitucional · M.P. Fabio Morón Díaz · 1993

Vigente
Texto de la sentencia
C-093-93 Sentencia No Sentencia C-093/93 LEGISLACION PERMANENTE/NORMA DE ORDEN PUBLICO/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Aplicación En atención a que las disposiciones constitucionales transitorias que se invocan como fundamento para la expedición de las normas acusadas no establecen distinción alguna sobre el tipo y la clase de control de constitucionalidad en esta especial materia del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe verificar ante esta Corporación judicial de modo integral, es decir, tanto por el fondo o por el contenido, como por la forma que debe revestir su expedición ante la nueva Carta Constitucional. Aun cuando el nuevo Código de Procedimiento Penal regule en forma sistemática las actuaciones procesales ordinarias, en ningún momento puede entenderse que por su entrada en vigencia se haya producido el fenómeno de la derogatoria de las normas especiales que se examinan. Resulta incongruente y por lo mismo no atendible por carente de sentido jurídico el que las facultades extraordinarias de origen constituyente hubiesen sido ejercidas simultáneamente por el mismo órgano de manera contradictoria, puesto que tanto las normas del Código de Procedimiento Penal como las de la legislación especial para los delitos de que conocen los Fiscales y los Jueces Regionales conservan su vigencia cada una en sus ámbitos propios; más bien, dado el carácter especial de estos últimos, el Código en mención resulta aplicable en defecto de las normas especiales cuando no hubiere regla prevista para el caso de que se trate en éstas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100 del Decreto 2790 de 1990. Los procesos asignados al conocimiento de Fiscales y Jueces Regionales y al Tribunal Nacional deberán regirse por los decretos especiales incorporados como legislación permanente de tal forma que la aplicación del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal se circunscribe a aquellas materias que no encuentran regulación en las normas especiales. PROCESO PENAL-Cambio de radicación Se trata del cambio de radicación del proceso, lo que comprende tanto la etapa de instrucción como la de juzgamiento, bajo el entendido de que en esta materia existe concurrencia de competencias entre el Ministro de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, entidades que deben participar de manera coherente y armoniosa a resolver las situaciones que motiven tan delicada situación, puesto que se trata de competencias especiales para atender unas condiciones también especiales en las que se ha colocado a la administración de justicia dentro del marco de las acciones del crimen organizado. Téngase en cuenta, además que la competencia de la Fiscalía General en esta materia está circunscrita exclusivamente a la etapa de instrucción. DIRECCION NACIONAL DE FISCALIAS Debe entenderse que la figura del "Director Nacional de Instrucción Criminal" fue sustituída por la del Director Nacional de Fiscalías, dependiente de la Fiscalía General de la Nación. En lo que respecta al mismo artículo 81 del Estatuto, al señalar las funciones del "Director de Instrucción Criminal" en lo relacionado con la jurisdicción de Orden Público, es preciso observar que cuando el literal a) establece que aquel deberá dirigir la organización y el adecuado funcionamiento de la jurisdicción de Orden Público, se está refiriendo a las competencias puramente administrativas -más bien de carácter operativo- que le corresponden. No pueden ellas en forma alguna interferir en la órbita de la competencia ni en la autonomía de una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Nacional. En lo que corresponde a la parte acusada del literal b) del artículo 81 que hace relación a las competencias del antiguo "Subdirector Nacional" y de los "Directores Seccionales de Orden Público", en materia de las decisiones relacionadas con las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de aquella dependencia, incluyendo a los empleados de la anteriormente denominada "Sección Jurisdiccional", esta Corporación advierte que no obstante que el Decreto 2699 de 1991 introduce una reorganización de funciones administrativas relacionadas con la estructura operativa de los funcionarios ahora incorporados a las fiscalías, la facultad a que se hace referencia se mantiene radicada en cabeza del "Director Nacional de Fiscalías" y de los "Directores Regionales". La finalidad de esta disposición así interpretada no es otra distinta que la de lograr el funcionamiento ágil y eficaz del personal al servicio de las labores de investigación, acusación y juzgamiento dentro de esta especial regulación que no es sólo procesal sino también material; esto presupone unas condiciones expeditas y propicias de carácter especial con el propósito específico de asegurar una cabal administración de justicia en dicho asunto especial. JUEZ REGIONAL-Sede En lo que corresponde a la competencia para asignar la sede de los jueces ahora denominados regionales, esta Corporación nuevamente observa que esta función es competencia del Consejo Superior de la Judicatura, y por tanto no puede ser ejercida por la entidad que ahora entró a sustituir a la citada Dirección Nacional de Orden Público; en consecuencia, y siguiendo los lineamientos que se han advertido, aunque se declare la exequibilidad del literal e) acusado, ésta no comprende lo relativo a los Jueces Regionales, cuya sede sólo puede ser asignada por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del marco de la ley. RECUSACION-Prohibición/JUEZ SIN ROSTRO Se trata de una modalidad específica de carácter procesal predicable de las actuaciones tanto de fiscales como de los jueces regionales que se ocupan de estas modalidades delictivas dentro de los trámites especiales previstos por la ley, enderezada a asegurar la reserva de la identidad de los jueces y de los fiscales, que se vería burlada si se reconociere una tal posibilidad de recusación. No es necesario el conocimiento de la identidad del juez para lograr el fin de la cabal administración de la justicia y para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las personas. Bien puede el legislador excluir del régimen procedimental la procedencia de las causales de recusación de los funcionarios judiciales en aquellas materias sin que por ello se viole norma constitucional alguna. LEY PROCESAL PENAL-Vigencia/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY Se establece el alcance temporal de las competencias de los jueces y fiscales regionales en el sentido de señalar que éstas no se contraen sólo a los delitos cometidos a partir de su vigencia, la que entre otras cosas proviene de 1.987 al crearse la figura de los jueces especializados; por el contrario, en ejercicio de la competencia del legislador sobre estas materias, y por virtud del mecanismo de las facultades extraordinarias de origen constituyente, se mantuvo la vigencia de la regla legal que se examina, según la cual ahora, tanto jueces como fiscales regionales son competentes para conocer de las actuaciones y de los procesos en curso por los hechos punibles atribuídos a ellos, cualquiera sea la época en que hayan sido cometidos. En materia de la cabal fijación de competencias y procedimientos ordenada por el legislador, la Constitución no establece límite alguno en cuanto hace al tema de la vigencia de la ley procesal penal en el tiempo, pudiendo ésta ser retrospectiva dados sus efectos generales y su característica de orden público. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Aplicación de normas Cabe advertir la naturaleza procesal especial que adquieren las disposiciones que se examinan, respecto de las cuales no procede la derogatoria por ley de naturaleza general, como ocurre con algunas disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal que en principio aparecen como contradictorias con éstas. En este sentido, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de manifestar su jurisprudencia al respecto en el fallo vertido sobre el Decreto 1156 de 1.991, y en ella se expresa que se trata de dos ordenamientos jurídicos que por la naturaleza del objeto que atienden conservan su autonomía, bajo los supuestos normativos de la nueva Constitución y que ambos ámbitos legislativos deben examinarse de manera complementaria e integradora en lo que no resulten incompatibles con la Constitución. POLICIA JUDICIAL-Personal no militar La disposición acusada establece la distinción que consiste en señalar que en materia de justicia penal militar y en casos de orden público, dichas funciones de Policía Judicial son ejercidas en forma permanente por aquellas unidades, mientras que en los demás eventos estas funciones sólo pueden ser ejercidas de manera transitoria o por comisión de los fiscales y jueces regionales y del Tribunal Nacional, bajo la dirección y coordinación del Fiscal General y sus fiscales delegados. Esta referencia de carácter complementario e integrador se hace por la Corte Constitucional atendiendo igualmente a las previsiones de carácter constitucional y legal que sin alterar la naturaleza y el alcance de la disposición acusada, permiten su racional funcionamiento. Al respecto se reiteran las consideraciones vertidas por esta Corporación en el fallo del 8 de febrero de 1993 sobre el Decreto Legislativo No. 1810 de 9 de Noviembre de 1992, que prevé una disposición similar a la que se examina (Sentencia C-034); obsérvese que la exequibilidad de aquella disposición fue condicionada en su interpretación, en el sentido de que las Unidades de Policía Judicial que colaboran en los casos de competencia de los Fiscales y Jueces Regionales deben estar integradas por personal no militar. PREVALENCIA DE NORMAS Las disposiciones del Decreto 2271 de 1.991 son especiales y prevalecen sobre las generales contenidas en los códigos Penal y de Procedimiento Penal, atendidas las razones que fundamentaron su expedición por el Gobierno Nacional previa su no improbación por la Comisión Especial Legislativa. Es claro que lo dispuesto por el citado artículo 5º transitorio del C.P.P., se refiere al procedimiento señalado en dichas normas especiales, pues es obvio que dicha interpretación se hace sin menoscabo de las nuevas regulaciones constitucionales en materia de organización y funcionamiento de las entidades encargadas de la administración de justicia. En consecuencia, se repite, el inciso 1º del artículo 20 también resulta constitucional en el sentido de que es una disposición especial que prevalece sobre la general. UNIDAD INVESTIGATIVA DE ORDEN PUBLICO-Actuaciones oficiosas En la etapa de investigación previa no existe sindicado ni acusado, ni siquiera se ha determinado la existencia de la conducta punible; desde luego, el carácter "oficioso" de estas actuaciones se ejerce bajo el control del Fiscal General de la Nación y de las Unidades de Fiscalía y con la presencia del Ministerio Público como lo determina la norma bajo examen. No deja pasar por alto esta oportunidad la Corte para reiterar que la expresión citada no implica discrecionalidad absoluta, ni mucho menos arbitrariedad, solamente, agilidad y prontitud bajo la dirección política y técnica de la Fiscalía General, la que debe evaluar no sólo los resultados sino la organización, funcionamiento y trámite de las actuaciones de dichas unidades en cada caso y en todo momento antes y después de las actuaciones; obsérvese además, el deber que compete al Procurador General de la Nación en estas materias para controlar y evitar posibles desvíos y abusos. UNIDAD INVESTIGATIVA DE ORDEN PUBLICO-Diligencias Las diligencias a las que se hace referencia son las propias del giro ordinario de las competencias legales y reglamentarias de la policía judicial y que surgen de las condiciones del hecho punible bajo la acción de aquellas autoridades, la que no implica ni comporta por principio violación de los derechos fundamentales, ni el desconocimiento al principio de legalidad ni al debido proceso; dicha previsión tampoco comporta desconocimiento de las funciones constitucionales de la Fiscalía a la que quedan subordinadas por virtud de la competencia constitucional de dirigir las investigaciones y adelantar la instrucción correspondiente. Resultaría absurdo considerar que si cualquier persona puede declarar y arrimar una prueba a la actuación investigativa o de instrucción y aun a la causa, y estas deben ser recibidas, se deba rechazar o no admitir las pruebas conducentes que sean allegadas, practicadas o aportadas por unas autoridades legalmente constituidas y habilitadas para ello. SISTEMA ACUSATORIO Es en verdad un elemento normativo, procesal y sustancial que de modo evidente se expide para superar las viejas practicas enervantes y entorpecedoras de carácter dilatorio y obstruccionista que lindaban con el fraude procesal y que deben desaparecer al consagrarse constitucionalmente el sistema acusatorio penal; este sistema supone que el fiscal califica y evalúa los hechos para formular una o varias acusaciones sustentadas y que el juez, oída la defensa y admitidas las pruebas de esta y su controversia con todas las garantías judiciales, decide con su sentencia sobre la acusación. La calificación y el cierre de la investigación es una decisión de impulso procesal de la acción pública de naturaleza penal, reservada al Estado a través de sus agentes fiscales que no puede ser objeto de las mencionadas distorsiones. A la luz de la nueva Constitución estos funcionarios de las fiscalías, forman parte de la misma Rama, garantizándose su independencia y autonomía; por tanto y dentro de las estructuras del nuevo sistema acusatorio, nada se opone a que dentro de la misma Rama Judicial, existan instrumentos de organización y funcionamiento de sus recursos humanos y técnicos de acuerdo con su habilidad o disponibilidad para la más cabal y pronta administración de justicia. Ahora bien, en cuanto hace a la reserva de la identidad del fiscal o del juez dispuesta por ellos mismos en la práctica de pruebas, nada se opone a su consagración legal. NULIDAD PROCESAL Para los fines de la Constitución, es suficiente garantía en el ámbito de la jurisdicción penal y en especial la que atiende ciertas modalidades delictivas como las que ocupan a los jueces y fiscales y regionales, el que las solicitudes de nulidad y cualquier otra petición puedan presentarse y ser formuladas para que sean resueltas durante la etapa del juicio; lo cual a todas luces es una garantía cierta de los derechos a que se hace referencia y que no pueden ser objeto de desconocimiento legal. Otro asunto es el momento procesal de su resolución, el que bien puede ser establecido para la etapa de la sentencia y, obviamente esta decisión debe ser objeto de los recursos que correspondan y de la controversia o de las consultas que procedan. TESTIGO-Protección/VICTIMAS-Protección Este tipo de disposiciones no se opone a la Constitución Nacional, mucho menos cuando el artículo 250 numeral 4­º de la Constitución prevé la facultad de la Fiscalía General de la Nación de velar por la protección de las victimas, testigos e intervinientes. Por tal razón la Corte declarará su exequibilidad teniendo en cuenta, además, que las especiales disposiciones a las que pertenecen estos mecanismos, guardan estrecha relación con el propósito del legislador y del constituyente de dotar a la Rama Judicial de los mecanismos suficientes para enfrentar las acciones de la delincuencia organizada. REF: Expedientes Nos. D-061, D-087 y D-126 (Acumulados). Normas Acusadas: Decreto 2271 de 1991 (Parcialmente). "Por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio". Legislación Especial del Procedimiento Penal. Actores: Eduardo Umaña, Jorge Eliécer Molano y Laura Esperanza Rangel; Reinaldo Suárez; y Patricia Estella González, Claudia Patricia Restrepo y Luis Alberto Vergara. Magistrados Sustanciadores: FABIO MORON DIAZ y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Santafé de Bogotá, D.C, Febrero Veintisiete (27) de mil novecientos noventa y tres (1.993). La Corte Constitucional de la República de Colombia, EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En las demandas instauradas por los ciudadanos Eduardo Umaña, Jorge Eliécer Molano y Laura Esperanza Rangel -demanda D-061-; Reinaldo Suárez -demanda D-087-; y Patricia Estella González, Claudia Patricia Restrepo y Luís Alberto Vergara -demanda D-126-, previo el examen de los siguientes I. ANTECEDENTES Los mencionados ciudadanos presentaron en distintas fechas ante la Corte Constitucional varios escritos de demanda en los que, en ejercicio de la Acción Pública que otorgan el numeral 5o. del artículo 241 y el artículo 242 numeral 1o. de la Carta, solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones que se transcriben y se subrayan más adelante en el acápite de las normas acusadas. En cada caso se admitieron las demandas, se ordenó su fijación en lista y se verificaron las comunicaciones de rigor constitucional y legal; igualmente, en cada caso se ordenó el traslado correspondiente al despacho del Señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir su concepto. El jefe del Ministerio Público manifestó que se encontraba incurso en una causal de impedimento que le fue aceptada y solicitó ser desplazado del conocimiento de los negocios correspondientes y que los expedientes pasaran al despacho de la Señora Viceprocuradora General de la Nación. Posteriormente se ordenó la acumulación de las demandas y el nombramiento de dos Magistrados como ponentes con el fin de resolver sobre todas ellas en una Sentencia; así, la Señora Viceprocuradora General de la Nación, dentro de la oportunidad correspondiente, pronunció su concepto fiscal sobre los tres expedientes acumulados debidamente por disposición del la Sala Plena de la Corte. Además, se conocieron varias intervenciones ciudadanas, y el Señor Ministro de Justicia presentó dos escritos en los que manifestó el concepto de su despacho; el primero por medio de un representante, y el segundo suscrito directamente por dicho funcionario en el que manifiesta no compartir los conceptos vertidos por aquel agente. Cumplidos como se encuentran todos los trámites que proceden en esta clase de actuaciones de control de constitucionalidad, la Corte entra a decidir sobre las demandas. II LAS DISPOSICIONES ACUSADAS Se transcribe enseguida el texto de las disposiciones acusadas del Decreto 2271 de 1991, subrayando las partes correspondientes en cada uno de los artículos a los que pertenecen, así: DECRETO 2271 DE 1991 (octubre 4) por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 8° de la Constitución Política, y CONSIDERANDO Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8° de la Constitución Política para convertir en legislación permanente, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión especial no haya improbado; Que la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6° de la Constitución Política en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no improbar las normas de los Decretos legislativos: 1199 de 1987, 474 de 1988, 2790 de 1990, 099 de 1991, 390 de 1991 y 1676 de 1991, que se adoptan como legislación permanente, DECRETA ARTICULO 3°.- Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2790 de 1990. ARTICULO 2°.- Los jueces de orden público tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional, pero cumplirán sus funciones ordinariamente en la sede que señale el Subdirector Nacional de Orden Público. ARTICULO 17.- En los delitos a que se refiere el artículo 9 de este Decreto, el Ministerio de Justicia oficiosamente, o a petición del Director Seccional de Orden Público, podrá variar la radicación del proceso cuando existan serios motivos para deducir que está en peligro la integridad del Juez, o existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad del procesado. ARTICULO 29.- Transcurrido el término de ejecutoria del auto inhibitorio, el expediente pasará al Director Seccional para su conservación. No obstante, el auto inhibitorio puede ser revocado, aunque hubiese adquirido ejecutoria formal en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Penal, con fundamento en las pruebas que aporte la Policía Judicial o los interesados. ARTICULO 34.- Conforme a las necesidades de la investigación y cuando se trate de pluralidad de imputados en la comisión del hecho, el Juez podrá deferir la vinculación de alguno de los implicados para el momento del sumario que considere más oportuno, de acuerdo con el desarrollo de aquella. Cuando considere pertinente proceder a la vinculación, librará orden de captura, y si pasados ocho (8) días de su comunicación ésta no se ha logrado, emplazará por medio de edicto que permanecerá fijado por tres días en lugar visible de la Sección Jurisdiccional. Si la comisión de los hechos se hubiere llevado a cabo en otra localidad, se remitirá además un ejemplar del edicto para que sea colocado en lugar visible de la Alcaldía por el mismo lapso. Copia del edicto con constancias de secretaría sobre fijación y desfijación, así como de su remisión si fuere el caso, se agregarán al expediente. Transcurridos tres (3) días después de la desfijación del edicto en la Sección Jurisdiccional, si el imputado no hubiere comparecido, el Juez le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien continuará el proceso hasta su terminación, sin perjuicio de la facultad que tiene el procesado para nombrarlo. Si el sindicado compareciere lo vinculará al proceso para nombrarlo. Si el sindicado compareciere lo vinculará al proceso en los términos señalados en el artículo 32 de este Decreto. ARTICULO 40.- En el evento de que el Juez de Instrucción de Orden Público dicte resolución acusatoria y ésta adquiera firmeza, pasará el expediente al Director Seccional a fin de que lo asigne mediante decisión no sujeta a recurso alguno, a cualquiera de los Jueces de Conocimiento de Orden público pertenecientes a la dependencia, a quien corresponderá sustanciar el juicio. ARTICULO 48.- El Director Seccional de Orden Público o su asistente, bajo la reserva pertinente, entregarán o recibirán de los Jueces de Orden Público y del Jefe de la Sección Jurisdiccional los expedientes o providencias las cuales agregarán a aquellos en copia autenticada en la que no aparezca la firma del Juez. ARTICULO 49.- Durante el proceso todas las providencias que dicten los Magistrados y Jueces, así como los conceptos de los Agentes del Ministerio Público, deberán ser suscritos por ellos; pero se agregarán al expediente en copia autenticada por el Presidente del Tribunal o el Director Seccional de Orden Público respectivo en la que no aparecerán las firmas de aquellos. El original se guardará por el Presidente del Tribunal o el Director Seccional de Orden Público con las seguridades del caso. ARTICULO 58.- En los hechos punibles de competencia de los Jueces de Orden Público, sólo procede la detención preventiva como medida de aseguramiento. El Juez de Orden Público al proferir auto de detención preventiva decretará el secuestro de los bienes muebles y el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad del sindicado, debiendo disponer en la sentencia la condena al pago de los perjuicios, para cuyo fin el remate se efectuará según lo previsto en el artículo 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se enviará copia auténtica de lo pertinente al Juez Civil competente. ARTICULO 65.- El término de la prescripción de la acción se interrumpe según el caso, para quien sea juzgado como persona ausente por los delitos de que trata el artículo 9º del presente Decreto. ARTICULO 79.- El Consejo Nacional de Policía Judicial tendrá, además de las funciones dadas en el Decreto-ley 54 de 1987, las siguientes: a) Asesorar al Director Nacional de Instrucción Criminal para el adecuado desarrollo y funcionamiento de los tribunales y Jueces de Orden Público, b) Evaluar los resultados de las actividades cumplidas por los Tribunales y Jueces de Orden Público y proponer acciones que tiendan a optimizarlas; c) Proponer medidas que tiendan a fortalecer la capacidad técnica de las correspondientes Unidades Investigativas, y d) Asesorar la fijación de la política de capacitación de los empleados y funcionarios de los Tribunales y Juzgados de Orden Público. ARTICULO 80.- Créase la Subdirección Nacional de Orden Público como una dependencia de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, con la siguiente estructura: 1. Dirección Nacional de Instrucción Criminal. 2. Subdirección Nacional de Orden Público. 2.1. Direcciones Seccionales de Orden Público. 2.1.1. Secciones Jurisdiccionales. 2.1.2. Divisiones Administrativas. Parágrafo 1°. El Consejo Nacional de Policía Judicial actuará como organismo asesor de los Tribunales y Juzgados de Orden Público. Parágrafo 2°. El Ministerio Público y las Unidades Investigativas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tienen relación funcional con las Direcciones Seccionales de Orden Público. ARTICULO 81.- El Director Nacional de Instrucción Criminal, en lo relacionado con los Despachos de Orden Público, cumplirá las siguientes funciones: a) Dirigir la organización y el adecuado funcionamiento de los Despachos de Orden Público; b) Nombrar, remover y dar posesión al Subdirector Nacional, los Directores Seccionales y al Personal de la Seccionales de Orden Público, con excepción de los Jueces, que serán elegidos por el Tribunal de Orden Público. No obstante, el Subdirector Nacional y los Directores Seccionales de Orden Público, decidirán las demás situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de su dependencia, incluyendo los empleados de la Sección Jurisdiccional. c) Elaborar, en acuerdo con la Subdirección Nacional de Orden Público y el Director de la Escuela de Instrucción Criminal, los programas de capacitación para los empleados y funcionarios de Orden Público, y supervisar su ejecución; d) Participar en la elaboración del presupuesto de las dependencias de Orden Público y asegurar su cumplida ejecución; e) Asignar los empleados del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que le corresponda a cada Dirección Seccional de Orden Público, y f) Hacer parte del Consejo Nacional de Seguridad cuando se trate de asuntos relacionados con los Despachos de Orden Público. Parágrafo. El Director Nacional de Instrucción Criminal podrá delegar estas funciones, salvo la del literal f) en el Subdirector Nacional de Orden Público, y en los Directores Seccionales. ARTICULO 82.- El Subdirector de Orden Público, tendrá las siguientes funciones: a) Coordinar con el Director Nacional de Instrucción Criminal, el adecuado funcionamiento de los Despachos de Orden Público; b) Coordinar la prestación de los servicios de laboratorios criminalísticos, como auxiliares de las Unidades Investigativas; c) Dirigir y coordinar las Direcciones Seccionales de su competencia; d) Dirigir el sistema de información correspondiente a los diferentes procesos y velar por su permanente actualización; e) Asignar la sede a los Jueces de Orden Público; f) Definir la comprensión territorial de las Direcciones Seccionales de Orden Público, pudiendo variarla según la situación de la zona y las necesidades del servicio; g) Definir criterios para la distribución de las actuaciones de que tratan los artículos 40 y 48 de este Decreto; h) Elaborar el proyecto de presupuesto de las dependencias de Orden Público, preparar las distribuciones de partidas para cada Seccional, solicitar los traslados y adiciones que considere necesarios y someterla a aprobación de las autoridades competentes por conducto del Director Nacional de Instrucción Criminal; i) Velar por la debida ejecución del presupuesto asignado a las dependencias nacionales de Orden Público; j) Atender los servicios administrativos de la Subdirección Nacional de Orden Público; k) Actuar como ordenador del gasto de la Subdirección Nacional de Orden Público según la asignación de competencia que para el efecto haga el Consejo Superior de la Administración de la Justicia; l) Las demás que le señale el presente Decreto y el Director Nacional de Instrucción Criminal. ARTICULO 83.- Los Directores Seccionales de Orden Público tendrán las siguientes funciones: a) Ejercer la Dirección Administrativa de las diferentes dependencias, incluidos los Jueces y funcionarios que prestan servicios en ellas. En tal virtud le corresponde fijar horarios, dictar las normas de carácter administrativo y tomar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento de las diferentes secciones; b) Coordinar con las autoridades públicas seccionales y locales, y con los organismos de seguridad, la prestación de los diferentes servicios; c) Tomar medidas para garantizar que en el trámite del proceso se mantenga la reserva de las personas que intervienen en él; d) Recibido el aviso de que trata el artículo 23, asignar el Juez de Instrucción que deba controlar la indagación , dirigir la investigación o conocer el juicio según el caso, debiendo responder por la entrega y remisión oportuna de los expedientes; e) Llevar los archivos de los expedientes cuyo trámite ha culminado; f) Dirigir el sistema de información de los Despachos de Orden Público, en el nivel que le corresponda; g) Coordinar con los organismos competentes todo lo relacionado con la seguridad de los funcionarios y empleados de Orden Público, así como de la planta física, los materiales y equipos; h) Actuar como ordenador del gasto de la respectiva Seccional según la asignación de competencia que para el efecto haga el Consejo Superior de la Administración de Justicia; i) Rendir los informes que sobre el curso de las indagaciones e investigaciones y del funcionamiento administrativo de la Seccional le soliciten el Director Nacional de Instrucción Criminal y el Subdirector Nacional de Orden Público; j) Las demás que le señale el presente Decreto, el Director Nacional de Instrucción Criminal y el Subdirector Nacional de Orden Público. Parágrafo. Para garantizar su seguridad, todas las relaciones entre los Jueces y las Unidades Investigativas se harán a través del correspondiente Director Seccional de Orden Público. ARTICULO 85.- Las Direcciones Seccionales de Orden Público están conformadas por la Sección Jurisdiccional y la División Administrativa. ARTICULO 87.- La Sección Jurisdiccional tendrá un jefe quien actuará como Secretario para los asuntos judiciales con las siguientes funciones: a) Recibir memoriales y notificaciones, autorizar las visitas carcelarias, hacer registros y llevar los correspondientes archivos; b) Responder por las funciones jurídico- administrativas y administrativas en los trámites de los procesos. En tal virtud deberá suscribir los autos de sustanciación que le correspondan, así como las comunicaciones y demás documentos que sean necesarios; c) Coordinar la prestación de los demás servicios con las demás secciones; d) Las demás que le señale el Director Seccional de Orden Público. Parágrafo. El Jefe de la Sección Jurisdiccional podrá delegar algunas de sus funciones en el personal subalterno de la Sección. ARTICULO 4º. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 099 de 1991. ARTICULO 1º. Para todos los efectos de ley, los artículos del Decreto legislativo número 2790 de 1990 que se incluyen a continuación, quedarán así: ARTICULO 5°.- Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones legales, el Tribunal de Orden Público, conoce: 1. De los impedimentos de sus miembros, lo mismo que de los Jueces de Orden Público, los cuales decidirá de plano. Durante el proceso no habrá lugar a formular recusación, pero Jueces y Agentes del Ministerio Público deberán declararse impedidos cuando exista causal para el efecto. Si el incidente prospera y se trata de un Juez, se remitirá el asunto al Director Seccional de Orden Público a fin de que éste haga la nueva asignación de manera inmediata. 2. De los recursos de apelación contra las providencias proferidas por los juzgados de Orden Público que sean susceptibles de este recurso, y del recurso de hecho cuando se deniegue el de apelación. 3. Del grado jurisdiccional de consulta en relación con todas las sentencias absolutorias, las providencias que disponen cesación de procedimiento o la devolución de bienes a particulares, y los autos inhibitorios que impliquen devolución de bienes. Si el Tribunal inadmite el recurso de apelación y la providencia impugnada es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, asumirá inmediatamente el conocimiento del proceso y dará el trámite correspondiente. 4. En primera instancia, de las actuaciones y procesos que se inicien o adelanten contra Jueces de Instrucción o de Conocimiento de Orden Público, por delito cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, los cuales serán tramitados conforme al procedimiento penal ordinario. Parágrafo 1°. A fin de garantizar la seguridad de los Magistrados, los asuntos correspondientes a la competencia del Tribunal de Orden Público se distribuirán entre ellos conforme al procedimiento que se establezca en reglamento interno que para el efecto expida la Sala de Gobierno de la Corporación. Las providencias serán firmadas pero se notificarán o comunicarán en copia en donde no aparezcan las firmas, la que deberá ser debidamente certificada por el Presidente del Tribunal. Efectuada la certificación anterior se entenderá, para todos los efectos legales, que la asignación de procesos y la adopción de providencias, al igual que las disidencias, se produjeron de conformidad con el procedimiento vigente. ARTICULO 9°.- A los Jueces de Orden Público corresponde conocer en primera instancia: ... Parágrafo.- La competencia de los Jueces de Orden Público comprenderá además el conocimiento de las actuaciones y procesos en curso por los hechos punibles atribuidos a ellos en este artículo, cualquiera que sea la época en que hayan sido cometidos a sus delitos conexos conservandose la unidad procesal en el evento de que se extienda a otras jurisdicciones, con excepción de la de menores, así como de los casos de fuero constitucional. En todo caso la ley sustancial favorable, o la procesal de efectos sustanciales de la misma índole, tendrá prelación sobre la desfavorable. (D-087) ARTICULO 18.- La Policía Judicial de Orden Público estará integrada por las Unidades Investigativas permanentes conformadas por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o por miembros de la Policía Nacional (Dijin y Sijin), y con el personal técnico y operativo que se requiera para su funcionamiento eficiente. Parágrafo 1°. En las Fuerzas Militares se conformarán unidades investigativas de orden público con personal seleccionado de las secciones de inteligencia de las mismas. Estas sólo tendrán calidad permanente en relación con los hechos punibles referidos en el artículo 9° de este Decreto cuya competencia corresponda a la Justicia Penal Militar. En los demás eventos, ejercerán esa función de manera transitoria o por comisión de Juez de Orden Público. Parágrafo 2°. El Director Seccional de Orden Público, podrá integrar unidades investigativas de orden público con personal de las distintas dependencias a que se refiere este artículo, previa consulta con los jefes seccionales de las dependencias respectivas. ARTICULO 20.- La controversia del material probatorio se adelantará durante la etapa del juicio. La Policía Judicial practicará las pruebas, o incorporará al expediente las que se pongan a su disposición y que considere pertinentes, sin expedir acto en que así lo ordene, y a su realización sólo podrá asistir el Agente del Ministerio Público correspondiente. Igualmente incorporará al expediente las que se hayan producido válidamente en cualquiera otra actuación judicial, administrativa o disciplinaria tanto en el país como en el exterior. ARTICULO 22.- Cuando las circunstancias lo aconsejen para seguridad de los testigos, se autorizará que éstos coloquen la huella digital en la declaración en lugar de su firma; pero en estos casos es obligatoria la participación del Agente del Ministerio Público, quien certificará que dicha huella corresponde a la persona que declara. Se omitirá la referencia al nombre y generales de estas personas en el texto del acta, la que se hará formar parte del expediente correspondiente con la constancia sobre levantamiento de la identificación y su destino. Simultáneamente se levantará un acta separada en la que se reseñará en forma completa la identidad del declarante con la descripción de todos sus generales y condiciones personales y civiles, así como la indicación de sus relaciones personales, familiares o de cualquier otra índole con el acusado y el ofendido si lo hubiere, incluyendo todos los elementos de juicio que puedan servir al Juez para valorar la credibilidad del testimonio, acta en la cual se colocará claramente la huella digital del exponente, se firmará por éste, por quien reciba la exposición y por el Agente del Ministerio Público, se guardará en sobre cerrado y se remitirá a la Dirección Seccional de Orden Público con las seguridades del caso. Para efecto de valoración de la prueba testimonial, el Juez de Orden público podrá solicitar en cualquier momento el acta separada a que se refiere el inciso segundo de este artículo, manteniendo su reserva para las demás partes o intervinientes en el proceso. Dicha reserva se levantará cuando se descubra o determine que el testigo incurrió en el falso testimonio o que lo hizo con fines o propósitos fraudulentos. Igual podrá hacerse con los peritazgos o con cualquiera otra prueba en relación con la cual sea conveniente guardar la identidad de las personas que hayan participado en ella. Sin perjuicio de la atribución conferida por la ley al jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el Subdirector Nacional de Orden Público podrá tomar medidas especiales para proteger a los testigos cuando éstos lo soliciten, las cuales podrán llegar a consistir en la sustitución de los documentos de Registro Civil y de identidad de la persona, así como en la provisión de los recursos económicos indispensables para que puedan cambiar de domicilio y ocupación tanto dentro del país como en el exterior. ARTICULO 23.- En relación con los hechos punibles cuya competencia atribuye el artículo 9° de este Decreto a los Jueces de Orden Público, las diligencias preliminares serán adelantadas oficiosamente por las Unidades Investigativas de Policía Judicial de Orden Público del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Policía Nacional, bajo el control del Juez de Instrucción de Orden Público y la vigilancia de los Agentes del Ministerio Público. Las Unidades Investigativas de Orden Público constituidas en las Fuerzas Militares, las adelantarán cuando el delito sea de competencia de la Justicia Penal Militar. Las Unidades Investigativas de Orden Público del Cuerpo Técnico de Policía Judicial adscritas a las Direcciones Seccionales de Orden Público sólo adelantarán investigaciones cuando así lo disponga el Juez de Orden Público, y en los casos señalados por el Decreto 3030 de 1990 con sus adiciones y reformas, cuando el Director Nacional de Instrucción Criminal así lo disponga. Iniciada la indagación el Jefe Superior de la Unidad Investigativa de Orden Público dará aviso escrito de inmediato, o a más tardar en la primera hora del día hábil siguiente, a la Dirección Seccional de Orden Público respectiva, para que el Director de ésta asigne el Juez de Instrucción de Orden Público que deba controlarla. El Juez de Instrucción podrá desplazar por intermedio del Director Seccional de Orden Público en cualquier momento a la Unidad Investigativa que esté adelantando la indagación, y asignarla a otra Unidad Investigativa de Orden Público. Para tales efectos el Juez podrá solicitar informes en relación con el desarrollo de la misma. Parágrafo. Las Unidades Investigativas de Orden Público conocerán a prevención de las indagaciones sobre hechos que se produzcan dentro de su jurisdicción. Pero aprehenderá su conocimiento aquélla que primero haya hecho su arribo al lugar de los hechos, debiéndole prestar las demás el apoyo necesario para el aislamiento y protección del sitio y de los testigos, así como para las demás medidas que sean conducentes. El Ministerio Público velará por el cumplimiento de la disposición procedente y dirimirá de plano los conflictos que se presenten al respecto, en decisión cuyo desacato por cualquier miembro de Policía Judicial constituirá causal de mala conducta. ARTICULO 24.- Durante la indagación preliminar que se adelante por los delitos que el artículo 9° de este Decreto atribuye a la competencia de los Jueces de Orden Público, los miembros de las Unidades Investigativas de Orden Público, además de las funciones atribuidas a la Policía Judicial en otros estatutos, ejercerán permanentemente las siguientes: a) Recibir bajo juramento las denuncias que le sean presentadas y adelantar oficiosamente las indagaciones por los delitos aludidos en el inciso anterior de que tengan noticia. b) Inspeccionar minuciosamente el lugar de los hechos y allegar los elementos que puedan servir para asegurar las pruebas de la materialidad del delito y de la responsabilidad de sus autores, cuidando que tales huellas no se alteren, borren u oculten; levantarlas, trasplantarlas o registrarlas técnicamente, y hacerlas reconocer o examinar si fuere necesario; c) Practicar el levantamiento de cadáveres, en lo posible con la asistencia de un médico legista u oficial, ordenar la correspondiente necropsia y hacer las diligencias necesarias para su identificación; d) Levantar el croquis del lugar donde se haya cometido el ilícito y tomar fotografías; e) Realizar y ordenar las pruebas técnicas necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos; f) Recibir bajo la gravedad del juramento testimonio a todas las personas que hayan presenciado los hechos, y a quienes les conste alguno en particular; g) Recibir por escrito y con fidelidad la versión que libre y espontáneamente quiera hacer el imputado sobre las circunstancia y móviles del hecho, su participación en él y la de otras personas. Esta diligencia será firmada por el imputado en señal de asentimiento; h) Practicar el reconocimiento fotográfico o en fila de personas para verificar la identidad de un sospechoso, en los términos señalados por la ley penal. Sin embargo, en el último caso deberá contarse con la presencia del Agente del Ministerio Público; i) Proveer a la identificación del imputado por los medios legales pertinentes; j) Recaudar los antecedentes penales y de policía que existan con relación a las personas que pudieren ser responsables de los hechos investigados; k) Aprehender las armas que hayan utilizado en la comisión del ilícito, y los elementos que hayan servido para su ejecución o provengan de ella, e incautar u ocupar bienes en los términos señalados en las regulaciones legales vigentes; l) Pedir a las autoridades encargadas de llevar el registro de los derechos reales principales y accesorios, certificaciones sobre los Titulares inscritos respecto de los bienes aprehendidos, ocupados o incautados; m) Informar a los Titulares de derechos inscritos sobre los bienes incautados u ocupados, para que ejerzan la defensa de sus derechos ante la jurisdicción respectiva; n) Dar aviso a las autoridades del respectivo país conforme a los pactos, convenios o usos internacionales, si se tratare de automotores, naves, aeronaves o unidades de transporte aéreo, fluvial o marítimo de procedencia extranjera y que hayan sido objeto material de delito contra sus legítimos propietarios, tenedores o poseedores en el extranjero, a fin de que se realicen las diligencias necesarias para que les sean devueltos, siempre que hayan actuado de buena fe exenta de culpa. Parágrafo 1°. Siempre que la Policía Judicial de Orden Público vaya a practicar un allanamiento, interceptar lineas telefónicas, registrar correspondencia o capturar una persona en los casos que no sean de flagrancia, deberá solicitar autorización a cualquier Juez Penal o Promiscuo de la Jurisdicción Ordinaria. Parágrafo 2°. Salvo las decisiones que por mandato legal correspondan a las autoridades administrativas, las solicitudes para la devolución u otros pronunciamientos sobre bienes incautados u ocupados se tomarán, por el Juez de Orden Público a quien corresponda el control de la indagación o la dirección de la instrucción, para lo cual se remitirá la petición de inmediato junto con el original del expediente conformado hasta el momento, continuando la Unidad de Policía Judicial con el trámite de indagación sobre copia. Parágrafo 3°. Los funcionarios y miembros de Policía Judicial de Orden Público presentarán sus informes y se identificarán en las diligencias con el número de código asignado por la institución a la cual pertenezcan. ARTICULO 26.- En caso de captura del infractor los funcionarios de Policía Judicial procederán a informarle sobre los motivos de ella, el derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión y el de rendir versión libre y espontánea sobre los hechos que la produjeron, dentro de los parámetros de la Constitución Política, levantando acta en que se deje constancia de todo ello, la cual será suscrita por el aprehendido o por un testigo si aquél fuere renuente a hacerlo. El funcionario aprehensor deberá registrar el hecho en un libro llevado especialmente para el efecto, que será revisado diariamente por un Agente del Ministerio Público, momento en el cual rubricará y foliará las páginas correspondientes, con indicación de la fecha y la hora en que hubiese verificado el control de las capturas efectuadas y la correspondencia del registro con los avisos de capturas que le hayan sido enviadas. Del mismo modo, el funcionario que hubiese efectuado la captura deberá dar noticia inmediata de ella a la persona que indique el aprehendido, por intermedio del Director Seccional de Orden Público, al Juez de Instrucción que le corresponda el control de la indagación. La omisión injustificada de las obligaciones precedentes será causal de mala conducta y podrá hacer responsable a su autor del delito de prevaricato por omisión. Dentro de las 36 horas siguientes al acto físico de la captura deberá remitir al aprehendido y el original del expediente al Juez de Instrucción correspondiente, a fin de que éste decida lo pertinente, pudiendo en todo caso continuar con el recaudo de pruebas sobre la copia del expediente, salvo disposición en contrario del mencionado juez. Parágrafo 1°. Si el aprehensor fuere autoridad de Policía Judicial diferente a la de Orden Público, registrará la captura en los libros que se lleven para el efecto en la entidad y remitirá las copias de la actuación adelantada en el término de 48 horas a la Unidad Investigativa de Orden Público más próxima, y el capturado a una autoridad judicial del lugar dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión. Parágrafo 2°. Los costos que implique o demande la remisión de los aprehendidos a las autoridades judiciales, luego de su captura, estarán a cargo de la Unidad de Investigación que la haya efectuado. El Ministerio de Hacienda apropiará las partidas necesarias para el cumplimiento de esta disposición en cada entidad.. ARTICULO 27.- Desde el momento mismo de la ocurrencia de los hechos, el Agente de Ministerio Público deberá procurar el recaudo de las pruebas tendientes a establecer la naturaleza y cuantía de los perjuicios causados con la infracción, solicitando para ello la práctica de las pruebas correspondientes a cualquier Juez de la República salvo a los de Orden Público, las que no causarán costos de ninguna naturaleza diferentes a las erogaciones necesarias para producirlas y serán trasladas durante el juicio al expediente. Los testigos y peritos que intervengan en el trámite previsto en el inciso anterior tendrán, si lo solicitan, las mismas garantías de reserva y seguridad consagradas en el artículo 22 de este Decreto. Igual facultad relacionada con el recaudo probatorio podrán ejercer, por medio de apoderado, los perjudicados con la infracción; pero en tal evento cursarán informe al Agente del Ministerio Público respectivo, caso en el cual éste se abstendrá de iniciar su trámite o suspenderá el que al efecto ya hubiere iniciado. ARTICULO 30.- Si transcurrido un año contado a partir de la iniciación de la indagación preliminar no hay sindicado conocido, la Policía Judicial de Orden Público enviará el expediente a la Dirección Seccional de Orden Público para que el Juez de Instrucción correspondiente decida sobre la suspensión provisional de la actuación, la practica de nuevas pruebas, o dicte el auto inhibitorio si hubiere lugar a él. Esta última decisión la tomará en auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios. ARTICULO 35.- Cuando la Policía Judicial de Orden Público considere necesario vincular a un posible sindicado no capturado, remitirá el original de la actuación que hubiese adelantado por intermedio del Director Seccional de Orden Público correspondiente, quien dará aplicación a lo dispuesto en el artículo que precede, si encuentra mérito para ella, conforme a estudio sobre el cuaderno original. La Unidad Investigativa de Policía Judicial de Orden Público, continuará adelantando la actuación sobre el cuaderno de copias. En la orden de captura emitida, el Juez podrá autorizar el allanamiento de los sitios en donde presuma se pueda encontrar el sindicado, señalandolos, y deberá informar sobre su expedición o cancelación al Director Nacional de Instrucción Criminal para su registro de inscripción en un banco de datos que debe llevarse para el efecto. Igual obligación tendrá el Juez en relación con las medidas de aseguramiento que profiera, modifique o revoque. ARTICULO 37. Durante la etapa de instrucción, la persona vinculada mediante indagatoria, el defensor, los auxiliares de la justicia, el agente del Ministerio Público, El Director Nacional de Instrucción Criminal o su delegado, el Subdirector Nacional de Orden Público, y el funcionario que adelante investigación penal, disciplinaria o administrativa relacionada con actuaciones tramitadas en aquella o con bienes vinculados a la misma, tendrán derecho a revisar el proceso, con la obligación de mantener la reserva de sus propias actuaciones. Si en las investigaciones penales surge mérito para vincular en indagatoria, o en las disciplinarias para formar pliego de cargos, el funcionario que las adelante podrá solicitar el levantamiento de la reserva de la identidad del funcionario investigativo con el deber de mantenerla para efectos diferentes al trámite de la investigación a su cargo. Sin embargo, para los tres primeros el juez podrá disponer la reserva de las decisiones o de alguna prueba concreta hasta el auto del cierre de la investigación, cuando considere que dicha medida es necesaria para garantizar el éxito de ésta o la seguridad de los participantes en el proceso. En ningún caso podrán ser reservadas las decisiones que afecten la libertad del procesado y el soporte probatorio que haya servido para dictar el auto de detención. Sólo podrán expedirse copias de las diligencias una vez ejecutoriado el auto que califique el mérito del sumario con resolución acusatoria o cesación de procedimiento, salvo que las solicite la autoridad competente para investigar o conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho, y con ellas la autoridad que las solicite conformará cuaderno separado que seguirá sujeto a la reserva. El Agente del Ministerio Público tendrá derecho a que se le expidan copias de cualquier parte de la actuación. Quien violare la reserva del sumario o de la indagación preliminar, o transgrediere la prohibición del inciso anterior, incurrirá, si fuere funcionario o empleado oficial, en causal de mala conducta sancionable con destitución; sino lo fuere, se le impondrá multa por suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales. La primera se ordenará por el superior respectivo previo el procedimiento disciplinario y la segunda por el Juez de Orden Público mediante auto motivado y luego de oír en diligencia de descargos al infractor, así como de practicar las pruebas que solicitare y fueren conducentes en cuaderno separado. Esta última decisión será susceptible de recurso de apelación para ante el Tribunal de Orden Público pero no afectará la marcha del proceso o actuación. ARTICULO 39.- Practicadas las diligencias ordenadas por el Juez y las demás que fueren conducentes, la Unidad Investigativa de Orden Público devolverá la actuación al Juez de Orden Público, quien declara cerrada la investigación por auto de sustanciación que se comunicará al sindicado detenido por cualquier medio eficaz y se notificará por estado a los demás sujetos procesales y parte civil reconocida. Dicho proveído no será susceptible de recurso alguno y en él se dispondrá un traslado común por cinco (5) días a la parte civil si la hubiere, y a los sujetos procesales para que presenten sus alegatos. Para este último se surtirá el traslado por igual lapso en su Despacho. Vencidos los términos anteriores, el Juez calificará en mérito del sumario dentro de los 10 días hábiles siguientes por medio de resolución acusatoria, cesación de procedimiento o reapertura de investigación. En este último caso el Juez deberá señalar discriminadamente las pruebas a practicar, indicando la Unidad Investigativa de Orden Público que deba hacerlo. ARTICULO 47.- El Director Seccional de Orden Público asignará al Juez de Instrucción o de Conocimiento de Orden Público que deba controlar la indagación, dirigir la instrucción o sustanciar y fallar el juicio dentro de un proceso determinado, y podrá variar la asignación o petición sustentada por el Juez, siempre que lo considere necesario para garantizar la reserva de la identidad de éste. ARTICULO 50.- A fin de garantizar su seguridad, cuando el Juez considere conveniente mantener la reserva de su identidad o la de los intervinientes en el proceso, dispondrá que en la práctica de pruebas se utilice cualquier medio o mecanismo adecuado para tal efecto, o que los contrainterrogatorios, solicitud de aclaración de dictamenes o cualquier petición similar, se formulen y tramiten por escrito. ARTICULO 51.- Los autos de trámite no previstos en el artículo 36 como privativos para su emisión por parte del Juez, las notificaciones, citaciones y en general las comunicaciones procesales, así como todo acto que implique manejo de títulos de depósito judicial o de bienes o elementos vinculados al proceso, salvo su orden de entrega, serán elaborados y suscritos por el Jefe de la Sección Jurisdiccional respectiva, pudiendo delegar su ejecución, cumplimiento y control en cada proceso a uno de los empleados de su dependencia, con quien compartirá la responsabilidad por su tramitación adecuada y oportuna. Los memoriales y comunicaciones en general serán entregados en la Sección Jurisdiccional a cuyo cargo se asigna la agregación al expediente correspondiente, y su tramitación oportuna por medio del Director Seccional de Orden Público o su Asistencia si fuere necesario. ARTICULO 52.- Las solicitudes de nulidad por causa que se presente durante el juicio y toda otra petición que se formule dentro de éste, salvo las de pruebas o las que se refieran a la libertad del procesado, serán decididas en la sentencia. Parágrafo 1º.- La variación de la asignación de Juez durante el sumario o en el juicio hecho por el Director Seccional de Orden Público no genera nulidad por incompetencia, siempre que se trate del funcionario de la misma naturaleza. Parágrafo 2º. Desvirtuados los supuestos que dieron lugar al conocimiento del hecho punible por los Jueces de Orden Público, todas las agencias y pruebas practicadas conservan su validez. ARTICULO 59.- Los procesados por los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público sólo tendrán derecho a la libertad provisional en los siguientes casos: 1. Cuando en cualquier estado del proceso hubieren sufrido en detención preventiva un tiempo igual que merecieren como pena privativa de la libertad por el delito de que se les acusa, habida consideración de su calificación o de la que debería dársele. Se considera que ha cumplido la pena el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. 2. Cuando fuere mayor de 70 años, siempre que no haya sido procesado antes por uno de los delitos de competencia de los jueces de Orden Público. ARTICULO 60.- En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público, no habrá lugar a la suspensión de la detención preventiva ni de la ejecución de la pena, pero procederá la detención hospitalaria que se concederá por el Juez cuando el procesado o condenado sufriere grave enfermedad, o a la imputada le faltaren cuatro semanas o menos para el parto, o si no han transcurrido dos meses desde la fecha en que dió a luz. En los eventos anteriores, se exigirá por el Juez certificado de médico legista, quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de que continúe la detención en la forma prevista en el inciso anterior. ARTICULO 64.- Quien no siendo autor o partícipe del hecho punible, suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectiva orden de captura de sindicado o incautación de bienes destinados a la comisión o que provengan de la ejecución de delito de competencia de los Jueces de Orden Público, o informes que permitan determinar la autoría, participación o responsabilidad penal en los mismos, será beneficiario de una recompensa monetaria cuya cuantía no excederá el equivalente de 1.000 salarios mínimos legales mensuales, la que podrá ser pagada dentro o fuera del país. Dicho beneficio será determinado por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el Director General de la Policía Nacional o el Director Nacional de Instrucción Criminal, según el caso, quienes serán los ordenadores del gasto, el que se cargará contra la cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad, y cuyo manejo será cobijado por reserva legal, la cual podrá ser levantada solamente y en forma indelegable po...

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