C-093-93
Sentencia No
Sentencia
C-093/93
LEGISLACION
PERMANENTE/NORMA DE ORDEN PUBLICO/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD/CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL-Aplicación
En atención a que
las disposiciones constitucionales transitorias que se invocan como fundamento
para la expedición de las normas acusadas no establecen distinción alguna sobre
el tipo y la clase de control de constitucionalidad en esta especial materia
del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho
control se debe verificar ante esta Corporación judicial de modo integral, es
decir, tanto por el fondo o por el contenido, como por la forma que debe
revestir su expedición ante la nueva Carta Constitucional. Aun cuando el nuevo
Código de Procedimiento Penal regule en forma sistemática las actuaciones
procesales ordinarias, en ningún momento puede entenderse que por su entrada en
vigencia se haya producido el fenómeno de la derogatoria de las normas
especiales que se examinan. Resulta incongruente y por lo mismo no atendible
por carente de sentido jurídico el que las facultades extraordinarias de origen
constituyente hubiesen sido ejercidas simultáneamente por el mismo órgano de
manera contradictoria, puesto que tanto las normas del Código de Procedimiento
Penal como las de la legislación especial para los delitos de que conocen los
Fiscales y los Jueces Regionales conservan su vigencia cada una en sus ámbitos
propios; más bien, dado el carácter especial de estos últimos, el Código en
mención resulta aplicable en defecto de las normas especiales cuando no hubiere
regla prevista para el caso de que se trate en éstas, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 100 del Decreto 2790 de 1990. Los procesos asignados
al conocimiento de Fiscales y Jueces Regionales y al Tribunal Nacional deberán
regirse por los decretos especiales incorporados como legislación permanente de
tal forma que la aplicación del Código Penal y del Código de Procedimiento
Penal se circunscribe a aquellas materias que no encuentran regulación en las
normas especiales.
PROCESO PENAL-Cambio de radicación
Se trata del
cambio de radicación del proceso, lo que comprende tanto la etapa de
instrucción como la de juzgamiento, bajo el entendido de que en esta materia
existe concurrencia de competencias entre el Ministro de Justicia y la Fiscalía
General de la Nación, entidades que deben participar de manera coherente y
armoniosa a resolver las situaciones que motiven tan delicada situación, puesto
que se trata de competencias especiales para atender unas condiciones también
especiales en las que se ha colocado a la administración de justicia dentro del
marco de las acciones del crimen organizado. Téngase en cuenta, además que la competencia
de la Fiscalía General en esta materia está circunscrita exclusivamente a la
etapa de instrucción.
DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIAS
Debe entenderse
que la figura del "Director Nacional de Instrucción Criminal" fue
sustituída por la del Director Nacional de Fiscalías, dependiente de la
Fiscalía General de la Nación. En lo que respecta al mismo artículo 81 del
Estatuto, al señalar las funciones del "Director de Instrucción
Criminal" en lo relacionado con la jurisdicción de Orden Público, es
preciso observar que cuando el literal a) establece que aquel deberá dirigir la
organización y el adecuado funcionamiento de la jurisdicción de Orden Público,
se está refiriendo a las competencias puramente administrativas -más bien de
carácter operativo- que le corresponden. No pueden ellas en forma alguna
interferir en la órbita de la competencia ni en la autonomía de una autoridad
jurisdiccional, como lo es el Tribunal Nacional. En lo que corresponde a la
parte acusada del literal b) del artículo 81 que hace relación a las
competencias del antiguo "Subdirector Nacional" y de los
"Directores Seccionales de Orden Público", en materia de las
decisiones relacionadas con las situaciones administrativas de los funcionarios
y empleados de aquella dependencia, incluyendo a los empleados de la
anteriormente denominada "Sección Jurisdiccional", esta Corporación
advierte que no obstante que el Decreto 2699 de 1991 introduce una
reorganización de funciones administrativas relacionadas con la estructura
operativa de los funcionarios ahora incorporados a las fiscalías, la facultad a
que se hace referencia se mantiene radicada en cabeza del "Director
Nacional de Fiscalías" y de los "Directores Regionales". La
finalidad de esta disposición así interpretada no es otra distinta que la de
lograr el funcionamiento ágil y eficaz del personal al servicio de las labores
de investigación, acusación y juzgamiento dentro de esta especial regulación
que no es sólo procesal sino también material; esto presupone unas condiciones
expeditas y propicias de carácter especial con el propósito específico de
asegurar una cabal administración de justicia en dicho asunto especial.
JUEZ REGIONAL-Sede
En lo que
corresponde a la competencia para asignar la sede de los jueces ahora
denominados regionales, esta Corporación nuevamente observa que esta función es
competencia del Consejo Superior de la Judicatura, y por tanto no puede ser
ejercida por la entidad que ahora entró a sustituir a la citada Dirección
Nacional de Orden Público; en consecuencia, y siguiendo los lineamientos que se
han advertido, aunque se declare la exequibilidad del literal e) acusado, ésta
no comprende lo relativo a los Jueces Regionales, cuya sede sólo puede ser
asignada por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del marco de la ley.
RECUSACION-Prohibición/JUEZ SIN ROSTRO
Se trata de una
modalidad específica de carácter procesal predicable de las actuaciones tanto
de fiscales como de los jueces regionales que se ocupan de estas modalidades
delictivas dentro de los trámites especiales previstos por la ley, enderezada a
asegurar la reserva de la identidad de los jueces y de los fiscales, que se
vería burlada si se reconociere una tal posibilidad de recusación. No es
necesario el conocimiento de la identidad del juez para lograr el fin de la
cabal administración de la justicia y para garantizar el debido proceso y el
derecho de defensa de las personas. Bien puede el legislador excluir del
régimen procedimental la procedencia de las causales de recusación de los
funcionarios judiciales en aquellas materias sin que por ello se viole norma
constitucional alguna.
LEY PROCESAL
PENAL-Vigencia/RETROSPECTIVIDAD
DE LA LEY
Se establece el
alcance temporal de las competencias de los jueces y fiscales regionales en el
sentido de señalar que éstas no se contraen sólo a los delitos cometidos a
partir de su vigencia, la que entre otras cosas proviene de 1.987 al crearse la
figura de los jueces especializados; por el contrario, en ejercicio de la
competencia del legislador sobre estas materias, y por virtud del mecanismo de
las facultades extraordinarias de origen constituyente, se mantuvo la vigencia
de la regla legal que se examina, según la cual ahora, tanto jueces como
fiscales regionales son competentes para conocer de las actuaciones y de los
procesos en curso por los hechos punibles atribuídos a ellos, cualquiera sea la
época en que hayan sido cometidos. En materia de la cabal fijación de
competencias y procedimientos ordenada por el legislador, la Constitución no
establece límite alguno en cuanto hace al tema de la vigencia de la ley
procesal penal en el tiempo, pudiendo ésta ser retrospectiva dados sus efectos
generales y su característica de orden público.
CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL-Aplicación
de normas
Cabe advertir la
naturaleza procesal especial que adquieren las disposiciones que se examinan,
respecto de las cuales no procede la derogatoria por ley de naturaleza general,
como ocurre con algunas disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal que
en principio aparecen como contradictorias con éstas. En este sentido, la Corte
Constitucional tuvo oportunidad de manifestar su jurisprudencia al respecto en
el fallo vertido sobre el Decreto 1156 de 1.991, y en ella se expresa que se
trata de dos ordenamientos jurídicos que por la naturaleza del objeto que
atienden conservan su autonomía, bajo los supuestos normativos de la nueva
Constitución y que ambos ámbitos legislativos deben examinarse de manera
complementaria e integradora en lo que no resulten incompatibles con la
Constitución.
POLICIA JUDICIAL-Personal no militar
La disposición
acusada establece la distinción que consiste en señalar que en materia de
justicia penal militar y en casos de orden público, dichas funciones de Policía
Judicial son ejercidas en forma permanente por aquellas unidades, mientras que
en los demás eventos estas funciones sólo pueden ser ejercidas de manera
transitoria o por comisión de los fiscales y jueces regionales y del Tribunal
Nacional, bajo la dirección y coordinación del Fiscal General y sus fiscales
delegados. Esta referencia de carácter complementario e integrador se hace por
la Corte Constitucional atendiendo igualmente a las previsiones de carácter
constitucional y legal que sin alterar la naturaleza y el alcance de la
disposición acusada, permiten su racional funcionamiento. Al respecto se
reiteran las consideraciones vertidas por esta Corporación en el fallo del 8 de
febrero de 1993 sobre el Decreto Legislativo No. 1810 de 9 de Noviembre de
1992, que prevé una disposición similar a la que se examina (Sentencia C-034);
obsérvese que la exequibilidad de aquella disposición fue condicionada en su
interpretación, en el sentido de que las Unidades de Policía Judicial que
colaboran en los casos de competencia de los Fiscales y Jueces Regionales deben
estar integradas por personal no militar.
PREVALENCIA DE
NORMAS
Las disposiciones
del Decreto 2271 de 1.991 son especiales y prevalecen sobre las generales
contenidas en los códigos Penal y de Procedimiento Penal, atendidas las razones
que fundamentaron su expedición por el Gobierno Nacional previa su no
improbación por la Comisión Especial Legislativa. Es claro que lo dispuesto por
el citado artículo 5º transitorio del C.P.P., se refiere al procedimiento
señalado en dichas normas especiales, pues es obvio que dicha interpretación se
hace sin menoscabo de las nuevas regulaciones constitucionales en materia de
organización y funcionamiento de las entidades encargadas de la administración
de justicia. En consecuencia, se repite, el inciso 1º del artículo 20 también
resulta constitucional en el sentido de que es una disposición especial que
prevalece sobre la general.
UNIDAD
INVESTIGATIVA DE ORDEN PUBLICO-Actuaciones oficiosas
En la etapa de
investigación previa no existe sindicado ni acusado, ni siquiera se ha
determinado la existencia de la conducta punible; desde luego, el carácter
"oficioso" de estas actuaciones se ejerce bajo el control del Fiscal
General de la Nación y de las Unidades de Fiscalía y con la presencia del
Ministerio Público como lo determina la norma bajo examen. No deja pasar por
alto esta oportunidad la Corte para reiterar que la expresión citada no implica
discrecionalidad absoluta, ni mucho menos arbitrariedad, solamente, agilidad y
prontitud bajo la dirección política y técnica de la Fiscalía General, la que
debe evaluar no sólo los resultados sino la organización, funcionamiento y
trámite de las actuaciones de dichas unidades en cada caso y en todo momento
antes y después de las actuaciones; obsérvese además, el deber que compete al
Procurador General de la Nación en estas materias para controlar y evitar
posibles desvíos y abusos.
UNIDAD
INVESTIGATIVA DE ORDEN PUBLICO-Diligencias
Las diligencias a
las que se hace referencia son las propias del giro ordinario de las
competencias legales y reglamentarias de la policía judicial y que surgen de
las condiciones del hecho punible bajo la acción de aquellas autoridades, la
que no implica ni comporta por principio violación de los derechos
fundamentales, ni el desconocimiento al principio de legalidad ni al debido
proceso; dicha previsión tampoco comporta desconocimiento de las funciones
constitucionales de la Fiscalía a la que quedan subordinadas por virtud de la
competencia constitucional de dirigir las investigaciones y adelantar la
instrucción correspondiente. Resultaría absurdo considerar que si cualquier
persona puede declarar y arrimar una prueba a la actuación investigativa o de
instrucción y aun a la causa, y estas deben ser recibidas, se deba rechazar o
no admitir las pruebas conducentes que sean allegadas, practicadas o aportadas
por unas autoridades legalmente constituidas y habilitadas para ello.
SISTEMA
ACUSATORIO
Es en verdad un
elemento normativo, procesal y sustancial que de modo evidente se expide para
superar las viejas practicas enervantes y entorpecedoras de carácter dilatorio
y obstruccionista que lindaban con el fraude procesal y que deben desaparecer
al consagrarse constitucionalmente el sistema acusatorio penal; este sistema
supone que el fiscal califica y evalúa los hechos para formular una o varias
acusaciones sustentadas y que el juez, oída la defensa y admitidas las pruebas
de esta y su controversia con todas las garantías judiciales, decide con su sentencia
sobre la acusación. La calificación y el cierre de la investigación es una
decisión de impulso procesal de la acción pública de naturaleza penal,
reservada al Estado a través de sus agentes fiscales que no puede ser objeto de
las mencionadas distorsiones. A la luz de la nueva Constitución estos
funcionarios de las fiscalías, forman parte de la misma Rama, garantizándose su
independencia y autonomía; por tanto y dentro de las estructuras del nuevo
sistema acusatorio, nada se opone a que dentro de la misma Rama Judicial,
existan instrumentos de organización y funcionamiento de sus recursos humanos y
técnicos de acuerdo con su habilidad o disponibilidad para la más cabal y
pronta administración de justicia. Ahora bien, en cuanto hace a la reserva de
la identidad del fiscal o del juez dispuesta por ellos mismos en la práctica de
pruebas, nada se opone a su consagración legal.
NULIDAD PROCESAL
Para los fines de
la Constitución, es suficiente garantía en el ámbito de la jurisdicción penal y
en especial la que atiende ciertas modalidades delictivas como las que ocupan a
los jueces y fiscales y regionales, el que las solicitudes de nulidad y
cualquier otra petición puedan presentarse y ser formuladas para que sean
resueltas durante la etapa del juicio; lo cual a todas luces es una garantía
cierta de los derechos a que se hace referencia y que no pueden ser objeto de
desconocimiento legal. Otro asunto es el momento procesal de su resolución, el
que bien puede ser establecido para la etapa de la sentencia y, obviamente esta
decisión debe ser objeto de los recursos que correspondan y de la controversia
o de las consultas que procedan.
TESTIGO-Protección/VICTIMAS-Protección
Este tipo de
disposiciones no se opone a la Constitución Nacional, mucho menos cuando el
artículo 250 numeral 4º de la Constitución prevé la facultad de la Fiscalía
General de la Nación de velar por la protección de las victimas, testigos e
intervinientes. Por tal razón la Corte declarará su exequibilidad teniendo en cuenta,
además, que las especiales disposiciones a las que pertenecen estos mecanismos,
guardan estrecha relación con el propósito del legislador y del constituyente
de dotar a la Rama Judicial de los mecanismos suficientes para enfrentar las
acciones de la delincuencia organizada.
REF: Expedientes
Nos. D-061, D-087 y D-126 (Acumulados).
Normas Acusadas:
Decreto 2271 de 1991 (Parcialmente). "Por el cual se adoptan como
legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las
facultades del Estado de Sitio".
Legislación
Especial del Procedimiento Penal.
Actores: Eduardo
Umaña, Jorge Eliécer Molano y Laura Esperanza Rangel; Reinaldo Suárez; y
Patricia Estella González, Claudia Patricia Restrepo y Luis Alberto Vergara.
Magistrados Sustanciadores:
FABIO MORON DIAZ y
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santafé de Bogotá,
D.C, Febrero Veintisiete (27) de mil novecientos noventa y tres (1.993).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En las demandas
instauradas por los ciudadanos Eduardo Umaña, Jorge Eliécer Molano y Laura
Esperanza Rangel -demanda D-061-; Reinaldo Suárez -demanda D-087-; y Patricia
Estella González, Claudia Patricia Restrepo y Luís Alberto Vergara -demanda
D-126-, previo el examen de los siguientes
I. ANTECEDENTES
Los mencionados
ciudadanos presentaron en distintas fechas ante la Corte Constitucional varios
escritos de demanda en los que, en ejercicio de la Acción Pública que otorgan
el numeral 5o. del artículo 241 y el artículo 242 numeral 1o. de la Carta,
solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones que se
transcriben y se subrayan más adelante en el acápite de las normas acusadas.
En cada caso se
admitieron las demandas, se ordenó su fijación en lista y se verificaron las
comunicaciones de rigor constitucional y legal; igualmente, en cada caso se
ordenó el traslado correspondiente al despacho del Señor Procurador General de
la Nación para efectos de recibir su concepto. El jefe del Ministerio Público
manifestó que se encontraba incurso en una causal de impedimento que le fue
aceptada y solicitó ser desplazado del conocimiento de los negocios
correspondientes y que los expedientes pasaran al despacho de la Señora
Viceprocuradora General de la Nación.
Posteriormente se
ordenó la acumulación de las demandas y el nombramiento de dos Magistrados como
ponentes con el fin de resolver sobre todas ellas en una Sentencia; así, la
Señora Viceprocuradora General de la Nación, dentro de la oportunidad
correspondiente, pronunció su concepto fiscal sobre los tres expedientes
acumulados debidamente por disposición del la Sala Plena de la Corte.
Además, se
conocieron varias intervenciones ciudadanas, y el Señor Ministro de Justicia
presentó dos escritos en los que manifestó el concepto de su despacho; el
primero por medio de un representante, y el segundo suscrito directamente por
dicho funcionario en el que manifiesta no compartir los conceptos vertidos por
aquel agente.
Cumplidos como se
encuentran todos los trámites que proceden en esta clase de actuaciones de
control de constitucionalidad, la Corte entra a decidir sobre las demandas.
II LAS DISPOSICIONES ACUSADAS
Se transcribe
enseguida el texto de las disposiciones acusadas del Decreto 2271 de 1991,
subrayando las partes correspondientes en cada uno de los artículos a los que
pertenecen, así:
DECRETO 2271 DE 1991
(octubre 4)
por el cual se adoptan como legislación
permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del
Estado de Sitio.
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo
8° de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno
Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8° de la
Constitución Política para convertir en legislación permanente, los decretos
expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión
especial no haya improbado;
Que la Comisión
Especial creada por el artículo transitorio 6° de la Constitución Política en
ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición,
ha decidido no improbar las normas de los Decretos legislativos: 1199 de 1987,
474 de 1988, 2790 de 1990, 099 de 1991, 390 de 1991 y 1676 de 1991, que se
adoptan como legislación permanente,
DECRETA
ARTICULO 3°.-
Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto
legislativo 2790 de 1990.
ARTICULO 2°.- Los
jueces de orden público tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional, pero
cumplirán sus funciones ordinariamente en la sede que señale el Subdirector
Nacional de Orden Público.
ARTICULO 17.- En
los delitos a que se refiere el artículo 9 de este Decreto, el Ministerio de
Justicia oficiosamente, o a petición del Director Seccional de Orden Público,
podrá variar la radicación del proceso cuando existan serios motivos para
deducir que está en peligro la integridad del Juez, o existan circunstancias
que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la
administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del
juzgamiento o la seguridad del procesado.
ARTICULO 29.-
Transcurrido el término de ejecutoria del auto inhibitorio, el expediente
pasará al Director Seccional para su conservación. No obstante, el
auto inhibitorio puede ser revocado, aunque hubiese adquirido ejecutoria formal
en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Penal,
con fundamento en las pruebas que aporte la Policía Judicial o los interesados.
ARTICULO 34.- Conforme
a las necesidades de la investigación y cuando se trate de pluralidad de
imputados en la comisión del hecho, el Juez podrá deferir la vinculación de
alguno de los implicados para el momento del sumario que considere más
oportuno, de acuerdo con el desarrollo de aquella.
Cuando considere
pertinente proceder a la vinculación, librará orden de captura, y si pasados
ocho (8) días de su comunicación ésta no se ha logrado, emplazará por medio de
edicto que permanecerá fijado por tres días en lugar visible de la Sección
Jurisdiccional. Si la comisión de los hechos se hubiere llevado a cabo en otra
localidad, se remitirá además un ejemplar del edicto para que sea colocado en
lugar visible de la Alcaldía por el mismo lapso. Copia del edicto con
constancias de secretaría sobre fijación y desfijación, así como de su remisión
si fuere el caso, se agregarán al expediente.
Transcurridos tres
(3) días después de la desfijación del edicto en la Sección Jurisdiccional, si
el imputado no hubiere comparecido, el Juez le declarará persona ausente y se
le designará defensor de oficio con quien continuará el proceso hasta su
terminación, sin perjuicio de la facultad que tiene el procesado para
nombrarlo.
Si el sindicado
compareciere lo vinculará al proceso para nombrarlo.
Si el sindicado
compareciere lo vinculará al proceso en los términos señalados en el artículo
32 de este Decreto.
ARTICULO 40.- En el
evento de que el Juez de Instrucción de Orden Público dicte resolución
acusatoria y ésta adquiera firmeza, pasará el expediente al Director
Seccional a fin de que lo asigne mediante decisión no sujeta a recurso alguno,
a cualquiera de los Jueces de Conocimiento de Orden público pertenecientes a
la dependencia, a quien corresponderá sustanciar el juicio.
ARTICULO 48.- El
Director Seccional de Orden Público o su asistente, bajo la reserva pertinente,
entregarán o recibirán de los Jueces de Orden Público y del Jefe de la Sección
Jurisdiccional los expedientes o providencias las cuales agregarán a aquellos
en copia autenticada en la que no aparezca la firma del Juez.
ARTICULO 49.-
Durante el proceso todas las providencias que dicten los Magistrados y Jueces,
así como los conceptos de los Agentes del Ministerio Público, deberán ser
suscritos por ellos; pero se agregarán al expediente en copia autenticada
por el Presidente del Tribunal o el Director Seccional de Orden Público
respectivo en la que no aparecerán las firmas de aquellos. El original se
guardará por el Presidente del Tribunal o el Director Seccional de Orden
Público con las seguridades del caso.
ARTICULO 58.- En
los hechos punibles de competencia de los Jueces de Orden Público, sólo procede
la detención preventiva como medida de aseguramiento.
El Juez de Orden
Público al proferir auto de detención preventiva decretará el secuestro de los
bienes muebles y el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad del
sindicado, debiendo disponer en la sentencia la condena al pago de los
perjuicios, para cuyo fin el remate se efectuará según lo previsto en el
artículo 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se
enviará copia auténtica de lo pertinente al Juez Civil competente.
ARTICULO 65.- El
término de la prescripción de la acción se interrumpe según el caso, para quien
sea juzgado como persona ausente por los delitos de que trata el artículo 9º
del presente Decreto.
ARTICULO 79.- El
Consejo Nacional de Policía Judicial tendrá, además de las funciones dadas en
el Decreto-ley 54 de 1987, las siguientes:
a) Asesorar al
Director Nacional de Instrucción Criminal para el adecuado desarrollo y
funcionamiento de los tribunales y Jueces de Orden Público,
b) Evaluar los resultados
de las actividades cumplidas por los Tribunales y Jueces de Orden Público y
proponer acciones que tiendan a optimizarlas;
c) Proponer medidas
que tiendan a fortalecer la capacidad técnica de las correspondientes Unidades
Investigativas, y
d) Asesorar la
fijación de la política de capacitación de los empleados y funcionarios de los
Tribunales y Juzgados de Orden Público.
ARTICULO 80.- Créase
la Subdirección Nacional de Orden Público como una dependencia de la Dirección
Nacional de Instrucción Criminal, con la siguiente estructura:
1. Dirección
Nacional de Instrucción Criminal.
2. Subdirección
Nacional de Orden Público.
2.1. Direcciones
Seccionales de Orden Público.
2.1.1. Secciones
Jurisdiccionales.
2.1.2. Divisiones
Administrativas.
Parágrafo 1°. El
Consejo Nacional de Policía Judicial actuará como organismo asesor de los
Tribunales y Juzgados de Orden Público.
Parágrafo 2°. El
Ministerio Público y las Unidades Investigativas del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, tienen relación funcional con las Direcciones Seccionales de Orden
Público.
ARTICULO 81.- El
Director Nacional de Instrucción Criminal, en lo relacionado con los Despachos
de Orden Público, cumplirá las siguientes funciones:
a) Dirigir la
organización y el adecuado funcionamiento de los Despachos de Orden Público;
b) Nombrar, remover
y dar posesión al Subdirector Nacional, los Directores Seccionales y al
Personal de la Seccionales de Orden Público, con excepción de los Jueces, que
serán elegidos por el Tribunal de Orden Público.
No obstante, el
Subdirector Nacional y los Directores Seccionales de Orden Público, decidirán
las demás situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de su
dependencia, incluyendo los empleados de la Sección Jurisdiccional.
c) Elaborar, en
acuerdo con la Subdirección Nacional de Orden Público y el Director de la
Escuela de Instrucción Criminal, los programas de capacitación para los
empleados y funcionarios de Orden Público, y supervisar su ejecución;
d) Participar en la
elaboración del presupuesto de las dependencias de Orden Público y asegurar su
cumplida ejecución;
e) Asignar los
empleados del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que le corresponda a cada
Dirección Seccional de Orden Público, y
f) Hacer parte del
Consejo Nacional de Seguridad cuando se trate de asuntos relacionados con los
Despachos de Orden Público.
Parágrafo. El
Director Nacional de Instrucción Criminal podrá delegar estas funciones, salvo
la del literal f) en el Subdirector Nacional de Orden Público, y en los Directores
Seccionales.
ARTICULO 82.- El
Subdirector de Orden Público, tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar con
el Director Nacional de Instrucción Criminal, el adecuado funcionamiento de los
Despachos de Orden Público;
b) Coordinar la
prestación de los servicios de laboratorios criminalísticos, como auxiliares de
las Unidades Investigativas;
c) Dirigir y
coordinar las Direcciones Seccionales de su competencia;
d) Dirigir el
sistema de información correspondiente a los diferentes procesos y velar por su
permanente actualización;
e) Asignar la sede
a los Jueces de Orden Público;
f) Definir la
comprensión territorial de las Direcciones Seccionales de Orden Público,
pudiendo variarla según la situación de la zona y las necesidades del servicio;
g) Definir
criterios para la distribución de las actuaciones de que tratan los artículos
40 y 48 de este Decreto;
h) Elaborar el
proyecto de presupuesto de las dependencias de Orden Público, preparar las
distribuciones de partidas para cada Seccional, solicitar los traslados y
adiciones que considere necesarios y someterla a aprobación de las autoridades
competentes por conducto del Director Nacional de Instrucción Criminal;
i) Velar por la
debida ejecución del presupuesto asignado a las dependencias nacionales de
Orden Público;
j) Atender los
servicios administrativos de la Subdirección Nacional de Orden Público;
k) Actuar como
ordenador del gasto de la Subdirección Nacional de Orden Público según la
asignación de competencia que para el efecto haga el Consejo Superior de la
Administración de la Justicia;
l) Las demás que le
señale el presente Decreto y el Director Nacional de Instrucción Criminal.
ARTICULO 83.- Los
Directores Seccionales de Orden Público tendrán las siguientes funciones:
a) Ejercer la
Dirección Administrativa de las diferentes dependencias, incluidos los Jueces y
funcionarios que prestan servicios en ellas. En tal virtud le corresponde
fijar horarios, dictar las normas de carácter administrativo y tomar las
medidas necesarias para el adecuado funcionamiento de las diferentes secciones;
b) Coordinar con las
autoridades públicas seccionales y locales, y con los organismos de seguridad,
la prestación de los diferentes servicios;
c) Tomar medidas
para garantizar que en el trámite del proceso se mantenga la reserva de las
personas que intervienen en él;
d) Recibido el
aviso de que trata el artículo 23, asignar el Juez de Instrucción que deba
controlar la indagación , dirigir la investigación o conocer el juicio según el
caso, debiendo responder por la entrega y remisión oportuna de los expedientes;
e) Llevar los
archivos de los expedientes cuyo trámite ha culminado;
f) Dirigir el
sistema de información de los Despachos de Orden Público, en el nivel que le
corresponda;
g) Coordinar con los
organismos competentes todo lo relacionado con la seguridad de los funcionarios
y empleados de Orden Público, así como de la planta física, los materiales y
equipos;
h) Actuar como
ordenador del gasto de la respectiva Seccional según la asignación de
competencia que para el efecto haga el Consejo Superior de la Administración de
Justicia;
i) Rendir los
informes que sobre el curso de las indagaciones e investigaciones y del
funcionamiento administrativo de la Seccional le soliciten el Director Nacional
de Instrucción Criminal y el Subdirector Nacional de Orden Público;
j) Las demás que le
señale el presente Decreto, el Director Nacional de Instrucción Criminal y el
Subdirector Nacional de Orden Público.
Parágrafo. Para
garantizar su seguridad, todas las relaciones entre los Jueces y las Unidades
Investigativas se harán a través del correspondiente Director Seccional de
Orden Público.
ARTICULO 85.- Las
Direcciones Seccionales de Orden Público están conformadas por la Sección
Jurisdiccional y la División Administrativa.
ARTICULO 87.- La
Sección Jurisdiccional tendrá un jefe quien actuará como Secretario para los
asuntos judiciales con las siguientes funciones:
a) Recibir
memoriales y notificaciones, autorizar las visitas carcelarias, hacer registros
y llevar los correspondientes archivos;
b) Responder por
las funciones jurídico- administrativas y administrativas en los trámites de
los procesos. En tal virtud deberá suscribir los autos de sustanciación que le
correspondan, así como las comunicaciones y demás documentos que sean
necesarios;
c) Coordinar la
prestación de los demás servicios con las demás secciones;
d) Las demás que
le señale el Director Seccional de Orden Público.
Parágrafo. El Jefe
de la Sección Jurisdiccional podrá delegar algunas de sus funciones en el
personal subalterno de la Sección.
ARTICULO 4º.
Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto
legislativo 099 de 1991.
ARTICULO 1º. Para
todos los efectos de ley, los artículos del Decreto legislativo número 2790 de
1990 que se incluyen a continuación, quedarán así:
ARTICULO 5°.- Sin
perjuicio de lo previsto en otras disposiciones legales, el Tribunal de Orden
Público, conoce:
1. De los
impedimentos de sus miembros, lo mismo que de los Jueces de Orden Público, los
cuales decidirá de plano.
Durante el
proceso no habrá lugar a formular recusación, pero Jueces y Agentes del Ministerio Público deberán
declararse impedidos cuando exista causal para el efecto.
Si el incidente
prospera y se trata de un Juez, se remitirá el asunto al Director Seccional de
Orden Público a fin de que éste haga la nueva asignación de manera inmediata.
2. De los recursos
de apelación contra las providencias proferidas por los juzgados de Orden
Público que sean susceptibles de este recurso, y del recurso de hecho cuando se
deniegue el de apelación.
3. Del grado
jurisdiccional de consulta en relación con todas las sentencias absolutorias,
las providencias que disponen cesación de procedimiento o la devolución de
bienes a particulares, y los autos inhibitorios que impliquen devolución de
bienes.
Si el Tribunal
inadmite el recurso de apelación y la providencia impugnada es susceptible del
grado jurisdiccional de consulta, asumirá inmediatamente el conocimiento del
proceso y dará el trámite correspondiente.
4. En primera
instancia, de las actuaciones y procesos que se inicien o adelanten contra
Jueces de Instrucción o de Conocimiento de Orden Público, por delito cometido
en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, los cuales serán tramitados
conforme al procedimiento penal ordinario.
Parágrafo 1°. A fin
de garantizar la seguridad de los Magistrados, los asuntos correspondientes a
la competencia del Tribunal de Orden Público se distribuirán entre ellos
conforme al procedimiento que se establezca en reglamento interno que para el
efecto expida la Sala de Gobierno de la Corporación.
Las providencias
serán firmadas pero se notificarán o comunicarán en copia en donde no aparezcan
las firmas, la que deberá ser debidamente certificada por el Presidente del
Tribunal.
Efectuada la
certificación anterior se entenderá, para todos los efectos legales, que la
asignación de procesos y la adopción de providencias, al igual que las
disidencias, se produjeron de conformidad con el procedimiento vigente.
ARTICULO 9°.- A los
Jueces de Orden Público corresponde conocer en primera instancia:
...
Parágrafo.- La
competencia de los Jueces de Orden Público comprenderá además el conocimiento
de las actuaciones y procesos en curso por los hechos punibles atribuidos a
ellos en este artículo, cualquiera que sea la época en que hayan sido
cometidos a sus delitos conexos conservandose la unidad procesal en el
evento de que se extienda a otras jurisdicciones, con excepción de la de
menores, así como de los casos de fuero constitucional. En todo caso la ley
sustancial favorable, o la procesal de efectos sustanciales de la misma índole,
tendrá prelación sobre la desfavorable. (D-087)
ARTICULO 18.- La
Policía Judicial de Orden Público estará integrada por las Unidades
Investigativas permanentes conformadas por funcionarios del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial o del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o por
miembros de la Policía Nacional (Dijin y Sijin), y con el personal técnico y
operativo que se requiera para su funcionamiento eficiente.
Parágrafo 1°. En
las Fuerzas Militares se conformarán unidades investigativas de orden público
con personal seleccionado de las secciones de inteligencia de las mismas. Estas
sólo tendrán calidad permanente en relación con los hechos punibles referidos
en el artículo 9° de este Decreto cuya competencia corresponda a la Justicia
Penal Militar. En los demás eventos, ejercerán esa función de manera
transitoria o por comisión de Juez de Orden Público.
Parágrafo 2°. El
Director Seccional de Orden Público, podrá integrar unidades investigativas de
orden público con personal de las distintas dependencias a que se refiere este
artículo, previa consulta con los jefes seccionales de las dependencias
respectivas.
ARTICULO 20.- La
controversia del material probatorio se adelantará durante la etapa del juicio.
La Policía
Judicial practicará las pruebas, o incorporará al expediente las que se pongan
a su disposición y que considere pertinentes, sin expedir acto en que así lo
ordene, y a su realización sólo podrá asistir el Agente del Ministerio Público
correspondiente.
Igualmente
incorporará al expediente las que se hayan producido válidamente en cualquiera
otra actuación judicial, administrativa o disciplinaria tanto en el país como
en el exterior.
ARTICULO 22.- Cuando
las circunstancias lo aconsejen para seguridad de los testigos, se autorizará
que éstos coloquen la huella digital en la declaración en lugar de su firma;
pero en estos casos es obligatoria la participación del Agente del Ministerio
Público, quien certificará que dicha huella corresponde a la persona que
declara. Se omitirá la referencia al nombre y generales de estas personas en el
texto del acta, la que se hará formar parte del expediente correspondiente
con la constancia sobre levantamiento de la identificación y su destino.
Simultáneamente
se levantará un acta separada en la que se reseñará en forma completa la
identidad del declarante con la descripción de todos sus generales y
condiciones personales y civiles, así como la indicación de sus relaciones
personales, familiares o de cualquier otra índole con el acusado y el ofendido
si lo hubiere, incluyendo todos los elementos de juicio que puedan servir al
Juez para valorar la credibilidad del testimonio, acta en la cual se colocará
claramente la huella digital del exponente, se firmará por éste, por quien
reciba la exposición y por el Agente del Ministerio Público, se guardará en
sobre cerrado y se remitirá a la Dirección Seccional de Orden Público con las
seguridades del caso.
Para efecto de
valoración de la prueba testimonial, el Juez de Orden público podrá solicitar
en cualquier momento el acta separada a que se refiere el inciso segundo de
este artículo, manteniendo su reserva para las demás partes o intervinientes en
el proceso. Dicha reserva se levantará cuando se descubra o determine que el
testigo incurrió en el falso testimonio o que lo hizo con fines o propósitos
fraudulentos. Igual
podrá hacerse con los peritazgos o con cualquiera otra prueba en relación con
la cual sea conveniente guardar la identidad de las personas que hayan
participado en ella.
Sin perjuicio de
la atribución conferida por la ley al jefe del Departamento Administrativo de
Seguridad, el Subdirector Nacional de Orden Público podrá tomar medidas
especiales para proteger a los testigos cuando éstos lo soliciten, las cuales
podrán llegar a consistir en la sustitución de los documentos de Registro Civil
y de identidad de la persona, así como en la provisión de los recursos
económicos indispensables para que puedan cambiar de domicilio y ocupación
tanto dentro del país como en el exterior.
ARTICULO 23.- En
relación con los hechos punibles cuya competencia atribuye el artículo 9° de
este Decreto a los Jueces de Orden Público, las diligencias preliminares serán
adelantadas oficiosamente por las Unidades Investigativas de Policía
Judicial de Orden Público del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y
de la Policía Nacional, bajo el control del Juez de Instrucción de Orden
Público y la vigilancia de los Agentes del Ministerio Público. Las Unidades
Investigativas de Orden Público constituidas en las Fuerzas Militares, las adelantarán
cuando el delito sea de competencia de la Justicia Penal Militar.
Las Unidades
Investigativas de Orden Público del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
adscritas a las Direcciones Seccionales de Orden Público sólo adelantarán
investigaciones cuando así lo disponga el Juez de Orden Público, y en los casos
señalados por el Decreto 3030 de 1990 con sus adiciones y reformas, cuando el
Director Nacional de Instrucción Criminal así lo disponga.
Iniciada la
indagación el Jefe Superior de la Unidad Investigativa de Orden Público dará
aviso escrito de inmediato, o a más tardar en la primera hora del día hábil
siguiente, a la Dirección Seccional de Orden Público respectiva, para que el
Director de ésta asigne el Juez de Instrucción de Orden Público que deba
controlarla.
El Juez de
Instrucción podrá desplazar por intermedio del Director Seccional de Orden
Público en cualquier momento a la Unidad Investigativa que esté adelantando
la indagación, y asignarla a otra Unidad Investigativa de Orden Público. Para tales
efectos el Juez podrá solicitar informes en relación con el desarrollo de la
misma.
Parágrafo. Las
Unidades Investigativas de Orden Público conocerán a prevención de las
indagaciones sobre hechos que se produzcan dentro de su jurisdicción. Pero
aprehenderá su conocimiento aquélla que primero haya hecho su arribo al lugar
de los hechos, debiéndole prestar las demás el apoyo necesario para el
aislamiento y protección del sitio y de los testigos, así como para las demás
medidas que sean conducentes.
El Ministerio
Público velará por el cumplimiento de la disposición procedente y dirimirá de
plano los conflictos que se presenten al respecto, en decisión cuyo desacato
por cualquier miembro de Policía Judicial constituirá causal de mala conducta.
ARTICULO 24.-
Durante la indagación preliminar que se adelante por los delitos que el
artículo 9° de este Decreto atribuye a la competencia de los Jueces de Orden
Público, los miembros de las Unidades Investigativas de Orden Público, además
de las funciones atribuidas a la Policía Judicial en otros estatutos, ejercerán
permanentemente las siguientes:
a) Recibir bajo
juramento las denuncias que le sean presentadas y adelantar oficiosamente
las indagaciones por los delitos aludidos en el inciso anterior de que tengan
noticia.
b) Inspeccionar
minuciosamente el lugar de los hechos y allegar los elementos que puedan servir
para asegurar las pruebas de la materialidad del delito y de la responsabilidad
de sus autores, cuidando que tales huellas no se alteren, borren u oculten;
levantarlas, trasplantarlas o registrarlas técnicamente, y hacerlas reconocer o
examinar si fuere necesario;
c) Practicar el
levantamiento de cadáveres, en lo posible con la asistencia de un médico
legista u oficial, ordenar la correspondiente necropsia y hacer las diligencias
necesarias para su identificación;
d) Levantar el
croquis del lugar donde se haya cometido el ilícito y tomar fotografías;
e) Realizar y
ordenar las pruebas técnicas necesarias para el debido esclarecimiento de
los hechos;
f) Recibir bajo la
gravedad del juramento testimonio a todas las personas que hayan presenciado
los hechos, y a quienes les conste alguno en particular;
g) Recibir por
escrito y con fidelidad la versión que libre y espontáneamente quiera hacer el
imputado sobre las circunstancia y móviles del hecho, su participación en él y
la de otras personas. Esta diligencia será firmada por el imputado en señal de
asentimiento;
h) Practicar el
reconocimiento fotográfico o en fila de personas para verificar la identidad
de un sospechoso, en los términos señalados por la ley penal. Sin embargo, en
el último caso deberá contarse con la presencia del Agente del Ministerio
Público;
i) Proveer a la
identificación del imputado por los medios legales pertinentes;
j) Recaudar los
antecedentes penales y de policía que existan con relación a las personas que
pudieren ser responsables de los hechos investigados;
k) Aprehender las
armas que hayan utilizado en la comisión del ilícito, y los elementos que hayan
servido para su ejecución o provengan de ella, e incautar u ocupar bienes en
los términos señalados en las regulaciones legales vigentes;
l) Pedir a las
autoridades encargadas de llevar el registro de los derechos reales principales
y accesorios, certificaciones sobre los Titulares inscritos respecto de los
bienes aprehendidos, ocupados o incautados;
m) Informar a los
Titulares de derechos inscritos sobre los bienes incautados u ocupados, para
que ejerzan la defensa de sus derechos ante la jurisdicción respectiva;
n) Dar aviso a las
autoridades del respectivo país conforme a los pactos, convenios o usos
internacionales, si se tratare de automotores, naves, aeronaves o unidades de
transporte aéreo, fluvial o marítimo de procedencia extranjera y que hayan sido
objeto material de delito contra sus legítimos propietarios, tenedores o
poseedores en el extranjero, a fin de que se realicen las diligencias
necesarias para que les sean devueltos, siempre que hayan actuado de buena fe
exenta de culpa.
Parágrafo 1°.
Siempre que la Policía Judicial de Orden Público vaya a practicar un
allanamiento, interceptar lineas telefónicas, registrar correspondencia o
capturar una persona en los casos que no sean de flagrancia, deberá solicitar
autorización a cualquier Juez Penal o Promiscuo de la Jurisdicción Ordinaria.
Parágrafo 2°. Salvo
las decisiones que por mandato legal correspondan a las autoridades
administrativas, las solicitudes para la devolución u otros pronunciamientos
sobre bienes incautados u ocupados se tomarán, por el Juez de Orden Público a
quien corresponda el control de la indagación o la dirección de la instrucción,
para lo cual se remitirá la petición de inmediato junto con el original del
expediente conformado hasta el momento, continuando la Unidad de Policía Judicial
con el trámite de indagación sobre copia.
Parágrafo 3°. Los
funcionarios y miembros de Policía Judicial de Orden Público presentarán sus
informes y se identificarán en las diligencias con el número de código
asignado por la institución a la cual pertenezcan.
ARTICULO 26.- En
caso de captura del infractor los funcionarios de Policía Judicial procederán a
informarle sobre los motivos de ella, el derecho a indicar la persona a quien
se le deba comunicar su aprehensión y el de rendir versión libre y espontánea
sobre los hechos que la produjeron, dentro de los parámetros de la Constitución
Política, levantando acta en que se deje constancia de todo ello, la cual será
suscrita por el aprehendido o por un testigo si aquél fuere renuente a
hacerlo.
El funcionario
aprehensor deberá registrar el hecho en un libro llevado especialmente para el
efecto, que será revisado diariamente por un Agente del Ministerio Público,
momento en el cual rubricará y foliará las páginas correspondientes, con
indicación de la fecha y la hora en que hubiese verificado el control de las
capturas efectuadas y la correspondencia del registro con los avisos de
capturas que le hayan sido enviadas.
Del mismo modo, el
funcionario que hubiese efectuado la captura deberá dar noticia inmediata de
ella a la persona que indique el aprehendido, por intermedio del Director
Seccional de Orden Público, al Juez de Instrucción que le corresponda el
control de la indagación. La omisión injustificada de las obligaciones
precedentes será causal de mala conducta y podrá hacer responsable a su autor
del delito de prevaricato por omisión.
Dentro de las 36
horas siguientes al acto físico de la captura deberá remitir al aprehendido y
el original del expediente al Juez de Instrucción correspondiente, a fin de que
éste decida lo pertinente, pudiendo en todo caso continuar con el recaudo de
pruebas sobre la copia del expediente, salvo disposición en contrario del
mencionado juez.
Parágrafo 1°. Si el
aprehensor fuere autoridad de Policía Judicial diferente a la de Orden Público,
registrará la captura en los libros que se lleven para el efecto en la entidad
y remitirá las copias de la actuación adelantada en el término de 48 horas a la
Unidad Investigativa de Orden Público más próxima, y el capturado a una autoridad
judicial del lugar dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión.
Parágrafo 2°. Los
costos que implique o demande la remisión de los aprehendidos a las autoridades
judiciales, luego de su captura, estarán a cargo de la Unidad de Investigación
que la haya efectuado. El Ministerio de Hacienda apropiará las partidas
necesarias para el cumplimiento de esta disposición en cada entidad..
ARTICULO 27.- Desde
el momento mismo de la ocurrencia de los hechos, el Agente de Ministerio
Público deberá procurar el recaudo de las pruebas tendientes a establecer la
naturaleza y cuantía de los perjuicios causados con la infracción, solicitando
para ello la práctica de las pruebas correspondientes a cualquier Juez de la
República salvo a los de Orden Público, las que no causarán costos de ninguna
naturaleza diferentes a las erogaciones necesarias para producirlas y serán
trasladas durante el juicio al expediente.
Los testigos y
peritos que intervengan en el trámite previsto en el inciso anterior tendrán,
si lo solicitan, las mismas garantías de reserva y seguridad consagradas en el
artículo 22 de este Decreto.
Igual facultad
relacionada con el recaudo probatorio podrán ejercer, por medio de apoderado,
los perjudicados con la infracción; pero en tal evento cursarán informe al
Agente del Ministerio Público respectivo, caso en el cual éste se abstendrá de
iniciar su trámite o suspenderá el que al efecto ya hubiere iniciado.
ARTICULO 30.- Si
transcurrido un año contado a partir de la iniciación de la indagación
preliminar no hay sindicado conocido, la Policía Judicial de Orden Público
enviará el expediente a la Dirección Seccional de Orden Público para que
el Juez de Instrucción correspondiente decida sobre la suspensión provisional
de la actuación, la practica de nuevas pruebas, o dicte el auto inhibitorio si
hubiere lugar a él. Esta última decisión la tomará en auto interlocutorio
contra el cual proceden los recursos ordinarios.
ARTICULO 35.- Cuando
la Policía Judicial de Orden Público considere necesario vincular a un posible
sindicado no capturado, remitirá el original de la actuación que hubiese
adelantado por intermedio del Director Seccional de Orden Público correspondiente,
quien dará aplicación a lo dispuesto en el artículo que precede, si encuentra
mérito para ella, conforme a estudio sobre el cuaderno original.
La Unidad
Investigativa de Policía Judicial de Orden Público, continuará adelantando la
actuación sobre el cuaderno de copias.
En la orden de
captura emitida, el Juez podrá autorizar el allanamiento de los sitios en donde
presuma se pueda encontrar el sindicado, señalandolos, y deberá informar sobre
su expedición o cancelación al Director Nacional de Instrucción Criminal para
su registro de inscripción en un banco de datos que debe llevarse para el
efecto. Igual obligación tendrá el Juez en relación con las medidas de
aseguramiento que profiera, modifique o revoque.
ARTICULO 37. Durante
la etapa de instrucción, la persona vinculada mediante indagatoria, el
defensor, los auxiliares de la justicia, el agente del Ministerio Público, El
Director Nacional de Instrucción Criminal o su delegado, el Subdirector
Nacional de Orden Público, y el funcionario que adelante investigación penal,
disciplinaria o administrativa relacionada con actuaciones tramitadas en
aquella o con bienes vinculados a la misma, tendrán derecho a revisar el
proceso, con la obligación de mantener la reserva de sus propias actuaciones.
Si en las
investigaciones penales surge mérito para vincular en indagatoria, o en las
disciplinarias para formar pliego de cargos, el funcionario que las adelante
podrá solicitar el levantamiento de la reserva de la identidad del funcionario
investigativo con el deber de mantenerla para efectos diferentes al trámite de
la investigación a su cargo.
Sin embargo, para
los tres primeros el juez podrá disponer la reserva de las decisiones o de
alguna prueba concreta hasta el auto del cierre de la investigación, cuando
considere que dicha medida es necesaria para garantizar el éxito de ésta o la
seguridad de los participantes en el proceso. En ningún caso podrán ser reservadas las decisiones
que afecten la libertad del procesado y el soporte probatorio que haya servido
para dictar el auto de detención.
Sólo podrán
expedirse copias de las diligencias una vez ejecutoriado el auto que califique
el mérito del sumario con resolución acusatoria o cesación de procedimiento,
salvo que las solicite la autoridad competente para investigar o conocer de
procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al
recurso de hecho, y con ellas la autoridad que las solicite conformará cuaderno
separado que seguirá sujeto a la reserva. El Agente del Ministerio Público tendrá derecho a
que se le expidan copias de cualquier parte de la actuación.
Quien violare la
reserva del sumario o de la indagación preliminar, o transgrediere la
prohibición del inciso anterior, incurrirá, si fuere funcionario o empleado
oficial, en causal de mala conducta sancionable con destitución; sino lo fuere,
se le impondrá multa por suma equivalente a diez (10) salarios mínimos
mensuales legales. La primera se ordenará por el superior respectivo previo el
procedimiento disciplinario y la segunda por el Juez de Orden Público mediante
auto motivado y luego de oír en diligencia de descargos al infractor, así como
de practicar las pruebas que solicitare y fueren conducentes en cuaderno
separado. Esta última decisión será susceptible de recurso de apelación para
ante el Tribunal de Orden Público pero no afectará la marcha del proceso o
actuación.
ARTICULO 39.-
Practicadas las diligencias ordenadas por el Juez y las demás que fueren
conducentes, la Unidad Investigativa de Orden Público devolverá la
actuación al Juez de Orden Público, quien declara cerrada la investigación por
auto de sustanciación que se comunicará al sindicado detenido por cualquier
medio eficaz y se notificará por estado a los demás sujetos procesales y parte
civil reconocida.
Dicho proveído no
será susceptible de recurso alguno y en él se dispondrá un traslado común por cinco (5)
días a la parte civil si la hubiere, y a los sujetos procesales para que
presenten sus alegatos. Para este último se surtirá el traslado por igual lapso
en su Despacho.
Vencidos los
términos anteriores, el Juez calificará en mérito del sumario dentro de los 10
días hábiles siguientes por medio de resolución acusatoria, cesación de
procedimiento o reapertura de investigación. En este último caso el Juez deberá
señalar discriminadamente las pruebas a practicar, indicando la Unidad
Investigativa de Orden Público que deba hacerlo.
ARTICULO 47.- El
Director Seccional de Orden Público asignará al Juez de Instrucción o de
Conocimiento de Orden Público que deba controlar la indagación, dirigir la
instrucción o sustanciar y fallar el juicio dentro de un proceso determinado, y
podrá variar la asignación o petición sustentada por el Juez, siempre que lo
considere necesario para garantizar la reserva de la identidad de éste.
ARTICULO 50.- A
fin de garantizar su seguridad, cuando el Juez considere conveniente mantener
la reserva de su identidad o la de los intervinientes en el proceso, dispondrá
que en la práctica de pruebas se utilice cualquier medio o mecanismo adecuado
para tal efecto, o que los contrainterrogatorios, solicitud de aclaración de
dictamenes o cualquier petición similar, se formulen y tramiten por escrito.
ARTICULO 51.- Los
autos de trámite no previstos en el artículo 36 como privativos para su emisión
por parte del Juez, las notificaciones, citaciones y en general las
comunicaciones procesales, así como todo acto que implique manejo de títulos de
depósito judicial o de bienes o elementos vinculados al proceso, salvo su orden
de entrega, serán elaborados y suscritos por el Jefe de la Sección Jurisdiccional
respectiva, pudiendo delegar su ejecución, cumplimiento y control en cada
proceso a uno de los empleados de su dependencia, con quien compartirá la
responsabilidad por su tramitación adecuada y oportuna.
Los memoriales y
comunicaciones en general serán entregados en la Sección Jurisdiccional a cuyo
cargo se asigna la agregación al expediente correspondiente, y su tramitación
oportuna por medio del Director Seccional de Orden Público o su Asistencia si
fuere necesario.
ARTICULO 52.- Las
solicitudes de nulidad por causa que se presente durante el juicio y toda otra
petición que se formule dentro de éste, salvo las de pruebas o las que se
refieran a la libertad del procesado, serán decididas en la sentencia.
Parágrafo 1º.- La
variación de la asignación de Juez durante el sumario o en el juicio hecho por
el Director Seccional de Orden Público no genera nulidad por incompetencia,
siempre que se trate del funcionario de la misma naturaleza.
Parágrafo 2º.
Desvirtuados los supuestos que dieron lugar al conocimiento del hecho punible
por los Jueces de Orden Público, todas las agencias y pruebas practicadas
conservan su validez.
ARTICULO 59.- Los
procesados por los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público sólo
tendrán derecho a la libertad provisional en los siguientes casos:
1. Cuando en
cualquier estado del proceso hubieren sufrido en detención preventiva un tiempo
igual que merecieren como pena privativa de la libertad por el delito de que se
les acusa, habida consideración de su calificación o de la que debería dársele.
Se considera que
ha cumplido la pena el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario
para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás
requisitos para otorgarla.
2. Cuando fuere
mayor de 70 años, siempre que no haya sido procesado antes por uno de los
delitos de competencia de los jueces de Orden Público.
ARTICULO 60.- En los
procesos por los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público, no
habrá lugar a la suspensión de la detención preventiva ni de la ejecución de la
pena, pero procederá la detención hospitalaria que se concederá por el Juez
cuando el procesado o condenado sufriere grave enfermedad, o a la imputada le
faltaren cuatro semanas o menos para el parto, o si no han transcurrido dos
meses desde la fecha en que dió a luz.
En los eventos
anteriores, se exigirá por el Juez certificado de médico legista, quien
dictaminará periódicamente sobre la necesidad de que continúe la detención en
la forma prevista en el inciso anterior.
ARTICULO 64.- Quien
no siendo autor o partícipe del hecho punible, suministre a la autoridad
informes que permitan hacer efectiva orden de captura de sindicado o
incautación de bienes destinados a la comisión o que provengan de la ejecución
de delito de competencia de los Jueces de Orden Público, o informes que
permitan determinar la autoría, participación o responsabilidad penal en los
mismos, será beneficiario de una recompensa monetaria cuya cuantía no excederá
el equivalente de 1.000 salarios mínimos legales mensuales, la que podrá ser
pagada dentro o fuera del país.
Dicho beneficio será
determinado por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el
Director General de la Policía Nacional o el Director Nacional de Instrucción
Criminal, según el caso, quienes serán los ordenadores del gasto, el que se
cargará contra la cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad, y
cuyo manejo será cobijado por reserva legal, la cual podrá ser levantada
solamente y en forma indelegable po...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.