C-092-18
Sentencia C-092/18
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2014-2018-Sanciones de la Superservicios
[L]a Sala Plena observó que
el Congreso revivió un texto que había sido declarado inexequible previamente,
volviendo a dotar de efectos jurídicos una norma cuya incompatibilidad con la
Constitución había sido declarada por esta Corporación, lo cual es
constitucionalmente inadmisible.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de
violación
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Significado
A grandes rasgos, el modelo defiende la libertad
de empresa, a partir del cual la intensidad de la intervención del Estado se
fundamenta en la afectación potencial de otros principios y valores
constitucionales. En ese contexto, la intervención estatal lejos de ser una
característica de una economía planeada o centralizada, se justifica para
permitir que el mercado funcione, regulándolo en aquellos aspectos en los que
no es capaz de maximizar los beneficios para los consumidores, bien por la
existencia de fallas estructurales o debido a posiciones dominantes.
LIBERTAD
DE EMPRESA-Contenido/LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto/LIBERTAD DE EMPRESA-Regulación por el Estado
REGULACION ECONOMICA-Concepto/REGULACION
ECONOMICA-Función/REGULACION ECONOMICA-Criterios
DERECHO A
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fundamental
RENTAS DE
DESTINACION ESPECIFICA-Prohibición
[L]a Corte reitera la regla de
derecho fijada por la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual “el
artículo 359 de la Carta se refiere, exclusivamente, a rentas nacionales de
carácter tributario.
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Unidad de
materia
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Connotaciones particulares
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Exigencia de
identidad temática
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad lógica entre parte
general e instrumentos creados por legislador
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Control judicial
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Vigencia
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad
temática del Plan Nacional de Desarrollo
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Aplicación
PRINCIPIOS
DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Carácter
ACCION DE REPETICION-Definición
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Atribuciones/SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Potestad
sancionatoria/SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Criterios
MULTAS-Amplio margen de configuración
por el legislador/MULTAS- Valor
[L]a Corte
encuentra que esa potestad es todavía más amplia cuando la sanción se ejerce
sobre actores que operan en sectores intensivos de capital, pues es lesivo para
la economía, que una empresa viole la ley, lucrándose de esa vulneración y, que
como consecuencia, el valor de la sanción sea tan bajo que pueda simplemente
incorporarse como un costo operativo, defraudándose con ello todo el sentido de
tener una potestad sancionadora.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas jurisprudenciales/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos
para su existencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
MATERIAL-Alcance
Referencia: Expediente D-11729
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
Demandante: JULIANA GÓMEZ ZULUAGA
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., tres (3) de octubre
de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo
Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria
Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Juliana Gómez Zuluaga, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, formuló demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, por considerar que la norma
contraría los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 58, 90, 121, 150 numerales 3, 8 y
21, 158, 169, 189 numerales 11 y 22, 209, 243, 333, 334, 339, 359, 365 y 370 de
la Constitución Política. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada
en la Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana.
Posteriormente, el señor Procurador General emitió el concepto de su
competencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el
texto del artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país”.
“LEY 1753 DE 2015
(junio 9)
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
[…]
ARTÍCULO
208. SANCIONES DE LA SUPERSERVICIOS. Modifíquese el numeral 81.2 y adiciónense
dos parágrafos al artículo 81 de la Ley 142 de 1994, los cuales quedarán así:
“81.2.
Multas hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales
mensuales para personas naturales y hasta por el equivalente a cien mil
(100.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas. Si el
infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto,
dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le
aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Los recursos producto de las
multas que imponga esta Superintendencia ingresarán al Fondo Empresarial creado
por la Ley 812 de 2003. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra
quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.
La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de
conformidad con el artículo 90 de la Constitución”.
“Parágrafo
1o. Sobre las multas a las que hace referencia el numeral 81.2 del presente
artículo, el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la
entrada en vigencia de la presente ley reglamentará los criterios y la
metodología para graduar y calcular las multas. En todo caso la reglamentación
del Gobierno Nacional tendrá en cuenta criterios como el impacto de la infracción
sobre la prestación del servicio público, el tiempo durante el cual se presentó
la infracción, el número de usuarios afectados, el beneficio obtenido por el
infractor, la cuota del mercado o el beneficio económico que se hubiere
obtenido producto de la infracción.
La
reglamentación también incorporará circunstancias de agravación y atenuación
como el factor de reincidencia, la existencia de antecedentes en relación con
incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios y la colaboración con las autoridades en el
conocimiento o en la investigación de la conducta.
PARÁGRAFO
2o. La facultad que tiene la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios para imponer una sanción por la violación del régimen de
prestación de los servicios públicos caducará transcurridos cinco (5) años de
haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la
misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo
sancionatorio haya sido notificado”.
III. LA DEMANDA
La accionante considera que la norma demandada debe
declararse inexequible al contrariar la Constitución Política por vulnerar los
principios de: (i) reserva de ley, (ii) debido proceso, (iii) legalidad, (iv)
tipicidad, (v) libertad de empresa, (vi) responsabilidad, (vii) la prohibición
de destinación específica de los recursos, (viii) unidad de materia y (ix)
seguridad jurídica. A continuación se presentan los cargos específicos junto
con sus respectivos argumentos:
1. Cargo por violación de las competencias que la Carta
Política le confiere al Congreso de la República
El artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, en el parágrafo
primero señala que “el Gobierno Nacional dentro de los
seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley
reglamentará los criterios y la metodología para graduar y calcular las
multas”. La violación de las competencias propias del Congreso se
presenta en tanto se le está confiriendo al Gobierno la definición de aspectos
esenciales del régimen sancionatorio en materia de servicios públicos
domiciliarios a través de una norma reglamentaria. Dicha competencia es
exclusiva del Congreso según el artículo 150 superior, el cual dispone que es
él quien debe expedir las normas a las cuales debe estar sujeto el Gobierno
para ejercer sus funciones de inspección y vigilancia, al igual que las leyes
de intervención económica.
Lo anterior se traduce en que “por medio
de un decreto reglamentario el ejecutivo estaría definiendo un contenido de
ley, consistente en determinar qué infracción amerita multa, cuya cuantía
oscila en un rango excesivamente amplio”. Lo cual deberá
hacerse bajo criterios de graduación y cálculos definidos por el mismo
ejecutivo. En palabras de la demandante:
“[n]o puede válidamente deferirse a
la facultad reglamentaria, la definición de los aspectos esenciales de una
materia que por expresa disposición constitucional compete exclusivamente al
legislador, como es el establecimiento de las normas bajo las cuales deben
ejercerse las funciones de inspección y vigilancia a cargo del ejecutivo,
dentro de las cuales se incluyen aquellas relativas al ejercicio de la potestad
sancionatoria en materia de servicios públicos domiciliarios”.
La Corte Constitucional ha señalado que las infracciones “que pueden
ser objeto del ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa deben
estar descritas de manera completa, clara e inequívoca en ley, con su
respectiva sanción predeterminada”, desarrollando
los principios de tipicidad y reserva legal, pero, en este caso, la norma
demandada no contiene dichas infracciones. A su vez, la jurisprudencia
establece las diferencias entre sanciones penales y administrativas concluyendo
que a pesar de que los principios se deben aplicar de manera diferenciada en
cuanto a rigidez y rigurosidad, eso no implica que no sea necesaria una “descripción
legal y típica de la conducta”.
Considera la demandante que “[l]a
norma demandada no debe ser declarada constitucional porque no establece una
sanción con los criterios a tener en cuenta, sino que remite para que sea el
Ejecutivo vía reglamentaria quien establezca la metodología”, la cual termina convirtiéndose en indeterminada por la excesiva
amplitud y libre configuración que se le otorga al Gobierno de imponer multas
hasta los $68.945.500.000.oo. De tal manera que no puede el legislador delegar
temas propios de ley, cuando al ejecutivo le concierne es emitir los actos de
ejecución de las leyes, más cuando se trata de intervención económica.
Por otra parte, según la accionante, el artículo demandado también
vulnera el preámbulo de la Constitución teniendo en cuenta que éste se promulgó
dentro de un marco democrático, denominando a Colombia como un Estado Social de
Derecho, en donde el Congreso es el órgano de representación de los ciudadanos
y es el único legitimado para restringir las libertades de estos. En este caso,
se trata de determinar las conductas infractoras del régimen de servicios
públicos domiciliarios y la multa aplicable, lo cual implica delegación de
funciones propias del Congreso.
2. Cargo por infracción al derecho fundamental al debido
proceso
La demandante considera que “la
disposición demandada establece, desde su inicio hasta el final, un régimen
sancionatorio con un grado total de indeterminación. Así no se tiene certeza de
qué conducta amerita la imposición de la multa que puede ascender hasta
$68.945.400.000.oo. Contrariando los postulados constitucionales sobre el tema
sancionatorio”. Por esto es manifiesta la vulneración
al debido proceso como derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución,
en virtud del cual “nadie podrá ser juzgado sino
conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.
A diferencia de la norma demandada, la anterior “sí establecía
un rango proporcional y razonable de movilidad para el operador de máximo 2000
SMLMV. Así mismo señalaba los criterios de graduación dentro de los cuales el
operador debía establecer el monto, (...) aplicaba los parámetros de
proporcionalidad contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, por lo tanto era constitucional y legal”, de tal manera que si se aplicara la norma acusada para imponer una
sanción, se le estaría vulnerando al ciudadano la materialización del debido
proceso por cuanto no existe ley y “porque el núcleo de la actuación se
determina por un acto administrativo, en este caso por reglamento, contrario al
mandato del artículo 29 Superior”.
La demandante invoca la sentencia C-412 de 2015[1] mediante la cual la Corte Constitucional fijó los contenidos mínimos
que debe prever un régimen sancionatorio: “i)
determinar la conducta que contraría el ordenamiento jurídico; ii) configurar
la sanción a imponer en los casos en que se incurra la prohibición allí
prevista; iii) determinar por parte del legislador en la disposición respectiva
la autoridad policiva competente para imponer la sanción prevista en la ley; y
iv) que la facultad otorgada al gobierno nacional, tenga como finalidad
específica la aplicación de las sanciones previstas legalmente”. Del mismo modo cita la sentencia C-135 de 2016[2] que recoge lo señalado por la Corte sobre la flexibilidad del
legislador en materia sancionatoria concluyendo que “la Corte
reitera que la flexibilidad que puede establecer el legislador en materia de
derecho administrativo sancionador es compatible con la Constitución, siempre
que ésta característica no sea tan amplia ni extrema que permita la
arbitrariedad de la administración en el ejercicio de la potestad reglamentaria
de las falta y de las sanciones, al terminar deslegalizada la materia sometida
a reserva de ley”. A partir de lo anterior, la
demandante considera que la flexibilidad del legislador es tan amplia y extrema
que abre la puerta a la arbitrariedad de la administración en el ejercicio de
la potestad reglamentaria de las faltas y sanciones, deslegalizando la materia
sometida a reserva de ley.
Concluye este cargo indicando que según los planteamientos
expuestos por la Corte Constitucional, la norma demandada vulnera el derecho al
debido proceso pues “delegó en el gobierno la facultad
de reglamentar los criterios y la metodología propios del régimen sancionatorio
de los servicios públicos domiciliarios, sin establecer previamente un marco de
referencia legal claro, cierto y razonable, conforme al cual pueda sostenerse
que no existe margen alguno para la arbitrariedad por parte de la
administración”.
3. Cargo por limitación inconstitucional al principio de
libertad de empresa y al régimen económico
La demandante señala que la norma acusada somete a sus
destinatarios a una medida que limita la libertad de empresa, no porque la
Constitución lo ordene, “sino por decisión del ejecutivo a
través de un decreto reglamentario en el cual se determinen los criterios y la
metodología para graduar y calcular tales multas”. Lo anterior se evidencia al establecer un régimen sancionatorio con
un “grado
alto de indeterminación, sin el cuidado y rigor que se requiere para la
expedición de una norma de intervención económica”, imponiendo límites a una actividad desarrollada por los particulares
que “requiere
de un mandato legal, claro y concreto”.
El hecho de que el Gobierno Nacional pueda establecer multas
hasta por cien mil salarios mínimos a personas jurídicas, según criterios y
metodologías de graduación establecidos por él mismo, “vulnera el
modelo económico constitucional de libre empresa adoptado en la Constitución de
1991”, ya que los prestadores de servicios públicos
domiciliarios estarán sujetos a sanciones económicas gravosas previstas en un
régimen reglamentario “contrariando así la intención de la
Carta de minimizar la intervención del Estado en la prestación” de dichos servicios. En criterio de la demandante la libertad de
empresa consagrada en los artículos 333, 365 y 370 Superiores, se ve afectada
con la norma demandada, toda vez que la intención y garantía esencial de la
Carta es que “el empresario no se someta al arbitrio del ejecutivo
en materia sancionatoria, sino que lo esté solo a los mandatos de la ley”.
4. Cargo por infracción al régimen constitucional de la
acción de repetición
La acción de repetición consagrada en el artículo 208 de la
Ley 1753 de 2015 (norma demandada), autoriza a las empresas multadas a repetir
contra quienes realizaron los actos u omisiones que propiciaron la sanción. En
complemento de ello, se prevé el deber de repetir contra los servidores
públicos que por su acción u omisión causaron dicha sanción. Esta facultad
contraría el artículo 90 de la Constitución Política que permite únicamente la
repetición cuando se trate de condenas o sentencias que ordenen la reparación
patrimonial de un daño y “siempre y cuando, este haya sido
consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o
agente en cuestión”, no para decisiones
sancionatorias de naturaleza administrativa sin contenido indemnizatorio o
reparativo.
5. Cargo por la creación inconstitucional de una renta
nacional con destinación específica aplicable a fines empresariales y no
sociales
La disposición demandada señala que los recursos recaudados
deben ser destinados al Fondo Empresarial creado por la Ley 812 de 2003, cuyo
objeto es apoyar a las empresas en los procesos liquidatorios ordenados por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y financiar las
actividades profesionales requeridas para prestar apoyo económico, técnico y
logístico a la Superintendencia en los procesos de toma de posesión. Para la
demandante, lo anterior viola el artículo 359 de la Constitución porque “las
multas, entendidas como ingresos no tributarios, pertenecen a los ingresos
corrientes de la nación, con destino al presupuesto nacional en virtud de los
principios presupuestales de universalidad, legalidad, anualidad y unidad de
caja. Así los recursos públicos no pueden hacer parte de partidas o fondos
específicos, salvo las excepciones constitucionales”, en las cuales no encajan las finalidades del Fondo.
6. Cargo por violación a la unidad de materia
El artículo demandado hace parte de la Ley 1753 de 2015 por
la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, pero la norma
acusada es “una modificación al régimen sancionatorio de la Ley
142 de 1994, específicamente las multas”. El Plan
Nacional de Desarrollo tiene unos objetivos específicos como lo son “construir
una Colombia en paz, equitativa y educada, en armonía con los propósitos del
gobierno nacional, con las mejores prácticas y estándares internacionales, y
con la visión de planificación de largo plazo prevista por los objetivos de
desarrollo sostenible. Sus estrategias transversales y regionales son la
competitividad e infraestructura estratégicas; la movilidad social; la
transformación del campo; la seguridad, justicia y democracia para la
construcción de paz; buen gobierno y el crecimiento verde”, y dentro de estas finalidades, no tiene cabida la reforma al régimen
sancionatorio de los servicios públicos domiciliarios, haciendo incongruente el
contenido de la ley con la modificación del régimen sancionatorio señalado. La
Corte Constitucional ha señalado la importancia de la unidad de materia, y
específicamente en la rigurosidad que debe seguirse en el Plan Nacional de
Desarrollo.
Sobre el particular la demandante señala que, “al revisar
el artículo demandado con el resto del Plan se observa que no es un instrumento
del Plan nacional de Desarrollo. A su vez, no encaja en ninguna de las
estrategias del Plan y tampoco donde se incorporó, es decir, en el capítulo ‘Estrategia Territorial’. Toda vez que la norma acusada
modifica el régimen sancionatorio del sector de los servicios públicos
domiciliarios a nivel nacional. En conclusión, entre la disposición demandada y
los objetivos, metas, planes y estrategias de la parte general del Plan
Nacional de Desarrollo no existe una conexidad directa e inmediata”.
Finalmente, concluye que además de lo anterior, y como un
argumento que refuerza la violación al principio de unidad de materia, la norma
demandada no hizo parte del proyecto inicial del Plan Nacional de Desarrollo
elaborado por Planeación Nacional, de tal manera, que la no incorporación
inicial demuestra que las sanciones no eran un asunto central de la planeación
para el cuatrienio presidencial 2014-2018.
7. Cargo por infracción al principio de seguridad jurídica
Para la demandante, la norma censurada es una regla “incierta e
impredecible” que al permitir una movilidad tan amplia
para determinar la multa, se posibilita la arbitrariedad, toda vez que la
brecha entre mínimos y máximos sin criterios ni metodología determinados,
comporta una medida que vulnera la seguridad jurídica. En este caso, el “legislador
no establece en la norma demandada un rango razonable y proporcional para la
imposición de las sanciones e introduce esta norma inconstitucional en el Plan
Nacional de Desarrollo”.
La seguridad jurídica es una garantía de certeza que impide
la existencia de abusos por parte de funcionarios ni situaciones de
indeterminación, difusas o indefinidas como lo ha indicado la Corte
Constitucional.[3] En este aspecto, indica que la norma demandada viola el principio de
seguridad jurídica porque no “da garantía de certeza a los
agentes de los servicios públicos domiciliarios”, pues la decisión sancionatoria estará determinada a la voluntad del
ejecutivo “el cual puede cambiar de criterio en cualquier momento
y expedir un decreto reglamentario que varíe los parámetros para la imposición
de la multa”, dejándolos sujetos a la
arbitrariedad y al cambio permanente.
IV. INTERVENCIONES
1. Confederación Colombiana de
Consumidores
Manifestó en su escrito que se abstienen de formular
concepto, ya que consideran que las entidades llamadas a responder son el
Departamento Nacional de Planeación y la Superintendencia de Industria y
Comercio.
2. Presidencia de la República
Intervino en el proceso y solicitó declarar la exequibilidad
de la norma acusada con base en los siguientes argumentos:
2.1. Lo que el legislador encomendó al reglamento “no
es la definición de las conductas reprochables, ni la sanción imponible, ni el
procedimiento correspondiente, sino, meramente, la metodología para la
graduación de la multa” por lo que no se ha delegado un componente esencial
al tipo sancionatorio “sino un aspecto secundario que no forma parte del
núcleo de reserva que le pertenece de manera exclusiva al Congreso”. La
norma señala los elementos esenciales como la naturaleza de la sanción, los
montos máximos, sus destinatarios y, el parágrafo 1º indica los criterios a
tener en cuenta para establecer la metodología para graduar el valor de la
multa. La norma no delega la posibilidad de fijar las conductas sancionables ni
el procedimiento sancionatorio aplicable.
El artículo demandado acoge la lista jurisprudencial que ha
sistematizado la Corte Constitucional sobre los elementos que debe regular el
legislador.[4]
2.2. La demandante no sustentó debidamente los
argumentos relacionados con la inseguridad jurídica “y la severidad
desproporcionada de la conducta” lo que no permite adelantar un análisis de
fondo sobre la cuestión. Pero sí se puede decir que la demanda es un tanto
prematura, puesto que los temores evidenciados por la demandante se podrán
despejar cuando el Gobierno reglamente la materia.
2.3. El cargo por violación al debido proceso, como
lo argumenta la demandante va dirigido a cuestionar la aplicabilidad de la
norma legal a situaciones concretas y no al contenido abstracto de la
normativa. Por esto, el cargo es incierto por no referirse directamente al
texto legal sino a aspectos extra normativos que dependen de la decisión de la
autoridad administrativa. Solicita que la Corte no se pronuncie sobre este
cargo por incertidumbre al no ser un reproche predicable del contenido
normativo abstracto.
2.4. Sobre el cargo de violación a la libertad de
empresa, considera el interviniente que los reproches esbozados están “dirigidos
principalmente a lo que habrá de ser el contenido del acto administrativo
regulatorio de la metodología de imposición de la multa y no al contenido
concreto de la disposición legal, pues tildan de inconstitucional una norma que
no existe, que el Gobierno todavía no ha expedido y que, cuando lo haga, tendrá
todas las garantías de control por parte de los jueces administrativos”. La
demandante no señaló argumentos que permitan concluir que esa regulación
terminará afectando la libertad de empresa en Colombia, por lo que solicita la
inhibición del tribunal frente a este cargo.
2.5. Respecto de la prohibición de la existencia de
rentas con destinación específica cita la sentencia C-561 de 2015[5]
proferida por la Corte Constitucional, que declaró exequibles tres normas de la
Ley 1480 de 2011 que designaban a la Superintendencia de Industria y Comercio
como “beneficiaria directa de las multas impuestas a productores y
proveedores. En dicha ocasión, la Corte sostuvo, respondiendo al mismo
argumento de la demandante de hoy, que la prohibición de destinación específica
de rentas nacionales no se aplica a las multas pues estas no son ingresos de
naturaleza tributaria”.
2.6. Sobre la supuesta violación al principio de
unidad de materia, señaló que la Ley 1753 de 2015 tiene incluidos sus objetivos
generales y las estrategias que definen el norte de los programas y proyectos
del plan, en un documento llamado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018: Todos por un nuevo país”, que contiene los ejes temáticos más
importantes de la Ley del Plan. La norma acusada “guarda relación directa
con una estrategia trasversal del Plan denominada Movilidad Social, que se
articula y complementa con la estrategia territorial, en orden a consolidar los
tres pilares fundamentales del plan, la paz, la educación y la equidad”. En
dicha estrategia el plan enfatizó en la importancia del fortalecimiento de la
prestación adecuada y oportuna de los servicios públicos en donde surge el tema
de aumentar el monto de las multas a los prestadores como “herramienta para
reducir las brechas poblacionales y territoriales y la construcción de ciudades
amables y sostenibles para la equidad”. De tal manera que si se declarara
la inexequibilidad de la norma esto “conduciría a un retroceso inmediato en
la consecución de los objetivos que apuntan a hacer más eficiente la prestación
del servicio público, pues estimularían el incumplimiento de los deberes de las
empresas de servicios ante la mansedumbre de las sanciones por su
incumplimiento”.
2.7. Finalmente, acerca del cargo por infracción del
principio de seguridad jurídica considera que se trata de una “acusación
contra la inexistencia actual de una regulación” del ámbito en el que debe
moverse el Gobierno. Como se espera que próximamente se expida la reglamentación
del Gobierno en la materia, será el momento adecuado para cuestionar “las
reglas específicas que determinen el cálculo de la multa. Mientras ello no
ocurra, los reproches deben considerarse inoportunos y prematuros”.
3. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Como interviniente dentro del proceso solicita la
declaratoria de exequibilidad de la norma con base en los siguientes
argumentos:
3.1. Respecto de los cargos primero y segundo indica
que “La reserva de ley flexibilizada limita la potestad reglamentaria pero
no genera infracción al debido proceso sancionador”. Invoca la sentencia
C-135 de 2016[6]
de la cual extrae reglas y subreglas jurisprudenciales que tratan sobre la
facultad sancionatoria que fundamentan la capacidad del Estado, y más
específicamente, el correccional aplicado por la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios. Dentro de dichas reglas, destaca la flexibilidad de los
principios de reserva de ley y tipicidad dentro del derecho administrativo
sancionador, “el cual permite al legislador crear leyes con un mayor grado
de generalidad, sin que ello implique en sí mismo la infracción de normas
superiores”, para llegar a concluir que en materia administrativa
sancionatoria “el legislador cuenta con la posibilidad de producir leyes más
generales, que podrán ser desarrolladas posteriormente por el ejecutivo sin que
ello conlleve una transgresión de los principios bajo estudio, siempre y cuando
se haya consagrado en la ley, el marco de referencia del derecho administrativo
sancionador”.
De acuerdo con la anterior, considera que la demandante se
equivoca al leer la norma atacada, ya que su entendimiento no atiende que ésta
modifica sólo un numeral del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y no todo el
texto legal, pues si se hace una lectura armónica y completa se encuentra que
hay una descripción de la conducta con un catálogo de sanciones. Sostiene que
se equivoca también al afirmar que vía reglamento se deben establecer los
parámetros esenciales de la sanción administrativa, toda vez que desde la
expedición de la ley mencionada, el legislador fijó dichos elementos básicos,
de tal manera que el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 se ajusta a la
Constitución Política “porque el precepto sólo le indica al ejecutivo que,
en uso de su facultad reglamentaria, establezca unos criterios y una
metodología que servirán para graduar y calcular el monto de la multa a imponer
al infractor del régimen de los servicios públicos domiciliarios y evitar así
la arbitrariedad de la Administración al momento de aplicar la sanción”,
teniendo en cuenta que los criterios a reglamentar son “el total de la
multa, situación que fue señalada por la Corte Constitucional, como no
violatoria del principio de reserva de ley,” cuando profirió la sentencia
C-632 de 2011.[7]
3.2. Sobre los cargos tercero y séptimo afirmó que “Las
sanciones que establece el legislador no implican per se violación a la
libertad de empresa”. Señala que el tope máximo de la multa a imponer
(100.000 smlmv) no correspondió a una actuación irracional o desproporcionada
del legislador. Sostiene que la demandante confunde los principios de
proporcionalidad y razonabilidad “con la que debe actuar el legislador al
establecer medidas de intervención estatal, con los criterios de
proporcionalidad y razonabilidad que tiene que aplicar el operador jurídico”,
en este caso, la autoridad administrativa cuando imponga la sanción.
Añade que para que una medida de intervención estatal
contraríe los principios de proporcionalidad y razonabilidad debe ser contraria
a los siguientes preceptos constitucionales y jurisprudenciales:[8]
“(i) necesidad de que la medida esté en una ley; (ii) no afectación al
núcleo esencial de la libertad de empresa; (iii) los motivos que justifican la
limitación deben ser adecuados y suficientes; (iv) obediencia al principio de
solidaridad y (v) responder a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad
propiamente dichos”. Considera que tales presupuestos se cumplen en el
precepto demandado, especialmente en cuanto a la libertad de empresa, derecho
que no se afectó teniendo en cuenta que la creación de medidas correctivas no
viola ninguno de los componentes del núcleo esencial de la libertad de empresa,
pues lo que el legislador estableció una consecuencia jurídica “que opera
frente a aquellos prestadores que excedan los límites legales que les impone el
ordenamiento jurídico”.
Indica que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional
el Estado es responsable de asegurar la prestación adecuada de los servicios
públicos a todos los habitantes del territorio nacional, ya que éstos se
encuentran en la esfera de lo público, además de que dichos servicios están
íntimamente ligados con la garantía de derechos fundamentales, razones que son
suficientes para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
cuente con las herramientas necesarias para garantizar su efectiva prestación.
De tal manera que los cargos señalados por la demandante están basados en
argumentos irrazonables, etéreos y subjetivos.
3.3. Respecto del quinto cargo, el interviniente
afirma que “Las multas que impone la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios no tienen naturaleza tributaria”. Respecto a esto, el
interviniente recuerda que ya la Corte Constitucional señaló que el artículo
359 de la Constitución “se refiere única y exclusivamente a rentas
nacionales que tienen naturaleza tributaria”.[9]
Las multas impuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios provienen del ejercicio de su potestad sancionatoria y no de
ingresos tributarios.
3.4. Sobre el sexto cargo indica que “El control a
los prestadores de servicios públicos domiciliarios hace parte de las bases del
Plan Nacional de Desarrollo <Todos por un nuevo país>”. Esto por
cuanto el Gobierno Nacional se fundamentó en tres pilares para consolidar sus
políticas de cuatrienio (2014-2018), a saber: paz, equidad, educación y con
base en ellos se crearon las estrategias trasversales del Plan Nacional de
Desarrollo “las cuales contienen los objetivos específicos y las metas a
cumplir durante los siguientes cuatro años”. Los servicios públicos domiciliarios
no escaparon del Plan Nacional de Desarrollo, bajo el fundamento de equidad, se
construyeron tres de las estrategias transversales, las cuales desarrollan
objetivos específicos relacionados con la prestación de estos servicios.
Al respecto afirma que la jurisprudencia constitucional ha
precisado que “la unidad de materia no se exige respecto de los objetivos,
metas, estrategias y políticas descritas en la parte inicial del plan, pero sí
en las disposiciones que se incluyen para su ejecución”.[10]
Así que, atendiendo esta premisa, se puede concluir que las normas de la Ley
1753 de 2015 relativas a los servicios públicos domiciliarios son coherentes
con las bases del plan, además de ser esenciales para su ejecución.
4. Instituto de Seguridad Jurídica y Probidad
El Instituto de Seguridad Jurídica y Probidad intervino en
el proceso para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma
demandada, en los siguientes términos:
4.1. El artículo demandado no guarda unidad de
materia con el Plan Nacional de Desarrollo, ya que es una “modificación
aislada al régimen sancionatorio definido en la Ley 142 de 1994”.
4.2. Además de las infracciones señaladas en la
demanda, el artículo acusado viola el principio de proporcionalidad y
razonabilidad inmerso en todo derecho sancionatorio, “dado el alto grado de
imprecisión que por su intermedio se incorpora la norma no establece una
sanción con los criterios a tener en cuenta, sino que remite para que sea el
Ejecutivo quien vía reglamentaria establezca la metodología pudiéndose fijar
una multa exorbitante hasta de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes. No
puede dejarse al arbitrio del Ejecutivo, y menos al operador administrativo, la
facultad de imponer”. En ese sentido, las multas tan altas terminan por
convertirse en indeterminadas por la extrema amplitud y libre configuración del
Ejecutivo. Es el legislador quien debe dar las órdenes necesarias para cumplir
la ejecución de las leyes, más cuando se trata de contenidos de intervención
económica. La norma modificada “sí establecía un rango proporcional y
razonable de movilidad para el operador de máximo 2.000 SMLMV, así mismo, los
criterios de graduación dentro de los cuales el operador debía establecer el
monto. El arbitrio y discrecionalidad del operador eran mínimos”.
5. Departamento Nacional de Planeación
Intervino en el proceso para defender la constitucionalidad
de la norma demandada:
5.1. Señala que la demanda es inepta respecto de los
cargos segundo, tercero y séptimo, en los siguientes términos: (i) El segundo
cargo carece de razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes, ya que el demandante parte de una premisa errónea y falaz, debido
a que lo propuesto por el actor carece de un raciocinio ponderado entre la
supuesta violación del debido proceso y el contenido de la norma. Lo anterior,
como resultado de hacer un análisis sobre un supuesto inexistente como lo es “que
el decreto reglamentario va a tipificar conductas y sanciones para quien
vulnere el régimen legal de los servicios públicos, así mismo, desconoce que el
debido proceso se colige de una expresa actuación judicial o administrativa, no
de una mera apreciación subjetiva respecto de un hecho incierto”; (ii) El
tercer cargo sobre la libertad de empresa parte de un supuesto de hecho
inexistente e hipotético, pues “presume que todas la empresas van a
quebrantar el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios y por ello
le van a cercenar su derecho”; (iii) El séptimo cargo acerca de una
infracción al régimen de seguridad jurídica no prevé los elementos necesarios
para realizar un juicio de constitucionalidad, en tanto no explica un
fundamento legal, fáctico o técnico que permita hacer éste análisis. Los
conceptos de incertidumbre y arbitrariedad no son suficientes porque “no es
posible partir de apreciaciones subjetivas e indeterminadas frente al alcance
de una disposición como el artículo” demandado, el cual dispuso un aumento
en las multas y definió criterios para graduarla.
5.2. Respecto al primer y segundo cargo no existe
violación de los principios de reserva de ley ni debido proceso por cuanto: (i)
es la Ley 142 de 1994 “la que impone a todos los prestadores de servicios
públicos domiciliarios el marco legal para el adecuado desarrollo de esta
actividad”, por lo que la norma demandada no prevé que el decreto
reglamentario tipificará o creará conductas sancionables; (ii) el decreto
reglamentario sólo podrá reglamentar los criterios y la metodología para
graduar y calcular la multa, lo cual fue aceptado por la Corte Constitucional.[11]
5.3. En lo concerniente a los cargos quinto y
séptimo, considera inexistente la violación del derecho a la libertad de
empresa, así como la consagración de normas que atenten contra la seguridad
jurídica o que sean arbitrarias, ya que para fijar la cuantía demandada por el
actor “se efectuó una comparación frente a disposiciones actualmente
vigentes”, como en efecto lo es la Ley 1340 de 2009, en la cual la Superintendencia
de Industria y Comercio puede imponer multas a personas naturales hasta por 2.000
smlmv y jurídicas de 100.000 smlmv, lo cual demuestra razonabilidad y
proporcionalidad de la medida, en tanto las disposiciones hoy demandadas
cuentan con la suficiente trascendencia e importancia constitucionales como lo
es la garantía de una adecuada y oportuna prestación de los servicios públicos
domiciliarios.
5.4. En relación con el quinto cargo, considera que
no hay violación del artículo 359 de la Constitución, toda vez que la Corte
Constitucional desde sus inicios determinó que las rentas nacionales de destinación
específica son aquellas de naturaleza tributaria, de tal manera que “se debe
concluir que la posibilidad de que los recursos producto de las multas que
imponga la SSPD ingresen al Fondo Empresarial no implica una vulneración de la
Constitución”.
5.5. En cuanto al sexto cargo, por supuesta violación
del principio legislativo de unidad de materia, el interviniente realiza el
examen sobre si se cumple este principio en la norma demandada respecto del
Plan Nacional de desarrollo, concluyendo que: (i) la disposición se encuentra
relacionada “de forma directa con la estrategia transversal de Movilidad
Social de manera articulada y complementaria con la estrategia territorial”,
la cual describe cómo lograr los objetivos sociales propuestos en el plan. Es
por esto que para lograr una efectiva prestación de los servicios públicos es
necesario que “los instrumentos de control creados por la ley a través de los
mecanismos sancionatorios debe ser fuerte y robusto para conminar a los
prestadores a una adecuada prestación del servicio y en caso de incumplimiento
poder imponer sanciones que conminen adecuadamente su cumplimiento, por lo
cual, la ampliación de la base de la multa a imponer (...) es directa e
inmediata con los objetivos y estrategias del Plan”; (ii) para que la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contribuya a construir una
Colombia en paz, equitativa y educada es “imperativo que tenga herramientas
sancionatorias acordes a las realidades económicas y sociales del país”;
(iii) la medida adoptada en la disposición que se demanda, “guarda estrecha
relación de conexidad con este objetivo (prestación adecuada de servicios
públicos domiciliarios) trazado por el Plan Nacional de Desarrollo en el eje de
movilidad social, pues apunta a implementar mecanismos normativos para mejorar
la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
6. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI
La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia solicita
se declare inexequible la norma demandada, con base en los siguientes
argumentos: (i) se viola el principio de unidad de materia, ya que dicho
precepto no guarda relación directa con los objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018, lo cual se verifica en que la disposición acusada no
aparece en la ponencia inicial del proyecto de ley y, (ii) se presenta una
vulneración del principio de legalidad “ya que dicho artículo deja al
reglamento la definición de aspectos sustanciales en materia sancionatoria,
como es la determinación de las circunstancias de agravación y atenuación”.
Culmina su intervención refiriendo que la Corte Constitucional
en la sentencia C-699 de 2015, indicó que si alguna materia, por intrascendente
que sea, ya fue desarrollada legalmente, no puede ser objeto de un reglamento.[12]
7. Universidad del Rosario
La Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar la
inconstitucionalidad del precepto acusado con base en los siguientes
planteamientos: (i) el principio de reserva de ley es vulnerado por este
precepto, ya que se delega en el ejecutivo la función de definir la metodología
de graduación y cálculo de la multa vía reglamento, “lo que carece de toda
coherencia en el escenario teórico y práctico pues la rama ejecutiva, que a su
vez se compone de las superintendencias, no puede ser la llamada a imponer
sanciones propuestas por sí misma, de manera que lo lógico será que todo el
régimen sancionatorio sea propuesto por la rama legislativa”; (ii) lo
anterior también lleva a concluir que se viola el derecho al debido proceso al
no existir una preexistencia legal taxativa de las sanciones; (iii) la norma
demandada adolece de elementos esenciales como “(i) el procedimiento
sancionador; (ii) la definición misma de la sanción o los criterios para
determinarla con claridad; y, (iv) los entes encargados de imponerla (...)”[13];
(iv) la norma contraría la Carta Política, toda vez que según el artículo
acusado los dineros captados como consecuencia de las multas no serán un
ingreso corriente de la Nación, sino que harán parte de un fondo específico.
Esto riñe con la Constitución pues ésta señala que se prohíbe la destinación
específica de rentas nacionales, en tanto “son ingresos no tributarios, de
modo que están destinadas a los ingresos corrientes de la nación, esto es al
presupuesto nacional”; (v) no hay unidad de materia entre la Ley del Plan
Nacional de Desarrollo y la modificación del artículo 81 de la Ley 142 de
1994, lo que se evidencia en la ausencia de una relación interna entre la norma
demandada y las demás de la ley.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación
solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 208
de la Ley 1753 de 2015 por violación del principio de unidad de materia. Como
petición subsidiaria, solicita declarar inexequible el apartado del artículo
208 que señala “La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores
públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución” conforme a
lo decidido en la sentencia C-957 de 2014 y declarar exequibles la partes
restantes del mencionado artículo.
1. El Jefe del Ministerio
Público considera que: (i) “la modificación al régimen sancionatorio previsto
en la Ley 142 de 1994, y específicamente en el tema de las multas, es un asunto
que, (...) efectivamente no tiene una correlación directa e inmediata con los
objetivos y pilares de la paz y la equidad del Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018, los cuales se materializan mediante la estrategia objetivo de
movilidad social de dicho plan”. Lo anterior, ya que al hacer una revisión
del pilar de equidad del Plan Nacional de Desarrollo y de las estrategias
propuestas para cumplir sus objetivos, “no [se] logra identificar una
correspondencia directa, (...) específicamente en cuanto se refiere al tema de
servicios públicos teniendo en cuenta la finalidad social que cumple”. Explica
que dentro de la estrategia de movilidad social con la que se busca cumplir los
objetivos de ese pilar hay seis propósitos particulares pero no encuentra
relación directa entre éstos y la norma demandada “lo que de hecho explica
que no existe referente normativo dentro de la parte general que permita
instrumentalizar o ejecutar de la parte general del PND”; (ii) en el
trámite legislativo la norma demandada no estuvo durante todo el debate del
Plan Nacional de Desarrollo.
2. Existe cosa juzgada
respecto del aparte “La repetición será obligatoria cuando se trate de
servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución”,
ya que en la sentencia C-957 de 2014[14]
se concluyó que este inciso era contrario a la Constitución y lo que hizo el
actual Plan Nacional de Desarrollo fue reproducir esa norma.
3. Respecto del principio de
reserva de ley, considera el Ministerio Público que no se presenta vulneración,
puesto que en este caso el legislador sí estableció la regulación mínima en
materia sancionatoria previendo: (i) las conductas sancionables, (ii) el
procedimiento sancionador, (iii) el tipo de sanción a imponer y su cuantía y
(iv) el órgano encargado de imponer las sanciones por incumplimiento.
4. En cuanto a la supuesta
vulneración del derecho al debido proceso señala que la norma demandada
establece: (i) que las conductas sancionables sí están descritas en la misma
ley; (ii) que existe una sanción definida por la ley consistente en multa con
una cuantía determinada; (iii) que establece los criterios para su
reglamentación por lo que el grado de “flexibilización de la facultad
sancionatoria no es tan amplia como lo afirma el actor al punto de deslegalizar
la reserva legal sancionatoria”; (iv) que se incorporan circunstancias de
agravación y atenuación, así como criterios que el gobierno debe tener en
cuenta para su reglamentación.
5. Respecto del principio de
libertad de empresa considera que éste no se contraría con la norma demandada
porque (i) “las actividades que traen consigo una intervención del estado y
tienen una regulación específica constitucional (servicios públicos
domiciliarios) efectivamente constituyen un límite a la libertad económica y en
particular a la libertad de empresa”; (ii) “la facultad sancionatoria de
la mencionada superintendencia, a la que se refiere el artículo demandado, en
todo caso no puede ser vista a partir del ejercicio de la libertad económica,
ya que en el ámbito de la función pública se concentra en la organización y
regulación de la actividad reservada a su cargo, teniendo en cuenta los bienes
jurídicos que protege y el interés general que está de por medio”.
6. La norma demandada no
contradice la Carta al establecer que los recursos recaudados como producto de
las multas impuestas deben ingresar al Fondo Empresarial creado por la Ley 812
de 2003, “toda vez que las multas hacen parte de los ingresos no
tributarios, lo que implica en consecuencia que no le es aplicable el mandato
del artículo 359 Superior”.
7. El precepto acusado no
viola el principio de seguridad jurídica, en la medida en que, éste como otros
principios en materia de derecho administrativo sancionatorio, se flexibilizan
así como también se reduce el grado de adecuación típica.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse
sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 208 de
la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018 “Todos por un nuevo país” , de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Problemas jurídicos y
metodología de la decisión
Como se indicó en precedencia la
demandante dividió su escrito en siete aspectos, sin embargo, la Corte
encuentra que la argumentación realmente consiste en cuatro cargos, a saber: (i)
en primer término, la existencia de un vicio de forma por violación del
principio de unidad de materia, (ii) en segundo lugar, la configuración de cosa
juzgada constitucional absoluta frente a uno de los apartes normativos
demandados, (iii) en tercer lugar, la supuesta violación del principio de
legalidad en materia sancionatoria al haber realizado el legislador una
delegación en favor del Gobierno Nacional, y (iv) por último, el
establecimiento de una renta nacional de destinación específica.
A partir de lo anterior, en la
presente sentencia, la Corte Constitucional deberá resolver los siguientes
problemas jurídicos:
(i) ¿La determinación del
uso de los recursos derivados del cobro de las multas que impone una
Superintendencia en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control
implica el establecimiento de una renta de destinación específica y, por lo
tanto, violatoria de la prohibición contenida en el artículo 359 de la
Constitución?
(ii). ¿Se vulnera el
principio de unidad de materia en una ley aprobatoria del Plan Nacional de
Desarrollo, mediante el establecimiento de una facultad sancionatoria para una
Superintendencia, teniendo en cuenta que esa norma no fue incluida en la
versión original del proyecto de ley presentado al Congreso?
(iii). ¿Se infringen los
derechos al debido proceso (legalidad y tipicidad) y a la libertad de empresa,
con la delegación efectuada a favor del titular de la potestad reglamentaria
para la definición de los criterios exactos de tasación de las multas que puede
imponer una Superintendencia en ejercicio de sus funciones de inspección,
vigilancia y control?
(iv). ¿Se desconoce el
artículo 243 de la Constitución cuando el legislador replica de manera idéntica
un texto normativo previamente declarado inexequible, sin que haya ocurrido un
cambio en las condiciones de hecho o de derecho que dieron lugar a dicha
decisión?
Para resolver estos problemas,
la Corte se referirá por separado a cada uno de esos cuatro problemas jurídicos,
presentando en cada caso los argumentos de la demandante, evaluando la
jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia y confrontando con ello si alguno
de los cargos tiene vocación de prosperar. Al final se presentará una síntesis
de la decisión y se harán las declaraciones correspondientes.
3. La Intervención del Estado en la Economía - Facultad
Sancionadora
3.1. La jurisprudencia constitucional ha sido
constante al señalar que el modelo económico que consagra la Constitución es el
denominado de “Economía Social de Mercado”[15].
A grandes rasgos, el modelo defiende la libertad de empresa, a partir del cual
la intensidad de la intervención del Estado se fundamenta en la afectación
potencial de otros principios y valores constitucionales. En ese contexto, la
intervención estatal lejos de ser una característica de una economía planeada o
centralizada, se justifica para permitir que el mercado funcione, regulándolo
en aquellos aspectos en los que no es capaz de maximizar los beneficios para
los consumidores, bien por la existencia de fallas estructurales o debido a
posiciones dominantes. En esas circunstancias, uno de los elementos que definen
la capacidad de intervención del Estado en la economía es la facultad
sancionadora. Al ejercerla, la administración opera en la doble perspectiva de
castigar las conductas que afectan a los consumidores, al mismo tiempo que
desincentiva la ocurrencia de hechos similares a los que dieron lugar a la
sanción. Por eso la intervención en la economía es tanto una facultad reglada
del Estado como una obligación que debe desplegarse para evitar una afectación
del interés colectivo materializada en una pérdida de derechos de los
consumidores.
En ese orden de consideraciones, la facultad sancionadora
de una superintendencia, cuando hace parte de sus funciones de inspección,
vigilancia y control de un sector particular de la economía, es
constitucionalmente legítima.
3.2. El principio de libertad económica contenido en la Constitución
tiene varias aristas que han sido reconocidas por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Frente al caso particular de la prestación de servicios
públicos domiciliarios, el principio de libertad de empresa debe ser leído en
dos esferas diferentes. La primera, más amplia, que establece que cualquier
persona jurídica, independientemente de la nacionalidad de procedencia de su
capital, puede iniciar una empresa que preste servicios públicos domiciliarios.
La segunda, más restrictiva, en razón del interés general que está involucrado
en este tipo de actividades y sus afectaciones potenciales sobre los derechos fundamentales,
que lo somete a unos principios generales de prestación cuyo correcto ejercicio
está sujeto a la inspección, vigilancia y control. Igualmente, en el diseño de
esa segunda esfera, tanto el legislador como el constituyente hicieron énfasis
en la necesidad de asegurar que la prestación de los servicios públicos
domiciliarios estuviera siempre sujeta al cumplimiento de unos principios que
procuran el disfrute eficiente y efectivo del servicio prestado.[16]
3.3. Al referirse a las condiciones para el ejercicio de ciertas
actividades económicas, la Corte ha desarrollado una jurisprudencia constante
relativa a las razones constitucionales que avalan ciertas restricciones. Al
respecto, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos:
“El ejercicio de ciertas actividades económicas puede aparejar un
grave riesgo social o afectar arbitrariamente derechos de terceras personas. En
consecuencia, el artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir
determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que
impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y
vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras
personas. Adicionalmente, el principio de solidaridad social - que se encuentra
reconocido, por ejemplo, en la función social de la empresa (C.P. art. 58 y
333) -, permite que la ley establezca ciertas cargas especiales a quienes, por
desempeñar determinadas actividades económicas o profesionales, se encuentran
directamente comprometidos en la realización efectiva de los derechos de los
demás.
Sobre las libertades
económicas baste recordar aquí que la jurisprudencia constitucional ha señalado
que (i) se encuentran reconocidas y garantizadas por la Constitución, dentro de
los límites del bien común y del interés social; (ii) la libertad económica
comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad de competencia; (iii)
la libertad económica es expresión de valores de razonabilidad y eficiencia en
la gestión económica para la producción de bienes y servicios y permite el
aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa
privada; (iv) la competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios
(personas naturales o jurídicas), en un marco normativo, de igualdad de
condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado
mercado de bienes y servicios; (v) la libre competencia, desde el punto de
vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades
como obligaciones; (vi) las libertades económicas no son derechos
fundamentales; y (vii) el juez constitucional aplica un test débil de
proporcionalidad para efectos de determinar la conformidad de una intervención
del legislador en las libertades económicas.[17]
En consonancia con la
consideración transcrita y refiriéndose a los límites constitucionales, la
Corte ha precisado que la garantía del cumplimiento de los fines de la
Constitución, permite la imposición de medidas restrictivas de esas libertades
(ejemplo de las cuales son las multas por prestación deficiente de los
servicios públicos domiciliarios) sujetas a que se impongan “en virtud de la
ley y [deben] obedecer a importantes propósitos constitucionales y a los
principios de proporcionalidad y razonabilidad.”[18]
3.4. El concepto de regulación
económica tiene concepciones variadas. Selznick[19] se refiere al
control enfocado y sostenido que ejerce una agencia pública sobre actividades
que por su naturaleza son especialmente valoradas por la comunidad. Esta
concepción en jurisdicciones influenciadas por el derecho continental ha sido
más complejo, debido a las diferencias existentes, por ejemplo, en cuanto a las
particularidades de la estructura del Estado.[20]
En Colombia, la función regulatoria pasa tanto
por la creación normativa como por garantizar el cumplimiento y está dividida
entre varias entidades para ciertos servicios públicos, como en efecto lo son
las comisiones de regulación y las superintendencias, autoridades que tienen a
su cargo aspectos puntuales que sumados configuran un todo consistente en la
actividad regulatoria del Estado.
3.5. La regulación
económica de un sector cuya actividad industrial consiste en la prestación de
servicios públicos domiciliarios, parte de la creación de unos incentivos
económicos que tengan por objeto promover la prestación adecuada y eficiente de
esos servicios. La doctrina en materia regulatoria reconoce que la facultad
reguladora pasa por lo menos por asegurar el cumplimiento de cinco diversos
aspectos, a saber (i) hacer cumplir un mandato del legislador en cuanto a la
prestación del servicio. Ese mandato sirve como fundamento democrático de la
facultad regulatoria y opera, por lo tanto, como limitación al ejercicio
puramente libre de la autonomía de mercado por parte de un actor; (ii) la
puesta en marcha de un sistema de control sobre el regulador, en el cual éste
asuma la responsabilidad por sus acciones u omisiones; (iii) la generación de
criterios equitativos, justos y consistentes entre los actores del mercado
regulado, de manera que se asegure el respe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.