C-092-14
Sala Sexta de Revisión
Sentencia C-092/14
ENMIENDA DEL ARTICULO VI Y PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV DEL ESTATUTO
DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-Se ajusta a la Constitución Política, tanto en su aspecto formal como en su contenido material
Agotado
el análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1671 de 2013, tanto en su
aspecto formal como material, considera la Corte que se ajusta integralmente a los preceptos constitucionales. Ello es así por cuanto, de una parte, se han
cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para que el referido tratado pueda integrarse al ordenamiento jurídico
interno. Y de otra, porque los fines y propósitos, así como el contenido de
esta Enmienda apuntan al logro de objetivos compatibles con el texto superior,
como son mejorar el funcionamiento, la estructura orgánica y la organización presupuestal
del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), del cual Colombia forma
parte, todo lo cual contribuye al efectivo cumplimiento de los mandatos
contenidos en los artículos 9°, 80 y 226 de la Constitución Política.
CONTROL
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia
de la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO-Características/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA
DE TRATADO-Alcance
De conformidad con lo
establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la doctrina
pacíficamente sostenida por esta Corte, dicho control se caracteriza por: (i)
ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del
Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) ser automático, pues la ley
aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción
gubernamental; (iii) ser integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado,
confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tener fuerza de cosa
juzgada; (v) ser condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente acuerdo; y (vi) cumplir una función preventiva, en cuanto tiene
la finalidad de detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales
quebrantamientos a la preceptiva superior del Estado colombiano. En cuanto al
control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo
prescrito en el artículo 241 numeral 10 superior, éste se dirige a examinar la
validez de la representación del Estado en los procesos de negociación y celebración
del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma
del tratado, así como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite
legislativo durante el estudio del correspondiente
proyecto por el Congreso de la República. Acerca del examen de fondo, el control consiste en confrontar las disposiciones
del texto del instrumento internacional que se revisa y las de su ley aprobatoria,
respecto de la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para
determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política.
Este tribunal ha señalado que dada la naturaleza especial de las leyes
aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido
de éstos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar
o improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación.
Empero, si el tratado es multilateral, sería posible formular declaraciones
interpretativas y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden
introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.
ENMIENDA DEL ARTICULO VI Y PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV DEL ESTATUTO
DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-Revisión
formal
ENMIENDA DEL ARTICULO VI Y DEL PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV DEL
ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-Trámite legislativo
ENMIENDA DEL ARTICULO VI Y DEL PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV DEL
ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-Contenido y alcance
Referencia: expediente L. A.
T. 425
Revisión de la Ley 1671 de julio 16 de 2013, “Por medio de la cual se aprueba la ‘enmienda del artículo VI y del párrafo A
del artículo XIV del estatuto del organismo internacional de energía atómica’, aprobadas
por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1°
de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8,
respectivamente.”.
Magistrado ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero
de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En julio 19 de 2013 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a este tribunal, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, copia auténtica de la Ley 1671 de julio 16 de 2013, “Por
medio de la cual se aprueba la ‘enmienda del artículo VI y del párrafo A del
artículo XIV del estatuto del organismo internacional de energía atómica’, aprobadas
por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el
1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8,
respectivamente.”.
Mediante
providencia de agosto 1º de 2013, el Magistrado sustanciador avocó el
conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran los antecedentes legislativos correspondientes.
Así mismo,
requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara, sobre la
persona autorizada para la negociación y suscripción de este instrumento, los
plenos poderes de los cuales disponía para su celebración y si sus actos fueron
confirmados por el Presidente de la Republica.
Cumplido lo anterior,
mediante auto de octubre 3 de 2013, se dispuso comunicar el inicio del proceso
de control constitucional al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Minas y
Energía, para los efectos legales pertinentes. En la misma providencia se
dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del
proceso y se surtiera el traslado al Procurador General de la Nación, para que presentara el concepto correspondiente.
Cumplidos los
trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre
la exequibilidad de este instrumento y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO
DE LA NORMA REVISADA
El texto del instrumento “enmienda del
artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del estatuto del organismo
internacional de energía atómica”, aprobado por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica OIEA el 1° de octubre de 1999, mediante resoluciones GC
(43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente”, y de la
ley aprobatoria objeto de revisión son los siguientes, según la publicación
efectuada en el Diario Oficial N° 48.853, de julio 16 de 2013:
“LEY
1671 DE 2013
(julio
16)
Diario
Oficial No. 48.853 de 16 de julio de 2013
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se aprueba la ‘Enmienda del artículo VI y del párrafo A del
artículo XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica’,
aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía
Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC(43)/RES/19 y
GC(43)/RES/8, respectivamente.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el
texto de ‘Enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del
Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica’, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999,
mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente.
Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en Español de las
precitadas enmiendas, tomada del original que reposa en el archivo del Grupo
Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de
Colombia, la cual consta de nueve (9) folios.
ENMIENDA
DEL ARTÍCULO XIV DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA
En la
primera oración del párrafo a) del artículo XIV, sustitúyase la palabra ‘anual’
por la palabra ‘bienal’.
En nombre
del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, yo, Larry
D. Johnnson, Director de la División Jurídica de la Secretaría, certifico por la presente que el texto que figura supra,
del cual las versiones en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticas, es el de la enmienda del artículo XIV del
Estatuto del Organismo aprobada por la Conferencia General el 1° de octubre de 1999 de acuerdo con lo previsto en el apartado i) del
párrafo c) del artículo XVIII del Estatuto.
El Director
General del Organismo Internacional de Energía Atómica saluda a los Ministros
de Relaciones Exteriores de los Estados Miembros y tiene el honor de remitirles
por la presente una copia certificada del texto de una enmienda del Artículo VI
del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, que la Conferencia General aprobó el 1° de octubre de 1999, en la Resolución GC(43)/RES/19, de la que se adjunta también un ejemplar. La aceptación de la
enmienda se formalizará mediante el depósito de un instrumento de aceptación
ante el Gobierno depositario, es decir, el Gobierno de los Estados Unidos de
América.
El Director
General del Organismo Internacional de Energía Atómica aprovecha esta
oportunidad para reiterar a los Ministros de Relaciones Exteriores de los
Estados Miembros la seguridad de su más alta consideración y estima.
ENMIENDA
DEL ARTÍCULO VI DEL ESTATUTO
Resolución
aprobada el 1° de octubre de 1999, en la 9ª Sesión Plenaria
La Conferencia General,
a) Recordando su decisión GC(42)/DEC/l0, en la
que se pidió a la Junta de Gobernadores, entre otras cosas, que presentara un
informe sobre una fórmula ultimada sobre la enmienda del Artículo VI del
Estatuto y todas las resoluciones y decisiones anteriores sobre el tema;
b) Habiendo examinado la propuesta de enmienda del
Artículo VI del Estatuto presentada por el Japón en conformidad con el párrafo
A del artículo XVIII del Estatuto, contenida en el Anexo 1 del documento
GC(42)/19:
c) Habiendo examinado también la propuesta para la modificación
de la enmienda japonesa presentada por Eslovenia en conformidad con el párrafo
A del artículo XVIII del Estatuto, contenida en el documento GC(43)/12;
d) Habiendo considerado también el
informe y las recomendaciones de
la Junta de Gobernadores contenidos en el documento GC(43)/12, que constituye
las observaciones de la Junta sobre la modificación de la propuesta japonesa
antes mencionada propuesta por Eslovenia;
e) Habiendo considerado también las observaciones de la Junta sobre la propuesta japonesa para la enmienda del Artículo VI antes mencionada;
1. Aprueba la mencionada modificación
propuesta por Eslovenia a la enmienda del Artículo VI propuesta por el Japón.
2. Aprueba la enmienda propuesta por el Japón, en
la forma modificada que se indica en el párrafo 1° de la parte dispositiva y
modificada ulteriormente, por la que se enmienda el Artículo VI del Estatuto
del Organismo como sigue:
I.
Sustitúyase el párrafo A del Artículo VI del Estatuto del Organismo por lo
siguiente:
‘A. La Junta de Gobernadores se integrará de la siguiente manera:
1. La Junta de Gobernadores saliente designará para formar parte de la Junta a los dieciocho miembros más adelantados en la tecnología de la energía atómica,
inclusive la producción de materiales básicos, distribuyéndose los puestos
designados como sigue entre las regiones mencionadas a continuación:
América del
Norte 2
América
Latina 2
Europa
Occidental 4
Europa
Oriental 2
África 2
Oriente
Medio y Asia Meridional 2
Sudeste de
Asia y el Pacífico 1
Lejano
Oriente 3
2. La Conferencia General elegirá para que formen parte de la Junta de Gobernadores:
a)
Veintidós miembros, atendiendo debidamente a la equitativa representación en la Junta, en su conjunto, de los miembros de las regiones que se enumeran en el apartado 1 del
párrafo A del presente artículo, a fin de que la Junta incluya siempre en esta categoría a:
Cuatro
Representantes de la Región de América Latina,
Cuatro
Representantes de la Región de Europa Occidental,
Tres
Representantes de la Región de Europa Oriental,
Cinco
Representantes de la Región de África,
Tres
Representantes de la Región del Oriente Medio y Asia Meridional,
Dos
Representantes de la Región del Sudeste de Asia y el Pacifico, y
un
Representante de la Región del Lejano Oriente.
b) Dos
miembros más de entre los pertenecientes a las regiones siguientes:
Europa
Occidental.
Europa
Oriental.
Oriente
Medio y Asia Meridional.
c) Un
miembro más de entre los pertenecientes a las regiones siguientes:
América
Latina
Europa
Oriental’
y,
II.
Agréguese, al final del Artículo VI el siguiente nuevo párrafo:
‘K. Las
disposiciones del párrafo A del presente artículo, aprobadas por la Conferencia General el 1° de octubre de 1999, entrarán en vigor cuando se hayan cumplido los
requisitos a que se refiere el párrafo C del artículo XVIII y la Conferencia General haya confirmado una lista de todos los Estados Miembros del Organismo
aprobada por la Junta, en ambos casos por el noventa por ciento de los miembros
presentes y votantes, en la que se asigne a cada Estado Miembro a una de las
regiones a que se refiere el apartado 1 del párrafo A del presente artículo.
Posteriormente la Junta podrá efectuar cambios en la lista con la confirmación
de la Conferencia General, respaldados en ambos casos por el noventa por ciento
de los miembros presentes y votantes y sólo después de haberse logrado un
consenso sobre el cambio propuesto en las regiones a las que afecte dicho
cambio’.
3. Exhorta a todos los Estados Miembros del
Organismo a que acepten esta enmienda lo antes posible con arreglo a sus
respectivos procedimientos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el
apartado ii) del párrafo C del artículo XVIII del Estatuto;
4. Pide al Director General que informe a la Conferencia General; en su cuadragésima quinta reunión ordinaria, sobre los progresos
realizados hacia la entrada en vigor de esta enmienda.
ENMIENDA
DEL ARTÍCULO VI DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA
I.
Sustitúyase el párrafo A del Artículo VI del Estatuto del Organismo por el
siguiente:
‘A. La Junta de Gobernadores se integrará de la siguiente manera:
1. La Junta de Gobernadores saliente designará para formar parte de la Junta a los dieciocho miembros más adelantados en la tecnología de la energía atómica,
inclusive la producción de materiales básicos, distribuyéndose los puestos
designados como sigue entre las regiones mencionadas a continuación:
América del
Norte 2
América
Latina 2
Europa
Occidental 4
Europa
Oriental 2
África 2
Oriente
Medio y Asia Meridional 2
Sudeste de
Asia y el Pacífico 1
Lejano
Oriente 3
2. La Conferencia General elegirá para que formen parte de la Junta de Gobernadores:
a)
Veintidós miembros, atendiendo debidamente a la equitativa representación en la Junta, en su conjunto, de los miembros de las regiones que se enumeran en el apartado 1 del
párrafo A del presente artículo; a fin de que la Junta incluya siempre en esta categoría a cuatro Representantes de la región de América
Latina.
Cuatro
Representantes de la Región de Europa Occidental.
Tres
Representantes de la Región de Europa Oriental.
Cinco
Representantes de la Región de África.
Tres
Representantes de la Región del Oriente Medio y Asia Meridional.
Dos
representantes de la región del Sudeste de Asia y el Pacifico, y
un
representante de la región del Lejano Oriente.
b) Dos
miembros más de entre los pertenecientes a las regiones siguientes:
Europa
Occidental
Europa
Oriental
Oriente
Medio y Asia Meridional
c) Un
miembro más de entre los pertenecientes a las regiones siguientes:
América
Latina
Europa
Oriental’
y,
II.
Agréguese, al final del Artículo VI el siguiente nuevo párrafo:
“K. Las
disposiciones del párrafo A del presente artículo, aprobadas por la Conferencia General el 1° de octubre de 1999, entrarán en vigor cuando se hayan cumplido los
requisitos a que se refiere el párrafo C del artículo XVIII y la Conferencia General haya confirmado una lista de todos los Estados Miembros del Organismo
aprobada por la Junta, en ambos casos por el noventa por ciento de los miembros
presentes y votantes, en la que se asigne a cada Estado Miembro a una de las
regiones a que se refiere el apartado 1 del párrafo A del presente artículo.
Posteriormente la Junta podrá efectuar cambios en la lista con la confirmación
de la Conferencia General, respaldados en ambos casos por el noventa por ciento
de los miembros presentes y votantes y sólo después de haberse logrado un
consenso sobre el cambio propuesto en las regiones a las que afecte dicho
cambio”.
En nombre
del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, yo, Larry
D. Johnson, Director de la División Jurídica de la Secretaría, certifico por la presente que el texto que figura supra, del cual las versiones en los idiomas árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticas, es el de la
enmienda del Artículo VI del Estatuto del Organismo aprobada por la Conferencia General del Organismo el 1° de octubre de 1999, de acuerdo con lo previsto en el
apartado i) del párrafo C del Artículo XVIII del Estatuto.
El Director
General del Organismo Internacional de Energía Atómica saluda a los Ministros
de Relaciones Exteriores de los Estados Miembros y tiene el honor de remitirles
por la presente una copia certificada del texto de una enmienda del párrafo A
del artículo XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica,
que la Conferencia General del Organismo aprobó el 1° de octubre de 1999, en la Resolución GC(43)/RES/8 de la que se adjunta también un ejemplar. La aceptación de la
enmienda se formalizará mediante el depósito de un instrumento de aceptación
ante el Gobierno depositario, es decir, el Gobierno de los Estados Unidos de
América.
El Director
General del Organismo Internacional de Energía Atómica aprovecha esta
oportunidad para reiterar a los Ministros de Relaciones Exteriores de los
Estados Miembros la seguridad de su más alta consideración y estima.
ENMIENDA
DEL PÁRRAFO A DEL ARTÍCULO XIV DEL ESTATUTO
Resolución
aprobada el 1° de octubre de 1999, en la 9ª Sesión Plenaria
La Conferencia General.
Habiendo
examinado la propuesta de
enmienda del párrafo A del Artículo XIV del Estatuto del Organismo presentada
por Eslovenia, tal como figura en el Anexo 2 del documento GC(43)/24 de
conformidad con el párrafo A del Artículo XVIII del Estatuto.
Habiendo
examinado asimismo el informe
y la recomendación de la Junta de Gobernadores sobre la propuesta de enmienda
que figura en el documento GC(43)/24, que constituye las observaciones de la Junta sobre la enmienda presentada conforme al apartado 1) del párrafo C del Artículo XVIII
del Estatuto.
Aprueba la enmienda antes mencionada para
sustituir la palabra “anual” por la palabra “bienal” en la primera oración del
párrafo A del Artículo XIV del Estatuto.
LA SUSCRITA COORDINADORA (E) DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que, la
reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la “Enmienda
del Artículo VI y del Párrafo A del Artículo XIV del Estatuto del Organismo
Internacional de Energía Atómica”, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999,
mediante Resoluciones GC(43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente.
Dada en
Bogotá, D.C., a los veintiséis (30) días del mes de abril de dos mil doce
(2012).
Coordinadora
Grupo Interno de Trabajo de Tratados (E.) Dirección de Asuntos Jurídicos
Internacionales,
LUCÍA
SOLANO RAMÍREZ.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Bogotá,
D.C., 17 de mayo de 2012
Autorizado.
Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.
DECRETA:
Artículo
1o. Apruébese la “Enmienda del Artículo VI y del Párrafo A del artículo XIV del
Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica”, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999,
mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente.
Artículo
2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Enmienda del artículo VI y del Párrafo A del artículo XIV del Estatuto
del Organismo Internacional de Energía Atómica”, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999,
mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente.
Artículo
3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.C.…
Presentado
al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María
Ángela Holguín Cuéllar.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase
la “Enmienda del Artículo VI y del Párrafo A del Artículo XIV del Estatuto del
Organismo Internacional de Energía Atómica”, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999,
mediante Resoluciones GC(43)/RES/19 y GC(43)/RES/8, respectivamente.
ARTÍCULO 2o. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Enmienda del Artículo VI y del Párrafo A del Artículo XIV del Estatuto
del Organismo Internacional de Energía Atómica”, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999,
mediante Resoluciones GC(43)/RES/19 y GC(43)/RES/8, respectivamente, que por el
artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Roy
Barreras Montealegre.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio
Eljach Pacheco.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto
Posada Sánchez.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge
Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese
y cúmplase.
Ejecútese,
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada
en Bogotá, D.C., a 16 de julio de 2013.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA
ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
El
Ministro de Minas y Energía,
FEDERICO
RENGIFO VÉLEZ.”
III. INTERVENCIONES
Del
Ministerio de Relaciones Exteriores
Dentro del
término de fijación en lista este Ministerio presentó, por conducto de la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, un documento en el que se pronuncia a favor
de la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1671 de 2013.
La interviniente
expone que Colombia es Estado parte del Estatuto del Organismo Internacional de
Energía Atómica (en adelante OIEA) y miembro de esa organización, la cual se
encarga de (i) revisar que los Estados utilicen la energía nuclear para fines
pacíficos, (ii) mejorar la seguridad de las instalaciones y el uso de
materiales nucleares o radioactivos, cuidando la salud humana y el medio
ambiente, y (iii) promocionar el uso de la energía nuclear en áreas de vital
importancia para el desarrollo económico. Así mismo refirió que existe un tratado
vigente entre Colombia y la OIEA[1]
que tiene por objeto que el país reciba asistencia técnico-científica para su
aplicación en campos de la salud.
Posteriormente
refirió que las enmiendas aprobadas en 1999 buscan ampliar el número de miembros
de la Junta de Gobernadores equilibrando geográficamente su composición y que
el proyecto de presupuesto de gastos del Organismo sea bienal y no anual como
originalmente se acordó, esto con el fin de mejorar la efectividad en la
aprobación, implementación, monitoreo y evaluación de los programas
desarrollados.
En cuanto a la
certificación de la persona autorizada para negociar y suscribir este
instrumento, expuso la Ministra que “de conformidad con el artículo XVIII
del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, las enmiendas no
son objeto de suscripción por parte de los Estado Miembros, ya que sólo (sic)
requieren ser aprobadas por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y
votantes” por lo que no resultaba “necesaria la expedición de Plenos
Poderes por parte del señor Presidente de la Republica” respecto de esta enmienda, “en atención a lo previsto en el numeral 2° del
artículo 7° de la ‘Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados’ del
año 1969”.
Por último se
refirió al trámite cumplido por los poderes ejecutivo y legislativo nacionales
que concluyó con la aprobación y sanción de la Ley 1671 de 2013, resaltando que en él se dio plena observancia a todos los requerimientos constitucionales
aplicables.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto
número 5674 recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional en noviembre 12 de 2013 el Procurador General de la Nación solicitó a esta corporación declarar exequible tanto la “enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del
estatuto del organismo internacional de energía atómica’, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999,
mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente”, como la Ley 1671 de julio 16 de 2013 que la aprueba e incorpora al derecho interno.
Previamente,
como sustento de esa solicitud, el Jefe del Ministerio Público examina de
manera detallada el proceso legislativo cumplido ante el Congreso de la República en el proyecto de Ley 037 de 2012 Senado – 194 de 2012 Cámara que vino a
convertirse en la Ley 1671 de 2013, cuya exequibilidad ahora se revisa. Como
resultado de este análisis, señaló que en la aprobación de esta Ley no se
advirtió la existencia de vicio alguno.
Al examinar el objeto
y contenido de estas enmiendas, la vista fiscal consideró que las mismas tienen
un propósito operativo y no alteran de manera significativa ni el propósito ni
los alcances del instrumento original. Así mismo, anotó que la suscripción de
este instrumento se enmarca dentro del mandato contenido en el artículo 226
superior, según el cual el Estado “promoverá la internacionalización de las
relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
de reciprocidad y conveniencia nacional”.
Por las
anteriores razones, el Procurador General pidió a la Corte declarar exequible la enmienda estudiada así como su ley aprobatoria.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de
tratados
De conformidad con lo establecido
en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos.
Según la doctrina pacíficamente
sostenida por esta Corte, dicho control se caracteriza por: (i) ser previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción gubernamental; (ii) ser automático, pues la ley aprobatoria debe ser
enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción
gubernamental; (iii) ser integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado,
confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tener fuerza de cosa
juzgada; (v) ser condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente acuerdo; y (vi) cumplir una función preventiva, en cuanto tiene
la finalidad de detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales
quebrantamientos a la preceptiva superior del Estado colombiano[2].
En cuanto al control por
eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo
241 numeral 10 superior, éste se dirige a examinar la validez de la
representación del Estado en los procesos de negociación y celebración del
instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del
tratado, así como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite
legislativo durante el estudio del correspondiente
proyecto por el Congreso de la República.
Acerca
del examen de fondo, el control consiste en confrontar las disposiciones del
texto del instrumento internacional que se revisa y las de su ley aprobatoria,
respecto de la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior,
para determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política.
Este tribunal ha señalado que
dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el
legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas
cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del
tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Empero, si el tratado es
multilateral, sería posible formular declaraciones interpretativas y, a menos
que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no
afecten el objeto y fin del tratado.
Precisado así el alcance del
control constitucional, entra entonces la Corte a examinar la ley aprobatoria y el instrumento internacional de la referencia.
2. La revisión
formal de la Ley aprobatoria
2.1. Remisión de
la ley aprobatoria y del acuerdo aprobado por parte del Gobierno Nacional
El
Gobierno Nacional remitió a la Corte en julio 19 de 2013, copia auténtica de la Ley 1671 de julio 16 de 2013, “Por medio de la cual se aprueba la ‘enmienda
del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del estatuto del organismo
internacional de energía atómica’, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999,
mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente.”, para
su control constitucional, conforme al artículo 241 numeral 10 de la Carta, dentro del término de los seis (6) días siguientes a su sanción, previsto en la citada
disposición constitucional.
2.2. Negociación y celebración de este
Acuerdo
Reiteradamente la Corte Constitucional ha señalado que el trámite de revisión de los tratados internacionales y
de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del Ejecutivo
respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.
En el presente caso, según puede
colegirse de lo informado por la funcionaria competente del Ministerio de Relaciones
Exteriores, ningún representante del Gobierno colombiano estuvo presente en la
reunión en que la Conferencia General del Organismo discutió y aprobó estas
enmiendas en octubre de 1999. Sin embargo, según explicó, al
ser Colombia miembro de esa Organización y parte de su Estatuto, no se hacía
necesaria dicha comisión presidencial, pues “de conformidad con el artículo
XVIII del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, las
enmiendas no son objeto de suscripción por parte de los Estado Miembros, ya que
sólo requieren ser aprobadas por mayoría de dos tercios de los miembros
presentes y votantes”.
De esta manera, resulta
válido y suficiente que con posterioridad a la adopción de esas enmiendas el
Estado colombiano manifieste su interés en adherir a la aprobación de las
mismas y adelante los trámites pertinentes, diligencia que se tiene por
cumplida con la decisión del Presidente de la República de remitir el documento que incorpora la enmienda para su estudio y aprobación por
el Congreso de la República, a la que la Sala se referirá en el punto subsiguiente. En esta perspectiva, se entiende entonces correctamente cumplido este
requisito.
2.3. Aprobación presidencial
En mayo
17 de 2012 el Presidente de la República le impartió su aprobación ejecutiva al referido tratado y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República para su aprobación, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo
150 superior.
2.4. Trámite
realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1671 de 2013
Tal
como la Corte lo ha mencionado al realizar este tipo de análisis en ocasiones
anteriores, salvo por la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de
leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República (art. 154), la Constitución Política no estableció un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes. De allí que a ellas les corresponda
entonces el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado
por los artículos 157 a 165 de la Carta, entre otros. Tampoco el Reglamento del
Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, prevé reglas especiales, salvo las
contenidas en su artículo 217.
De
conformidad con la documentación que obra en el expediente, el proyecto de ley
agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:
2.4.1. El trámite en el Senado
del proyecto de Ley 037 de 2012 Senado
El proyecto fue presentado a
consideración del Senado de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores María Ángela Holguín Cuellar, en julio 26 de 2012. El texto original junto
con la respectiva exposición de motivos aparece publicado en la Gaceta del Congreso Nº 470 de julio 26 de 2012, en las páginas 1, 18 a 23 y 40. De esta manera, se cumplieron los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República previsto en el artículo 154 constitucional, y de publicación previa a la iniciación
del trámite legislativo en la comisión respectiva, conforme al artículo 157,
numeral 1° ibídem.
2.4.1.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional del Senado
La ponencia para primer debate,
fue presentada por el Senador Edgar Espíndola Niño y publicada en la Gaceta del Congreso Nº 532 de agosto 17 de 2012, páginas 1 a 6. En lo que tiene que ver con el anuncio previo del proyecto, la certificación de agosto 14 de 2013 enviada por
el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado informa que este proyecto fue anunciado en la sesión de agosto 29 de 2012, según consta en el acta 05 de
esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta N° 36 de febrero 11 de 2013.
En lo que tiene que ver con los
términos de este anuncio, según se observa en la referida acta 05, el proyecto
fue mencionado junto con todos sus datos identificadores, en el segundo lugar
de una lista de tres proyectos “para la próxima sesión de la Comisión”. Posteriormente, agotado el orden del día la señora Presidenta de esa célula
legislativa informó que “se levanta la sesión y se convoca para el día
martes a partir de las 10:00 de la mañana”. Se observa entonces que el
anuncio constitucionalmente requerido se hizo en términos suficientemente
claros y explícitos, lo que a juicio de la Corte permitió que sus destinatarios (los miembros de la comisión) se enteraran de manera clara y precisa del
objeto de tal anuncio, conforme a lo reiteradamente planteado por la
jurisprudencia de esta corporación.
A continuación, en cumplimiento
de lo anunciado, el debate y aprobación de este proyecto se produjeron en la
siguiente sesión, esto es la cumplida el martes 4 de septiembre de 2012,
diligencia que contó con la participación y el voto favorable de 10 de los 13
senadores que conforman dicha célula legislativa, de todo lo cual da cuenta el
acta Nº 6 de ese año, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 37 de febrero 11
de 2013, páginas 1 a 5. En su certificación, el Secretario de esta Comisión hizo
alusión al artículo 1° de la Ley 1431 de 2011, indicando que la votación fue
unánime, lo que supliría la necesidad de que fuera nominal y pública, según lo
permite el actual texto del artículo 133 superior.
A partir de
estas circunstancias, encuentra la Sala que la aprobación del proyecto por
parte de esa célula legislativa cumplió con la totalidad de los requisitos
aplicables y que el anuncio previo tuvo las condiciones necesarias para amparar
válidamente esa votación.
2.4.1.2. Trámite ante la Plenaria del Senado de la República
La ponencia para segundo debate,
fue presentada por el mismo Senador Edgar Espíndola Niño, siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 688 de octubre 12 de 2012, en las páginas 1 a 7. El anuncio previo del proyecto tuvo lugar durante la sesión del miércoles 17 de octubre de
2012, según consta en el acta 22 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 38 de febrero 11 de 2013.
En esta última acta se observa
que también este anuncio se hizo en términos suficientemente claros, ya que, de
una parte, se hizo expresa alusión al Acto Legislativo 01 de 2003 (por el cual
se introdujo este requisito), se habló de “proyectos que se discutirán y
aprobarán para la próxima sesión”, se identificó claramente el proyecto en
cuestión (en el último lugar de una lista de 3 proyectos para segundo debate)
y, finalmente, al concluir la sesión se convocó de manera inequívoca para el
jueves 18 de octubre.
Sin embargo, según lo certificó
el Secretario General del Senado, este proyecto fue discutido y aprobado en
segundo debate en la sesión plenaria realizada el martes 23 de octubre de 2012,
que según se deduce de su número de acta (23), fue la siguiente a aquella en la
que se produjo el anuncio, por lo que no hubo rompimiento de la cadena de
anuncios. La aprobación se cumplió mediante la votación unánime y afirmativa de
90 senadores asistentes, de los 99 que para la fecha conformaban esa cámara
legislativa, de todo lo cual da cuenta la referida acta, que aparece publicada
en la Gaceta N° 898 de diciembre 7 de 2012,
A partir de lo
anterior, se concluye entonces que también en este caso se cumplieron conforme
a la Constitución las diligencias relacionadas con el anuncio y votación de
este proyecto de ley.
2.4.2.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes
La ponencia previa al debate ante
la Comisión fue rendida por el Representante Carlos Eduardo León Celis, a
quien fue repartido el proyecto, y fue publicada en la Gaceta del Congreso Nº 242 de abril 29 de 2013, páginas 1 a 8.
Según puede comprobarse en el
acta N° 30 de esa Comisión, publicada en la Gaceta N° 626 de agosto 16 de 2013, página 17 y 48, el anuncio de votación de este proyecto en esa célula legislativa
se produjo en mayo 7 de 2013. De la lectura de esa acta se concluye que,
también en este caso, el anuncio cumplió los requisitos necesarios, ya que
estuvo precedido por la solicitud del Presidente en los siguientes términos “Señora
secretaria, sírvase dar anuncio a los proyectos de ley para debatirlos el día
de mañana en este recinto a las diez de la mañana”, así como de la
advertencia de que el anuncio se hacía “para dar cumplimiento al artículo 8°
del Acto Legislativo número 1 de 2003”.
Seguidamente, y según lo
certificó en agosto 21 de 2013 la Secretaria General de esta comisión, este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate en mayo 8 de 2013, por unanimidad
de los 18 representantes que conforman esa comisión, todo lo cual consta además
en el acta 31 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta N° 627 de agosto 16 de 2013, páginas 5 a 8.
Así las cosas, la Corte observa que también en esta fase se observaron todos los requisitos aplicables para la
aprobación de este proyecto en su tercer debate.
2.4.2.2. Trámite ante la Plenaria de la Cámara de Representantes
La ponencia para segundo debate
ante la plenaria de la Cámara fue presentada también por el Representante
Carlos Eduardo León Celis y fue publicada en la Gaceta Nº 335 de mayo 29 de 2013, en las páginas 1 a 7.
En relación con el anuncio del
proyecto previo a su votación, la certificación de agosto 21 de 2013, suscrita
por el Secretario General de la Cámara de Representantes, informa que éste se produjo en junio 18 de 2013, según consta también en el acta 215 de esa
fecha, que fuera luego publicada en la Gaceta del Congreso Nº 751 de septiembre 20 de 2013.
Según se comprueba con la lectura
de la citada acta, el referido anuncio fue suficientemente claro, pues antes de
concluir la respectiva sesión, el Secretario, previa autorización del
Presidente, expresó: “se anuncian los siguientes proyectos para la sesión del
día de mañana 19 de junio del 2013”. Previamente, se leyó un listado de 22
proyectos de ley para segundo debate, encontrándose en 10° lugar el Proyecto
194 de 2012 – Cámara, que es aquel que una vez aprobado vino a convertirse en
Ley 1671 de 2013. Finalmente, de acuerdo con dicha certificación y con el
contenido del acta 216 de la Cámara de Representantes publicada en la Gaceta Nº 757 de septiembre 23 de 2013, este proyecto fue aprobado en segundo debate por
unanimidad de los representantes asistentes durante la sesión realizada en
junio 19 de 2013.
Según se concluye entonces, la
aprobación del proyecto en este último debate cumplió los requisitos
constitucionales y reglamentarios, y el anuncio previo a dicha votación tuvo
también las características que conforme a la jurisprudencia son necesarias
para cumplir válidamente su objetivo constitucional.
2.4.3. Resumen sobre el
cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables al trámite
legislativo surtido por este proyecto
Frente al trámite cumplido en las
cámaras legislativas por el Proyecto de Ley 37 de 2012 - Senado / 194 de 2012 -
Cámara, que posteriormente vino a convertirse en Ley 1671 de 2013, la Corte observa lo siguiente:
El proyecto de ley surtió de
manera satisfactoria la totalidad de las diligencias previstas en la Constitución y en el reglamento del Congreso para el trámite de una iniciativa de esta
naturaleza, pues el mismo: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la República (art. 154); (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii)
fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada una de las dos
cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías
exigidas por la Constitución y el reglamento; (iv) fue aprobado por votación
unánime de carácter ordinario en todos los cuatro debates, de conformidad con lo
previsto en el artículo 133 de la Constitución Política[3];
(v) las ponencias, tanto en comisiones como en plenaria fueron publicadas antes
de iniciarse los respectivos debates; (vi) entre el primero y segundo debate
realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la
plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los lapsos mínimos previstos en el texto
constitucional (art. 160); (vii) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; (viii) fue enviado para su revisión a
conocimiento de esta Corte dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción
presidencial.
En consecuencia, bajo todos estos
respectos, la Ley 1671 de 2013 debe ser considerada exequible, en lo que se
refiere a la validez de su trámite legislativo.
3. Análisis material sobre el
contenido y estipulaciones del instrumento internacional aprobado mediante Ley
1671 de 2013
3.1. Del propósito de este
tratado y de su adecuación constitucional
Tal como lo expuso en su
intervención la Ministra de Relaciones Exteriores, las enmiendas aprobadas por
este breve instrumento tienen por objeto mejorar el funcionamiento, la
estructura orgánica y la organización presupuestal del Organismo Internacional
de Energía Atómica (OIEA).
Los temas sobre los cuales versan
las tareas del Organismo cuyo estatuto se reforma en este caso tienen relación
con varias disposiciones constitucionales, en lo específico el artículo 80
sobre el deber que el Estado tiene de
planificar el manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales, garantizando su desarrollo sostenible, controlando los factores
de deterioro ambiental y cooperando con otras naciones en la protección de los
ecosistemas, y en lo relacionado con la celebración de tratados con otros
Estados y organizaciones el 226, que de manera general prevé que el Estado promoverá la internacionalización de las
relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional.
En esta perspectiva, usualmente
se acepta que los acuerdos sobre esos temas adoptados en tratados
internacionales, sean ellos bilaterales o multilaterales, así como la
pertenencia a organizaciones internacionales que cumplan los mismos objetivos,
son mecanismos válidos para favorecer el cumplimiento de esas finalidades. Por
esta razón, la Corte ha encontrado exequibles, en lo que a su propósito y
clausulado se refiere, los instrumentos internacionales de contenido análogo al
que ahora se examina, conclusión que de igual manera se estima viable en el
presente caso[4].
3.2. Del contenido de este
instrumento
Como se
explicó, el texto de este instrumento se contrae a la enmienda de dos (2)
artículos el VI y el XIV del estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica,
que para el caso no han sido clasificados en títulos o capítulos.
De estas estipulaciones,
la primera sustituye el párrafo “A” del artículo VI del referido
estatuto, el cual determina cómo se integrará la Junta de Gobernadores, nueva regla que contempla la participación de varios representantes de
países de América Latina. También contiene, en su parte final, un nuevo párrafo
en el cual se estipula que estas disposiciones entrarán en vigor una vez se
cumpla con los requisitos allí consignados sobre número de ratificaciones
necesarias, para lo cual se exhorta a los Estados miembros a aceptar la
enmienda.
Por su parte,
la segunda enmienda modifica la palabra “anual” por “bienal” contenida
en el párrafo “A” del artículo XIV (Disposiciones financieras) del mismo
Estatuto, lo que implica que en lo sucesivo el presupuesto del Organismo se prepare
y ejecute con esa periodicidad y no en anualidades, como hasta esta modificación
estaba previsto.
3.3. De la exequibilidad material
de las estipulaciones de este Acuerdo
Teniendo en cuenta la finalidad,
así como el contenido material de las estipulaciones de la Enmienda cuya constitucionalidad se revisa, encuentra la Corte que ella se ajusta sin dificultad al texto constitucional.
En efecto, como quedó dicho, el
propósito central de este tratado es mejorar el funcionamiento, la estructura
orgánica y la organización presupuestal del Organismo Internacional de Energía
Atómica (OIEA), de la cual hace parte la República de Colombia y con la que siempre se ha guardando una estrecha y cooperativa relación.
En esta medida, reafirma la Corte que la adhesión a este instrumento contribuye a la promoción internacional de las
relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas, tal como lo prevé el artículo 226 superior, así como al
cumplimiento de la obligación estatal de planificación en el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales,
garantizando su desarrollo sostenible, controlando los factores de deterioro
ambiental, cooperando con otras naciones en la protección de los ecosistemas, establecida
en el artículo 80 de la carta.
Finalmente, observa la Corte que los mecanismos relativos a la entrada en efecto de esta enmienda observan el
principio de reciprocidad y garantizan la vigencia de la soberanía nacional,
cumpliéndose así el mandato contenido en los artículos 9° y 226 de la Constitución colombiana, por lo cual no existe razón que pudiera conducir a la
inexequibilidad de ninguna de sus disposiciones.
Por lo anterior considera la Sala que este instrumento debe ser declarado exequible en todas sus partes.
3.4. Conclusión
Agotado el análisis del instrumento
aprobado mediante Ley 1671 de 2013, tanto en su aspecto formal como material,
considera la Corte que se ajusta integralmente a los preceptos
constitucionales.
Ello es así por cuanto, de una
parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para que el referido tratado pueda integrarse al ordenamiento jurídico
interno. Y de otra, porque los fines y propósitos, así como el contenido de
esta Enmienda apuntan al logro de objetivos compatibles con el texto superior,
como son mejorar el funcionamiento, la estructura orgánica y la organización
presupuestal del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), del cual Colombia
forma parte, todo lo cual contribuye al efectivo cumplimiento de los mandatos
contenidos en los artículos 9°, 80 y 226 de la Constitución Política.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar EXEQUIBLE la “enmienda del artículo VI y del
párrafo A del artículo XIV del estatuto del organismo internacional de energía
atómica’, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC
(43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente”.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE
la Ley 1671 de julio 16 de
2013, “Por medio de la cual se aprueba la ‘enmienda del artículo VI y del
párrafo A del artículo XIV del estatuto del organismo internacional de energía
atómica’, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC
(43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente”.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrada
Magistrado
Con
aclaración de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA
MARTELO
Magistrado
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Magistrado
Con aclaración de voto
MARÍA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
A LA SENTENCIA C-092/14
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE LA ENMIENDA DEL ARTICULO VI Y PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV
DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-Evaluación de
los requisitos de forma no cumplió con la rigurosidad requerida (Aclaración de
voto)
ENMIENDA DEL
ARTICULO VI Y PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO
INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-Aplicación de la excepción de una votación
nominal y pública (Aclaración de voto)
ENMIENDA DEL
ARTICULO VI Y PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO
INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-No hay manera de identificar si hubo
unanimidad, ni de cuál fue la mayoría obtenida (Aclaración de voto)
ENMIENDA DEL
ARTICULO VI Y PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO
INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-No hay claridad sobre las razones que
fundamentan la aplicación de la votación unánime como una excepción para la
realización de la nominal y pública (Aclaración de voto)
Referencia: expediente
LAT-425
Revisión de la Ley 1671 de julio 16 de 2013, “Por
medio de la cual se aprueba la ‘enmienda del artículo VI y del párrafo A del
artículo XIV del estatuto del organismo internacional de energía atómica’, aprobadas
por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el
1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8,
respectivamente.”.
Magistrado
ponente:
NILSON PINILLA
PINILLA
Suscribo esta decisión, pero
aclaro el voto para exponer una precisión con respecto al análisis de los
requisitos de forma. Acompaño la decisión de la Sala Plena, en el sentido de
declarar exequibles la enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo
XVI de estatuto del Organismo Internacional de Energía y la Ley 1671 de 2013
aprobatoria de dicha enmienda. Así mismo, coincido con el análisis material de
constitucionalidad planteado en la sentencia. Sin embargo, en mi criterio la
evaluación de los requisitos de forma no cumplió con la rigurosidad requerida.
Ello por cuanto, se aplicó la excepción de una votación nominal y pública, dado
que en “su certificación, el Secretario de esta
Comisión hizo alusión al artículo 1° de la Ley 1431 de 2011, indicando que la
votación fue unánime”. No obstante no quedó
demostrado, con ningún documento, que ello haya sido así.
No hay certeza de que los votos
con los cuales fue aprobado el proyecto. Por un lado, se desprende del
contenido del Acta 53 del 6 de junio de 2012, cuando fue sometido el articulado
a consideración de la plenaria, que “esta responde afirmativamente”. Ese
documento constata que se surtió la votación ordinaria y que los congresistas
dieron su aval, pero no hay manera de identificar si hubo unanimidad, ni menos
aún cuál fue la mayoría obtenida. Por otro lado, en el acta de la sesión solo
se deja constancia de la aprobación que se hizo del proyecto, en tanto que la
certificación recoge el registro de asistencia, pero no indica –como no podía
hacerse a menos que existieran otros soportes probatorios- si la aprobación
impartida fue en realidad unánime.
A mi juicio, ni la sentencia, ni
los apartados de las gacetas citados en la misma son claros acerca de las
razones que fundamentan la aplicación de la votación unánime como
una excepción para la realización de la nominal y pública.
En estos términos, dejo
consignada la razón por la que aclaro el voto.
Fecha ut supra,
María Victoria Calle Correa
Magistrada
[1] Incorporado al
derecho interno mediante Ley 296 de 1996 y declarado exequible mediante la
sentencia C-143 de marzo 19 de 1997 (M. P. Antonio Barrera Carbonell).
[2] Ver las
sentencias C-682 de diciembre 5 de 1996 (M. P. Fabio Morón Díaz). Esta doctrina
ha sido ampliamente reiterada por esta corporación. Ver entre muchos otros, los
fallos C-468 de septiembre 25 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero),
C-924 de julio 19 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), C-293 de abril 21 de
2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
[3] El artículo 133
de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, establece que
el voto de los miembros de las cuerpos colegiados de elección directa será
nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. Con este
propósito la Ley 1431 de 2011 modificó el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), estableciendo como uno de tales casos de excepción
(numeral 16) la aprobación o negación por unanimidad de la totalidad o parte
del articulado de un proyecto de ley, salvo que alguno de los presentes
solicite la votación nominal.
[4] Ver, entre
muchas otras, las sentencias C-143 de marzo 19 de 1997 (M. P. Antonio Barrera Carbonell)
sobre el acuerdo de la prestación de
asistencia técnica por parte del Organismo de Energía Atómica, C-799 de
agosto 20 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) sobre el protocolo adicional al acuerdo entre la República de Colombia y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de
salvaguardias en relación con el tratado para la proscripción de las armas
nucleares en la América Latina, y C-1192 de diciembre 3 de 2008 (M. P.
Nilson Pinilla Pinilla) sobre el acuerdo de cooperación para la
promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en América Latina y el Caribe.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.