C-092-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-092/02
DERECHO DE
CREDITOS-Pago al titular/CREDITO-Medios
de garantía del cumplimiento y pago de la obligación
CREDITO-Sistema de preferencias/PRELACION DE
CREDITOS-Definición/PRELACION DE CREDITOS-Interpretación restrictiva
El legislador prevé un sistema de
preferencias, dependiendo de la calidad del crédito. La prelación de créditos
es el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse
cada uno de ellos. Se trata de una institución que rompe el principio de
igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada
restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía;
sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley.
CREDITO-Clasificación de preferencias
Las preferencias pueden clasificarse en
generales y especiales. Las primeras permiten al acreedor perseguir todos los
bienes del deudor para la satisfacción de su crédito, como sucede con los
créditos de primera y cuarta clase. Las segundas sólo afectan determinados
bienes, como en el caso de los créditos hipotecarios, en los que sólo puede ser
perseguido por el acreedor el bien sobre el que recae el gravamen, de tal forma
que si queda un saldo insoluto, éste se convierte en un crédito común que se
paga a prorrata con las demás acreencias no privilegiadas.
CREDITO-Clases
CREDITO-Primera clase
CREDITO-Segunda clase
CREDITO-Tercera clase
CREDITO-Cuarta clase
CREDITO-Quinta clase
CREDITO-Orden de pago en primera clase
NIÑO-Concepto según la Constitución
ADOLESCENTE-Alcance de la expresión según la
Constitución/NIÑO Y ADOLESCENTE-Distinción para efectos de participación
La Carta utiliza el término adolescentes
para referirse a aquellos jóvenes que no han alcanzado aún la mayoría de edad,
pero que tienen capacidad y madurez para participar en los organismos públicos
y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la
juventud, sin definir cuándo comienza y a qué edad termina la adolescencia. Lo
que se buscó con tal consagración fue pues garantizar la protección y la
formación física, psicológica, intelectual y social, así como la participación
activa de los jóvenes en la vida cultural, deportiva, política, laboral y
económica del país, promoviendo su intervención en las decisiones de los
organismos que tienen a su cargo políticas respecto de ese grupo de la
población. Así, la distinción entre niño y adolescente, no se hizo para efectos
de la prevalencia de sus derechos, sino de la participación. La intención del
constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protección especial
otorgada a la niñez, sino hacerla más participativa respecto de las decisiones
que le conciernen.
MENOR DE EDAD-Utilización del término en la Constitución
NIÑO-Ser humano menor de dieciocho años
ADOLESCENTE-Es un “menor”
PREVALENCIA DE
DERECHOS DEL NIÑO-Alcance
PREVALENCIA DE
DERECHOS DEL NIÑO EN PRELACION DE CREDITOS-Alimentos prevalecen sobre demás créditos de primera
clase
PREVALENCIA-Referencia al concepto de relación
Referencia:
expediente D-3644
Demanda de
inconstitucionalidad contra un aparte del numeral 5º del artículo 2495 del Código
Civil, adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989
Demandante: Gustavo
Adolfo Uñate Fuentes
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos
mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Gustavo Adolfo Uñate Fuentes demandó un
aparte del numeral 5º del artículo 2495 del Código Civil, adicionado por el
artículo 134 del Decreto 2737 de 1989 que, a su vez, subrogó el artículo 33 de
la Ley 75 de 1968.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, que forma parte del Código Civil colombiano, sancionado
el 26 de mayo de 1873 y adoptado mediante la ley 57 de 1887, y se subraya lo
demandado.
"CODIGO CIVIL
Libro cuarto
Título XL
De la prelación de créditos
Artículo 2495. La
primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida
se enumeran:
1. Las costas
judiciales que se causen en el interés general de los acreedores;
2. Las expensas
funerales necesarias del deudor difunto;
3.
Los gastos de la
enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más
de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la
cual se extienda la preferencia;
4.
Subrogado. L.
165/41, art. 1º, L. 50/90, art. 36. Los salarios, sueldos y todas las
prestaciones provenientes de contrato de trabajo[1].
5.
Los artículos
necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los
últimos tres meses. El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad
de tasar este cargo si le pareciere exagerado.
Adicionado. D.
2737/89, art. 134 Código del Menor. Los créditos por alimentos a favor de
menores pertenecen a la quinta causa de los créditos de primera clase y se
regulan por las normas del presente capítulo y, en lo allí no previsto, por las
del Código Civil y de Procedimiento Civil.
6.
Los créditos del
fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales
devengados."
III. LA DEMANDA
El demandante considera que la disposición
acusada vulnera el artículo 44 de la Constitución, al incluir en la quinta
causa de la primera clase de créditos los alimentos de los menores. En su
criterio, los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, de modo
que sus alimentos no pueden depender del remanente que quede luego de haber
pagado las obligaciones contenidas en los primeros cuatro órdenes de la primera
clase de créditos. En este sentido, afirma que "los menores son titulares
de todos los derechos fundamentales y, de manera especial, del derecho a la
alimentación equilibrada. Por ende, ni el Estado ni la sociedad pueden permitir
que tengan privilegio los derechos patrimoniales de terceros frente a los
derechos personales y principales de los niños, ya que quedaría en vilo su
subsistencia en condiciones dignas." Por ello considera que resulta
"incomprensible y paradójico que se prive a una persona de su libertad por
no suministrar los alimentos debidos a su progenie, en tanto que costas
judiciales, funerarias, hospitales, prestaciones laborales y demás acreedores
descritos en el artículo 2495 del Código Civil, sin el menor reproche, tengan
derecho o la prevalencia de dejar a los niños sin las condiciones económicas
que les permitan un mínimo vital en condiciones dignas y justas."
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en
su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en
este proceso para defender la constitucionalidad de la disposición demandada,
pues considera que "al establecer que los alimentos señalados por mandato
judicial pertenecen a la primera clase de créditos, les asigna una preferencia
para su pago, determinando que deben ser cancelados antes que los créditos de
segunda, tercera, cuarta o quinta categoría." Además, señala que el
artículo acusado no consagra un orden de preferencia, sino simplemente cuáles
son los créditos de primera categoría.
En tal virtud, concluye que la norma
acusada se ajusta a la Carta y, por tanto, solicita se declare exequible.
2. Intervención del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
El ciudadano Jairo Jesús Camacho Leaño, en
su calidad de apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, con
base en los argumentos que se resumen a continuación.
- En primer término, aclara que la Ley 50
de 1990 modificó el artículo 2495 del Código Civil, al disponer que los
salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la
primera clase de créditos preferentes y prevalecen sobre todos los demás, de
modo que "por virtud de la citada ley, los créditos laborales quedaron
ubicados en el primer orden de la primera clase, con prevalencia sobre las
costas judiciales, las expensas funerales y los gastos de enfermedad del
deudor."
- En segundo lugar, señala que "frente
a la protección de los derechos fundamentales de los niños, incluso los que se
refieren a la obligación alimentaria, están claramente señalados en el Código
del Menor y en el Código Civil. (…) En el evento hipotético en que fuera a hacerse
efectiva la prelación de créditos contemplada en el artículo 2495 C.C., y como
consecuencia de ello se presentara un conflicto de derechos: los del trabajador
y los de quienes de él reclaman alimentos, habrá de observarse que dicha
confrontación aparecería, (…) en el evento de que el trabajador a quien se
demanda el cumplimiento de la obligación alimentaria careciera de la capacidad
económica para dar cumplimiento a la misma, pues si careciera de recursos para
el efecto obviamente no podrá dar lo que no tiene, así mismo el Código del
Menor en su artículo 156 presume que en todo caso el alimentante devenga el
salario mínimo mediante presunción que se puede desvirtuar con la realidad de
no estar devengando nada o porque no se tenga nada. Si en este caso hipotético
se tuviera en cuenta la pretensión del demandante de anteponer los créditos por
alimentos a favor de los menores respecto de aquellos de los cuales es titular
el trabajador y que, como se señaló en apartes anteriores, la ley 50/90 dispone
respecto de los mismos, que corresponden a la primera clase de los créditos
preferentes y prevalecen sobre todos los demás, es decir que por virtud de la
citada ley, los créditos laborales quedaron ubicados en el primer orden de la
primera clase, se presentaría un desconocimiento de los derechos a favor del
trabajador repercutiendo por paradoja, en la efectiva desprotección de quien
reclama los alimentos, pues quita al obligado la fuente de recursos para
cumplir con las prestaciones a su cargo."
IV.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 2667 recibido el 14 de septiembre del presente año, solicita a la
Corte declarar la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 2495 del
Código Civil, "bajo el entendido de que los créditos a favor de menores,
están en la primera causa de los créditos de la primera clase, los cuales
prevalecen sobre los demás", y la inexequibilidad de la expresión de la
quinta causa contenida en el artículo 33 de la Ley 75 de 1968, incorporada
en el Código del Menor en su artículo 134, con base en los siguientes
argumentos:
- "De acuerdo con lo establecido por
el Código Civil en su Título XL, los créditos por alimentos en favor de
menores, se encuentran ubicados en la quinta causa de los créditos de primera
clase, antecediéndoles los que nacen de las costas judiciales causadas en el
interés general de los acreedores, las expensas funerales necesarias del deudor
difunto, los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor, los
salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo y en la quinta
causa se encuentran los artículos necesarios de subsistencia suministrados al
deudor y a su familia y los créditos por alimentos a favor de menores, la
última causa son los créditos del fisco y de la municipalidad por impuestos
fiscales o municipales. Es de agregar que los efectos de los créditos de
primera clase, tal como lo dispone el Código Civil, afectan todos los bienes
del deudor, y si no hay lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán
unos a otros en el orden de su prelación, es decir, que el primer orden será
preferido al segundo y así sucesivamente, en donde el resto de órdenes y
acreedores sólo puede concurrir a prorrata, después de las deducciones hechas para
los de las primeras causas."
- "En la lógica de la preferencia de
créditos, ha de entenderse que las relaciones de familia están por encima de
cualquier otra relación crediticia, supremacía que ha de quedar evidenciada en
las normas que desarrolle el legislador, en las que la protección al menor debe
ser la principal (…) Estando la familia y el niño en una situación privilegiada
por disposición expresa de la Constitución, es necesario que el legislador y el
juez constitucional hagan un ajuste de las normas, a efectos de hacerlas
acordes con los principios, valores y reglas superiores, que privilegien la
protección y amparo de los menores, pues expresamente se ordena la prevalencia
de los derechos de éstos, por encima de los derechos de cualquier otro sujeto."
- Sobre las causas que originan la preferencia y que
anteceden a la acusada alimentos, afirma que "la única que podría generar
un conflicto entre intereses y valores constitucionales es la relacionada con
los salarios y las prestaciones sociales, por cuanto las otras no tienen
protección constitucional ni la incidencia económica que se otorga tanto al
trabajo, por un lado, como a los menores, por otro. Sin embargo, ese conflicto
ha de resolverse (…) a favor del interés que mayor riesgo pueda sufrir, y que
en concepto del Ministerio Público no es otro que el de los menores. En ese
orden, los alimentos de los menores deben primar sobre otros derechos, razón
por la cual, en cumplimiento de la norma constitucional, estos alimentos deben
ser la primera causa de los créditos de primera clase, conclusión ésta que
obliga a la modificación del orden de la enumeración que, sobre el particular,
hace el Código Civil."
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Dado que la disposición acusada pertenece a
una ley de la República, corresponde a esta Corporación resolver sobre su
constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241- 4 del
Estatuto Superior.
El problema a resolver en esta oportunidad
consiste en determinar si la inclusión de los créditos por alimentos a favor de
menores en el quinto orden de los créditos de la primera clase, vulnera la
prevalencia de los derechos de los niños consagrada en el artículo 44 superior.
Para resolver este punto la Corte se referirá
a la prelación de créditos, las clases de créditos y su preferencia, para
finalmente avocar lo relativo a la prevalencia de los derechos de los niños y
el derecho de alimentos.
2. Prelación de
créditos
El titular de un derecho de crédito cuyo
pago deberá hacerse al vencimiento de cierto plazo, o al cumplimiento de cierta
condición, puede acudir a diferentes medios para garantizar el cumplimiento y
pago de la obligación correspondiente, v. gr. la caución, las garantías reales
(prenda e hipoteca), las garantías personales (fianza y solidaridad) o las
garantías mixtas (derecho de retención y anticresis). En esta forma, además de
la responsabilidad personal del deudor, el acreedor obtiene la garantía de un
tercero o la afectación de una cosa para responder por el cumplimiento de la
obligación, o ambas a la vez.
La "prenda general de los
acreedores" está constituida por todos los bienes del deudor, salvo los no
embargables, de manera que todos los acreedores tienen derecho a exigir la ejecución
forzada de la obligación. El artículo 2488 del Código Civil consagra este
derecho así: "Toda obligación personal da al acreedor el derecho de
perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean
presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en
el artículo 1677." Así, el artículo 2492 del Código Civil establece:
"los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677 (bienes
inembargables), podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta
concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la
cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren
suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya
causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que se
sigue."
Con tal fin, el legislador prevé un sistema
de preferencias, dependiendo de la calidad del crédito. La prelación de
créditos es pues, el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en
que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una institución que
rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser
interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por
analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley.
Las preferencias pueden clasificarse en
generales y especiales. Las primeras permiten al acreedor perseguir todos los
bienes del deudor para la satisfacción de su crédito, como sucede con los créditos
de primera y cuarta clase. Las segundas sólo afectan determinados bienes, como
en el caso de los créditos hipotecarios, en los que sólo puede ser perseguido
por el acreedor el bien sobre el que recae el gravamen, de tal forma que si
queda un saldo insoluto, éste se convierte en un crédito común que se paga a
prorrata con las demás acreencias no privilegiadas.
2.1. Clases de Créditos
El Código Civil divide los créditos en
cinco clases, otorgando preferencia a los de las cuatro primeras, pues la quinta
agrupa los créditos comunes, cuyo pago depende del remanente una vez cancelados
todos los anteriores. Estas clases se estructuran de la siguiente manera.
2.1.1. Primera clase de créditos
El privilegio de los créditos de la primera
clase tiene las siguientes características: es general, de manera que afecta a
todos los bienes del deudor, y personal, pues no se transfiere a terceros
poseedores. Estos créditos tienen preferencia sobre todos los demás, las
acreencias se pagan en el mismo orden de numeración en que aparecen incluidas
en el artículo 2495 del Código Civil, cualquiera que sea la fecha del crédito
y, si existen varios créditos dentro de una misma categoría, se cancelan a
prorrata si los bienes del deudor no son suficientes para pagarlos íntegramente.
Dentro de esta clase se encuentran los
salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo, las costas
judiciales que se causen en interés general de los acreedores, las expensas
funerales del deudor difunto, los gastos de la enfermedad de que haya fallecido
el deudor, los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y
su familia durante los últimos tres meses y los créditos por alimentos a favor
de menores y, por último, los créditos del fisco y los de las municipalidades por
concepto de impuestos (art. 2495 C.C.).
2.1.2. Segunda clase de créditos
La segunda clase está conformada por los
créditos que pueden hacerse efectivos sobre determinados bienes muebles del
deudor. El crédito privilegiado del acreedor prendario es un derecho con
garantía real, porque lo autoriza para perseguir la cosa empeñada sin importar
en manos de quién se encuentre. En tal virtud, gozan de un privilegio
especial, ya que si son insuficientes para cubrir la totalidad de la deuda, el
déficit insoluto pasa a la categoría de los créditos no privilegiados,
pagándose a prorrata de su monto. Estos créditos se cancelan con preferencia
respecto de los demás créditos, a excepción de los de la primera clase.
Según el artículo 2497 del Código Civil,
pertenecen a esta clasificación los créditos que se encuentran en cabeza del
posadero, causados en virtud de la posada; los del acarreador, en razón del
transporte, y los del acreedor prendario respecto de la prenda. Con relación a
los dos primeros, los créditos deben provenir de los gastos de alojamiento, de
acarreo, expensas y daños, es decir, de aquellos que tienen como fundamento el
contrato de acarreo o arrendamiento de transporte, o el contrato de hospedaje.
2.1.3. Tercera clase de créditos
Los créditos de la tercera clase,
consagrados en el artículo 2499 del Código Civil, gozan de una preferencia
especial, como los de la segunda, porque la obligación garantizada con hipoteca
sólo puede hacerse valer sobre el bien hipotecado. La fecha de inscripción da
la prioridad dentro de este tipo de créditos.
2.1.4. Cuarta Clase de créditos
Estos créditos son de carácter general,
pues se extienden sobre todos los bienes del deudor, excepto sobre los
inembargables. Al igual que los de la primera clase son personales, es decir
que no pueden hacerse efectivos contra terceros poseedores. Se pagan una vez se
hayan cancelado los créditos de las tres clases anteriores y se prefieren según
la fecha de su causa.
La cuarta clase, establecida en el artículo
2502 del Código Civil, comprende los créditos del fisco contra los
recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales, los de
los establecimientos de caridad o de educación costeados por fondos públicos, y
los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y
rematadores de sus bienes y rentas, los del hijo a quien el padre administra
los bienes y los de las personas que están bajo tutela o curaduría, contra sus
respectivos tutores o curadores.
2.1.5. Quinta clase de créditos
A la quinta y última clase de créditos
pertenecen todos aquellos créditos que no estén incluidos en ninguna de las
clases anteriores y se denominan quirografarios (artículo 2509 del C.C.). Se
pagan con el sobrante de bienes que resta luego de haber pagado todos los
demás, cancelándose a prorrata de sus valores cuando aquellos son insuficientes
y sin consideración a su fecha.
3. Norma acusada
El artículo 2495
del Código Civil consagra pues el orden en que deben pagarse los créditos de la
primera clase, estableciendo en el quinto lugar los créditos por alimentos a
favor de menores. Obsérvese que esta disposición no establece la obligación
alimentaria como tal, ni su contrapartida, el derecho de alimentos, sino el
orden en que se deben pagar las acreencias por dicho concepto, cuando concurren
varios acreedores frente al deudor, por créditos que tienen origen en causas
distintas que pertenecen a la primera clase. En otras palabras, según la norma
acusada si el deudor tiene deudas por prestaciones laborales[2], costas
judiciales, expensas funerales y gastos de enfermedad, éstos se pagan antes de
cubrir el pasivo a favor de los menores por concepto de alimentos.
En tal virtud, la Corte procederá a
analizar el cargo contra el aparte demandado del numeral 5º del artículo 2495,
analizando, en primer lugar, cuál es el significado de la expresión niño
consagrada en el artículo 44 de la Constitución, para luego pasar a determinar
el sentido y alcance de la prevalencia de los derechos de los niños.
4. Concepto de niño en el artículo 44 de la
Constitución
El artículo 44 de la Constitución establece
los derechos fundamentales de los "niños", entre los cuales se
destacan el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a la
seguridad social, a la alimentación equilibrada, al cuidado, a la educación, a
la cultura y a la recreación y todos los demás derechos consagrados en la
Carta, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia. Así
mismo, dispone que deben ser protegidos contra toda forma de abandono,
violencia, explotación laboral, y consagra la obligación de la familia, la
sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, afirmando,
en el aparte final, que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos
de los demás.
Para efectos de determinar cuáles son los
sujetos pasivos a quienes cubre este precepto superior, es necesario definir
qué se entiende por niño, ya que la Constitución diferencia entre niño,
adolescente y menor, sin definir el alcance de estas expresiones.
El Diccionario de la Lengua Española (Real
Academia de la Lengua) define los conceptos de niñez, pubertad y adolescencia
así: Niñez es el “período de la vida humana, que se extiende desde el
nacimiento a la pubertad”. Pubertad es “la primera fase de la
adolescencia en la cual se producen las modificaciones propias del paso de la
infancia a la edad adulta”. Adolescencia es la “edad que sucede a la
niñez y que transcurre desde la pubertad hasta el completo desarrollo del
organismo.” Por su parte, el legislador colombiano consagra las siguientes
definiciones en el artículo 34 del Código Civil: el
infante o niño es aquél que no ha cumplido siete años de edad, impúber
el varón mayor de siete y menor de 14 años y la mujer entre los siete y los
doce, y es menor adulto el varón de catorce a dieciocho y la mujer entre
doce y dieciocho años de edad. Así mismo, de acuerdo con el artículo 28 del
Código del Menor, "se entiende por menor quien no haya cumplido los 18
años."
Ahora bien, dada la diversidad
de nociones en relación con estas etapas, veamos qué dice la Constitución al
respecto. En efecto, el artículo 45 de la Constitución consagra el derecho de
los adolescentes a la participación en organismos públicos encargados de
adoptar y desarrollar políticas públicas de orden social, económico, educativo
y familiar relacionadas con la juventud. El concepto de adolescente no se
encuentra claramente definido. En los debates de la Comisión Quinta de la
Asamblea Nacional Constituyente se discutió sobre la necesidad de señalar el
límite de edad para efectos de la protección contenida en el artículo 44
superior, lo cual finalmente no fue objeto de consideración alguna, apareciendo
simplemente breves alusiones al tema, existiendo una serie de variables que
dificultan tal delimitación. En este sentido, se expresó:
"¿Quién
es joven en el mundo? Joven es aquel niño pasado de 10 años, según dicen
algunos países hasta que otros, en su extremo, dicen que joven es aquel que, no
pasando los 40 años, se conserva aún soltero; extremos en donde es difícil
ubicarnos, pero nosotros decimos simplemente que jóvenes son todos los que
están sometidos a la protección y formación moral, física, psicológica,
intelectual, sexual y social por parte del Estado y la sociedad."[3]
De este modo, la Carta utiliza
el término adolescentes para referirse a aquellos jóvenes que no han alcanzado
aún la mayoría de edad, pero que tienen capacidad y madurez para participar en
los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación
y progreso de la juventud, sin definir cuándo comienza y a qué edad termina la
adolescencia. Lo que se buscó con tal consagración fue pues garantizar la protección
y la formación física, psicológica, intelectual y social, así como la
participación activa de los jóvenes en la vida cultural, deportiva, política,
laboral y económica del país, promoviendo su intervención en las decisiones de
los organismos que tienen a su cargo políticas respecto de ese grupo de la
población. Así, la distinción entre niño y adolescente, no se hizo para efectos
de la prevalencia de sus derechos, sino de la participación. La intención del
constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protección especial
otorgada a la niñez, sino hacerla más participativa respecto de las decisiones
que le conciernen.
La Constitución también hace referencia a
los menores, al consagrar en el artículo 42 el deber de los padres de sostener
y educar a sus hijos mientras sean menores o impedidos; utiliza también el
término en el artículo 50, al establecer el derecho que tienen los menores de
un año a que se les brinde atención gratuita en todas las instituciones de
salud que reciban aportes del Estado, cuando no estén cubiertos por algún tipo
de protección o seguridad social; así mismo, cuando determina una protección
especial para el menor trabajador, en el artículo 53[4] y cuando consagra la
facultad de los padres de escoger la educación de sus hijos menores en el
artículo 68 superior.
En este orden de ideas, dado
que se trata de un saber jurídico que admite conceptos diversos y teniendo en
cuenta la falta de claridad respecto de las edades límites para diferenciar
cada una de las expresiones (niño, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un
gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es niño, todo ser
humano menor de 18 años, siguiendo los parámetros de la Convención sobre los
Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su artículo 1º establece:
"Para
los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano
menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad."
Igualmente, el artículo 3 del
Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de
Adopción Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de
protección del niño se entenderán aplicables hasta los 18 años de edad, en los
siguientes términos:
"El
Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se
refiere el artículo 17, apartado c) [5], antes de que el niño alcance
la edad de dieciocho años."
Con base en lo anterior, esta
Corporación ha sostenido que "en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y
nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales
que los niños, y son, por lo tanto, "menores" (siempre y cuando no
hayan cumplido los 18 años)" [6] En consecuencia, la
protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los
"niños" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho años[7].
5. Prevalencia de los derechos de los
niños
La Constitución,
en su búsqueda por la efectividad de los derechos fundamentales como fin
esencial del Estado social de derecho, consagra una protección especial para
algunos sectores de la población, en atención a determinadas características y
circunstancias particulares y al papel que ellos cumplen dentro de la sociedad,
v. gr. la mujer, los adolescentes, los ancianos, los niños, entre otros (arts.
43, 44, 45 y 46 C.P.).
En efecto, los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás por mandato expreso del
Constituyente, consagrado en el artículo 44 de la Constitución, lo cual
encuentra justificación en que la población infantil es vulnerable y la falta
de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento
agravan su condición de indefensión. Al referirse al punto, la Corte ha
sostenido:
"El
ordenamiento constitucional no sólo confiere a los niños una serie de derechos
fundamentales que no reconoce a los restantes sujetos de derecho, sino que,
adicionalmente, establece que dichos derechos tendrán prevalencia sobre los
derechos de los demás. En el Estado social de Derecho, la comunidad política
debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta y están impedidos para participar, en igualdad de
condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan
aplicables. En este sentido, es evidente que los niños son acreedores de ese
trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas, de la comunidad
y del propio núcleo familiar al cual pertenecen (C.P. art. 44)." [8]
En tal virtud, los niños gozan de todos los
derechos consagrados constitucional y legalmente, así como de aquellos que se
encuentran incluidos en los tratados internacionales ratificados por Colombia. A
través de la protección especial se busca que la población infantil alcance un
desarrollo armónico e integral, obedeciendo al principio del interés superior del menor, aplicable tanto en el ámbito
internacional, como en el nacional.
Este principio ha
sido definido como la prevalencia jurídica que es otorgada a los menores, con
el fin de darles un tratamiento preferencial. Dicha prevalencia es de aplicación
superior, siendo por tanto coercible y de obligatorio cumplimiento y
acatamiento.[9]
Al respecto, se ha afirmado:
"el
"interés superior" es un concepto de suma importancia que transformó
sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los
menores de edad. En el pasado, el menor era considerado "menos que los
demás" y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida
jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante)
y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era
inexistente o muy reducida.
(…)
La más
especializada doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor,
se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares
necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2)
independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia
y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se
trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la
garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en
conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de
los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo
consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del
menor."[10]
Este principio
fue consagrado expresamente en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959[11], así como en la
Convención sobre Derechos del Niño[12],
incorporada al derecho interno mediante la Ley 12 de 1991. De igual manera,
diversos instrumentos internacionales, tales como la Declaración de Ginebra
sobre Derechos del Niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica
aprobado mediante la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de derechos Civiles
y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado en Colombia mediante la Ley
74 de 1968, han establecido la obligación de proteger a los niños y han
consagrado la prevalencia de sus derechos.
Como se sostuvo ya en otra oportunidad[13], el artículo 44
superior es el resultado de la incorporación de ese principio del interés
supremo del menor en el orden constitucional, consagración que busca garantizar
su eficacia[14],
incluyéndolo también como parte de la estructura del sistema normativo como un
precepto en el punto más alto de la escala axiológica contenida en el texto
constitucional[15]
que guía la interpretación y definición de otros derechos. El artículo 20 del
Código del Menor reproduce el deber de protección a los menores, en los
siguientes términos: “las personas y las
entidades, tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan
responsabilidades en asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda otra
consideración, el interés superior del menor.”
Bajo estos mismos lineamientos, la
Constitución consagró que la asistencia y protección de los niños es una
obligación de la familia, la sociedad y el Estado, de manera que su realización
se encuentra bajo la vigilancia general de la colectividad, debiendo toda
persona denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento del deber de
asistencia a los niños, para así lograr la respectiva sanción a sus infractores
(C.P., art. 44, inciso 2o.).
6. La prevalencia de los
derechos de los niños frente al derecho de alimentos y la prelación de
créditos.
Con fundamento en estos parámetros,
procederá la Corte a resolver la acusación, determinando qué implicaciones
tiene la prevalencia de los derechos de los menores en relación con la
prelación de créditos.
El artículo 2495
del Código Civil consagra el orden en que se deben pagar las acreencias cuando
concurren varios acreedores frente al deudor, por créditos que tienen origen en
causas distintas que pertenecen a la primera clase. Así, establece el orden en
que deben pagarse los créditos de la primera clase, ubicando el crédito por alimentos
a favor de menores en la quinta causa, de manera que si el deudor tiene deudas
por prestaciones laborales, costas judiciales, expensas funerales, en caso de
que haya fallecido, y gastos de enfermedad, en el mismo evento, todos estos se
pagan antes de cubrir el pasivo en cabeza de los menores por concepto de
alimentos.
Según el artículo
36 de la Ley 50 de 1990 - Código Sustantivo del Trabajo - los créditos causados
o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, cesantías y demás
prestaciones pertenecen a la primera causa de la primera clase de créditos, y
tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.[16] Según
esto, si el patrimonio del deudor sólo alcanza a cubrir el primer orden, los
demás créditos quedan insolutos, incluyendo aquel del que son titulares los
menores en virtud del derecho de alimentos. Ciertamente, los créditos se pagan en
orden descendente, como lo establece el artículo 2496 del Código Civil, según
el cual los créditos de la primera clase afectan todos los bienes del deudor y
no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, se prefieren unos a otros
en el orden de su numeración, cualquiera sea su fecha, y los comprendidos en
cada número concurren a prorrata.
De esta forma, si
los bienes del deudor son insuficientes para cancelar el valor de su obligación
alimentaria, se desconoce la prevalencia de los derechos de los niños
reconocida por el Ordenamiento Superior. En efecto, tal como está la
disposición se le da preferencia a los derechos de los acreedores de créditos
laborales, expensas funerales, costas judiciales y gastos de enfermedad, sobre
el derecho de los menores de reclamar lo necesario para su subsistencia y todo
aquello que se requiere para garantizar su desarrollo integral y armónico, lo
que incluye salud, habitación, alimentación, educación, vestido, recreación,
etc.
Frente a esta
situación, es evidente que la disposición acusada vulnera abiertamente el
artículo 44 de la Constitución, que consagra la primacía de los derechos de los
menores, entre éstos el de alimentos, pues sin ese sustrato básico para vivir
dignamente, no les es posible ejercer los demás derechos fundamentales.
En efecto, la
Corte advierte que lo que está en juego al aplicar la prelación de créditos de
la primera clase, en caso de concurrencia de varios acreedores frente a un
mismo deudor, es precisamente la efectividad de la prevalencia de los derechos
de los niños en cuanto a su derecho a recibir alimentos. Es ahí donde se mide
realmente esa primacía, pues es al momento de cobrar la acreencia de que son
titulares los menores cuando su derecho se enfrenta a los derechos de otros
acreedores. Esto se deriva de un razonamiento muy simple: el concepto de
prevalencia hace referencia, necesariamente, al concepto de relación. Cuando se
dice que algo prevalece, es menester que existan otros elementos por encima de
los cuales ese algo se pueda situar pues, de lo contrario, no hay una verdadera
prevalencia, sino una simple ubicación espacio-temporal sin mayores
implicaciones.
En este caso, el
derecho de los niños a reclamar las deudas de alimentos de su deudor entra en
competencia con los derechos de los demás acreedores, y es justamente en
relación con esos derechos que éste debe prevalecer. En tal virtud, es
imperativo de la Corte propugnar por la efectividad de la prevalencia de los
derechos de los niños pues, de lo contrario, la norma constitucional que la
consagra se convierte en simple letra muerta. Ciertamente, "la
satisfacción de la obligación alimentaria no reposa únicamente en su
reconocimiento normativo, requiere de garantías precisas y especiales que la
protejan y hagan efectiva…" [17]
En la sentencia C-1064 de 2000
citada, esta Corporación ponderó el derecho de los menores a recibir alimentos
frente a otros derechos que el demandante consideraba conculcados, al analizar
una disposición legal que autorizaba como medida cautelar dentro del proceso de
alimentos, dar aviso a las
autoridades de emigración del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,
para que el demandado no pudiera ausentarse del país sin prestar garantía
suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación, contenida en el artículo 148 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
En esa oportunidad, la Corte expresó:
"El
condicionamiento al cual se sujetan los derechos fundamentales
a la libre circulación y residencia, defensa y libertad de trabajo del
demandado por alimentos, se produce en grado mínimo frente a la importante
salvaguarda que propina a principios superiores muy caros para el sistema
jurídico colombiano, en aras de consolidar protección especial de los menores
de edad, como ocurre con el interés jurídico supremo del menor, el de la
solidaridad que ha de unirlos a los miembros más cercanos de su familia para
que se les garantice su subsistencia, dentro de un desarrollo integral y
armónico, y a los principios de justicia y equidad.
La
importante salvaguarda que con dicha medida se logra alcanzar frente a los
derechos de los menores y en cumplimiento del fin esencial del Estado social de
derecho de dar efectividad prevalente a los mismos, la hace válida y plenamente
justificada a la luz del ordenamiento constitucional. "
Es necesario retomar dichos argumentos en
el presente caso, pues al ponderar los derechos de los niños frente a los
derechos de los demás acreedores, debe darse preferencia a los primeros, esto
es, los de los niños, tal como lo ordena la Carta. En efecto: el análisis
constitucional muestra que la Constitución no consagra la primacía de los
derechos de los trabajadores, ni de ninguna otra clase de personas, como sí lo
hace respecto de los derechos de los niños, cuando establece explícitamente que
sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Es claro que el
Constituyente buscó la protección de los derechos de los menores por encima de
todos los demás sujetos del Estado, teniendo en cuenta que en ellos se
encuentra el futuro del mismo y que son personas vulnerables e indefensas cuya
vida apenas comienza, motivo por el cual debe propenderse por la búsqueda de su
bienestar. Cualquier norma que desconozca esta prevalencia va en contravía del
espíritu de la Carta y, por tanto, debe ser declarada inconstitucional.
A la luz de estas consideraciones, se hace
necesario hacer efectiva la prevalencia otorgada a los derechos de los niños en
el artículo 44 superior, entendiendo por éstos tanto a los infantes como a los
adolescentes, esto es, a todo menor de dieciocho (18) años, de modo que
sus créditos por concepto de alimentos prevalezcan sobre los créditos de los
demás acreedores incluidos en la primera clase, con la advertencia de que dicho
concepto incluye todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido,
asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del
menor y, también, la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo
y parto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto Ley
2737 de 1989 (Código del Menor).
En tal virtud, se declarará la inexequibilidad
de la expresión "la quinta causa de" contenida en el
numeral 5 del artículo 2495 del Código Civil, adicionado por el artículo 134
del Decreto 2737 de 1989; y la exequibilidad condicionada del resto de
la misma disposición, esto es, siempre que se entienda que los derechos de los
niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos
en favor de menores, prevalecen sobre todos los demás de la primera clase.
VII. DECISION
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar INEXEQUIBLE la expresión
"la quinta causa de", contenida en el numeral 5 del
artículo 2495 del Código Civil, adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737
de 1989, y EXEQUIBLE en forma condicionada el resto de la
misma disposición, esto es, siempre que se entienda que los derechos de los
niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por
alimentos en favor de menores prevalecen sobre todos los demás de la primera
clase.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El artículo 1 de la
Ley 165 de 1941 establece: "El ordinal 4º del artículo 2495 del C.C:
quedará así: los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del
contrato de trabajo."
Por su parte, el
artículo 36 de la Ley 50 de 1990 reza: "Los artículos 157 y 345 del Código
Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 11 y 21 del Decreto-ley
2351 de 1965, quedarán así:
Prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones
laborales.
Los créditos causados
o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás
prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase
que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente
sobre todos los demás.
El Juez Civil que
conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago
privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la
quiebra o insolvencia del patrono.
Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios,
prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con
preferencia sobre los demás créditos.
Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba
autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con
intervención del Juez laboral o de inspector de trabajo competentes.
Parágrafo. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer
valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o
Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes
vigentes."
[2] Según el art. 36 de la Ley 50 de 1990 los
créditos laborales prevalecen sobre todos los de la primera clase.
[3] Actas de los debates de la Asamblea
Nacional Constituyente, Transcripción de sesiones, presidencia de la República,
Plenaria, Junio 10 de 1991, pag. 68
[4] La Corte, mediante
sentencia C-325 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la exequibilidad
del Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo, adoptado por la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, la cual prevé
desde su primer artículo que "todo Estado para el cual entre en vigor el referido
instrumento se compromete a seguir una política nacional que asegure la
abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad
mínima de admisión al trabajo hasta un nivel que haga posible el más completo
desarrollo físico y mental de los menores. Para esos efectos, estipula que todo
Estado que ratifique el Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a
su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo en su territorio, la cual
no podrá ser inferior a aquella en la que termina la obligación escolar o, en
todo caso, los quince años de edad. La edad señalada podrá ser modificada
posteriormente, señalando una más elevada."
[5] Este apartado reza: "En el Estado de
origen sólo se podrá confiar el niño a los futuros padres adoptivos si: c) las
Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el
procedimiento de adopción."
[6] Sentencia C-019 de
1993 M.P. Ciro Angarita Barón
[7] Ver también
sentencias T-415 y T-727de 1998 M.P. Alejandro Martínez
[8] Sentencia SU-225 de
1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[9] Sentencia T-477 de 1995, M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[10] Sentencia T-408 de 1995 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[11] La Declaración de los
Derechos del Niño de 1959 establece en el principio 2º: "El niño gozará de
una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado
todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física,
mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como
en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la
consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del
niño."
[12] La Convención sobre
Derechos del Niño consagra en su artículo 3º:
"1. En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá
será el interés superior del niño."
2. Los Estados Partes
se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean
necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus
padres, tutores u otras personas que sean responsables de él ante la ley y con
ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes
se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados
del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por
las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad,
número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de
una supervisión adecuada."
[13] Sentencia T-124 de 1994.
[14] Sentencia T-124 de 1994.
[15] Sentencia C-544 de 1992
[16] Al respecto, la Corte ha afirmado que
"los créditos de carácter laboral gozan de una prelación absoluta - no
sólo constitucional, sino legal - al momento de efectuarse el pago de los
créditos concordatarios así como los gastos de administración."
Sentencia T-299 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la prevalencia de
los créditos laborales ver también las sentencias T-234 de 1994 y T-323 de
1996.
[17] Ibid
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.