C-092-01
Sentencia C-092/01
Sentencia
C-092/01
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación
de norma
Referencia:
expediente D-3011
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 43 -parcial- de la Ley 488 de 1998.
Actor: Oscar Jiménez
Leal.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá D.C., treinta
y uno ( 31) de enero del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar Jiménez Leal demandó
parcialmente el artículo 43 de la ley 488 de 1.998, “por la cual se expiden
normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las
Entidades Territoriales.”.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 43.260, del 17 de marzo de 1.998.
“LEY 488 DE 1.998
(diciembre 24)
por la cual se expiden normas en materia
Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.
Artículo
43. Bienes que no causan el impuesto.
El
artículo 424 del Estatuto Tributario quedará así:
“Artículo
424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan
excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el
impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria
Nandina vigente:
(...)
10.04 Avena
(...)
11.02 Las
demás harinas de cereales.
(...)”
III. LA
DEMANDA
El accionante
solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de las expresiones “10.04.
Avena.” y “ 11.02. Las demás harinas de cereales.”, contenidas en el
artículo 424 del Estatuto Tributario, pues considera que se quebrantan los
artículos 13, 44, 65, del numeral 9o. del artículo 95, del inciso 2o. del
artículo 333 y del artículo 363 de la Constitución Política, porque se conceden
exenciones tributarias a éstos bienes y se mantienen gravados otros semejantes.
El libelista
fundamenta su pretensión en que la avena, las harinas de cereales (correspondientes
a las partidas arancelarias 10.04 y 11.02 respectivamente) los grañones, la
sémola, los copos y las hojuelas de avena (correspondientes a las partidas
arancelarias 11.03.12, 11.04.12 y 19.04 respectivamente), son productos de
contenido nutritivo semejante, por tanto estima que diferenciarlos contraviene
los principios de justicia, igualdad y libre competencia, establecidos en la
Constitución Política.
Igualmente, señala
que el proceso intermedio de la avena fue gravado en forma caprichosa y
arbitraria, ya que el grano de avena y la harina del mismo cereal, están
excluidas del Impuesto sobre las Ventas, mientras que la hojuela de avena y los
fragmentos harinosos procedentes de la molienda grosera de los gramos de avena,
se encuentran gravados con dicho tributo.
Manifiesta que esta
Corte, ante un caso similar[1],
declaró exequible el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario -que
eximía del pago del IVA al servicio prestado por las sociedades comisionistas
de bolsa-, en el entendido de que se daba el mismo trato a las sociedades
fiduciarias.
Además, indica que
la norma demandada vulnera el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución
Política, que impone a las ciudadanos el deber de contribuir al financiamiento
de los gastos e inversiones del Estado conforme a los principios de justicia y
de equidad, y los artículos 13 y 363 del mimo estatuto, sobre los cuales se
funda el sistema tributario. Para sustentar su posición dice apoyarse en
pronunciamientos de esta Corte, de los cuales trae apartes, pero no identifica,
relativos a la inconstitucionalidad de las disposiciones que crean beneficios
tributarios injustificados, por ser violatorias de las citadas disposiciones.
A su vez, señala que
el precepto accionado transgrede el principio de la libre competencia económica
(C.P., art. 333 inc. 2o.) por la ilegítima y unilateral distorsión del mercado
producida por el incorrecto ejercicio de la potestad tributaria.
Por último,
conceptúa que los gravámenes que se impongan a las actividades de producción de
alimentos y en especial a los derivados de la avena, en su condición de
elementos de la canasta familiar, con generosas características alimenticias,
atentan contra la especial protección que el Estado debe al desarrollo integral
de las actividades agroindustriales (C.P., art. 65) y con el derecho
fundamental de los niños a recibir una alimentación equilibrada.
IV. MATERIAL
PROBATORIO
El Magistrado
sustanciador, al admitir la demanda, a petición del actor, decretó un periodo
probatorio de diez días, dentro del cual i) se ordenó oficiar a la DIAN
para que enviara, con destino al asunto que se resuelve, copia auténtica de las
Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas, con el fin de demostrar las
semejanzas y diferencias, entre la avena y la harina de avena -excluidas del
Impuesto sobre las Ventas- y la avena obtenida de una molienda grosera de
granos, los copos de avena y las hojuelas de avena -gravados con dicho
tributo-; ii) se solicitó a la Asociación Colombiana de Nutricionistas y
Dietistas (ACODIN), al Instituto Colombiano de Tecnología de Alimentos (ICTA) y
al Departamento de Enseñanza en Nutrición y Dietética de la Universidad
Nacional, enviar conceptos relativos a la composición, valor nutritivo,
elementos comunes, equivalencias, similitudes y demás factores que sirvan para
determinar, con precisión, las identidades y diferencias, formales e
intrínsecas, de los bienes objeto de controversia.
1. Del documento remitido por la DIAN,
que contiene la versión en español del texto oficial de las Notas
Explicativas del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías,
se puede colegir:
Que
el Capítulo 10 comprende los cereales en granos, “incluso en espigas o con
los tallos, no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma”.
Que
la partida 10.04 (bienes no gravados) se destina a la avena, en sus dos
variedades: la gris o negra y la blanca o amarilla y relaciona los granos con “cascabillo”
y los que no lo conservan de forma natural, siempre que no hayan sido sometidos
a tratamiento posterior al trillado y aquellos cuyas “glumas” han
perdido sus extremos como consecuencia de un tratamiento normal (trillado,
transporte, manipulación, etc.) (folio 84).
Que
el Capítulo 11 se refiere a productos de “la molinería; malta; almidón y fécula;
inulina; gluten de trigo”.
Que
la partida 11.02 (bienes no gravados) comprende las harinas de cereales,
diferentes al trigo o “morcajo (tranquillón)” (folio 89). Que se
consideran harinas de esta partida el producto de la molienda de centeno, cebada,
avena, maíz, sorgo de grano, arroz y alforfón, y que para que el polvo de avena
sea aceptado como harina se requiere que el 80% del producto pase por un tamiz
con abertura de malla de 315 micras (folio 87)
Que
en la partida 11.03 (bienes gravados) se ubican los grañones, la sémola y los “pellets”
de avena. Se trata de productos obtenidos por fragmentación de los granos,
cuando, en proporción superior o igual al 95% en peso, pasan por un tamiz de
tela metálica con abertura de malla de 1.25 mm (folio 87). Se denominan
grañones a los pequeños fragmentos o núcleos harinosos procedentes de una
molienda “grosera”; “La sémola es un producto mas granuloso que la harina,
procedente bien del cernido, después de un primer molido, bien de un nuevo
cernido, después del molido de grañones procedentes de la primera operación”;
“Los “pellets” son productos de la molienda de cereales presentados en forma de
cilindro, bolita etc., aglomerados por simple presión o con adición de
aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso” (folio 90).
Que
la partida 11.04 (bienes gravados) comprende los granos “aplastados o en
copos, mondados, perlados, troceados o quebrantados”, como también el
germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido (folio 90).
Que
en la 19.04 (bienes gravados) se ubican productos a base de cereales, obtenidos
por inflado o tostado para hacerlos crujientes (hojuelas) y los cereales
(excepto el maíz) precocidos, o preparados de tal forma que permiten su consumo
directo (folios 99 y 100).
2. El Instituto de Ciencia y Tecnología
de Alimentos (ICTA) allegó el concepto requerido acerca de las diferencias y
similitudes del valor nutritivo de la avena y los demás productos de las
partidas arancelarias mencionadas (folios 105 a 108).
Para el efecto,
presentó sendos cuadros comparativos de los granos, la harina, los copos, las
hojuelas y la sémola de avena. En el primero de ellos se describe el contenido
típico en macro nutrientes (agua, proteínas, lípidos, carbohidratos, fibra
dietaria y cenizas) expresado por cada 100 gramos del producto; en el segundo
se compara el contenido de “Almidón Resistente” de los granos, copos y
hojuelas de avena; y en el tercero se relaciona el contenido típico de
vitaminas y minerales (micro-nutrientes) de los granos y copos de avena,
expresado en miligramos.
A manera de resumen
el concepto señala: i) los cinco derivados de la avena, comparados,
poseen similar contenido de nutrientes, ii) la principal diferencia
entre los granos, los copos y las hojuelas de avena, desde el punto de vista
nutricional, radica en el mayor contenido de almidón, en especial, de las
hojuelas, composición derivada del procedimiento térmico a que el producto se somete,
y iii) al procesar la avena, para transformarla en copos, no se producen
cambios en el contenido de vitaminas, sino una ligera disminución en el nivel
de minerales.
Agrega que la avena
y sus derivados presentan un buen nivel de fibra, que por tanto su consumo
regular puede contribuir a disminuir los niveles de colesterol sanguíneo y a
prevenir el riesgo de enfermedades cardiovasculares, como también el cáncer del
colon.
3. El Departamento de Nutrición de la
Universidad Nacional de Colombia y la Asociación Colombiana de Dietistas y
Nutricionistas (ACODIN), también remitió a la Corporación el concepto
solicitado (folios 114 a 124).
En dicho informe, se
describen los caracteres químicos de los cereales, en general, y de la avena en
particular. En relación a este último, se elaboran tres cuadros que muestran su
valor nutritivo, la composición química de los productos de avena triturados
(harina gruesa, copos y harina) y el contenido de niacina y riboflavina en el
grano intacto, el grano limpio, la avena laminada, la harina de avena y la
cascarilla.
Además describe, en
forma sucinta, el manejo industrial que se da a la avena del cual se puede
colegir que i) difiere del dado a otros cereales, por su
composición química, ii) resulta indispensable para el consumo
humano, porque el grano de avena no es comestible, iii) del proceso
industrial se obtiene la torta de avena, los cereales listos para ser
consumidos y algunos alimentos infantiles, iv) su valor nutritivo solo
se altera en la producción de harina muy refinada v) las variedades
estudiadas se diferencian, entre sí, por la intensidad del proceso físico al
que se someten vi) el estudio no incluye variedades por utilización de
sustancias químicas y otros agentes.
Para concluir
explica la utilización de la avena en Colombia, disertación de la cual se puede
concluir: i) la cultivada en el territorio nacional se usa,
preferentemente, para consumo animal, ii) la procedente de Estados
Unidos y Canadá contiene mayor cantidad de proteína y fibra y menor
cantidad de grasa, que la producida en otros países y iii) la avena es
el tercer cereal de mayor consumo en Colombia.
V. INTERVENCIONES
Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La ciudadana Nohora
Inés Matiz Santos, actuando como funcionaria de la Oficina jurídica de la
División de Representación Externa de la Unidad Administrativa Especial
Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso del poder
otorgado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, interviene en el
proceso de la referencia para oponerse a la pretensión del actor, con base en
los argumentos que se sintetizan en seguida:
En primer lugar, la
interviniente considera que la demanda de inconstitucionalidad no reúne los
requisitos necesarios para su estudio, por lo que solicita que la Corporación
dicte un fallo inhibitorio.
Para el efecto
señala que las razones de inconstitucionalidad, aducidas por el actor, no
recaen sobre el contenido de la norma accionada, sino sobre la omisión en que
la misma habría incurrido al incluir unos bienes en la relación de exenciones
del Impuesto a las Ventas y dejar de hacerlo respecto de algunos similares,
cargo que, a su juicio, impide a esta Corte realizar el juicio de
constitucionalidad propuesto.
Lo anterior por
cuanto encuentra contradictorio pretender que la norma acusada continúe
vigente, pero que en ella se incluyan bienes similares a los excluidos. A su
vez, manifiesta que el caso analizado en la Sentencia C-183 de 1.998, cuya
jurisprudencia el actor pretende que en esta providencia se reitere, es
diametralmente opuesto al que se somete a consideración de la Corte, toda vez
que el artículo 476 del Estatuto Tributario, en aquella oportunidad demandado,
incluía textualmente la diferenciación que la Corte encontró inexequible,
mientras que, en este caso, se pretende la inclusión de bienes que el artículo
424 ibídem no relaciona.
No obstante lo
anterior, la interviniente estima que, en caso de llegar a realizarse un
estudio de fondo de la norma demandada, debe declararse acorde con la
Constitución Política, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Afirma que la
imposición del Impuesto sobre las Ventas, a todos los bienes y servicios, es la
regla general, mientras que las exclusiones de dicho tributo son excepcionales
y obedecen a la ejecución de políticas económicas y sociales por parte del
Estado que, actualmente, consisten en ampliar la base gravable del impuesto con
exclusión de los bienes y servicios que conforman la canasta familiar.
Por lo anterior
estima que la imposición del IVA, sobre algunos bienes y la exclusión de
aquellos que pueden ser similares, no vulnera los principios de igualdad,
equidad y justicia.
Conceptúa que la
norma demandada demuestra la amplia potestad conferida por la Constitución
Política al Congreso de la República, en materia tributaria, por cuya virtud
éste puede establecer, modificar, aumentar, disminuir o extinguir impuestos,
consultando, únicamente, el beneficio de la comunidad y las circunstancias
económicas, sociales y políticas por las que atraviesa el país.
Así las cosas,
expone que la exclusión de los granos de avena y de las demás harinas de cereales
del impuesto sobre las ventas, se explica porque concurren a conformar la
canasta familiar de las clases menos favorecidas, en tanto, al no dar igual
tratamiento a los otros productos derivados de la avena, como las hojuelas y
los fragmentos harinosos, no perjudica el acceso a los alimentos de consumo
básico de la población.
Añade que con los
ingresos provenientes del Impuestos sobre las Ventas se atiende el gasto
público y la inversión social, objetivos acordes con los preceptos
constitucionales, que, por tanto, la aceptación de un criterio como el del
demandante, por cuya virtud al excluir un producto del IVA tendrían que
excluirse todos los bienes con características semejantes, contradice los fines
del Estado.
Dice apoyarse en
sentencias de esta Corporación, de las cuales trae apartes, cuando afirma que
la norma impugnada no vulnera los principios de justicia, equidad e igualdad,
porque no hay discriminación cuando, como en el caso en estudio, los bienes
gravados, aunque similares, no son idénticos.
Estima que no se
vulnera el principio de la libre competencia económica, pues éste supone
responsabilidades, entre otras, la de que los ciudadanos contribuyan al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, conforme a los
principios de justicia y equidad.
Agrega que por el
hecho de gravar bienes similares a otros excluidos, que conforman la canasta
familiar, no se destruye la competencia, ni se distorsiona, unilateralmente, el
mercado, sino que dicha situación, simplemente, constituye el ejercicio de las
competencias atribuidas al Congreso de la República, en acatamiento de
políticas económicas y sociales.
Encuentra que
admitir el razonamiento del accionante conduciría al absurdo de tener que aceptar
que todo gravamen, sobre un bien o servicio, tendría que considerarse
inconstitucional, porque siempre interfiere en el mercado.
Por último, indica
que excluir unos bienes y mantener otros gravados con el Impuesto sobre las
Ventas, no afecta las actividades agro-industriales del País, como lo afirma el
actor, porque éste mismo sostuvo, en juicio de legalidad surtido ante el
Consejo de Estado, contra el Decreto 1344 de 1999[2], que en Colombia hay “carencia
o insuficiencia total o absoluta de producción de avena.”
Para concluir,
afirma que la Constitución Política no obliga a excluir del IVA a todos los
alimentos producidos en Colombia, como tampoco a todos los que conforman una
dieta balanceada y estima que considerarlo así, sería contrario a la realidad
económica, social y financiera del País y a los principios de equidad y
justicia, en los que se funda la tributación.
VI. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación, mediante Concepto No. 2319, recibido el 21 de septiembre
de 2000 en la Secretaría de la Corte Constitucional, interviene en el presente
proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la norma
demandada, exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen:
El Jefe del
Ministerio Público inicia su intervención recordando que, por mandato
constitucional, el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de
configuración legislativa para diseñar el sistema impositivo y que, en
ejercicio de dicha facultad, estableció el IVA, sobre los bienes y servicios,
como regla general. Agrega que las excepciones a dicho tributo obedecen a
criterios propios, que, según esta Corte, corresponden al amplio margen de
autonomía que le otorga, al respecto, la Constitución Política.
Por lo anterior, con
apoyo en la Sentencia C-283 de 1998 de esta Corporación, señala que el juicio de
igualdad en materia económica debe respetar la libertad del Congreso Nacional
para ejercer su facultad de configuración normativa, de tal suerte que solo en
casos de desigualdad manifiesta, en los que no fuere posible identificar la
motivación y, previa la realización de un test intermedio de igualdad, podría
llegarse a declarar la inconstitucionalidad de una disposición, como la
demandada, que hace parte del sistema impositivo del Estado.
Ahora bien, respecto
del problema concreto de inconstitucionalidad planteado por el actor, dice
apoyarse en la sentencia C-158 de 1997, de la cual trae apartes, para afirmar
que como, de acuerdo a los conceptos técnicos allegados al expediente, los
productos excluidos poseen similar valor nutritivo que los gravados, en razón a
que las exenciones del IVA pretenden que la mayoría de la población tenga
acceso a los bienes que conforman la canasta familiar, por su importancia
socioeconómica, las hojuelas y los fragmentos harinosos, provenientes de la
molienda de la avena, pueden permanecer gravados debido a que los ciudadanos
pueden escoger, unos u otros, de acuerdo a su capacidad económica.
Para concluir afirma
que, de acuerdo con el juicio de igualdad y el principio de libre configuración
legislativa, es constitucional que la norma accionada “no incluya productos
semejantes a otros que si consagra taxativamente, en especial por el hecho de
que entre los productos que hacen parte de la canasta familiar no es posible
incluir todas y cada una de las variedades o derivados de un alimento, pues si
fuese así, la intención impositiva del Estado perdería su fundamento.”.
VII. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque las
expresiones acusadas están contenidas en una ley de la República.
2. Carece,
actualmente, de objeto que la Corte se pronuncie respecto del problema jurídico
planteado
Corresponde a la
Corte decidir si debe condicionarse la constitucionalidad de las expresiones “10.04.
Avena.” y “ 11.02. Las demás harinas de cereales.” que hacen parte
del artículo 43 de la Ley 488 de 1998, que sustituyó el 424 del Estatuto
Tributario, porque, al decir del ciudadano demandante, solo con la condición de
que se entiendan excluidos bienes semejantes, resultan constitucionales las
exenciones del Impuesto sobre las Ventas que las mismas consagran, por cuanto
afirma que se quebranta el derecho a la igualdad, los principios que informan
el sistema tributario, la libre competencia y los derechos de los niños a una
alimentación equilibrada, si se mantienen gravadas las ventas e importaciones
de las hojuelas de avena y de los fragmentos harinosos, procedentes de la
molienda grosera de los granos del mismo cereal.
Ahora bien , el
Congreso Nacional, mediante la Ley 633 de 2000 “Por la cual se expiden
normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a
los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen
normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial” sustituyó,
parcialmente, el artículo cuya constitucionalidad condicionada se reclama,
modificación que, conforme con el artículo 134 ibídem, rige a partir de
su promulgación, la que se produjo el 29 de diciembre de 2000, en el Diario
Oficial número 44.275.
Así las cosas, el
artículo 27 de la Ley en comento, modificó varios aspectos del artículo 424 del
Estatuto Tributario, entre los que corresponde destacar la exclusión de las
partidas arancelarias 10.04 y 11.02, avena y las demás harinas de cereales -en
estudio-, por tanto las ventas e importaciones de este cereal, al igual que las
de todos sus derivados, que se facturen, entreguen o nacionalicen, se
encuentran gravados con el Impuesto sobre las Ventas.
En consecuencia no
es dable a esta Corte entrar a decidir el juicio de constitucionalidad
propuesto por el actor, habida cuenta que como las expresiones acusadas ya no
hacen parte del ordenamiento jurídico vigente, no pueden desconocer la
Constitución Política y el artículo 241 superior asigna a esta Corporación
competencia para decidir, únicamente, respecto de la constitucionalidad de las
disposiciones capaces de quebrantar su integridad y supremacía.
Empero, como esta
Corte ha sostenido[3],
en forma reiterada, que su competencia se mantiene incólume cuando la
disposición, aunque derogada, produce efectos, se hace necesario establecer,
con precisión si las ventas o importaciones de avena y harina del mismo cereal
se encuentran, a la fecha, gravadas o excluidas del Impuesto Sobre las Ventas,
en todos los casos.
Lo anterior lo
dilucida el Artículo 37 de la mencionada ley que dice:
“Artículo 37.
Transitorio. Plazo máximo para remarcar precios por nueva tarifa.
Para la aplicación
de las modificaciones al impuesto sobre las ventas en materia de la nueva
tarifa o sujeciones de nuevos bienes al impuesto, cuando se trate de
establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías
premarcadas directamente o en góndola existentes en mostradores, podrán
venderse con el precio de venta al público ya fijado de conformidad con las
disposiciones sobre impuesto a las ventas aplicables antes de la entrada en
vigencia de la presente Ley, hasta agotar la existencia de las mismas.
En todo caso, a
partir del 15 de enero del año 2001 todo bien ofrecido al público deberá
cumplir con las modificaciones establecidas en la presente Ley.”
Por tanto, a la
fecha de esta providencia, todas las ventas que se facturen y las importaciones
que se nacionalicen, de bienes no excluidos, están gravadas con el Impuesto
Sobre las Ventas, porque a partir del 29 de diciembre de 2000, a su
nacionalización, tanto la avena como la harina del mismo cereal -antes
exentas- deben cancelar dicho gravamen, y el 15 de enero último venció el plazo
para que “los establecimientos de comercio con venta directa al público de
mercancías premarcadas directamente o en góndola existentes en mostradores”,
ofrezcan tales productos con dicho gravamen.
En conclusión, como
quedó dicho, no procede pronunciarse respecto de la condición solicitada por el
actor, porque la exención tributaria acusada, -artículo 43 de la Ley 488 de
1998-, fue suprimida por el Congreso Nacional, a partir del 29 de diciembre del
año 2000 y a la fecha tanto la avena como la harina de éste cereal están
gravadas con el IVA, como antes lo estuvieron solo sus derivados.
VIII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Abstenerse de
decidir respecto de la constitucionalidad de las expresiones “10.04. Avena.”
y “ 11.02. Las demás harinas de cereales.” contenidas en el artículo
43 de la Ley 488 de 1998 que sustituyó el artículo 424 del Estatuto Tributario,
por carencia actual de objeto.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E.)
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E.)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Sentencia C-183/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]
Referencia 11001-03-27-000-1999-0065-01. Radicación 9873. Actor Oscar Jiménez
Leal. Consejero Ponente Daniel Manrique Guzmán. Sentencia Mayo 12 de 2000.
[3]
Consultar, entre otras, Sentencia C-1406/2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.