C-091-18
Sentencia C-091/18
PROHIBICION DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA
PRESCRIPCION EXTINTIVA EN LA JURISDICCION ORDINARIA-No se vulnera
el principio constitucional de igualdad
Al
prohibir al juez el reconocimiento oficioso de la prescripción, a diferencia de
lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 282 de la Ley
1564 de 2012, Código
General del Proceso y 2513 del Código Civil no vulneran el principio constitucional
de igualdad, ya que a pesar de que se evidencia un trato diferente respecto de
los justiciables, usuarios del servicio público de administración de justicia,
dicha diferencia resulta razonable, ya que las normas demandadas persiguen la
finalidad constitucionalmente legítima de amparar la autonomía de la voluntad y
el medio utilizado es idóneo para alcanzar dicho fin, mientras que la norma del
CPACA persigue el fin de interés general, de amparar el patrimonio público en
los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, sin comprometer, no obstante, su imparcialidad en la decisión
del asunto.
TRATOS DIFERENTES EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo
PRESCRIPCION-Definición/PRESCRIPCION ADQUISITIVA-Concepto/PRESCRIPCION EXTINTIVA-Concepto
En el sistema
jurídico colombiano, la prescripción es una institución jurídica que
corresponde a dos figuras diferentes: por una parte, la adquisitiva, también
conocida como usucapión (adquisición o apropiación por el uso, por
su etimología latina usucapionem, de usus-uso- ycapere –tomar-), que es un
título originario de adquisición de derechos reales, por la posesión ejercida
durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por la ley y la prescripción
extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u
obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante
el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción
de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor
de ciertas personas.
PRESCRIPCION-Alcance
CADUCIDAD Y PRESCRIPCION EXTINTIVA-Diferencia
PRESCRIPCION-Institución compatible con el ordenamiento
constitucional colombiano
PRESCRIPCION EXTINTIVA-Diferencia de
trato en jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD DEBIL-Jurisprudencia constitucional
JUICIO DE IGUALDAD-Patrón
de comparación e intensidad
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios
que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de
trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten
ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios
cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes
sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato
diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte
similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más
relevantes que las similitudes.
Expediente: D-11871
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 282 (parcial) de
la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y artículo 2513 (parcial) del
Código Civil.
Actores: Marisol Gómez Camacho y Luis Nelson Tabares Medina.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el
artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Marisol
Gómez Camacho y Luis Nelson Tabares Medina demandan la declaratoria de
inconstitucionalidad parcial de los artículos 282 de la Ley 1564 de 2012,
Código General del Proceso y artículo 2513 del Código Civil.
Mediante providencia del 7 de diciembre de
2016, el Magistrado sustanciador dispuso inadmitir la demanda de la referencia,
por la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, al constatar el
no cumplimiento de las exigencias formales establecidas en el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991. Mediante escrito presentado ante la Corte Constitucional
el 14 de diciembre de 2016[1], los
demandantes corrigieron la demanda. Por Auto del 23 de enero de 2017, el
Magistrado sustanciador decidió admitir la demanda, al constatar que se habían
corregido los defectos puestos de presente en el auto inadmisorio. Al tiempo
ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que
emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier
ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de
la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución,
así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho.
Se invitó a participar en el presente juicio al Ministerio
de Justicia y del Derecho, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de
Estado, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados del
Trabajo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho
de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la
Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de
Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la
Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad
Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de
Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política
y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la presente demanda.
A. NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto del artículo 282 de la Ley 1564
de 2012, Código General del Proceso y del artículo 2513 del Código Civil. Las
normas acusadas se transcriben a continuación:
LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones
“ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En
cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que
constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia,
salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que
deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Cuando no se proponga oportunamente la excepción
de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.
Si el juez encuentra probada una excepción que
conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de
examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella
excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de
la sentencia.
Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de
simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación
debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia
sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en
dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no
fundada la excepción”
CÓDIGO CIVIL
Ley 57 de 1887, art. 1o. “Regirán en la República,
noventa días después de la publicación de esta ley, con las condiciones y
reformas de que ella trata, los códigos siguientes:
(...)
El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873
(...)”
“ARTICULO 2513. El que quiera aprovecharse de la prescripción
debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.
<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002. El nuevo
texto es el siguiente:> La prescripción tanto la adquisitiva como la
extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el
propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga
interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”.
B. LA DEMANDA
Los ciudadanos Marisol
Gómez Camacho y Luis Nelson Tabares Medina demandan la declaratoria de
inconstitucionalidad de los apartes resaltados del artículo 282 de la Ley 1564
de 2012, Código General del Proceso y del artículo 2513 del Código Civil, al
considerar que dichas disposiciones desconocen el artículo 13 de la
Constitución Política.
Consideran
que existe un trato diferente injustificado respecto de los justiciables, que
se materializa por el contraste entre esta regulación y la presente en el
artículo 180 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo,
Ley 1437 de 2011, el que dispone que el juez deberá decidir, de oficio, incluso
lo relativo a la prescripción extintiva. A su juicio, no existe ninguna razón
válida que justifique el trato diferente y, por el contrario, al regular de
manera distinta la misma situación, el legislador afectó el derecho de todos
los justiciables a ser tratado en condiciones de igualdad.
En el
escrito de corrección de la demanda, los demandantes precisaron que la falta de
simetría entre las regulaciones de los poderes del juez, respecto de la
excepción de prescripción extintiva, en el Código General del Proceso y el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
vulnera el mandato de trato igual a personas que se encuentran en una situación
equivalente, en este caso, los justiciables, usuarios del servicio público de
la justicia. Sostienen que el legislador no justificó, de manera alguna, el
trato diferente dentro de la categoría de los justiciables y la división de
tareas entre las distintas jurisdicciones, no es razón suficiente para el trato
dispar. Agregaron que el Estado tiene la obligación de promover el interés
público, como lo hace el CPACA al hacer obligatorio el reconocimiento de la
prescripción “pero igualmente debe hacerlo con el interés privado, en
tratándose de quiénes (sic) acceden a la jurisdicción ordinaria, pues en
ambos casos se corre el riesgo de daño económico y/o respecto a sus derechos
para la parte afectada (sea el Estado, o la persona natural)”. Por
consiguiente, consideran que no se advierte razón alguna para tratar distinto a
usuarios de la justicia que deben recibir la misma protección en su calidad de
usuarios de este servicio público.
C. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
a. Ministerio de Justicia
La directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y
del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia[2],
solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma cuestionada. Explica
que la prescripción extintiva en las dos jurisdicciones en cuestión tiene
características diferentes, relativas a su naturaleza, sus efectos y al tipo de
derecho al que pertenecen, público y privado, lo que explica que el legislador
les otorgue un trato diferenciado. Considera que los justiciables de ambas
jurisdicciones se encuentran en situaciones diferentes. El reconocimiento
oficioso de la prescripción por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo busca, a su juicio, la protección del interés público. Así, el
trato diferenciado estaría plenamente justificado.
Agrega que no existe omisión legislativa relativa, porque
el legislador no estaba obligado a otorgar un trato paritario a la situación de
los justiciables en ambas jurisdicciones y, por el contrario, esta regulación hace
parte del margen de configuración del legislador en materia procesal.
2. Intervenciones de las
universidades y organizaciones académicas
a. Universidad
Externado de Colombia
Un docente del Departamento de Derecho
Procesal de la Universidad Externado de Colombia[3] intervino
en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas
demandadas. En su concepto, los demandantes incurren en el error conceptual de
considerar que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva,
cuando en realidad, son la misma institución jurídica, ya que la extinción de
un derecho para alguien, genera coetáneamente, la pérdida del derecho para otro.
Por esta razón, considera que no es posible que, como lo solicita el actor, el
juez dé un trato diferente a la prescripción extintiva, respecto de la
adquisitiva, lo que generaría un trato contrario al principio de igualdad.
También considera que los demandantes confunden la prescripción con la
caducidad, la que se refiere no a los derechos, sino a los términos procesales
para incoar las acciones. Por esta razón, explica por qué, en Colombia, el juez
debe decretar de oficio la caducidad, no así la prescripción.
El interviniente explica que la diferencia
de trato respecto de la regulación de la prescripción en el CPACA tiene una
justificación, ya que el juez de lo contencioso administrativo tiene un rol
especial de control de actos administrativos, que explica que deba declarar de
oficio la prescripción como excepción previa “siempre desde la óptica de la
defensa del interés común que comporta el derecho del Estado”. Así, al
tratarse de situaciones diversas, el trato diferente se encuentra justificado.
b. Academia Colombiana de Jurisprudencia
Uno de los Académicos de Número de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia[4] rindió
concepto en el que solicita que las normas demandadas sean declaradas
exequibles. Expone que el artículo 282 del CGP recoge la regulación que ya
existía en el artículo 306 del CPC, derogado, en lo relativo a la denominada
excepción genérica que obliga al juez al reconocimiento oficioso de los hechos
exceptivos que enervan la demanda, salvo las llamadas excepciones propias, es
decir, aquellas que necesariamente deben alegarse, por razones sustanciales y
que no pueden ser reconocidas de oficio por el juez. Explica las diferencias
entre la nulidad sustancial relativa, establecida para proteger a la parte
afectada del contrato; la compensación, la que puede alegarse en el proceso o
hacerse valer en proceso separado; y la prescripción cuya invocación
potestativa constituye un acto de disposición de quien podría aprovecharse de
ella. En este sentido, considera que no podría pretenderse que el juez suplante
este acto de voluntad privado, por la decisión oficiosa del juez.
Para el interviniente, la manera como el
CPACA reguló la excepción de prescripción se explica en razón de la naturaleza
de la materia, el régimen legal aplicable, los intereses en juego y la
naturaleza de los recursos que exigen la indisponibilidad y carácter no
renunciable de la prescripción que beneficie al Estado. Así, considera que la
diferencia de trato se justifica en la prevalencia del interés general sobre el
particular en la regulación del proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
b. Universidad Libre
Miembros de la comunidad académica de la Universidad Libre[5] defienden la exequibilidad de las normas
demandadas. Para esto, explican la función que cumple la excepción de
prescripción extintiva en los procesos judiciales. Explican que la prescripción
es un fenómeno que crea o extingue derechos por el paso del tiempo y dependen
de la acción o inacción de la persona, razón por la cual no podría el juez
suplantar este hecho para declararla de oficio. A este efecto, con base en las
sentencias C-227 de 2009 y C-836 de 2013, diferencian la prescripción, fenómeno
de interés privado, de la caducidad, como fenómeno de orden público, lo que
implica el deber del juez de declararla de oficio. Agrega que la imposibilidad
de reconocer de oficio la prescripción en el CGP se justifica en el carácter
dispositivo del sistema procesal de derecho privado.
En cuanto a la diferencia de trato entre la Jurisdicción Ordinaria y la
de lo Contencioso Administrativo explican que las mismas conocen de asuntos de
distinta naturaleza. Arguyen que para la protección del patrimonio público, el
numeral 6 del artículo 180 del CPACA previó el deber del juez o magistrado
ponente de reconocer de oficio la prescripción extintiva, ya que en estos
procesos el Estado es sujeto pasivo y la falta de alegar esta excepción podría
afectar al conglomerado social, al menoscabar el patrimonio público. Así,
sostienen que no es posible equiparar la situación en la que se encuentran los
justiciables de cada una de esas dos jurisdicciones. Por el contrario, en el
caso de la Jurisdicción Civil, la alegación de la prescripción haría parte del
deber de diligencia que resulta razonable como carga del debido proceso. A su
juicio, la norma especial del CPACA haría parte de un conjunto de medidas para
proteger el patrimonio público, tales como la prohibición de confesión o de
allanamiento. Por estas razones, solicitan la declaratoria de exequibilidad de
las normas demandadas.
c. Intervenciones ciudadanas
De manera extemporánea[6], los accionantes allegaron a la Corte Constitucional un escrito
denominado de “alegatos de conclusión”. Debe advertirse que esta figura
no se encuentra prevista en el derecho procesal constitucional colombiano,
razón por la cual, el escrito remitido corresponde a una intervención más en el
proceso.
D. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2
y 278.5 de la Constitución Política, emitió en su oportunidad el Concepto 6278,
por medio del cual solicita la inhibición de la Corte Constitucional y, en su
defecto, la exequibilidad de las normas demandadas. Considera que la demanda
carece de especificidad al no explicar de qué manera se estaría vulnerando el
artículo 13 de la Constitución, ya que de acuerdo con la sentencia C-227 de
2009, la comparación sólo resulta posible cuando existan condiciones
comparables y la diferencia de jurisdicción competente, impide realizar una
comparación en términos constitucionales. Explica que la comparación es posible
entre personas, mas no entre procesos jurisdiccionales, de acuerdo con la
sentencia C-496 de 2016, es decir que la diferencia no puede predicarse de
leyes, sino de personas, afirmación que extrae de las sentencias C-155 de 1996
y C-600 de 2011. De acuerdo con la sentencia C-673 de 2001 concluye que no
existe, en el presente caso, término de comparación. En este sentido, considera
que el demandante no pone de presente algún trato injusto o irrazonable.
Para defender subsidiariamente la exequibilidad
de las normas acusadas, explica el concepto fiscal que la prescripción es, a la
vez, un modo de adquisición y de extinción de derechos y de acciones que buscan
la preservación del principio de seguridad jurídica a través de la estabilidad
en las relaciones frente al derecho. A su juicio el fundamento de las normas
demandadas se encuentra en el derecho del demandado para disponer libremente,
de acuerdo con sus convicciones, si se aprovecha o no de la prescripción.
Agrega que la doctrina ha asimilado la prescripción a un asunto de consciencia,
en cuanto al ocurrir la prescripción la obligación se convierte en natural y su
cumplimiento no será exigible, sino un asunto de moral.
En cuanto a la regulación de la prescripción en
el CPACA, la vista fiscal explica que dicha previsión ya se encontraba en el
artículo 164 del Decreto Ley 01 de 1984 y en el artículo 111 de la Ley 167 de
1941. El sustento de dichas normas sería la imposibilidad de las entidades
públicas para renunciar a sus derechos, así como en la protección del
patrimonio público. Para fundamentar esta conclusión, el concepto cita
extractos doctrinales. En estos términos, el concepto del Procurador concluye
que el trato diferente se encuentra plenamente justificado y no contraría así,
el artículo 13 de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución
Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por
dirigirse contra preceptos contenidos en normas con fuerza y rango de ley: la Ley
1564 de 2012, Código General del Proceso y el Código Civil.
B. CUESTIONES PREVIAS: LA APTITUD DE LA DEMANDA
2. En
su concepto, el Procurador General de la Nación sostiene que la demanda carece
de especificidad porque, a la luz de la jurisprudencia constitucional, los
juicios de igualdad sólo resultan posibles cuando la comparación se realiza
entre personas, no entre procedimientos. Agrega entonces, que no existe patrón
de comparación entre los procesos que se desarrollan ante la Jurisdicción
Ordinaria y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Justamente
la necesidad de identificar quiénes serían los sujetos comparables, destinatarios
del trato posiblemente contrario al principio de igualdad, fue lo que condujo
al Magistrado Ponente a inadmitir inicialmente la demanda, lo que permitió a
los accionantes, en el escrito de corrección de la demanda, sostener que la
comparación planteada no se establece entre normas procesales, sino respecto
del trato que las mismas profieren a la categoría común de los justiciables los
que, a su juicio, requieren un trato respetuoso del principio de igualdad,
independientemente de la jurisdicción competente para tramitar y resolver el
asunto. Sostuvieron también que no existen razones de fondo que justifiquen
dejar desprotegido los intereses de los justiciables en la Jurisdicción
Ordinaria, por la imposibilidad de reconocer de oficio la ocurrencia de la
prescripción, a diferencia de lo que ocurre ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, donde los intereses del demandado sí resultan
amparados por las atribuciones oficiosas del juez. Esta nueva argumentación
permitió la admisión de la demanda al considerar “Que la jurisprudencia
constitucional ha realizado juicios de constitucionalidad por vulneración al
principio de igualdad, en razón de las diferencias de la regulación de los
procesos adelantados ante las distintas jurisdicciones, a partir del análisis
del trato proferido dentro del grupo de los justiciables (…)”[7].
4. En
efecto, más allá de que la comparación se estableciera a partir de regímenes
procesales diferentes, para acudir a jurisdicciones distintas, la Corte Constitucional
examinó si la determinación para las víctimas, de términos diferentes de
prescripción de la acción civil derivada del delito, cuando ésta se ejerciera
autónomamente, o dentro del proceso penal, vulneraba el principio de igualdad.
Así, en la sentencia C-570 de 2003, concluyó la Corte que la diferencia de
trato no es inconstitucional y que el legislador no había desbordado el margen
de configuración atribuido a él en materia procesal, ya que la diferencia de
trato es razonable y proporcionada. Concluyó la Corte que “dado
que el fin de la prescripción es sustraer al sindicado del poder punitivo del
Estado, no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios
si la acción penal ya ha sido prescrita. La coherencia interna exigida por el proceso
penal obligan a que la pretensión adyacente de naturaleza civil siga la suerte
de la pretensión principal y que si esta desaparece, desaparezca la primera
como su consecuencia lógica. Ello no obsta, sin embargo, para reconocer que
cuando el juez penal dicta una sentencia absolutoria o establece que la
conducta desplegada es atípica, el afectado patrimonialmente por la conducta
conserva la facultad de acudir a la jurisdicción civil para solicitar la
indemnización correspondiente”[8].
5. Posteriormente,
en la sentencia C-492 de 2016 decidió la Corte si la previsión de multas a los
abogados que interponen el recurso de casación contra la sentencia, pero
posteriormente no presentan la demanda, en materia laboral, constituía una
vulneración al principio de igualdad, ya que dicha sanción no está prevista
para los litigantes que incurren en la misma conducta ante la Sala Civil y
Agraria o ante la Sala Penal, cuyos recursos de casación se encuentran regidos
por codificaciones diferentes. Para la accionante, dicho trato implicaba “una
vulneración del derecho a la igualdad que afecta de manera irrazonable a los
profesionales del derecho”. En dicha oportunidad este tribunal halló apta
la demanda[9] y al
examinar su constitucionalidad sostuvo que sí se encontraba afectado “el derecho a la igualdad, pues el derecho positivo asigna consecuencias
distintas a una misma conducta realizada por los apoderados judiciales
en el marco de los trámites de casación, en función de la instancia
jurisdiccional ante la cual actúan. La conducta objeto de la diferenciación es
la falta de presentación de la demanda de casación, después de que el recurso
ha sido presentado y admitido. Frente a esta misma conducta omisiva, el
ordenamiento atribuye un efecto diferenciado, según la instancia ante la cual
se litiga: cuando se trata de la Sala Laboral, el efecto jurídico consiste en
declarar desierto el recurso, y en imponer al apoderado judicial una multa
entre cinco y diez salarios mínimos mensuales; cuando se trata de la Sala Penal
o de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el efecto es meramente
procesal, porque se circunscribe a la declaratoria de desierta del recurso” (negrillas no originales) [10]. En dicha oportunidad, la Corte fue más allá e identificó que el trato
contrario al principio de igualdad no sólo afectaba a los abogados, sino en
últimas, a sus clientes: “Aunque el derecho positivo radica en el apoderado
judicial la obligación de pagar la multa cuando no se presenta en tiempo la
demanda de casación, de manera consecuencial e indirecta la medida legislativa
establece una diferenciación entre los clientes o poderdantes que actúan
en las instancias jurisdiccionales laborales, y quienes actúan en las
instancias jurisdiccionales civil y penal, porque en últimas, es en estos
sujetos en que se radican las consecuencias y los efectos de la diferenciación”
(negrillas no originales)[11]. Frente
a lo anterior, no encontró la Corte que el trato diferente fuera
constitucional, porque a más de la indeterminación reprochable de la norma
sancionatoria, la medida se evidenciaba inidónea para alcanzar el fin de
descongestión judicial alegado en defensa de la norma.
6. Posteriormente,
la sentencia C-493 de 2016 examinó si la exigencia de interposición y
sustentación del recurso de apelación, en materia laboral, vulneraba el
principio de igualdad ya que, en materia penal, los justiciables tienen
la posibilidad de sustentar el recurso dentro de los cinco días siguientes a su
interposición. Consideró la Corte que la diferencia de trato entre los
justiciables era razonable, ya que el proceso laboral es oral, lo que implica
una preparación permanente y adecuada de las partes y justifica la exigencia de
sustentación inmediata del recurso, teniendo en cuenta que las mismas “han
intervenido en varias etapas previas del proceso y en armonía con los
principios de inmediación y debido proceso las partes no son sorprendidas con
la decisión, ni en la preparación de la apelación”. En dicha oportunidad,
la norma fue declarada exequible porque se trata de una “regulación
que garantiza el cumplimiento de los fines de la apelación y a la vez armoniza
los principios de celeridad y oralidad, sin dilaciones injustificadas, con
la garantía del derecho de defensa y acceso real, no formal, a una segunda
instancia”[12].
7. También, en la reciente sentencia C-053 de 2018, esta Corte juzgó la
constitucionalidad de la existencia del grado administrativo de consulta
previsto en el artículo 146 de la Ley 836 de 2003, “por la cual se
expide el reglamento disciplinario de las Fuerzas Militares” para los
fallos disciplinarios absolutorios por faltas gravísimas y graves. El
accionante consideraba que dicha norma desconocía el mandato de igualdad que,
en el caso concreto, se predicaba del grupo de los servidores públicos,
teniendo en cuenta que dicho mecanismo de revisión automática de estos actos
administrativos, no está previsto respecto del resto de los mismos: ni en el
régimen del Código Disciplinario Único, ni respecto del régimen disciplinario
de la Policía Nacional, ni de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Así, aunque la Corte encontró que sí existe un patrón de comparación relativo a
los servidores públicos y un trato diferente en materia procesal[13],
no lo halló contrario al principio constitucional de igualdad y, por lo tanto,
declaró la exequibilidad de la norma demandada.
8. De
lo anterior se colige que en precedentes ocasiones, esta Corte ha examinado de
fondo la constitucionalidad de tratos diferentes en materia procesal, a pesar
de que el asunto se encuentre regulado en codificaciones diferentes y deba ser
tramitado ante autoridades jurisdiccionales o administrativas distintas, por
encontrar, más allá de la autoridad pública competente para decidir el asunto,
un patrón de comparación, relativo a los sujetos involucrados[14].
Así, ha juzgado la posible vulneración del principio de igualdad en el trato
proferido en distintas jurisdicciones respecto de las víctimas del delito
(sentencia C-570 de 2003), de los abogados y sus clientes (sentencia C-492 de
2016) y respecto del grupo de los justiciables (sentencia C-493 de 2016) o en
lo que respecta al trato proferido por distintas autoridades administrativas,
en procedimientos disciplinarios diferentes, al grupo de los servidores
públicos (sentencia C-053 de 2018). De estos precedentes subyace así la idea
constitucional según la cual la diversidad de regímenes procesales o de
autoridades competentes no constituye, en sí misma, una razón que excluya el examen
de la constitucionalidad del trato y que impida la realización de un juicio de constitucionalidad
de fondo en materia del derecho a la igualdad.
9. En
atención a lo anterior, la demanda que ahora examina la Corte Constitucional sí
plantea un cargo apto, teniendo en cuenta que los accionantes argumentaron que
el patrón de igualdad se establece dentro del grupo de los justiciables, en el
que pusieron de presente que existe un trato diferente, ya que quienes son
demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pueden no
alegar la prescripción y, en todo caso, el juez la reconocerá oficiosamente,
mientras que si son demandados ante la Jurisdicción Ordinaria, el juez no podrá
declarar de oficio dicho fenómeno extintivo. Finalmente, los accionantes aducen
que el trato diferente no encuentra razón válida alguna, ya que, a su juicio,
la protección del patrimonio y los intereses de los sujetos, sean éstos
públicos o privados, debe ser una responsabilidad de los jueces, en cualquier
jurisdicción. Así, la prohibición de reconocimiento oficioso de la
prescripción, prevista en las normas demandadas del Código Civil y del Código General
del Proceso carecería, en el concepto de los demandantes, de razonabilidad, al
no perseguir un fin legítimo, ni fundarse en criterios objetivos que le den
sustento al trato diferente.
10. En vista de lo anterior,
se concluye que es posible proferir un pronunciamiento de fondo de la Corte
Constitucional.
C. PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
11. El
artículo 282 del Código General del Proceso prevé que en los procesos regidos
por dicha codificación, el juez no podrá, de oficio, reconocer la
ocurrencia de la prescripción y que, por lo tanto, dicho fenómeno deberá ser
alegado en la contestación de la demanda, a título de excepción. La norma agrega
que la no formulación oportuna de la excepción de prescripción, hará entender
que se ha renunciado a la misma. Por su parte, y de manera congruente con la
regulación procesal, el artículo 2513 del Código Civil dispone que el que
quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla y que el juez no puede
declararla de oficio. Para los demandantes, estas dos normas desconocen el
principio de igualdad predicable de todos los justiciables, porque en virtud
del numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, quienes
acudan como demandados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no
tienen la carga de alegar la prescripción extintiva, ya que, en dicha
jurisdicción, el juez la deberá reconocer de oficio. Para el demandante no
existe justificación constitucional para dicha diferencia de trato y, en virtud
del principio de igualdad, en los procesos regidos por el Código General del
Proceso el juez también debería reconocer de oficio la prescripción, para
tutelar adecuadamente los derechos patrimoniales de los justiciables, lo que
resultaría de la inexequibilidad de los apartes cuestionados de las normas
demandadas. Contrario al concepto de los accionantes, los intervinientes y el
Procurador General de la Nación consideran que las normas resultan
constitucionales, ya que la diferencia de trato resulta razonable.
12. En
estos términos, el problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional
en el presente caso es el siguiente: ¿Al impedir el reconocimiento oficioso de
la prescripción extintiva por parte del juez, a diferencia de lo que ocurre en
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los artículos 282 del Código
General del Proceso y 2513 del Código Civil desconocen el principio de igualdad
respecto de los justiciables?
13.
Para
responder a este problema jurídico y, determinar por esta vía la
constitucionalidad de las normas demandadas, esta Corte precisará, por una
parte, (i) el concepto y fundamento de la prescripción en el ordenamiento
jurídico colombiano y examinará, por otra parte, (ii) la constitucionalidad de
la diferencia de trato en lo relativo al reconocimiento oficioso de la
prescripción, en virtud del principio de igualdad. Para esto, recurrirá al
desarrollo de un juicio o test de igualdad.
D. EL CONCEPTO Y
FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO
14. En
el sistema jurídico colombiano, la prescripción es una institución jurídica que
corresponde a dos figuras diferentes[15]: por
una parte, la adquisitiva, también conocida como usucapión (adquisición
o apropiación por el uso, por su etimología latina usucapionem,
de usus-uso- y capere –tomar-), que es un título originario de adquisición de derechos reales,
por la posesión ejercida durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por
la ley[16] y la prescripción
extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u
obligaciones[17], como
resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo
determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de
su titular[18],
dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas
personas[19].
15. La
usucapión y la prescripción extintiva corresponden a una decisión de política
legislativa contraria a la idea de perpetuidad de los derechos[20], que busca hacer coincidir la realidad (la posesión continua o la
inacción prolongada), con el ordenamiento jurídico[21] para, por una parte, premiar a
quien explota los derechos reales, a pesar de no ser su titular, pero que
desarrolla la función social de la propiedad (artículo 58 de la Constitución), en
el caso de la usucapión y, por otra parte, conminar a la definición pronta y
oportuna de las situaciones jurídicas, so pena de exponerse a perder el derecho
o la acreencia, en el caso de la prescripción extintiva[22]. En este sentido, para imprimir
certeza en el tráfico jurídico y sanear situaciones de hecho, la prescripción materializa
la seguridad jurídica, principio de valor constitucional que podría resultar
comprometido por la indefinición latente y prolongada de los problemas
jurídicos surgidos de hechos jurídicos relevantes[23]: la posesión del derecho real
ajeno o la inacción en la reclamación de los derechos u obligaciones[24]. Al otorgar una respuesta
jurídica a situaciones de hecho prolongadas, la prescripción también responde a
necesidades sociales y busca implementar un orden justo, establecido como fin esencial
del Estado en el artículo 2 de la Constitución. Así, la prescripción, en sus
dos formas, apunta en últimas a materializar el fin, valor, derecho y deber de
la paz (artículos 2, 6.6 y 22 de la Constitución), al regular un aspecto
esencial de la solución pacífica de los litigios y controversias y, buscar, por
esta vía, la convivencia social[25]. Como
reflejo de este fundamento constitucional, es posible identificar en la
prescripción una parte de interés general de por medio (convivencia pacífica,
seguridad jurídica y orden justo), el que se entremezcla con el interés
particular de aquel puede beneficiarse de la misma[26].
16. A pesar de las
dificultades teóricas para diferenciar la caducidad de la prescripción
extintiva, ya que ambas figuras conducen a resultados prácticos equivalentes,
por la imposibilidad de hacer efectiva la obligación o el derecho[27],
esta Corte ha establecido que la prescripción extintiva se diferencia de la
caducidad por su naturaleza y por sus efectos. La caducidad es un fenómeno de
orden público que extingue la acción correspondiente, cierra la posibilidad de
acceder a la justicia y genera, por consiguiente, el rechazo de la demanda, en
razón de su no presentación oportuna[28] o, si no
fue preliminarmente advertida, la adopción de una sentencia inhibitoria, por
tratarse de un defecto insaneable del proceso. Por su parte, la prescripción extintiva
suprime los derechos o las obligaciones[29] y, por
lo tanto, no cierra el acceso al juez, no impide que el mismo profiera una
sentencia de fondo, respecto de las pretensiones formuladas ya que, al lado del
pago, son asuntos relativos al objeto mismo de la litis.
17. En suma, la
prescripción en general es una institución compatible con el ordenamiento
constitucional colombiano, pero su configuración concreta, relativa a los
plazos y las condiciones para su configuración y reconocimiento, es una materia
de competencia del legislador, por lo que su constitucionalidad debe ser
analizada caso por caso.
E. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DIFERENCIA DE TRATO
EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA PRESCRIPCIÓN
18. El problema
jurídico bajo estudio consiste en determinar si la diferencia de trato puesta
de presente por los accionantes, respecto del reconocimiento oficioso de la
ocurrencia de la prescripción, consulta o no el principio constitucional de
igualdad. Para resolver esta problemática y determinar la constitucionalidad de
las normas demandadas, se recurrirá al desarrollo de un test o juicio integrado
de igualdad[30], en el
que se desarrollarán tres etapas: En un primer término se determinará el patrón
de comparación o tertium comparationis, es decir, se identificará si la
situación planteada por los accionantes resulta comparable. En segundo lugar se
identificará si realmente existe un trato jurídica o fácticamente diferente y,
en tercer lugar, se examinará la razonabilidad de la diferencia de trato[31]. Para
esto último, se recurrirá al examen o juicio de razonabilidad.
La determinación de
la intensidad del juicio:
19. Al tratarse de un
modo de extinción de derechos y obligaciones, por su no presentación, reclamación
o exigencia oportuna, o de adquisición de derechos por su posesión en los
términos de la ley, que requiere necesariamente de una sentencia judicial para
su configuración, la prescripción es una figura comunicante del derecho
sustancial, con implicaciones en el derecho procesal y determinada por el mismo[32], a tal punto que la norma demandada
del Código Civil, norma eminentemente sustancial, establece un mandato dirigido
a los jueces en los procesos: “El que quiera aprovecharse de la prescripción
debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”[33]. Lo anterior implica que es el
legislador a quien le corresponde configurar el régimen concreto de la
prescripción: las hipótesis en las que se predica, los términos para su
ocurrencia y el tratamiento procesal relativo a su alegación y reconocimiento
judicial.
20. El fundamento
constitucional de dicha atribución se encuentra en el numeral 2 del artículo
150 de la Constitución según el cual, le corresponde al Congreso de la
República “Expedir
códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Es por
esta razón que, de manera consistente, esta Corte ha identificado la existencia
de un amplio margen de configuración del legislador en lo relativo a las
materias procesales[34], como
el caso bajo revisión, para determinar, entre otros asuntos[35], los términos para presentar las demandas,
las reglas de competencia, las cargas procesales, las etapas del proceso, los
poderes del juez, el contenido y congruencia de la sentencia, así como los
recursos procedentes contra las providencias judiciales[36], siempre y cuando en dicha configuración normativa,
la ley no vulnere los principios, valores, derechos y garantías
constitucionales, en particular, las derivadas del derecho al debido proceso[37]; las formas procesales sean razonables y
proporcionadas y en ellas se dé prevalencia al derecho sustancial, sobre el
adjetivo (artículo 228 de la Constitución). Pero también esta amplitud de
juicio ha sido reconocida en lo que concierne específicamente a la prescripción[38], con el límite de no desconocer la
intangibilidad, intemporalidad y carácter irrenunciable de ciertos derechos,
como aquellos laborales y de la seguridad social, sin perjuicio de la
prescripción extintiva concreta no del derecho, sino de las mesadas o
prestaciones económicas periódicas, no oportunamente reclamadas[39].
21. En virtud de la
deferencia al juicio del legislador respecto de las normas aquí cuestionadas,
el examen de la razonabilidad de la diferencia de trato se realizará en su
menor intensidad. Este rigor se confirma, en el caso concreto, porque (i) las
normas demandadas recurren a la jurisdicción competente como criterio para
establecer la diferencia de trato[40], dicho
criterio no se encuentra constitucionalmente prohibido[41] y no es sospechoso de discriminación
negativa; (ii) las normas no materializan la afectación o limitación al goce de
un derecho fundamental y (iii) no existe un mandato constitucional
específicamente dirigido a la igualdad de los justiciables en los diferentes
procesos y ante las diferentes jurisdicciones establecidas en nuestro
ordenamiento jurídico.
22. Respecto
del juicio débil, la Corte Constitucional reiteró y unificó las etapas o
elementos del juicio de razonabilidad y de proporcionalidad en las sentencias
C-114 y C-115 de 2017. En dichas providencias precisó la Corte que: “(…) en
función de su intensidad el juicio de proporcionalidad puede ser débil,
intermedio o estricto. La intensidad incide, o bien en lo que exige la
aplicación de cada uno de los pasos que componen el juicio, o bien en la
relevancia de algunos de sus pasos. (…) El juicio de
proporcionalidad de intensidad débil impone determinar, inicialmente,
si la medida (i) persigue una finalidad constitucional legítima o no prohibida
por la Constitución. En caso de ser ello así, se requiere además establecer si
(ii) el medio puede considerarse, al menos prima facie, como idóneo para
alcanzar la finalidad identificada”[42].
23. Así las cosas, en
el presente caso se examinará (i) el patrón de comparación o tertium
comparationis. Si se concluye que se trata de situaciones comparables, (ii)
se identificará la existencia de un trato jurídica o fácticamente diferente y,
en este caso, (iii) se juzgará la razonabilidad de la diferencia de trato por
la (a) legitimidad del fin perseguido por las normas y (b) la idoneidad prima
facie de la medida.
(i) El patrón de comparación:
24. La determinación
del patrón de comparación, parámetro de comparación o tertium comparationis
es el primer paso en el examen del respeto del principio constitucional de
igualdad, teniendo en cuenta que dicho mandato de optimización sólo resulta
predicable de situaciones comparables y, en este caso, implica “(i) un
mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias
idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a
destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un
mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten
similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de
las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se
encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en
cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.”[43].
25. En el caso bajo
estudio, las normas demandadas del Código Civil y del Código General del
Proceso impiden el reconocimiento oficioso de la ocurrencia de la prescripción
en los asuntos regidos por dichas codificaciones, mientras que el CPACA lo
permite, en los asuntos por él regulados. El criterio a partir del cual se
establece la diferencia es, a la vez, el régimen jurídico aplicable al asunto y
la jurisdicción competente para resolver el litigio. A este respecto podría
pensarse prima facie que no se trata de situaciones comparables ya que,
estas diferencias serían suficientes para excluir el cotejo, al no encontrarse
en la misma situación. Sin embargo, como quedó establecido en el análisis de la
aptitud de la demanda, más allá de este tipo de diferencias, la comparación a
la luz del principio de igualdad resulta posible por el reconocimiento del
justiciable[44], como
sujeto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
(artículo 228 de la Constitución), usuario del servicio público esencial de la
administración de justicia (artículo 125 de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia, 270 de 1996) y titular de una serie de derechos y
garantías reconocidas transversalmente, independientemente del cuerpo normativo
que se ocupe del asunto, de la especialidad de la materia o de la jurisdicción
competente (artículo 29 de la Constitución[45]). Estas
características comunes predicables del grupo de los justiciables le otorga
fundamento a la tendencia a la unidad del derecho procesal que pretende la
simplificación en el acceso a la justicia y propende por una tutela judicial
efectiva, con prevalencia del fondo, sobre las formas procesales. Si bastara
con el establecimiento de diferentes jurisdicciones para excluir el examen del
respeto del principio de igualdad en el grupo de los justiciables, se estaría
entonces dando una autorización incondicional al legislador para establecer
diferencias de trato irrazonables o caprichosas y el principio de igualdad
quedaría desdibujado por un examen de primer nivel del criterio o patrón de
comparación.
26. Debe advertirse,
además, que la comparación en este asunto no se establece a partir de
diferencias claras entre sujetos diferentes: entre particulares, por una parte,
y entidades públicas, por la otra, ya que ambos sujetos procesales acuden tanto
a la Jurisdicción Ordinaria, como a la de lo Contencioso Administrativo. Así,
por ejemplo, las entidades públicas acuden en calidad de demandadas ante la
Jurisdicción Ordinaria, en lo que concierne a la responsabilidad contractual y
extracontractual cuando pertenecen al sector financiero, bursátil y asegurador
y la causa litis corresponde al giro ordinario de sus negocios (numeral
1 del artículo 105 del CPACA); también son demandadas ante esta jurisdicción las
entidades públicas en lo que concierne a los litigios laborales y de la
seguridad social de los trabajadores oficiales (numeral 4 común de los
artículos 104 y 105 del CPACA); igualmente son demandadas ante la Jurisdicción
Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social las entidades públicas que
pertenezcan al Sistema Integral de Seguridad Social (numeral 4 del artículo 2
del Código Procesal Laboral). Por su parte, los particulares también pueden ser
demandados o llamados en garantía ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo en calidad de agentes del Estado, para efectos de la repetición,
cuando ejerzan funciones públicas (artículos 1, 2 y 7 de la Ley 678 de 2001);
también, en aplicación de un fuero de atracción, es posible que particulares
que coparticiparon con entidades públicas en la causación de daños, su
responsabilidad civil sea demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo[46].
27. En consideración
de lo anterior, se concluye que en el presente caso sí existe materia de
comparación, a la luz del principio de igualdad.
(ii) El trato diferente
28. Respecto de los
sujetos de la administración de justicia, mientras que los artículos 282 del
CGP y 2513 del CC imponen a quien pretenda beneficiarse de la prescripción, la
carga de alegarla en el proceso y, por consiguiente, prohíben al juez su
reconocimiento oficioso, el artículo 180 del CPACA impone en el juez la
obligación de reconocer la ocurrencia de la prescripción extintiva, incluso si
ésta no fue alegada en la contestación de la demanda. De esta descripción surge
un trato jurídicamente diferente otorgado por el ordenamiento jurídico a los
justiciables, en lo que respecta a la tutela judicial de la prescripción, por
el establecimiento de diferentes reglas técnicas al respecto: por una parte, la
dispositiva, en lo que concierne a los asuntos regidos por el Código General
del Proceso y la inquisitiva, en los asuntos de competencia de la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo.
29. Ahora bien, dicha
diferencia de trato sólo es predicable de la prescripción extintiva o
liberatoria, teniendo en cuenta que (i) las normas demandadas del Código Civil
y del Código General del Proceso se refieren genéricamente a la prescripción,
la que, como se explicó precedentemente, se refiere tanto a la usucapión o
prescripción adquisitiva y a la prescripción extintiva o liberatoria, mientras
que el CPACA se limita a lo relativo a la prescripción extintiva, teniendo en
cuenta que ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se tramita
la declaración de pertenencia por usucapión (artículo 104 del CPACA). Por
consiguiente, el examen de la razonabilidad del trato diferente se limitará a
lo relativo a la prescripción extintiva.
(iii) La razonabilidad del trato
diferente
30. Para determinar la
razonabilidad del trato diferente, a la luz del principio de igualdad, en el
presente caso se examinará si la finalidad perseguida es legítima o
constitucional y, en ese caso, si la medida es potencialmente idónea para
lograr dicho fin.
a) El examen del carácter
legítimo de la finalidad: La alegación de la prescripción como una carga de la
parte, que busca proteger la autonomía de la voluntad privada
31. Al establecer las
normas demandadas que la prescripción debe ser alegada por quien pretenda
beneficiarse de ella y que, en consecuencia, al juez le está vedado su
reconocimiento oficioso, las mismas configuran la prescripción como una
excepción propia, es decir, un argumento en contra de la prosperidad de las
pretensiones del demandante, que debe ser puesto de presente por el demandado y
aunque se encuentren probados en el proceso los hechos que la configurarían, el
juez no dispone del poder para sustituir a la parte en cuanto a su alegación. De
esta manera, las normas en cuestión establecen la formulación procesal de la
prescripción, como una carga procesal en cabeza de aquel que pretenda
beneficiarse de ella[47]. Así, a
diferencia de las obligaciones, las cargas son deberes establecidos en interés
del sujeto sobre pesan las mismas, lo que implica que su cumplimiento trae
aparejados beneficios para quien las realiza; consecuencias adversas para quien
no las cumple y no existen medios jurídicos para forzar, coactivamente, su
realización[48]. Esto
implica que en el presente asunto se juzga la constitucionalidad de una carga
procesal establecida por el legislador respecto de ciertos justiciables, a
diferencia de otros.
32. La carga procesal de alegar
la prescripción en su beneficio, actualmente prevista en el Código Civil y en
el Código General del Proceso, consulta el origen mismo de la figura en el
derecho romano, al tratarse de una advertencia, aviso o praescriptio –
escrito antes o de manera previa - que debía ponerse de presente al juez en el
encabezado de la fórmula que delimitaba la Litis[49].
En el derecho colombiano, la carga de la alegación de la prescripción responde
a una larga tradición procesal. Así, el Código Judicial de 1931, Ley 105,
establecía en el artículo 343 que “Cuando el Juez halle
justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria, aunque ésta
no se haya propuesto ni alegado, debe reconocerla en la sentencia y fallar el
pleito en consonancia con la excepción reconocida, salvo la de prescripción,
que debe siempre proponerse o alegarse”. En igual sentido, el Código de
Procedimiento Civil de 1970, Decreto Ley 1400, disponía en su artículo 306 que
“Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción,
deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción,
compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la
demanda”. En la materia, la legislación colombiana resulta concordante con algunas
referencias importantes en el derecho comparado[50].
33. La razón
de ser de que en los asuntos regidos por el derecho privado y, en este caso,
por el Código General del Proceso, la prescripción deba ser alegada como una carga
procesal, radica en que con el transcurso del tiempo necesario para la
prescripción del derecho o de la obligación, surge para el deudor la
posibilidad, mas no la obligación, de oponerse al cobro[51], como una medida pensada en su interés
particular, razón por la cual, una vez cumplido el tiempo[52], quien puede beneficiarse de ella pueda
renunciar de manera expresa o tácita a la misma, sin comprometer el interés
general (artículo 2514 del Código Civil) y aceptar voluntariamente, por esta
vía, la ejecución de la obligación. En otras palabras, la no oposición de la
excepción de prescripción en el proceso, constituye un acto dispositivo de
renuncia o abandono de la misma[53], frente
a la cual, es necesario concluir que el legislador, al prohibir el
reconocimiento oficioso de la prescripción, en las normas demandadas, buscó
justamente amparar la autonomía de la voluntad privada, limitada por la
posibilidad de que la misma pueda ser alegada por terceros con interés en
subrogación del deudor[54]. La
prescripción extintiva ante la Jurisdicción Ordinaria requiere, para su configuración,
la participación de tres sujetos: el acreedor o titular del derecho que no
exigió su cumplimiento o ejecución a tiempo, el deudor o sujeto pasivo de la
relación jurídica que alegó la ocurrencia de la prescripción como excepción[55] y así se opuso a su realización[56] y el juez que la declaró en la sentencia[57]. La falta de la participación de cualquiera
de los tres sujetos, impide la configuración de la prescripción.
34. Siendo
entonces renunciable la prescripción por parte de los sujetos que acuden como
demandados ante la Jurisdicción Ordinaria, resultaría desconocida la autonomía
de la voluntad privada el otorgamiento al juez del poder de suplantar a quien
podría beneficiarse de la prescripción para reconocerla oficiosamente y tomar
la decisión en su lugar. Es por lo anterior, que hay autores que refieren que
en los sistemas jurídicos en los que no se reconoce la autonomía de la voluntad
privada, como en los antiguos países del bloque comunista, el juez reconoce de
oficio la ocurrencia de la prescripción y se priva así al particular de la
facultad de aceptar la demanda y renunciar a la prescripción[58].
35. Fue
justamente el reconocimiento de la autonomía de la voluntad privada, que funda
el carácter renunciable de la prescripción y explica la carga procesal de la
alegación, lo que condujo al Congreso de la República a rechazar un artículo incluido
en un proyecto de ley presentado en los años 1999 y 2000, que buscaba
justamente otorgar esta facultad a los jueces en todos los asuntos[59]. La exposición de motivos de dicho proyecto
argumentaba que se trataba de (i) una unificación en la
materia, ya que si el juez de lo contencioso administrativo tenía la facultad
de reconocer de oficio la prescripción, no había razón para que no lo hiciera
el juez civil, que (ii) descongestionaría los despachos judiciales y (iii) que
pondría a tono el derecho colombiano, con las “actuales tendencias en la
materia”[60].
La ponencia para primer debate reiteró los mismos argumentos[61]
y la ponencia para segundo debate los confirmó[62]. Dicho proyecto
fue defendido en la Cámara de Representantes por el profesor Hernán Fabio López[63].
Sin embargo, desde la ponencia para el primer debate, esta propuesta fue
rechazada por el Senado de la República, al considerar que “no es de recibo
el contenido del artículo 3 de la iniciativa, cuando establece que la
prescripción puede ser decretada de oficio, por cuanto la prescripción es un
derecho potestativo, que el interesado utiliza o no, según su conveniencia y
conciencia, por lo mismo es una ventaja patrimonial, cuya adquisición no se le
puede imponer al interesado. La oficiosidad en la declaración de la
prescripción en materia penal, obedece a razones de favorabilidad de la ley
penal para el reo, principio constitucional fundamental, en tanto que en el
derecho fiscal, es una decisión política del Estado acreedor y la caducidad,
que no la prescripción, de las accionantes contra el Estado, es una protección
especial que este se otorga. Nada de lo cual ocurre con la prescripción en
materia de obligaciones y de otras acciones. ǁ En todas las legislaciones,
desde cuando existe la figura de la prescripción, su declaración ha exigido
alegación de parte, y por lo mismo siempre se le ha prohibido al juez
decretarla de oficio. Y en cuanto a que con esa oficiosidad se produciría una
considerable descongestión judicial esa manifestación carece de sustento y
seriedad. No hay ningún estudio que demuestre cuántos son los procesos en los
que se ventila o se ha ventilado una excepción de prescripción. Y la
declaración oficiosa de la prescripción al rechazar preventivamente o in
limine la demanda, además de ser producto de una confusión con la figura de
la caducidad lejos de aminorar la oportunidad de debate y la prolongación del
proceso, la aumentaría, fuera de que implicaría una restricción, por no decir
una supresión de las posibilidades de defensa del demandante”[64]. Para decidir al respecto, en Comisión
fueron escuchados varios expertos, quienes defendieron el rechazo de la
propuesta relativa al reconocimiento oficioso de la prescripción: el profesor
Ramiro Bejarano[65]; el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.