C-091-17
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-091/17
LEY
QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE DISCRIMINACION-Expresión “constitutivos
de hostigamiento” desconoce el principio de estricta legalidad que se exige
de los tipos penales/LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE
DISCRIMINACION-Tipo penal de hostigamiento por motivos de raza, religión,
ideología, política u origen nacional, étnico o cultural no afecta de manera
desproporcionada la libertad de expresión
HOSTIGAMIENTO-Tipo
penal abierto/TIPO PENAL ABIERTO DE HOSTIGAMIENTO EN NORMA QUE MODIFICA EL
CODIGO PENAL-Supone cierto grado de indeterminación de los elementos
normativos que lo configuran/TIPO PENAL ABIERTO DE HOSTIGAMIENTO EN NORMA
QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Indeterminación viola el principio de tipicidad
y legalidad/TIPO PENAL ABIERTO DE HOSTIGAMIENTO EN NORMA QUE MODIFICA EL
CODIGO PENAL-Indeterminación vulnera la libertad de expresión
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos
mínimos
DEMANDA
CONTRA LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE DISCRIMINACION-Inexistencia
de cosa juzgada constitucional
PRINCIPIO
DE ESTRICTA LEGALIDAD Y TIPOS PENALES ABIERTOS-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO
PENAL-Facultad de configuración legislativa
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Facultad para definir los tipos penales
POTESTAD
DE CONFIGURACION EN MATERIA DE DELITOS-Márgenes constitucionales
POTESTAD
DE CONFIGURACION EN MATERIA DE DELITOS-Uso del ius puniendi
POTESTAD
DE CONFIGURACION EN MATERIA DE DELITOS-Límites frente al debido proceso/NORMAS
PENALES-Sujetas a la prohibición de doble incriminación y al principio de
legalidad
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-División/PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Garantías
PRINCIPIO
DE MERA LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Alcance
PRINCIPIO
DE ESTRICTA LEGALIDAD-Sistema de derecho penal garantista/PRINCIPIO DE
ESTRICTA LEGALIDAD-Garantía de la libertad personal y la dignidad humana
PRINCIPIO
DE ESTRICTA LEGALIDAD-Perspectiva positiva y negativa
PRINCIPIO
DE ESTRICTA LEGALIDAD-Indeterminación del lenguaje de los tipos penales/TIPICIDAD-Siendo
el mandato más importante del sistema garantista, no puede ser satisfecho de
forma absoluta
TIPO
PENAL-Ambigüedad y vaguedad de los conceptos
TIPOS
PENALES ABIERTOS Y TIPOS PENALES EN BLANCO-Surgen por la falta de
definición taxativa y los límites de precisión del lenguaje natural
TIPOS
PENALES EN BLANCO-Alcance/TIPOS PENALES EN BLANCO-Clases/TIPOS
PENALES EN BLANCO-Validez
PRINCIPIO
DE MERA LEGALIDAD-Amplio margen de configuración en materia penal
TIPOS
PENALES ABIERTOS-Alcance/TIPOS PENALES ABIERTOS-Validez
TIPOS
PENALES ABIERTOS Y TIPOS PENALES EN BLANCO-Jurisprudencia constitucional
TIPOS
PENALES ABIERTOS-Naturaleza del tipo/TIPOS PENALES ABIERTOS-Referentes
normativos frente a la indeterminación/TIPOS PENALES ABIERTOS-Interpretación
razonable
LIBERTAD
DE EXPRESION-Contenido y alcance/LIBERTAD DE EXPRESION-Consagración
constitucional e internacional/LIBERTAD DE EXPRESION-Características/LIBERTAD
DE EXPRESION-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE EXPRESION-Presunción
de protección y de supremacía/LIBERTAD DE EXPRESION-Prohibición de
censura/LIBERTAD DE EXPRESION-Cargas para la presunción general a su
favor
LIBERTAD
DE EXPRESION STRICTO SENSU-Definición/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO
SENSU-Dimensiones/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Características
LIBERTAD
DE EXPRESION-No es absoluta/LIBERTAD DE EXPRESION-Conlleva deberes y
responsabilidades
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Dimensiones/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Características/PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Consagración constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Principio
de igualdad formal o igualdad ante la ley y prohibición de discriminación/IGUALDAD
FORMAL Y MATERIAL-Diferencia
PRINCIPIO
DERECHO A LA IGUALDAD-Test integrado de razonabilidad
PROHIBICION
DE DISCRIMINACION-Principio ius cogens en el derecho internacional/PROHIBICION
DE DISCRIMINACION-Consagración constitucional e internacional
PRINCIPIO
DE NO DISCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional/CRITERIOS
SOSPECHOSOS-Jurisprudencia constitucional
USO
DEL DERECHO PENAL EN LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia
constitucional
VIOLACION
AL PRINCIPIO DE IGUALDAD POR NORMAS PENALES AL NO INCLUIR LA DISCAPACIDAD COMO
CRITERIO DE CONFIGURACION DEL TIPO-Jurisprudencia constitucional/DISCRIMINACION
Y HOSTIGAMIENTO EN CONTRA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Jurisprudencia
constitucional
CONFLICTOS
ENTRE DERECHOS ASOCIADOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y LA PROHIBICION DE
DISCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional
LEY
QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE DISCRIMINACION-Alcance
TIPO
PENAL DE HOSTIGAMIENTO-Sentencia C-671 de 2014 constituye obiter dicta/TIPO
PENAL DE HOSTIGAMIENTO-Inscrito en la Ley Antidiscriminación
TIPO
PENAL DE HOSTIGAMIENTO-Resulta necesario reducir su vaguedad mediante
declaratoria de inexequibilidad parcial, para eliminar expresión que genera
confusión en el contexto del derecho sancionatorio penal
HOSTIGAMIENTO-Vaguedad
e indeterminación de la expresión/PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Definición
amplia y exhaustiva/HOSTIGAMIENTO EN EL AMBITO PENAL-No existe referente
normativo único que permita un sentido exacto de la expresión
EXPRESIONES
INSTIGAR O PROMOVER EN EL DERECHO PENAL-Alcance
DEMANDA
CONTRA LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE DISCRIMINACION POR
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Exequibilidad salvo la
expresión “constitutivos de hostigamiento”, que será declarada inexequible
LEY
ANTIDISCRIMINACION-Relevancia constitucional
DISCURSOS
DE ODIO-Prohibición de discriminación/DISCURSOS DE ODIO-Jurisprudencia
constitucional
LEY
QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE DISCRIMINACION-Cumple con el
principio de legalidad
LEY
QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE DISCRIMINACION-No constituye
censura previa sino que prevé una responsabilidad penal ulterior
LEY
QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE DISCRIMINACION-Regulación
punitiva persigue la eliminación de la discriminación y la defensa de la
igualdad
LEY
QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE DISCRIMINACION-Principio de
proporcionalidad
TIPO
PENAL DE HOSTIGAMIENTO-La idoneidad exige el cabal cumplimiento del
principio de tipicidad o taxatividad en la definición de las normas penales
TIPOS
PENALES Y ESTUDIO DE NECESIDAD FRENTE AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Precedente
en la sentencia C-442 de 2011
LEY
QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE DISCRIMINACION-Test de
proporcionalidad en sentido estricto/TEST DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO
ESTRICTO-Alcance/PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y LIBERTAD DE EXPRESION-Test
de proporcionalidad en sentido estricto
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Límites internos y externos/DERECHO INTERNACIONAL DE
DERECHOS HUMANOS-Límites internos y externos de los derechos fundamentales frente
a las expresiones discriminatorias de mayor gravedad
LEY
QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE DISCRIMINACION-Restricción a
la libertad de expresión por cuanto la norma prohíbe cierto tipo de expresiones
Referencia:
Expediente D-11506
Demandantes: Miguel Santiago Guevara Araos,
Julián Hernando Barragán Pedraza y Pedro Daniel Contreras Jordán.
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley 1482 de 2011 (modificado
por el artículo 3º de la Ley 1752 de 2015), “Por medio de la cual se
modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones.”
Magistrada
sustanciadora:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete
(2017).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Los
ciudadanos Miguel Santiago Guevara Araos, Julián Hernando Barragán Pedraza y
Pedro Daniel Contreras Jordán instauraron acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley 1482 de
2011 (modificado por el artículo 3º de la Ley 1752 de 2015), “Por medio de
la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones.”
El texto de la norma acusada es el siguiente:
“LEY 1482 DE 2011
(noviembre 30)
Diario Oficial No. 48.270 de 1 de
diciembre de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se modifica
el Código Penal y se establecen otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
Artículo 4o. El Código Penal tendrá un
artículo 134B del siguiente tenor:
Artículo 134B. Hostigamiento. El que
promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de
hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo
de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión,
nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o
discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce
(12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito
sancionable con pena mayor.
PARÁGRAFO. Entiéndase por discapacidad
aquellas limitaciones o deficiencias que debe realizar cotidianamente una
persona, debido a una condición de salud física, mental o sensorial, que al
interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”[1].
2. Los
actores consideran que la disposición acusada vulnera la Constitución Política
(artículos 20 y 29) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículo 19) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13).
Inicialmente advierten que la Corte ha abordado el estudio de
constitucionalidad contra el artículo acusado en dos oportunidades, en los que
no ha estudiado la afectación de la libertad de expresión[2].
Enseguida, sostienen que la norma demandada atenta contra el artículo 29 de la
Constitución Política por violación al principio de legalidad y “derecho
penal como última ratio”. Señalan al respecto:
“[…]
Hemos dicho ya que la expresión “hostigamiento” a la que se refiere el artículo
4 de la ley 1482 de 2011 no es clara ni determinada, ahora, aplicando las
disposiciones de la Convención, se entiende que esta ley, al introducir un
nuevo artículo al Código Penal limitando la libertad de expresión, debe estar
acorde con el principio de estricta legalidad. Según la jurisprudencia ya
expuesta de la Corte Constitucional, este artículo de ninguna manera está
acorde con el principio de estricta legalidad. Es un artículo ambiguo, en el
cual los ciudadanos no tienen clara cuál es la prohibición, además como también
afirma la sentencia, la Constitución prohíbe la vaguedad de las normas penales
y este tipo de características en esas normas llevaron a cometer arbitrariedades
como las del régimen nazi.
Cabe
resaltar la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional con respecto al
principio de necesidad en derecho penal: mínima intervención y última ratio. La
Corte ha enmarcado este derecho penal en el principio de la mínima
intervención, adjudicándole a su ejercicio la facultad sancionatoria criminal
únicamente cuando las demás alternativas de control hayan fallado. Esto se
deriva de que el Estado no se ve obligado a sancionar todas las conductas
antisociales, y por eso no se pueden tipificar las que no ofrecen un verdadero
riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos.
El
legislador con el artículo 4 de la Ley 1482 del 2011, al utilizar el derecho
penal y el control punitivo del Estado, tomó la decisión de criminalizar un
comportamiento humano, cuando, según lo dicho por la Honorable Corte, “la
última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado
está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar
con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad,
es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un
comportamiento que afecta los intereses sociales”.
Pero en el artículo 4° de la Ley 1482 del 2011 no
se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad,
que permita acudir al derecho penal como última ratio.
Tipo penal abierto
El artículo 4 de la Ley 1482 de 2011 establece el
tipo penal de hostigamiento. Se trata de un tipo penal abierto, es decir,
“supone cierto grado de indeterminación de los elementos normativos que lo
configuran”. Si bien la Corte ha dicho que “esto no acarrea indefectiblemente
su inconstitucionalidad”, la indeterminación viola el principio de legalidad.
Este defecto también daña seriamente el ejercicio de la libertad de expresión
como se explicará en el siguiente apartado en referencia a las exigencias del
derecho internacional para establecer límites legítimos a dicha libertad.
Antes de eso, queremos advertir que en la respuesta
que dio la Corte a la demanda de constitucionalidad contra los artículos 220,
221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000 por la cual se
expide el Código Penal, explicó que el juez penal puede encontrar elementos
suficientes de interpretación de la norma en la jurisprudencia de la misma
Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, no se da
la misma situación en el caso del tipo penal de hostigamiento, pues no existe
jurisprudencia al respecto. Las referencias que pueden hallarse son de distinta
naturaleza y no necesariamente se le trata como tipo penal. Por ejemplo, se
habla de hostigamiento a estaciones de la policía por parte de grupos armados
ilegales, se le equipara al acoso laboral, al acoso escolar, etc. Es decir, no
existen elementos jurisprudenciales suficientes que orienten al juez o le
impidan tomar decisiones discrecionales que afecten de manera indebida el
ejercicio de la libertad de expresión.
De igual manera, la Corte en su sentencia C-127 de
1993[3],
explicó que existen tipos penales que se diferencian de otros, por lo cual las
dificultades que plantea el carácter abierto son diversas. En concreto, explicó
que el tipo penal de terrorismo es “un delito dinámico y se diferencia por
tanto de los demás tipos”, pero esa dinamicidad no puede observarse en el tipo
penal de hostigamiento. En realidad, lo que observamos en el hostigamiento, tal
como está planteado en el artículo 4 de la Ley 1482 de 2011, es un tipo penal
absolutamente abierto por lo cual se viola el principio de tipicidad y
legalidad ya que, como advierte la misma Corte, una interpretación extensiva
del tipo penal transgrede dicho principio.
El artículo, además, tiene el problema de hablar de
“demás razones de discriminación” tras la modificación que introdujo la Ley
1752 de 2015, la cual amplió la indeterminación del tipo penal, pues existen
ahora ilimitadas categorías en las cuales el hostigamiento puede estar
presente. Además de las razones por las que alguien puede ser hostigado
(religión, orientación sexual, raza, etc.) y que han sido precisadas por la
ley, existen otro número impreciso de categorías desconocidas que deberán ser
determinadas por el juez penal en casos concretos.”
Por razones similares, los
actores sostienen que el artículo acusado atenta contra la libertad de
expresión prevista en el artículo 20 Constitucional, en el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. En concreto sostienen:
“[…]
En lo que se refiere a la Ley 1482 de 2011, en su artículo 4, contraría
la libertad de expresión consagrada en el artículo 20 superior y descrita en
las sentencias anteriormente especificadas, por lo que se observa una
circunstancia de censura previa. Los únicos discursos que pueden ser prohibidos
por censura previa son aquellos que contengan datos de menores de edad (sin
autorización de los padres), incitación pública a la guerra, genocidio y
pornografía infantil, tal y como lo dice la Sentencia C-442 de 2011[4]
en donde se explica que:
“A pesar de la presunción de que toda forma de expresión esta
cobijada por el derecho fundamental en estudio existen ciertos tipos
específicos de expresión prohibidos. Entre estos se cuentan: (a) la propaganda
en favor de la guerra; (b) la apología del odio nacional, racial, religioso o
de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la
hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por
cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas
comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del
delito y apología de la violencia); (c) la pornografía infantil; y (d) la
incitación directa y pública a cometer genocidio.”
El goce de dicho derecho fundamental está claramente en peligro tras la
creación del tipo penal indeterminado de hostigamiento. La acción de promover o
instigar a través del ejercicio de la libertad de expresión, se somete a una
censura previa porque se dedica únicamente a silenciar un discurso, en vez de penalizar
el daño posterior provocado por el mismo. Es así como consideramos que el
artículo 4 de la Ley 1482 de 2011, no tiene espacio dentro del ordenamiento
jurídico por lo que debe ser removido”.
Estiman que a la luz de Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19), la libertad de
expresión solo puede ser limitada de manera clara y precisa por la ley, a fin
de evitar restricciones ilegítimas que hagan nulo este derecho fundamental.
Consideran que el término “hostigamiento” contenido en la disposición acusada “no
está formulado de manera precisa por lo que los ciudadanos no pueden regular su
comportamiento de conformidad con la norma, pero sí pueden caer en la
autocensura para evitar las duras sanciones de una ley difusa.”
Afirman que el numeral quinto
del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene las
limitaciones para la libertad de expresión[5], sin que en dicha
disposición esté comprendido el término “hostigamiento”. Con ayuda de la
jurisprudencia interamericana que ha desarrollado un test tripartito para
determinar si las restricciones al derecho a la libertad de expresión son
aceptables, el cual exige que las limitaciones estén previstas de manera clara
y precisa en una ley, que estén dirigidas al logro de objetivos imperiosos
reconocidos por la Convención y que sean necesarias en una sociedad
democrática, los actores aducen que la norma acusada “no superaría el
control de convencionalidad” dada la vaguedad e indeterminación que
conlleva el término aludido.
Indican que el tipo penal
contenido en la norma demandada tampoco puede ser asimilado como una apología
del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la
violencia o cualquier otra acción ilegal, por cuanto por “apología de odio” no
es posible entender cualquier tipo de incitación ofensiva o chocante, sino
aquellas en las que se pueden prever con claridad acciones inminentes que
causen daños a terceros, vale decir, a una “incitación a la violencia que
sea clara y se pueda observar su posibilidad de éxito”. Apoyado en la
jurisprudencia de esta Corporación, los actores sostienen que la disposición
demandada no penaliza un “riesgo concreto, claro y presente”, sino que
se extiende a categorías como la “ideología política”, lo cual además, puede
significar límites inaceptables al debate democrático.
Agregan que en Colombia ya se
han visto casos de denuncias penales con base en el artículo demandado, en las
que los jueces y fiscales no aplican la norma, precisamente por el alto grado
de indefinición.
3.
Mediante auto de treinta (30) de junio de los corrientes, la magistrada
sustanciadora inadmitió la demanda de la referencia, por encontrar que no
satisfacía los requerimientos del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. En el mismo auto, concedió a los demandantes un término de
tres (3) días contados para corregir la demanda.
4. Dentro del término de ejecutoria que
transcurrió entre los días 6, 7 y 8 de julio de 2016, el ciudadano Miguel
Santiago Guevara Araos presentó memorial con la intención de corregir las
deficiencias del escrito inicial, advertidas en el auto que inadmitió la
demanda. En esta oportunidad indicó lo siguiente:
“A)
Cargo por violación del derecho a la libertad de expresión.
Sea
lo primero advertir que en la acción de inconstitucionalidad se plantearon dos
cargos de inconstitucionalidad:
1.
Que el artículo 4 de la ley 1482 de 2011 viola el principio de estricta
legalidad o taxatividad penal que se deriva del Artículo 29 de la Constitución
Política de Colombia.
2.
Que el artículo en mención también atenta contra la libertad de expresión
protegida en el artículo 20 constitucional, en el artículo 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El
cargo, en lo que a libertad de expresión se refiere, sostiene que no se puede
limitar si se imponen restricciones a su ejercicio desde el derecho penal, se
deben observar requerimientos estrictos de la tipificación, es decir, que se utilicen
términos unívocos que acoten las conductas punibles lo cual exige una clara
definición de las mismas. Lo anterior busca evitar que la libertad de expresión
quede a disposición de interpretaciones arbitrarias de las autoridades
públicas, en concreto, del juez penal. Como se observará más adelante, la misma
Corte Constitucional ha advertido que ese rigor en la definición no se
encuentra en el caso del tipo penal de hostigamiento.
B)
El carácter indefinido del tipo penal:
Hemos
afirmado –como parte de una argumentación más amplia- que ambos cargos están
relacionados con el hecho de que el artículo 4 de la Ley 1482 de 2011 incurre
en indefinición acerca de la conducta punible de “hostigamiento”, es decir,
carece de la claridad exigida por el orden constitucional para que se garantice
tanto el debido proceso como el ejercicio de la libertad de expresión.
El
auto considera que no hemos ofrecido argumentos que señalen esa indefinición,
por ese motivo exponemos a continuación las razones que demuestran la indefinición
del tipo penal de hostigamiento:
-El
artículo demandado establece sanciones para “el que promueva o instigue actos,
conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento”, pero no dice en
qué consiste hostigar. Si no se define la acción de hostigar no puede
definirse, a su vez, en qué consiste la conducta de instigar actos
constitutivos de hostigamiento.
-El
único elemento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional –no se ha[ll]a
nada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia- que presenta una
definición aproximada de lo que puede entenderse por hostigar, es la que se
[encuentra] en la sentencia C-671 de 2014 citada en el auto. Se advierte que la
promoción o instigación “debe tener como finalidad que el acoso o la
persecución produzca un daño”, es decir, equipara la acción de hostigar a la de
acosar o perseguir. Sobre ese pasaje de la sentencia tenemos las siguientes
observaciones:
Esa
explicación hace parte de la obiter dicta de la sentencia, pues en la
misma se advierte que se dirigió exclusivamente a determinar la existencia de
la omisión legislativa alegada por el actor –la exclusión de dentro de las
categorías susceptibles de hostigamiento-, y no a resolver otros problemas que
pudieran presentarse con la ley 1482 de 2011.
Esa
definición por sinonimia que ofrece la sentencia C-671 de 2014 es insuficiente
para que el juez penal tenga elementos claros que impidan una interpretación
arbitraria del tipo penal, se trata solo de la mención de unos términos que se
consideraron aproximados. Como se entiende en ese pasaje, lo que se buscaba era
presentar dos sentidos en los que se encuentra calificada la promoción o
instigación de actos de hostigamiento, no definir los actos de hostigamiento en
cuanto tales, por lo cual no puede considerarse que han sido precisados
jurisprudencialmente.
La
misma sentencia advierte que el hostigamiento es un “delito de peligro
abstracto” y que se penaliza un “riesgo comunicativo”, es decir, se castigan
expresiones que posiblemente causen algún daño físico moral, lo que
evidentemente se aleja de las exigencias del bloque de constitucionalidad sobre
una estricta definición de los tipos penales que limitan la libertad de
expresión.
El
uso de las expresiones “persecución” y “acoso” como sinónimos de hostigamiento,
demuestra que no existe un uso unívoco del término en el lenguaje común que no
dé lugar a dudas. Incluso la Real Academia Española presenta hasta 6 acepciones
(adicionales a las expresiones “persecución” o “acoso”, que no menciona) tan
diversas como golpear con un látigo o burlarse insistentemente de alguien.
La
estricta definición que exige la Convención Americana sobre Derechos Humanos no
se resuelve en el aporte de la sentencia C-671 de 2014. La Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en sentencia del 20 de noviembre de 2009 (caso Usón
Ramírez Vs Venezuela), advirtió que en estos casos el uso de términos estrictos
y unívocos supone “una clara definición de la conducta incriminada, la fijación
de sus elementos y el deslinde de comportamientos no punibles o conductas
ilícitas sancionables con medidas no penales”. La sentencia ofrece ciertos
elementos de definición pero no da una definición clara de lo que significa
hostigar, ni distingue el tipo penal de otras circunstancias de promoción de la
“persecución” o el “acoso” sancionables con medidas no penales.”
Agrega que ni siquiera en los antecedentes del
proyecto de ley existe una definición suficientemente clara del tipo penal de
hostigamiento, por lo que solicita su expulsión del ordenamiento jurídico.
5. Con base en los nuevos argumentos, la demanda
fue admitida el 26 de julio de 2016.
II. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia
El Ministerio de Justicia intervino en el presente
trámite con el propósito de defender la constitucionalidad de la norma
demandada. Indicó que, a partir de un recuento de la jurisprudencia
constitucional en materia tipicidad y taxatividad penal, no se encuentra en el
tipo de hostigamiento la indeterminación a la que se refiere el accionante,
primero, porque se trata de un tipo penal abierto que no vulnera el principio
de taxatividad, debido a que la conducta reprochable no puede describirse de
forma totalmente exacta. En la sentencia C-343 de 2006, la Corte llegó a una
conclusión similar en torno a una norma idéntica. Segundo, porque, en cualquier
caso el legislador sí definió en la mayor medida posible las características
esenciales del tipo penal. En tercer término se refirió a la supuesta violación
a la libertad de expresión y concluyó que el tipo penal cuestionado constituye
una decisión legislativa válida, pues (i) protege el derecho fundamental de
toda persona a no ser discriminado, perseguido o molestado por cuenta de su
raza, religión, creencias políticas y religiosas, su origen nacional, entre
otros, y (ii) constituye el cumplimiento de obligaciones del estado en la lucha
contra todas las formas de discriminación.
2. Fiscalía General de la Nación.
La Fiscalía General de la Nación intervino en el
presente trámite, con el propósito de defender la constitucionalidad de la
norma demandada, bajo el entendido de exigir que concurran un conjunto de
circunstancias para la configuración del tipo, así: (i) evidenciar de manera
inmediata e inequívoca, una aversión inmediata contra las personas por razón de
su raza, etnia, religión, nacionalidad, o cualesquiera otras razones de
discriminación; (ii) que la aversión sea indicativa del deseo de causarles un
daño al grupo, o algún miembro del mismo; (iii) que la expresión manifieste un
estímulo o incitación concreta a los receptores de la expresión para el uso de
la violencia en contra del grupo, o miembros del mismo; y (iv) que la expresión
represente un riesgo ‘claro, concreto y presente’ de causar violencia contra un
grupo o algún miembro del mismo, criterios que, afirma se extraen de la
sentencia SU-626 de 2015[6].
El fundamento central de la Fiscalía consiste en
señalar que el derecho a no ser discriminado constituye un límite válido al
derecho a la libertad de expresión, lo que justifica la expresión legislativa
objeto de censura. Señala, en esa dirección, que tanto en el ámbito nacional
como en el internacional existen discursos que no están protegidos por la
libertad de expresión, debido a su contenido abiertamente discriminatorio, y
que existen compromisos del Estado para erradicar discursos de odio, basados en
móviles de esa naturaleza.
Añade a lo expuesto que el tipo penal de
hostigamiento se enmarca en la categoría de la imposición de responsabilidades
ulteriores a quien incurre en la conducta prohibida, de manera que no puede
considerarse una medida de censura previa, prohibida por la Constitución y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, este tipo penal persigue
una finalidad constitucional imperativa, contenida en la cláusula de igualdad y
la prohibición de discriminación.
A pesar de su apoyo general a la exequibilidad de
la norma, la Fiscalía estima que esta adolece de cierto nivel de
indeterminación que podrían generar dudas de inconstitucionalidad. Sin embargo,
estima que ya existe en la jurisprudencia nacional y de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos una respuesta a esas inquietudes. En esa dirección, indica
que en la reciente providencia SU-626 de 2015[7], referente a una exposición
artística que ofendió a ciertos grupos religiosos, la Corte Constitucional
explicó que para la configuración del tipo penal deben concurrir un conjunto de
requisitos que — en criterio del interviniente— deben incorporarse a la
interpretación conforme de la norma, por vía de una decisión de exequibilidad
condicionada.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El 15 de septiembre de 2016, el entonces Procurador
General de la Nación, en el marco de sus funciones constitucionales y legales,
presentó su concepto de rigor, solicitando declarar la inexequibilidad de la
norma.
En términos generales, la Vista Fiscal comparte el
punto de vista planteado en la demanda. Indica que si bien la Corte ha
declarado la exequibilidad de esa norma en dos decisiones anteriores, no ha
estudiado el problema jurídico que ahora plantea la demanda, razón por la cual
no hay cosa juzgada constitucional; posteriormente plantea que el delito de
hostigamiento es “ambiguo” e indeterminado, que se opone al principio de mínima
intervención del Estado en la libertad, y constituye una proscripción ilegítima
de la deliberación pública y los discursos ‘molestos’.
Indica que la norma no tiene por objeto unívoco
sancionar discursos de apología al delito o a la violencia, pues el tipo rector
incluye aquellos a los que denomina molestos, o incluso los que giran “en torno
a la conducta humana”, lo que supone una evidente intromisión en la libertad de
expresión. En segundo lugar, como no castiga directamente a quien hostigue,
sino también a quien difunde un pensamiento que incite al hostigamiento, está
dirigido a sancionar la promoción de ideas y no su uso dañino; en tercer lugar,
aunque el tipo penal pretende sancionar los discursos de odio, es decir,
aquellos que atribuyen a un grupo de personas una condición “prejuiciosa que
imposibilita o dificulta la convivencia pacífica entre seres iguales y dignos
al interior de la sociedad”, al mismo tiempo sanciona discursos que implican un
ejercicio legítimo de la libertad de expresión, por su amplitud y falta de
precisión.
Indica que no le corresponde a la Corte superar esa
indeterminación, en virtud de la reserva de ley para la definición de los
delitos, razón por la cual no existe camino distinto a declarar la
inexequibilidad de la norma.
IV. FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es competente para pronunciarse acerca
de la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 1482 de 2011, modificado por
el artículo 3º de la Ley 1752 de 2015, en virtud del numeral 4º del artículo
241 de la Constitución Política.
Cuestiones previas (aptitud y cosa juzgada
constitucional).
Estudio de aptitud de la demanda
1. En concepto de la Sala Plena, la
demanda objeto de estudio satisface los requisitos argumentativos mínimos
exigidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un
cargo, en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad.
2. La demanda satisface el requisito
de certeza, pues afirma que la norma demandada castiga una conducta que
consiste en la promoción o incitación al hostigamiento, cuando esta afecta a
grupos especialmente protegidos, y que, se considera, reflejan criterios sospechosos
de discriminación, siempre que estas conductas estén orientadas a lo producción
de un daño físico o moral. Esta propuesta de interpretación parte de la
literalidad de la disposición demandada y, en consecuencia, no es de naturaleza
abiertamente subjetiva o caprichosa.
3. La demanda cumple también la
condición de claridad, pues, más allá de la repetición de algunas ideas,
presenta un conjunto de premisas solidarias con la conclusión que se defiende
en el texto, y que giran en torno al alcance de la norma demandada frente a los
derechos al debido proceso (principio de estricta legalidad) y la libertad de
expresión. La claridad de la demanda se refleja también en la existencia de un
debate participativo iniciado en torno a las preocupaciones de la demanda, y en
el que las autoridades públicas que intervienen presentan argumentos que giran
en torno a un mismo problema jurídico, lo que demuestra que el texto presentado
por los accionantes es inteligible.
4. Los cuestionamientos son específicos.
En criterio de los actores, al penalizar conductas que consisten en incitar o
promover el hostigamiento, el legislador incurre en una limitación a la
libertad de expresión y, concretamente, de aquellas expresiones en las que se
cifraría esa promoción o incitación. Y lo hace sin respetar el principio
de definir con claridad y precisión la conducta objeto de censura. Primero, por
la amplitud y vaguedad de la expresión hostigamiento; y, segundo, porque,
además, los verbos rectores incitar y promover agravan esa
indeterminación.
5. Las acusaciones elevadas por los
accionantes contra el tipo penal de hostigamiento son pertinentes.
El parámetro de control propuesto se refiere a la libertad de expresión
(artículo 20 CP) y el debido proceso. Dos derechos fundamentales y dos
elementos característicos del estado social y democrático de derecho.
Es importante indicar que en la
sentencia C-671 de 2014[8]
la Corte Constitucional rechazó la posibilidad de pronunciarse sobre un
problema jurídico similar, cuando en el trámite de una demanda contra los
artículos 3º y 4º de la Ley 1482 de 2011 (Ley Antidiscriminación), el
Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad
de ambos tipos penales, por tratarse de restricciones desproporcionadas a la
libertad de expresión que, en concepto del entonces Procurador afectaban
especialmente la difusión de ciertas ideas[9].
La razón central por la que la Corte
no asumió ese problema radicaba en que no fue un cuestionamiento propuesto en
la demanda y, por lo tanto, no estuvo sometido al escrutinio participativo en
el que se desenvuelve el control de constitucionalidad de las leyes. En esta
oportunidad, como se ha explicado, el cuestionamiento es presentado por los
actores, con un esfuerzo argumentativo para enmarcar sus preocupaciones en la
jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Si bien algunos de sus argumentos
también se basan en afirmaciones aisladas sobre una eventual afectación a la
libertad de expresar ideas religiosas en contra de la orientación sexual
diversa, un argumento impertinente, esto sólo ocurre en la parte final de la
demanda, después de que ya los cuestionamientos se han encauzado en términos
constitucionales.
6. Finalmente, y en buena medida por
las razones ya expuestas, la demanda cumple la condición de generar de suficiencia,
que consiste en generar una duda inicial sobre la constitucionalidad de la
norma cuestionada o, expresada en otros términos, de crear un problema jurídico
de relevancia constitucional.
Inexistencia de cosa juzgada constitucional
7. Si bien ninguno de los intervinientes o
participantes en el debate constitucional ha propuesto la existencia de cosa
juzgada constitucional, es importante señalar, como lo indicaron los actores,
que existen tres sentencias que podrían relacionarse con el debate planteado y
que ninguna de ellas abordó el problema jurídico que estos proponen.
8. En la sentencia C-282 de 2013[10], se
presentó también ante la Corte una demanda contra la Ley Antidiscriminación, de
forma general, por un conjunto de vicios formales y materiales. Entre los
materiales, el actor proponía que esta imponía una restricción injustificada a
la libertad de expresión, especialmente, frente a ciertos discursos religiosos[11].
Sus argumentos, sin embargo, no se basaban en la oposición concreta entra las
disposiciones legales y las normas superiores del a Constitución, sino en un
conjunto de ejemplos de afirmaciones que, en su criterio, reflejarían la
libertad de conciencia, cultos y expresión y que serían castigadas por
referirse a diversas orientaciones sexuales. Estos argumentos fueron
considerados impertinentes por la Corte que, por lo tanto, emitió un fallo
inhibitorio, que no hace tránsito a cosa juzgada constitucional.
9. En la sentencia C-671 de 2014[12],
algunos intervinientes y el Procurador General de la Nación solicitaron a la
Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del tipo penal de
hostigamiento, por presunta violación a la libertad de expresión, es decir, por
una de las razones propuestas por el accionante. Sin embargo, la Sala Plena
rechazó explícitamente la posibilidad de adelantar el examen solicitado, de
manera que se concentró en la eventual omisión legislativa relativa
cuestionada, por la ausencia de inclusión de las personas con discapacidad
entre los colectivos objeto de protección[13].
10. En la sentencia C-257 de 2016[14] la
Corporación analizó la validez constitucional de penalizar expresiones
discriminatorias, contenida en el tipo penal de actos de racismo y discriminación
por presunta violación al principio de igualdad, y la prohibición de
discriminación, específicamente, por razón de identidad de género. Los
accionantes planteaban que, aunque el legislador decidió incorporar entre los
criterios que definen las conductas castigadas en la Ley antidiscriminación, el
sexo y la orientación sexual, no incluyó la identidad de género, lo que supondría
un déficit de protección inconstitucional.
La Corporación estimó que, como la Ley 1482 de 2011
fue modificada por la Ley 1752 de 2015 y en esta última se incorporó un
estándar de generalidad, es decir, una cláusula para ampliar la protección a
todas las razones de discriminación, el problema denunciado por el accionante
habría sido solucionado en sede legislativa[15].
Problema jurídico
11. Corresponde a la Corte Constitucional
establecer si el tipo penal de hostigamiento viola la Constitución
Política, pues a juicio de los accionantes (i) su notable indeterminación es
incompatible con el principios de legalidad, en lo que tiene que ver con la
taxatividad estricta de los enunciados que establecen tipos penales; y (ii) la
restricción que impone a la libertad de expresión y penaliza cierto tipo de
discursos, es desproporcionada, precisamente en virtud de la indeterminación de
la prohibición.
12. Para resolver el problema jurídico planteado,
la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia sobre (i) el principio de
estricta legalidad y los tipos penales abiertos y (ii) la libertad de expresión
y la prohibición de discriminación; en ese marco, (iii) resolverá el problema
planteado.
El principio de estricta legalidad y los tipos
penales abiertos. Reiteración de jurisprudencia.
13. La Corte se ha referido en número amplio de
decisiones a las tensiones constitucionales derivadas de la redacción de los
tipos penales, en relación con el principio de legalidad, la seguridad
jurídica, el derecho a la libertad de los ciudadanos y el uso del derecho penal
como última ratio.
Recientemente, la Sala Plena ha reiterado su
jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias C-297 de 2016[16] y C-539
de 2016[17],
ambas en torno al tipo penal de feminicidio, establecido en la Ley 1761
de 2015. La exposición que se presenta a continuación parte entonces de esas
decisiones.
14. La facultad de configuración
del derecho penal.
El Congreso de la República tiene la
competencia de regular de manera detallada los diversos sectores del
ordenamiento jurídico (o de configuración del derecho), a través de la
expedición de leyes, incluidos códigos comprensivos de una materia determinada,
y mediante la interpretación, reforma o derogación de tales normas (artículos
114 y 150, numerales 1º y 2º de la Constitución Política). Esta facultad es
particularmente amplia, aunque se encuentra limitada por el respeto y
vinculación a los derechos fundamentales, y a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
En ese contexto,
el Congreso de la República cuenta también con la facultad de definir los tipos
penales. Esta potestad, sin embargo, incide intensamente en los derechos de los
asociados, razón por la cual el derecho penal debe utilizarse sólo para la
protección de bienes jurídicos considerados especialmente relevantes, bien
desde la propia Constitución, bien a partir de la deliberación democrática.
Aunque no existe
una lista taxativa de los bienes jurídicos susceptibles de ser protegidos
mediante el recurso al poder punitivo del Estado, sí existen mandatos que
imponen la criminalización de ciertas conductas, particularmente ofensivas de
la dignidad humana[18],
al tiempo que las normas penales deben abstenerse de castigar aquellas de baja
lesividad social o poca incidencia en los derechos fundamentales[19].
Entre uno y otro extremo, opera la amplia facultad de configuración del derecho
que ostenta el Legislador[20].
15. Márgenes
constitucionales en el ejercicio de la potestad de configurar los delitos
En ejercicio de
la competencia descrita, el Congreso define los delitos, las modalidades de la
conducta punible, las causales de agravación y calificación del comportamiento,
los eximentes de responsabilidad, las modalidades de participación, los
ingredientes (objetivos y subjetivos) de cada tipo penal y, en general, la
posibilidad de emplear diversas técnicas legislativas para prevenir y sancionar
las conductas que ameriten el uso del ius puniendi.
Sin embargo, en
el ejercicio de esta función, los mandatos constitucionales exigen la sujeción
a dos criterios fundamentales: “Por un lado, el castigo oficial solo puede
ser utilizado para la defensa, protección y garantía de bienes jurídicos
esencialmente ligados, de manera directa o indirecta, a los derechos
fundamentales y, por el otro, su uso no puede, correlativamente, invadir la
dignidad humana ni restringir irrazonablemente los derechos fundamentales[21].
En ese contexto
surgen un conjunto mínimo de límites y vínculos a la función legislativa y que
integran (aunque no agoten) el derecho fundamental al debido proceso
constitucional. “Principalmente, al legislador le está
expresamente proscrita la imposición de penas de muerte (art. 11 C. P.),
destierro, prisión perpetua o confiscación (art. 34 C. P.), así como someter a
cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
(art. 12 C. P.). Del mismo modo, en virtud de los
principios de igualdad (art. 13 C. P.) y de dignidad humana (art. 1 C. P.), la
graduación de las penas[22]
y la criminalización de las conductas están sujetas a los criterios de
idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad, esto es, a la denominada
prohibición de exceso en materia penal[23]. Además, las normas penales están sujetas a la prohibición de doble
incriminación y al principio de legalidad.
16. El
principio de legalidad y sus dos vertientes.
El principio de
legalidad es uno de los elementos más importantes del debido proceso y un
elemento esencial de un estado constitucional, entendido como barrera o dique a
la arbitrariedad y el abuso en el ejercicio del poder.
Este principio se
divide, principalmente, en dos especies, ambas consustanciales al derecho penal
moderno. Primero, el principio de mera legalidad hace referencia a la
reserva legislativa para definir los tipos y las sanciones penales. Desde este
punto de vista el principio supone que la libertad solo es limitable en virtud
de decisiones adoptadas en el foro democrático del Congreso de la República y
que los demás órganos que ejercen el poder público (en especial las autoridades
administrativas y los jueces) tienen vedada la definición de las conductas
prohibidas por la vía del derecho penal. El destinatario de este principio,
entendido como límite del debido proceso es, principalmente, el juez, que sólo
podrá iniciar y adelantar un juicio con base en normas promulgadas por el
Congreso de la República, salvo las potestades limitadas del Gobierno en
estados de excepción.
En segundo lugar,
el principio de estricta legalidad se refiere a una forma de producción
de las normas, consistente en la definición precisa, clara e inequívoca de las
conductas castigadas. Esta segunda dimensión del principio de legalidad que, se
anuncia desde ya, se refiere a la controversia planteada en este trámite,
constituye el centro de un sistema garantista. Es un presupuesto para que los
ciudadanos conozcan realmente las conductas permitidas y prohibidas y no sean
entonces sujetos de un poder plenamente discrecional o de una amplitud
incontrolable en manos de los jueces y es, por lo tanto, una garantía
epistémica de la libertad y la dignidad humana, en tanto la capacidad de toda
persona para auto determinarse.
La definición
precisa que exige el principio de estricta legalidad (en adelante se preferirá
esta expresión o la de taxatividad en la definición del tipo) es el centro de
un sistema de derecho penal garantista, pues la definición clara de la conducta
es también una condición para verificar desde el punto de vista fáctico su
ocurrencia y, por lo tanto, para aportar pruebas a favor o en contra de su
configuración; ejercer el derecho de defensa e intentar el control de las
decisiones, bien a través de los recursos judiciales, bien mediante la crítica
social a las providencias.
Esta norma se
dirige principalmente al juez, pero su eficacia compromete la legitimidad de
las actuaciones judiciales, evita la discrecionalidad judicial (en el ámbito
penal, donde debe ser más restringida) y favorece la libertad y dignidad de las
personas.
17. Otras
garantías, asociadas al principio general de legalidad e íntimamente
relacionadas con las anteriores, son (i) la prohibición de aplicar la analogía,
en la “parte mala” de las normas penales; y su admisión en la “parte
buena” de tales normas y (ii) la prohibición de apliación retroactiva de
las normas penales[24].
18. El
principio de estricta legalidad y los tipos penales abiertos y en blanco.
El principio de
estricta legalidad que, desde un punto de vista positivo, ordena al legislador
actuar con el mayor nivel posible de precisión y claridad; desde una
perspectiva negativa implica que son inadmisibles desde el punto de vista
constitucional los supuestos de hecho y las penas redactadas en forma incierta
o excesivamente indeterminada. Todos los componentes de un tipo penal (sujetos,
verbos rectores, ingredientes subjetivos y objetivos, sanción, agravantes, etc)
deben estar determinados o ser razonablemente determinables por el intérprete.
Sin embargo, esta
obligación no puede cumplirse de forma absoluta, pues el lenguaje natural, en
el que se expresa el legislador, presenta un nivel irreductible de apertura
semántica. En términos generales, son muy conocidos los problemas de ambigüedad
o polisemia de las palabras y de vaguedad de los conceptos. El nivel de
determinación de un tipo penal será variable en función de las posibilidades
lingüísticas de definición de una conducta específica y, en algunos casos,
existirá una necesidad imperiosa de establecer castigos frente a fenómenos
dinámicos y complejos, que requieren la atención a contextos más amplios para
su comprensión y, por lo tanto, no pueden ser ‘capturados’ de forma definitiva
por una expresión determinada.
Como lo indicó la Corte en la
sentencia C-539 de 2016[25],
la ambigüedad y la vaguedad (y por lo tanto la textura abierta y la relativa
indeterminación de las expresiones) son características “consustanciales y
prácticamente ineliminables del lenguaje natural”. Como el Legislador dicta sus
normas a través de enunciados que también pertenecen al lenguaje natural, todo
tipo penal sufrirá un mínimo de indeterminación, pero no por ello resultan
incompatibles con el principio de taxatividad penal. Al momento de verificar el
cumplimiento del principio de legalidad estricta, debe indagarse si es posible,
con fundamento en una interpretación razonable y a partir de referentes
objetivos y verificables, trazar la “frontera que divida con suficiente
claridad el comportamiento lícito del ilícito”.
Frente a estos
problemas, es decir, la obligación de definición taxativa y los límites de
precisión del lenguaje natural, surgen en la doctrina dos conceptos que hacen
referencia a tipos que, por presentar un nivel mayor al ordinario de
indeterminación, generan diversas discusiones constitucionales. Los tipos en blanco
y los tipos abiertos, a los que se refiere la Sala a continuación.
19. Los tipos
penales “en blanco” son aquellos en los que al definir el supuesto de hecho (es
decir, la conducta que se quiere prohibir) el Legislador menciona un referente
normativo específico, por lo que se habla de una remisión o reenvío normativo.
Este se denomina propio, si se dirige a una norma de la misma jerarquía
o impropio, si lo hace a una de inferior jerarquía. Los tipos penales en
blanco son válidos, siempre que, una vez efectuada la remisión, se cumplan los
requisitos de certeza, claridad y precisión exigidos por el principio de
estricta legalidad, de manera que la norma objeto de remisión debe también
respetar el principio de definición taxativa[26], pues sólo así
el juez penal y los ciudadanos pueden conocer inequívocamente cuál es la
conducta penalizada[27]. Además, la norma objeto de remisión debe existir al momento de la
integración definitiva del tipo[28],
ser determinada, de público conocimiento, y respetar los derechos fundamentales[29].
El principio de
mera legalidad, por último, establece la reserva a favor del Congreso y, por lo
tanto, su amplio margen de configuración en materia penal; el principio de
estricta legalidad y la obligación de utilizar el poder punitivo como último
recurso para alcanzar los fines que persiguen las leyes, por su parte, hacen
menos amplio ese margen. Son, por tanto, elementos esenciales del análisis de
constitucionalidad de las leyes penales.
20. A su turno,
los tipos penales abiertos son aquellos que utilizan expresiones con un
contenido semántico amplio, de relativa vaguedad, y lo hacen pues así lo exige
la naturaleza de la conducta penalizada. Estos tipos son aún más problemáticos,
pues no cuentan con el mismo referente normativo del que se dota a los tipos en
blancos. Para que sean válidos desde el punto de vista constitucional, la
indeterminación debe ser moderada y estar justificada. Además, deben existir
referencias en el ámbito jurídico que permitan precisar su contenido y alcance.
Un ejemplo
relevante, para el problema que ocupa a la Sala, se encuentra en la sentencia C-442 de 2011[30],
en la que la Corte Constitucional declaró exequibles los tipos de injuria y
calumnia. La Corporación estimó que, si bien estos enunciados incorporan
expresiones de considerable vaguedad, como “imputación deshonrosa" e
“imputar una conducta típica”, esta indeterminación resulta superable con
base en las reglas interpretativas construidas al respecto por la Corte
Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[31].
(Posteriormente se volverá a hacer referencia a esta importante sentencia).
21.
En ese contexto, puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-539 de
2016[32]: el legislador debe emplear el
castigo penal (o la amenaza de castigo) para reprimir conductas especialmente
lesivas de bienes iusfundamentales y de la dignidad humana; puede
hacerlo, en un amplio margen de apreciación para proscribir lo que, en el marco
de la deliberación política, considere nocivas para la sociedad; y debe
abstenerse de hacerlo frente a conductas de lesividad menor; sin embargo, “(i)
al Congreso le está vedada expresamente por el Constituyente la imposición de
algunos tipos de penas (artículos 11, 34, 12 C. P.) (i.i), en virtud de los
principios de igualdad y dignidad humana, la creación de delitos y sanciones
con infracción de la prohibición de exceso (i.ii), y la consagración de tipos
penales que desconozcan los principios del non bis in ídem y de
legalidad en alguna de sus manifestaciones (i.iii) || En el establecimiento de
tipos penales y de sus correspondientes sanciones, el legislador está vinculado
al respeto del principio de tipicidad, de modo que la redacción de cada figura
debe ser clara, precisa e inequívoca, pues ello garantiza la libertad y el
debido proceso (ii). En virtud de estos mandatos, están proscritos los
supuestos de hecho punibles, en todos sus elementos, así como las consecuencias
jurídicas indeterminadas e imposibles de determinar con razonable certeza (iii)
|| […] los tipos penales en blanco solo son admitidos si
la remisión que hacen a otras normas permite determinar la conducta penalizada
y si la norma objeto de remisión existe al momento de la necesaria integración
del tipo, es determinada, de público conocimiento y respeta los derechos
fundamentales (iv). Así mismo, la validez constitucional de los tipos abiertos
está sujeta a que el margen de indeterminación sea moderado y a la
disponibilidad de referentes para precisar su contenido y alcance (v). Y, en
general, la vaguedad y ambigüedad de las normas penales resulta admisible,
conforme a la garantía bajo análisis, solo si elementos objetivos habilitan de
alguna manera distinguir lo prohibido de aquello que no lo está (v)”.
22. Algunas sentencias relevantes en
lo que tiene que ver con el uso de tipos penales en blanco y tipos penales
abiertos se encuentran en (i) terrorismo, por su carácter dinámico (C-127 de 1993[33]),
(ii) los delitos de injuria y calumnia, cuya indeterminación relativa es
superada por la jurisprudencia de las altas cortes (C-442 de 2011[34]); o (iii) los problemas jurídicos asociados al tipo penal de
feminicidio (C-297 de 2016[35]
y C-539/2016[36]).
La libertad de expresión y la
prohibición de discriminación.
23. La libertad de expresión es un
derecho fundamental establecido en el artículo 20 de la Constitución Política y
el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
24. Este derecho se caracteriza, en el derecho
constitucional interno y de otros países, por la amplitud de su ámbito de
protección y por la preferencia prima facie en las colisiones que puedan
surgir frente a la eficacia de otros derechos. Además de su evidente relación
con la dignidad humana y la posibilidad de autorrealización que envuelve la
posibilidad de difundir e intercambiar las ideas propias, la Corte ha atribuido
esta fuerza especial de la libertad de expresión a otros factores, como su
relación con la construcción de sociedades democráticas, la formación de
ciudadanos críticos, la oposición a la arbitrariedad y el uso abusivo del poder
y el poder de denuncia.
25. A continuación, la Sala reitera
las consideraciones generales expresadas en la sentencia hito T-391 de 2007[37]
sobre la libertad de expresión. Posteriormente se referirá a sus limitaciones y
a los casos en que ha analizado conflictos o colisiones con otros derechos; y
el recurso del Estado al derecho penal para enfrentar determinados tipos de
discurso. Acerca del contenido del derecho a la libertad de expresión, la Sala
Segunda destacó en aquella oportunidad la existencia de once contenidos
normativos básicos, derivados de las disposiciones citadas:
“4.1.1.
El ámbito de protección del artículo 20 de la Constitución. Elementos
normativos que lo conforman. El artículo 20 de la Carta Política consagra
simultáneamente varios derechos y libertades fundamentales distintos, y en
virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Carta Política, se ha de
interpretar a la luz de los tratados e instrumentos internacionales de derechos
humanos que obligan a Colombia y que contienen disposiciones sobre el
particular. A la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene que el
artículo 20 de la Constitución contiene un total de once elementos
normativos diferenciables: (a) La libertad de expresar y difundir el
propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de
fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito,
impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se
expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental
constituye la libertad de expresión stricto sensu, y tiene una
doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje
que se está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información
sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de
informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de
información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto
información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo,
a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar
información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de
información. (d) La libertad y el derecho a recibir información
veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda
índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos,
configura la libertad de información. (e) La libertad de fundar
medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o
libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la
consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación
en condiciones de equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada
y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (i) La prohibición
de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito,
cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la
Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y
(k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio”. (T-391
de 2007[38])
26. Posteriormente, la Corte Constitucional exp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.