C-091-15
Sentencia C-091/15
LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA
MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI-Cosa juzgada constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Fundamento
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA
Y RELATIVA-Distinción
Referencia: expediente
D-10438
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial), 2°, 3°, 4° (parcial) y
6° (parcial) de la Ley 1710 de 2014, “Por la cual se
rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa
colombiana”.
Actor: Juan José
Verhelst López y otro.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá
D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Juan José Verhelst López y otro, presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial), 2°, 3°, 4° (parcial) y
6° (parcial) de la Ley 1710 de 2014, “Por la cual se
rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa
colombiana”.
El Magistrado
Sustanciador, mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de 2014, dispuso,
i) inadmitir la demanda de inconstitucionalidad presentada, con memorial
radicado el 26 de septiembre de 2014 los actores subsanaron la demanda,
mediante auto del siete (7) de octubre de 2014, dispuso: i) admitir la demanda;
ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador
General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al
Ministerio del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministerio
de Cultura, al Ministerio de Educación, al Instituto Colombiano de Antropología
e Historia y al Defensor del Pueblo; iv) invitar a facultades de derecho de las
universidades Santo Tomás de Bogotá, de Antioquia, Externado de Colombia,
Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio
Arboleda, del Norte, de la Sabana, Gran Colombia, a la Facultad de Sociología
de la Universidad Nacional de Colombia, a la Facultad de Teología de la
Universidad Javeriana, al Seminario Mayor de Bogotá, a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, al Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia, al
Arzobispo Primado de Colombia, al Obispo de la Iglesia Episcopal de Colombia, a
la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, a la Confederación
de Comunidades Judías, a la Iglesia Evangélica Luterana de Colombia, al Centro
Islámico y Asociación Benéfica de Maicao, a la Asociación de Ateos y Agnósticos
de Bogotá, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y al Centro de
Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DeJusticia-.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe la norma subrayando el aparte demandado:
“LEY
1710 DE 2011[1]
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
“Por la cual se
rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya
Upegui, como
ilustre santa colombiana”.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo
1°
Con motivo de su Santificación, la Nación rinde honores, exalta y
enaltece la memoria, vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegüi, por toda una
vida dedicada a la defensa y apoyo de los menos favorecidos en Colombia.
Artículo
2°
El Gobierno Nacional y el Congreso de la República de Colombia deberán
rendir honores a la obra y memoria de la Santa Madre Laura Montoya, en acto
especial y protocolario, cuya fecha y hora será programada por la Mesa
Directiva del honorable Congreso de la República, con invitación al señor
Presidente de la República, en el municipio de Jericó, departamento de
Antioquia.
Artículo
3°
Autorícese al Gobierno Nacional para que la Santa Madre Laura Montoya sea
consagrada como la patrona del magisterio de Colombia.
Artículo
4°
En el convento Madre Laura del municipio de Medellín, donde reposan los
despojos mortales de la Madre Laura, la Nación exaltará y honrará su memoria en
forma permanente mediante la construcción de un mausoleo para la
peregrinación de los fieles, cuya construcción el Ministerio de Cultura
dispondrá de los recursos necesarios para la realización de esta obra.
Artículo
5°
Emítase por única vez por parte del Banco de la República una moneda en honor a
la Madre Laura.
Artículo
6°
Constrúyase una escultura en su honor para ser ubicada en el municipio de Dabeiba,
Antioquia, como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas
de América y el mundo católico.
Artículo
7°
Dado el gran impacto turístico y religioso que para el municipio de Jericó y
sus municipios vecinos representa esta efemérides, autorícese al Gobierno
Nacional para que destinen las partidas presupuestales necesarias para la
pavimentación de la vía Pueblo Rico-Jericó, en el departamento de Antioquia.
Artículo
8°
Se declara al municipio de Jericó como de Alto Potencial para el Desarrollo
Turístico, especial en los productos religiosos y culturales (museos y centros
históricos), para lo cual el Gobierno promoverá las inversiones en
infraestructuras turísticas necesarias para alcanzar el objeto planeado en este
artículo.
Parágrafo,
En los seis (6) meses siguientes a la sanción y promulgación de esta ley, el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentará un plan de desarrollo
del turismo para el municipio de Jericó y su área vecina.
Artículo
9° La presente ley rige a partir de su promulgación”.
III. LA
DEMANDA
Los accionantes consideran que la
expresión “con motivo de su santificación”, contenida en el artículo 1°
de la Ley 1710 de 2014, vulnera los principios constitucionales de libertad y
pluralismo religioso, desconociendo además el principio de neutralidad propio
del Estado laico el cual garantiza la libertad de cultos.
Para sustentar este argumento, indican que
el artículo 150 núm. 15 constitucional, le da al Congreso de la República una
facultades para expedir leyes de honores con el fin de destacar a ciudadanos
ejemplares por su magnífica labor en pro del bien común, razón por la cual
decretar una ley con ocasión de la santificación de una ciudadana colombiana,
desborda las facultades del legislativo. Esto por considerar que la palabra
santificación es propia de la religión católica, lo cual trae como consecuencia
que en la norma censurada se presenta una identificación formal del Estado con
ese credo religioso en particular.
Sostienen además los demandantes que el
aparte del artículo 1° acusado impone a todos los colombianos el deber de
exaltar a la Madre Laura, aun cuando no profesen el catolicismo y que además
hace un llamado a seguir esa religión, con lo cual el Estado le otorga un trato
preferente y diferenciado al credo católico respecto de otras religiones que se
profesan en el territorio.
Consideran los accionantes que los
honores y la exaltación no son merecidos, dado que Colombia es un Estado laico
que respeta la libertad de cultos y como no se presentan en la norma acusada
razones diferentes a las religiosas para otorgarlos, la disposición no está
adecuada a los postulados constitucionales de neutralidad y laicidad estatal,
pluralismo religioso y libertad de cultos.
Respecto del artículo 2° demandado,
afirman los accionantes que vulnera el artículo 19 superior, relacionado con la
libertad de cultos y que transgrede el “principio de laicidad estatal”,
en la medida que al establecer un acto específico y protocolario para exaltar
la memoria de una ciudadana fallecida, se estarían vinculando los poderes
públicos tanto Legislativo como Ejecutivo en una actividad de carácter
estrictamente religioso, del ritual de la fe católica.
Argumentan igualmente que la
consagración de la Madre Laura Montoya Upegui como patrona del magisterio en
Colombia constituye la imposición de un símbolo de la religión católica, a
pesar de que nombrar patronas sea una práctica culturalmente aceptada en el
país, es evidente que tiene sus raíces en el catolicismo, máxime si de allí
proviene el contenido axiológico de la término patrono. Es decir, sostienen que
esa imposición hecha al magisterio resulta tener netamente convicciones del
credo católico.
En cuanto al artículo 4° sostienen que
la frase “para la peregrinación de los fieles”, es también vulneratoria
del principio de laicidad Estatal, por tratarse de un término propio de la
religión católica como lo es estrictamente el de peregrinación, desconociendo
que otras personas que no tengan interés de carácter religioso, en este caso
católico, podrían visitar el mausoleo con el fin de averiguar otras facetas de
la ciudadana exaltada.
En lo que respecta al artículo 6° de la
Ley1710 de 2014, afirman los accionantes que la expresión “como la cuna
moderna de la evangelización para los indígenas de América y el Mundo Católico”,
contraviene los principios superiores, en la medida que con la evangelización
del pasado se vulneraron los derechos y garantías de los pueblos indígenas
catequizados, razón por la cual consideran que hoy no se pueden exaltar esos
hechos como actos nobles y altruistas.
IV.
INTERVENCIONES
A- DE ENTIDADES
OFICIALES
1. DEL
MINISTERIO DE CULTURA -INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA- ICANH
Intervino por
intermedio de la antropóloga María Teresa Salcedo, Coordinadora del Grupo de
Antropología Social del ICANH.
Inicia su
intervención pronunciándose respecto de la pertinencia del pilar N° 2°
presentado por los demandantes en la subsanación de la demanda, en razón a que
ayuda a discernir entre lo que es posible por ser un asunto constitucional y lo
que es posible porque hace parte de la cultura. Al respecto manifestó que desde
una perspectiva antropológica la santificación de la Madre Laura corresponde al
terreno de lo sagrado, pero que desde un punto de vista sociocultural, el hecho
de que esa ciudadana se haya dedicado a llevar el evangelio a una población indígena
que no tenía hasta entonces ninguna creencia, es interpretado como una práctica
o proselitismo religioso, asegurando que esa consideración es la misma que le
sirvió al Estado colombiano y a la Iglesia católica para hacer la vista gorda
frente al proceso de esclavización y las masacres de indígenas perpetradas por
la casa Arana, ya que iniciando el siglo XX es la que sirve de sustento desde
lo antropológico. Argumentó que rendir honores por ley a esa colombiana, se
sale del contexto de la tradición social, cultural e histórica del país, máxime
si proviene del poder Legislativo.
Sostuvo que debe
diferenciarse entre el ámbito eclesial sagrado en el que se adoptó la decisión
de santificar a la Madre Laura Montoya y contrastarlo de manera radical con el
ámbito histórico, en donde esa rendición de honores vulnera la memoria de otros
colombianos también católicos, para quienes esa rendición de honores puede ser
interpretada en un contexto político. Expuso igualmente que la norma demandada
convierte a la Madre Laura en una referencia política para el inconsciente
colectivo de muchos católicos colombianos.
Es decir,
respeta la santificación de la Madre Laura, pero sostiene que la expresión “Con
motivo de su santificación”, contenida en el artículo 1° de la ley
demandada, impone una ventaja que es arbitraria no solo con respecto a otros
religiosos a quienes se les puede rendir honores, sino en relación con los “menos
favorecidos” a quienes la Madre Laura les enseño la fe católica por
considerar que sus creencias eran supersticiones.
Considera
entonces que sí es oportuno aseverar que se desconoce la libertad y del
pluralismo religioso, no solamente con la expresión demandada sino con la
totalidad del artículo 1° censurado.
Respecto de la
diversidad de creencias religiosas consagradas en el artículo 19 superior,
considera que se debe abordar desde tres escenarios, a saber.
Primero. Afirma
que la libertad de cultos es una práctica dialógica que pone en contexto
diversas formas de interpretar la reciprocidad de las relaciones de género, las
prácticas alimenticias y los tabúes sobre las mismas.
Segundo.
Considera que la libertad de cultos es parte de la esfera pública y, por lo
tanto, tiene un espacio social donde ese pluralismo es practicado, de donde
deduce que las creencias comparten lugares en la vida cotidiana y su
circulación en el espacio público es un hecho social que argumenta la
tolerancia de esa diversidad de ideas.
Tercero. La
libertad de cultos hace referencia a distintos sistemas de símbolos.
Desde los
anteriores puntos de vista, considera que lo normando en el artículo 2°
demandado, en el contexto de la libertad de cultos, refiere que sean los
poderes del Estado quienes impongan los modos en que las prácticas dialógicas y
la interacción simbólica y ritual se deben llevar a cabo en un contexto
espacial definido.
Considera que
con el acto protocolario que será programado en el municipio de Jericó del
departamento de Antioquia, para rendirle honores a la Madre Laura, el Estado
está realizando adhesión pública a una creencia religiosa y demarcando un
espacio social que le construye un territorio mítico y político a una persona
santificada.
También se
plantea un interrogante acerca de si en su misión de apoyar y fomentar la
diversidad cultural se debe construir en Medellín un mausoleo a la Madre Laura,
lo cual considera que de ser así no se daría en un ámbito que determine a la
estructura social y cultural, sino contrario a esta.
Estima que es
inconstitucional el artículos 3° demandado, en cuanto consagra a la Madre Laura
como patrona del magisterio, por las implicaciones que esa determinación pueda
tener para la pedagogía en la diversidad cultural; respalda igualmente la
inconstitucionalidad del artículo 4° demandado, por considerar que la expresión
“para la peregrinación de los fieles” es contraria a la Constitución;
finalmente solicita la inconstitucionalidad de la expresión demandada contenida
en el artículo 6° de la citada ley “como la cuna moderna de la
evangelización para los indígenas de América Latina y el mundo católico”,
por considerarla vulneradora respecto de las demás creencias religiosas.
Por lo antes
expuesto el ICANH solicita declara inconstitucional la Ley 1710 de 2014.
2.1 ACLARACIÓN
DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA – ICANH
El Director
General del Instituto indica que respeta el concepto rendido con anterioridad
por la antropóloga María Teresa Salcedo, Coordinadora del Grupo de Antropología
Social del ICANH, aclarando que luego de haber hecho una minuciosa lectura de
la obra de la ciudadana Laura Montoya Upegui, destaca su inmensa producción
literaria y la calidad de la misma, la cual no solo incluyó el campo de la
teología sino que también trató aspectos socioculturales de la frontera
Antioqueña como espacio de contacto entre diferentes grupos étnicos.
Sostiene,
además, que desde ese punto de vista y por respeto a la diversidad cultural
plasmada en la Constitución colombiana, el ICANH no considera pertinente
declarar constitucional la ley demandada, por consagrar y rendir homenaje a la
Madre Laura en su condición de “Santa” de un culto particular de un país,
recomendado que sea de la mayor pertinencia y constitucionalidad rendir un gran
homenaje en la categoría de ciudadana ejemplar, teniendo en cuenta la
importancia de su legado y su labor educativa, social y antropológica,
independiente de su filiación religiosa.
B- INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE
EDUCACION SUPERIOR
1. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA
El doctor HERNÁN
ALEJANDRO OLANO GARCÍA, intervino a título personal, como comisionado de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, como Cabildero Inscrito en la Cámara
de Representantes y desde su cargo de Director del Programa de Humanidades de
la Universidad de la Sabana. Respecto del concepto solicitado expuso que en
pretéritas oportunidades ya emitió concepto respecto del mismo tema, dentro de
los radicados D-10226 y D-10272 adelantados por los despacho de los H.
Magistrados María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo,
respectivamente, indicando que de dichos conceptos pueden solicitarse copia en
la Secretaría de la Corte o en cada despacho.
Concluye su
intervención solicitándole a la Honorable Corte constitucional que por
economía procesal declare exequible la norma demandada.
2. INTERVENCIÓN
DE LA FACULTAD DE CIENCIAS HUMANAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
En su
intervención el Decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad
Nacional hizo un breve resumen de los planteamientos hechos en la demanda,
destacando que respecto de la vulneración al derecho a la igualdad los
demandantes desistieron de ese cargo por considerar que no es posible definir
con claridad respecto de que religiones se estaría implementando el tratamiento
diferenciado e infundado.
Sostiene que lo
anterior limita la demanda de inconstitucionalidad al desconocimiento de la
libertad y pluralismo religioso.
Destaca lo
señalado en la demanda respecto del artículo 1° de la Ley 1710 de 2014, en lo
relativo a la expresión “Con motivo de su santificación”, en razón a que
de allí se deriva que a dicha ciudadana se le rindieron honores por su
condición de Santa Ilustre de Colombia, mas no por haber realizado actos
positivos en su vida, facultad que tiene el Congreso de la Republica de
conformidad con el núm. 15 del artículo 150 superior.
Destaca que los
actores señalaron que se configura una relación entre el artículo 1° y los artículos
subsiguientes demandados, habida cuenta que la motivación de la ley radica en
la santificación de la Madre Laura, acto con el cual se rinden honores por
parte de las autoridades públicas, pero con matices religiosos.
Resalta además
como el artículo 3° demandado lleva al credo católico a la esfera de lo
público, con lo cual se vulnera el pluralismo religioso y el Estado laico.
Finalmente,
concluye que la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la Ley
1710 de 2014, contempla argumentos de peso que permite realizar un juicio
jurídico para retirar del ordenamiento jurídico los apartes demandados.
3. INTERVENCIÓN
DE LA FACULTAD DE TEOLOGÍA DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
En
representación de la Pontificia Universidad Javeriana intervino el Decano
Académico de la Facultad de Teología, quien respecto del cargo formulado en
la demanda por violación al artículo 19 constitucional, manifestó que la
iglesia católica durante el Concilio Vaticano II celebrado en 1965, profirió
la Declaración “Dignitatis Humanae”, según la cual la libertad religiosa está
fundada en la dignidad humana.
Igualmente,
acudió a los conceptos de filósofos importantes como Habermas, quien reconoció
la necesidad de garantizar espacio público plural y democrático para las
expresiones culturales de la experiencia religiosa como fuente de la
solidaridad y expresión de la libertad.
Con
lo anterior sustentó su posición según la cual los apartes de la norma acusada
no puedan considerarse como una expresión fundamentalista. Simplemente
considera que es el reconocimiento a una vida que por su dedicación
desinteresada puede exaltarse como ejemplo de solidaridad dentro de nuestra
sociedad.
Destacó
igualmente que ya la Corte Constitucional en sentencia C- 152/2003, al estudiar
la constitucionalidad de la Ley María, subrayó los criterios que conforman el
principio o test de neutralidad como garantía del respeto a la libertad de
cultos que debe tener el Estado.
Consideró
igualmente que el Estado no vulneró los principios de neutralidad religiosa con
la norma demandada, por cuanto simplemente exaltó los principios de una
ciudadana dedicada al servicio de los más vulnerables.
Igualmente,
hizo relación a la sentencia C-817/2011, donde la Corporación expuso los
criterios para la expedición de leyes de honores, enfatizando que es posible
que el legislador expida normas como la que es objeto de debate, con la cual se
propone a la sociedad en el marco constitucional exaltar valores humanos que
son parte de nuestra identidad cultural y no pueden ser considerados una causa
de discriminación o violación de la libertad de cultos.
C- INTERVENCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES RELIGIOSAS
1. INTERVENCIÓN DE
LA IGLESIA EVANGÉLICA LUTERANA DE COLOMBIA
En su
representación intervino el Rev. Eduardo Martínez Díaz, Obispo de esa iglesia,
señaló que si bien es cierto el Congreso de la República tiene las facultades
para reconocer honores a ciudadanos que se hayan destacado por prestar un
servicio a la patria en general, también está de acuerdo con la postura de los
demandantes en la medida que la precitada ley, en la mayor parte de su articulado,
excede las atribuciones del Congreso al privilegiar a una expresión religiosa.
Considera además que invertir dineros públicos para adecuar sitios de
peregrinación es dar un trato preferencial a la Iglesia Católica Romana.
Señala, además,
que si las diferentes iglesias quieren honrar la memoria de personas que se
hayan destacado por su servicio a la comunidad, no necesitan comprometer los
recursos del Estado, los cuales son de interés público.
2. INTERVENCIÓN DE
LA IGLESIA EPISCOPAL EN COLOMBIA COMUNIDAD ANGLICANA.
En su
representación intervino Francisco Duque Gómez, Obispo Anglicano, quien
sostuvo que destaca los valores que encarna la vida de la Madre Laura los
cuales son dignos de admirar por ser un ejemplo a seguir no sólo por quienes
profesen la religión “Católica Romana”, sino por la sociedad colombiana en
general.
Sin embargo,
advierte que la ley demandada se parcializa atentando contra los demás credos
de conformidad con el principio constitucional de libertad de cultos.
Considera que la
autorización dada por la ley al Gobierno Nacional para exaltación a la Madre
Laura como patrona del magisterio, hace parte de la canonización, tocando de
esa manera un principio que vulnera otras creencias y conciencias religiosas,
ya que la exaltación a los altares es propia de la Religión Católica Romana.
Rechaza
igualmente el artículo 4° en cuanto establece la inversión de dineros públicos
en la construcción de mausoleos destinados a peregrinaciones de fieles, por
discriminar a otros grupos creyentes y no creyentes.
En general
rechaza los artículos 5, 6, 7 y 8 de la citada ley, por considerar que vulneran
principios y garantías fundamentales de las personas, al dar trato diferencial
a quienes profesen uno u otro credo, destinando dineros públicos para exaltar
un culto religioso en particular y por imponer a los habitantes de Jericó
–Antioquia- que deban “especializarse” en la producción de bienes y servicios
religiosos que rindan homenaje a la Madre Laura.
En síntesis,
considera que la Ley 1710 de 2014 es discriminatoria en la medida que sustenta
toda su argumentación en la canonización y exaltación a los altares de la Madre
Laura.
D- INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. INTERVENCIÓN DE
LOS CIUDADANOS DIANA CAROLINA BELTRÁN HERRERA, JANNLUCK CANOSA CANTOR Y DIEGO
ALEJANDRO HERNÁNDEZ RIVERA
a)
Cargos
por violación al derecho a la igualdad
Expusieron
que el principio de neutralidad estatal en materia religiosa es pilar
fundamental de la laicidad del Estado, lo cual conlleva la prohibición de
otorgar un trato más beneficioso a determinado credo religioso, ya que de lo
contrario resultaría vulnerado el artículo 19 constitucional.
Resaltan
que la expresión acusada del artículo 1°, es el fundamento de la Ley 1710 de
2014 que es una ley de honores mediante la cual se pretende exaltar la labor de
la Madre Laura por su calidad de “Santa”, mas no por su labor social,
correspondiendo dicha santificación al plano de la religión católica, luego el
Estado no puede intervenir porque vulneraría el artículo 13 de la Constitución.
Razón
por la cual coadyuvan declarar inexequible el aparte demandado de la norma.
Solicitan
igualmente declarar inexequibles los apartes demandados del artículo 2°,
referentes al derecho a la igualdad, en razón a que esta Corporación en
sentencia C-152/2003, ha iterado la obligación del legislador de “establecer
iguales condiciones objetivas para todas las confesiones religiosas e iglesias”.
Afirman,
además, que el acto protocolario que dispone la ley es contrario a la
neutralidad del Estado, por cuanto en virtud de la igualdad religiosa le está
prohibido hacer manifestaciones públicas en favor de un credo específico.
Con
lo anterior, manifiestan que como ciudadanos no aceptan la manifestación
pública que estipula el artículo 2° de la ley demandada.
Respecto
del artículo 3° demandado manifiestan su disconformidad con los planteamientos
de los demandantes, en razón a que la norma no es de carácter imperativo y el
Gobierno puede acatarla por medio de un acto administrativo, o no obedecerla,
pues se trata de una facultad potestativa.
En
relación con los artículos 5 y 6 demandados, sostienen que estos implican una
erogación de gasto, lo cual desconoce el bien público y el interés general.
b)
Cargo por violación a la libertad de cultos
Consideran
que se vulnera el derecho a la libertad de cultos, en tanto contiene normas que
constituyen una intervención ilegitima del Estado en la autonomía de la que
gozan las personas e instituciones de carácter religioso para celebrar o
expresar sus manifestaciones propias de fe.
Como
fundamento de su afirmación exponen tres puntos a saber: (i) el marco
internacional de obligaciones en materia de libertad religiosa; (ii) el régimen
interno que ésta Corporación ha señalado en la intervención del Estado en
materia religiosa; (iii) las normas acusados contrastándolas con los parámetros
de constitucionalidad establecidos.
(i)
Obligaciones
del Estado Colombiano en materia de libertad religiosa.
Al
respecto trajeron a colación la normatividad de importantes organismos
internacionales, a saber: el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el artículo
12 de la CADH.
Protección
de la libertad religiosa en el derecho colombiano.
Destacaron
lo normado en el artículo 19 de la Constitución Política de 1991 y el artículo
13 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, el cual estableció: “Las iglesias y
confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y
libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen
interno y disposiciones para sus miembros”.
(ii)
Análisis
de constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014.
Consideran
que a la luz de la normatividad nacional e internacional antes citada, la Ley
1710 de 2014 vulnera el principio constitucional de libertad de cultos, por no
estar ajustada a esos estándares de protección de las garantías fundamentales.
Por
lo anterior, solicitan a la Corte declarar inexequibles las disposiciones
demandadas.
b)
INTERVENCIÓN
DEL CIUDADANO JORGE ENRIQUE OSORIO REYES.
Este ciudadano
trajo a colación algunas sentencias de esta Corporación que ya han tratado el punto
de la laicidad y la neutralidad que el Estado Colombiano debe mantener al
respecto, en efecto citó algunos apartes de las sentencias C-350 de 1994 y
C-766 de 2010.
Señala como
disposiciones violadas con la ley demandada, los artículos 1,2,4,5,7,8,13,15,16,18
y 19 de la Constitución Política de Colombia. Igualmente considera vulnerados
algunos artículos de Tratados internaciones, a saber:
-Los artículos
2, 3, 7, 18 y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948.
-Los artículos
1, 11, 12 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de
San José de Costa Rica”.
-El numeral 1°
del artículo 2°, el numeral 2° del artículo 5°, el numeral 1° del artículo 17°
y el numeral 2° del artículo 18° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
-El numeral 2°
del artículo 2° y el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
Rechaza
igualmente que se pretenda invertir dineros del erario en mausoleos para la
Santa Madre Laura, máxime si Colombia es un Estado Social de Derecho obligado
a proteger los intereses y garantías fundamentales de las minorías, no de un
credo religioso.
Solicita
declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1710 de 2014. Igualmente, que en la
parte decisoria de la sentencia se reitere de manera expresa y rotunda, que
Colombia es un Estado Laico y que el ordenamiento jurídico nacional se acoge a
este principio, como única forma de garantizar la igualdad en el ejercicio de
la libertad religiosa.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Inicia
su intervención señalando que como Jefe del Ministerio Público estima que la
Corte Constitucional debe estarse a la resuelto en las sentencias que decidan
las demandas que cursan actualmente ante ésta Corporación bajo los radicados
D- 10226 y D- 10272, donde ya rindió conceptos.
Considera
que no se puede desechar de la identidad nacional la religión por cuanto ha
sido un factor de cohesión y gran relevancia en la historia del país y porque,
además, los valores constitucionalmente aceptados y las virtudes sociales y
humanas que se aprecian en el Estado están armonizadas con los valores y
principios cristianos; sostiene además que resulta desproporcionado y
discriminatorio excluir de una ley de honores a una persona por haber profesado
determinado credo.
Indica
que en concordancia con lo ya sostenido en los conceptos 5801 y 5804 de 2014, la
norma demandada es constitucional, por no desconocer la libertad religiosa, ni
ser contraria al derecho a la igualdad, menos aún quebrantar los principios de
neutralidad religiosa y pluralismo.
Señala
que en la demanda objeto de debate se expresa que la Ley 1710 de 2014 es
inconstitucional por establecer que los honores que se rinden a la Madre Laura
son con motivo de su santificación y que los términos patrono y peregrinación
fueron adoptados por la fe católica, por lo que, en criterio de los
accionantes, su utilización en los artículos 3° y 4° demandados implica hacer
uso de conceptos del catolicismo, razón por la cual consideran se contradice el
“principio de neutralidad Estatal”.
Estos
reproches carecen de sentido, dado que aceptar esa postura es absurdo en la
medida que habría que eliminar del ordenamiento jurídico e incluso de la
Constitución expresiones que tienen origen en el cristianismo, como son los
conceptos de persona y dignidad; de otra parte, sostiene que si
bien las palabras pueden tener su origen y sentido en la religión católica,
pueden ser adaptadas y usadas en el ámbito público por personas con otras
convicciones; afirma además que aceptar los cargos y pretensiones de la demanda
sería entender el concepto de laicidad de una manera equivocada, es decir, como
una prohibición de la religión en el ámbito público, en contraste con una
visión positiva que permite rescatar aspectos de la religión, los cuales no
pueden dejarse al ámbito privado de las personas.
Indica,
además, que cuando la ley demandada exalta a la Madre Laura como educadora,
está invitando a los docentes a seguir su ejemplo de trabajo basado en las
virtudes exaltadas, por cuanto dicha cláusula debe entenderse desde una
perspectiva secular.
Reconocimiento
al municipio de Dabeiba (Antioquia) como cuna moderna de la evangelización de
américa y del mundo católico, no constituye una vulneración a la libertad de
cultos de los indígenas
Con
relación al artículo 6° de la Ley demandada sostiene que éste no vulnera la
libertad de cultos, porque la evangelización es precisamente una expresión de
ese derecho, sin que el ejercicio del mismo constituya constreñimiento u
obligación al respecto.
Indica
que el hecho de la evangelización de los pueblos indígenas es una evidencia de
la igualdad antropológica entre emisor y receptor, y que por el contrario,
prohibir la posibilidad de transmitir un mensaje es vulnerar la libertad de los
posibles destinatarios del mismo, en la medida que deben ser tratados como
seres libres y capaces de discernir en la vida pública, en el entendido que
tanto el constituyente como los organismos internacionales de derechos humanos
reconocen que las personas son libres de profesar su religión y expresar sus
creencias tanto en público como en privado.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.-
Competencia
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
2.- Cuestión
preliminar: existencia de cosa juzgada constitucional.
2.1. Mediante la
sentencia C-948 de 2014 la Corte examinó la totalidad de la Ley 1710 de 2014 y
resolvió declarar inexequibles los artículos 3º y 4º, al igual que la expresión
“como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y
el mundo moderno”, contenida en el artículo 6º de la misma Ley. Es decir,
respecto de los textos impugnados en la presente demanda y que hacían parte de
los artículos 3º, 4º y 6º de la Ley 1710 de 2014, ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional, como se explicará más adelante.
2.2. En el
asunto que ahora se examina también fueron demandados: del artículo 1º la
expresión “Con motivo de su Santificación” y la totalidad del
artículo 2º: El Gobierno Nacional y el Congreso de la República de
Colombia deberán rendir honores a la obra y memoria de la Santa Madre Laura
Montoya, en acto especial y protocolario, cuya fecha y hora será programada por
la Mesa Directiva del honorable Congreso de la República, con invitación al
señor Presidente de la República, en el municipio de Jericó, departamento de
Antioquia.
Los cargos
contra el artículo 1º (parcial) están fundados en que el Congreso de la
República estaba facultado para rendir honores a la madre Laura como una
ciudadana destacable por los actos positivos que pudo haber llevado a cabo
durante su vida, pero lo que estaba vedado al Congreso era realizar esta
exaltación basándose en la calidad de santa de la madre Laura y en su
santificación, ya que esto se encuentra prohibido por el ordenamiento
constitucional.
2.3. Contra el
artículo 2º expresan que existe una relación de interdependencia entre el
artículo 1º de la Ley y los artículos siguientes, por cuanto la motivación de
la Ley es la santificación de la madre Laura y la materialización de tal
reconocimiento resulta inconstitucional ya que se fundamenta en el desconocimiento
de la Carta Política. Precisan que el texto mismo no es inconstitucional sino
la forma como las autoridades podrían realizar el acto ordenado, si se tiene en
cuenta que el mismo vincula al Ejecutivo y al Legislativo en una exaltación de
claros matices religiosos.
Observa la Sala
que los cargos contra los dos artículos están fundados en la presunta violación
de los principios de pluralismo, libertad de cultos, igualdad entre las
iglesias y falta de imparcialidad del Estado frente a las confesiones
religiosas. En suma, para los demandantes el legislador generó un favoritismo
que beneficia a la religión católica menoscabando las libertades de las demás
confesiones religiosas.
3. La cosa
juzgada constitucional
El artículo 243
de la Constitución Política prevé que los fallos dictados en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, norma que
es reiterada en la Ley 270 de 1996 y en el Decreto 2067 de 1991, estatutos que
disponen que tales decisiones son definitivas, de obligatorio cumplimiento y
tienen efectos erga omnes.
3.1. Los efectos
propios de la cosa juzgada se producen respecto de decisiones de exequibilidad
y de inexequibilidad, como también de aquellas que modulan contenidos
normativos, entre ellas las de constitucionalidad condicionada, las
integradoras y las de exhortación.
La institución
de la cosa juzgada tiene fundamento en la necesidad de preservar la seguridad
jurídica, en la obligación que tiene el Estado de proteger la buena fe y
promover la predictibilidad de las decisiones judiciales, en el deber que le
corresponde de garantizar la autonomía judicial impidiendo que después de
examinado y resuelto un litigio por el juez competente otro pueda reabrirlo y
emitir un nuevo fallo; además, esta institución está fundada en la necesidad de
asegurar la supremacía de la Constitución, la igualdad de todos ante la ley y
la certeza de las decisiones judiciales proferidas por las autoridades competentes[2].
3.2. El artículo
243 superior precisa que la cosa juzgada constitucional representa un límite
para las autoridades quienes no pueden adoptar ni reproducir normas excluidas
del ordenamiento jurídico, como también es un dique para los jueces quienes no
pueden volver a pronunciarse sobre asuntos debatidos y decididos por la Corte.
3.3. La cosa
juzgada puede ser de varias clases dependiendo de la decisión adoptada: (i)
cuando ella consiste en declarar la inconstitucionalidad de una norma, ninguna
autoridad puede reproducir su contenido material, (ii) cuando la Corte declara
exequible un precepto respecto de determinada norma superior, no podrá
suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, salvo que ya no estén
vigentes o hayan sido modificadas las disposiciones constitutivas del parámetro
de constitucionalidad; (iii) cuando se trata de fallos de constitucionalidad
condicionada el efecto puede ser que la interpretación excluida no puede ser
reproducida o aplicada en otro acto jurídico; y (iv) cuando se trata de una
sentencia aditiva la cosa juzgada significa que no está permitido reproducir
una norma que omita el texto o el elemento que la Corte ha adicionado.
Además, la Corporación
ha reiterado su explicación en cuanto a la diferencia entre cosa juzgada
absoluta y relativa, expresando:
“… la cosa
juzgada relativa se puede configurar solo si en la parte resolutiva de la
sentencia la Corte declara la constitucionalidad de la norma por los cargos
analizados (cosa juzgada relativa explícita), o si de la parte motiva se
infiere inequívocamente que el examen se limitó a los cargos o problema
jurídico construidos en la demanda (cosa juzgada relativa implícita).
21. Ahora bien,
como las decisiones de inexequibilidad implican la exclusión de la norma
analizada del sistema jurídico, estas siempre tienen efectos de cosa juzgada absoluta,
en tanto que la cosa juzgada relativa solo puede atribuirse a las decisiones de
exequibilidad simple o condicionada. Sobre las distinciones entre estos tipos
de cosa juzgada, ha explicado la Corte:
“La
primera [la cosa juzgada absoluta] opera plenamente, precluyendo la posibilidad
de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de
inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la
providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones
constitucionales que fundamentaron la decisión. Por el contrario, la segunda
[la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos
de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos
a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta última posibilidad, la sentencia
C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de
situaciones:
a)
cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de
vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de
fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte
Constitucional; y
b)
cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de
artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar
disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será procedente entonces
una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya
restringido los efectos de su decisión. En ese sentido se pronunció la Corte,
en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el artículo 46 de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia y puntualizó que "mientras la
Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia
son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera
hacen tránsito a cosa juzgada absoluta". En resumen, existe una
"presunción de control integral", en virtud de la cual habrá de
entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una
decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a
la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se
encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta”[3].
3.4. Al aplicar
los citados precedentes al caso que se examina la Sala encuentra que ha operado
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, debido a que la sentencia C-948
de 2014 declaró la exequibilidad de la Ley 1710 de 2014 por los cargos
analizados y la inexequibilidad de varios artículos pertenecientes a la
citada Ley. En esta media deberá verificar la Corporación si la norma demandada
es la misma que fue sometida a examen anteriormente y si los cargos planteados
en esta oportunidad son los mismos.
4. Existencia de
cosa juzgada respecto de la Ley 1710 de 2014
Como lo verificó
la Corte en la sentencia C-960 de 2014, esta Ley fue sometida a examen de
constitucionalidad anteriormente (expediente D-10226, sentencia C-948 de 2014).
En esta última providencia el accionante alegó la vulneración del principio de
igualdad entre las iglesias o religiones al materializar la Ley una
predilección por un culto en particular; la violación del derecho a la libertad
de cultos; el desconocimiento del pluralismo y la transgresión al carácter
laico del Estado al promover la Ley un credo en particular o imponer al
conglomerado nacional la promoción de la iglesia católica mediante el reconocimiento
a la madre Laura como santa patrona del magisterio.
4.1. En la
sentencia C-948 de 2014 la Corte resolvió:
“PRIMERO:
Declarar exequible la Ley 1710 de 2014 “por la cual se rinde honores a la
santa madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana” por los
cargos analizados en este providencia, con excepción de las expresiones o
enunciados que en los siguientes numerales se declaran inexequibles.
SEGUNDO:
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 3º de la Ley 1710 de 2014.
TERCERO:
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 4º de la Ley 1710 de 2014.
CUARTO:
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “como la cuna moderna de la evangelización
para los indígenas de América y el mundo moderno”, contenida en el artículo
6º de la Ley 1710 de 2014.
QUINTO:
Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 8º de la Ley 1710 de 2014.”
4.2. En esta
ocasión la Sala no hará referencia a los textos demandados pertenecientes a los
artículos 3º, 4º y 6º, debido a que fueron excluidos del ordenamiento jurídico
por ser inconstitucionales y respecto de ellos haber operado el fenómeno de la
cosa juzgada absoluta.
El análisis queda,
entonces, limitado a los textos de los artículos 1º y 2º demandados en esta
oportunidad y declarados exequibles mediante la sentencia C-948 de 2014.
4.3 Como se ha
dicho, existe identidad normativa ya que en ambos casos fue demandada la
Ley 1710 de 2014, y también existe identidad de cargos por cuanto los
accionantes consideran que se desconocen los principios de igualdad de trato a
las confesiones religiosas, libertad religiosa y de cultos, pluralismo y el
carácter laico del Estado. Estos cargos fueron examinados en la sentencia C-948
de 2014 (expediente D-10226) y llevaron a la Corporación a declarar exequibles
los artículos 1º y 2º de la mencionada Ley.
El Procurador
General de la Nación al intervenir en el presente caso (concepto 5804 del 28 de
julio de 2014), solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia que decidiría
sobre la demanda radicada bajo el número D-10226, es decir, la número C-948 de
2014.
De la misma
manera, la Corte en la sentencia C-960 de 2014, manifestó:
“… en la sentencia C-948 de 2014 la Ley 1710 de 2014 ahora
acusada, fue examinada específicamente por la Corte en relación con los cargos
de igualdad
(CP, 13), libertad de cultos (CP, 19), pluralismo (CP, 1), unidad de materia
(CP, 169) y prohibición de auxilios a favor de particulares (CP, 355)-.
Luego de este examen la Corte dispuso declararla EXEQUIBLE con
excepción de las disposiciones contenidas en los artículos 3° –patrona del
magisterio-; 4° –construcción del mausoleo-; 6º -la expresión “como
la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo
moderno”;
y el parágrafo del artículo 8° –plan de desarrollo del turismo en Jericó-“.
No hay duda,
entonces, respecto de la identidad normativa y de cargos contra los artículos
1º y 2º de la Ley 1710 de 2014, razón suficiente para considerar que la Corte
ya examinó la materia y respecto de ella ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional.
Por lo anterior,
la Corte ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-948 de 2014.
VII.
DECISIÓN
Por
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-948 de 2014.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (e)
Con aclaración de voto
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con aclaración de voto
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
(E)
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
ANDRÉS
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (E)
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
A LA SENTENCIA C-091/15
LEY
QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI, COMO ILUSTRE SANTA DE
COLOMBIA-Cosa
juzgada constitucional (Aclaración y Salvamento parcial de voto)
LEY
QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI, COMO ILUSTRE SANTA DE
COLOMBIA-Reiteración
in extenso de voto particular en sentencia C-948/14 asociado a definición de
Estado pluralista (Aclaración y Salvamento parcial de voto)
Referencia:
expediente D-10438
Magistrado Ponente:
Jorge Iván Palacio Palacio
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro
mi voto a la sentencia C-091 de 2015.
Comparto
la decisión proferida por la Corporación en el presente asunto, en el sentido
de estarse a lo resuelto en la sentencia C-948 de 2014, al verificar que, en
virtud de la identidad normativa (artículos 1º y 2º) y de cargos contra la Ley
1710 de 2014 “por la
cual se rinde honores a la santa madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa
colombiana”, ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional. Sin embargo, teniendo en cuenta la importancia del tema discutido en estos
trámites, asociado directamente a la definición del Estado pluralista, estimo
necesario reiterar, in extenso, mi voto particular a la sentencia C-948
de 2014, donde manifesté lo siguiente:
Aclaración de voto
Más cuestiones sagradas en democracia
“6. En términos generales,
consideramos que la regla de decisión adoptada sobre la integridad de la Ley
1710 de 2014 reconoce la importancia del fenómeno religioso en el orden
constitucional, al admitir la validez constitucional de medidas legislativas
con algún contenido de esa naturaleza; pero defiende también la neutralidad
estatal y la igualdad de cultos, al considerar que tales decisiones solo son
válidas cuando en ellas se evidencian claramente propósitos seculares de
importancia.
Por esa razón, la sentencia C-948 de
2014 plantea un equilibrio constitucional muy especial pues, en comparación con
dos decisiones previas en las que este Tribunal declaró la inexequibilidad de
leyes de honores con un contenido religioso, afirmando que no existía en ellas
otro, de carácter laico y fuerza prevalente en la regulación (sentencias C-766
de 2010[4] y
C-817 de 2011[5]), en
esta decisión consideró que existían diversos propósitos y contenidos en la
ley, tanto laicos como religiosos, y que al menos uno de los primeros tenía
tanta importancia como el de celebrar los logros religiosos de la Madre Laura
Montoya Upegui.
Ese contenido laico fue descrito en
la sentencia como “una forma de diálogo intercultural con las comunidades
indígenas y negras de su región” y su presencia e importancia en la
regulación fueron el fundamento de la orientación general del fallo, hacia la
exequibilidad de la Ley.
7. En voto particular disidente
(correspondientes a las sentencias C-766 de 2010 y C-817 de 2011, ya
mencionadas) se dijo que a pesar de que la Sala Plena había reiterado
formalmente la jurisprudencia relevante en la materia, al momento de resolver
los cargos venía aplicando estándares distintos, más estrictos, y lesivos de la
facultad de configuración del derecho que ostenta el Congreso de la República.
Tras verificar que la Ley objeto de
control además de presentar un contenido religioso también contienen uno laico,
la Sala Plena estableció: (i) que este último debía ser protagónico,
y (ii) que el primero pudiera calificarse de accidental o incidental,
sin que existieran razones constitucionales poderosas que explicaran la
necesidad de que el componente religioso fuera casi despreciable y el laico
absolutamente trascendental.
Por ese motivo, se sostuvo que esas
sentencias plasmaron una pálida composición de la cuestión religiosa en el
Estado constitucional, multicultural y pluralista definido por la Constitución
Política de 1991, y que la Carta Política no prohíbe al Legislador dictar leyes
con cierto contenido religioso si existen razones objetivas que permitan
identificar la regulación con propósitos distintos a la adhesión del Estado a
una confesión particular y si estas no suponen un rompimiento del equilibrio
entre estas.
Se insistió en que la exigencia de
que el factor religioso no fuera principal o protagónico sino incidental oaccidental carecía
de sustento normativo y no brindaba respuesta alguna a casos en los que ese
componente no se encuentre en ninguno de esos extremos (eventos en los que
pueda calificarse, por ejemplo, de importante, relevante,
secundario, o cualquier otro adjetivo que no sea identificable con lo
protagónico o lo incidental). Se cuestionó asimismo, la ausencia de un análisis
individual de cada artículo de las leyes objeto de control.
Se hizo hincapié en que el motivo que
nos apartábamos de la mayoría radicaba en que minimizaban el alcance de la
cuestión religiosa en un Estado constitucional, y no en un desconocimiento del
principio de laicismo estatal o de la importancia de preservar la igualdad
entre los cultos desde el ámbito oficial[6].
8. El control de constitucionalidad
de la Ley 1710 de 2014 se convirtió en una oportunidad propicia para que la
Sala Plena se acercara a una concepción compleja del problema jurídico
planteado, dejando de lado las decisiones “a blanco y negro” adoptadas
previamente, en las que todo elemento religioso se rechazaba de forma inmediata
y acrítica. Lo que tiene de especial este trámite es que llevó al Pleno
de la Corte a un escenario donde los únicos calificativos o criterios
aplicables a los componentes religioso y secular de una ley como la 1710 de
2014 distaban de la disyuntiva entre lo protagónico y lo puramente
incidental.
9. Así las cosas, compartimos la
decisión general de exequibilidad de la ley adoptada en la sentencia C-948 de
2014, pues la Sala aprovechó una oportunidad única para profundizar en su
conocimiento de un problema constitucional complejo. Pero estimamos necesario
presentar esta aclaración de voto porque el Tribunal se abstuvo de dar un paso
adicional en esa comprensión, a pesar de que su propio razonamiento le exigía
asumirlo: la conclusión necesaria llevaba a sentar en la parte resolutiva del
fallo la obligatoriedad de consultar a las comunidades indígenas o
afrodescendientes interesadas, previa la implementación de cada una de las
medidas previstas en honor a la Madre Laura Montoya Upegui, por medio de la Ley
1710 de 2014.
Para explicar este punto,
comenzaremos por hacer una breve referencia histórica y normativa al derecho a
la consulta previa, para posteriormente explicar por qué las medidas derivadas
de la Ley 1710 de 2014 deben ser objeto de consulta.
10. La Constitución Política
(artículo 169) y el Convenio 169 de 1989 de la OIT establecen que las
comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales y rom tienen
derecho a ser consultadas, previa la implementación de cualquier medida
susceptible de afectarlas directamente, bien sea de naturaleza legislativa,
administrativa, o de cualquier otro orden.
11. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el concepto de “afectación directa” tiene que
ver con la intervención que una medida
determinada comporta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas,
o con la generación de beneficios o cargas en estas comunidades. Y, sin ánimo
de exhaustividad, son medidas que generan ese tipo de afectación aquellas que (i)
desarrollan el Convenio 169 de la OIT, (ii) imponen cargas o atribuyen
beneficios a una comunidad, (iii) modifican su situación o posición jurídica;
(iv) inciden en la definición de la identidad étnica de una comunidad, o (v)
causan un impacto diferencial sobre los pueblos indígenas, en comparación con la manera en
que se proyectan ante el resto de la población[7].
12. Dada la naturaleza del caso
concreto, en el que se hace referencia a la celebración de hechos ocurridos
antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, resulta oportuno
recordar, en una apretada síntesis, el devenir histórico que durante algo más
de un siglo ha definido las relaciones entre la sociedad mayoritaria y las
comunidades étnicas, marcando tres momentos determinantes en el orden normativo
(constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos).
12.1. El primero se identifica con la
promulgación de la ley 89 de 1890[8],
regulación dirigida específicamente a establecer el tratamiento jurídico que
debía atribuirse a los indígenas, en contraposición al régimen general que
correspondía a las demás personas y se hallaba contenido en el Código Civil. La
Ley 89 de 1890 apartaba a los pueblos y personas indígenas de las leyes
generales del citado Código, y los dividía a su vez en aquellos que permanecían
ajenos a la “civilización” y los que fueran incorporándose a ella. Los primeros
se hallaban bajo la tutela compartida del Gobierno y la Iglesia Católica,
mientras que para los segundos se previó la aplicación de un régimen similar al
de los incapaces relativos[9]. La
constitucionalidad de diversas disposiciones de esa ley ha sido estudiada por
la Corte en dos ocasiones y en ellas se ha explicado el proceso histórico que
llevó a la apropiación de sus normas por los pueblos indígenas, expulsando de
ella su sentido original, abiertamente discriminatorio, y usando en cambio, en
la lucha por sus derechos, los elementos que resultaban instrumentales para la
defensa de la autonomía, la diversidad y el territorio.
12.2. El segundo momento lo
representa el Convenio 107 de 1957 de la OIT, primer instrumento de derecho
internacional destinado a establecer obligaciones internacionales de los
Estados hacia los pueblos indígenas y tribales. Este Convenio se inspiró en la
preocupación por la situación de los indígenas trabajadores. Sin embargo, no se
agotó en la definición de estándares de trabajo decente sino que, en ausencia
de otras directrices internacionales en la materia, se extendió hacia diversos
asuntos asociados a la protección de las tierras y territorios de las
comunidades, la seguridad social, la salud y la educación.
El Convenio fue ratificado por 27
países y su importancia es innegable pues plasma la toma de conciencia de la
sociedad internacional sobre las delicadas condiciones materiales y la amenaza
a la extinción de los pueblos indígenas y otras comunidades étnicamente
diferenciadas. Sin embargo, se trataba de un Convenio basado en un concepto de
desarrollo vinculado a indicadores de necesidades básicas insatisfechas, bajo
la óptica de la ciencia económica de la sociedad mayoritaria. Y, consecuente
con la aspiración de llevar el desarrollo a los pueblos indígenas (o llevar a
estos al desarrollo) declaraba el propósito de integrarlos al modo de vida
mayoritario, en lugar de profesar respeto por su autonomía y su diversidad
cultural.
12.3. El tercer momento se encuentra
en la aprobación del Convenio 169 de 1989 de la OIT, y coincide con la
expedición de la Constitución Política de 1991. Ambos compendios normativos
recogen, por primera vez, el punto de vista de los pueblos interesados sobre el
alcance y significado de sus derechos y ambos propugnan por defender su
participación en los asuntos que los afectan, incluso frente a decisiones
adoptadas por mayorías calificadas.
Desde la aprobación de ambas
normativas (repetimos, el Convenio 169 de la OIT y la Constitución Política de
1991), la participación de los pueblos indígenas[10], las comunidades negras, raizales
y rom, mediante el procedimiento de consulta previa corresponde a
una necesidad y un derecho que excede el alcance del derecho
de participación de los demás ciudadanos, pues tiene el propósito de
compensar las dificultades históricas que han enfrentado para acceder a los
centros de poder del Estado, persigue la definición autónoma de los intereses
de cada comunidad o pueblo indígena, de conformidad con el principio de
autodeterminación, y opera como garantía de sus demás derechos.
Dentro de ese marco, pasamos a
señalar las razones por las que aquellas medidas por las que se pretende rendir
honores a la vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui, contenidas en los
diferentes artículos de la Ley 1710 de 2014, deberán ser consultadas
previamente antes de su implementación efectiva.
13. Como indicamos al presentar una
reseña de la sentencia C-948 de 2014, en el punto primero de esta opinión, la
Sala Plena declaró la exequibilidad de la Ley 1710 de 2014 porque a su
contenido religioso (celebración de los logros que en esa área alcanzó una
religiosa católica colombiana) unió motivos laicos, uno de ellos de especial
relevancia, al que nombró diálogo intercultural con comunidades
indígenas y negras de su región.
14. Un diálogo intercultural o un
diálogo entre culturas es entonces el motivo secular que hace compatible la Ley
1710 de 2014 con la Constitución Política, en concepto de la Corte
Constitucional. Un diálogo puede concebirse como una interacción entre (al
menos) dos partes, en la que se intercambian palabras en condiciones en las que
exista un mínimo de igualdad y libertad, pues en ausencia de ellas esa relación
se convierte en algo distinto[11].
Pero si ese diálogo no se desenvuelve
solo entre individuos, sino que involucra culturas, y si...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.