C-091-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-091/14
EXTRADICION-Concepto
de la Corte Suprema de Justicia
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión
no obliga a la Corte a proferir sentencia de fondo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber
de atender posición de ciudadano que alcanza a generar en el juez
constitucional al menos una mínima duda sobre pertinencia de su solicitud
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al
demandante una mayor carga argumentativa
CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Supuesto
debe derivarse del contenido normativo demandado
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR
OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud
sustantiva por incumplimiento de requisitos de suficiencia y especificidad
Referencia: Expediente D-9708
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los
artículos 501, 506 y 509 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”.
Actor:
Pedro Nolasco Vallejo Reyes
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce
(2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el
trámite establecidos en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Pedro Nolasco
Vallejo Reyes demandó los artículos 501, 506 y 509 de la Ley 906 de 2004, “Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante
Auto de nueve (9) de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador rechazó la
demanda respecto de los artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004, por presentarse
cosa juzgada constitucional.
En
la misma providencia, inadmitió la demanda presentada en contra del artículo
501 de la ley en mención, por considerar que la acción no cumplía con los requisitos
de pertinencia y suficiencia que exigen las acciones públicas de
inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la
jurisprudencia en esta materia.
El
quince (15) de julio de 2013, dentro del término previsto para la corrección de
la demanda, el actor radicó en la Secretaría General de esta Corporación escrito
de subsanación y el correspondiente recurso de súplica.
Mediante Auto de treinta (30) de julio de 2013, el
Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en
lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio
de Justicia y del Derecho y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del
proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de las
disposiciones acusadas.
Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal –ICDP-, al
Instituto Colombiano de Criminología y Derecho Procesal –ICCDP- y a los decanos
de las Facultades de Derecho de las Universidades del Atlántico, Antioquia,
Norte, Externado de Colombia, Andes, del Sinú y Libre, para que intervinieran
dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la
constitucionalidad de la disposición demandada.
Posteriormente,
al resolver el recurso de súplica elevado por el actor, la Sala Plena, decidió
confirmar el numeral primero del Auto del nueve (9) de julio de 2013, por medio
del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra los
artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO
A continuación se transcribe el texto del artículo 501
de la Ley 906 de 2004, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.657
de 31 de agosto de 2004.
LEY 906 DE 2004
(31 de agosto de 2004)
Diario Oficial No. 45.657 de 31 de agosto de 2004
“Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“(…)
“ARTÍCULO
501. CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Vencido el término anterior, la
Corte Suprema de Justicia emitirá su concepto.
El
concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si
fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las
conveniencias nacionales”.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales
que se consideran infringidas
El
demandante estima que la disposición objeto de censura constitucional, contenida
la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”,
contraviene lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
2.1. Según el actor, la
disposición censurada al no establecer un término judicial dentro del cual la
Corte Suprema de Justicia deba emitir el concepto previo y necesario para que
el Gobierno Nacional profiera la resolución que concede o niega la extradición,
vulnera el inciso segundo del artículo 29 superior, toda vez que genera una
prolongación injustificada de la privación de la libertad.
Sostiene que el artículo 501 de la
Ley 906 de 2004 desconoce el derecho al debido proceso, concretamente la
garantía que tiene toda persona a un proceso sin dilaciones injustificadas. En
el caso sub examine, la circunstancia de no establecer un término para
emitir el concepto implica, según el actor, un procedimiento dilatorio.
Manifiesta, además, que el
artículo censurado le otorga al máximo órgano de la jurisdicción ordinaria la
posibilidad de pronunciarse de manera indeterminada, transgrediendo así los
derechos fundamentales de quienes se encuentran detenidos preventivamente a la
espera de su extradición al país requirente.
Recuerda que la Corte
Constitucional en sentencia C-425 de 2008[1]
señaló que la detención preventiva tiene una duración precaria o temporal, por
cuanto su finalidad no es sancionatoria ni está dirigida a resocializar,
prevenir el delito ni ejemplarizar.
Finalmente, aduce que, aun
cuando de lo establecido en el artículo 159 C.P.C., se infiere que el funcionario judicial debe señalar el término en el caso en que la ley no lo prevea, sin
que dicho plazo exceda de los cinco días, la Corte Suprema de Justicia incumple
dicha disposición, pues en la práctica tarda entre seis meses y un año en
emitir su concepto, lo cual, bajo ningún entendido, es razonable.
IV. INTERVENCIONES
Vencido
el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de treinta
(30) de julio de dos mil trece (2013), la Secretaría General de esta
Corporación informó que, de acuerdo a las comunicaciones libradas, se
recibieron los siguientes escritos de intervención:
1. Ministerio de Justicia y
del Derecho
Ángela María Bautista Pérez, en condición
de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó escrito en el
que solicitó que se declarara la exequibilidad del artículo 501 de la Ley 906
de 2004.
En primer lugar, afirma que la
disposición censurada de ninguna manera transgrede el artículo 29 superior,
toda vez que el texto presuntamente infringido establece que quien sea
sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas, en tanto que el solicitado u ofrecido en extradición no tiene
la calidad de sindicado en el trámite administrativo.
Seguidamente, destaca que, en
armonía con lo señalado en la sentencia C-243 de 2009[2], la finalidad del proceso
administrativo de extradición es la cooperación internacional con miras a combatir
el crimen y erradicar la impunidad.
En tal virtud, disiente de la
posición del demandante, según la cual la disposición acusada configura un
procedimiento dilatorio, mediante el cual se trata de decidir sobre la libertad
y derechos fundamentales de una persona.
De igual manera, comenta que es
de suma trascendencia que la Corte Suprema de Justicia tome la respectiva decisión
dentro de un plazo razonable, toda vez que el procedimiento de extradición se
encuentra gobernado por el principio del debido proceso administrativo.
También menciona que la supuesta
dilación invocada por el actor, derivada de la disposición demandada, no se
puede formular en abstracto, sino que debe probarse en cada caso concreto ante
el juez de tutela.
Continúa su exposición expresando
que la indeterminación del término dentro del cual la Corte Suprema de Justicia
debe emitir el concepto de extradición se justifica en la circunstancia de que de
dicha Corporación debe dar trámite en estricto orden a los asuntos sometidos a
su consideración.
Por último, indica que discrepa
de los cargos formulados porque i) el precepto censurado no exonera a la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de su deber de resolver
los asuntos administrativos de las personas solicitadas u ofrecidas en
extradición, dentro de un plazo razonable, ii) una eventual dilación
injustificada en la emisión del concepto previo de extradición por parte de la Corporación,
debe ser analizada ante el juez constitucional en cada caso y, iii) los
jueces de la república, incluida la Corte Suprema de Justicia, tienen la
obligación de dar trámite en estricto orden a los diferentes asuntos que sean
de su conocimiento.
2. Instituto Colombiano de
Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, mediante escrito remitido a esta Corporación, el 1º de octubre
de 2013, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada, de
conformidad con los argumentos que a continuación se reseñan.
Quien aduce la representación de
dicha entidad afirma que, si bien la ley no señala expresamente un plazo dentro
del cual se deba emitir el concepto, los artículos 25° del Código de
Procedimiento Penal y 5º del Código de Procedimiento Civil permiten solucionar dicha
omisión sin necesidad de la intervención constitucional.
Subraya que el artículo 25 de la
Ley 906 de 2004 establece que las normas del Código de Procedimiento Civil son
aplicables en materias no reguladas por aquella, siempre y cuando no sean
contrarias a la naturaleza del procedimiento penal.
En ese orden de ideas, el
interviniente estima que, en aras de subsanar la omisión alegada por el
accionante, resulta viable aplicar lo consagrado en el artículo 5º del Código
de Procedimiento Civil, disposición según la cual, los vacíos en la ley
procesal se llenarán con las normas que regulen casos análogos.
Así las cosas, para el
representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el artículo 500 de la
Ley 906, al disponer un término para la emisión del concepto, indudablemente
resulta análogo a lo que se reclama como vacío u omisión legislativa por el
demandante.
Sumado a lo anterior, menciona que, por costumbre, la
ausencia de efectos procesales preclusivos para los plazos fijados a las
autoridades judiciales implica que, salvo en casos muy excepcionales, la consagración
o no de un término legal resulta prácticamente fútil. Agrega que debido a la
congestión judicial, la circunstancia de señalar un plazo de 5, 20 o 40 días es
indiferente, dado que en la práctica la Corte Suprema de Justicia proferirá el
concepto tan pronto como le sea posible, lo cual no suele ser antes de seis
meses, como lo refiere la demanda.
En refuerzo de lo anterior, afirma que si dicha
situación se considera lesiva del debido proceso, se estaría frente a un estado
de cosas inconstitucional en todos los asuntos sometidos al conocimiento de
nuestros jueces, lo cual no se soluciona a través de una acción pública de inconstitucionalidad,
pues su complejidad trasciende la actividad de uno solo de los órganos y de las
ramas del poder público.
De otro lado, manifiesta que la prolongación de la
privación de la libertad de un ciudadano es una situación que diverge del trámite
de extradición y que, para la primera situación, el artículo 511 de la Ley 906
de 2004 consagra términos específicos.
Para concluir, señala que la omisión planteada en la
demanda no se configura y que, por ende, la disposición censurada no es
inconstitucional, toda vez que i) existe un evento análogo a la emisión
del concepto de viabilidad de la extradición por parte de la Corte Suprema de
Justicia aplicable al caso y, ii) de cualquier forma, está adecuadamente
resguardado el derecho a la libertad por el artículo 511.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5644 de 4 de octubre
de 2013, intervino en el trámite de la presente acción, solicitando a la Corte
Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad
de la disposición acusada.
Para
la vista fiscal, la demanda carece de un cargo de constitucionalidad real
contra el precepto censurado. El jefe del Ministerio Público estima que de acuerdo
con una interpretación sistemática de la disposición en referencia, la omisión
que el actor refiere puede ser suplida mediante la aplicación del artículo 159
del Código de Procedimiento Penal, por lo cual la Corte Suprema de Justicia
debe emitir el concepto respectivo sobre una posible extradición en un término
no mayor a cinco días.
De
igual modo, destaca que la presente demanda no cumple con el requisito de
certeza necesario para que el juez constitucional coteje la norma impugnada con
el texto superior, toda vez que i) la proposición acusada obedece a una
interpretación subjetiva del accionante, que no se deduce razonablemente de una
lectura sistemática de los artículos 159 y 501 del Código de Procedimiento
Penal y ii) no se formuló un cargo concreto de constitucionalidad, toda
vez que el contenido legal que el actor confronta con la Carta es producto de
su interpretación subjetiva.
En
lo que atañe a la corrección de la demanda, considera que los argumentos
presentados en el escrito que supuestamente subsana los errores, son los
mismos, salvo la afirmación relativa a que la Corte Suprema de Justicia se
encuentra muy lejos de cumplir el término consagrado en el artículo 159 del
Código de Procedimiento Penal, por cuanto en realidad esa Corporación tarda
entre seis meses y un año para emitir su pronunciamiento.
Pese
a dicha novedad, la Vista Fiscal precisa que tal argumento no es propio de un
control abstracto de constitucionalidad, pues incuestionablemente la finalidad
del accionante es valorar una conducta del máximo órgano de la jurisdicción
ordinaria a la luz del texto superior, circunstancia que dista del propósito de
la acción pública de inconstitucionalidad.
En
consecuencia, manifiesta que si el accionante estima que la circunstancia de
que la Corte Suprema de Justicia tarde de seis meses a un año en emitir su
pronunciamiento lesiona una garantía fundamental, debe acudir a otro tipo de
acción judicial, verbi gracia, el mecanismo tutelar.
Por
lo anterior, y puesto que la vista fiscal considera que la demanda de la
referencia no fue debidamente subsanada, solicita a la Corte Constitucional que
se declare inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo establecido en el
artículo 241, numeral 4º, de la Constitución.
2.
Planteamiento de la cuestión
El
ciudadano Pedro Nolasco Vallejo Reyes, en demanda presentada ante esta Corte,
cuestionó la constitucionalidad del artículo 501 y de algunos apartes de los artículos
506 y 509 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”. Mediante Auto fechado el 9 de julio de 2013, el
Magistrado Sustanciador resolvió rechazar la demanda en lo referente a los
artículos 506 y 509, por haber operado, respecto de ellos, la cosa juzgada
constitucional[3]
y la inadmitió en lo relacionado con el artículo 501, debido al incumplimiento
de los requisitos de certeza, pertinencia y especificidad de las acusaciones.
Por
Auto del 28 de agosto de 2013, la Sala Plena de la Corporación despachó de
manera desfavorable el recurso de súplica que el actor interpuso para oponerse
al rechazo de la demanda[4]
y, dado que en su oportunidad también presentó escrito para subsanarla, el
Magistrado Sustanciador la admitió tratándose del artículo 501 de la Ley 906 de
2004, de conformidad con el cual, en caso de extradición, “vencido el término
anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto” y “el concepto
negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al Gobierno; pero si fuere
favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las
conveniencias nacionales”.
En
el escrito introductorio de la acción, el demandante hizo notar la falta de
previsión de un término para que la Corte Suprema de Justicia emitiera su
concepto y alegó que esa circunstancia implicaba la vulneración del derecho a
la igualdad, así como del derecho al debido proceso y del principio de
legalidad y, habiéndose inadmitido la demanda, en su memorial de subsanación,
el actor limitó su acusación al desconocimiento del artículo 29 de la
Constitución, motivo por el cual la admisión posterior se refiere únicamente a
este cargo, que ahora ocupa la atención de la Sala Plena.
El
reparo planteado por el actor hace énfasis en el derecho a “un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas” que, a su juicio, resulta vulnerado,
“pues al no señalársele un término específico a la Honorable Corte Suprema de
Justicia, sala penal, para que emita su concepto favorable o desfavorable a la
extradición, se configura abiertamente un procedimiento dilatorio” y apunta
que, en la práctica, la Corte tarda entre seis meses y un año “en emitir dicho
concepto”, porque “en realidad, la normativa no le exige un término máximo para
hacerlo”.
En
su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación insiste en que el
libelista “no presenta un cargo de inconstitucionalidad real contra la
disposición acusada” y afirma que las razones del demandante no son ciertas,
porque “la proposición acusada obedece a una interpretación subjetiva del
accionante, que no se deduce razonablemente de una lectura conjunta de los
artículos 159 y 501 del Código Penal”, ni específicas, ya que “no se formuló un
cargo concreto de constitucionalidad”, es decir, no se demostró la existencia
de una oposición objetiva y verificable entre la ley y la Constitución,
precisamente a causa de que “el contenido legal que el accionante confronta con
el texto constitucional no existe, sino que es producto de su interpretación
subjetiva”.
Procede,
entonces, examinar la aptitud del cuestionamiento formulado, a fin de
determinar si están dadas las condiciones para que la Corte entre al análisis
de fondo que se le solicita.
3.
La aptitud de la acusación planteada
Conforme
ha quedado expuesto, después de la subsanación de la demanda, fue proferido
auto admisorio, bajo la consideración de que los argumentos del demandante
suscitaban al menos una duda mínima sobre la constitucionalidad de lo acusado,
lo que se estimó suficiente para iniciar el proceso.
Conviene
reiterar ahora que en virtud del principio pro actione y del carácter
público de la acción de inconstitucionalidad, cuyo ejercicio no precisa del
cumplimiento de especiales requisitos técnicos, en ocasiones cabe disponer el
adelantamiento de los trámites correspondientes, en espera de que al momento de
dictar sentencia se tengan los elementos indispensables que, con el concurso
del pleno de la Corte, permitan disipar las dudas presentadas, sea que se
originen en la disposición sometida al juicio de la Corte o en la capacidad de
la misma demanda para dar lugar a ese juicio.
Así
pues, de la misma manera como la admisión de la demanda no significa
anticipación de la prosperidad de los cargos formulados o indispensable
inconstitucionalidad de los preceptos demandados, el aval que se dé a la
subsanación de la demanda tampoco equivale a previa e incontrovertible decisión
acerca de su definitiva aptitud, ni insoslayable necesidad de entrar al
análisis material y de producir sentencia de mérito.
En
este orden de ideas, pese a la admisión de la demanda, el proceso puede
culminar con la declaración de constitucionalidad de lo demandado o con la
verificación de la ineptitud sustancial de las acusaciones plasmada en
sentencia inhibitoria, lo que significa que, en uno y otro caso, el
adelantamiento del proceso constituye ocasión para acopiar los elementos que
conduzcan a superar las dudas y a sustentar la decisión pertinente en
argumentos serios y discutidos por la Corporación reunida en sesión plenaria.
Es
importante destacar lo anterior, porque, con frecuencia, se sostiene que la
admisión de la demanda prácticamente obliga a la Corte a proferir sentencia de
fondo y, además, porque en ocasiones la decisión de admitir es objeto de
reproche, como el que en esta oportunidad se formula en el concepto del
Procurador, al manifestar que a “esta Vista Fiscal le llama la atención que en
auto del 30 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador haya resuelto admitir
la demanda”, argumentando “únicamente” que la existencia de una duda mínima era
suficiente para impartirle trámite a la demanda.
El
desacuerdo manifestado por esa “jefatura” aparece en la última parte del
concepto y esa conclusión final está precedida de amplias consideraciones que la
Corte tendrá en cuenta, sin perder de vista que, ante todo, debe atender la
posición del ciudadano que, al ejercer el derecho a “interponer acciones
públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, contemplado en el artículo
40-6 de la Carta, alcanza a generar en el juez constitucional al menos una
mínima duda sobre la pertinencia de su solicitud.
Conforme
ha sido expuesto, la censura del ciudadano demandante contra la
constitucionalidad del artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, versa
sobre la ausencia de un término para que la Corte Suprema de Justicia emita
concepto acerca de la extradición y como es el mismo actor quien considera que
esa circunstancia configura una “omisión” que le otorga a la Corte Suprema “la
posibilidad de pronunciarse de manera indeterminada”, el análisis se efectuará
con base en esa apreciación.
3.1.
La aptitud de las demandas presentadas por omisión legislativa relativa
En
reiterada jurisprudencia esta Corporación ha indicado que cuando se alega como
causa de inconstitucionalidad la configuración de una omisión legislativa de
carácter relativo, el demandante debe presentar con el mayor cuidado y con gran
precisión los elementos que la estructuran y que darían lugar a la
inconstitucionalidad, habida cuenta de que el elemento que se echa de menos en
la regulación legislativa ha de venir exigido por la propia Constitución, de
modo que la solución de la eventual inconstitucionalidad consista,
precisamente, en proyectar los contenidos superiores sobre la disposición
incompleta para integrar así su contenido y tornarlo acorde con la Carta.
Un
requerimiento elemental del planteamiento de un cargo por omisión legislativa
relativa consiste en identificar, con nitidez, el precepto en el que el
legislador ha debido brindarle soporte textual a la hipótesis o contenido que,
por ser exigido constitucionalmente, no podía omitirse.
La
identificación de ese precepto suele ser fuente de las dificultades que luego
enfrentan las acusaciones fundadas en el silencio parcial del Congreso, ya que
puede suceder que entre la materia efectivamente regulada en la disposición que
se invoca y la que se echa de menos no exista una relación directa que permita advertir,
sin vacilaciones, que el legislador tenía que regular allí lo que el actor
asegura que hace falta.
También
puede acontecer que el precepto considerado incompleto, realmente no contenga
la regulación exigida, pero que esta se encuentre en otra disposición o que la
lectura aislada de un texto legislativo tenga por resultado la verificación de
una omisión que, sin embargo, resulte superada por una interpretación
sistemática de la legislación que, al incorporar otros preceptos en el
análisis, permita concluir que no hay omisión relativa y que el legislador ha
proveído respecto del pretendido faltante, salvo que lo ha hecho de manera tal
que le corresponde al intérprete o al aplicador del derecho efectuar el
ejercicio interpretativo que conduzca a evidenciar la regulación completa de
una materia.
En
ninguna de las hipótesis que brevemente se han enunciado -cuyo denominador
común es una falla en la identificación del texto legal que sirve de soporte al
alegato sobre omisión-, procede entrar a examinar la cuestión, pues no se
satisface el presupuesto elemental relativo a la certera individualización del
precepto que es acusado de contener una regulación incompleta e
inconstitucional, en razón de lo que el actor cree que hace falta. Conviene, en
consecuencia, pasar a analizar el artículo 501 de la Ley 906 de 2004 a la luz del reclamo que el demandante ha formulado, con la finalidad de establecer si se
configura la omisión relativa denunciada o si el demandante no logró formular
el cargo adecuadamente.
Según
el actor, la previsión de un término para que la Corte Suprema de Justicia
emita concepto sobre la extradición es el ingrediente que falta para que el
artículo 501 del Código de Procedimiento Penal resulte acorde con el artículo
29 de la Constitución. Sobre el particular, lo primero que observa la Corte es
que el segundo inciso del precepto acusado, de acuerdo con cuyas voces, “el
concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno, pero si
fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las
conveniencias nacionales”, nada tiene que ver con la inconformidad del
demandante, pues se refiere a un concepto ya producido por la Corte Suprema de
Justicia y tiene por sujeto al gobierno, encargado de decidir acerca de la
extradición, según las pautas contempladas en la disposición citada.
El
ámbito de la acusación se circunscribe, entonces, al primer inciso del artículo
501 de la Ley 906 de 2004 que, precisamente, regula lo atinente a la rendición
del concepto, al indicar que “vencido el término anterior”, la Corte Suprema de
Justicia lo emitirá y no habiendo ninguna otra expresión, la parquedad del
texto advierte, sin resquicio para las dudas, que allí no se encuentra fijado
ningún término destinado a que la Corte produzca el concepto que de ella se
exige.
Considerado
así el asunto no cabría vacilación alguna acerca de la falta de un término y
correspondería entrar a analizar si ese silencio del legislador es contrario a la
Carta, habida cuenta de que no toda omisión legislativa de carácter relativo
comporta, por su sola existencia, inconstitucionalidad. Sin embargo, antes de
emprender tal cometido resulta obligado considerar la remisión que la
disposición censurada efectúa al vencimiento del “término anterior”, habida
cuenta de que esa referencia inscribe la corta regulación del inciso demandado
en un contexto normativo más amplio.
En
estas condiciones, el término a cuyo vencimiento se refiere el precepto
demandado ha de estar contenido en el artículo 500 del Código de Procedimiento
Penal que, siendo el inmediatamente anterior, regula el trámite de la
extradición ante la Corte Suprema e indica que, recibido el respectivo
expediente, “se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el
término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren
necesarias” y, una vez vencido, “se abrirá a pruebas la actuación por el
término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán
las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean
indispensables para emitir concepto”, de manera que “practicadas las pruebas,
el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar”.
Es
indudable que el término a cuyo vencimiento alude el artículo 501 es este
último de cinco días, pero antes de apresurar conclusiones respecto de la
solicitud del demandante, es menester poner de presente que, por virtud de lo
dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se agregó un primer
parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, parágrafo de acuerdo con el
cual “la persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y
del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este
artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de
los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo”.
Claramente
se observa que la anterior posibilidad, denominada “extradición simplificada”,
comporta la previsión de un término para que la Corte Suprema de Justicia emita
su concepto y es evidente que sin ese término el propósito de simplificar el
trámite sería inane, ya que la renuncia a los traslados para solicitud y
prácticas de pruebas, así como al término de cinco (5) días para alegar no
significa cosa distinta a que lo único que resta es el concepto de la Corte
Suprema de Justicia, que deberá emitirse “siempre y cuando se cumplan los
presupuestos para hacerlo”.
La
anterior conclusión erosiona el alegato del demandante en la presente causa, pues
demuestra fehacientemente que la lectura aislada del artículo 501 del Código de
Procedimiento Penal no basta en este caso para predicar la existencia de una
omisión legislativa de carácter relativo, toda vez que el término que el
demandante extraña en el precepto demandado aparece previsto en otra
disposición para los supuestos de extradición simplificada y también en
relación con el “trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”[5], si se tiene
en cuenta que, conforme al parágrafo 2, igualmente adicionado por el artículo
70 de la Ley 1453 de 2011, “esta misma facultad opera” respecto de ese trámite.
Aun
así, persiste la duda tratándose del trámite corriente de extradición, por
cuanto, vencido el término de cinco días que, después de practicadas las
pruebas, se prevé para alegar, tan solo existe como referencia inmediata la del
demandado artículo 501 que se limita a ordenarle a la Corte Suprema de Justicia
emitir concepto, lo que, en coincidencia con el demandante, podría
interpretarse en el sentido de que en el trámite de las extradiciones que no
son simplificadas no hay término que vincule a la Corte Suprema de Justicia,
tratándose de emitir su concepto.
Empero,
a lo largo de la actuación procesal surtida a propósito de la demanda se han
esgrimido varias posiciones sobre este aspecto. Así, ya en el Auto de 12 de
junio de 2013, mediante el cual se inadmitió la demanda en relación con el
artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, el Magistrado Sustanciador le
advirtió al actor que habría sido necesario que explicara por qué, “de no
existir en realidad el término que echa de menos”, no cabría interpretar que,
después de vencido el de cinco días para alegar, el legislador haya querido que
el concepto de la Corte Suprema de Justicia “fuera de adopción inmediata, como
sería de suponer, pues si no se descarta esa opción hermenéutica, la misma
estaría llamada a prevalecer, caso en el cual habría que justificar el por qué
sería inconstitucional que, surtido un específico trámite, un asunto deba
resolverse de manera inmediata”.
Además,
en la misma providencia fue puesto de manifiesto que “el término que se
reclama” podría estar “en la normatividad general aplicable” y,
específicamente, en el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal, de
conformidad con el cual “el funcionario judicial señalará el término en los
casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5)
días”, hipótesis interpretativa que comparte el procurador general de la
Nación, al sostener que “el artículo 501 demandado, como afirma el accionante,
no establece de manera explícita un término para decidir”, por lo que
“recurriendo al artículo 159, se concluye que la Corte Suprema de Justicia
deberá señalar el término respectivo para proferir su concepto sin que éste
pueda ser mayor a cinco días”.
Aunque
a fin de juzgar la aptitud de la demanda es indispensable tener en cuenta la
anterior hipótesis, esta Corporación no puede apresurarse a tenerla por única
alternativa válida de interpretación, como lo sugiere la vista fiscal y esto,
porque no es misión de la Corte resolver controversias que se ubican en el
plano eminentemente legal y que no comprometen los contenidos constitucionales
que se dicen violados.
En
efecto, lo que se puso de presente fue la posibilidad de realizar una
interpretación sistemática cuyo resultado tendría el efecto de desvirtuar el
cargo propuesto por el demandante, pero entre las alternativas hermenéuticas
que se han postulado, a la Corte no le atañe elegir alguna para concluir, a
partir de esa selección, que la demanda es inepta, ya que la carga de demostrar
la configuración de la omisión legislativa relativa que alega la tiene el
demandante y, por lo tanto, es él quien ha debido precisar las razones por las
cuales las hipótesis interpretativas contrarias a su argumentación carecen de
la potencialidad para destruirla.
Especial
relevancia adquieren las precedentes consideraciones en el caso que ahora se
analiza, pues, conforme ha sido expuesto, en el auto inadmisorio de la demanda
al actor le fueron puestas de presente las posibles interpretaciones, bajo la
advertencia de que la adecuada formulación del cargo exigía “descartar” las
opciones hermenéuticas conducentes a resultados contrarios a su alegato, motivo
por el cual, tratándose del artículo 159 del Código de Procedimiento Penal, en
el auto citado se le indicó que el término reclamado “podría” estar “en la
normatividad general aplicable”.
Así
las cosas, la decisión sobre la ineptitud de la demanda no puede basarse en
asumir, como lo hace el procurador, que el referido artículo 159 “suple la
aparente deficiencia denunciada por el actor”, ya que si el asunto planteado,
más que un problema de constitucionalidad, envuelve uno de aplicación, mal
haría esta Corporación si procediera a sustituir a la Corte Suprema y definiera
la alternativa de conformidad con la cual debería ser aplicado el precepto y
menos aún si, conforme se viene de afirmar, el llamado a desvirtuar la
hipótesis que le fue puesta de manifiesto es el actor.
En
las anotadas condiciones no queda opción distinta a volver al escrito de
subsanación de la demanda para verificar el sentido de la corrección y allí se
encuentra que, respecto de la mención del artículo 159 del Código de
Procedimiento Penal en el auto inadmisorio, el demandante se limitó a afirmar
que, “en realidad, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, se encuentra muy
lejos de cumplir dicho término, pues por más que existan razones justificables
a dicha demora, no es razonable el término que esta alta corte se tarda en
emitir dicho concepto, pues tal como ya se mencionó en la práctica tardan entre
seis (6) meses y hasta un (1) año en emitir dicho concepto, y es que en
realidad la normatividad no le exige un término razonable para hacerlo”.
La
insistencia del demandante en su criterio no está fundada en razones jurídicas
atendibles que conduzcan a desvirtuar la referencia al artículo 159 de la Ley
906 de 2004, puesto que a la hipótesis que, de confirmarse, desvirtuaría su
criterio, simplemente opone una mención a la “realidad”, lo que, pese a
constituir una apreciación respetable, carece de la capacidad para desencadenar
el juicio de inconstitucionalidad solicitado, pues la “práctica” denunciada no
es argumento que descarte la posible inexistencia del aducido silencio
legislativo de carácter parcial ni, por lo tanto, cumple el efecto de demostrar
que el legislador, al expedir el artículo 501 del Código de Procedimiento
Penal, incurrió en una omisión relativa.
Siendo
así, la demanda es inepta, más no como cree el Ministerio Público, por
incumplimiento del requisito de certeza, pues si en esta ocasión, a la Corporación
no le corresponde optar por alguna de las opciones interpretativas y el actor
no ha presentado razones jurídicas en apoyo de su tesis, la Corte no tiene la
base para sostener que existe una interpretación correcta que deba ser asumida,
ni para afirmar que la omisión que el demandante aduce carece totalmente de la
posibilidad de llegar a existir.
En
este orden de ideas, si el actor no satisfizo los requisitos más exigentes que
precisan las demandas por omisión legislativa relativa, la falla de su
acusación reside en el incumplimiento de una de las facetas del requisito de
suficiencia. Se alude a la desatención de una de las facetas del mentado
requisito, por cuanto la acusación ha logrado suscitar una duda mínima acerca
de su pertinencia y, si bien en ese sentido es suficiente, no lo es desde la
perspectiva de la aportación de todos los elementos de juicio que le permitan
al juez entrar al fondo de la cuestión, porque el demandante insistió en que
existe una omisión legislativa relativa, pero, al corregir la demanda, no
desvirtuó ninguna de las alternativas hermenéuticas contrarias a su posición,
opciones interpretativas que, conforme se ha señalado, previamente le fueron
puestas de presente.
Lo
anterior también implica el desconocimiento del requisito de especificidad,
porque, tal como fue formulada la acusación, no permite verificar si realmente
hay una oposición objetiva entre la ley y la Constitución y tampoco cumplió el
actor el requisito de pertinencia, dado que al insistir en la configuración de
la omisión legislativa sin desvirtuar las opciones contrarias a su
argumentación, mantuvo la discusión en el ámbito puramente legal y no logró
involucrar en ella los contenidos constitucionales cuya violación adujo.
En
consecuencia, la demanda es sustancialmente inepta y la Corte no tiene
alternativa diferente a declararse inhibida para resolver de fondo.
VII.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse
INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el cargo
formulado por el actor en contra del artículo 501 de la Ley 906 de 2004, por la
ineptitud sustancial de la demanda.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[3] Sentencia C-243 de 2009.
[4] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[5] Código de Procedimiento Penal
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.