C-091-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-091/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-6840
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la
Ley 1055 de 2006, por medio de la cual la Nación declara el 24 de mayo como día
Nacional del Concejal Municipal y exalta la memoria de quienes han muerto en el
ejercicio de dicha función pública.
Actor: Germán Alberto Sánchez Arregoces
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., seis
(6) de febrero de dos mil ocho
(2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano
Germán Alberto Sánchez Arregoces, en ejercicio de la acción pública consagrada
en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1º. (parcial) de la Ley 1055 de 2006, por
medio de la cual la Nación declara el 24 de mayo como día Nacional del Concejal
Municipal y exalta la memoria de quienes han muerto en el ejercicio de dicha
función pública.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto del artículo 1º de la Ley 1055 de 2006, subrayando la
expresión demandada:
“LEY 1055 DE 2006
(julio 26)
Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de
2006
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual la Nación declara el 24 de mayo
como día Nacional del Concejal Municipal y exalta la memoria de quienes han
muerto en el ejercicio de dicha Función Pública.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La Nación declara el 24 de mayo como el día nacional
del Concejal Municipal y exalta la memoria de quienes han muerto en el
ejercicio de dicha función pública”.
III. LA
DEMANDA
Para el
demandante, el texto impugnado desconoce lo dispuesto en los artículos 13 y 286
de la Constitución Política.
En su opinión, con la expresión atacada se desconoce el derecho a la igualdad de
todos los concejales del país, porque ignora la existencia del servidor público
denominado “concejal distrital”, excluyéndolo de conmemorar el día nacional del concejal, generándose una diferenciación no razonable y
caprichosa, violatoria del artículo 13 de la
Constitución Política.
Explica que el legislador tuvo en cuenta la actividad desarrollada por los
concejales, sus competencias y obligaciones, por lo que al excluir de la norma
a los concejales distritales vulneró el derecho a la
igualdad. Agrega el actor que los artículos 286, 322 y 328 de la Carta Política crearon la entidad
territorial denominada Distrito, en el cual existe una Corporación llamada
Concejo, cuyos integrantes ostentan igual calidad y ejercen las mismas
funciones de los demás concejales del país.
Considera el
demandante que la norma no es general, pues excluye a los concejales
distritales favoreciendo a un grupo determinado de servidores públicos, siendo
lo valido que el texto tenga igual aplicación para los
concejos de las entidades denominadas distritos especiales.
De otra parte,
para el actor la expresión atacada también vulnera lo dispuesto en el artículo 286 de la Carta Política, por cuanto ignora la existencia de los distritos como entes territoriales en
cuyo interior se desempeñan los concejales distritales. Al respecto expresa:
“2. El Concejo
Distrital, es parte integrante de la organización distrital que se estructura, a partir de la
disposición constitucional de que el distrito es una entidad territorial que
conforma la división político-administrativa del Estado al cual le corresponde
cumplir las funciones que le asignen la Constitución y las leyes al igual que sucede con la entidad
territorial denominada Municipio.
3. La decisión del Legislador al expedir la Ley 1055 de 2006, al señalar el día
nacional del concejal
municipal, desconoce el régimen constitucional de que se le ha asignado a la
entidad territorial denominada Distrito y que lo diferencia de las demás
entidades territoriales que conforman la división territorial del Estado, en
especial del Municipio. En efecto,
cada término utilizado en la redacción de una ley, ha de tener un significado
particular, pues no, significa
lo mismo Municipio y Distrito,
y así sucede, concretamente, en el presente caso con la expresión ‘municipales’
que el constituyente asignó, de
manera exclusiva a los
Municipios por lo que dicho termino no es aplicable a los Distritos cuyos
concejales integran los Concejos distritales”. (Fl. 4
de la demanda).
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Para la Vista
Fiscal los cargos por violación del principio de igualdad y desconocimiento de
su carácter de entidades territoriales a los distritos, no cumplen los
requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, necesarios para que la Corte
Constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Recuerda que los
municipios, los distritos, las entidades territoriales indígenas y los
departamentos son entidades territoriales, y que los concejos municipales son
corporaciones administrativas de elección popular ligadas a los municipios y
distritos, cuya autorización, período y funciones surgen de la propia Carta
Política.
Añade que el
distrito Capital de Bogotá, además de ser un ente territorial destinatario de
normas especiales, lo es de aquellas que se dictan para los municipios,
mientras los demás, es decir: Santa Marta, Barranquilla y Cartagena, se rigen
en lo no previsto por las normas especiales a ellos aplicables, por las disposiciones
que se dicten para los municipios.
Respecto de los
cargos expuestos por el actor, considera el Procurador General de la Nación que
los mismos no son reales, por cuanto los artículos 322 y 328 de la Constitución
Política permiten que las disposiciones legales que se promulguen para exaltar
la labor de los concejales municipales se hagan extensivas a sus pares de los
concejos distritales, pues la redacción de estas normas es clara y no admite la
lectura que le da el demandante.
Concluye el Jefe
del Ministerio Público señalando que los cargos de la demanda resultan irreales
e inexistentes, por cuanto carecen de veracidad y certeza, su argumentación es
falsa, lo que se traduce en la formulación de argumentos inconducentes,
circunstancias que impiden un pronunciamiento de fondo sobre el asunto
planteado; por esta razón solicita a la Corte declararse inhibida.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer de la acción de inconstitucionalidad
de la referencia, por estar dirigida contra una disposición perteneciente a una
ley.
2. Aclaración
previa
La demanda de la
referencia fue inicialmente repartida al Magistrado Álvaro Tafur Galvis quien
fue interinamente reemplazado por la doctora Catalina Botero Marino. Una vez
elegido para reemplazar en forma definitiva al doctor Tafur Galvis, el
Magistrado Mauricio González Cuervo estudió la demanda y manifestó a la Sala
Plena su impedimento para conocer de la misma, sus argumentos fueron acogidos y
el asunto fue asignado a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.
3. Planteamientos de la demanda y procedencia de inhibición en
el presente caso
El actor
pretende que la Corte declare la inexequibilidad del aparte demandado por
cuanto, en su parecer, el mismo vulnera lo previsto en los artículos 13 y 286
de la Carta Política. Al proceso no compareció ninguna de las entidades
invitadas, como tampoco los particulares se hicieron presentes para coadyuvar o
impugnar la demanda; solamente la Procuraduría General de la Nación rindió
concepto solicitando a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse,
teniendo en cuenta que la demanda adolece de ineptitud sustantiva.
3.1. Respecto de
los elementos esenciales propios de la argumentación que se lleva a cabo
mediante las demandas de inconstitucionalidad formuladas ante la Corte, la
jurisprudencia ha explicado:
“La efectividad del derecho político
depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por
el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional’.
La claridad de la demanda es un requisito
indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues
aunque ‘el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, por regla
general, releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y
técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental’, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la
argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las
justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan
los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda
recaiga sobre una proposición jurídica real y existente ‘y no simplemente sobre
una deducida por el actor, o implícita’ e incluso sobre otras normas vigentes
que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella otra encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se
desprenden’.
De otra parte, las razones son específicas
si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o
vulnera la Carta Política a través ‘de la formulación de por lo menos un
cargo constitucional concreto contra la norma demandada’. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto
de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre
su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales’ que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la
acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad.
La pertinencia también es un
elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de
inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o
aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que
‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que
está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como
podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’;
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia, calificándola ‘de inocua,
innecesaria, o reiterativa’ a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se
predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación,
en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4
del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los
hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no
se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.
Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es
contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional”[1].
3.2. La petición
a la Corte para que se declare inhibida en el presente caso fue sustentada por
el Procurador General de la Nación en los siguientes términos:
“… la acusación comporta para el demandante
una carga mínima que parte de la estructuración de cargos ciertos, para que la
argumentación en que los mismos se soporta, sea igualmente una inferencia
lógica que surja del texto normativo que se dice del texto trasgresor del
ordenamiento superior, y, para que, de la confrontación entre los dos
ordenamientos jurídicos se evidencie la relación de no conformidad entre lo
regulado por el constituyente y lo normado por el legislador.
(…)
El actor, aduce como fundamento de su
demanda una contradicción entre la expresión ‘municipal’ y el texto de
los artículos 13 y 286 de la Carta Política, porque, supuestamente, desconoce
el principio de igualdad existente entre los concejales municipales y los
concejales distritales y, además, porque a los distritos se les desconoce su
carácter de entidades territoriales, sin embargo, tales afirmaciones resultan
contrarias a la realidad porque la aludida expresión frente a su conformidad o
no con el texto de la Constitución actual, evidencia lo contrario.
En efecto, los artículos 322 y 328 de la
Constitución permiten que las disposiciones legales se promulguen para exaltar
la labor de los concejales municipales se hagan extensivas a sus pares de los
concejos distritales, pues la redacción de las citadas normas resulta
suficientemente clara (como se subraya en la cita normativa) y no admite la
interpretación subjetiva que el actor refiere en su demanda”. [2]
3.3. Las
apreciaciones subjetivas del actor respecto de la norma atacada quedan en
evidencia al examinar el texto de su demanda, en el cual se lee:
“… es notorio que el alcance de la norma no
es general, lo que significa que no cubre a todos los concejales en ejercicio
en el territorio colombiano, excluyendo a los concejales distritales. Esto
significa que, en abstracto, la norma no es neutra, por cuanto el alcance y
cobertura de la misma solo favorece a un determinado grupo de servidores
públicos: los concejales municipales. En otros términos, la norma solo tiene
consecuencias jurídicas para algunos concejales, los elegidos en la entidad
territorial denominada municipio siendo lo correctamente valido y ceñido a la
Constitución Política que tales efectos debieran tener aplicación a los
concejales integrantes de las corporaciones públicas de elección popular de la
entidad territorial denominada distrito especial.
Por tanto, se observa la existencia de un
trato diferente en materia legal entre las calidades, competencias, funciones y
obligaciones ostentadas por los concejales municipales, y la relacionada con
los concejales distritales la cual no se incluyó como tal en la Ley 1055 de
2006 al regular lo referente al ‘Día Nacional del Concejal’, las cuales son
idénticas por su propia naturaleza creando un trato discriminatorio a través de
una injustificada norma que enaltece y honra a unos (concejales municipales) e
invisibiliza y discrimina a otros (concejales distritales)”.
(…)
3. La decisión del Legislador al expedir la
Ley 1055 de 2006, al señalar el día nacional del concejal municipal, desconoce
el régimen constitucional que se la ha asignado a la entidad territorial
denominada Distrito y que lo diferencia de las demás entidades territoriales
que conforma la división territorial del Estado, en especial del Municipio. En
efecto, cada termino utilizado en la redacción de una ley ha de tener un
significado particular, pues no, significa lo mismo Municipio y Distrito, y así
sucede, concretamente, en el presente caso, con la expresión ‘municipales’ que
el constituyente asignó, de manera, exclusiva a los Municipios por lo que dicho
termino no es aplicable a los Distritos cuyos concejales integran los Concejos
distritales”. [3].
3.4. La Sala considera que el actor ha fundado la
demanda en su particular forma de interpretar la norma atacada, sin lograr
estructurar un cargo de inconstitucionalidad que permita a la Corte
pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, que no es otra que la
declaratoria de inexequibilidad de la expresión Municipal contenida en
el artículo 1º. de la ley 1055 de 2006.
3.5. En relación con el régimen de los distritos
especiales creados por el constituyente, la Sala encuentra que el artículo 322
de la Carta Política establece que Bogotá se organiza como Distrito Capital,
precisando en el inciso segundo de la misma norma que su régimen político y
administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que
para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios;
es decir, el constituyente no reconoció una categoría especial a los concejales
de Bogotá, D.C., sino que remitió el asunto a la legislación especial y a la ordinaria
para precisar si los miembros del cabildo son considerados genéricamente como
concejales o si gozan de un estatus diferente.
3.6. Antes de entrar en vigencia la Constitución
Política de 1991, existían los Distritos de Santa Marta y Cartagena, creados
mediante los Actos Legislativos No. 1 y 3 de 1987, según los cuales lo
dispuesto para el Distrito Especial de Bogotá se aplicará a los mencionados
distritos.
Más tarde, mediante el Acto Legislativo No. 1 de 1993
fue creado el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. El
texto de esta norma era el siguiente: “La ciudad de Barranquilla se organiza
como Distrito Especial, Industrial y Portuario.
El Distrito abarcará además la comprensión territorial
del barrio de las Flores de esta misma ciudad, el corregimiento de La Playa del
municipio de Puerto Colombia y el tajamar occidental de Bocas de Ceniza en el
Río Magdalena sector Ciénaga de Mayorquín, en el Departamento del Atlántico.
Su régimen político, fiscal y administrativo será el
que determinen la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se
dicten, y en lo no dispuesto en ellas las disposiciones vigentes para los
municipios”. (Subraya la
Sala).
3.7. De su parte, el artículo 328 de la Constitución
Política establecía: “El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de
Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán
su régimen y carácter”. Esta disposición ha sido modificada por el artículo
2º del Acto Legislativo No. 2 de 2007, siendo su nuevo texto el siguiente:
“El Distrito Turístico y Cultural de
Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e histórico de Santa Marta
y Barranquilla conservarán su régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura
y Tumaco como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y
ecoturismo”.
3.8. Es decir, el régimen político y administrativo de
los Distritos creados antes de entrar en vigencia la Constitución Política de
1991, debía estar consagrado en normas especiales y en lo no previsto en ellas
debía aplicarse las disposiciones vigentes para los municipios. Después de
entrar en vigor la Carta de 1991 este principio se mantuvo respecto de los
Distritos de Bogotá, Santa Marta, Cartagena y Barranquilla.
Finalmente, el Acto Legislativo No. 2 de 2007 ordena
conservar el régimen y carácter de los Distritos de Cartagena, Santa Marta y
Barranquilla, y dispone que sean organizados los de Buenaventura y Tumaco, sin
precisar cuál ha de ser el régimen político y administrativo de éstos entes
territoriales.
3.9 En suma, la Sala no podrá resolver sobre el fondo
de la cuestión planteada, por cuanto el actor no aporta elementos suficientes
para determinar cuál es la calidad jurídica reconocida por el sistema normativo
a los integrantes de los concejos distritales respecto de los cuales considera
que se ha generado un hecho discriminatorio. En esta medida, los argumentos
expuestos por el accionante no son claros, específicos ni pertinentes, por lo
cual la demanda adolece de ineptitud sustantiva, circunstancia que conduce a la
Corte a un pronunciamiento inhibitorio.
3.10. Como lo ha explicado la Sala, el ejercicio de la
acción de inconstitucionalidad requiere del cumplimiento de ciertas condiciones
formales; sin embargo, tan importante como ellas son los requerimientos
sustanciales relacionados con los elementos propios de los argumentos que se
exponen ante la Corte Constitucional, sin los cuales la demanda resulta
afectada por ineptitud sustantiva dando lugar a pronunciamientos inhibitorios.
Para enriquecer las explicaciones sobre esta materia, la Corte, mediante fallo
del pasado 7 de noviembre (Sentencia C-925 de 2007), expresó:
“En efecto, el artículo 241 de la
Constitución Política le confía a la Corte Constitucional “la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos
de este artículo”. Así, el numeral 4º de la misma disposición establece que le
corresponde “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten
los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por
vicios de procedimiento en su formación”. De esta manera, para que pueda
desenvolverse el proceso de constitucionalidad a que se refiere el numeral, la
presentación de una demanda es un requisito indispensable.[4]
De hecho, aun cuando la demanda, como lo
hace notar la Vista Fiscal, debe ser analizada con flexibilidad, dado el
carácter popular que la Constitución misma le atribuye, en ella deben
contenerse unas exigencias mínimas que permitan guiar la labor del juez
constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso que
pretende instarse. Es así que el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el
régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la
Corte Constitucional”, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe
contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales,
trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la
publicación oficial (Nº. 1); (ii) el señalamiento de las normas
constitucionales infringidas (Nº. 2); (iii) las razones que sustentan la acusación,
el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (Nº 3); (iv) si
se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces deberá
señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado (Nº. 4), y ; (v) la
razón por la cual la Corte es competente (Nº 5).
Ahora bien: como lo ha señalado esta
Corporación, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos. Además
de las exigencia formales, es importante determinar el objeto de la demanda y
la razón por la cual la Corte es competente para conocer de ella así como
referir con precisión el concepto de la violación.[5]
El concepto de la violación se
efectúa en debida forma cuando (i) se identifican las normas constitucionales
vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones
acusadas, lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman
violados; (iii) las razones por las cuales los textos demandados violan la
Constitución, las cuales deben ser claras,[6] ciertas,[7]
específicas,[8] pertinentes[9]
y suficientes.[10]”.
3.11. Además, el deber del accionante en el sentido de
precisar los cargos que servirán a la Corte para resolver sobre la demanda de
inconstitucionalidad está vinculado con las consecuencias erga omnes del
fallo, el cual hace tránsito a cosa juzgada constitucional, impidiendo que en
el futuro otros ciudadanos puedan acudir ante esta jurisdicción invocando
argumentos similares. Por esta razón, el demandante debe formular cargos
basados en la contradicción entre normas de superior e inferior jerarquía,
despojando su exposición de toda consideración personal sobre el contenido y el
alcance de los preceptos que impugna.
En el presente caso, como lo advierte la Vista Fiscal:
“… los cargos de la demanda resultan
irreales e inexistentes, pues carecen de veracidad y certeza, por lo mismo, es
falsa la argumentación construida para demostrar una violación del ordenamiento
superior que es inexistente, lo que, a su vez se traduce en la formulación de
argumentación inconducente frente a la pretensión cuyo hilo rector se encuentra
alejado de la realidad normativa. En conclusión, nos encontramos, en el
presente caso, frente a unos cargos en extremo subjetivos, irreales e
inexistentes, que impiden un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado
dado el incumplimiento de la carga mínima que corresponde a quien propone el
juicio de constitucionalidad de las normas legales a través de la acción
pública …”.[11]
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para emitir
pronunciamiento respecto de la demanda instaurada por
el ciudadano Germán Alberto Sánchez Arregoces contra el artículo 1º (parcial)
de la ley 1055 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
IMPEDIMENTO
ACEPTADO
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel
José Cepeda.
[2]
Folios 7 y 8 del concepto rendido por el Procurador General de
la Nación.
[3]
Demanda del ciudadano Germán Alberto Sánchez Arregoces, folios
3 y ss.
[4] C-447 de 1997, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[5] Sentencia C-1052 de 2001, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] “La claridad de la demanda es un requisito
indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues
aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla
general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y
técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”,
no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa.”, cfr, Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[7] Que “sean ciertas significa
que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre
otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la
demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone
la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden”.” Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. También la Sentencia C-587 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[8] “Las razones son específicas
si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o
vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un
cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[8].
El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta
omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia
del juicio de constitucionalidad.” Sentencias C-1052 de 2001, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa. Cfr., además de otras, las Sentencias C-447 de 1997, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, C-898 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] “La pertinencia también es un elemento
esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.
Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de
naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de
una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este
orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se
limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en
realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la
acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la
indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco
prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en
un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o
reiterativa”[9] a partir de una valoración
parcial de sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. Véanse también las Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, C-100 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[10] “La suficiencia que se
predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación,
en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4
del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los
hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no
se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.
Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es
contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional.” Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11]
Concepto rendido por el Procurador General de la Nación, pág.
8.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.