C-091-01
Sentencia C-091/01
Sentencia C-091/01
PATRIMONIO
CULTURAL-Protección por
Estados/BIENES CULTURALES-Exhibición por Estados
BIENES CULTURALES-Recuperación y devolución por hurto
PATRIMONIO
CULTURAL-Protección por
Estados
BIENES CULTURALES-Comercio ilícito
CONVENIO DE
RECUPERACION DE BIENES CULTURALES ROBADOS CON ECUADOR-Objeto
Referencia:
expediente Lat-183
Revisión de la
Ley 587 de 2000 "por medio de la cual se aprueba el Convenio entre las
Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de
bienes culturales robados, suscrito en Santa Fe de Bogotá el 17 de diciembre
de 1996”.
Magistrada Ponente
(E):
Dra.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de
dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante
oficio del cuatro (4) de julio de dos mil (2000), el secretario jurídico de la
Presidencia de la República remitió a la Corporación, copia auténtica de la Ley
587 de 2000, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241-10 de la
Constitución.
Cumplido los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA REVISADA
LEY 587 DE 2000
(28 de junio)
Por medio de la cual se aprueba el
“convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y
devolución de bienes culturales robados”, suscrito en Santa Fe de Bogotá, D.C.,
el diez y siete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
El Congreso de Colombia:
Visto el texto del
“convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y
devolución de bienes culturales robados", suscrito en Santa Fe de Bogotá,
D.C., el diez y siete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis
(1996) que a la letra dice:
CONVENIO ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y
DEL ECUADOR PARA LA RECUPERACION Y DEVOLUCION DE BIENES CULTURALES ROBADOS
Las Repúblicas de
Colombia y Ecuador, considerando la importancia de proteger el Patrimonio
Cultural de las dos naciones, y a la vez promover la protección, el estudio y
la exhibición de los bienes culturales de los dos países, además de incrementar
la cooperación entre las respectivas autoridades para la recuperación y
devolución de objetos robados de reconocida importancia para los dos países,
acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
1.
Para el efecto de este
convenio, "Bienes Culturales" son:
a) Los objetos de
arte y artefactos de las culturas precolombinas de ambos países, incluyendo
elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica, trabajos de metal,
textiles u otros vestigios de la actividad humana, o fragmentos de éstos.
b) Los objetos de
arte y artefactos religiosos de la época colonial de ambos países, o fragmentos
de los mismos.
c) Los manuscritos
antiguos e incunables, ediciones raras de libros y otros documentos
importantes.
d) Monedas,
billetes y demás objetos de interés filatélico.
e) Sellos,
estampillas y demás objetos de interés numismático.
f) Los objetos
etnográficos que tengan valor científico, histórico o artístico.
g) Objetos y
documentos que pertenecieron a personajes de singular relevancia de los dos
países.
h) Otros objetos
que sean considerados como tales por cada uno de los dos países, de acuerdo con
su legislación interna.
2. Las Partes se comprometen individualmente y
de considerarlo apropiado, conjuntamente:
a) Facilitar la exhibición
de Bienes Culturales en ambos países, a fin de incrementar la mutua comprensión
y apreciación de la herencia artística y cultural de los mismos.
b) Prevenir las
excavaciones ilícitas en lugares arqueológicos y el robo de Bienes Culturales.
ARTICULO II
1.- Cada Parte
deberá informar a la otra de los robos de bienes culturales de que tenga
conocimiento, cuando exista razón para creer que dichos objetos serán
probablemente introducidos en el comercio internacional. En este caso, deberá
presentarse suficiente información descriptiva que permita a la otra Parte
identificar los objetos. Al recibo de tal información, la otra Parte, mediante
su organización aduanera u otra apropiada, y con la asistencia de la Parte
informante, deberá tomar las medidas que sean legales y factibles para detectar
el ingreso de tales objetos en su territorio y localizar tales objetos dentro
de su territorio. Si la otra parte localiza los objetos que presenten las
características de los que fueron reportados, deberá proporcionar a la Parte
informante toda la información disponible sobre su ubicación y los pasos que
deberán tomarse para asegurar su retorno, a condición de que pueda demostrarse
que fueron sustraídos ilegalmente.
2.- A pedido de una
Parte, la otra empleará los medios legales a su disposición para recuperar y
devolver desde su territorio, los bienes culturales que han sido sustraídos del
territorio de la Parte solicitante.
3.- Los pedidos para
la recuperación y devolución de bienes culturales específicos deberán
formalizarse por las vías diplomáticas. La Parte solicitante deberá
proporcionar, a su costo, la documentación y otras pruebas necesarias que
fundamenten sus derechos sobre dichos bienes.
4.- Si la Parte
requerida obtiene la autorización legal necesaria, deberá retornar los bienes
culturales solicitados a las personas designadas por la Parte solicitante. Sin
embargo, de no obtener la autorización mencionada, hará todo lo posible a fin
de proteger los derechos legales de la Parte solicitante y facilitar el acceso
de ésta a una acción privada para el retorno de los bienes.
5.- Las Partes
procurarán informar ampliamente, mediante la colocación de letreros,
distribución de folletos y otros medios que uno u otro seleccione, a las
personas que ingresan o salen de sus territorios, de las leyes de cada una de
las Partes con respecto a sus bienes culturales y de cualquier procedimiento o
requerimiento específico establecido por las Partes en relación con los mismos.
ARTICULO III
Todos los gastos
ocasionados para la devolución y entrega de los bienes culturales deberán ser
sufragados por la Parte solicitante.
ARTICULO IV
El presente Convenio
entrará en vigor una vez que se efectúe un canje de notas diplomáticas que
indiquen que cada Parte ha cumplido con los requisitos de su derecho interno.
Podrá darse por
terminado por cualquiera de las partes treinta días después de que una de las
Partes notifique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado.
Suscrito en Santa Fe
de Bogotá el 17 de diciembre de 1996 en dos ejemplares idénticos e igualmente
válidos.
CLEMENCIA FORERO
UCROS GALO LEORO F.
Por el Gobierno de
la Por el Gobierno de la
República de
Colombia República del Ecuador
El suscrito jefe de
la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente es
fiel fotocopia tomada del texto original del "CONVENIO ENTRE LAS
REPUBLICAS DE COLOMBIA Y DEL ECUADOR PARA LA RECUPERACION Y DEVOLUCION DE
BIENES CULTURALES ROBADOS", suscrito en Santa Fe de Bogotá el 17 de
diciembre de 1996, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica
de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de
Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de julio de mil novecientos noventa
y nueve (1999).
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
Jefe Oficina Jurídica
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá,
D. C., 21 de julio de 1999.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
La Viceministra de
Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del Despacho del señor
Ministro,
(Fdo.) María Fernanda Campo Saavedra.
D E C R E T A :
ARTICULO PRIMERO:
Apruébase el
"CONVENIO ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y DEL ECUADOR PARA LA RECUPERACION
Y DEVOLUCION DE BIENES CULTURALES ROBADOS", suscrito en Santa Fe de
Bogotá, D.C., el diez y siete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y
seis (1996).
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1º. De la Ley 7ª. De 1944, el "CONVENIO ENTRE LAS REPUBLICAS DE
COLOMBIA Y DEL ECUADOR PARA LA RECUPERACION Y DEVOLUCION DE BIENES CULTURALES
ROBADOS", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D.C., el diez y siete (17) de
diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo primero
de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
El Presidente del H.
Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario
General del H. Senado de la República,
Manuel Enriquez Rosero.
La Presidenta de la H. Cámara de Representantes,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario
General de la H. Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y
publíquese.
Ejecútese previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santa Fe de
Bogotá, D. C., a 17 de julio de 2000.
Andrés Pastrana Arango.
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de
Cultura,
Juan Luis Mejía Arango.
III. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
La apoderada
judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó argumentos en defensa
de la constitucionalidad del tratado objeto de control.
En su criterio, el convenio entre las Repúblicas
de Colombia y del Ecuador para la Recuperación y Devolución de Bienes Culturales
Robados, desarrolla varios preceptos constitucionales. En primer lugar, indica
que la celebración del referido acuerdo está plenamente autorizada por el
Preámbulo de la Constitución Política cuando señala como uno de sus propósitos
el compromiso de impulsar la integración de la comunidad latinoamericana. Este
objetivo se concretiza en lo señalado por los artículos 9, 226 y 227 de la
Carta, según los cuales, el Estado promoverá la internacionalización de sus
relaciones sobre bases de equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia
nacional. Asimismo, sostiene que los artículos 8 y 72 de la Constitución
consagran la obligación del Estado de proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación, en particular, la responsabilidad de proteger y
recuperar los bienes culturales de la Nación, objetivo que se fortalece con la
suscripción de convenios como el que se revisa.
Por otra parte, afirma que en relación con
la protección, conservación, rehabilitación y divulgación del patrimonio
cultural del país, Colombia ha suscrito otros instrumentos internacionales de
carácter multilateral como el “Tratado para la Protección de Instituciones
Artísticas, Científicas y Monumentos Históricos, "Pacto Roerich",
firmado en Washington D.C., el 15 de abril de 1935, vigente para Colombia desde
el 20 de febrero de 1937; la Convención por la cual se definen las medidas que
deben adoptarse para prohibir la importación, exportación y la transferencia de
propiedad ilícita de bienes culturales, suscrita en París el 14 de noviembre de
1970, vigente para Colombia desde el 24 de agosto de 1988 o la Convención sobre
Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, suscrita en París el 16
de noviembre de 1972, vigente para Colombia desde el 24 de agosto de 1983.”
Asevera, que en virtud de dichos instrumentos, los Estados se hallan
comprometidos a identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a
las generaciones futuras el legado del patrimonio cultural situado en su
territorio, así como adoptar medidas para la protección del respectivo
patrimonio nacional y a combatir la importación, exportación y transferencias
ilícitas de los bienes culturales con los medios de que se disponga. Adiciona
que además de los tratados multilaterales, es conveniente crear mecanismos
bilaterales, principalmente con los países vecinos, como lo hace el presente
tratado, los cuales permiten tomar medidas comunes para la región.
2. Intervención de la Fiscalía General de
la Nación
La jefe de la
Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó a esta
Corporación, la declaratoria de exequibilidad del tratado en estudio.
Manifiesta, que el convenio reitera los
deberes de asistencia mutua respecto de la recuperación y devolución de obras
culturales hurtadas, con lo cual se ajusta a las normas que regulan el
intercambio judicial de información y pruebas. Sostiene, que el convenio
refleja claramente el propósito específico de defender y conservar el patrimonio
cultural de los países firmantes, para lo cual determina las obligaciones y
acciones correlativas que deben asumir las partes para lograrlo. Igualmente,
señala que el acuerdo se adecua a las respectivas legislaciones internas,
evitando de ese modo incompatibilidades en su aplicación, o que se pretenda en
desarrollo de las negociaciones derivadas del mismo, imponer los lineamientos
de sus sistemas normativos.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación, en
concepto de fecha 6 de octubre de 2000, solicitó a la Corte, declarar la
exequibilidad del "Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador
para la recuperación y devolución de bienes culturales robados", suscrito
en Bogotá, D.C., el 17 de diciembre de 1996, así como de su ley aprobatoria.
En su concepto, el mencionado tratado se
adecua a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Carta Política, según los
cuales el Estado es el encargado de amparar las riquezas culturales y naturales
del territorio nacional. Asimismo, sostiene que de conformidad con el artículo
72 de la Constitución, "el patrimonio cultural de la Nación está bajo
protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que
conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables,
inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para
readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares (...)" y,
en consecuencia, en cumplimiento de este mandato constitucional, es necesario
que el Estado adopte medidas tendientes a preservar, recuperar y conservar
todos aquellos bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación,
especialmente, cuando los mismos han sido objeto de hechos delictivos, y se
hallan en otro país por este motivo.
De acuerdo con lo anterior, la vista fiscal
concluye que el Convenio que se analiza pretende asegurar el patrimonio
cultural de la Nación, mediante procedimientos y mecanismos de cooperación
internacional que permiten conservar y preservar el mismo y, por lo tanto, se
ajusta a lo dispuesto en la Carta Constitucional.
En relación con el contenido de la Ley
Aprobatoria precisa, que tampoco se observa ningún vicio de
inconstitucionalidad, puesto que ella se limita a aprobar el texto del Convenio
y a disponer lo pertinente para la entrada en vigor del Instrumento Público
Internacional.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Corte es
competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política.
1. Descripción del tratado
El tratado que se revisa, busca promover la
protección del patrimonio cultural de las Repúblicas de Colombia y del Ecuador,
mediante el incremento de la cooperación entre las autoridades de los dos
Estados, para la recuperación y devolución de objetos robados de reconocida
importancia para los Estados partes. El texto del tratado está conformado por
cuatro artículos. En el artículo 1º se señalan taxativamente los objetos que se
consideran como bienes culturales para efectos del convenio e igualmente se
establecen ciertos compromisos a cargo de las partes para facilitar la
exhibición de bienes culturales de uno y otro Estado, con el fin de incrementar
la mutua apreciación de la herencia artística y cultural de los mismos y para
prevenir las excavaciones ilícitas en lugares arqueológicos y el robo de
bienes culturales. El artículo 2 indica el procedimiento que deben seguir las
autoridades de los Estados partes, para prevenir el hurto de bienes culturales,
así como para recuperar aquellos que han sido hurtados. Para ello se establece
el deber mutuo de informar sobre la sustracción de bienes culturales cuando
exista la convicción que estos puedan ser exportados y negociados
internacionalmente. Adicionalmente, las partes deben tomar las medidas legales
para evitar la salida y el ingreso de tales objetos de su territorio, así como
para asegurar la recuperación y el retorno de éstos al país del que fueron
sustraídos ilegalmente. El artículo 3 del tratado, establece que los gastos
ocasionados para la devolución y entrega de los bienes culturales deberán ser
sufragados por la parte solicitante. Por último, el artículo 4 regula la
entrada en vigencia del tratado, así como la manera como cada uno de los
Estados puede darlo por terminado.
2. Trámite del tratado
El Convenio
entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y
devolución de bienes culturales robados, firmado en Bogotá, D.C., el 17 de diciembre
de 1996, fue suscrito por la Dra. Clemencia Forero Ucrós, en su calidad de
encargada de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
por disposición expresa del art. 4 del Decreto 2270 del 13 de diciembre de
1996. En consecuencia, no requería de la presentación de plenos poderes para la
suscripción de tratados internacionales, de conformidad con lo establecido en
el artículo 7 numeral 2, literal a) de la Convención de Viena de 1969, sobre el
Derecho de los Tratados.
El trámite legislativo de la Ley 587 de
2000 "por medio de la cual se aprueba el Convenio entre las Repúblicas
de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes
culturales robados”, fue el siguiente:
El proyecto de Ley aprobatoria del tratado
fue presentado al Senado de la República por conducto del Ministro de
Relaciones Exteriores y fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 269 del 24
de agosto de 1999.
En sesión del 22 de septiembre de 1999, la
comisión segunda del Senado de la República, con el voto unánime de 10 de los
13 miembros, aprobó el proyecto de ley aprobatoria de tratado, según consta en
certificación expedida por el Secretario General el 31 de julio de 2000. En
sesión del 30 de noviembre de 1999, el proyecto de ley fue aprobado afirmativamente
por el Senado en pleno, con un quórum de 100 senadores de 102, según lo
certifica el Secretario General del Senado de la República el 4 de agosto de
2000.
El primer debate en la Comisión segunda de
la Cámara de Representantes, se surtió el día 12 de abril de 2000. En dicha
oportunidad, el proyecto de ley fue aprobado por los 13 miembros de la
respectiva comisión, según consta en certificación emitida por el Secretario
General el día 4 de agosto de 2000. El 30 de mayo de 2000, la plenaria de la
Cámara de Representantes aprobó, con 146 votos, el proyecto de ley, según lo
certifica el Secretario General el día 27 de julio de 2000.
3. Análisis Material
El presente tratado tiene como finalidad
proteger el patrimonio cultural de los Estados partes y a su vez promover la
exhibición de los bienes culturales de ambas naciones, a través de la mutua
cooperación de las autoridades de Colombia y del Ecuador, en particular, en el
proceso de recuperación y devolución de objetos hurtados de reconocida importancia
para los dos países. Dicho fin, se ajusta plenamente a la Constitución Política
pues mediante el acuerdo se promueve la cooperación internacional y la
integración latinoamericana - C.P., preámbulo, art. 9, 226 y 227 - y,
adicionalmente, se cumple con la obligación estatal de protección del
patrimonio cultural de la Nación - C.P., art. 8 y 72-.
En consecuencia, el contenido del convenio
no se opone a la Carta Política y, por el contrario, desarrolla varios de sus
preceptos. En primer lugar, el preámbulo de la Constitución Política establece
como compromiso impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, el
cual se concreta en los artículos 226 y 227 Ibídem, en los que se consagra el
deber del Estado de promover la internacionalización de las relaciones
políticas, sociales, económicas y ecológicas, así como la integración con el
Caribe y Latinoamérica sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional. Igualmente, el artículo 9 de la Carta, indica que la política
exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del
Caribe.
Por otra parte, el artículo 8 de la Carta
consagra como obligación del Estado y de los particulares, la protección de las
riquezas culturales y naturales de la Nación. De igual manera, los artículos
70, 71 y 72 de la Constitución señalan la obligación estatal de proteger o
difundir el patrimonio cultural nacional. Particularmente, el artículo 72
indica que el patrimonio cultural de la Nación se encuentra bajo la protección
del Estado y especifica que el patrimonio arqueológico y otros bienes
culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son
inembargables, inalienables e imprescriptibles. La misma norma dispone que el
legislador, debe establecer los mecanismos para readquirir dichos bienes cuando
se encuentren en manos de particulares. El convenio que se revisa, desarrolla
las anteriores normas constitucionales.
Ahora bien, en cuanto se refiere al
articulado del tratado, se encuentra que el artículo 1 establece en forma
taxativa, cuáles son los bienes considerados como patrimonio cultural para
efectos del acuerdo bilateral. Además, indica como obligaciones a cargo de los
Estados partes, en aras de promover y proteger los bienes culturales, (1) la
realización de exhibiciones de bienes culturales de ambos países, a fin de
incrementar la mutua apreciación de la herencia artística y cultural de los
mismos y (2) la toma de medidas de prevención del robo de los bienes
culturales y de excavaciones ilícitas en lugares arqueológicos. La Corte no
encuentra reparo alguno en dicha norma, que se ajusta al objetivo del convenio
y desarrolla los artículos 9, 226 y 227 de la Carta.
El artículo 2 del convenio, señala el
procedimiento que deben seguir las autoridades de los Estados partes, para
prevenir el robo de bienes culturales y recuperar aquellos que hayan sido
hurtados. De esta manera, se establece el deber de ambas partes de informar los
robos de bienes culturales y comunicar cuando se crea que estos se quieran
sustraer del país para ser negociados en el mercado internacional. Se dispone
igualmente, que las Repúblicas de Colombia y del Ecuador deben tomar las
medidas legales para evitar la salida y el ingreso ilícito de tales objetos en
su territorio y asegurar la recuperación y el retorno de estos al país del que
fueron sustraídos ilegalmente. Las anteriores medidas, son una herramienta
práctica y necesaria para que las autoridades de ambos países puedan prevenir y
solucionar el problema de tráfico ilícito de obras arqueológicas, artísticas y
culturales, a través de las fronteras. La Corte no encuentra objeción alguna al
contenido de este artículo, pues tiene claro sustento los principios de
soberanía de los dos Estados y en los parámetros de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional, que deben orientar la política exterior colombiana.
El artículo 3 del acuerdo bilateral, se
limita a establecer que los gastos ocasionados para la devolución y entrega de
los bienes culturales deberán ser sufragados por la parte solicitante, lo que
de ninguna manera contraviene el ordenamiento superior.
Finalmente, el artículo 4 regula la entrada
en vigencia del tratado, así como la manera mediante la cual, cada uno de los
Estados puede darlo por terminado. La Corte no encuentra ninguna objeción a
esta disposición, pues se trata de una norma tradicional de los instrumentos
internacionales, tanto poner en ejecución como para terminar el vínculo
internacional que surge con la suscripción de un acuerdo bilateral, la cual
armoniza con los principios reconocidos en el derecho internacional en este
campo, además incorporados en la Carta Política, en virtud del artículo 9.
En resumen, el convenio puesto a
consideración de la Corte se enmarca dentro de los criterios de cooperación
internacional, integración latinoamericana y de promoción y preservación del
patrimonio cultural dispuestos en la Carta Política.
Por último, cabe recordar que además de una
regulación interna que desarrolle la política estatal en relación con el
patrimonio cultural de la Nación, tendiente a la protección, conservación,
rehabilitación y divulgación de dicho patrimonio - como lo dispone los
artículos 70, 71 y 72 de la Constitución, desarrollados por la Ley 397 de 1996,
conocida como ley de cultura, - es importante que la política interna se
complemente con el establecimiento de vínculos de cooperación con otros
Estados. De ahí que Colombia haya suscrito varios convenios internacionales de
carácter multilateral sobre la protección del patrimonio cultural de los
pueblos.[1]
Así, anterior a la firma del presente acuerdo con la República del Ecuador,
Colombia suscribió un convenio similar con la República de Perú, cuya
constitucionalidad fue estudiada por esta Corporación a través de la sentencia
C-204 de 1993. En dicha providencia, mediante la cual se declaró exequible la
Ley 16 de 1992, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Colombia y
Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos,
históricos y culturales, se recalcó la conveniencia de establecer
mecanismos de carácter bilateral de este tipo, especialmente con países
vecinos, pues estos permiten unir esfuerzos para promover la cultura de la
región y solucionar una dificultad común, como es el comercio ilícito de bienes
culturales.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 587 de 2000 "por
medio de la cual se aprueba el Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del
Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados, firmado
en Bogotá, D.C., el 17 de diciembre de 1996”.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el Convenio entre las
Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de
bienes culturales robados, firmado en Bogotá, D.C., el 17 de diciembre de
1996.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1]
En este sentido, se encuentran la Convención suscrita en París el 14 de
noviembre de 1970, aprobada internamente mediante Ley 63 de 1986, por la cual
se definen las medidas que deben adoptarse para prohibir la importación,
exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales; la
Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, suscrita
en París el 16 de noviembre de 1972, aprobada por Ley 45 de 1983, según la cual
los estados se hallan comprometidos a identificar, proteger, conservar,
rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el legado del patrimonio
cultural situado en su territorio, así como a adoptar medidas para la
protección del respectivo Patrimonio Nacional y a combatir la importación,
exportación y transferencia ilícitas de los bienes culturales y la Convención
para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado,
firmada en la Haya el 14 de mayo de 1954, en vigor para Colombia desde el 18 de
septiembre de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.