C-091-98
Sentencia C-091/98
Sentencia
C-091/98
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia:
Expediente D-1784
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el inciso 2o del artículo 188 y el parágrafo del
artículo 195 del Decreto-ley 1211 de 1990.
Actor: Edgar Javier
Navia Estrada
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano EDGAR JAVIER NAVIA
ESTRADA promovió ante la Corte Constitucional, demanda contra el inciso
segundo del artículo 188 y el parágrafo del artículo 195 del Decreto-Ley 1211
de 1990, la cual se procede a decidir una vez tramitado el juicio
correspondiente y previas las siguientes consideraciones.
I. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto de la norma demandada, conforme a su publicación oficial,
subrayándose lo acusado.
"ARTICULO
188. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las
pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las
Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o
pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace
vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica,
matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos
inválidos absolutos de cualquiera edad y los estudiantes hasta la edad de
veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del
Oficial o Suboficial mientras subsistan las condiciones de invalidez y
estudios.
El cónyuge
sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensión cuando exista separación
legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o
Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito,
debidamente comprobados. (...)"
"ARTICULO
195. Muerte en
goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o
Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión,
sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro
Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo
caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante,
distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto.
PARAGRAFO.
El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este
artículo, cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el
momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él,
salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados".
II.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El actor señala que
la norma acusada viola los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 46, 48 y 53 de la
Constitución Política de 1886, así como diversos instrumentos internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
Según el líbelo de
la demanda, las normas acusadas violan el principio de igualdad por cuanto
consagran un tratamiento legal preferente y discriminatorio para los cónyuges
sobrevivientes que no se han separado de cuerpos legalmente del oficial o suboficial
frente a los cónyuges sobrevivientes que se han separado de cuerpos y que son
inocentes o que al momento de su fallecimiento no convivían con él. Lo
anterior, además, conlleva a su juicio, la violación del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, por cuanto impide a los cónyuges inocentes
demandar la separación de cuerpos y suspender la vida en común con el oficial o
suboficial, porque al momento del fallecimiento del militar quedarían
desprotegidos económicamente.
III.
INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista, los Ministerios de Justicia y del Derecho, del
Interior y de Defensa Nacional, presentaron sendos escritos defendiendo la
constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en que no quebrantan
precepto alguno del ordenamiento superior.
IV. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio del
15 de octubre de 1997, el señor Procurador General de la Nación rindió concepto
(No. 1409) dentro del término legal, solicitando a esta Corporación declarar constitucionales
los artículos acusados, reiterando lo expresado por ese despacho en los
conceptos números 1203 y 1320 de 1997, en relación con las demandas promovidas
contra los artículos 188 y 195 del decreto 1211 de 1990. Agrega que los
preceptos acusados no desconocen el derecho a la igualdad de los cónyuges
sobrevivientes que se encuentran separados de cuerpos legalmente o que al
momento del deceso del militar no hacen vida en común, pues la situación de
estas personas difiere de aquella en que se encuentran los cónyuges que al
momento de la muerte del militar conviven con él y le prodigan la compañía, el
afecto y el apoyo propia de la vida en común, razón por la cual el legislador
extraordinario al determinar los beneficiarios de la pensión sustitutiva podía
concederles un tratamiento preferencial.
De otro lado, señala
el Jefe del Ministerio Público que la Corte Suprema de Justicia en sentencia
No. 134 del 31 de octubre de 1991 declaró exequibles el inciso segundo del
artículo 188 y el parágrafo del artículo 195 del decreto 1211 de 1990, normas
estas que fueron nuevamente objeto de control por la Corte Constitucional, la
cual en sentencias Nos. C-097 de 1993 y C-314 de 1997, dispuso estarse a lo
resuelto en la providencia de la Corte Suprema.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta, la Corte Constitucional
es competente para decidir definitivamente la acción pública de
inconstitucionalidad ejercida contra los artículos 188 inciso segundo y 195
parágrafo del Decreto-Ley 1211 de 1990.
Cosa Juzgada
En relación con las
normas acusadas, cabe destacar que estas han sido objeto de numerosas acciones
públicas de inconstitucionalidad, todas ellas resueltas por esta Corporación
(sentencias Nos. C-097 de 1993 y C-182, C-314 y C-585 de 1997), ordenando
estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 134 del
31 de octubre de 1991.
Al respecto, sostuvo
la Corte Constitucional en la sentencia No. C- 585 de 1997, que:
"En relación
con la extinción de las pensiones previstas en los estatutos del personal de
oficiales o suboficiales de la Policía Nacional y del personal de agentes de la
Policía Nacional, la Corte Constitucional encuentra que este asunto ya fue objeto
de estudio bajo la vigencia de la Carta de 1991, y de decisión por la Corte
Suprema de Justicia durante el período transitorio en que esa Corporación tenía
a su cargo el control constitucional.
...
Así las cosas, la
Corte Constitucional en sentencia reciente (C-314 de 1997), manifestó que la
declaratoria de exequibilidad por parte de la Corte Suprema de Justicia de la
disposición acusada se encuentra amparada por una decisión constitucional de
mérito, por lo cual resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia 134 de 1991.
La Corte reitera que operó la cosa juzgada constitucional en relación con la
norma acusada, por lo cual se ordenará estarse a lo resuelto en la providencia
precitada de la Corte Suprema de Justicia".
En consecuencia,
respecto de las normas materia de examen constitucional, estima la Corte que
existe cosa juzgada constitucional, por lo que dispondrá en la parte resolutiva
de esta providencia, estarse a lo resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia
en la sentencia 134 de 1991.
VI. DECISION
En razón a lo
expuesto, cumplidos como están los trámites previstos en el Decreto 2067 de
1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
ESTARSE A LO
RESUELTO por la H. Corte
Suprema de Justicia en la sentencia No. 134 del 31 de octubre de 1991, que
declaró exequibles los artículos 188 inciso segundo y 195 parágrafo del Decreto
- Ley 1211 de 1990.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
publíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDROMARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.