C-090-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-090/15
DERECHO
A LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-Configuración
de cosa juzgada constitucional formal
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto/COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto/COSA
JUZGADA ABSOLUTA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto
Referencia: Expediente D-10397
Demanda de inconstitucionalidad contra la
totalidad de la Ley 1680 de 2013
Actor: Alcibíades Serrato
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos
mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional,
conformada por los magistrados - María Victoria Calle Correa -quien la
preside-, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio
Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:
1.
ANTECEDENTES
En escrito presentado el 28 de julio de
2014, el ciudadano Alcibíades Serrato, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demandó la totalidad de la Ley 1680 de 2013, por
considerar que vulnera los artículos 61, 152 y 158 de la Constitución Política.
Mediante Auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil
catorce (2014), se resolvió admitir la demanda al considerarse que cumplía con los requerimientos mínimos de
especificidad, pertinencia, suficiencia y certeza para que esta Corporación
analizara la constitucionalidad de la norma demandada.
El despacho consideró pertinente poner en conocimiento
de la demanda al Presidente
de la República, al Congreso de la República, al Ministerio del Interior, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, a la Dirección Nacional de Derechos de Autor
y al Instituto Nacional para Ciegos -INCI-, Grupo de Investigación de Derechos
Humanos y DIH “De las Casas” de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio
Arboleda de Bogotá, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social
–PAIIS- de la Universidad de los Andes, al Director de la Maestría en
Discapacidad e Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia, al
Grupo de Investigación de Derechos Humanos y a la Facultad de Jurisprudencia de
la Universidad del Rosario, y a las Facultades de Derecho de las Universidades
del Sinú –Seccional Montería-, de La Sabana, Pontificia Bolivariana de
Medellín, de Antioquia, Javeriana, Universidad de Caldas, Externado de
Colombia, Libre, Católica, Manuela Beltrán, Santo Tomás, del Bosque, del
Atlántico, del Cauca, del Norte, del Valle, a la Fundación Saldarriaga Concha y
al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda de la referencia.
1.1.
NORMAS DEMANDADAS
“LEY 1680 DE 2013
(noviembre 20)
Diario Oficial No. 48.980 de 20 de noviembre de 2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se garantiza a las personas ciegas y con
baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento
y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley es garantizar el
acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión, a la
información, a las comunicaciones, al conocimiento, y a las tecnologías de la
información y las comunicaciones, para hacer efectiva su inclusión y plena
participación en la sociedad.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se tienen las
siguientes definiciones:
Ceguera.
La ausencia de percepción de luz por ambos ojos.
Baja visión. La persona con una incapacidad de la función visual
aún después de tratamiento y/o corrección refractiva común con agudeza visual
en el mejor ojo, de 6/18 a Percepción de Luz
(PL), o campo visual menor de 10o desde el punto de fijación, pero que use o
sea potencialmente capaz de usar la visión para planificación y ejecución de
tareas. Para considerar a una persona con baja visión se requiere que la
alteración visual que presente sea bilateral e irreversible y que exista una
visión residual que pueda ser cuantificada.
Software lector de pantalla. Tipo de software que captura la información de los
sistemas operativos y de las aplicaciones, con el fin de brindar información
que oriente de manera sonora o táctil a usuarios ciegos en el uso de las
alternativas que proveen los computadores.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Los principios que inspiran la presente ley, se
fundamentan en los artículos 3o y9o de la Ley 1346 de 2009 la cual adoptó la Convención
sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.
ARTÍCULO 4o. CONCORDANCIA NORMATIVA. La presente ley se promulga en concordancia con los
pactos, convenios y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos
relativos a las Personas con Discapacidad, aprobados y ratificados por
Colombia.
En ningún caso, por implementación de esta norma, podrán restringirse o
menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos a las personas ciegas y con
baja visión, en la legislación o en los pactos, convenios y convenciones
internacionales ratificados.
CAPÍTULO II.
OBLIGACIONES DEL ESTADO.
ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional establecerá las políticas que garanticen el
acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión a la
información, a las comunicaciones, al conocimiento, al trabajo, a la educación
y a las tecnologías de la información y las comunicaciones, en concordancia con
la Ley 1346 de 2009.
ARTÍCULO 6o. SOFTWARE LECTOR DE PANTALLA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones o quien haga sus veces, adquirirá un software lector de
pantalla para garantizar el acceso, uso y apropiación de las tecnologías de la
información y las comunicaciones a las personas ciegas y con baja visión como
mecanismo para contribuir en el logro de su autonomía e independencia.
ARTÍCULO 7o. IMPLEMENTACIÓN DEL SOFTWARE. Las entidades públicas del orden nacional,
departamental y municipal en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de
la Información y las comunicaciones o quien haga sus veces, dispondrá los
mecanismos necesarios para la instalación del software lector de pantalla en
sus dependencias, establecimientos educativos públicos, instituciones de
educación superior pública, bibliotecas públicas, centros culturales,
aeropuertos y terminales de transporte, establecimientos carcelarios, Empresas
Sociales del Estado y las demás entidades públicas o privadas que presten
servicios públicos o ejerzan función pública en su jurisdicción.
PARÁGRAFO. Las entidades públicas a que se refiere este artículo capacitarán
a la población y a los servidores públicos en el uso y manejo de la licencia
del software lector de pantalla para su masificación.
ARTÍCULO 8o. Una vez adquirida la licencia país por parte del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el software lector de
pantalla, todo establecimiento abierto al público que preste servicios de
Internet o café Internet deberá instalarlo en al menos una terminal.
ARTÍCULO 9o. ACCESIBILIDAD Y USABILIDAD. Todas las páginas web de las entidades públicas
o de los particulares que presten funciones públicas deberán cumplir con las
normas técnicas y directrices de accesibilidad y usabilidad que dicte el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 10. Las entidades públicas y los entes territoriales deberán incluir
dentro de su presupuesto anual, un rubro presupuestal para garantizar los
recursos para la capacitación en la instalación del software lector de
pantalla.
ARTÍCULO 11. PARTICIPACIÓN. El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones o quien haga sus veces, las entidades públicas y los entes
territoriales promoverán la participación de las personas ciegas, con baja
visión y sus organizaciones, en la formulación y seguimiento de las políticas
públicas, planes de desarrollo, programas y proyectos del sector de las
tecnologías de la información y las comunicaciones.
ARTÍCULO 12. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS
DE AUTOR. Para garantizar
la autonomía y la independencia de las personas ciegas y con baja visión en el
ejercicio de sus derechos a la información, las comunicaciones y el
conocimiento, las obras literarias, científicas, artísticas, audiovisuales,
producidas en cualquier formato, medio o procedimiento, podrán ser
reproducidas, distribuidas, comunicadas, traducidas, adaptadas, arregladas o
transformadas en braille y en los demás modos, medios y formatos de
comunicación accesibles que elijan las personas ciegas y con baja visión, sin
autorización de sus autores ni pago de los Derechos de Autor, siempre y cuando
la reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación,
transformación o el arreglo, sean hechos sin fines de lucro y cumpliendo la
obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así
utilizadas.
No se aplicará la exención de pago de los Derechos de Autor, en la
reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en
sistemas especiales para personas ciegas y con baja visión y que se hallen
comercialmente disponibles.
ARTÍCULO 13. REGLAMENTACIÓN. Para la reglamentación de la presente ley el
Gobierno Nacional promoverá la participación de las personas ciegas, con baja
visión y sus organizaciones.
ARTÍCULO 14. OPERACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional realizará las operaciones
presupuestales necesarias para el cabal cumplimiento y sostenimiento a largo
plazo de lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 15. VIGENCIAS. La presente ley rige a partir de su
publicación”.
1.2.
LA DEMANDA
El ciudadano Alcibíades Serrato, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad demandó la Ley 1680 de
2013, en su totalidad, por vicios de forma en su tramitación, así como el
artículo 12 de la citada Ley por vicios de fondo.
1.2.1. Cargo contra la totalidad de la Ley 1680 de
2013 por vulneración del artículo 152 de la Constitución, referido a la reserva
de ley estatutaria
Con fundamento en la exposición de
motivos, el ciudadano afirma que la Ley 1680 de 2013 pretende desarrollar el
inciso tercero del artículo 13 de la Constitución Política, pues tiene como
finalidad crear las condiciones materiales que permitan la igualdad real y
efectiva de los derechos de las personas ciegas y de baja visión. De lo
anterior concluye que “a través de la citada Ley, se da desarrollo al
derecho fundamental a la igualdad de las personas ciegas y de baja visión, en
tanto que a través de su cuerpo normativo, se busca remover aquellas barreras
que dificultan su acceso a las TIC”.
Por tanto, para el actor, es indudable
que el trámite que debió surtirse para su aprobación es el de una ley
estatutaria, “dado que según lo establece el artículo 152 de la Carta, deben
someterse a ese trámite, las leyes que regulan ‘el ejercicio de los derechos y
deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección’”.
En tal sentido, destaca que en casos
similares, al presente “la Corte Constitucional ha establecido como regla
jurisprudencial, que en aquellos casos en que la finalidad de la norma es la de
crear condiciones materiales que permitan una igualdad real y efectiva, en
beneficio de un grupo específico en condiciones de marginación, su trámite es
el de una ley estatutaria”.
1.2.1.1. A modo de ejemplo, hace referencia a la
sentencia C-371 de 2000[1],
por medio de la cual esta Corporación realizó el control previo de
constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria en el que se establecían
disposiciones para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad, en donde se concluyó que el trámite pertinente era el de este
tipo de leyes, porque la norma tiene como finalidad crear condiciones
materiales que permitan la igualdad real y efectiva a un grupo tradicionalmente
marginado.
Por todo ello, argumenta, al tener como
finalidad la creación de condiciones materiales que permitan la igualdad real y
efectiva “en beneficio de un grupo que se encuentra en situación de
discriminación como son las personas ciegas y de baja visión, el trámite de la
Ley 1680 era el de una ley estatutaria y no el de una ley ordinaria” puesto
que su contenido abarca asuntos concernientes a los derechos
fundamentales de las personas ciegas y de baja visión.
1.2.1.2. De igual manera, considera que al menos el
artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 debió haber sido tramitado a través del
procedimiento reforzado consagrado en el artículo 152 Superior.
Al respecto, aduce que la jurisprudencia de
la Corte Constitucional fundamenta la introducción de leyes estatutarias con
base en tres argumentos a saber: “i) la naturaleza superior de este tipo de
normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad
jurídica para su aplicación; ii) por la importancia que para el Estado tienen
los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor
consenso ideológico con la intervención de minorías, de tal manera que las reformas
legales más importantes sean ajenas a las mayorías ocasionales y, iii) es
necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y
consciencia de su aprobación, por lo que deben corresponder a una mayor
participación política”.
Asevera que, durante el trámite legislativo
que la norma acusada surtió en el Congreso de la República, la población objeto
de dicha normativa no hizo parte del mismo ni lo conoció, así como tampoco “se
divulgó con las personas y organizaciones de discapacidad ni mucho menos en la
academia colombiana”. Por consiguiente, estima que el trámite de una norma de
esta naturaleza, ha debido discutirse y socializarse adecuadamente con la
población directamente afectada, máxime cuando se trata de personas con
discapacidad visual.
Así mismo, sostiene que, dada la amplitud
de asuntos que eventualmente podrían quedar comprendidos dentro de las materias
objeto de regulación, la Corte Constitucional ha insistido en que la cláusula
de reserva de ley estatutaria debe interpretarse atendiendo los siguientes
criterios: “(i) los elementos estructurales del derecho fundamental
definidos en la Constitución, (ii) cuando se expida una normatividad que
consagre los límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el
núcleo esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensión de regular la
materia de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho,
(iv) que aludan a la estructura general y principios reguladores y (v) que
refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los
derechos”. Es así como, a sus palabras “cuando se expida una
normatividad que consagre límites, restricciones, excepciones y prohibiciones
que afecten el núcleo esencial de un derecho fundamental, deberá hacerse
mediante ley estatutaria”.
A criterio del accionante, “para hacer
accesible una obra por cualquier medio o procedimiento distinto a la (sic)
originalmente concebida por el autor, requiere su aquiescencia, y ante
cualquier divulgación no consentida tiene la potestad de oponerse, en ejercicio
de su derecho moral de divulgación” el cual forma parte de los derechos
morales de autor y por ende, reviste del rango de derecho fundamental.
En este punto, luego de explicar el
concepto de derecho moral de autor y las garantías que éste otorga[2],
basado en jurisprudencia de la Corte Constitucional y el artículo 11 de la
Decisión Andina 351 de 1993, concluye que el precepto normativo acusado en este
cargo “implementa una excepción a las prerrogativas que les son propias a la
faceta ius fundamental del derecho de autor, en tanto que se constituye en una
regla que se aparta del derecho de divulgación, el cual hace parte de la
dimensión moral de los derechos de autor”. En consecuencia, considera que
este aspecto debió ser regulado mediante una ley estatutaria y no una
ordinaria, como ocurrió en este caso.
1.2.1.3. Finalmente, considera el demandante que en
el trámite legislativo “de manera aislada y sin relación alguna con el
núcleo temático de la Ley 1680 de 2013, se incluye en su artículo 12 una
disposición que busca limitar excepcionar (sic) los derechos de autor”.
Bajo esta perspectiva, colige que no existe una identidad de materia en este
caso pues no hay relación alguna entre la finalidad buscada por la ley y la
restricción a los derechos de autor consagrada en la disposición acusada en
este cargo.
1.2.2. Cargo contra el artículo 12 de la Ley 1680
de 2013 por desconocimiento del artículo 61 de la Constitución Política
Igualmente, establece el actor que, el
artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, también quebranta el artículo 61
constitucional, pues desconoce los derechos de los autores sobre sus obras y la
facultad que estos tienen para autorizar la reproducción, distribución,
traducción o adaptación de las mismas, aspectos amparados constitucionalmente
cuya protección implica adoptar instrumentos conducentes para que, en su esfera
patrimonial, no sean desconocidos por terceros.
Argumenta que el legislador no fue lo
suficientemente preciso en la redacción del artículo 12 demandado, pues éste
admite un amplio margen de interpretación en el cual pueden encuadrarse “numerosas
situaciones de hecho que podrían afectar de manera grave la explotación normal
de las obras, ocasionando un perjuicio injustificado a los intereses legítimos
de los titulares de los derechos de autor”. A ello se suma que la citada
norma no “establece ningún tipo de control ni garantía por parte del Estado,
con el fin de asegurar los usos honrados y responsables de las obras”, como
por ejemplo “las condiciones para el aprovechamiento (…), ni el medio o
soporte en el cual se va a realizar su difusión, ni la clase de personas u
organización que puede hacer la transformación o adaptación de las obras”,
además, “restringe a los titulares de los derechos de autor para que puedan
producir formatos comerciales alternativos, lo cual afecta peligrosamente la
rentabilidad de las creaciones protegidas por los derechos de autor.”
Como ejemplo, advierte que las obras pueden
ser transformadas a formatos de reproducción convencionales como el digital o a
manera de audiolibros, que si bien es cierto traerían un beneficio para las
personas ciegas y con baja visión, también lograrían “cautivar un gran
interés en un amplio sector del mercado que no se encuentran con una
discapacidad visual, quienes podrán verse atraídos por el uso de estos
formatos”. Esto, a su juicio, desconoce el trabajo de los autores de las
obras y afecta sus ingresos que constituyen su medio de subsistencia, “puesto
que en estos casos no se debe pagar valor alguno por la utilización de la obra,
ni se podrá otorgar una autorización para que se explote la obra en estos
formatos convencionales.”
Considera que lo anterior, pone en
evidencia la falta de control estatal que garantice el equilibro entre los
derechos de las personas ciegas y de baja visión y los derechos de autor,
generando un uso no responsable de las obras y desconociendo sus derechos
constitucionales.
Finalmente, aduce que en caso de no ser
acogido este argumento de inconstitucionalidad, subsidiariamente solicita se
declare la constitucionalidad condicionada de la norma, “bajo el entendido
que la reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación,
arreglo y transformación de las obras literarias, científicas, artísticas,
audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio o procedimiento, deberá
realizarse de acuerdo con la forma que escojan las personas ciegas y de baja
visión, y previo a que el Estado autorice la realización de cualquiera de
dichas actividades, con el fin de garantizar el uso responsable de las obras y
el respeto a los derechos de autor, en concordancia con los deberes de
protección que se derivan del amparo constitucional de los derechos de autor.”
1.3.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
Como cuestión preliminar, varios de los intervinientes
advirtieron la semejanza e incluso la coincidencia exacta de los cargos objeto
de este proceso con la demanda tramitada en el expediente D-10319, y por tanto,
algunos de ellos remitieron copia del concepto emitido en el referido proceso.
1.3.1.
Fundación Saldarriaga
Concha
La Fundación Saldarriaga Concha solicita a la Corte
que declare EXEQUIBLE la norma demandada y, en consecuencia, desestimar
todos los cargos propuestos por el actor.
Sea lo primero indicar que el interviniente reproduce
la intervención ciudadana allegada al proceso de inconstitucionalidad D-10319,
toda vez que estima que éste se refiere a la misma norma y los cargos y
argumentación jurídica ofrecida por el demandante son sustancialmente
similares.
Dicho lo anterior, la Fundación hace referencia al
carácter de sujetos de especial protección constitucional que revisten las personas
en situación de discapacidad en el ordenamiento jurídico colombiano, en
desarrollo del cual el Estado debe tomar medidas de diferenciación positiva en
favor de tales grupos, en concordancia con el artículo 13 Superior. Menciona
también la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, instrumento internacional que considera central para la
protección de derechos de dicha población.
El interviniente evalúa cada uno de los cargos
sometidos a consideración de esta Corporación para argumentar en favor de su
constitucionalidad. En primer lugar, estima que ni la Ley 1680 de 2013 en su
totalidad ni el artículo 12 de la misma, en particular contravienen, el
principio de reserva de ley estatutaria. En efecto, el legislador no erró al
seguir el trámite ordinario en lugar del de ley estatutaria toda vez que este
último es excepcional y la norma demandada no encaja en los criterios que ha
definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional para establecer cuáles asuntos
deben seguir este tipo de procedimiento legislativo. [3]
Así, a juicio del interviniente, la Ley 1680 de 2013
no es una regulación de carácter integral, estructural y completo que afecte el
núcleo esencial de un derecho constitucional, y no constituye, una
actualización o evolución de los contornos y aplicación de los derechos
fundamentales, sino un desarrollo parcial y específico. Como contra ejemplo,
propone la Ley Estatutaria 1618 de 2013, norma que sí establece disposiciones
integrales, estructurales y completas para garantizar el ejercicio de los
derechos de las personas con discapacidad.
En consecuencia, tampoco el artículo 12 de la norma
demandada vulnera el principio de reserva de ley estatutaria, teniendo en
cuenta que, las limitaciones y excepciones introducidas no están relacionadas
con el núcleo esencial de los derechos de autor, al establecer salvaguardas
suficientes para que no se vulneren los derechos de terceros, ni en su ámbito
moral ni patrimonial. Resalta, además, la importancia que reviste el artículo
acusado para la garantía y ampliación del acceso a la información y las
comunicaciones por parte de la población con discapacidad visual.
Frente al cargo propuesto acerca de la violación de la
protección a la propiedad intelectual consagrada en el artículo 61 de la
Constitución, la Fundación considera que el artículo 12 de la Ley 1680, además
de desarrollar el derecho a la información y las comunicaciones de las personas
con discapacidad (consagrado en el artículo 20 Superior), no va en detrimento
de la protección de la propiedad intelectual.
Sobre el particular, indica el interviniente que la
Corte ha establecido que el diseño de los mecanismos adecuados para la
protección de la propiedad intelectual es potestativo del legislador siempre y
cuando esté enmarcado en los postulados constitucionales y los tratados
internacionales que rigen este ámbito. Sin embargo, ha observado que la
Constitución no impone criterios rígidos ni modalidades específicas de
protección, razón por la cual, existe, un amplio margen de configuración
legislativa.
A continuación, la Fundación Saldarriaga Concha
recuerda que esta Corporación le ha reconocido al componente moral de los
derechos de autor el rango de derechos fundamentales, lo cual no obsta para que
su ejercicio pueda ser limitado. Ello se fundamenta en la Decisión Andina 351
de 1993, según la cual, es admisible introducir limitaciones y excepciones a
los derechos de autor siempre que estas no atenten contra la normal explotación
de las obras y no causen un perjuicio injustificado a los titulares de las
obras. Con esta finalidad, se ha adoptado la “regla de los tres pasos”,
según la cual “las limitaciones introducidas deben: (i) ser legales y
taxativas, (ii) no atentar contra la normal explotación de la obra y (iii)
evitar causarle al titular de los derechos un perjuicio injustificado en sus
derechos e intereses”. Tal regla, considera el interviniente, se satisface a
cabalidad en los límites y restricciones introducidos por el artículo 12 de la
Ley 1680 de 2013, pues tales limitaciones impuestas no afectan el núcleo
esencial de los derechos de autor, ni su divulgación o conservación inédita, en
tanto, las medidas de accesibilidad solo recaen sobre aquellas obras que se
encuentren efectivamente divulgadas. Igualmente, no se afectan la paternidad de
la obra y se orientan a la satisfacción de obligaciones internacionales, junto
con el cumplimiento de fines constitucionalmente valiosos.
1.3.2.
Instituto Nacional para
Ciegos (INCI)
El Director del Instituto Nacional para Ciegos (INCI)
presenta el concepto institucional de dicha entidad que estima que la Corte
Constitucional debe declarar EXEQUIBLE la norma demandada, haciendo
especial mención a que la demanda de la referencia es casi idéntica a la
presentada en el marco del proceso D-10319, que se encuentra en trámite de
acción pública de inconstitucionalidad ante esta Corporación. Por consiguiente,
se permite anexar la intervención del INCI en dicho proceso para consideración
de la Sala en el presente trámite.
Sobre el primer cargo, referente a la reserva de ley
estatutaria que supuestamente debía seguir la norma en su procedimiento, el Instituto
recuerda que, previamente, se expidió la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Desde su
punto de vista, la Ley 1680 de 2013 lo que hace es desarrollar algunas
disposiciones de la legislación estatutaria como los artículos 7, 11, 13, 14 y
16. Por ende, afirma que la ley acusada instrumenta herramientas necesarias
para el logro de los derechos fundamentales de la población con discapacidad
visual, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 2 superior que
consagra los fines esenciales del Estado.
En cuanto al segundo cargo, concerniente a la reserva
de ley estatutaria del artículo 12 de la Ley 1680 bajo examen, el INCI resalta que
la protección de la propiedad intelectual que emana del artículo 61
Constitucional no reviste el carácter de derecho fundamental al no incluirse en
el Capítulo I del Título II de la Norma Superior, además de ser una regulación
diferida a la Ley por el constituyente (Artículos 61 y 150 numeral 24 de la
Carta Política).
Con respecto a las alegaciones hechas por el actor,
según las cuales, la norma acusada afecta el derecho de los autores de oponerse
a las divulgaciones no consentidas de sus obras, que tiene el rango de
fundamental, el interviniente sostiene que no se presenta tal vulneración, pues
expresamente el artículo 12 prescribe la obligación de mencionar “el nombre
del autor y el título de las obras así utilizadas” y su objeto, solamente
son las obras ya divulgadas, razón por la cual no se requiere autorización
expresa del autor para su divulgación.
Por tal motivo, insiste en que no existe afectación
alguna al componente moral de los derechos de autor protegidos por el artículo
11 de la Decisión Andina 351 de 1993. Explica que, las obras “no se están
adulterando, deformando ni mutilando”, de manera que no se atenta contra el
decoro de la obra ni la reputación del autor, sino que simplemente se están
haciendo accesibles para la población ciega y con baja visión.
Igualmente, considera que la Ley 1680 de 2013 en su
artículo 12, no transgrede la unidad de materia, toda vez que, cuando se está
hablando del acceso al conocimiento de personas ciegas y con baja capacidad
visual, es indispensable hablar también de los canales de acceso a dicho
conocimiento, de las condiciones de estos canales y de los contenidos de dicha
información, entre los cuales se encuentran las obras literarias o científicas.
Resalta el interviniente que la norma demandada, lejos
de desconocer la protección a los derechos de propiedad intelectual contemplada
en el artículo 61 de la Carta, pues al ser uno de los tipos de propiedad
privada previstos en el artículo 58, se enmarca en tal enunciado normativo
según el cual “la propiedad es una función social que implica obligaciones.”
En consecuencia, debe tenerse en cuenta el interés social prevalente por
el cual se expide la norma y es el acceso al conocimiento de las personas en
situación de discapacidad, población vulnerable objeto de protección
constitucional, cuya situación puede llegar a hacerse más difícil por la
situación económica de pobreza que padecen muchos de ellos.
Para concluir, advierte el INCI que “una persona
ciega tan solo puede acceder a unos pocos libros accesibles que son los libros
hablados digitales que produce el INCI”, siendo estos unos 3000 textos.
Así, “dentro de los libros que se espera reproducir y convertir a libro
hablado digital son los textos escolares pues la realidad de nuestro país es
que hoy ningún niño o niña ciego que estudia en el sistema escolar público
cuenta con textos escolares”.
1.3.3.
Facultad de Jurisprudencia
de la Universidad del Rosario
De manera conjunta, el Grupo de Investigación en
Derechos Humanos y el Grupo de Investigación en Derecho Privado de la
Universidad del Rosario presentaron concepto. Allí solicita la INEXEQUIBILIDAD
de las normas demandadas.
Destaca el interviniente que la población en condición
de discapacidad visual debe ser sujeto de una protección reforzada. Así, el
Estado debe proveer los mecanismos jurídicos idóneos para garantizar la inclusión
de este grupo, y para ello, debe tener en cuenta los ajustes razonables
previstos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
(CDPD), definidos en su artículo 2. Tales ajustes se entienden como “las
modificaciones y adaptaciones necesarias, que no impongan una carga
desproporcionada o indebida”, con el fin de garantizar el goce y ejercicio
de sus derechos fundamentales. Además, estos deben proveerse de manera
progresiva y constante con miras a construir un contexto accesible e inclusivo,
según el espíritu de la CDPC y la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
Igualmente, el interviniente hace alusión a la
Observación General No. 5 del Comité del PIDESC,[4] la cual se orienta a la realización progresiva de los
derechos correspondientes en la medida de los recursos disponibles, destacando
la necesidad de que los sectores públicos y privados concurran para velar por
el trato equitativo de las personas con discapacidad.
La intervención afirma que, según el DANE, apenas el
32% de la población con discapacidad visual en Colombia tiene o ha tenido
acceso a la posibilidad de obtener un libro en braille, ubicándose Colombia
como el cuarto país con más dificultades para acceder a este idioma en Latinoamérica
y el número 12 a nivel global. Recuerda además que la población con
discapacidad es sujeto de especial protección constitucional, y que el derecho
fundamental de igualdad, contemplado en el artículo 13 Superior es uno de
aquellos que el artículo 85 de la Constitución considera de aplicación
inmediata.
No obstante lo anterior, la Facultad de Jurisprudencia
de la Universidad del Rosario estima que es fundado el cargo propuesto por el
actor correspondiente a la vulneración del artículo 152 de la Constitución
Política que consagra la llamada reserva de ley estatutaria. A su juicio, la
Ley 1680 de 2013 debió ser materia de una ley estatutaria, pues regula aspectos
adyacentes al núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad y establece
mecanismos para la protección de tal derecho, además de limitar los derechos de
autor, siendo estas potestades que corresponden únicamente al legislador
estatutario. Sin embargo, estima que lo apropiado sería declarar una
inexequibilidad diferida, dada la vulnerabilidad de la población en situación
de discapacidad y el riesgo de que se vulnere el goce efectivo de sus derechos.
El interviniente continúa con el análisis de las demás
acusaciones propuestas por el demandante, concluyendo que, en caso de que la
Corte deseche el cargo referente a la reserva de ley estatutaria, se debe
declarar exequible la norma. En efecto, no se evidencia ninguna vulneración al
principio de unidad de materia, toda vez que existen cuando menos dos de los
criterios que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional respecto de tal
mandato (conexidad teleológica y temática).
Por último, observa la Institución, que los derechos
morales de autor son básicamente cuatro: divulgación, paternidad, integridad y
retracto o retiro de la obra. Advierte además que efectivamente se imponen
limitaciones y excepciones a los derechos de autor, al permitir la reproducción
y adaptación de las obras sin autorización de sus autores y sin el pago de los
correspondientes réditos económicos.
1.3.4.
Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Telecomunicaciones
A través de su representante legal, el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones conceptuó sobre la
exequibilidad de la Ley 1680 de 2013, buscando que esta Corporación se declare INHIBIDA
por ineptitud sustantiva de la demanda. De forma subsidiaria, solicita a la
Corte ESTARSE A LO RESUELTO en el proceso D-10319 (que cursaba, al
tiempo de la intervención, su trámite en este Tribunal), y que en subsidio de
ello, declare la EXEQUIBILIDAD del cuerpo legal demandado.
Arguye que la ineptitud de la demanda se deriva de su
falta de certeza y pertinencia en las razones de inconstitucionalidad de la
norma, pues entiende el interviniente, que los accionantes dan al artículo 12
de la Ley un alcance que no tiene, por considerar que el mismo desconoce el
derecho moral de autor a la divulgación de la obra, y conforme a los requisitos
fijados por la jurisprudencia constitucional (sentencias C-928 de 2007 y C-1255
de 2001), se configura la ineptitud sustancial de la petición.
Además, se pone de presente que el ciudadano Luis
Fernando Álvarez Jaramillo demandó con anterioridad la Ley 1680 de 2013 por las
mismas razones de violación a la Carta Política de Colombia, cuyo radicado es
D-10319, por lo que, en su criterio, deberá la Corte Constitucional estarse a
lo resuelto en dicho proceso.
Sobre los cargos que atacan el trámite legal que debió
surtir el Congreso para dictar la ley demandada, el Ministerio encuentra que no
era necesario hacerlo mediante ley estatutaria, y cita como ejemplo lo
dispuesto en la sentencia donde se declaró la exequibilidad de la Ley 100 de
1993, y al respecto, estableció que: “la exigencia de que se realice
mediante una ley estatutaria, debe entenderse limitada a los contenidos más
cercanos al núcleo esencial de ese derecho, ya que se dejaría, según
interpretación contraria a la ley ordinaria, regla general legislativa, sin la
posibilidad de existir”.[5] Por
tanto, y entendiendo que la Ley 1680 de 2013 no regula el núcleo esencial del
derecho a la igualdad de las personas ciegas o con discapacidad visual, su trámite
era el de una ley ordinaria. Sumado a lo anterior, asegura que las limitaciones
y excepciones señaladas en el artículo 12 del texto legal que se discute, no
regulan aspectos del derecho moral de autor. Adicionalmente, según la
exposición de motivos del Proyecto de Ley 138 de 2012, se da cumplimiento a la
regla de los tres pasos que instituyó esta Corporación en sentencia C-1023 de
2012.
1.3.5.
Dirección Nacional de
Derecho de Autor
La Dirección Nacional de Derechos de Autor, pide que
la Ley 1680 de 2013 sea declarada EXEQUIBLE en su integridad, pues
considera que ninguno de los cargos propuestos por los ciudadanos demandantes
es procedente.
En primera medida, se establece que el trámite que
debía seguir el Congreso era el de una ley ordinaria y no estatutaria como lo argumenta
el cargo primero y segundo de la demanda, por cuanto, los derechos
patrimoniales de autor no se consideran fundamentales, a diferencia de los
morales, que fueron considerados en esta categoría por esta Corporación en
sentencia C-276 de 1996, diferenciación que es respetada por el texto legal que
se demanda y en especial, el artículo 12, pues se entiende que en él “se
consagra una limitación exclusivamente a los derechos patrimoniales de autor y,
lejos de limitar los derechos morales de autor, protege explícitamente los
derechos morales al final de su primer inciso”, en donde se establece la
obligación de mencionar el título original de la obra y el nombre del autor.
Por otro lado, al hablar de la unidad de materia,
presuntamente violada por el legislador, determina el interviniente, que en este
caso se respeta a cabalidad, por cuanto se entiende que la intención del
Congreso no fue otra que, mediante la limitación al ámbito patrimonial de los
derechos de autor, garantizar el acceso a la información, comunicaciones y
conocimiento de las personas con discapacidad visual. Todo lo anterior, se restringe
al cumplimiento de las obligaciones que a nivel internacional ha adquirido el Estado,
en especial, por la firma del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a
las otras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras
dificultades para acceder al texto impreso.
En última instancia, al hablar de la protección de la
propiedad intelectual, se recalca la libertad que tiene el legislador para
efectivizar el debido respeto por esta clase de derechos, de acuerdo con el
artículo 61 Constitucional, el cual impone la obligación estatal de proteger la
propiedad intelectual, facultando al Congreso para tal fin.
1.3.6.
Escuela de Derecho de la
Universidad Sergio Arboleda
La Escuela de Derecho de la Universidad Sergio
Arboleda, en el término procesal oportuno, emitió concepto sobre la
constitucionalidad de la ley demandada, solicitando a la Corte que declare su EXEQUIBILIDAD,
en los siguientes términos:
En primera medida, indica que la Ley 1680 de 2013, no
regula en su integralidad un derecho fundamental, por lo que el Congreso no
está en obligación de surtir el trámite correspondiente de una ley estatutaria,
pues la finalidad de la norma demandada, no es otra que la de “crear las
condiciones materiales que permitan una igualdad real y efectiva, en beneficio
de un grupo que se encuentra en situación de discriminación, como son las
personas ciegas y de baja visión”. En este mismo sentido, la Ley 1712 de
2014 declaró como derecho fundamental el acceso a la información, sin ocupar la
categoría de estatutaria.
Señala igualmente, el artículo 12 de la norma
demandada restringe el aspecto patrimonial de los derechos de autor, pero no
desconoce el derecho de autoría sobre la obra, ni mucho menos, la “manifestación
exclusiva de su espíritu o de su ingenio”, porque el mencionado artículo
mantiene prerrogativas propias de la dimensión moral de los derechos de autor
en cabeza de sus creadores. De este modo, se configura una acción afirmativa en
favor de las personas ciegas o con discapacidad visual, opción permitida por la
Constitución colombiana.
El concepto establece que, la discriminación a
personas ciegas o con discapacidad visual puede configurarse por la omisión de
acciones afirmativas. Su argumentación se basa principalmente en lo estipulado
por la Corte en la sentencia T-553 de 2011, en la cual, se determinan los
requisitos para establecer si existe un acto discriminatorio por omisión de
acciones afirmativas. Por tanto, a su juicio, es evidente que el legislador en
el caso que se estudia, “evitó constituir discriminación por omisión, al no
aprobar acciones afirmativas en la ley”, por lo que se entiende necesaria
la excepción de no pagar derechos patrimoniales de autor en estos casos, porque
se está cumpliendo con una obligación constitucional.
1.3.7.
Ministerio de Salud y
Protección Social
Mediante apoderado presentó concepto sobre la norma
acusada el Ministerio de Salud y Protección Social, sugiere a la Corte INHIBIRSE
frente al primer cargo planteado por el actor, esto es, que la Ley 1680 de
2013 debió seguir el trámite de ley estatutaria.
Con fundamento en las sentencias C-756 de 2008 y C-249
de 2009, en las que se fijan algunas reglas interpretativas que determinan
cuáles son los aspectos que deben ser regulados por medio de leyes estatutarias
y cuáles corresponden al legislador ordinario frente a las limitaciones y
restricciones de derechos fundamentales. Dentro de estas reglas se encuentra
(i) la excepcionalidad de la reserva estatutaria, (ii) el contenido material de
la reserva estatutaria, (iii) la regulación estatutaria debe recaer únicamente
en el núcleo esencial del derecho, (iv) las regulaciones integrales y de los
elementos estructurales del derecho deben hacerse mediante ley estatutaria.
No obstante, a juicio del interviniente, el demandante
no realizó el estudio de cada uno de estos aspectos con el fin de demostrar a
la Corte la inconstitucionalidad de la norma. Por ello, no existen elementos
que le permitan a la Corte pronunciarse de fondo sobre dicho cargo, razón por
la cual se debe proferir un fallo inhibitorio.
De forma subsidiaria, el Ministerio de Salud y
Protección Social solicitan que, de existir un pronunciamiento de fondo sobre
este cargo, se declare conforme a la Constitución la norma acusada. Al
respecto, se hace referencia a varios pronunciamientos de esta Corporación
sobre la materia de leyes estatutarias, a partir de las cuales concluye que el
precepto demandado no desarrolla ni complemente en estricto sentido, los
derechos de las personas con ceguera o baja visión. Igualmente, se menciona la
Ley Estatutaria 1618 de 2013, enfatizando que tal norma sí es una regulación de
carácter estatutario que desarrolla plena e integralmente los derechos
fundamentales de aquella población. Por todo ello, la norma acusada no debió tramitarse
como ley estatutaria y es, por tanto, exequible por el cargo señalado.
1.3.8.
Programa de Acción por la
Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la
Universidad de los Andes y Fundación Karisma
La Fundación Karisma y el Programa de Acción por la
Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) presentaron intervención ciudadana en la
que solicitan a la Corte acumular el proceso de la referencia con el expediente
D-10319 y proceder a decidirlos conjuntamente en la misma sentencia por
considerar que se trata de una demanda donde existe coincidencia total de las
normas acusadas (identidad del objeto demandado) y de los cargos contra la ley.
De forma subsidiaria, se pronuncia con el fin de que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD
de la norma acusada.
Las organizaciones aportan la misma intervención
allegada al proceso de la referencia D-10319, por las razones explicadas con
precedencia respecto al mismo. Sin embargo, decide dar alcance a las
consideraciones jurídicas allí esbozadas, ahondando en la manera como la Ley
1680 de 2013 da cumplimiento a las obligaciones internacionales que el Estado
colombiano ha adquirido frente a las personas en situación de discapacidad.
Así, destacan que Colombia ratificó en 2011 la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones
Unidas, en virtud de la cual los Estados se comprometen a hacer los ajustes
razonables para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio
de todos los derechos fundamentales (como lo es el acceso a la información en
condiciones de igualdad). Del mismo modo, el Tratado contempla categorías como
el “diseño institucional” que tienen como finalidad la inclusión de
personas en situación de discapacidad. Igualmente, a través del concepto de
comunicación se incluye expresamente el Braille y todos aquellos medios, modos
y formatos aumentativos o alternativos de comunicación dirigidos a personas
ciegas y con baja visión.
Así mismo, los intervinientes destacan que la
obligación de garantizar la accesibilidad es tan central a la implementación de
la Convención, que es materia de la Observación General No. 2 del Comité de
Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la cual
se enfatiza en el derecho de accesibilidad como condición previa para la
autonomía e igualdad de las personas en situación de discapacidad.
De esta manera, el concepto concluye que la norma
impugnada promueve la aplicación de las obligaciones internacionales en cuanto
a la accesibilidad de la información y desarrolla, no solamente la citada
Convención, sino además los mandatos que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional[6] ha proclamado respecto de la realización efectiva del
derecho de accesibilidad de las personas con discapacidad visual.
1.3.9.
Ciudadano Dean Lermen G.
El ciudadano Dean Lermen presentó intervención para
solicitar a la Corte Constitucional que se declarara la EXEQUIBILIDAD de
la norma acusada. Como petición inicial, solicita acumular el presente trámite
con el proceso D-10319 que cursaba su trámite en esta Corporación, “porque
se trata de la misma demanda, con idéntico texto en un 95% y con las mismas
argumentaciones y pretensiones”.
Frente a la aseveración del accionante según la cual
la Ley 1680 de 2013 no contó con la participación de las personas ciegas y de
baja visión, indica que ésta no es cierta, toda vez que el mismo interviniente,
como persona ciega que es, impulsó como ciudadano la aprobación de la normativa
acusada, contando con la cooperación de varias organizaciones pertenecientes a
la población objeto de dicha regulación. En efecto, desde finales de 2009, la
Unión Latinoamericana de Ciegos se trazó el objetivo de promover la aprobación
de un proyecto de ley (consistente con el actual Tratado de Marrakech) que
estableciera limitaciones y excepciones al derecho de autor en favor de las
personas ciegas y con baja visión.
Con respecto al cargo según el cual la Ley 1680 de 2013
debió aprobarse como ley estatutaria, el interviniente asegura que el
legislador nunca tuvo la intención de expedir una norma de dicha clase,
precisamente porque tuvo en cuenta los criterios restrictivos que la Corte
Constitucional ha definido sobre el alcance de la reserva de ley estatutaria (a
saber: la integralidad, el objeto directo, la protección integral y la
afectación o desarrollo de los elementos estructurales del derecho
fundamental). En su concepto, no se configura ninguno de los criterios que dan
lugar al trámite estatutario, del cual resalta su carácter excepcional.
En relación con los cargos segundo, tercero y cuarto
de la demanda, (referidos al artículo 12 de la Ley 1680 de 2013), el ciudadano
interviniente sostiene que no resulta vulnerado el principio de unidad de
materia, y que, por el contrario, “el artículo 12 equilibra los derechos de
las personas ciegas y con baja visión y los derechos de los autores, si es que
verdaderamente afectara a estos últimos” por cuanto las restricciones
patrimoniales a los derechos de autor se limitan a tres condicionamientos
expresos: (i) que el uso de los contenidos de las obras sean sin fines de
lucro, (ii) que obligatoriamente se mencionen el título y el autor y, (iii) que
la exención no opera cuando la edición original incluya producción accesible
disponible en el mercado.
Por último, la intervención destaca que la impugnación
de la norma está basada en una presunción de mala fe, dado que supone que la
población ciega y de baja visión hará un mal uso de las obras a las cuales verá
facilitado su acceso.
1.3.10.
Universidad Nacional de
Colombia
La Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la
Universidad Nacional de Colombia manifestó que no tenía la capacidad de emitir
concepto técnico alguno sobre el asunto debido a que tal intervención requiere
un juicio experto desde el área jurídica.
1.3.11.
Universidad de Caldas
Vencido el término de fijación en lista, la
Universidad de Caldas allegó concepto al presente proceso considerando que la
Corte Constitucional debe INHIBIRSE de proferir fallo de fondo en este
asunto y, subsidiariamente, que la Sala se pronuncie declarando la INEXEQUIBILIDAD
exclusivamente del cuarto cargo formulado por el actor.
La institución estima que la demanda no cumple con los
requisitos que debe contener toda acción pública de inconstitucionalidad, a
partir del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, especialmente en cuanto a su
especificidad, ya que no expone las razones por las cuales la norma acusada
viola disposiciones de rango constitucional. En caso de que la Corte emprenda
el conocimiento de fondo sobre el asunto, estima que sólo debería pronunciarse
sobre el cargo cuarto, referido a las restricciones y limitaciones indebidas
que presuntamente impone a la propiedad intelectual el precepto acusado. Afirma
que la norma impone una carga desproporcionada a los creadores de obras de
ingenio, pues permite que sus obras sean reproducidas y difundidas, sin que medie
autorización expresa y que haya reconocimiento patrimonial por su creación.
Esta carga genera, además, una desigualdad entre
quienes de manera original adoptan los formatos accesibles para personas ciegas
y baja visión para realizar sus obras (a los cuales sí se les pagarían los
derechos) y aquellos a quienes se les adaptarían sus obras a estos formatos (que
no reciben pago por su reproducción).
2.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, doctor Alejandro
Ordóñez Maldonado, rindió el concepto de rigor solicitando a la Corte ESTARSE
A LO RESUELTO en la sentencia que decida la demanda que cursaba trámite
ante esta Corporación bajo el radicado D-10319. En dicha demanda, el Jefe del
Ministerio Público había rendido concepto orientado a que se declarase EXEQUIBLE
la Ley 1680 de 2013 por los cargos presentados. Sin perjuicio de lo anterior,
presenta un resumen de los argumentos expuestos en el concepto 5819,
correspondiente al proceso D-10319.
En primer lugar, el Ministerio Público aduce que la
norma demandada no desarrolla de manera integral y detallada el acceso a las
tecnologías de la información y de las comunicaciones de las personas ciegas o
de baja visión, y no se ocupa, como corresponde a las leyes estatutarias, de la
estructura general y principios reguladores en materia de derechos
fundamentales. Por ende, advierte que la Ley 1680 de 2013 desarrolla el derecho
de acceso a la información en población ciega y de baja visión sin regular de
forma completa, general y estructural dichos derechos.
Indica que, por su parte, la Ley Estatutaria 1618 de
2013 sí estableció las disposiciones legales para garantizar el ejercicio pleno
de los derechos de las personas con discapacidad visual, existiendo en el
ordenamiento también otras normas que, sin ser estatutarias, protegen los
derechos de personas en situación de discapacidad como las leyes 361 de 1997 y
1237 de 2001. Así las cosas, no resulta vulnerada la reserva de ley estatutaria
contemplada en el artículo 152 de la Carta Política.
Expresa además que el actor confunde, de forma
infundada, el reconocimiento de los derechos morales de autor con el efecto
legal de los derechos patrimoniales, puesto que equipara el derecho a divulgar
la obra (que hace referencia a la manifestación de voluntad del autor de dar a
conocer su creación) con el derecho patrimonial de distribución y reproducción
de las obras. En efecto, para la Vista Fiscal la norma acusada parte de la
premisa de que ya existió una divulgación previa de la obra (que implica, de
suyo, la autorización del autor) y que dicha creación se pretenda adaptar a
medios accesibles a personas de baja visión.
Precisa igualmente que conforme a la norma demandada,
la adaptación de la obra para efectos del pleno ejercicio del derecho a la
información en las personas ciegas o con baja visión, se hace bajo condiciones
legales previstas, por ejemplo, medidas de protección a los derechos de autor,
de modo que, este acondicionamiento debe efectuarse “sin fines de lucro y
cumpliendo la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las
obras así utilizadas”, lo cual permite salvaguardar tales derechos.
Adicionalmente, rechaza una posible vulneración al
principio de unidad de materia en la Ley 1680 de 2013, pues existe una relación
de conexidad objetiva y razonable con la materia dominante en la ley y la
limitación o regulación particular que se hace a los derechos de autor, siendo
este un mecanismo para lograr el fin mismo de la norma.
3.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
3.1.
COMPETENCIA
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de
las disposiciones de la Ley 1680 de 2013, ya
que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos
normativos que hacen parte de una ley.
3.2.
CUESTIÓN
PREVIA: EXAMEN DE LA
APTITUD DE LA DEMANDA
Algunos intervinientes, solicitan a la
Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo en este caso, por cuanto,
consideran que los cargos no cumplen con las exigencias establecidas en el
Decreto 2067 de 1991. Procede la
Sala a examinar si los cargos formulados por el demandante, efectivamente
pueden suscitar un juicio abstracto de constitucionalidad.
3.2.1.
Sobre el
particular, el artículo 2°
del decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en
los procesos de control de constitucionalidad[7].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el
objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual
la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos,
desarrollados en el texto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la
Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.
En la sentencia C-1052 de 2001[8], la Corte
precisó las características que debe reunir el concepto de violación formulado
por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el
actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes.
Lo anterior implica que la acusación debe ser
suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido
de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la norma
vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza
constitucional y no legal, puramente doctrinarios ni referidos a situaciones
esencialmente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo
estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima
duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
3.2.2.
La jurisprudencia
también ha precisado que en aplicación del principio pro actione, y en
consideración del carácter ciudadano de la acción de inconstitucionalidad –un
derecho político, le corresponde a la Corte indagar en qué consiste la
pretensión del accionante para así evitar en lo posible un fallo inhibitorio.
Al respecto la Corte ha dicho:
“(…) con base en la jurisprudencia constitucional se
ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha
de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se
garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una
democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere
decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no
puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio
el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del
demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.[9]”
3.2.3. Descendiendo al estudio puesto a
consideración, y en aplicación del principio pro actione, la Sala observa que los argumentos del
accionante van dirigidos a demostrar, en realidad, dos cargos.
En primer lugar, el actor encamina
sus argumentos a sustentar que la Ley 1680 de 2013, al desarrollar el derecho
fundamental a la igualdad de las personas ciegas y de baja visión, adoptando en
su cuerpo normativo medidas para garantizar su acceso a la información, a las
comunicaciones y al conocimiento, ha debido ser discutida y aprobada a través
de una ley estatutaria, con las exigencias contenidas en el artículo 152
Superior.
Para el actor, de conformidad con esta
norma Superior deben someterse a ese trámite, las leyes que regulan el
ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los
procedimientos y recursos para su protección. En tal sentido, destaca que la finalidad de la norma
es precisamente la de crear condiciones materiales que permitan una igualdad
real y efectiva, en beneficio de un grupo específico en condiciones de
marginación.
Como el segundo de los cargos, el
demandante sostiene que el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 también quebranta
el artículo 61 Constitucional. Como sustento de lo anterior, afirma que los
derechos de los autores sobre sus obras y la facultad que estos tienen para
autorizar la reproducción, distribución, traducción o adaptación de las mismas,
implica adoptar instrumentos conducentes para que, en su esfera patrimonial, no
sean desconocidos por terceros. Pese a ello, el legislador admite en la norma
acusada, además de hacerlo en forma indeterminada, situaciones de hecho que
podrían afectar de manera grave y desproporcionada la explotación normal de las
obras, ocasionando un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los
titulares de los derechos de autor.
Agrega que además el legislador no fue
preciso en la redacción del artículo 12 y además la citada disposición no
establece ningún tipo de control ni garantía por parte del Estado, con el fin
de asegurar los usos permitidos por la norma. Esto, a su juicio, desconoce el
pago de los derechos patrimoniales de los autores de las obras y afecta sus
ingresos que constituyen su medio de subsistencia.
3.3.
PROBLEMA
JURÍDICO
Corresponde entonces a la Sala analizar dos problemas
jurídicos puestos a su consideración: (i) si la Ley 1680 de 2013 ha debido ser discutida y aprobada a través de una ley
estatutaria, con las exigencias contenidas en el artículo 152 Superior,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.