C-090-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-090/14
(Bogotá
D.C., 19 de febrero de 2014)
LIMITACION A
RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES LABORALES DE SOCIEDAD POR ACCIONES
SIMPLIFICADA-Exequibilidad
de la expresión “laborales” contenida en el artículo 1 de la Ley
1258 de 2008
La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el límite
al monto de los aportes no constituye una vulneración por parte de la ley de
los derechos laborales o sociales, por cuanto le está permitido al Legislador
dentro de la libertad de configuración determinar las características de las
formas de asociación, así como los eventos en los que existe una extensión de
la responsabilidad solidaria o la intercomunicación del patrimonio de los
socios con el de la sociedad derivado del fraude o abuso del derecho. El
legislador quiso dotar a la empresa y a la economía de una herramienta más ágil
y flexible en cuanto a su constitución, composición y funcionamiento en
comparación de las otras formas de asociación, con el fin de modernizar el
derecho societario, hacer la industria más competente e incentivar el
desarrollo del país. La separación del patrimonio de la sociedad y de los
accionistas obedece a un propósito constitucional consistente en permitir el
flujo de capital, la inversión y la estimulación del desarrollo empresarial del
país, de conformidad con el artículo 333 CP. En ningún caso el modelo de
limitación de la responsabilidad previsto para las sociedades por acciones
simplificadas expone a los trabajadores al riesgo de hacer inexigibles sus
derechos, en tanto que la legislación y la jurisprudencia ha dispuesto para el
reclamo de sus acreencias diversos mecanismos legales y jurisprudenciales.
Finalmente, permitir el límite de responsabilidad no implica el desconocimiento
de los derechos de los empleados, pues (i) en los artículos 42 y 43 de la Ley
1258 de 2008 se consagran dos excepciones a la responsabilidad del aportante,
consistentes en la desestimación de la personalidad jurídica –levantamiento del
velo societario– y el uso abusivo del voto que ocasionó perjuicios a la
compañía, sus socios o terceros –nulidad absoluta e indemnización–, (ii) los
trabajadores cuentan con herramientas legales –acción de nulidad, simulación,
pauliana y otras–y jurisprudenciales -acción de tutela- en procura de la
defensa de sus derechos.El
establecimiento del límite de la responsabilidad de los accionistas de una
sociedad por acciones simplificadas al monto de los aportes, frente a las
obligaciones laborales de la sociedad, no constituye una desprotección de los
derechos del trabajador ni un incumplimiento de las disposiciones
constitucionales que amparan el trabajo y la dignidad del trabajador, cuando
quiera que existen mecanismos jurídicos para la defensa de los mismos, al
tiempo que la separación patrimonial cumple el propósito constitucional de
incentivar la creación de empresa y el desarrollo económico del país.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia en relación con la sentencia
C-865 de 2004
COSA JUZGADA
MATERIAL-Hipótesis en las
que se configura
La
llamada cosa juzgada material, de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta
Corporación, se presenta en dos hipótesis: (i) cuando un contenido normativo
declarado inexequible es reproducido por una nueva disposición legal que es
acusada en otra demanda; en estos casos, la Corte debe nuevamente declarar
inexequible el contenido normativo, no por existencia en estricto sentido de
cosa juzgada –pues se trata de cuerpos legales diferentes- sino por violación
de la prohibición del artículo 243 superior; y (ii) cuando un contenido
normativo declarado exequible por la Corte y reproducido en una nueva
disposición, es demandado por las mismas razones que dieron lugar al
pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no existe cosa juzgada porque
los contenidos normativos hacen parte de preceptos diferentes, la Corporación
debe seguir el precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que existan
razones poderosas para apartarse, en los términos de la jurisprudencia
constitucional. Por último, existen casos en los que aunque la Corte se
enfrenta a demandas contra una disposición examinada previamente frente a
cargos idénticos, tanto desde el punto de vista del concepto de violación como
de los contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha concluido que no
existe cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto
de aplicación de la disposición impide hablar de identidad de contenidos
normativos.
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por
diversidad de cargos
SOCIEDADES POR
ACCIONES SIMPLIFICADAS-Fomento de creación de empresa a través de
instrumentos más ágiles y flexibles
DERECHO DE
ASOCIACION-Finalidad
La
finalidad de este derecho constitucional se plasma entonces en la creación de
entes jurídicos distintos de las personas naturales, con capacidad para ejercer
derechos y contraer obligaciones, en aras de lograr la satisfacción de un
interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro. Desde esta
perspectiva, el derecho de asociación se concreta en la existencia de personas
jurídicas, libres y capaces, para responder autónomamente por su devenir
jurídico.
TEORIA DE
LIMITACION DE RIESGO-Premisas generales para estructura
La existencia de una clara división
patrimonial permite explicar la teoría de limitación de riesgo, la cual se
estructura bajo las siguientes premisas generales, a saber: (i) Los bienes de
la sociedad no pertenecen en común a los asociados, pues estos carecen de
derecho alguno sobre el patrimonio que integra el ente moral,
correspondiéndoles exclusivamente un derecho sobre el capital social (C.Co.
arts. 143, 144, 145 y 46). (ii) Los acreedores de los socios carecen de
cualquier acción sobre los bienes de la sociedad, pues tan sólo tienen derecho
a perseguir las participaciones del asociado en el capital social (C.Co. art.
142), mutatis mutandi, los acreedores de las sociedad tampoco pueden hacer
efectivas sus acreencias con los bienes de los asociados, pues el socio como
sujeto individualmente considerado carece de un poder de dirección sobre el
ente social y, por lo mismo, la manifestación de voluntad de la persona
jurídica, corresponde a una decisión autónoma de un sujeto capaz, cuya
finalidad es hacer efectivo el interés plurilateral de las personas que acceden
a su creación.
TIPOLOGIAS
SOCIETARIAS-Regulación
legislativa y definición de preservación de atributos como personas jurídicas/SOCIEDAD
MORAL-Establecimiento legislativo de requisitos y condiciones para
la creación/SOCIEDAD-Determinación legislativa de distintas
clases o tipos legales
De
conformidad con lo previsto en el artículo 150 (numerales 2° y 8°) en armonía
con lo dispuesto en el artículo 189 (numeral 24) de la Constitución Política,
le corresponde al legislador regular no sólo la denominación de las tipologías
societarias (tales como, sociedades colectiva, en comandita, de responsabilidad
limitada, anónima, mixta, etc.), sino también definir la preservación de sus
atributos como personas jurídicas. En efecto, es el legislador quien tiene la
competencia para establecer los requisitos y condiciones para la creación de
sociedades morales, así como para determinar las distintas clases o tipologías
de sociedades. Así como, es quien puede determinar en qué medida los atributos
que definen su personalidad operan con mayor o menor intensidad y, por lo
mismo, se ponderan en atención a los rasgos característicos que el mismo
legislador le reconoce a cada modalidad societaria.
SOCIEDAD DE
CAPITAL-Salvaguarda de
limitación de riesgo como manifestación del patrimonio propio de accionistas y
sociedad
SOCIEDAD ANONIMA-Limitación de
riesgos a favor de los socios no es un derecho absoluto
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE CONTRACTUAL Y SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Responsabilidad
de asociados con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que
surgen del contrato social/PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y SOCIEDAD DE RIESGO
LIMITADO-Actuación maliciosa, desleal o deshonesta de accionistas
generadora de un daño para con los terceros/SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Fuente
para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de socios la
reparación del daño/TEORIA DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO-Finalidad
Cuando
se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de
riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido,
sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los
derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer
responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las
relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en la actuación
maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para
con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación
de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido.
Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del
levantamiento del velo corporativo o “disregard of the legal entity” o
“piercing the corporate veil” cuya finalidad es desconocer la limitación de la
responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en
circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del
beneficio de la separación.
SOCIEDADES POR
ACCIONES SIMPLIFICADAS-Desestimación de personalidad jurídica cuenta con
trámite especial ante Superintendencia de Sociedades
SOCIEDADES POR
ACCIONES SIMPLIFICADAS-Levantamiento del velo corporativo como protección de
los derechos del trabajador
ABUSO DEL
DERECHO-Jurisprudencia
constitucional
SOCIEDADES POR
ACCIONES SIMPLIFICADAS-Acción por abuso del derecho cuenta con trámite
especial ante Superintendencia de Sociedades
MECANISMOS DE
PROTECCION DE DERECHOS DE TRABAJADORES-Jurisprudencia constitucional/MECANISMOS
DE PROTECCION DE DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Instrumentos internacionales
Referencia: Expediente
D-9769.
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1 (parcial) de la Ley 1258 de 2008 “Por medio de la cual se crea
la sociedad por acciones simplificada.”
Actor: Edier Esteban Manco Pineda.
Magistrado Sustanciador: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Texto
normativo demandado (objeto de revisión).
El ciudadano
Edier Esteban Manco Pineda, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la
Constitución Política, demanda la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “laborales”
del segundo inciso, del artículo 1 de la ley 1258 de 2008. El enunciado
normativo demandado -que se subraya- es el siguiente:
“LEY 1258 DE 2008
(diciembre 5)
por medio de la cual se crea la sociedad por acciones
simplificada.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo
1°. Constitución. La sociedad por acciones simplificada podrá
constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo
serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.
Salvo
lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán
responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier
otra naturaleza en que incurra la sociedad.”
2. Pretensión
del demandante y cargos formulados.
El demandante
solicita sea declarada inexequible la expresión “laborales” establecida
en el segundo inciso del artículo 1 de la ley 1258 de 2008, por vulnerar el
Preámbulo, y los artículos 1, 2, 25, 53 y 333 de la Constitución.
2.1. Cargo por
violación del Preámbulo de la Constitución.
La expresión
demandada, al eximir de toda responsabilidad por el pago de obligaciones
laborales a los accionistas de la sociedad por acciones simplificada, viola el
preámbulo en tanto que desconoce el principio rector del trabajo digno así como
el propósito constituyente de fundar un orden político, económico y social
justo.
2.2. Cargo por
violación del artículo 1 de la Constitución.
La expresión
acusada transgrede el principio de Estado Social de Derecho ya que impide
asegurar las condiciones mínimas de la dignidad humana que demanda asegurar
ciertas condiciones necesarias para un buen vivir, y de manera contraria
despoja a los trabajadores de conformar en su núcleo personal y familiar unos
presupuestos mínimos de vida acordes con el modelo de Estado que eligieron los
Colombianos, en tanto que el término laborales excluye de cualquier
responsabilidad a los accionistas frente a las obligaciones laborales.
2.3. Cargo por
violación del artículo 2 de la Constitución.
El órgano
legislativo a través de la expresión acusada vulnera el principio de
efectividad, debido a que no ejecuta a cabalidad el principio de trabajo digno
y justo, sino que mediante el derecho societario blinda de modo impenetrable el
patrimonio de los socios individualmente considerados, teniendo como resultado
la ineficacia de los derechos causados por los trabajadores.
2.4. Cargo por
violación del artículo 25 de la Constitución.
Se desconoce este
artículo del ordenamiento Superior que protege el trabajo digno, en tanto que
la limitación de la responsabilidad de los accionistas en materia de
obligaciones surgidas del contrato de trabajo no resguarda en debida forma las
relaciones laborales ni tampoco a la parte débil de ellas, ya que priva
de manera absoluta la exigibilidad de los derechos causados por los
trabajadores.
2.5. Cargo por
violación del artículo 53 de la Constitución.
Por mandato
expreso del Constituyente primario, se prohibió taxativamente al cuerpo
legislativo exceder los límites que la Carta Política le impone, pues de ninguna
manera puede mediante una ley desconocer los principios mínimos del derecho al
trabajo. Es así, como la expresión acusada se aparta de la prohibición
constitucional de que la ley menoscabe la libertad, la dignidad humana o los
derechos de los trabajadores, al permitir que las obligaciones laborales
se tornen inexigibles e ineficaces frente a los accionistas de las sociedades
anónimas simplificadas.
Desconoce además
las normas del bloque de constitucionalidad y, en particular, los artículos 2 y
6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en tanto
la exoneración de responsabilidad que se sigue del vocablo demandado, omite
proteger y garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo y, en esa
medida, desconoce el principio de efectividad en tanto la disposición acusada
origina la ineficacia del principio rector del trabajo digno y justo.
2.6. Cargo por
violación del artículo 333 de la Constitución.
La norma
cuestionada se opone a la función social que debe desarrollar la empresa, en
tanto que exonerar totalmente de responsabilidad a los accionistas implica
desconocer las obligaciones asociadas al ejercicio de actividades económicas
protegidas por el artículo 333 de la Constitución. Adicionalmente, la expresión
demandada reproduce una disposición arbitraria que privilegia el interés
económico del particular con la limitación total de sus responsabilidades
frente al reconocimiento de los derechos laborales causados por los
trabajadores.
3. Intervenciones.
3.1. Ministerio
de Trabajo: exequible.
En defensa de la
constitucionalidad del vocablo acusado, indica el Ministerio que al crearse una
sociedad surge una persona jurídica diferente de los socios que la
constituyeron, tal y como lo expresó la Corte en la sentencia C-865 de 2004 “(…)
se origina una persona jurídica distinta de los socios individualmente
considerados, que por su misma esencia, supone la asignación de un catálogo de
atributos que le permiten distinguirse de otras formas asociativas y de las
personas naturales que concurren a su formación.”
Las sociedades
son de personas o de capital, ubicándose en éste último grupo las anónimas,
cuya limitación de responsabilidad de los accionistas es una característica
propia de ésta forma de asociación, toda vez que se creó para estimular la
inversión mediante la vinculación de grandes aportes. El modelo societario
permite conocer anticipadamente el valor del aporte incorporado a una acción,
bajo el entendido de que la responsabilidad de los accionistas está atada al valor
del aporte y no será modificada en ningún momento o circunstancia.
El tipo
societario que trata la Ley 1258 de 2008 -sociedades por acciones
simplificadas- corresponde al de sociedades de capital, que se constituyen de
una manera más fácil, rápida, y que gozan de múltiples estímulos para su
creación, estipulando los mismos instrumentos jurídicos de protección para los
acreedores -entre ellos los trabajadores- frente a las otras formas de
asociación. Es decir, (i) la sociedad matriz responde en forma subsidiaria;
(ii) procede la acción revocatoria y la acción de simulación; (iii) opera la
extensión de responsabilidad a los socios cuando la sociedad ha sido usada para
defraudar a sus acreedores.
Con respecto a
la responsabilidad limitada de los accionistas, resalta la intervención que la
norma acusada expresa que éstos no serán responsables por obligaciones
laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza. Excepción que fue
encontrada constitucional en un caso similar en la sentencia C-210 de 2003, en
la cual se analizó lo relativo a la solidaridad de los socios frente a
obligaciones con el fisco. Por otro lado, indica que el artículo 157 del Código
Sustantivo del Trabajo dispone que los créditos laborales pertenecen a la primera
clase que establece el artículo 2495 del Código Civil, es decir, cuentan con un
privilegio excluyente sobre los demás acreedores.
3.2.
Superintendencia de Sociedades: inhibición/cosa juzgada material.
3.2.1. La
entidad de inspección, control y vigilancia solicita la inhibición por inepta
demanda. En todo caso, indica que no puede haber un pronunciamiento de fondo,
por existir cosa juzgada material de lo resuelto en la sentencia C-865 de
2004, en tanto que pese a que la ley demandada es diferente a la allí estudiada,
el contenido normativo es idéntico al analizado en esa ocasión. En tal sentencia,
la Corte declaró EXEQUIBLE las expresiones “En las sociedades por acciones
no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones
sociales” y “responsables hasta el monto de sus respectivos aportes”,
al estudiar los artículos 252 y 373 del Código de Comercio. El
resolutivo de constitucionalidad se fundó en la facultad del legislador para
crear sociedades con riesgo limitado, incluso, respecto de obligaciones
laborales y pensionales. No obstante, se crearon mecanismos de protección para
todo tipo de acreencias, en el evento de que la figura societaria sea empleada
como vehículo de defraudación.
3.3. Central Unitaria
de Trabajadores –CUT– y Confederación de Trabajadores de Colombia –CTC–:
inexequible.
Las
agremiaciones sindicales, solicitan la inexequibilidad de la norma acusada en
tanto que desconoce la protección de los derechos laborales. La Constitución
Política establece los más altos principios y valores que orientan el
ordenamiento jurídico, comprometiendo al Estado a velar por la vida, el trabajo
y la justicia. Dentro de ése marco general se desprenden los derechos y
garantías fundamentales de respeto a la dignidad humana en el trabajo y la
solidaridad de las personas que lo integran.
Bajo estas
reglas, el ordenamiento interno está sujeto al cumplimiento de normas estrictas
de orden público que garantizan los derechos laborales, los cuales son
desconocidos al permitirse que los accionistas no respondan por las
obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otro tipo, previendo
como única excepción cuando la sociedad es utilizada en fraude a la ley o en
perjuicio de terceros. No obstante, dicha limitación excede la competencia del
legislador en materia de derechos fundamentales.
3.4.
Confederación General del Trabajo: inexequible.
Solicita la
inexequibilidad del vocablo acusado, pues propicia una desigualdad de trato
legal injustificada y desconoce el bloque de constitucionalidad, en especial el
artículo 11 del Convenio 95 de la OIT ratificado por Colombia el 7 de junio de
1963, el cual dispone que la legislación nacional deberá determinar la relación
de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás
créditos preferentes.
3.5. Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-: exequible.
Defiende la
constitucionalidad de la norma, pues el legislador cuenta con una amplia
libertad de configuración para regular los tipos de asociación y la
solidaridad, tal y como se indicó en un caso similar, al estudiar la sociedad
anónima en la sentencia C-865 de 2004.
La limitación de
la responsabilidad de los socios al monto de sus aportes no es caprichosa o en
detrimento de los derechos del trabajo, sino que es una necesidad de la
constitución económica, definida por la Corte como uno de los pilares
estructurales para el desarrollo de un país, en tanto que negar la separación
patrimonial entre socios y sociedad desconoce la naturaleza jurídica y autónoma
de una persona moral e implica privar a la economía y al Estado de la principal
herramienta para fortalecer el crecimiento y el desarrollo.
La limitación de
responsabilidad no implica la desprotección de las acreencias laborales, pues
están protegidas por otras disposiciones legales que salvaguardan los derechos
de los empleados tales como la responsabilidad de los administradores, junta
directiva y demás órganos de administración y el levantamiento del velo
societario en caso de fraude.
3.6. Cámara de
Comercio de Bogotá: exequible.
La denominación
de los tipos societarios, así como el alcance de sus atributos, se sujeta a la
libre configuración normativa del legislador, con sujeción a los valores,
principios y derechos previstos en la Carta Política. Es así, como en la
disposición acusada se plasma dicha competencia general, pues se limita a
reconocer la existencia de las sociedades anónimas, cuya separación patrimonial
o limitación de riesgos, como atributo de las personas, cumple los fines de
impulsar el crecimiento y el desarrollo armónico de todos los operadores
económicos de la nación.
En defensa de
los trabajadores y pensionados de la presunta desmejora de derechos, el
ordenamiento jurídico ha establecido diversas herramientas legales de
protección, tales como: (i) el llamamiento de los asociados cuya conducta
infiere daño a los trabajadores (artículo 2341 C.C.); (ii) acción de simulación o revocatoria para recomponer el patrimonio (artículos 1766 y 2491 C.C., 183 y 184 de la Ley 222 de 1995); (iii) acción de nulidad de los contratos por objeto o
causa ilícita (artículo 1740 y ss C.C.); (iv) exigibilidad por parte de las
autoridades de control del pago de las reservas legales (artículo 452 C.Co.); (v) imposibilidad de distribuir utilidades entre los accionistas mientras no se hayan
sufragado las pérdidas que afecten el capital social (artículo 151 C.Co.); (vi) responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por perjuicios que
dolosa o culposamente causen a la sociedad, socios o terceros (artículo 200 C.Co.); (vi) responsabilidad subsidiaria en casos de concordato o liquidación de sociedades
subordinadas (artículo 148 Ley 222 de 1995); (vii) responsabilidad por actos
defraudatorios de los socios (artículo 207 Ley 222 de 1995); (viii)
responsabilidad de los administradores por insuficiencia de los bienes para
solucionar el pasivo externo (artículo 206 Ley 222 de 1995); (ix) acciones de
los liquidadores para integrar el capital social en caso de liquidación
obligatoria (artículo 91 Ley 222 de 1995); (x) responsabilidad por los
perjuicios que se generen a terceros por parte de los administradores y
revisores fiscales cuando omiten preparar o difundir estados financieros
(artículo 42 Ley 222 de 1995).
3.7. Colegio de
abogados Comercialistas de Bogotá: inhibición o cosa juzgada.
Pese a que el
interviniente solicita la inhibición, en su intervención manifiesta que debe
estarse a lo resuelto en la sentencia C-865 de 2004, pues el contenido
normativo de las disposiciones del Código de Comercio estudiadas en esa
oportunidad son idénticas a las reproducidas en la Ley 1258 de 2008,
circunstancia que permite que el análisis constitucional efectuado se extienda
a la presente demanda.
3.8. Universidad
del Rosario: exequible.
Considera que el
demandante parte de supuestos equivocados para atacar la norma demandada,
señalándole un efecto que no corresponde al tenor literal del artículo 1 ni al
de sus disposiciones concordantes. No obstante, señala la intervención que la
limitación de responsabilidad no es absoluta, por cuanto prevé una excepción
consistente en la solidaridad del accionista o administrador que cohonestó un
acto defraudatorio, y adicionalmente existen otras figuras y mecanismos para
hacer responsables a los socios por sus obligaciones laborales.
3.9. Universidad
Externado de Colombia: exequible.
Indica la
institución educativa que la expresión demandada no blinda de manera
impenetrable el patrimonio de los socios de la sociedad anónima simplificada
frente a la exigibilidad de los derechos laborales, toda vez que existen
suficientes disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales para
extender la responsabilidad a los socios por deudas laborales. En los casos de abuso
del derecho se ha previsto el levantamiento del velo societario,
circunstancia que permite perseguir el patrimonio de los socios del ente
societario empleado como instrumento de defraudación. Metodología incorporada
por el legislador en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, al establecer como
excepción del límite de responsabilidad el empleo de la sociedad para maniobras
de defraudación de terceros, siendo esta ley más garantista que cualquier otro
tipo societario, en tanto que consagra de manera clara, expresa y exigible este
derecho, mientras que en otras ocasiones, el mismo había sido construido por
los jueces constitucionales.
3.10.
Universidad Libre de Colombia: exequible.
Defiende la
constitucionalidad de la norma, en tanto que la limitación de la
responsabilidad de los entes societarios es un instrumento jurídico que
facilita el desarrollo económico a través de las sociedades anónimas y las
sociedades por acciones simplificadas, las cuales se caracterizan por la
intransferencia de deudas sociales al patrimonio personal de los socios, erigiéndose
en un principio fundamental del derecho societario, cuya excepción fue creada
por la jurisprudencia, bajo la denominada teoría del levantamiento del velo
societario.
Ahora bien, no
se desconoce ningún derecho del trabajador, pues el artículo 42 de la ley
acusada, dispone la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad,
cuando en fraude de la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas o los
administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos
defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de
tales actos y por los perjuicios causados. Es decir, la misma ley propone el
descorrimiento del velo societario cuando concurren los eventos descritos con
anterioridad.
3.11.
Universidad de Caldas: inhibición.
Los señores Juan
Felipe Orozco Ospina y Lucero Ríos Tovar en calidad de docentes solicitan que la
Corte se inhiba en el presente proceso por inepta demanda, por cuanto el
numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 alude a la necesidad de
exponer las razones por las cuales se estima que la norma es inconstitucional.
En ese sentido, se advierte que la demanda no cumple con la carga argumentativa
exigida en control abstracto, relativas a los requisitos de claridad, certeza,
especificidad y suficiencia. Los cargos son elaborados a partir de la propia
opinión del demandante y de la percepción que tiene de la norma acusada, sin
consolidar argumentos que contengan las razones de infracción de la
Constitución.
4. Concepto del
Procurador General de la Nación[1]:
inhibición.
El Ministerio
Público solicita a la Corte declararse inhibida para conocer de fondo la
presente demanda, por inepta presentación de la misma, basada en la ausencia de
los presupuestos procesales de claridad, especificidad y certeza. Indica
la vista fiscal que la demanda sostiene que la ley acusada limita en forma
absoluta el acceso de los trabajadores a exigir sus derechos laborales al
eximir de toda responsabilidad laboral a los accionistas. Concluyendo que es
una mera afirmación, sin que se demuestren verdaderas confrontaciones
constitucionales.
4.1. Frente al
presupuesto de claridad manifiesta que no se comprende el hilo conductor
de las razones de inconstitucionalidad, pues todos los cargos se reducen a la
misma y reiterada afirmación sin fundamento, consistente en que la no
responsabilidad de los accionistas vulnera en forma absoluta la garantía de los
derechos laborales, pero sin demostrar si quiera sumariamente, la razón o
razones por las cuales los accionistas de tales sociedades per se deben
responder obligatoriamente y en todo momento por dichas obligaciones.
4.2. En lo que
respecta a la falta de especificidad, frente a la reiterada
argumentación no se deduce la existencia de un oposición objetiva y verificable
entre el contenido del aparte acusado –laborales– y la Constitución, en tanto
que se trata de simples afirmaciones sin el correspondiente sustento analítico
entre la disposición legal que contraviene una norma Superior.
4.3. De igual
modo, manifiesta que no resultan ciertas las razones en las que se
sustenta la demanda, puesto que se pretende alcanzar efectos normativos que no
son verificables a partir de la lectura del texto legal acusado. Por lo cual,
los cargos contra el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008 se presentan más como
proposiciones deducidas por el actor que de la interpretación o aplicación de
la ley.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La presente
demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano,
contra una expresión contenida en ley de la República (Ley 1258 de 2008); así, la
Corte Constitucional es competente para decidir sobre su exequibilidad o
inexequibilidad (CP, artículo 241.4).
2. Cuestiones previas.
2.1. Aptitud de la demanda.
El demandante cumple las exigencias previstas en el Decreto
2591 de 1991 para la procedencia de las demandas de inconstitucionalidad: (i)
señala la norma legal violatoria, a su juicio, de la Constitución; (ii) indica
normas superiores -constitucionales o prescripciones de tratados
internacionales sobre derechos humanos- que considera vulneradas por la
anterior; (iii) presenta como concepto de inconstitucionalidad,
fundamentalmente, la transgresión de los deberes estatales de protección justa
del trabajo digno y el desconocimiento de los límites constitucionales del
Legislador en materia de derechos laborales, en virtud de la limitación de la responsabilidad
de los accionistas respecto de las obligaciones laborales, prevista en la norma
demandada. Así, no obstante que el demandante obvia la excepción a la
limitación de la responsabilidad de los socios frente a las obligaciones
laborales contraídas por la SAS -remisión del artículo demandado al artículo 42
de la ley 1258/08-, la demanda logra suscitar una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma acusada en cuanto a las restantes obligaciones
laborales, que permite el adelantamiento de un examen jurídico sobre el
posible menoscabo de derechos laborales y sociales por la expedición de la Ley
1258 de 2008.
2.2. Inexistencia de cosa juzgada constitucional.
Alcance de la sentencia C-865 de 2004.
2.2.1. Cargos
examinados y respuesta constitucional.
2.2.1.1. En
atención a las consideraciones de algunos intervinientes sobre la existencia de
cosa juzgada material frente a la sentencia C-865 de 2004, se procederá a
verificar si en el presente caso está vedado el estudio sobre el artículo 1
(parcial) de la Ley 1258 de 2008, por presentarse el fenómeno de la cosa
juzgada.
2.2.1.2. En la
sentencia que se predica estarse a lo resuelto, el concepto de la violación
versó en un cargo de omisión legislativa relativa pues al establecerse un
régimen de limitación de riesgos de los accionistas de las sociedades anónimas,
el legislador olvidó consagrar disposiciones especiales para hacer responder
solidariamente a los asociados por la insolvencia de la sociedad, cuando
previamente dicha persona jurídica ha incumplido el deber de pagar o asegurar
el pago de las acreencias laborales y, con posterioridad, sus activos resultan
insuficientes para acreditar la cancelación de dichas obligaciones sociales.
2.2.1.3. La
Corte concluyó que el cargo no podía prosperar. Para ello señaló, luego de una
amplia explicación del alcance del derecho de asociación (artículo 38 CP), la
facultad del legislador para establecer los atributos de las personas jurídicas
(artículos 150.2 y 189.24 CP), la finalidad de la Constitución económica y el
fomento en la creación de empresa (artículo 333CP), que:
“Finalmente,
para la Corte es evidente que la declaratoria de inexequibilidad condicionada
solicitada por los accionantes, conduciría a desconocer el derecho a la
confianza legítima de los inversionistas y accionistas de capital y, además,
resultaría contraria al modelo económico de la Constitución.
Lo
anterior, no es óbice, para que el legislador en ejercicio de su potestad de
configuración normativa, amplíe los mecanismos de protección laboral previstos
en el ordenamiento a favor de los trabajadores y pensionados, extendiendo la
responsabilidad de los socios de las sociedades de riesgo limitado a otras
realidades sociales y jurídicas, que impliquen la indispensable necesidad de
adoptar medidas interventoras y correctoras que tornen válidos los mandatos de
la economía social de mercado.”
2.2.1.4. En
atención a las consideraciones presentadas, la Corte declaró “EXEQUIBLE las
expresiones: “En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros
contra los socios por las obligaciones sociales”, previstas en el inciso 1°
del artículo 252 del Código de Comercio, por el cargo analizado. De igual
manera, se declara EXEQUIBLE las expresiones: “(...) responsables
hasta el monto de sus respectivos aportes (...)”, contenida en el inciso 1°
del artículo 373 del Código de Comercio, por el cargo analizado.”
2.2.1.5. En
síntesis, a través de la sentencia C-865 de 2004 la Corte realizó el análisis
de constitucionalidad de los artículos 252 (parcial) y 373 (parcial) del Código
de Comercio, por el cargo de omisión legislativa relativa, al considerar que el
Legislador debió prever la extensión de responsabilidad al patrimonio personal
del accionista para responder por las acreencias laborales, como mecanismo de
protección de los derechos de los trabajadores y pensionados. Resolviendo que
no existía la obligación para el legislador de ampliar dicha responsabilidad,
en tanto que iría en contra del modelo económico, la confianza legítima de los
inversionistas y en todo caso los trabajadores cuentan con otros medios
judiciales y legales para salvaguardar sus derechos.
2.2.2. Cargo
formulado en la demanda objeto de pronunciamiento. Violación del artículo 53 de
la Constitución.
Según el
demandante, por mandato Constitucional se prohibió taxativamente al legislador
disminuir los derechos de los trabajadores. Es así, como la expresión acusada
se aparta de la prohibición constitucional contenida en el inciso final del
artículo 53 CP, de que la ley menoscabe la libertad, la dignidad humana o
los derechos de los trabajadores, al permitir que las obligaciones
laborales se tornen inexigibles e ineficaces frente a los accionistas de las
sociedades anónimas simplificadas.
2.2.3. La cosa juzgada material.
2.2.3.1. Esta
Corte ha indicado que la cosa juzgada implica una prohibición en cabeza de los
administradores de justicia de pronunciarse sobre lo ya resuelto. No obstante,
se ha precisado que ante la presencia de un fallo previo respecto de una
determinada norma no siempre existe una restricción para un nuevo análisis.
Esta conclusión se funda en la definición que ha decantado la jurisprudencia
constitucional sobre este fenómeno procesal, reiterado en la sentencia C-570 de
2012, así:
“La llamada cosa juzgada material, de acuerdo con
jurisprudencia reciente de esta Corporación, se presenta en dos hipótesis: (i)
cuando un contenido normativo declarado inexequible es reproducido por una
nueva disposición legal que es acusada en otra demanda; en estos casos, la
Corte debe nuevamente declarar inexequible el contenido normativo, no por
existencia en estricto sentido de cosa juzgada –pues se trata de cuerpos
legales diferentes- sino por violación de la prohibición del artículo 243
superior; y (ii) cuando
un contenido normativo declarado exequible por la Corte y reproducido en una
nueva disposición, es demandado por las mismas razones que dieron lugar al
pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no existe cosa juzgada porque
los contenidos normativos hacen parte de preceptos diferentes, la Corporación
debe seguir el precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que existan
razones poderosas para apartarse, en los términos de la jurisprudencia
constitucional. Por último, existen casos en los que aunque la Corte se
enfrenta a demandas contra una disposición examinada previamente frente a
cargos idénticos, tanto desde el punto de vista del concepto de violación como
de los contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha concluido que no
existe cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto
de aplicación de la disposición impide hablar de identidad de contenidos
normativos.” (subrayas fuera de texto).
2.2.4 Conclusión:
inexistencia de cosa juzgada por diversidad de cargos.
2.2.4.1. Si bien
la disposición acusada recae sobre una ley diferente a la demandada en la
C-865/04, el contenido que reproduce el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008 en su
conjunto es similar a las disposiciones del Código de Comercio, así:
Código de Comercio
Ley 1258 de 2008
“Art. 252.- En las sociedades por acciones no
habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales.
Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y
únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos.
(…)
“Art. 373.- La sociedad anónima se formará
por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables
hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por
gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las
palabras ‘Sociedad Anónima’ o de las letras ‘S. A.’
Artículo 1°. Constitución. La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o
varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta
el monto de sus respectivos aportes.
Salvo lo previsto en el artículo 42 de
la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las
obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en
que incurra la sociedad.”
2.2.4.2. No
obstante, pese existir cierta identidad en el contenido material de ambas
normas, ha de destacarse en lo atinente al concepto de la violación, que se
distinguen uno del otro, pues en el primer proceso el estudio versó sobre la
omisión del legislador al no prever un mecanismo especial para proteger los
derechos mínimos de los trabajadores (art. 53 CP) en el ámbito del proceso
concursal o liquidatorio, mientras que en el caso bajo estudio, el cargo por
inconstitucionalidad se funda en otro aspecto regulado también en el artículo
53 CP, atinente al no menoscabo por parte de la ley de los derechos de los
trabajadores. Es decir, en este último, el asunto recae sobre cargo por
infracción directa de la Constitución por haber incurrido la norma en una
presunta prohibición y no por la falta de regulación del legislador producto
del incumplimiento de un mandato constitucional como ocurrió en la sentencia C-865/04.
2.2.4.3. De todo
lo expuesto, esta Corporación concluye que no existe cosa juzgada material y
por ende procede el examen de constitucionalidad dado que no existe identidad
entre el cargo examinado en la sentencia C-865 de 2004 y el formulado en el
presente caso.
3. Las sociedades por acciones simplificadas -SAS- como
sociedad de capital y el límite de responsabilidad de los accionistas.
3.1. Las sociedades por acciones simplificadas -SAS-.
3.1.1. Desde el nacimiento del derecho societario, las
asociaciones humanas para emprender negocios se cimentaron en la idea de sumar
recursos económicos para el desarrollo de una empresa. La idea de estructurar
la inversión en acciones representativas del capital o el trabajo aportados en
la empresa, permitió el fácil intercambio de los factores de producción y
potenció el desarrollo económico.
3.1.2. En Colombia, el Legislador quiso matizar el exceso de
rigorismo formal en la constitución y funcionamiento de las formas de
asociación previstas en la legislación, que desestimuló la formación de sociedades
comerciales y frenó la competitividad de la empresa colombiana. La figura que
diseñó el Congreso de la República fue la de sociedades por acciones
simplificas, buscando con ello fomentar la creación de empresa a través de
instrumentos más ágiles y flexibles.
3.1.3.
Lo anterior se plasmó en la exposición de motivos del proyecto de ley 241 de
2008 Cámara y 039 de 2007 Senado, que dio origen a la Ley 1258 de 2008. Allí se
manifestó la importancia de dotar a la empresa colombiana de herramientas
modernas que permitan una mayor competitividad y asegurar la inclusión de la
pequeña y mediana empresa en el sector formal de la economía, a través de la
consolidación de estructuras societarias menos complejas y, por ende, sujetas a
un menor formalismo. Tal y como se indicó en el informe de ponencia para
segundo debate, así:
“En este nuevo panorama, el legislador está llamado a
cumplir un papel trascendental en la definición del régimen societario, pues es
a él a quien le corresponde establecer un sistema normativo que permita ordenar
de manera coherente las reglas de juego que rigen los acuerdos contractuales de
los particulares.
Para lograr un justo equilibrio entre el desarrollo
del sector empresarial y la defensa de los derechos de los terceros de buena
fe, apareció en el mundo un aporte realizado por el derecho francés conocido
como la Sociedad por Acciones Simplificadas, la cual ha venido ajustándose
paulatinamente como consecuencia de los procesos de integración de la comunidad
económica europea.
Esta modalidad societaria se encuentra definida en los
artículos L 227-1 a L227-20 y L244-1 a L244-4 del Código de Comercio Francés.
La característica primordial de este tipo de asociación es su flexibilidad, así
algunos autores tales como Yves Guyon, han afirmado que las Sociedades por
Acciones Simplificada escapan a las normas de orden público que gobiernan las
asambleas de accionistas, los órganos de control y la dirección de las
sociedades anónimas.
Esta figura se ha convertido para los franceses en una
excelente opción que les ha permitido combinar la naturaleza y características
propias de la sociedad anónima, con un régimen mucho más abierto y flexible
para su funcionamiento y composición, dando a los comerciantes franceses una
posición privilegiada frente a los retos de la competencia existentes en
relación con otras figuras societarias de las naciones europeas.
En el escenario colombiano, la tipología societaria
presenta hoy un fenómeno de rigidez similar al vivido por los franceses a
comienzos de los años 1990. En efecto, el régimen societario sigue sometiéndose
a las normas previstas en el Código de Comercio del año 1971 junto a las reglas
contenidas en la Ley 222 de 1995. Estas disposiciones mantienen una tendencia
excesivamente formalista, la cual ha impedido el crecimiento y posicionamiento
de las pequeñas y medianas empresas.
Por lo anterior, el derecho societario colombiano,
exige la creación de una nueva modalidad de tipo social, que a diferencia de
los tipos existentes, incluya los criterios de simplicidad y flexibilidad en su
funcionamiento. Por lo demás, una decisión en este sentido pondría a Colombia
en la vanguardia del derecho de las sociedades en América Latina, con efectos
importantes en el campo de la inversión.”[2]
3.1.4. La finalidad del legislador con la creación de las S.A.S,
se ajusta al propósito constitucional de estímulo al desarrollo empresarial (Artículo
333 CP), por medio de la actualización de los instrumentos legales en la
creación de empresa. Lo que no implica que las características de simplicidad y
flexibilidad en la constitución de éste tipo de sociedades, impacten de igual
forma las garantías del ente moral frente a los derechos de terceros.
3.2. El límite de la responsabilidad de la persona jurídica:
jurisprudencia.
3.2.1.
La constitución de una sociedad -por regla general- implica el nacimiento de una
persona distinta de los socios, dotada de atributos propios de la
personalidad jurídica -nombre, domicilio, nacionalidad, capacidad y
patrimonio- para el desarrollo del objeto de su creación. Por ello, la
legislación universal ha dispuesto que el ente social -ser diferente de las
personas naturales que lo constituyeron- responde por las actuaciones y
obligaciones que contrae con terceros e incluso frente a los accionistas. Dijo,
al respecto, la Corte -C-865 de 2004-: “La finalidad de este derecho
constitucional [a la personalidad jurídica] se plasma entonces en la creación
de entes jurídicos distintos de las personas naturales, con capacidad para
ejercer derechos y contraer obligaciones, en aras de lograr la satisfacción de
un interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro. Desde
esta perspectiva, el derecho de asociación se concreta en la existencia de
personas jurídicas, libres y capaces, para responder autónomamente por su
devenir jurídico”.
3.2.2.
La restricción de la responsabilidad al monto de los aportes se justifica en el
hecho de que el patrimonio de la sociedad es distinto al patrimonio de cada
socio[3].
En la misma sentencia citada, la Corte indicó:
“Nótese como, la
existencia de una clara división patrimonial permite explicar la “teoría de
limitación de riesgo”, la cual se estructura bajo las siguientes premisas
generales, a saber:
(i) Los bienes de la
sociedad no pertenecen en común a los asociados, pues estos carecen de derecho
alguno sobre el patrimonio que integra el ente moral, correspondiéndoles
exclusivamente un derecho sobre el capital social (C.Co. arts. 143, 144, 145 y
46).
(ii) Los acreedores de los
socios carecen de cualquier acción sobre los bienes de la sociedad, pues tan
sólo tienen derecho a perseguir las participaciones del asociado en el capital
social (C.Co. art. 142), mutatis mutandi, los acreedores de las sociedad
tampoco pueden hacer efectivas sus acreencias con los bienes de los asociados,
pues el socio como sujeto individualmente considerado carece de un poder de
dirección sobre el ente social y, por lo mismo, la manifestación de voluntad de
la persona jurídica, corresponde a una decisión autónoma de un sujeto capaz,
cuya finalidad es hacer efectivo el interés plurilateral de las personas que
acceden a su creación.
17. De conformidad
con lo previsto en el artículo 150 (numerales 2° y 8°) en armonía con lo
dispuesto en el artículo 189 (numeral 24) de la Constitución Política, le
corresponde al legislador regular no sólo la denominación de las tipologías
societarias (tales como, sociedades colectiva, en comandita, de responsabilidad
limitada, anónima, mixta, etc.), sino también definir la preservación de sus
atributos como personas jurídicas.
En efecto, es el
legislador quien tiene la competencia para establecer los requisitos y
condiciones para la creación de sociedades morales, así como para determinar
las distintas clases o tipologías de sociedades. Así como, es quien puede
determinar en qué medida los atributos que definen su personalidad operan con
mayor o menor intensidad y, por lo mismo, se ponderan en atención a los rasgos
característicos que el mismo legislador le reconoce a cada modalidad societaria.”
(subraya fuera de texto).
3.2.3.
En las sociedades de capital, la incomunicación de patrimonios se explica entre
otras cosas, en el hecho que en ese tipo de sociedades tiene una destacada
importancia y significación el aporte económico de los socios más que sus
particulares condiciones personales. Ello se traduce en regímenes
diferenciados, por ejemplo, en materia de administración, enajenación de la
participación social, adopción de reformas estatutarias o el ejercicio del
derecho a la inspección.
3.2.4. De otra parte, la restricción de la responsabilidad
patrimonial de los socios al monto de los aportes, aunque necesaria para el
desarrollo empresarial, la existencia del mercado de valores y la inversión, no
es una regla absoluta, ya que ante la concurrencia de ciertos eventos -en
general, fraude a la ley y abuso del derecho-, la ley prevé que los accionistas
respondan con su peculio personal por las deudas del ente social a través de la
extensión de la responsabilidad.
4. El caso concreto: la limitación de la responsabilidad de
los socios en sociedades SAS frente a obligaciones laborales.
4.1. Norma demandada y sentido de la demanda.
4.1.1.
La demanda contra la expresión “laborales”, del artículo 1 de la Ley 1258
de 2008, implica que la norma jurídica impugnada es aquella que limita la
responsabilidad de los accionistas de una SAS al monto de sus aportes, incluso
frente a obligaciones laborales de la sociedad -y tributarias o cualquiera otra
naturaleza-, con excepción de las referidas en el artículo 42 de la misma ley
respecto de aquellas contraídas por la sociedad en fraude a la ley o perjuicio
de terceros, respecto de las cuales opera la responsabilidad de accionistas y
administradores.
4.1.2.
Para el demandante, la exoneración de responsabilidad de los accionistas por
obligaciones laborales de la SAS atenta contra los derechos de los
trabajadores, al consagrar con ello la no exigibilidad de los derechos
laborales frente a los accionistas de la sociedad, la desprotección del
trabajador y la ineficacia de sus derechos, con desconocimiento de preceptos
constitucionales y normas internacionales del PIDESC y el Convenio 95 de la
OIT. En esencia, la demanda busca que, por decisión judicial, se cree una
obligación de solidaridad entre la sociedad y los socios para el pago de todas
las deudas laborales y de seguridad social.
4.2. Jurisprudencia
constitucional: C-865 de 2004.
4.2.1.
La Corte Constitucional ha declarado ajustada a la Constitución la limitación
del riesgo en las sociedades de capital, en tanto que corresponden a una
realidad jurídica distinta a las sociedades de personas y, por ende, se
presenta la inexistencia de una relación directa en el funcionamiento de la
sociedad y la separación entre los patrimonios de los asociados y la sociedad.
Sin que dicha limitación, sea óbice para el desconocimiento de los derechos
consolidados de los trabajadores, puesto que a su disposición cuentan con
herramientas legales y jurisprudenciales para la defensa de sus derechos.
4.2.2. La sentencia -C 865/04-
concluyó que el límite de la responsabilidad encuentra justificación en un fin
social y constitucionalmente válido, cifrado el deber estatal de estimular el
desarrollo empresarial y de preservar la estabilidad y el orden económico como
“fines esenciales del Estado”, así:
“Negar la
garantía de la separación patrimonial entre socios y sociedad es desconocer la
naturaleza jurídica autónoma de una persona moral, e implica privar a la
economía, al derecho y al Estado de la principal herramienta para fortalecer el
crecimiento y el desarrollo como pilares fundamentales de la Constitución
Económica.
La canalización
de recursos financieros a través de acciones constituye una típica formula de
inversión social y económica. Es inversión económica, pues los grandes
capitales logran realizar importantes proyectos económicos en beneficio del
país. Es inversión social, ya que la empresa constituye no sólo el principal
generador de empleo y bienestar, sino también el mayor contribuyente fiscal del
Estado.
22. En consecuencia,
la inexistencia de limitación de responsabilidad pondría fin al mercado de
valores, pues sería imposible conocer el valor real de una acción. En efecto,
ya no sólo sería necesario tener conocimiento acerca de la información financiera
de la compañía a la cual se pretende invertir (loable propósito que cumplen los
estados financieros debidamente registrados), sino que también debería
estudiarse las declaraciones tributarias, las constancias de ingresos, los
recursos patrimoniales, los gastos familiares y aún los personales de cada uno
de los socios. Misión que además de ser excesivamente onerosa y poco eficiente,
en la práctica podría llegar a constituir una manifiesta violación a la
garantía constitucional de la intimidad.
Así las cosas, si
las personas jurídicas de riesgo limitado son pilares estructurales para el
desarrollo del país, no admite discusión alguna que el hecho de asistir al
desaparecimiento de sus atributos, pondría en riesgo la estabilidad y el orden
económico como fines esenciales del Estado, previstos tanto en el preámbulo
como en los artículos 1°, 25, 39, 150-8, 189-24, 333 y 334 de la Constitución
Política.” (subraya fuera de texto).
Para la Corte, la separación de patrimonios no solo se basa en
tratarse de atributos de la personalidad de sujetos de derecho diferentes, sino
que constitucionalmente se justifica por su importancia en la promoción del
emprendimiento económico y para el desarrollo económico del país.
4.2.3. No obstante, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha
reconocido que no existen derechos absolutos, la separación patrimonial está
limitada a ciertos eventos, tales como el abuso del derecho o el fraude a
terceros. La Corte en la sentencia C-865 de 2004 expresó lo siguiente:
“A contrario
sensu, en las denominadas sociedades intuitus pecuniae, tal y como
ocurre con las sociedades anónimas, el legislador estimó prudente salvaguardar
la limitación de riesgo como manifestación del patrimonio propio de accionistas
y sociedad, en aras de dar preponderancia a otras finalidades
constitucionalmente admisibles, tales como, permitir la circulación de riqueza
como medio idóneo para lograr el desarrollo y el crecimiento económico del
país.
Sin embargo, a
pesar de su innegable importancia para el desarrollo del sistema económico, la
limitación de riesgos a favor de los socios de las sociedades anónimas no puede
considerarse un derecho absoluto, como no lo es, ninguno de los derechos
personales o reales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Es precisamente
en su relatividad intrínseca, como producto de la necesidad de salvaguardar los
derechos de los demás o de impedir su desarrollo abusivo como medio de
defraudación o engaño, o en últimas, en interés de preservar la moral pública,
la seguridad nacional, la seguridad jurídica y el orden público, que el
legislador permite interponer acciones contra los socios de dichas sociedades, en
casos especiales y excepcionales, previamente tipificados en la ley, con el
propósito de responsabilizarlos directamente con su propio patrimonio frente
algunas obligaciones. Así, por ejemplo, el artículo 207 de la Ley 222 de
1995, independientemente del contenido del contrato social, hace responsables a
los socios que incurran en violación de la ley por la comisión de actos de
defraudación frente a terceros.” (subraya fuera de texto)
4.2.4. De este modo, la separación de responsabilidades
patrimoniales entre sociedad y socios, y con ello la limitación de la
responsabilidad de los socios respecto de las obligaciones de la sociedad, fue
declarada exequible en la citada sentencia constitucional, en atención a las
finalidades constitucionales de estímulo empresarial, de preservación de la
estabilidad y el orden económico y de desarrollo y crecimiento
económico-social.
4.3. Mecanismos de protección de las acreencias laborales
frente a los accionistas.
4.3.1.
Desestimación de la personalidad jurídica.
4.3.1.1.
Con el límite de la responsabilidad de los accionistas, el Legislador introdujo
una fórmula de armonización entre dos normas constitucionales –artículos 53 y
333 CP- en tanto que las actuaciones del ente moral se hayan realizado con la
finalidad de desarrollar el objeto de la sociedad. Cuando por el contrario, se
emplea a la persona jurídica con el propósito de causar un perjuicio a
terceros, se pierde la garantía de la responsabilidad ilimitada y esa conducta está
desprovista de la buena fe contractual. Es decir, la actuación fraudulenta no
genera derecho, en tanto que no obra bajo los parámetros de la recta
disposición del derecho y por ello está excluida del amparo de la ley,
permitiendo perseguir en esos eventos el patrimonio del accionista que actuó
deslealmente, por medio del denominado levantamiento del velo societario.
La
sentencia C-865/04, indicó sobre este aspecto en particular lo siguiente:
“En este orden
de ideas, cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a
la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin
constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de
terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento
jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en
una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es
entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas
generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente
para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la
reparación del daño acontecido.
Estas
herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento
del velo corporativo o “disregard of the legal entity” o “piercing
the corporate veil” cuya finalidad es desconocer la limitación de la
responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en
circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del
beneficio de la separación. Al respecto, ha sostenido la doctrina: “El ente
hermético se abre siempre que surja o se perciba un asomo de mala fe, fraude,
abuso del derecho o simulación. Así mismo cuando se forma para burlar el
ordenamiento jurídico, o si después de constituida con arreglo a la ley se
desvía de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos
ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece
correctivos para que no persista el abuso”.
En nuestro
ordenamiento jurídico se consagran algunos instrumentos que cumplen la misma
función de la teoría del levantamiento del velo corporativo, prevista
expresamente en otros ordenamientos, al respecto, se pueden destacar: (i) El
deber constitucional y legal de no hacer daño a otro (nemine...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.