C-090-01
Sentencia C-090/01
Sentencia C-090/01
IGUALDAD-Acepciones/DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional
Una
simple aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o
como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, revela
inmediatamente que se trata de una noción que no responde a un sentido unívoco
sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las
particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la
igualdad se manifiesta como un derecho relacional que involucra usualmente,
cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía,
no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino en
el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del
sujeto.
IGUALDAD-Aplicación
efectiva/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente
La
aplicación efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace
sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable
tomar en consideración las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de
los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven.
Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye
necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y
hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinción.
DERECHO A LA IGUALDAD-No agotamiento en consideración formalista
FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Campo de acción/FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION
DEL PARQUE AUTOMOTOR-Distinción entre transporte urbano y rural
FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Composición de recursos
FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Control
OBJECION PRESIDENCIAL-Improcedencia de revisión oficiosa o invención de
razones
Advierte
la Corte que no corresponde a ella al analizar las objeciones presidenciales,
hacer una revisión oficiosa del proyecto de ley para determinar cuáles
disposiciones del mismo infringen la Constitución, ni inventar las razones por
las cuales aquellas podrían resultar lesionados, pues es claro que esa labor le
corresponde única y exclusivamente al Presidente de la República, tal como lo
consagra la Constitución, atendiendo la naturaleza y finalidad de las
objeciones.
SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Adición de funciones por legislador
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Atribuciones en materia monetaria, cambiaria y
crediticia/BANCO DE LA REPUBLICA-Atribuciones en materia monetaria,
cambiaria y crediticia/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Atribuciones en
materia monetaria, cambiaria y crediticia
FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Recursos
FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Ingresos parafiscales
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Alcance/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Elementos
FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Recuperación de capital
RECURSO PARAFISCAL-Inembargabilidad
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Inembargabilidad
FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Inembargabilidad de recursos
OBJECION PRESIDENCIAL-Vicio de competencia
POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencia/POTESTAD REGLAMENTARIA-Término
TARIFA-Delegación
de fijación
LEY ORGANICA-No
modificación por reglamento del Ministerio
FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Vida útil de vehículos
FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Transformación de vehículo
Referencia: expediente OP- 041
Objeciones presidenciales al proyecto de ley No.
016/99 Senado y 006/98 Cámara "Por medio de la cual se crea el Fondo
Nacional para la reposición del parque automotor del servicio público de
transporte terrestre y se dictan otras disposiciones.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero del año dos
mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio de fecha 15 de diciembre de 2000, el
Presidente del Senado de la República remitió a esta Corporación el 11 de enero
del presente año, copia del proyecto de ley 016/99 Senado y 006/98 Cámara
"Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la reposición del
parque automotor del servicio público de transporte terrestre y se dictan otras
disposiciones", el cual fue objetado por razones de inconstitucionalidad
por el Presidente de la República y declaradas infundadas por las plenarias de
las cámaras legislativas.
II. EL TRAMITE LEGISLATIVO
El trámite dado en el Congreso de la República al
proyecto de ley, objeto de la objeción presidencial, fue el siguiente:
- El proyecto de ley fue presentado ante la Cámara de
Representantes por los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Transporte,
de la época, doctores Antonio José Urdinola y Rodrigo Marín Bernal,
respectivamente, siendo repartido el 24 de julio de 1998 a la Comisión Sexta
Constitucional.
- La Comisión Sexta designó como ponentes a los Representantes
María Isabel Mejía Marulanda, Darío Saravia Gómez, Hernando Carvalho Quigua y
Jorge Humberto Mantilla Serrano, quienes presentaron la correspondiente
ponencia, introduciendo modificaciones al
proyecto.
- El proyecto de ley fue debatido y aprobado por 10
votos afirmativos en la Comisión Sexta del Senado el 2 de junio de 2000, según
consta en el Acta 024 de esa fecha y en la certificación que aparece a folio 41
del expediente.
- El proyecto de ley pasó a la Plenaria de la Cámara,
quien designó ponentes a los mismos representantes, quienes rindieron la
ponencia correspondiente.
- El proyecto de ley fue debatido y aprobado por la
plenaria de la Cámara, el 15 de junio de 1999.
- El 15 de julio de 1999 se recibió en el Senado de la
República el proyecto de ley respectivo para su trámite en esa corporación, el
cual fue repartido a la Comisión Sexta Constitucional el 21 julio de ese mismo
año.
- Dicha Comisión designó ponentes a los Senadores José
Matías Ortiz Sarmiento, María Cleofe Martínez y Mauricio Jaramillo Martínez,
quienes rindieron la ponencia respectiva.
- El proyecto de ley fue discutido y aprobado por
unanimidad, en primer debate el 7 de junio de 2000, de acuerdo con la
certificación que obra en el expediente. (fol. 132)
- La Plenaria del Senado debatió y aprobó en segundo
debate, el proyecto el 19 de junio de 2000, por unanimidad
- Dado que hubo diferencias en los textos definitivos
del proyecto de ley aprobados por el Senado y la Cámara de Representantes, se
nombró una Comisión Accidental para unificar el texto definitivo, la cual
elaboró el proyecto final que fue sometido a la consideración de ambas Cámaras
Legislativas. El informe de la Comisión Conciliadora fue aprobado por las
plenarias de las dos Cámaras el 20 de junio de 2000, según aparece en el
expediente.
- El proyecto de ley se remitió al Presidente de la
República el 21 de julio de 2000, para la correspondiente sanción, siendo
devuelto por éste el 3 de agosto del mismo año, con objeciones de
inconstitucionalidad, que son materia de este proceso.
III. TEXTO DEL PROYECTO OBJETADO, OBJECIONES
PRESIDENCIALES, RAZONES DEL CONGRESO PARA DECLARARLAS INFUNDADAS Y CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Dado que son varias las objeciones que el Presidente
de la República formula contra algunas disposiciones del proyecto de ley 06/98
Cámara y 016/99 Senado, la Corte procederá a variar el formato de sus
sentencias para una mejor comprensión y análisis de los temas que allí se
tratan. En consecuencia, el pronunciamiento se hará en el mismo orden en que
éstas aparecen en el escrito correspondiente, utilizando los mismos títulos, y
transcribiendo en cada caso las normas objetadas, las razones en que se fundan
las objeciones, los argumentos del Congreso para declararlas infundadas, el
concepto del Procurador General de la Nación y, finalmente, se harán las
consideraciones de la Corte Constitucional.
A.
Aspectos previos
Competencia
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 167 y 241-8
de la Constitución, compete a esta corporación pronunciarse sobre las
objeciones que formule el Presidente de la República a los proyectos de ley,
por razones de inconstitucionalidad.
2 Pronunciamiento de la Corte
Debido a los múltiples temas que se tratan en los artículos
que conforman el proyecto de ley, parcialmente objetado, y ante la forma como
fueron propuestas las objeciones, la falta de claridad y escasa argumentación
en algunas de ellas, la Corte solamente se pronunciará sobre el cargo propuesto
sin tocar ningún otro punto adicional, con el fin de dejar abierta la
posibilidad de que una vez aquél se convierta en ley de la República, cualquier
ciudadano pueda interponer la acción pública de inconstitucionalidad, frente a
las mismas disposiciones, pero por aspectos distintos a los aquí analizados.
3. Trámite de las objeciones
presidenciales
3.1 Término para objetar el proyecto
de ley
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de
la Carta, cuando el proyecto de ley, materia de objeciones, contenga de
veintiuno a cincuenta artículos, el Presidente de la República cuenta con diez
(10) días para devolverlo a la Cámara en que tuvo origen. En el presente caso
dicho término se respetó pues el proyecto de ley 06/98 Cámara y 016/99 Senado,
que consta de veintisiete (27) artículos, fue remitido para sanción
presidencial el 21 de julio de 2000 y el Gobierno lo devolvió a la Cámara de
Representantes, lugar en donde inició el trámite, el 3 de agosto del mismo año.
3.2 Trámite en el Congreso
Recibido el expediente en la Cámara de Representantes
ésta procedió a designar una comisión accidental integrada por los
Representantes María Isabel Mejía Marulanda, Ernesto Mesa Arango y Jorge
Humberto Mantilla Serrano, con el encargo de estudiar las objeciones y presentar
el informe correspondiente.
Los comisionados presentaron el informe
correspondiente, solicitando declarar infundadas las objeciones, el cual fue
sometido a la consideración de la Plenaria de la Cámara, siendo aprobado el 14
de noviembre de 2000.
En el Senado de la República se nombró a los Senadores
María Cleofe Martínez y José Matías Ortiz Sarmiento, encargados del estudio y
elaboración del informe respectivo. Los comisionados presentaron el informe
solicitando declarar infundadas las objeciones, con los mismos argumentos
expuestos por la Cámara, el cual fue puesto a consideración de la Plenaria,
siendo aprobado el 14 de diciembre de 2000, según consta en los antecedentes
legislativos.
Las razones que expusieron las dos cámaras
legislativas para declarar infundadas las objeciones se identifican y ellas se
resumirán a medida que se vaya analizando cada una de las objeciones.
Así las cosas, no existe reparo constitucional por el
aspecto del término que tenía el Presidente para presentar objeciones y el
trámite dado a las mismas en el Congreso de la República.
1. PRIMERA OBJECION: TRATAMIENTO DESIGUAL
1.1 Texto de las normas objetadas
"ARTICULO
1º. Creación. Créase un fondo nacional con personería jurídica, denominado
"Fondo de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público
de Transporte Terrestre de Pasajeros", para atender los requerimientos de
la reposición y renovación del parque automotor de los vehículos de transporte
público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o
urbano en el territorio nacional.
"PARAGRAFO.
El fondo estará conformado por los aportes, que a través de las empresas de
transporte o en forma individual, haga cada uno de los propietarios de los
vehículos de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de
acción metropolitana y/o urbana.
"ARTICULO
13º. Tarifas. A partir de la expedición de la presente ley, la tarifa de los
vehículos de servicio público de pasajeros colectivo y/o mixto tendrá un
componente de recuperación de capital el cual se destinará única y
exclusivamente a la renovación y reposición del parque automotor. El
Ministerio de Transporte reglamentará lo referente al porcentaje de este
componente de recuperación de capital, así como el procedimiento para su
determinación.
"ARTICULO
17º. Recolección de los aportes. Las empresas de servicio público de pasajeros
están obligadas a recaudar diariamente el monto del producido del día anterior
correspondiente al rubro de recuperación de capital, recaudo que se hará contra
la orden de despacho que debe expedir a los conductores de los vehículos.
"ARTICULO
18º. Consignación. La empresa deberá consignar el total del monto recaudado
durante el mes, el primer día hábil del mes siguiente en la cuenta del Fondo
que se abrirá para tal fin. Su incumplimiento dará lugar a la imposición de
una sanción de cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada
día de mora en hacer dicha consignación."
1.2 Razones en que se fundan las objeciones presidenciales
- El artículo 1 del proyecto "restringe la órbita
de acción del Fondo a la reposición o renovación del parque automotor de los
vehículos de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio
de acción metropolitano y/o urbano en el territorio nacional, lo cual
"podría tener consecuencias frente al cumplimiento del artículo 13 de la
Constitución Política, pues no se ve cuál es el fundamento que permita
discriminar a aquellos propietarios de vehículos que presten el servicio de
transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio diferente al
metropolitano o rural." (sic)
- El artículo 13 del proyecto consagra un trato
desigual al regular el tema tarifario, puesto que incluye el servicio de
transporte público colectivo y/o mixto terrestre de pasajeros, "cuando los
vehículos que prestan este servicio no son beneficiarios de tal fondo, pues
solamente acceden a sus recursos los de transporte público colectivo terrestre
de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano en el territorio
nacional".
- Otro aspecto que viola el principio de igualdad es
el de regulación de las consignaciones al Fondo de reposición del parque
automotor de los vehículos de transporte público colectivo terrestre de
pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano en el territorio
nacional, "pues cuando se realiza en forma individual por parte del
propietario debe realizarse diariamente, mientras si es recaudado por la
empresa a la cual esté afiliado la consignación se realizará mensualmente el
primer día hábil de cada mes."
1. 3 Argumentos del Congreso para declarar
infundada la objeción
El Congreso de la República considera que no le asiste
razón al Presidente de la República, pues "la restricción de la órbita de
acción del Fondo a la reposición o renovación del parque automotor es apenas
obvia, dado que se trata de un proyecto de ley encaminado precisamente a
resolver un grave problema social, cuya esencia consiste en el incumplimiento
del Gobierno Nacional de las normas legales que lo obligaban a solucionar el
problema de la reposición del parque automotor considerando que la inmensa
mayoría de los pequeños propietarios de los buses obligados a la reposición
carecen de los recursos suficientes para adquirir vehículos nuevos…..El texto
del proyecto de ley no discrimina a ninguna persona o sector de la sociedad,
antes por el contrario, se fundamenta en el amparo de un sector, el de los
pequeños propietarios de buses, que son discriminados duramente mediante la
imposición arbitraria de la llamada vida útil de los vehículos, lo cual los
priva de su único medio de subsistencia y, por ende, niega su derecho al
trabajo."
1.4
Concepto del Procurador General de la Nación
En cuanto a la violación del artículo 13 de la
Constitución, a que se refiere la primera objeción presidencial, considera el
Procurador General de la Nación que ésta es infundada, "pues no se puede
aplicar un tratamiento idéntico a situaciones de hecho diferentes, como lo son
el transporte colectivo público terrestre de pasajeros con radio metropolitano
y/o urbano y el de pasajeros con radio inter-municipal y rural, ya que entre
ellos existen características que los hacen diferentes y por lo cual se
justifica que se les de un trato diferente."
Así mismo, considera que los artículos 17 y 18 del
proyecto de ley no vulneran el principio de igualdad pues, "de acuerdo con
el uso mercantil, los propietarios de los vehículos que se encuentran afiliados
a una empresa de transporte, entregan diariamente a ésta el dinero recaudado
durante el día inmediatamente anterior, costumbre que tiene fundamento en la
dificultad que se presentaría para el recaudo de los dineros mensualmente, ya
que no se tienen los medios técnicos adecuados para llevar un control en este
sentido. Esta la razón por la que en el proyecto de ley se establezca que los
propietarios de los vehículos deben consignar diariamente y las empresas
mensualmente." En consecuencia, concluye que los artículos 1, 13, 17 y 18
del proyecto de ley se ajustan a la Constitución.
1.5 Consideraciones y fundamentos de la Corte
Constitucional
Una simple aproximación a la idea de igualdad, como
concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un
ordenamiento jurídico, revela inmediatamente que se trata de una noción que no
responde a un sentido unívoco[1] sino que
admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de
cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se
manifiesta como un derecho relacional[2]
que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o
legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una
paridad mecánica y matemática[3], sino en el
otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del
sujeto.
La aplicación efectiva de la igualdad corresponde,
entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal
forma que resulta indispensable tomar en consideración las condiciones que
afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y
el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse que la vigencia del
derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un
tratamiento diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones,
hacen razonable[4] la distinción.
En el caso concreto, el señor Presidente considera que
las normas objetadas consagran un trato diferenciado, inconstitucional, cuando
señalan que el campo de aplicación de las medidas que crean y desarrollan el
fondo para la reposición o renovación del parque automotor, se limita a la
órbita del transporte terrestre “metropolitano y/o urbano”, pues por
esta vía, se deja por fuera de tal regulación a quienes prestan dicho servicio
a nivel “intermunicipal o rural”.
Este es un argumento que se sustenta en una visión
formalista del principio de igualdad, según la cual, las disposiciones legales
que acarrean consecuencias para ciertos sujetos o actividades, han de cobijar a
todos quienes desarrollan esa misma función material, so pena de crear un trato
discriminatorio, contrario a la Carta Política.
Sobre el particular, es útil reiterar que “siempre
será necesario que la referencia a la igualdad, como derecho y valor fundante
de una sociedad política, no se agote en la mera consideración formal de los
problemas jurídicos, sino que se sustente en la posibilidad de establecer
diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la
necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos,
hipótesis, esta última, que expresa la conocida regla de justicia que exige
´tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual´[5]”[6].
Al revisar el texto de los artículos 1, 13, 17 y 18 de
la ley objetada, puede constatarse que la intención del legislador es crear
mecanismos que permitan la eficaz reposición del parque automotor dedicado a la
prestación de un servicio específico en una órbita concreta -el
transporte público colectivo terrestre de pasajeros en las ciudades-, que por
las particulares condiciones en las que se desarrolla, exige la fijación
de procedimientos puntuales respecto de la recolección y consignación de los
aportes con destino al referido fondo -provenientes de las tarifas que por el
mismo se cobran-.
Ahora bien: el hecho de que la actividad objeto de
regulación sea prestada bajo múltiples modalidades a todo lo largo del
territorio nacional -v.gr. en el sector rural-, no es razón suficiente
para predicar la violación del derecho de igualdad, pretendiendo que una
disposición particular sea aplicada de manera general a todos los
transportadores; antes bien, esta circunstancia se convierte en la constatación
fáctica de la conveniencia de que las regulaciones que se dictan en esta
materia, concuerden con las características de la actividad que se reglamenta,
limitando así, su campo de acción. Las condiciones en las que se presta el
servicio de transporte colectivo público de pasajeros por vía terrestre varían
necesariamente, dependiendo de los usuarios a los que se atiende, el territorio
que se cubre y la infraestructura con la que se cuenta; es claro, entonces, que
a la hora de dictar disposiciones sobre el particular, el legislador deba tener
en cuenta criterios de distinción que -para efectos de los artículos que se
estudian- guardan estrecha relación con las características del parque
automotor que se intenta reponer, el área que se sirve y el sistema económico,
más o menos informal, como las empresas transportadoras y los dueños de los
vehículos que cumplen esta labor. De ahí que sea legítimo, e incluso
mandatorio, establecer distinciones precisas entre el transporte urbano y el
rural.
2. SEGUNDA OBJECION PRESIDENCIAL: VULNERACION DEL
ARTICULO 150-7 DE LA CONSTITUCION
2.1 Texto de las normas objetadas
"ARTICULO 1º (….)
PARAGRAFO.
El fondo estará conformado por los aportes, que a través de las empresas de
transporte o en forma individual, haga cada uno de los propietarios de los
vehículos de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de
acción metropolitana y/o urbana.
"ARTICULO
5º. Composición. El recurso
del Fondo será proveniente del rubro de la tarifa denominado "Recuperación
de Capital", y de los aportes voluntarios que podrá hacer el propietario
del vehículo de servicio público colectivo de pasajeros de radio de acción
metropolitano y/o urbano.
"ARTICULO
26º. Multas. Las multas que se recauden por concepto de las sanciones que
se establecen en la presente ley, deberán ser consignadas en el Fondo Nacional
para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte
Terrestre, las cuales serán manejadas en una cuenta especial que se denominará
de "Desarrollo Social de Transporte", cuyo objeto será el de
contribuir a desarrollar políticas de protección social para los conductores de
los vehículos a reponer. El Gobierno Nacional asignará recursos al Fondo con
destino a ésta cuenta para el mejoramiento de los aspectos sociales del
transporte."
2.2 Razones en que se fundan las objeciones
presidenciales
- "El parágrafo del artículo primero del proyecto
de ley "determina que el Fondo estará conformado por los aportes que haga
cada uno de los propietarios de los vehículos; más adelante el artículo 5
define la composición de los recursos del Fondo mediante los aportes
voluntarios y los provenientes del rubro de la tarifa denominado 'recuperación
de capital' y, finalmente, el artículo 26 dispone que el Gobierno Nacional
asignará recursos al Fondo para el mejoramiento de los aspectos sociales del
transporte. De esta forma no se tiene certeza de la composición del Fondo, lo
que estaría creando confusión y desorden jurídico, con la creación de un órgano
del Estado sin determinar directamente todos los elementos de su estructura
orgánica, tal y como lo dispone el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución
Política".
Agrega, también que no se determina la naturaleza
jurídica del fondo pues por las atribuciones podría ser una entidad financiera,
pero por la filosofía con que se creó debería ser un fondo de cuenta de un
determinado órgano, ya que a él llegan las consignaciones obligatorias
efectuadas para realizar la reposición y renovación del parque automotor.
- De otra parte, señala que en el artículo 26 se
consagra que el Gobierno Nacional asignará los recursos al Fondo "con
destino a esta cuenta para el mejoramiento de los aspectos sociales del
transporte", sin determinar si la cuenta a que se alude es de algún órgano
del Estado o pretende que sea una sección del presupuesto general de la Nación.
La Nación no tiene previsto dentro del presupuesto ninguna partida con ese fin
y tampoco tiene la posibilidad de crearla, debido a la situación deficitaria de
las finanzas públicas.
2.3 Argumentos del Congreso para declarar infundadas
las objeciones
- En cuanto a la segunda objeción considera el
Congreso que también es infundada, pues según el artículo 7 de la ley 105/93,
los Fondos son una creación de esa ley y, "obviamente, se establecen unos
aportes voluntarios. Simplemente esa ley nunca se cumplió y este proyecto de
ley persigue tal objetivo."
- El otro recurso financiero que se impugna, dice el
Congreso, es la "recuperación de capital, prescrito en la ley 105/93,
artículo 6", que trata sobre la reposición del parque automotor del
servicio público de pasajeros y/o mixto, en cuyo aparte final consagra
"Para la fijación de tarifas calcularán los costos del transporte
metropolitano y/o urbano incluyendo el rubro de recuperación de capital, de
acuerdo con los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte."
Agrega el Congreso que el proyecto de ley está
informado de un gran espíritu de solidaridad que las objeciones reclaman.
"Precisamente el artículo 26 está orientado a beneficiar de ese espíritu
de solidaridad a los conductores asalariados de los buses que serán objeto de
reposición y que están en peores condiciones que los mismos propietarios de los
buses. En ningún caso se refiere a recursos para el Fondo propiamente dicho
pues el texto del artículo 26 es muy claro. Por tanto, la alegada vulneración
del artículo 150-7 de la Constitución Política y la falta de certeza en la
composición del Fondo no se configuran."
2.4 Concepto del Procurador General de la Nación
El Procurador considera que no le asiste razón al
Presidente de la República pues, conforme a los artículos 1, 5 y 26 del
proyecto de ley se deduce que el "Fondo es de naturaleza mixta" y que
"se regirá por las reglas del derecho privado, según lo dispuesto por la
ley 489/99." (sic)
2.5 Consideraciones y fundamentos de la Corte
Constitucional
Estima el señor Presidente que la manera como el parágrafo
del artículo 1, el artículo 5 y el artículo 26 del proyecto del ley determinan
la estructura financiera del Fondo -señalando el origen de los recursos que han
de conformarlo-, constituye una violación del numeral 7° del artículo 150
Superior, pues dichos preceptos no establecen claramente los elementos
estructurales del ente que se pretende crear, “originando confusión y
desorden jurídico”.
En este caso, la objeción se restringe a la lectura y
análisis de algunas normas del proyecto de ley, que sólo adquieren pleno
sentido en la medida en que se interpreten de manera sistemática, esto es, de
acuerdo con los objetivos y funciones que se predican del Fondo en el mismo
proyecto. Veamos:
a.
La creación del Fondo de
Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte
Terrestre de Pasajeros, es el resultado del ejercicio legítimo de las funciones
legislativas que la Constitución Política otorga al Congreso de la República
para determinar la estructura de la administración nacional y crear,
suprimir o fusionar las entidades del orden nacional a través de las cuales
el Estado cumple con las concretas tareas de ejecución que la propia
Constitución y las leyes demandan[7], y
guarda relación directa con la necesidad de desarrollar la normatividad vigente
en materia de transporte[8].
El Fondo, dotado con personería jurídica, tiene el objetivo
de “atender los requerimientos de la reposición y renovación del parque
automotor de los vehículos del transporte público colectivo terrestre de pasajeros
con radio de acción metropolitano y/o urbano”[9].
Por tratarse de una labor técnica, el mismo Proyecto señala en qué
consisten las operaciones de reposición y renovación de vehículos[10],
y confiere atribuciones a las autoridades administrativas competentes para
regular diferentes aspectos sobre la manera como ha de cumplirse dicho proceso[11].
b.
El Fondo será administrado por
una Junta conformada por 5 integrantes -un representante del Ministerio de
Transporte, y cuatro representantes elegidos por los aportantes al Fondo-,
quienes tendrán, entre otras atribuciones, (1.) trazar las orientaciones
políticas generales del ente; y (2.) aprobar los convenios de administración de
los recursos recolectados[12].
La manera como se organizará el funcionamiento del Fondo también está
indicada en el Proyecto al referir con precisión la manera como se crearán las cuentas
de los vehículos objeto de renovación o reposición, los beneficiarios de
las mismas, y los procedimientos para disponer de los recursos
consignados -inversión o retiro-[13];
igualmente, se consagra un capítulo que señala el procedimiento a seguir para
efectuar los préstamos en dinero para la renovación o reposición de los
vehículos y la forma de calcular las tasas de remuneración y colocación
de los recursos disponibles[14].
c.
Naturalmente, el Fondo contará con
una serie de recursos financieros, pues como resulta lógico, de
ellos depende el funcionamiento del mismo y el cumplimiento de sus fines. De
ahí que el Proyecto consagre varias disposiciones, entre ellas las que ahora
objeta el Presidente, encaminadas a precisar el origen y naturaleza de
los aportes[15], el
manejo de los dineros recolectados[16],
y la forma de disponer de los mismos para lograr la renovación y
reposición de los vehículos[17].
En este punto parece necesario precisar, con el
propósito de despejar las inquietudes presentadas por el señor Presidente, que
los dineros que conforman el fondo tienen origen en tres fuentes claramente
identificables: de una parte se encuentran los aportes obligatorios,
conformados por las sumas que los propietarios de los vehículos deben realizar
a través de la empresa a la que están afiliados o en forma individual, y por
una fracción contenida en la tarifa que se cobra por el servicio (que
constituye el rubro denominado “Recuperación de capital”); por otro lado
están los aportes voluntarios que cada propietario puede abonar en su
cuenta; finalmente, existe una asignación que proviene de las multas que se
recauden por concepto de sanciones para la conformación de una cuenta especial
del Fondo que se denominará "Desarrollo Social del Transporte" cuyo
objeto será el de contribuir a desarrollar políticas de protección social para
el sector, en los términos del artículo 26 del Proyecto[18].
No cabe duda, entonces, que en cuanto a la composición de sus recursos, el
Fondo de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de
Transporte Terrestre de Pasajeros es de naturaleza mixta, figura totalmente
admisible dentro de la administración pública nacional que descansa en la
posibilidad de que ciertas actividades de interés general sean financiadas a
través del concurso de capital proveniente tanto del sector público como del
privado.
d.
Finalmente, es menester
señalar que por el tipo de actividad que debe cumplir el Fondo -la
administración de recursos de origen mixto para la reconversión del parque
automotor-, y la manera como desarrollará sus objetivos -colocación de recursos
a través de préstamos con interés-, es necesario el ejercicio de un estricto control
que también está previsto en el Proyecto, encomendado a las autoridades
competentes -v.gr. el Ministerio de Transporte y la Superintendencia
Bancaria- la supervisión de las actividades desarrolladas -siempre conformes a
la ley y los reglamentos- y el manejo transparente de los recursos involucrados[19].
Son éstos principios básicos de la administración que frente al Fondo también
encuentran cabida.
3. TERCERA OBJECION: REGULACION DE
LA ACTIVIDAD FINANCIERA
3.1 Texto de las normas objetadas
"ARTICULO
4º. Administración. El Fondo será manejado mediante una fiducia
administración, o un mecanismo bancario similar, en una entidad bancaria
vigilada por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con el reglamento que
expida el Ministerio de Transporte.
Junta
administrativa. Estará conformada por cinco (5) integrantes designados de la
siguientes manera:
1. Un (1) representante del
Ministerio de Transporte.
2. Cuatro (4) representantes
elegidos por los aportantes al Fondo.
Serán
funciones de la junta directiva:
1.
Trazar las orientaciones políticas
generales del Fondo.
2.
Aprobar los convenios de
administración del Fondo.
3.
Las demás que establezcan en la
reglamentación y que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.
"ARTICULO
10º. Préstamos. Los propietarios de
vehículos que aporten al Fondo podrán acceder de (sic) a estos recursos por
medio de préstamos individuales, los cuales serán otorgados por la entidad
financiera que lo administre, según los lineamientos previstos en el reglamento
establecido por el Ministerio de Transporte, en un plazo improrrogable de seis
(6) meses, contados a partir de la sanción de la presente ley.
"ARTICULO
20. Control. El Ministerio de
Transporte y la Superintendencia Bancaria, ejercerán el control y las
facultades sancionatorias consagradas por la ley para la vigilancia de estos
fondos, de las empresas a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones
según lo dispuesto en la presente ley, para lo cual podrá solicitar los
informes que estime pertinentes."
3.2 Razones en que se funda la objeción presidencial
"En varios apartes del proyecto se involucran
temáticas correspondientes a la actividad financiera. Al respecto, es de anotar
que, tales temas están reservados a una estructura legislativa específica como
es las leyes marco y su reglamentación a cargo del Ejecutivo, así lo ha
determinado la H. Corte Constitucional en la sentencia C-700/99 (se transcriben
algunos apartes). Bajo estos mismos criterios se ha venido desarrollando la
legislación financiera, por lo cual, no se considera acertado la inclusión en
el artículo 4 del proyecto de ley, donde se determina que el Fondo será
manejado mediante fiducia de administración u otro mecanismo bancario similar,
por una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Bancaria. Pues, la
regulación existente tan sólo permite que las sociedades fiduciarias estén
facultadas para desarrollar dentro de su objeto social la actividad
fiduciaria."
- Por otra parte, considera que el artículo 10 del
proyecto, "también incluye una exactitud dentro de la legislación
financiera, pues, establece que la entidad que administre el fondo otorgará
préstamos a los aportantes del mismo. Actualmente, como está regulada la
actividad de fiducia, la sociedad fiduciaria, en su calidad de administradora
tan sólo se ocupa de manejar la parte operativa del otorgamiento del crédito,
pero en ningún caso lo otorga directamente, puesto que ésta no es una operación
autorizada a esta clase de instituciones financieras."
- El artículo 20 del proyecto dispone que la
Superintendencia Bancaria ejercerá el control y la vigilancia sobre la sociedad
fiduciaria administradora y de las empresas que contratan con ella, "pero
las funciones de esta Superintendencia se relacionan única y exclusivamente con
las instituciones financieras, caso contrario devendría en duplicidad de
funciones con cualquier otra superintendencia u órgano del Estado que ejerza su
supervisión sobre tales empresas." Así las cosas, concluye que los
artículos 4, 10 y 20 del proyecto "estarían violando los postulados constitucionales
de su regulación." (SIC)
3.3 Argumentos del Congreso para declarar infundadas
las objeciones
En cuanto a esta objeción el Congreso la encuentra
infundada, pues "las disposiciones legales sobre la materia, establecen la
facultad para que estos Fondos se manejen mediante fiducia. La ley 105/93, en
su artículo 7, parágrafo 3, establece que el proceso de reposición puede
hacerse por encargo fiduciario constituido por los transportadores o por las
entidades públicas en forma individual o conjunta. Las disposiciones del Código
de Comercio, art. 134 numerales 1 y 3 al establecer las obligaciones de las
compañías fiduciarias permiten manejar la fiducia, esto significa que las
fiduciarias sí pueden realizar toda clase de operaciones siempre y cuando éstas
figuren en el respectivo contrato."
Por otra parte, se afirma que "no se deja en
manos de los beneficiarios particulares la asignación de recursos públicos
pues, según el artículo 150-3 de la Constitución, ésta es potestad del
Congreso. Las funciones de la Superintendencia Bancaria están claramente
definidas en el Estatuto Financiero (artículos 331 y 325), de estos textos se
puede deducir claramente que los artículos 4, 10 y 20 del proyecto de ley, no
violan los postulados constitucionales, como se afirma en las objeciones."
3.4 Concepto del Procurador General de la Nación
Sobre este punto considera el Procurador que la
objeción es infundada pues el artículo 4 del proyecto de ley ordena que la
administración del Fondo se haga por medio de una fiducia o un sistema bancario
similar, en una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria; figura
jurídica regulada en el régimen mercantil y en la ley orgánica 105/93. Además,
la fiducia está autorizada para realizar todos los negocios que se consideren convenientes
para desarrollar la finalidad de la misma, siempre y cuando aparezcan en el
contrato respectivo. Por tanto, los artículos 4, 10 y 20 del proyecto de ley no
violan la Constitución.
3.5 Consideraciones y fundamentos de la Corte
Constitucional
En primer término, advierte la Corte que no
corresponde a ella al analizar las objeciones presidenciales, hacer una
revisión oficiosa del proyecto de ley para determinar cuáles disposiciones del
mismo infringen la Constitución, ni inventar las razones por las cuales
aquellas podrían resultar lesionados, pues es claro que esa labor le
corresponde única y exclusivamente al Presidente de la República, tal como lo
consagra la Constitución (arts. 165,166 y 167), atendiendo la naturaleza y
finalidad de las objeciones. Así las cosas, no puede la Corte buscar los
"apartes del proyecto" que, según el Gobierno "involucran
temáticas correspondientes a la actividad financiera" para determinar si
se ajustan o no a la Carta. Ante esta circunstancia, la Corte solamente se
pronunciará sobre los artículos contra los cuales se haya formulado un cargo
expresamente.
Afirma el Gobierno que el artículo 4 del proyecto de
ley será manejado mediante fiducia de administración u otro mecanismo bancario
similar, por una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Bancaria,
"pues la regulación existente no permite que las sociedades fiduciarias
estén facultadas para desarrollar dentro de su objeto social la actividad
fiduciaria". Nótese que el Gobierno no señala cuál es la disposición
constitucional o legal de superior jerarquía que resulta infringida. Sin
embargo, es pertinente anotar que las funciones que compete cumplir a la
Superintendencia Bancaria, no fueron reguladas por la Constitución y, como ente
público que es, corresponde al legislador señalarlas (arts. 150-7, 150-23),
disposiciones que deben interpretarse en forma armónica con los artículos
189-14,15 y 16 del mismo Estatuto supremo. En consecuencia, bien puede éste
adicionarlas asignándole nuevas tareas sin que por este simple hecho se vulnere
el ordenamiento constitucional.
Igual situación se presenta con el artículo 10 del
proyecto, pues se dice que consagra "una inexactitud dentro de la
legislación financiera" ya que la fiduciaria, solamente maneja la parte
operativa del crédito, pero no lo otorga directamente, por no estar autorizada
para ello. Y con el artículo 20, pues se dice que la Superintendencia Bancaria
vigila solamente las instituciones financieras y, por consiguiente, podría
haber duplicidad de funciones con otra entidad encargada de su supervisión.
Con estos argumentos se concluye que "los
artículos 4, 10 y 20 estarían violando los postulados constitucionales de su
regulación." La Corte se pregunta cuáles, si en ningún caso se indican.
Pero aún en gracia de discusión, si se considerara que tal vez, lo que se quiso
invocar el Gobierno es la violación de la ley marco que rige la actividad
financiera, la fundamentación que en cada caso se expone no permite llegar a
esa conclusión, además de que en ellas no se regula ningún aspecto que competa
establecer a una ley cuadro o al Ejecutivo en desarrollo de ésta, ya que allí
no se desarrollan aspectos que se relacionen con la actividad financiera en los
términos del artículo 150-19-e) del Estatuto Superior.
Finalmente, es pertinente señalar que la violación de
leyes ordinarias, como es de todos sabido, no tiene cabida en los juicios de
constitucionalidad; y, que la regulación en forma distinta a la vigente, en
relación con determinadas figuras jurídicas o instituciones, no es causal de
inconstitucionalidad, salvo que se demuestre que con ella se infringe la
Constitución y, en el presente caso, ello no aconteció.
Por razón de lo anotado, no prospera la objeción
presentada.
4. CUARTA OBJECION: MATERIA CREDITICIA
4.2 Texto de las normas objetadas
"ARTICULO
10º. Préstamos. Los propietarios de
vehículos que aporten al Fondo podrán acceder de (sic) a estos recursos por
medio de prestamos individuales, los cuales serán otorgados por la entidad
financiera que lo administre, según los lineamientos previstos en el reglamento
establecido por el Ministerio de Transporte, en un plazo improrrogable de seis
(6) meses, contados a partir de la sanción de la presente ley.
"ARTICULO
11º. Tasa de Remuneración.
Para garantizar el acceso al crédito, a una baja tasa de colocación que
estimule la renovación y reposición, el Fondo reconocerá una tasa moderada de
captación por los aportes de los propietarios de los vehículos de transporte
público colectivo de pasajeros de radio de acción metropolitano y/o urbano.
Esta
tasa de captación tendrá como parámetro el Indice de Precios al Consumidor
establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, o
la entidad que haga sus veces, y la tasa de colocación será máximo cinco (5)
puntos por encima de la misma, según lo establezca la junta directiva del
Fondo.
"ARTICULO
12º. Compra del Vehículo a Reponer.
La tasa de colocación de los prestamos que haga el Fondo a los propietarios de
vehículos será concertada mensualmente entre el Ministerio de Transporte y la
entidad financiera encargada de su administración.
Un
porcentaje de los intereses pagados por los usuarios del crédito otorgado por
el Fondo, fijado por el Ministerio de Transporte, se destinará exclusivamente a
generar los recursos que permitan la adquisición de los vehículos objeto de
reposición. Dicha medida solo beneficiará a aquellos propietarios de los
vehículos que hayan aportado al Fondo por un término mínimo de tres (3)
años."
4.3 Razones en que se fundan las
objeciones presidenciales
Los
artículos 10, 11 y 12 del proyecto de ley "involucran temáticas privativas
del resorte el Banco de la República, al que le corresponde la selección
concreta de los instrumentos que permitan dirigir la aplicación de recursos e
identificar los sectores económicos destinatarios de los correspondientes
beneficios, a efecto de promover las actividades que sea conveniente incentivar
e impulsar mediante el crédito. Esta ha sido la posición de la Corte
Constitucional (sents C-021/94, C-700/99). Bajo estas mismas consideraciones,
no se hace posible que el proyecto de ley difiera (sic) al Ministerio de
Transporte la concertación de la tasa de colocación ni que expida un reglamento
señalando los lineamientos para el otorgamiento de préstamos ni el porcentaje
de destinación específica de la remuneración del crédito."
4.4 Argumentos del Congreso para
declarar infundada la objeción
Dada la forma como se analizaron las objeciones en el
Congreso, no existe un punto específico sobre este asunto.
4.5 Concepto del Procurador General
de la Nación
Considera el Procurador que la Presidencia de la
República interpretó en forma errónea lo relativo a la regulación crediticia,
pues el artículo 10 del proyecto de ley consagra que los aportantes al Fondo,
podrán acceder a préstamos individuales que serán otorgados por la entidad que
los administre, según los lineamientos previstos por el Ministerio de
Transporte, los cuales, son de carácter técnico, puesto que los de índole
crediticia están consagrados por el mismo proyecto cuando en el artículo 11
establece la tasa de remuneración para garantizar el acceso al crédito. De esta
forma la tasa de captación tendrá como parámetro el índice de precios al
consumidor y la tasa de colocación será máximo cinco puntos por encima de la
misma, según lo establezca la junta directiva del Fondo. De la misma manera, el
artículo 12 indica que la tasa de colocación de esos préstamos será concertada
mensualmente entre el Ministerio del Transporte y la entidad financiera
encargada de su administración, disposición que es constitucional, por cuanto
fija los parámetros a los cuales debe ceñirse tanto el Ministerio de Transporte
como la entidad administradora del Fondo, sin dejar vacíos en esta materia, ni
dejar al libre albedrío del Ministerio la fijación de dichas tasas."
4.6 Consideraciones y fundamentos de
la Corte Constitucional
Esta objeción parece ser producto de una
interpretación aislada de la misma y no del análisis sistemático y cuidadoso de
ellas, para lograr deducir su verdadero sentido y alcance.
La facultad para establecer la política monetaria,
cambiaria y crediticia, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte
de esta corporación, y en ellos se ha dejado claramente establecida la competencia
del Congreso de la República, del Banco de la República y del Ejecutivo en esta
materia[20].
En efecto, ha dicho la Corte:
"2.1 Atribuciones del Congreso en relación con
la moneda y el manejo de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia.
La Carta Política no le da a la problemática del
crédito un tratamiento particular, porque vincula su manejo con el de la
política monetaria, en razón de que esta variable, así como la actividad
cambiaria, están estrechamente vinculados a la estabilidad de la moneda, al
punto que las decisiones que se tomen en cualquiera de estos frentes se
refleja, en mayor o menor grado, sobre la cantidad, costo y disponibilidad del
dinero; por eso el artículo 373 de la Constitución establece como objetivo e
impone como responsabilidad del Estado, "velar por la capacidad
adquisitiva de la moneda". De esta manera se reconoce que el control de la
inflación constituye un supuesto necesario del desarrollo económico del país y
se convierte en el objetivo esencial de la política monetaria.
Al Congreso se le asignó por el Constituyente la
competencia para definir los principios y 1as reglas generales sobre las
cuestiones relacionadas con el manejo de la moneda, los cambios internacionales
y el crédito, a los cuales deben ajustar su conducta las autoridades
comprometidas en el desarrollo de las respectivas políticas. (…)
2.1.2. Regulación de las políticas monetaria,
cambiaria y crediticia.
La Constitución le asigna al órgano legislativo la
atribución de expedir las directrices en materia de política económica,
relacionadas con el manejo monetario, el régimen de cambios internacionales y
el crédito. En tal virtud, observa la Sala que el legislador es depositario de
funciones mucho más amplias de las que le asigna el numeral 13 del artículo
150, como se infiere de los artículos 372 y 150 - 22 de la Carta Política.
El artículo 372 establece que las atribuciones de la
Junta Directiva del Banco de la República, como autoridad monetaria, cambiaria
y crediticia, se cumplirán "conforme a las funciones que le asigne la
ley". El mismo propósito de vincular al legislador en la formulación
general de dichas políticas, se deduce de los términos del numeral 22 del
artículo 150, en cuanto dispone que a este organismo le corresponde "expedir
las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que
compete desempeñar a su Junta Directiva".
De igual modo la Carta destaca la participación del
Legislador en el diseño del régimen de cambio internacional, cuando el literal
b) del numeral 19 del referido artículo 150 de la Carta, consagra como función
del órgano legislativo la atribución de expedir las normas generales a las
cuales debe sujetarse el Gobierno en esta materia, en concordancia con las que
la Carta le asigna a la Junta del Banco de la República.
2.2Atribuciones del Banco
de la República en materia monetaria, cambiaria y crediticia.
Al
Banco de la República, bajo la dirección de su junta directiva, se le asignó
por la Constitución política la tarea de regular las actividades monetaria,
cambiaria y crediticia (C.P. 371), funciones que desde 1963 (ley 21) y hasta la
expedición de la Constitución de 1991, cumplía de manera exclusiva la junta
monetaria. Al banco de la República durante el lapso indicado, sólo actuaba en
el papel de organismo emisor de la moneda y ejecutor de las políticas diseñadas
por la junta en las áreas referidas.
La
Constitución Política del 91, modificó sustancialmente la estructura jurídica
del Banco, al reconocerle la condición de Banca Central, y al asignarle, un
conjunto de atribuciones que acogen las modernas tendencias sobre organización
del Estado y responden a la necesidad de consolidar en cabeza de un sólo
organismo estatal, de naturaleza jurídica única y con autonomía del ejecutivo,
el ejercicio de un haz de funciones relativas a la regulación de la moneda, los
cambios internacionales y el crédito, además de las relacionadas con la
responsabilidad de emitir la moneda legal, administrar las reservas
internacionales, ser prestamista de última instancia, banquero de los
establecimientos de crédito y de servir como agente fiscal del Gobierno (Art.
371).
Debe reconocerse que la autonomía administrativa con
que la Carta dota al Banco de la República, tiene un significado muy
particular, porque no simboliza tan sólo la posibilidad de actuar con relativa
independencia de la voluntad de otros órganos del Estado, como sucede dentro
del régimen de las entidades descentralizadas, en donde, de todas maneras
sobrevive alguna forma de tutela en virtud de la relación jerárquica con el
organismo central, sino que le permite decidir con independencia frente a las
exigencias de la comunidad, de los demás organismos del Estado y en particular
del Gobierno.(…)
2.2.2. La Junta Directiva del Banco como autoridad reguladora.
Según el artículo 372 de la Constitución, la Junta
Directiva, como órgano que tiene a cargo la dirección y ejecución de las
funciones del Banco de la República, es la autoridad encargada de "regular"
la moneda, los cambios internacionales y el crédito.
Lo anterior significa, que en las materias aludidas,
el Banco, por intermedio de su Junta, expide los ordenamientos o reglas de
acuerdo con los cuales se manejan en lo sucesivo las actividades monetarias,
cambiarias y crediticias; lo cual no significa, como ya se advirtió, que esas
regulaciones se deduzcan al margen de los criterios generales de política que
en tales asuntos traza la ley; mas también se exige por la Constitución que
tales determinaciones deben adecuarse al contexto de la "política económica
general"; De no suceder así, es seguro que los actos que las contienen
resultarían violatorios del artículo 371 de la Carta Política, y, por ende,
inconstitucionales.
Las "regulaciones" de que trata el artículo
371, son, en principio, normas de carácter general, y su formulación, en lo que
atañe con el manejo monetario y crediticio, constituye una atribución
exclusiva de la Junta Directiva del Banco, porque la Carta no autorizó
compartir tales facultades, ni con el Presidente, ni con ninguna otra
autoridad u organismo del Estado.
Tanto es así, que ni el artículo 189 (atribuciones del Presidente de la
República), ni en las disposiciones que regulan las funciones de la Banca
Central (Arts. 371 a 373), se establecen otros niveles de competencia en las
materias indicadas.(…)
4. Intervención del Gobierno en el manejo de la
actividad crediticia, bursátil y aseguradora.
La capacidad de intervención del gobierno en las
actividades financiera, bursátil y y aseguradora o en cualquier otra actividad
que cumplan organismos públicos o privados en el manejo, aprovechamiento e
inversión de recursos captados del público, está autorizada por el ordinal d),
numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y ratificada por el
numeral 25 del artículo 189 de la misma Carta. El ejercicio de esta función
está condicionado a la voluntad del Legislador, en la medida en que éste debe
instruir al ejecutivo para ejercer la atribución, señalándole, mediante una ley
marco, orientaciones y lineamientos a los cuales debe atenerse en su función
interventora.
El artículo 335 de la Carta, que hace parte del Título
XII sobre el Régimen Económico y la Hacienda Pública, cataloga las actividades
a que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150, de
"interés público" y somete a la ley, como se ha visto, "la forma
de intervención del Gobierno en estas materias".
La intervención del gobierno en las actividades
financiera , aseguradora, del mercado de valores y demás que tengan que ver con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público
busca que aquéllas se cumplan en concordancia con el interés público; que se
tutelen los intereses de los usuarios que acuden a los servicios de las
entidades que los ofrecen; que se ofrezcan, en general, condiciones
patrimoniales y de manejo institucional que garanticen adecuadas condiciones de
seguridad y transparencia en el manejo de los recursos de los ahorradores,
depositarios y asegurados.
Los instrumentos de intervención comprenden todos los
mecanismos que permiten manejar el ejercicio de las referidades actividades,
fijar el plazo de las operaciones, señalar las garantías aplicables a cada
operación en particular, establecer el margen de solvencia y el patrimonio
técnico mínimo de la entidad o entidades objeto de intervención, en resumen,
emplear los mecanismos de regulación adecuados que posibiliten una acción
prudencial de los referidos organismos, de manera que las operaciones
autorizadas se realicen con sujeción a su propia naturaleza y al objeto principal
reconocido a la respectiva entidad.
Como se deduce de lo expresado, el Gobierno carece de
competencia para formular o participar en la formulación de la política de
crédito del país, esto es, en la selección concreta de los instrumentos que
permitan dirigir la aplicación de recursos e identificar los sectores
económicos destinatarios de los correspondientes beneficios, a efecto de
promover las actividades que, a juicio de las autoridades, sea conveniente
incentivar e impulsar, de manera que no se puede asimilar, ni siquiera en
parte, la facultad reguladora del crédito, que es función propia del Banco de
la República, con la potestad de intervención del Gobierno que le asigna la
Carta Política para el ordenamiento y control de las actividades a que alude el
numeral 25 del Artículo 189 y demás disposiciones que se han mencionado.
Resulta obvio considerar, que el gobierno debe tener
en cuenta, en su rol de interventor, las directrices consignadas en las leyes
sobre moneda (C.P. art. 150-13), políticas monetaria , cambiaria y crediticia
(C.P. arts. 150-22 y 372) , así como los objetivos y metas de la política
económica general, cuando éllo incide de alguna manera en el manejo de las
referidas competencias."
Pues bien: el Fondo Nacional de Reposición y Renovación
del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre de
Pasajeros", como se ha señalado, está conformado por recursos de distinta
índole: aportes obligatorios, aportes voluntarios y aportes estatales. El
destino o finalidad de tales recursos es la renovación y reposición del parque
automotor.
De acuerdo con esta filosofía el proyecto contempla
los denominados préstamos individuales, para los propietarios de los vehículos
que aporten al Fondo, fijando la tasa de remuneración y de colocación de los
mismos, asunto que bien puede establecer el legislador sin interferir en la
órbita de otras autoridades, concretamente de la asignada al Banco de la
República. El Fondo antes citado no ejerce la misma función que la que
corresponde ejecutar a las entidades financieras vr. gr. los bancos, las
corporaciones de ahorro, u otras entidades financieras, ni puede confundirse
con ellas.
Por estas razones, las normas impugnadas no desconocen
las funciones que compete cumplir al Banco de la República en cuanto autoridad
competente para expedir los ordenamientos o reglas que regulan la actividad
crediticia, que como se lee en la sentencia antes transcrita son aquellas
"normas de carácter general" de acuerdo con las cuales se debe
manejar el crédito financiero, pues el contenido de las mismas en nada se
relaciona con él, sino con préstamos concretos y específicos que tienen una
finalidad muy distinta y específica: la reposición y renovación de vehículos
automotores, de ahí su especialidad.
Siendo así, los artículos 10, 11 y 12 del proyecto de
ley, no se relacionan con la regulación del crédito, en los términos que esta
Corte ha dejado claramente establecido, ni desconocen las competencias de otras
autoridades, concretamente, las del Banco de la República.
No prospera entonces, la objeción.
5. QUINTA OBJECION: MATERIA
TRIBUTARIA
5.1 Texto de las normas objetadas
"ARTICULO
1º. Creación. Créase un fondo nacional con personería jurídica, denominado
"Fondo de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público
de Transporte Terrestre de Pasajeros", para atender los requerimientos de
la reposición y renovación del parque automotor de los vehículos de transporte
público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o
urbano en el territorio nacional.
"PARAGRAFO.
El fondo estará conformado por los aportes, que a través de las empresas de
transporte o en forma individual, haga cada uno de los propietarios de los
vehículos de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de
acción metropolitana y/o urbana.
"ARTICULO
6º. Cuenta. Todo vehículo tendrá una cuenta en el Fondo, cuyos recursos podrán
ser utilizados por el propietario del vehículo para reponer, renovar o
transformar dentro del reglamento establecido por el Ministerio de Transporte.
Los recursos del Fondo estarán a di...
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