Sentencia C-090 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Carlos Gaviria Díaz · 2001

Vigente
Texto de la sentencia
C-090-01 Sentencia C-090/01 Sentencia C-090/01 IGUALDAD-Acepciones/DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional Una simple aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, revela inmediatamente que se trata de una noción que no responde a un sentido unívoco sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto. IGUALDAD-Aplicación efectiva/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente La aplicación efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideración las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinción. DERECHO A LA IGUALDAD-No agotamiento en consideración formalista FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Campo de acción/FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Distinción entre transporte urbano y rural FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Composición de recursos FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Control OBJECION PRESIDENCIAL-Improcedencia de revisión oficiosa o invención de razones Advierte la Corte que no corresponde a ella al analizar las objeciones presidenciales, hacer una revisión oficiosa del proyecto de ley para determinar cuáles disposiciones del mismo infringen la Constitución, ni inventar las razones por las cuales aquellas podrían resultar lesionados, pues es claro que esa labor le corresponde única y exclusivamente al Presidente de la República, tal como lo consagra la Constitución, atendiendo la naturaleza y finalidad de las objeciones. SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Adición de funciones por legislador CONGRESO DE LA REPUBLICA-Atribuciones en materia monetaria, cambiaria y crediticia/BANCO DE LA REPUBLICA-Atribuciones en materia monetaria, cambiaria y crediticia/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Atribuciones en materia monetaria, cambiaria y crediticia FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Recursos FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Ingresos parafiscales CONTRIBUCION PARAFISCAL-Alcance/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Elementos FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Recuperación de capital RECURSO PARAFISCAL-Inembargabilidad CONTRIBUCION PARAFISCAL-Inembargabilidad FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Inembargabilidad de recursos OBJECION PRESIDENCIAL-Vicio de competencia POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencia/POTESTAD REGLAMENTARIA-Término TARIFA-Delegación de fijación LEY ORGANICA-No modificación por reglamento del Ministerio FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Vida útil de vehículos FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Transformación de vehículo Referencia: expediente OP- 041 Objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 016/99 Senado y 006/98 Cámara "Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la reposición del parque automotor del servicio público de transporte terrestre y se dictan otras disposiciones. Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero del año dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente S E N T E N C I A I. ANTECEDENTES Mediante oficio de fecha 15 de diciembre de 2000, el Presidente del Senado de la República remitió a esta Corporación el 11 de enero del presente año, copia del proyecto de ley 016/99 Senado y 006/98 Cámara "Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la reposición del parque automotor del servicio público de transporte terrestre y se dictan otras disposiciones", el cual fue objetado por razones de inconstitucionalidad por el Presidente de la República y declaradas infundadas por las plenarias de las cámaras legislativas. II. EL TRAMITE LEGISLATIVO El trámite dado en el Congreso de la República al proyecto de ley, objeto de la objeción presidencial, fue el siguiente: - El proyecto de ley fue presentado ante la Cámara de Representantes por los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Transporte, de la época, doctores Antonio José Urdinola y Rodrigo Marín Bernal, respectivamente, siendo repartido el 24 de julio de 1998 a la Comisión Sexta Constitucional. - La Comisión Sexta designó como ponentes a los Representantes María Isabel Mejía Marulanda, Darío Saravia Gómez, Hernando Carvalho Quigua y Jorge Humberto Mantilla Serrano, quienes presentaron la correspondiente ponencia, introduciendo modificaciones al proyecto. - El proyecto de ley fue debatido y aprobado por 10 votos afirmativos en la Comisión Sexta del Senado el 2 de junio de 2000, según consta en el Acta 024 de esa fecha y en la certificación que aparece a folio 41 del expediente. - El proyecto de ley pasó a la Plenaria de la Cámara, quien designó ponentes a los mismos representantes, quienes rindieron la ponencia correspondiente. - El proyecto de ley fue debatido y aprobado por la plenaria de la Cámara, el 15 de junio de 1999. - El 15 de julio de 1999 se recibió en el Senado de la República el proyecto de ley respectivo para su trámite en esa corporación, el cual fue repartido a la Comisión Sexta Constitucional el 21 julio de ese mismo año. - Dicha Comisión designó ponentes a los Senadores José Matías Ortiz Sarmiento, María Cleofe Martínez y Mauricio Jaramillo Martínez, quienes rindieron la ponencia respectiva. - El proyecto de ley fue discutido y aprobado por unanimidad, en primer debate el 7 de junio de 2000, de acuerdo con la certificación que obra en el expediente. (fol. 132) - La Plenaria del Senado debatió y aprobó en segundo debate, el proyecto el 19 de junio de 2000, por unanimidad - Dado que hubo diferencias en los textos definitivos del proyecto de ley aprobados por el Senado y la Cámara de Representantes, se nombró una Comisión Accidental para unificar el texto definitivo, la cual elaboró el proyecto final que fue sometido a la consideración de ambas Cámaras Legislativas. El informe de la Comisión Conciliadora fue aprobado por las plenarias de las dos Cámaras el 20 de junio de 2000, según aparece en el expediente. - El proyecto de ley se remitió al Presidente de la República el 21 de julio de 2000, para la correspondiente sanción, siendo devuelto por éste el 3 de agosto del mismo año, con objeciones de inconstitucionalidad, que son materia de este proceso. III. TEXTO DEL PROYECTO OBJETADO, OBJECIONES PRESIDENCIALES, RAZONES DEL CONGRESO PARA DECLARARLAS INFUNDADAS Y CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Dado que son varias las objeciones que el Presidente de la República formula contra algunas disposiciones del proyecto de ley 06/98 Cámara y 016/99 Senado, la Corte procederá a variar el formato de sus sentencias para una mejor comprensión y análisis de los temas que allí se tratan. En consecuencia, el pronunciamiento se hará en el mismo orden en que éstas aparecen en el escrito correspondiente, utilizando los mismos títulos, y transcribiendo en cada caso las normas objetadas, las razones en que se fundan las objeciones, los argumentos del Congreso para declararlas infundadas, el concepto del Procurador General de la Nación y, finalmente, se harán las consideraciones de la Corte Constitucional. A. Aspectos previos Competencia Al tenor de lo dispuesto en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución, compete a esta corporación pronunciarse sobre las objeciones que formule el Presidente de la República a los proyectos de ley, por razones de inconstitucionalidad. 2 Pronunciamiento de la Corte Debido a los múltiples temas que se tratan en los artículos que conforman el proyecto de ley, parcialmente objetado, y ante la forma como fueron propuestas las objeciones, la falta de claridad y escasa argumentación en algunas de ellas, la Corte solamente se pronunciará sobre el cargo propuesto sin tocar ningún otro punto adicional, con el fin de dejar abierta la posibilidad de que una vez aquél se convierta en ley de la República, cualquier ciudadano pueda interponer la acción pública de inconstitucionalidad, frente a las mismas disposiciones, pero por aspectos distintos a los aquí analizados. 3. Trámite de las objeciones presidenciales 3.1 Término para objetar el proyecto de ley De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Carta, cuando el proyecto de ley, materia de objeciones, contenga de veintiuno a cincuenta artículos, el Presidente de la República cuenta con diez (10) días para devolverlo a la Cámara en que tuvo origen. En el presente caso dicho término se respetó pues el proyecto de ley 06/98 Cámara y 016/99 Senado, que consta de veintisiete (27) artículos, fue remitido para sanción presidencial el 21 de julio de 2000 y el Gobierno lo devolvió a la Cámara de Representantes, lugar en donde inició el trámite, el 3 de agosto del mismo año. 3.2 Trámite en el Congreso Recibido el expediente en la Cámara de Representantes ésta procedió a designar una comisión accidental integrada por los Representantes María Isabel Mejía Marulanda, Ernesto Mesa Arango y Jorge Humberto Mantilla Serrano, con el encargo de estudiar las objeciones y presentar el informe correspondiente. Los comisionados presentaron el informe correspondiente, solicitando declarar infundadas las objeciones, el cual fue sometido a la consideración de la Plenaria de la Cámara, siendo aprobado el 14 de noviembre de 2000. En el Senado de la República se nombró a los Senadores María Cleofe Martínez y José Matías Ortiz Sarmiento, encargados del estudio y elaboración del informe respectivo. Los comisionados presentaron el informe solicitando declarar infundadas las objeciones, con los mismos argumentos expuestos por la Cámara, el cual fue puesto a consideración de la Plenaria, siendo aprobado el 14 de diciembre de 2000, según consta en los antecedentes legislativos. Las razones que expusieron las dos cámaras legislativas para declarar infundadas las objeciones se identifican y ellas se resumirán a medida que se vaya analizando cada una de las objeciones. Así las cosas, no existe reparo constitucional por el aspecto del término que tenía el Presidente para presentar objeciones y el trámite dado a las mismas en el Congreso de la República. 1. PRIMERA OBJECION: TRATAMIENTO DESIGUAL 1.1 Texto de las normas objetadas "ARTICULO 1º. Creación. Créase un fondo nacional con personería jurídica, denominado "Fondo de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros", para atender los requerimientos de la reposición y renovación del parque automotor de los vehículos de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano en el territorio nacional. "PARAGRAFO. El fondo estará conformado por los aportes, que a través de las empresas de transporte o en forma individual, haga cada uno de los propietarios de los vehículos de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitana y/o urbana. "ARTICULO 13º. Tarifas. A partir de la expedición de la presente ley, la tarifa de los vehículos de servicio público de pasajeros colectivo y/o mixto tendrá un componente de recuperación de capital el cual se destinará única y exclusivamente a la renovación y reposición del parque automotor. El Ministerio de Transporte reglamentará lo referente al porcentaje de este componente de recuperación de capital, así como el procedimiento para su determinación. "ARTICULO 17º. Recolección de los aportes. Las empresas de servicio público de pasajeros están obligadas a recaudar diariamente el monto del producido del día anterior correspondiente al rubro de recuperación de capital, recaudo que se hará contra la orden de despacho que debe expedir a los conductores de los vehículos. "ARTICULO 18º. Consignación. La empresa deberá consignar el total del monto recaudado durante el mes, el primer día hábil del mes siguiente en la cuenta del Fondo que se abrirá para tal fin. Su incumplimiento dará lugar a la imposición de una sanción de cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada día de mora en hacer dicha consignación." 1.2 Razones en que se fundan las objeciones presidenciales - El artículo 1 del proyecto "restringe la órbita de acción del Fondo a la reposición o renovación del parque automotor de los vehículos de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano en el territorio nacional, lo cual "podría tener consecuencias frente al cumplimiento del artículo 13 de la Constitución Política, pues no se ve cuál es el fundamento que permita discriminar a aquellos propietarios de vehículos que presten el servicio de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio diferente al metropolitano o rural." (sic) - El artículo 13 del proyecto consagra un trato desigual al regular el tema tarifario, puesto que incluye el servicio de transporte público colectivo y/o mixto terrestre de pasajeros, "cuando los vehículos que prestan este servicio no son beneficiarios de tal fondo, pues solamente acceden a sus recursos los de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano en el territorio nacional". - Otro aspecto que viola el principio de igualdad es el de regulación de las consignaciones al Fondo de reposición del parque automotor de los vehículos de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano en el territorio nacional, "pues cuando se realiza en forma individual por parte del propietario debe realizarse diariamente, mientras si es recaudado por la empresa a la cual esté afiliado la consignación se realizará mensualmente el primer día hábil de cada mes." 1. 3 Argumentos del Congreso para declarar infundada la objeción El Congreso de la República considera que no le asiste razón al Presidente de la República, pues "la restricción de la órbita de acción del Fondo a la reposición o renovación del parque automotor es apenas obvia, dado que se trata de un proyecto de ley encaminado precisamente a resolver un grave problema social, cuya esencia consiste en el incumplimiento del Gobierno Nacional de las normas legales que lo obligaban a solucionar el problema de la reposición del parque automotor considerando que la inmensa mayoría de los pequeños propietarios de los buses obligados a la reposición carecen de los recursos suficientes para adquirir vehículos nuevos…..El texto del proyecto de ley no discrimina a ninguna persona o sector de la sociedad, antes por el contrario, se fundamenta en el amparo de un sector, el de los pequeños propietarios de buses, que son discriminados duramente mediante la imposición arbitraria de la llamada vida útil de los vehículos, lo cual los priva de su único medio de subsistencia y, por ende, niega su derecho al trabajo." 1.4 Concepto del Procurador General de la Nación En cuanto a la violación del artículo 13 de la Constitución, a que se refiere la primera objeción presidencial, considera el Procurador General de la Nación que ésta es infundada, "pues no se puede aplicar un tratamiento idéntico a situaciones de hecho diferentes, como lo son el transporte colectivo público terrestre de pasajeros con radio metropolitano y/o urbano y el de pasajeros con radio inter-municipal y rural, ya que entre ellos existen características que los hacen diferentes y por lo cual se justifica que se les de un trato diferente." Así mismo, considera que los artículos 17 y 18 del proyecto de ley no vulneran el principio de igualdad pues, "de acuerdo con el uso mercantil, los propietarios de los vehículos que se encuentran afiliados a una empresa de transporte, entregan diariamente a ésta el dinero recaudado durante el día inmediatamente anterior, costumbre que tiene fundamento en la dificultad que se presentaría para el recaudo de los dineros mensualmente, ya que no se tienen los medios técnicos adecuados para llevar un control en este sentido. Esta la razón por la que en el proyecto de ley se establezca que los propietarios de los vehículos deben consignar diariamente y las empresas mensualmente." En consecuencia, concluye que los artículos 1, 13, 17 y 18 del proyecto de ley se ajustan a la Constitución. 1.5 Consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional Una simple aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, revela inmediatamente que se trata de una noción que no responde a un sentido unívoco[1] sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional[2] que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática[3], sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto. La aplicación efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideración las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable[4] la distinción. En el caso concreto, el señor Presidente considera que las normas objetadas consagran un trato diferenciado, inconstitucional, cuando señalan que el campo de aplicación de las medidas que crean y desarrollan el fondo para la reposición o renovación del parque automotor, se limita a la órbita del transporte terrestre “metropolitano y/o urbano”, pues por esta vía, se deja por fuera de tal regulación a quienes prestan dicho servicio a nivel “intermunicipal o rural”. Este es un argumento que se sustenta en una visión formalista del principio de igualdad, según la cual, las disposiciones legales que acarrean consecuencias para ciertos sujetos o actividades, han de cobijar a todos quienes desarrollan esa misma función material, so pena de crear un trato discriminatorio, contrario a la Carta Política. Sobre el particular, es útil reiterar que “siempre será necesario que la referencia a la igualdad, como derecho y valor fundante de una sociedad política, no se agote en la mera consideración formal de los problemas jurídicos, sino que se sustente en la posibilidad de establecer diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hipótesis, esta última, que expresa la conocida regla de justicia que exige ´tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual´[5]”[6]. Al revisar el texto de los artículos 1, 13, 17 y 18 de la ley objetada, puede constatarse que la intención del legislador es crear mecanismos que permitan la eficaz reposición del parque automotor dedicado a la prestación de un servicio específico en una órbita concreta -el transporte público colectivo terrestre de pasajeros en las ciudades-, que por las particulares condiciones en las que se desarrolla, exige la fijación de procedimientos puntuales respecto de la recolección y consignación de los aportes con destino al referido fondo -provenientes de las tarifas que por el mismo se cobran-. Ahora bien: el hecho de que la actividad objeto de regulación sea prestada bajo múltiples modalidades a todo lo largo del territorio nacional -v.gr. en el sector rural-, no es razón suficiente para predicar la violación del derecho de igualdad, pretendiendo que una disposición particular sea aplicada de manera general a todos los transportadores; antes bien, esta circunstancia se convierte en la constatación fáctica de la conveniencia de que las regulaciones que se dictan en esta materia, concuerden con las características de la actividad que se reglamenta, limitando así, su campo de acción. Las condiciones en las que se presta el servicio de transporte colectivo público de pasajeros por vía terrestre varían necesariamente, dependiendo de los usuarios a los que se atiende, el territorio que se cubre y la infraestructura con la que se cuenta; es claro, entonces, que a la hora de dictar disposiciones sobre el particular, el legislador deba tener en cuenta criterios de distinción que -para efectos de los artículos que se estudian- guardan estrecha relación con las características del parque automotor que se intenta reponer, el área que se sirve y el sistema económico, más o menos informal, como las empresas transportadoras y los dueños de los vehículos que cumplen esta labor. De ahí que sea legítimo, e incluso mandatorio, establecer distinciones precisas entre el transporte urbano y el rural. 2. SEGUNDA OBJECION PRESIDENCIAL: VULNERACION DEL ARTICULO 150-7 DE LA CONSTITUCION 2.1 Texto de las normas objetadas "ARTICULO 1º (….) PARAGRAFO. El fondo estará conformado por los aportes, que a través de las empresas de transporte o en forma individual, haga cada uno de los propietarios de los vehículos de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitana y/o urbana. "ARTICULO 5º. Composición. El recurso del Fondo será proveniente del rubro de la tarifa denominado "Recuperación de Capital", y de los aportes voluntarios que podrá hacer el propietario del vehículo de servicio público colectivo de pasajeros de radio de acción metropolitano y/o urbano. "ARTICULO 26º. Multas. Las multas que se recauden por concepto de las sanciones que se establecen en la presente ley, deberán ser consignadas en el Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre, las cuales serán manejadas en una cuenta especial que se denominará de "Desarrollo Social de Transporte", cuyo objeto será el de contribuir a desarrollar políticas de protección social para los conductores de los vehículos a reponer. El Gobierno Nacional asignará recursos al Fondo con destino a ésta cuenta para el mejoramiento de los aspectos sociales del transporte." 2.2 Razones en que se fundan las objeciones presidenciales - "El parágrafo del artículo primero del proyecto de ley "determina que el Fondo estará conformado por los aportes que haga cada uno de los propietarios de los vehículos; más adelante el artículo 5 define la composición de los recursos del Fondo mediante los aportes voluntarios y los provenientes del rubro de la tarifa denominado 'recuperación de capital' y, finalmente, el artículo 26 dispone que el Gobierno Nacional asignará recursos al Fondo para el mejoramiento de los aspectos sociales del transporte. De esta forma no se tiene certeza de la composición del Fondo, lo que estaría creando confusión y desorden jurídico, con la creación de un órgano del Estado sin determinar directamente todos los elementos de su estructura orgánica, tal y como lo dispone el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política". Agrega, también que no se determina la naturaleza jurídica del fondo pues por las atribuciones podría ser una entidad financiera, pero por la filosofía con que se creó debería ser un fondo de cuenta de un determinado órgano, ya que a él llegan las consignaciones obligatorias efectuadas para realizar la reposición y renovación del parque automotor. - De otra parte, señala que en el artículo 26 se consagra que el Gobierno Nacional asignará los recursos al Fondo "con destino a esta cuenta para el mejoramiento de los aspectos sociales del transporte", sin determinar si la cuenta a que se alude es de algún órgano del Estado o pretende que sea una sección del presupuesto general de la Nación. La Nación no tiene previsto dentro del presupuesto ninguna partida con ese fin y tampoco tiene la posibilidad de crearla, debido a la situación deficitaria de las finanzas públicas. 2.3 Argumentos del Congreso para declarar infundadas las objeciones - En cuanto a la segunda objeción considera el Congreso que también es infundada, pues según el artículo 7 de la ley 105/93, los Fondos son una creación de esa ley y, "obviamente, se establecen unos aportes voluntarios. Simplemente esa ley nunca se cumplió y este proyecto de ley persigue tal objetivo." - El otro recurso financiero que se impugna, dice el Congreso, es la "recuperación de capital, prescrito en la ley 105/93, artículo 6", que trata sobre la reposición del parque automotor del servicio público de pasajeros y/o mixto, en cuyo aparte final consagra "Para la fijación de tarifas calcularán los costos del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el rubro de recuperación de capital, de acuerdo con los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte." Agrega el Congreso que el proyecto de ley está informado de un gran espíritu de solidaridad que las objeciones reclaman. "Precisamente el artículo 26 está orientado a beneficiar de ese espíritu de solidaridad a los conductores asalariados de los buses que serán objeto de reposición y que están en peores condiciones que los mismos propietarios de los buses. En ningún caso se refiere a recursos para el Fondo propiamente dicho pues el texto del artículo 26 es muy claro. Por tanto, la alegada vulneración del artículo 150-7 de la Constitución Política y la falta de certeza en la composición del Fondo no se configuran." 2.4 Concepto del Procurador General de la Nación El Procurador considera que no le asiste razón al Presidente de la República pues, conforme a los artículos 1, 5 y 26 del proyecto de ley se deduce que el "Fondo es de naturaleza mixta" y que "se regirá por las reglas del derecho privado, según lo dispuesto por la ley 489/99." (sic) 2.5 Consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional Estima el señor Presidente que la manera como el parágrafo del artículo 1, el artículo 5 y el artículo 26 del proyecto del ley determinan la estructura financiera del Fondo -señalando el origen de los recursos que han de conformarlo-, constituye una violación del numeral 7° del artículo 150 Superior, pues dichos preceptos no establecen claramente los elementos estructurales del ente que se pretende crear, “originando confusión y desorden jurídico”. En este caso, la objeción se restringe a la lectura y análisis de algunas normas del proyecto de ley, que sólo adquieren pleno sentido en la medida en que se interpreten de manera sistemática, esto es, de acuerdo con los objetivos y funciones que se predican del Fondo en el mismo proyecto. Veamos: a. La creación del Fondo de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros, es el resultado del ejercicio legítimo de las funciones legislativas que la Constitución Política otorga al Congreso de la República para determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar las entidades del orden nacional a través de las cuales el Estado cumple con las concretas tareas de ejecución que la propia Constitución y las leyes demandan[7], y guarda relación directa con la necesidad de desarrollar la normatividad vigente en materia de transporte[8]. El Fondo, dotado con personería jurídica, tiene el objetivo de “atender los requerimientos de la reposición y renovación del parque automotor de los vehículos del transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano”[9]. Por tratarse de una labor técnica, el mismo Proyecto señala en qué consisten las operaciones de reposición y renovación de vehículos[10], y confiere atribuciones a las autoridades administrativas competentes para regular diferentes aspectos sobre la manera como ha de cumplirse dicho proceso[11]. b. El Fondo será administrado por una Junta conformada por 5 integrantes -un representante del Ministerio de Transporte, y cuatro representantes elegidos por los aportantes al Fondo-, quienes tendrán, entre otras atribuciones, (1.) trazar las orientaciones políticas generales del ente; y (2.) aprobar los convenios de administración de los recursos recolectados[12]. La manera como se organizará el funcionamiento del Fondo también está indicada en el Proyecto al referir con precisión la manera como se crearán las cuentas de los vehículos objeto de renovación o reposición, los beneficiarios de las mismas, y los procedimientos para disponer de los recursos consignados -inversión o retiro-[13]; igualmente, se consagra un capítulo que señala el procedimiento a seguir para efectuar los préstamos en dinero para la renovación o reposición de los vehículos y la forma de calcular las tasas de remuneración y colocación de los recursos disponibles[14]. c. Naturalmente, el Fondo contará con una serie de recursos financieros, pues como resulta lógico, de ellos depende el funcionamiento del mismo y el cumplimiento de sus fines. De ahí que el Proyecto consagre varias disposiciones, entre ellas las que ahora objeta el Presidente, encaminadas a precisar el origen y naturaleza de los aportes[15], el manejo de los dineros recolectados[16], y la forma de disponer de los mismos para lograr la renovación y reposición de los vehículos[17]. En este punto parece necesario precisar, con el propósito de despejar las inquietudes presentadas por el señor Presidente, que los dineros que conforman el fondo tienen origen en tres fuentes claramente identificables: de una parte se encuentran los aportes obligatorios, conformados por las sumas que los propietarios de los vehículos deben realizar a través de la empresa a la que están afiliados o en forma individual, y por una fracción contenida en la tarifa que se cobra por el servicio (que constituye el rubro denominado “Recuperación de capital”); por otro lado están los aportes voluntarios que cada propietario puede abonar en su cuenta; finalmente, existe una asignación que proviene de las multas que se recauden por concepto de sanciones para la conformación de una cuenta especial del Fondo que se denominará "Desarrollo Social del Transporte" cuyo objeto será el de contribuir a desarrollar políticas de protección social para el sector, en los términos del artículo 26 del Proyecto[18]. No cabe duda, entonces, que en cuanto a la composición de sus recursos, el Fondo de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros es de naturaleza mixta, figura totalmente admisible dentro de la administración pública nacional que descansa en la posibilidad de que ciertas actividades de interés general sean financiadas a través del concurso de capital proveniente tanto del sector público como del privado. d. Finalmente, es menester señalar que por el tipo de actividad que debe cumplir el Fondo -la administración de recursos de origen mixto para la reconversión del parque automotor-, y la manera como desarrollará sus objetivos -colocación de recursos a través de préstamos con interés-, es necesario el ejercicio de un estricto control que también está previsto en el Proyecto, encomendado a las autoridades competentes -v.gr. el Ministerio de Transporte y la Superintendencia Bancaria- la supervisión de las actividades desarrolladas -siempre conformes a la ley y los reglamentos- y el manejo transparente de los recursos involucrados[19]. Son éstos principios básicos de la administración que frente al Fondo también encuentran cabida. 3. TERCERA OBJECION: REGULACION DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA 3.1 Texto de las normas objetadas "ARTICULO 4º. Administración. El Fondo será manejado mediante una fiducia administración, o un mecanismo bancario similar, en una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con el reglamento que expida el Ministerio de Transporte. Junta administrativa. Estará conformada por cinco (5) integrantes designados de la siguientes manera: 1. Un (1) representante del Ministerio de Transporte. 2. Cuatro (4) representantes elegidos por los aportantes al Fondo. Serán funciones de la junta directiva: 1. Trazar las orientaciones políticas generales del Fondo. 2. Aprobar los convenios de administración del Fondo. 3. Las demás que establezcan en la reglamentación y que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. "ARTICULO 10º. Préstamos. Los propietarios de vehículos que aporten al Fondo podrán acceder de (sic) a estos recursos por medio de préstamos individuales, los cuales serán otorgados por la entidad financiera que lo administre, según los lineamientos previstos en el reglamento establecido por el Ministerio de Transporte, en un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la sanción de la presente ley. "ARTICULO 20. Control. El Ministerio de Transporte y la Superintendencia Bancaria, ejercerán el control y las facultades sancionatorias consagradas por la ley para la vigilancia de estos fondos, de las empresas a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones según lo dispuesto en la presente ley, para lo cual podrá solicitar los informes que estime pertinentes." 3.2 Razones en que se funda la objeción presidencial "En varios apartes del proyecto se involucran temáticas correspondientes a la actividad financiera. Al respecto, es de anotar que, tales temas están reservados a una estructura legislativa específica como es las leyes marco y su reglamentación a cargo del Ejecutivo, así lo ha determinado la H. Corte Constitucional en la sentencia C-700/99 (se transcriben algunos apartes). Bajo estos mismos criterios se ha venido desarrollando la legislación financiera, por lo cual, no se considera acertado la inclusión en el artículo 4 del proyecto de ley, donde se determina que el Fondo será manejado mediante fiducia de administración u otro mecanismo bancario similar, por una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Bancaria. Pues, la regulación existente tan sólo permite que las sociedades fiduciarias estén facultadas para desarrollar dentro de su objeto social la actividad fiduciaria." - Por otra parte, considera que el artículo 10 del proyecto, "también incluye una exactitud dentro de la legislación financiera, pues, establece que la entidad que administre el fondo otorgará préstamos a los aportantes del mismo. Actualmente, como está regulada la actividad de fiducia, la sociedad fiduciaria, en su calidad de administradora tan sólo se ocupa de manejar la parte operativa del otorgamiento del crédito, pero en ningún caso lo otorga directamente, puesto que ésta no es una operación autorizada a esta clase de instituciones financieras." - El artículo 20 del proyecto dispone que la Superintendencia Bancaria ejercerá el control y la vigilancia sobre la sociedad fiduciaria administradora y de las empresas que contratan con ella, "pero las funciones de esta Superintendencia se relacionan única y exclusivamente con las instituciones financieras, caso contrario devendría en duplicidad de funciones con cualquier otra superintendencia u órgano del Estado que ejerza su supervisión sobre tales empresas." Así las cosas, concluye que los artículos 4, 10 y 20 del proyecto "estarían violando los postulados constitucionales de su regulación." (SIC) 3.3 Argumentos del Congreso para declarar infundadas las objeciones En cuanto a esta objeción el Congreso la encuentra infundada, pues "las disposiciones legales sobre la materia, establecen la facultad para que estos Fondos se manejen mediante fiducia. La ley 105/93, en su artículo 7, parágrafo 3, establece que el proceso de reposición puede hacerse por encargo fiduciario constituido por los transportadores o por las entidades públicas en forma individual o conjunta. Las disposiciones del Código de Comercio, art. 134 numerales 1 y 3 al establecer las obligaciones de las compañías fiduciarias permiten manejar la fiducia, esto significa que las fiduciarias sí pueden realizar toda clase de operaciones siempre y cuando éstas figuren en el respectivo contrato." Por otra parte, se afirma que "no se deja en manos de los beneficiarios particulares la asignación de recursos públicos pues, según el artículo 150-3 de la Constitución, ésta es potestad del Congreso. Las funciones de la Superintendencia Bancaria están claramente definidas en el Estatuto Financiero (artículos 331 y 325), de estos textos se puede deducir claramente que los artículos 4, 10 y 20 del proyecto de ley, no violan los postulados constitucionales, como se afirma en las objeciones." 3.4 Concepto del Procurador General de la Nación Sobre este punto considera el Procurador que la objeción es infundada pues el artículo 4 del proyecto de ley ordena que la administración del Fondo se haga por medio de una fiducia o un sistema bancario similar, en una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria; figura jurídica regulada en el régimen mercantil y en la ley orgánica 105/93. Además, la fiducia está autorizada para realizar todos los negocios que se consideren convenientes para desarrollar la finalidad de la misma, siempre y cuando aparezcan en el contrato respectivo. Por tanto, los artículos 4, 10 y 20 del proyecto de ley no violan la Constitución. 3.5 Consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional En primer término, advierte la Corte que no corresponde a ella al analizar las objeciones presidenciales, hacer una revisión oficiosa del proyecto de ley para determinar cuáles disposiciones del mismo infringen la Constitución, ni inventar las razones por las cuales aquellas podrían resultar lesionados, pues es claro que esa labor le corresponde única y exclusivamente al Presidente de la República, tal como lo consagra la Constitución (arts. 165,166 y 167), atendiendo la naturaleza y finalidad de las objeciones. Así las cosas, no puede la Corte buscar los "apartes del proyecto" que, según el Gobierno "involucran temáticas correspondientes a la actividad financiera" para determinar si se ajustan o no a la Carta. Ante esta circunstancia, la Corte solamente se pronunciará sobre los artículos contra los cuales se haya formulado un cargo expresamente. Afirma el Gobierno que el artículo 4 del proyecto de ley será manejado mediante fiducia de administración u otro mecanismo bancario similar, por una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Bancaria, "pues la regulación existente no permite que las sociedades fiduciarias estén facultadas para desarrollar dentro de su objeto social la actividad fiduciaria". Nótese que el Gobierno no señala cuál es la disposición constitucional o legal de superior jerarquía que resulta infringida. Sin embargo, es pertinente anotar que las funciones que compete cumplir a la Superintendencia Bancaria, no fueron reguladas por la Constitución y, como ente público que es, corresponde al legislador señalarlas (arts. 150-7, 150-23), disposiciones que deben interpretarse en forma armónica con los artículos 189-14,15 y 16 del mismo Estatuto supremo. En consecuencia, bien puede éste adicionarlas asignándole nuevas tareas sin que por este simple hecho se vulnere el ordenamiento constitucional. Igual situación se presenta con el artículo 10 del proyecto, pues se dice que consagra "una inexactitud dentro de la legislación financiera" ya que la fiduciaria, solamente maneja la parte operativa del crédito, pero no lo otorga directamente, por no estar autorizada para ello. Y con el artículo 20, pues se dice que la Superintendencia Bancaria vigila solamente las instituciones financieras y, por consiguiente, podría haber duplicidad de funciones con otra entidad encargada de su supervisión. Con estos argumentos se concluye que "los artículos 4, 10 y 20 estarían violando los postulados constitucionales de su regulación." La Corte se pregunta cuáles, si en ningún caso se indican. Pero aún en gracia de discusión, si se considerara que tal vez, lo que se quiso invocar el Gobierno es la violación de la ley marco que rige la actividad financiera, la fundamentación que en cada caso se expone no permite llegar a esa conclusión, además de que en ellas no se regula ningún aspecto que competa establecer a una ley cuadro o al Ejecutivo en desarrollo de ésta, ya que allí no se desarrollan aspectos que se relacionen con la actividad financiera en los términos del artículo 150-19-e) del Estatuto Superior. Finalmente, es pertinente señalar que la violación de leyes ordinarias, como es de todos sabido, no tiene cabida en los juicios de constitucionalidad; y, que la regulación en forma distinta a la vigente, en relación con determinadas figuras jurídicas o instituciones, no es causal de inconstitucionalidad, salvo que se demuestre que con ella se infringe la Constitución y, en el presente caso, ello no aconteció. Por razón de lo anotado, no prospera la objeción presentada. 4. CUARTA OBJECION: MATERIA CREDITICIA 4.2 Texto de las normas objetadas "ARTICULO 10º. Préstamos. Los propietarios de vehículos que aporten al Fondo podrán acceder de (sic) a estos recursos por medio de prestamos individuales, los cuales serán otorgados por la entidad financiera que lo administre, según los lineamientos previstos en el reglamento establecido por el Ministerio de Transporte, en un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la sanción de la presente ley. "ARTICULO 11º. Tasa de Remuneración. Para garantizar el acceso al crédito, a una baja tasa de colocación que estimule la renovación y reposición, el Fondo reconocerá una tasa moderada de captación por los aportes de los propietarios de los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros de radio de acción metropolitano y/o urbano. Esta tasa de captación tendrá como parámetro el Indice de Precios al Consumidor establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, o la entidad que haga sus veces, y la tasa de colocación será máximo cinco (5) puntos por encima de la misma, según lo establezca la junta directiva del Fondo. "ARTICULO 12º. Compra del Vehículo a Reponer. La tasa de colocación de los prestamos que haga el Fondo a los propietarios de vehículos será concertada mensualmente entre el Ministerio de Transporte y la entidad financiera encargada de su administración. Un porcentaje de los intereses pagados por los usuarios del crédito otorgado por el Fondo, fijado por el Ministerio de Transporte, se destinará exclusivamente a generar los recursos que permitan la adquisición de los vehículos objeto de reposición. Dicha medida solo beneficiará a aquellos propietarios de los vehículos que hayan aportado al Fondo por un término mínimo de tres (3) años." 4.3 Razones en que se fundan las objeciones presidenciales Los artículos 10, 11 y 12 del proyecto de ley "involucran temáticas privativas del resorte el Banco de la República, al que le corresponde la selección concreta de los instrumentos que permitan dirigir la aplicación de recursos e identificar los sectores económicos destinatarios de los correspondientes beneficios, a efecto de promover las actividades que sea conveniente incentivar e impulsar mediante el crédito. Esta ha sido la posición de la Corte Constitucional (sents C-021/94, C-700/99). Bajo estas mismas consideraciones, no se hace posible que el proyecto de ley difiera (sic) al Ministerio de Transporte la concertación de la tasa de colocación ni que expida un reglamento señalando los lineamientos para el otorgamiento de préstamos ni el porcentaje de destinación específica de la remuneración del crédito." 4.4 Argumentos del Congreso para declarar infundada la objeción Dada la forma como se analizaron las objeciones en el Congreso, no existe un punto específico sobre este asunto. 4.5 Concepto del Procurador General de la Nación Considera el Procurador que la Presidencia de la República interpretó en forma errónea lo relativo a la regulación crediticia, pues el artículo 10 del proyecto de ley consagra que los aportantes al Fondo, podrán acceder a préstamos individuales que serán otorgados por la entidad que los administre, según los lineamientos previstos por el Ministerio de Transporte, los cuales, son de carácter técnico, puesto que los de índole crediticia están consagrados por el mismo proyecto cuando en el artículo 11 establece la tasa de remuneración para garantizar el acceso al crédito. De esta forma la tasa de captación tendrá como parámetro el índice de precios al consumidor y la tasa de colocación será máximo cinco puntos por encima de la misma, según lo establezca la junta directiva del Fondo. De la misma manera, el artículo 12 indica que la tasa de colocación de esos préstamos será concertada mensualmente entre el Ministerio del Transporte y la entidad financiera encargada de su administración, disposición que es constitucional, por cuanto fija los parámetros a los cuales debe ceñirse tanto el Ministerio de Transporte como la entidad administradora del Fondo, sin dejar vacíos en esta materia, ni dejar al libre albedrío del Ministerio la fijación de dichas tasas." 4.6 Consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional Esta objeción parece ser producto de una interpretación aislada de la misma y no del análisis sistemático y cuidadoso de ellas, para lograr deducir su verdadero sentido y alcance. La facultad para establecer la política monetaria, cambiaria y crediticia, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de esta corporación, y en ellos se ha dejado claramente establecida la competencia del Congreso de la República, del Banco de la República y del Ejecutivo en esta materia[20]. En efecto, ha dicho la Corte: "2.1 Atribuciones del Congreso en relación con la moneda y el manejo de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia. La Carta Política no le da a la problemática del crédito un tratamiento particular, porque vincula su manejo con el de la política monetaria, en razón de que esta variable, así como la actividad cambiaria, están estrechamente vinculados a la estabilidad de la moneda, al punto que las decisiones que se tomen en cualquiera de estos frentes se refleja, en mayor o menor grado, sobre la cantidad, costo y disponibilidad del dinero; por eso el artículo 373 de la Constitución establece como objetivo e impone como responsabilidad del Estado, "velar por la capacidad adquisitiva de la moneda". De esta manera se reconoce que el control de la inflación constituye un supuesto necesario del desarrollo económico del país y se convierte en el objetivo esencial de la política monetaria. Al Congreso se le asignó por el Constituyente la competencia para definir los principios y 1as reglas generales sobre las cuestiones relacionadas con el manejo de la moneda, los cambios internacionales y el crédito, a los cuales deben ajustar su conducta las autoridades comprometidas en el desarrollo de las respectivas políticas. (…) 2.1.2. Regulación de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia. La Constitución le asigna al órgano legislativo la atribución de expedir las directrices en materia de política económica, relacionadas con el manejo monetario, el régimen de cambios internacionales y el crédito. En tal virtud, observa la Sala que el legislador es depositario de funciones mucho más amplias de las que le asigna el numeral 13 del artículo 150, como se infiere de los artículos 372 y 150 - 22 de la Carta Política. El artículo 372 establece que las atribuciones de la Junta Directiva del Banco de la República, como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, se cumplirán "conforme a las funciones que le asigne la ley". El mismo propósito de vincular al legislador en la formulación general de dichas políticas, se deduce de los términos del numeral 22 del artículo 150, en cuanto dispone que a este organismo le corresponde "expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva". De igual modo la Carta destaca la participación del Legislador en el diseño del régimen de cambio internacional, cuando el literal b) del numeral 19 del referido artículo 150 de la Carta, consagra como función del órgano legislativo la atribución de expedir las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno en esta materia, en concordancia con las que la Carta le asigna a la Junta del Banco de la República. 2.2Atribuciones del Banco de la República en materia monetaria, cambiaria y crediticia. Al Banco de la República, bajo la dirección de su junta directiva, se le asignó por la Constitución política la tarea de regular las actividades monetaria, cambiaria y crediticia (C.P. 371), funciones que desde 1963 (ley 21) y hasta la expedición de la Constitución de 1991, cumplía de manera exclusiva la junta monetaria. Al banco de la República durante el lapso indicado, sólo actuaba en el papel de organismo emisor de la moneda y ejecutor de las políticas diseñadas por la junta en las áreas referidas. La Constitución Política del 91, modificó sustancialmente la estructura jurídica del Banco, al reconocerle la condición de Banca Central, y al asignarle, un conjunto de atribuciones que acogen las modernas tendencias sobre organización del Estado y responden a la necesidad de consolidar en cabeza de un sólo organismo estatal, de naturaleza jurídica única y con autonomía del ejecutivo, el ejercicio de un haz de funciones relativas a la regulación de la moneda, los cambios internacionales y el crédito, además de las relacionadas con la responsabilidad de emitir la moneda legal, administrar las reservas internacionales, ser prestamista de última instancia, banquero de los establecimientos de crédito y de servir como agente fiscal del Gobierno (Art. 371). Debe reconocerse que la autonomía administrativa con que la Carta dota al Banco de la República, tiene un significado muy particular, porque no simboliza tan sólo la posibilidad de actuar con relativa independencia de la voluntad de otros órganos del Estado, como sucede dentro del régimen de las entidades descentralizadas, en donde, de todas maneras sobrevive alguna forma de tutela en virtud de la relación jerárquica con el organismo central, sino que le permite decidir con independencia frente a las exigencias de la comunidad, de los demás organismos del Estado y en particular del Gobierno.(…) 2.2.2. La Junta Directiva del Banco como autoridad reguladora. Según el artículo 372 de la Constitución, la Junta Directiva, como órgano que tiene a cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco de la República, es la autoridad encargada de "regular" la moneda, los cambios internacionales y el crédito. Lo anterior significa, que en las materias aludidas, el Banco, por intermedio de su Junta, expide los ordenamientos o reglas de acuerdo con los cuales se manejan en lo sucesivo las actividades monetarias, cambiarias y crediticias; lo cual no significa, como ya se advirtió, que esas regulaciones se deduzcan al margen de los criterios generales de política que en tales asuntos traza la ley; mas también se exige por la Constitución que tales determinaciones deben adecuarse al contexto de la "política económica general"; De no suceder así, es seguro que los actos que las contienen resultarían violatorios del artículo 371 de la Carta Política, y, por ende, inconstitucionales. Las "regulaciones" de que trata el artículo 371, son, en principio, normas de carácter general, y su formulación, en lo que atañe con el manejo monetario y crediticio, constituye una atribución exclusiva de la Junta Directiva del Banco, porque la Carta no autorizó compartir tales facultades, ni con el Presidente, ni con ninguna otra autoridad u organismo del Estado. Tanto es así, que ni el artículo 189 (atribuciones del Presidente de la República), ni en las disposiciones que regulan las funciones de la Banca Central (Arts. 371 a 373), se establecen otros niveles de competencia en las materias indicadas.(…) 4. Intervención del Gobierno en el manejo de la actividad crediticia, bursátil y aseguradora. La capacidad de intervención del gobierno en las actividades financiera, bursátil y y aseguradora o en cualquier otra actividad que cumplan organismos públicos o privados en el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, está autorizada por el ordinal d), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y ratificada por el numeral 25 del artículo 189 de la misma Carta. El ejercicio de esta función está condicionado a la voluntad del Legislador, en la medida en que éste debe instruir al ejecutivo para ejercer la atribución, señalándole, mediante una ley marco, orientaciones y lineamientos a los cuales debe atenerse en su función interventora. El artículo 335 de la Carta, que hace parte del Título XII sobre el Régimen Económico y la Hacienda Pública, cataloga las actividades a que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150, de "interés público" y somete a la ley, como se ha visto, "la forma de intervención del Gobierno en estas materias". La intervención del gobierno en las actividades financiera , aseguradora, del mercado de valores y demás que tengan que ver con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público busca que aquéllas se cumplan en concordancia con el interés público; que se tutelen los intereses de los usuarios que acuden a los servicios de las entidades que los ofrecen; que se ofrezcan, en general, condiciones patrimoniales y de manejo institucional que garanticen adecuadas condiciones de seguridad y transparencia en el manejo de los recursos de los ahorradores, depositarios y asegurados. Los instrumentos de intervención comprenden todos los mecanismos que permiten manejar el ejercicio de las referidades actividades, fijar el plazo de las operaciones, señalar las garantías aplicables a cada operación en particular, establecer el margen de solvencia y el patrimonio técnico mínimo de la entidad o entidades objeto de intervención, en resumen, emplear los mecanismos de regulación adecuados que posibiliten una acción prudencial de los referidos organismos, de manera que las operaciones autorizadas se realicen con sujeción a su propia naturaleza y al objeto principal reconocido a la respectiva entidad. Como se deduce de lo expresado, el Gobierno carece de competencia para formular o participar en la formulación de la política de crédito del país, esto es, en la selección concreta de los instrumentos que permitan dirigir la aplicación de recursos e identificar los sectores económicos destinatarios de los correspondientes beneficios, a efecto de promover las actividades que, a juicio de las autoridades, sea conveniente incentivar e impulsar, de manera que no se puede asimilar, ni siquiera en parte, la facultad reguladora del crédito, que es función propia del Banco de la República, con la potestad de intervención del Gobierno que le asigna la Carta Política para el ordenamiento y control de las actividades a que alude el numeral 25 del Artículo 189 y demás disposiciones que se han mencionado. Resulta obvio considerar, que el gobierno debe tener en cuenta, en su rol de interventor, las directrices consignadas en las leyes sobre moneda (C.P. art. 150-13), políticas monetaria , cambiaria y crediticia (C.P. arts. 150-22 y 372) , así como los objetivos y metas de la política económica general, cuando éllo incide de alguna manera en el manejo de las referidas competencias." Pues bien: el Fondo Nacional de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros", como se ha señalado, está conformado por recursos de distinta índole: aportes obligatorios, aportes voluntarios y aportes estatales. El destino o finalidad de tales recursos es la renovación y reposición del parque automotor. De acuerdo con esta filosofía el proyecto contempla los denominados préstamos individuales, para los propietarios de los vehículos que aporten al Fondo, fijando la tasa de remuneración y de colocación de los mismos, asunto que bien puede establecer el legislador sin interferir en la órbita de otras autoridades, concretamente de la asignada al Banco de la República. El Fondo antes citado no ejerce la misma función que la que corresponde ejecutar a las entidades financieras vr. gr. los bancos, las corporaciones de ahorro, u otras entidades financieras, ni puede confundirse con ellas. Por estas razones, las normas impugnadas no desconocen las funciones que compete cumplir al Banco de la República en cuanto autoridad competente para expedir los ordenamientos o reglas que regulan la actividad crediticia, que como se lee en la sentencia antes transcrita son aquellas "normas de carácter general" de acuerdo con las cuales se debe manejar el crédito financiero, pues el contenido de las mismas en nada se relaciona con él, sino con préstamos concretos y específicos que tienen una finalidad muy distinta y específica: la reposición y renovación de vehículos automotores, de ahí su especialidad. Siendo así, los artículos 10, 11 y 12 del proyecto de ley, no se relacionan con la regulación del crédito, en los términos que esta Corte ha dejado claramente establecido, ni desconocen las competencias de otras autoridades, concretamente, las del Banco de la República. No prospera entonces, la objeción. 5. QUINTA OBJECION: MATERIA TRIBUTARIA 5.1 Texto de las normas objetadas "ARTICULO 1º. Creación. Créase un fondo nacional con personería jurídica, denominado "Fondo de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros", para atender los requerimientos de la reposición y renovación del parque automotor de los vehículos de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano en el territorio nacional. "PARAGRAFO. El fondo estará conformado por los aportes, que a través de las empresas de transporte o en forma individual, haga cada uno de los propietarios de los vehículos de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitana y/o urbana. "ARTICULO 6º. Cuenta. Todo vehículo tendrá una cuenta en el Fondo, cuyos recursos podrán ser utilizados por el propietario del vehículo para reponer, renovar o transformar dentro del reglamento establecido por el Ministerio de Transporte. Los recursos del Fondo estarán a di...

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