C-090-98
Sentencia C-090/98
Sentencia
C-090/98
RECURSO DE
REVISION-Término para
interponerlo
El señalar
términos para interponer el recurso extraordinario de revisión, no quebranta
la Constitución. La posibilidad de interponer el recurso extraordinario de
revisión en cualquier tiempo, no sólo vulneraría los derechos al debido proceso
y pronta administración de justicia de las personas en favor de quien se dictó
la respectiva sentencia, sino la seguridad y la certeza jurídicas en que se
basa el Estado de derecho. El legislador está facultado para establecer no
sólo un límite para la interposición de acciones y recursos, sino las
causales para su procedencia, pues la posibilidad de que en cualquier tiempo, o
por cualquier causa, se ataquen sentencias firmes, atenta contra la seguridad y
la certeza jurídicas.
Referencia:
Expediente D-1782.
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 381 del Código de Procedimiento
Civil, tal como fue modificado por el artículo 1°, numeral 191 del decreto 2282
de 1989.
Actor: Jorge Luis
Pabón Apicella.
Magistrado ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número ocho (8), a
los dieciocho (18) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge
Luis Pabón Apicella, con fundamento en los artículos 40, numeral 6, y 241,
numeral 5, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del
artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el
artículo 1, numeral 191, del decreto 2282 de 1989.
Por auto del diez y
nueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado
sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así
mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente
de la República, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara
sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
A. Norma
acusada.
El siguiente es el
texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo demandado.
"DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989
(Octubre 7)
"Por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
"El
presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le
confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
"DECRETA :
" ARTÍCULO
1°. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
"191. El
artículo 381, quedará así.
"Término
para interponer el recurso.
El recurso podrá
interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva
sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los
numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.
"Cuando
se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos
años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la
sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite
máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un
registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de
la fecha del registro.
"En los
casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo, deberá
interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero,
pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de
revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente
la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años."
B. La demanda.
El actor estima que
el artículo demandado viola los artículos 4°, 29, 121 y 123 de la Constitución
Política.
El cargo gira en
torno al desconocimiento del inciso final del artículo 29 de la Constitución,
que consagra la nulidad absoluta de las pruebas obtenidas con violación del
debido proceso. Según el demandante, la norma acusada señala unos términos
dentro de los cuales procede la interposición del recurso extraordinario de
revisión, so pena de caducidad, ignorando que el precepto constitucional
mencionado consagró una causal de nulidad insaneable, que debe adicionarse y
superponerse a las causales legales de revisión, sin ninguna clase de
limitación temporal.
Por tanto, la
nulidad constitucional que consagra el artículo 29, se constituye en una nueva
causal que hace procedente el recurso de revisión en cualquier tiempo. En
consecuencia, la ley y, especialmente, la norma acusada no pueden limitar su
interposición, señalando términos que hacen aplicable o ejecutable una
sentencia dictada con fundamento en una prueba obtenida con violación del
debido proceso.
C.
Intervenciones.
De conformidad con
el informe secretarial del siete (7) de octubre de 1997, en el término
constitucional previsto para intervenir en la defensa o impugnación de la norma
acusada, presentó escrito la ciudadana Mónica Fonseca Jaramillo, designada por
el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Según esta
interviniente, los términos procesales han sido establecidos con el fin de
delimitar de manera clara y precisa las etapas del proceso, tanto en su
iniciación como en su terminación. Por tanto, sólo en los lapsos establecidos
en la ley es posible realizar una actuación determinada.
En el caso concreto,
al ser eliminados los plazos previstos para la interposición del recurso
extraordinario de revisión, se atentaría contra la seguridad jurídica, pues los
fallos quedarían indefinidamente sujetos a revisión o modificación. Dicha
circunstancia, a su vez, entorpecería y obstaculizaría la administración de
justicia, en detrimento de derechos y fines constitucionales.
D. Concepto del
Procurador General de la Nación.
Por medio de oficio
número 1426 del 30 de octubre de 1997, el Procurador General de la Nación,
doctor Jaime Bernal Cuellar, rindió el concepto de rigor, solicitando a la
Corte Constitucional, declarar exequible el artículo 381 del Código de
Procedimiento Civil.
En su concepto, si
bien el artículo 29 de la Constitución, establece que las pruebas obtenidas con
violación del debido proceso son nulas de pleno derecho, no significa que tal
nulidad afecte la totalidad del proceso, tal como lo reconoció la Corte, en
sentencia C-372 de 1997.
Para el Ministerio
Público, la seguridad jurídica requiere de mecanismos que permitan garantizar
la certeza de los fallos proferidos por las autoridades judiciales. Por ende, la
posibilidad de revisar una sentencia contra la cual no proceden los recursos
ordinarios, debe estar regulada en forma estricta, tanto en las causales, como
en los términos para presentarla. En consecuencia, considera inadmisible que,
invocando la causal de nulidad contemplada en el artículo 29 de la
Constitución, el recurso de revisión se puede interponer en cualquier tiempo.
Finalmente, hace
referencia a la sentencia C- 418 de 1994, en donde la Corte Constitucional se
pronunció sobre la constitucionalidad de los términos establecidos para la
interposición del recurso extraordinario de revisión en materia administrativa.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este proceso, previas
las siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
originado en la demanda contra un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del
artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que
se debate.
Pretende el actor
la declaración de inconstitucionalidad del artículo 381 del Código de
Procedimiento Civil (modificado por el numeral 191 del artículo 1o. del
decreto 2282 de 1989), que señala los términos dentro de los cuales debe
interponerse el recurso extraordinario de revisión. Según la demanda, tal
artículo fue modificado o derogado por el último inciso del artículo 29 de la
Constitución. ¿Por qué ? Porque la nulidad de la prueba obtenida con violación
del debido proceso, puede alegarse en cualquier tiempo, razón por la cual el
recurso extraordinario de revisión también puede interponerse en cualquier
tiempo. Así, es contraria a la Constitución la fijación de un término para
hacer uso de él.
Se examinará, en
consecuencia, este argumento.
Tercera.- Por qué
es constitucional el artículo demandado.
Para la Corte, es
claro que el artículo demandado se ajusta a la Constitución. Para demostrarlo,
bastan las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el
último inciso del artículo 29 de la Constitución, establece la nulidad de la
prueba obtenida con violación del debido proceso y no de todo el proceso. Así
lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de agosto 13 de 1997,
en la cual se dijo :
“De todas maneras,
es preciso advertir que la nulidad prevista en el último inciso del artículo 29
de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido
proceso), y no la del proceso en sí. En un proceso civil, por ejemplo, si se
declara nula una prueba, aún podría dictarse sentencia con base en otras no
afectadas por la nulidad. La Corte observa que, en todo caso, la nulidad del
artículo 29 debe ser declarada judicialmente dentro del proceso. No tendría sentido
el que so pretexto de alegar una nulidad de éstas, se revivieran procesos
legalmente terminados, por fuera de la ley procesal..
Y más adelante se
precisó:
“En segundo término,
la Corte no puede prohijar la interpretación de la demanda, que insinúa que el
efecto ordinario de la cosa juzgada dejó de existir con base en la alegación de
la nulidad del artículo 29 de la Constitución, pues ésta, por ser de raigambre
constitucional, prácticamente en cualquier tiempo, prevalece sobre cualquier
consideración, incluídas las sentencias ejecutoriadas. La razón de la
discrepancia es también el adecuado entendimiento de la seguridad jurídica, la
lealtad procesal y el debido proceso, el cual enseña que los procesos tienen
etapas, que en ellos se da el fenómeno de la preclusión, y que pasada la
oportunidad de plantear una nulidad, ésta debe considerarse saneada o superada
habida cuenta de la negligencia de la parte interesada.
“En tercer lugar, la
Corte estima que la opinión del demandante que sostiene que es posible que
la nulidad constitucional del inciso final del artículo 29 de la Carta, pueda
alegarse a través de las causales de revisión del Código de
Procedimiento Civil, es errónea, pues, como se verá a continuación, las
causales del recurso civil de revisión nada tienen que ver con la nulidad del
inciso final del artículo 29 de la Constitución.” (Magistrado ponente, Jorge
Arango Mejía).
De otra parte, la
Constitución únicamente se refiere al recurso de apelación, en el artículo 31.
Nada establece en relación con los demás recursos, porque ésta es una materia
propia de los códigos de procedimiento. Como lo ha definido la Corte en
numerosas providencias, compete al legislador dictar las normas procesales
y, dentro de ellas, regular lo atinente a los recursos, es decir, su
procedencia y la manera y oportunidad de ejercerlos. Téngase en cuenta, además,
que el recurso de revisión, como el de casación, es un recurso extraordinario.
Además, ya la Corte
Constitucional ha establecido que el señalar términos para interponer el
recurso extraordinario de revisión, no quebranta la Constitución. Así se dijo
al declarar exequible el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo,
que establece un término de dos (2) años para interponer el recurso de
revisión. En esa oportunidad se pretendía que el señalamiento del término
mencionado, quebrantaba el artículo 229 de la Constitución, que consagra el
derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. Dijo la Corte:
“Por otra parte,
considera la Corte que la posibilidad de interponer el recurso extraordinario
de revisión en cualquier tiempo, tal como lo pretende la demandante, no sólo
vulneraría los derechos al debido proceso y pronta administración de justicia
de las personas en favor de quien se dictó la respectiva sentencia, sino la
seguridad y la certeza jurídicas en que se basa el Estado de derecho.
“Recuérdese que el
legislador está facultado para establecer no sólo un límite para la
interposición de acciones y recursos, tal como lo ha reconocido esta
Corporación en varios de sus fallos, sino las causales para su procedencia,
pues la posibilidad de que en cualquier tiempo, o por cualquier causa, se
ataquen sentencias firmes, atenta contra la seguridad y la certeza jurídicas.
“Así las cosas, la
posibilidad de establecer términos para la interposición de acciones o
recursos, tal como sucede en el presente caso, siempre y cuando ellos sean
razonables, es constitucional”.
“En relación con
este tema, vale la pena citar una providencia de esta Corporación, en la que se
dijo:
" El derecho
de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su
verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera
concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin
condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la
parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. ... . En
suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la
imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades
de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente
contrario a la Carta." (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-351 de
1994. Magistrado ponente, doctor Hernando Herrera Vergara.)
“Finalmente, debe
decirse que la caducidad establecida por el legislador para la interposición
del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concepto de esta Corporación,
tiene una finalidad distinta a la del resto de los recursos y acciones, pues si
la caducidad en general, es una especie de sanción para quien teniendo la
posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo, en el caso del
recurso extraordinario de revisión ante lo Contencioso Administrativo, el
término de caducidad busca que las sentencias ejecutoriadas adquieran la
inmutabilidad que haga realidad los principios de seguridad y certeza jurídica
en que se basa la administración de justicia, con el único fin de lograr el
mantenimiento de la paz y el orden social.
“A esta conclusión
se llega, después de analizar las causales por las que se puede solicitar la
revisión de una sentencia, ya que la mayoría de ellas suponen la configuración
de unos hechos nuevos que no dependen de quien está legitimado para solicitar
la revisión y, por tanto, mal podría hablarse en esos casos, de que la
caducidad para la interposición de este recurso extraordinario sea una sanción
para la parte que teniendo la oportunidad para interponerlo, no lo hizo
debido a su negligencia o inactividad.” (Sentencia C-418 de septiembre 22 de
1994, Magistrado ponente, Jorge Arango Mejía).
Por el contrario:
quebrantaría la Constitución una ley que permitiera interponer un recurso
contra una sentencia, en cualquier tiempo. Al desconocer en forma absoluta la
cosa juzgada, se negaría la posibilidad de administrar justicia, de decir el
derecho en cada caso concreto. Puede afirmarse que en la ficción de la cosa
juzgada se basa toda la función judicial. Por eso, su desaparición sería
contraria a la certeza y a la seguridad jurídicas.
Es menester no
perder de vista, además, que el fin de los procedimientos es la efectividad
de los derechos reconocidos por la ley sustancial, como lo declara
expresamente el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil. ¿Podría, acaso,
afirmarse que se ha cumplido esa finalidad, si la decisión del juez, no
adquiere firmeza jamás? Al respecto, escribió el maestro Carnelutti:
“... el litigio
representa un fenómeno de incertidumbre en torno a la aplicación de las
normas jurídicas, por lo que su composición exige que toda incertidumbre cese.
Que el juez pueda ser llamado a decidir un litigio ya decidido, no pugnaría
lógicamente con la imperatividad de la primera decisión, pero prácticamente
haría perder el beneficio del acertamiento y, por tanto, de la composición, ya
que mientras un juez pueda decidirlo, no se extingue el litigio. Que la
sentencia sea inmutable constituye , pues, una condición para lograr el fin
del proceso, y la cosa juzgada expresa también esta segunda dirección de su
eficacia... El razonamiento ahora adoptado para la decisión declarativa vale,
aunque en menor medida, para la sentencia dispositiva, que no sirve para
eliminar la incertidumbre en la aplicación de un mandato preexistente, sino
para formar un mandato nuevo; mejor dicho: podría parecer que no medien aquí
mayores motivos para impedir el cambio de la decisión, que para prohibir el
cambio de la ley. Pero bien miradas las cosas, la razón se encuentra el la
diferencia entre el simple conflicto de intereses, y el litigio, que reclama la
intervención del juez. Si llegado un cierto punto la decisión dispositiva no
hubiese de convertirse también en inmutable, de tal modo que la parte que
pretende o que contiende pudiese recomenzar con su demanda, el litigio no se
compondría nunca. Por lo mismo, la diferencia entre la situación del legislador
y la del juez se percibe, bajo este aspecto, observando que mientras las partes
no pueden provocar la intervención del primero, tienen derecho, en cambio, a
la decisión del segundo.; si este derecho no hubiese de extinguirse nunca, el
beneficio de la decisión se perdería”. (“Sistema de Derecho Procesal Civil”,
tomo I, páginas 349 y 350, Ed. UTEHA ARGENTINA, Buenos Aires, 1944).
En síntesis: al
declarar que es nula la prueba obtenida con violación del debido proceso, la
Constitución no ha hecho desaparecer la institución de la cosa juzgada, pues no
se ha consagrado una acción o un recurso que pueda utilizarse en cualquier
tiempo para dejar sin valor una sentencia ejecutoriada.
En consecuencia, la
norma acusada se declarará exequible, pues no pugna con norma alguna de la
Constitución.
III. DECISIÓN.-
Por las razones
expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declárase EXEQUIBLE
el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado
por el numeral 191 del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.