C-090-97
Sentencia C-090/97
Sentencia
C-090/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Exoneración
impuesto por desistimiento demanda administrativa
Referencia:
Expediente D-1405
Demanda de
inconstitucionalidad del artículo 246 literal b), inciso final de la ley
223 de 1995, “por la cual se expiden normas sobre racionalización Tributaria y
se dictan otras disposiciones”
Actor: José Alberto
García Cortés.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número ocho (8), a los
veintiséis (26) días del mes de febrero, de mil novecientos noventa y siete
(1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José
Alberto García Ordóñez, en uso del derecho consagrado en los artículos 40,
numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra del inciso final del artículo 246 literal b),
de la ley 223 de 1995.
Por auto del 6 de
agosto de 1996, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la
fijación del negocio en lista, para asegurar la intervención ciudadana.
Dispuso, también, el envío de copia de la misma al señor Presidente de la
República. Igualmente, al señor Procurador General de la Nación, para que
rindiera su concepto.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación (E), entra la Corte a decidir.
A. Norma
demandada.
El siguiente es el
texto de la norma acusada, con la advertencia de que se subraya el aparte
acusado:
"Ley 223 de 1995
(diciembre 20)
“Por la cual se expiden normas sobre
racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones.
"Artículo
246. Saneamiento de
demandas ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Los Contribuyentes y
responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, retención en la
fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia
definitiva, y desistan totalmente de su acción o demanda, quedarán exonerados
del mayor impuesto a su cargo, así como el anticipo del año siguiente al
gravable, de las sanciones, intereses y actualización correspondiente. Para tal
efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un escrito de desistimiento
ante el Tribunal respectivo o ante el Consejo de Estado, según corresponda,
antes de que se dicte fallo definitivo, y en todo caso, antes del 1o. de abril
de 1996, adjuntando las siguientes pruebas:
“a) Si el proceso
se halla en primera instancia, la prueba del pago, sin sanciones, intereses,
actualización ni anticipo del año siguiente al gravable, del 65% del mayor
impuesto discutido. Cuando se trate de un proceso contra una resolución que
impone sanción, se debe acreditar el pago del 65% de la sanción sin intereses
ni actualización.
“Si el proceso se
halla en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, la
prueba del pago sin sanciones, intereses, actualización ni anticipo del año
siguiente al gravable, del 80% del mayor impuesto discutido, o del 80% de la
sanción, sin intereses ni actualización, cuando se trate de un proceso contra
una resolución que impone sanción.
“b) La prueba del
pago de la liquidación privada en el año de 1994 relativa al impuesto sobre la
renta cuando se trate de un proceso por dicho impuesto.
“La prueba del pago
de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año de
1994, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto.
“La prueba de las
declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 1994, cuando se
trate de un proceso por impuesto de timbre o por retención en la fuente.
“El auto que acepte
el desistimiento deberá ser notificado personal mente al Jefe de la división
Jurídica de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en
el caso de los Tribunales Administrativos y al Jefe de la División de
Representación Externa de la Sub-Dirección Jurídica de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, en el caso del Consejo de Estado.
“Contra la
providencia que resuelva este desistimiento será procedente el recurso de
apelación por parte del contribuyente."
B. La demanda.
Para el demandante,
la frase "por parte del contribuyente" de la norma
acusada, infringe los artículos 13, 29, 229 y 277 numeral 7o. de la
Constitución Política.
La norma, en el
aparte acusado, niega el derecho de las partes intervinientes en el proceso,
distintas del contribuyente, de recurrir la providencia que acepta el
desistimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que
presenten los contribuyentes y responsables de obligaciones tributarias. Por
esto, desconoce el derecho a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la
justicia, a las otras partes que intervienen en ese proceso.
La Administración de
Impuestos y Aduanas Nacionales, y el Ministerio Público son excluídos de la
posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la providencia que
acepta el desistimiento, lo cual impide al segundo cumplir con una de sus
obligaciones: intervenir en los procesos para la defensa de la Constitución.
C. Intervención
ciudadana.
Dentro del término
para intervenir en defensa o impugnación de la norma acusada, presentó escrito
el ciudadano Alberto Camargo Aya, designado por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, DIAN, para justificar la constitucionalidad del artículo
parcialmente acusado.
Según el
interviniente, el aparte acusado del artículo 246 de la ley 223 de 1995, no
está eliminando el derecho que tienen tanto la Administración como el
Ministerio Público de interponer el recurso de apelación contra la mencionada
providencia, pues el mismo artículo ordena que ésta se notifique personalmente
al Jefe de la División Jurídica de la respectiva entidad, si el proceso es de
conocimiento de los Tribunales Contenciosos, o al Jefe de Representación
Externa de la Sub-Dirección Jurídica, si el proceso es de conocimiento del
Consejo de Estado, notificación que permite a estos funcionarios interponer
los recursos orrespondientes.
D. Concepto del
Procurador General de la Nación.
Por medio de oficio
número 1097, de septiembre 20 de 1996, el señor Procurador General de la
Nación (E), doctor Luis Eduardo Montoya Medina, rindió su concepto, en el que
pide se declare la exequibilidad de la norma parcialmente acusada.
La participación del
Ministerio Público, como parte, en el debate contencioso administrativo, está
prevista en el artículo 19 del decreto ley 2304 de 1989, que modificó el
artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
"El Ministerio
Público es parte en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante el
Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos e intervendrá en ellos en
interés del orden jurídico. Por consiguiente, se le notificarán personalmente
todas las providencias."
Por lo tanto, no
puede excluirse al Ministerio Público en los procesos de saneamiento fiscal.
Por lo anterior, no
encuentra reparo alguno que afecte la constitucionalidad de la norma
parcialmente acusada.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera. -
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
demandado una norma que es parte de una ley (numeral 4o. del artículo 241 de
la Constitución).
Segunda.- Cosa
juzgada constitucional.
La sentencia C- 511
de 1996, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró la
inexequibilidad de todo el artículo al cual pertenece la expresión demandada.
En consecuencia, por existir sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada
constitucional (artículo 243 de la Constitución), se ordenará estarse a lo allí
resuelto.
III.- DECISIÓN.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de
1996.
En consecuencia, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia C-511 de
1996, que declaró INEXEQUIBLE el artículo 246 de la ley 223 de 1995.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.