C-089-20
Sentencia C-089/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
de la Corte Constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición y
fundamento
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos de
la exequibilidad o inexequibilidad no son iguales
En general, los efectos de la cosa juzgada dependerán
de la decisión que se haya adoptado en el pronunciamiento anterior. Así, si la
decisión fue de inexequibilidad, la Corte deberá rechazar la demanda por
ausencia en el objeto de control, o estarse a lo resuelto en la decisión
anterior, salvo que la razón de la inexequibilidad haya sido la ocurrencia de
un vicio de carácter formal en el trámite de aprobación de la ley. En este
último caso, la Corte puede pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma
solamente desde el punto de vista material. Si se declaró la exequibilidad,
la Corte debe analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, con la
finalidad de establecer si el asunto que se plantea no ha sido resuelto, y por
ende, debe emitirse un nuevo pronunciamiento de fondo, o si la problemática ya
se decidió deberá estarse a lo resuelto en la decisión anterior; en los casos
de exequibilidad condicionada, la interpretación excluida del ordenamiento
jurídico no podrá ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto
jurídico; y en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una
sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido
reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado
necesario adicionar
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones
(…) la Corte
ha admitido tres escenarios de excepción a la cosa juzgada constitucional, en
presencia de los cuales es posible adelantar un nuevo examen de
constitucionalidad: (i) la modificación en el parámetro de control
constitucional, el cual se presenta cuando cambian las normas que constituyeron
el referente para juzgar la constitucionalidad de la disposición nuevamente
acusada; (ii) el cambio en el significado material de la Constitución o
“constitución viviente”, que ocurre cuando la realidad social, económica,
política o ideológica del país transforma los presupuestos que sirvieron de
sustento para declarar la exequibilidad de la norma en su momento, lo que
permite que se adelante un nuevo estudio a la luz de las nuevas realidades,
entendiendo la Constitución como un texto vivo; y (iii) la variación en el
contexto normativo, que se presenta cuando la disposición previamente examinada
se integra a un nuevo contexto normativo o el ordenamiento en que se inscribe
ha sido objeto de modificaciones. Este punto, hace alusión a la interpretación
sistemática de la norma acusada, en conjunto con todas las disposiciones que,
en la actualidad, integran el ordenamiento jurídico al que pertenece.
COSA JUZGADA FORMAL-Configuración
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad y
suficiencia
Referencia: Expediente
D-13225
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 90, 91
y 93 del Código Civil.
Demandante: Natalia
Bernal Cano.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 30 de abril de 2019, la ciudadana Natalia
Bernal Cano presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil[1].
2.
El 15 de mayo de 2019, la Secretaría General de la Corte
Constitucional hizo constar que “[d]e acuerdo con el sorteo realizado
en la sesión ordinaria de la Sala Plena celebrada en la fecha, el presente
expediente fue repartido al Magistrado Alejandro Linares Cantillo”[2].
3.
El 20 de mayo de 2019, la demandante presentó escrito de
recusación en contra del magistrado ponente.
4.
El 21 de mayo de 2019, el magistrado ponente le remitió a la Sala
Plena el escrito de recusación presentado en su contra[3].
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991,
dicha solicitud fue asignada al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, siguiente en orden alfabético.
5.
Mediante
el auto 333 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió “RECHAZAR
por falta de pertinencia las recusaciones presentadas contra el Magistrado
Alejandro Linares Cantillo, por la abogada Natalia Bernal Cano”[4]. La Secretaría
General de la Corte hizo constar que el mencionado auto fue notificado por
medio del estado número 106 del 3 de julio de 2019, fijado a las 8AM y
desfijado a las 5PM del mismo día[5].
Asimismo, mediante oficio del 9 de julio de 2019 hizo constar que el auto tuvo
término de ejecutoria el 4, 5 y 8 de julio de 2019[6].
6.
Mediante el auto del 22 de julio de 2019[7],
el magistrado ponente (i) admitió la demanda; (ii) corrió traslado al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia; (iii) ordenó comunicar de la iniciación de este proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio
de Salud y Protección Social, al Ministerio de Educación Nacional, al Director
del Departamento Nacional de Planeación, al Defensor del Pueblo y al
Superintendente Nacional de Salud; (iv) invitó a participar en
este proceso a varias entidades, asociaciones y universidades del país[8];
y (v) fijó en lista el proceso de la referencia para que los ciudadanos
pudieran intervenir.
7.
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2020, la demandante
presentó un nuevo escrito de recusación contra el Magistrado sustanciador.
Dicho asunto fue puesto en conocimiento de la Sala Plena, por parte del
Magistrado sustanciador mediante oficio de fecha 28 de enero de 2020. Dicha
solicitud de recusación fue ampliada por la accionante, mediante escrito del 4
de febrero de 2020. El estudio de dicha solicitud fue asignado al Magistrado
Antonio José Lizarazo Ocampo, quien resolvió “RECHAZAR por falta de
pertinencia la recusación presentada contra el Magistrado Alejandro Linares
Cantillo, por la ciudadana, Natalia Bernal Cano”. Dicha decisión fue
proferida por la Sala Plena de esta corporación, mediante Auto 036 del 5 de
febrero de 2020.
8.
Una vez resuelto este asunto, la Sala Plena mediante Auto 037 del
5 de febrero de 2020 rechazó por improcedentes (i) la solicitud de medida
provisional o cautelar formulada por la demandante[9];
así como (ii) la solicitud de nulidad presentada por la demandante en la misma
fecha. Asimismo, se advirtió que no procede recurso contra dicha decisión.
9.
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2020, la demandante
presentó solicitud de insistencia de la nulidad del proceso y recusación contra
los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo. La
Sala Plena mediante Auto 061 del 19 de febrero de 2020 resolvió “RECHAZAR
por falta de pertinencia la recusación presentada por la ciudadana Natalia
Bernal Cano en contra de los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio
José Lizarazo Ocampo, dentro del expediente D-13225 y 13255”.
10.
Consideró la Sala Plena en relación con la solicitud de nulidad
elevada por la accionante el 12 de febrero de 2020 que (i) no hay argumentos
adicionales a los que soportaron la solicitud resuelta mediante Auto 037 de
2020, por lo que, (ii) rechaza en esta sentencia la solicitud de nulidad
presentada por la demandante.
A.
NORMAS DEMANDADAS
11.
A continuación, se transcriben en
su integridad la norma demandada:
“LEY 84 DE 1873
(26 de mayo),
Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de
1873
CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
COLOMBIA.
[…]
Artículo 90.
Existencia legal de las personas. La existencia legal de toda persona
principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.
La criatura que muere en el
vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su
madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se
reputará no haber existido jamás.
Artículo 91. La
ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a
petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan
convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de
algún modo peligra.
[…]
Artículo 93. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en
el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el
nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de
existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si
hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del Inciso del
artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no
hubiese jamás existido”.
B.
LA DEMANDA
12.
La ciudadana solicitó la
declaratoria de inexequibilidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil.
A su juicio, las normas demandadas, al limitar los derechos del que está por
nacer, desconocen que son “seres vivos inocentes capaces de sentir dolor y
que son agredidos con métodos abortivos cuando se encuentran en el vientre
materno porque no se les reconoce su condición de persona humana, titular de
derechos y obligaciones”[10].
13.
En concreto, la demandante alegó
que las normas acusadas vulneran las siguientes disposiciones constitucionales:
(i) el artículo 1, porque atentan contra la dignidad de “todos los
seres en gestación [quienes] merecen una vida digna, una vida y un
desarrollo adecuado sin soportar dolor, merecen ser respetados como miembros de
la especie humana, merecen un reconocimiento constitucional para ser titulares
de derechos y obligaciones”[11];
(ii) el artículo 2, porque “[t]odas las personas residentes en
Colombia merecen la misma protección de su vida y demás derechos y libertades”[12];
(iii) el artículo 4, en la medida en la que las disposiciones acusadas
generan “la desprotección absoluta de una parte de la población colombiana”
y “se generan (…) múltiples casos concretos en los cuales se violan de
manera masiva los derechos fundamentales de madres gestantes e hijos o hijas
por nacer que son víctimas de los procedimientos abortivos”[13];
(iv) el artículo 5, pues “[e]l solo hecho de presentar rasgos físicos
humanos y el solo hecho de tener capacidades sensoriales, extremidades
completas, signos y órganos vitales, concede al ser humano único e irrepetible,
una condición especial que lo hace titular de derechos universales”[14];
(v) el artículo 11, ya que “todo ser vivo con rasgos o
características humanas que tiene signos vitales, tiene un derecho a la vida
que es inviolable” y que “[l]as órdenes de tutela que ordenan la
práctica de abortos premeditados o inducidos en tres causales (…) son penas de
muerte para seres vivos inocentes”[15];
(vi) el artículo 13, porque le dan un trato diferenciado injustificado a
“los niños y niñas no deseados en proceso de gestación”[16];
(vii) el artículo 14, porque niegan el reconocimiento de la personalidad
de los seres humanos en gestación[17];
(viii) el artículo 42.6, porque “todos los hijos independientemente de la
forma en que son concebidos e independientemente de sus condiciones físicas o
mentales, independientemente de la salud de la madre que los concibe, tienen igualdad
de derechos y deberes”[18];
(ix) el artículo 44, al violar “el derecho a la salud del niño y la
niña por nacer”[19]
y “desconocer la personalidad del niño o la niña durante su proceso de
gestación”[20];
(x) el artículo 47, pues “[l]os niños y niñas en situación de
discapacidad con graves malformaciones determinadas por un médico o por un
juez, son personas marginadas, excluidas de la sociedad, que pueden eliminarse
con el consentimiento del Estado”[21];
(xi) el artículo 49, ya que “[e]l principal derecho del ser en
gestación es (…) su derecho a gozar de asistencia médica necesaria, sin que
otra persona u autoridad pública decida sobre su existencia o posibilidades de
recuperación”[22];
(xii) el artículo 50, porque “[t]odo niño menor de un año (…) tiene
derecho (…) a recibir protección del Estado, a recibir los beneficios de la
seguridad social [y a] “recibir cuidados médicos antes del nacimiento”[23];
(xiii) el artículo 94, pues “el carácter explícito de los derechos y
garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales
vigentes, no debe impedir el reconocimiento de otros derechos que son
inherentes a la persona humana y que no figuran de manera explícita en estas
normas supremas”[24];
y (xiv) el artículo 95, porque “[n]o hay equilibrio constitucional en la
protección de madres gestantes y niños o niñas por nacer”[25].
14.
Adicionalmente, la ciudadana
afirmó que las disposiciones demandadas vulneran (i) la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, porque
“[e]n el texto de la Convención citada, no se aprecia que pueden abortarse
los seres humanos que padecen alguna discapacidad”[26];
y (ii) la Convención de las Naciones
Unidas contra la Tortura, pues “el
aborto legal es tortura y una forma de violencia contra la mujer y contra su
hijo o hija por nacer”[27].
15.
La actora manifestó que en el
presente caso “no se presenta cosa juzgada formal, ni material ni relativa,
ni absoluta”[28]
respecto de la sentencia C-591 de 1995. Indicó que “las circunstancias
fácticas que existían al momento de la revisión constitucional han cambiado”[29].
En concreto, alegó que actualmente hay nuevas evidencias científicas y estudios
que comprueban la existencia, signos vitales, sensibilidad al dolor y los
rasgos físicos de la persona durante el proceso de gestación. En consecuencia,
le solicitó a la Corte reabrir el debate constitucional y garantizar un debido
proceso y un recurso judicial efectivo.
16.
En atención a lo anterior, la
ciudadana le solicitó a la Sala Plena “proferir una nueva sentencia
sustitutiva mediante la cual se corrija la producción legislativa (…); se
exhorte al legislador y al ministerio de salud para que organicen campañas
nacionales de prevención del aborto y campañas de información masiva de todos
los riesgos para las madres gestantes que se exponen a las prácticas legales o
clandestinas”[30].
Finalmente, la accionante en el presente
proceso radicó una serie de escritos de ciudadanos que, a su juicio, prueban
los efectos emocionales nocivos que causan los abortos[31].
C.
INTERVENCIONES
17.
Durante el trámite del presente
asunto se recibieron oportunamente catorce escritos de intervención, algunos de
los cuales plantearon pretensiones principales y subsidiarias[32].
Al revisar las pretensiones de los intervinientes: (i) diez intervenciones le
solicitaron a la Corte estarse a lo resuelto en pronunciamientos previos; (ii)
cinco le solicitaron que se inhibiera de pronunciarse fondo; (iii) dos
solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas;
(iv) dos solicitaron su declaratoria de exequibilidad; y (v) una no presentó
una solicitud concreta.
18.
Solicitud de estarse a lo
resuelto en pronunciamientos
previos[33].
Varios intervinientes sostuvieron que en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de
2016 la Corte declaró la exequibilidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código
Civil. A su juicio, la Sala Plena determinó que fijar el inicio de la
existencia legal de las personas desde el momento de su nacimiento no es
contraria a los principios y derechos establecidos en la Constitución Política
y en la Convención Americana de Derechos Humanos. Por el contrario, el valor de
la vida es un bien constitucional y convencionalmente relevante, pero no es
absoluto y se debe proteger de forma gradual según su nivel de desarrollo. Los
intervinientes sostuvieron que “las razones expuestas por los accionantes
[en esas demandas] son las mismas que subyacen (…) en la argumentación que
esgrime la accionante en el presente proceso”[34].
En consecuencia, alegaron que en el presente caso opera el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional y que la Corte debe estarse a los resuelto en dichas
sentencias.
19.
Solicitud de fallo inhibitorio[35]. Otros
intervinientes le solicitaron a la Corte inhibirse de pronunciarse de fondo
respecto de los cargos planteados. Sostuvieron que la demanda carece de (i) claridad,
porque “es incomprensible el concepto mismo de la violación [y]
la solicitud misma de la declaratoria de inexequibilidad”[36];
(ii) certeza, “por cuanto los aparentes problemas jurídicos
planteados no surgen del texto de la disposición acusada (…) sino del sentido
del fallo de constitucionalidad C-591 de 1995”[37];
(iii) especificidad, pues “se limita a realizar la trascripción de
algunos artículos de la Constitución Política sin explicar el fundamento por el
cual considera que la norma acusada vulnera esos preceptos”[38];
(iv) pertinencia, ya que no plantea un problema de constitucionalidad
sino que se fundamenta en las “apreciaciones personales de la demandante
sobre la [conveniencia de la] interrupción voluntaria del embarazo”[39];
y (v) suficiencia, porque no logra “suscitar una mínima duda o
controversia constitucional”[40].
20.
Solicitud de exequibilidad[41]. Algunos intervinientes solicitaron la declaratoria
de exequibilidad de las disposiciones acusadas. Indicaron que, a diferencia de
lo planteado por la demandante, no es cierto que (i) la prestación del servicio
de aborto obstruye el servicio médico y atenta contra la tranquilidad de los
médicos; (ii) el aborto constituya violencia contra la mujer o el feto; (iii)
el feto sufra dolor; (iv) practicar abortos viola el juramento hipocrático; (v)
el aborto sea en sí mismo un procedimiento riesgoso por sus complicaciones;
(vi) la mujer que aborta sufre daño moral y emocional difícil de corregir;
(vii) fetos de más de 21 semanas son equivalentes a un recién nacido pretérmino
extremo; (viii) las salas de maternidad estarían previstas para recibir a los
niños con alegría y no para atentar contra ella. Indicaron que, contrario a lo
sostenido por la demandante, las instancias internacionales recomiendan la
eliminación de todas las leyes restrictivas en materia de aborto.
21.
Solicitud de inexequibilidad[42]. Algunos intervinientes apoyaron la demanda de
inconstitucionalidad. Sostuvieron que las disposiciones acusadas desconocen que
el hijo que está por nacer “es un ser por completo distinto de su madre”[43],
y que por consiguiente es titular de derechos. Adicionalmente, alegaron que “todo
intento de distinguir entre el no nacido y el nacido (…) carece de fundamento”[44]
y desconoce los convenios internacionales que prevén que se protege la vida “desde
el mismo momento de la concepción”[45].
De esa manera concluyeron que la Corte debe eliminar toda la jurisprudencia a
favor del aborto.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
22.
Mediante el concepto de 12 de
septiembre de 2019, el Procurador General de la Nación le solicitó a esta Corte
estarse a lo resuelto en sentencias anteriores respecto de unos cargos,
e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de otros[46].
23.
Primero, sostuvo que en el
presente caso existe cosa juzgada constitucional. Por una parte, explicó
que en la sentencia C-591 de 1995, la Sala Plena declaró la exequibilidad de
los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil respecto de “los artículos 1, 2,
5, 11, 12, 14 y 94 de la Constitución”. En esa ocasión, para los
demandantes, “a partir de una interpretación armónica de la Constitución, se
puede inferir que el constituyente se inclina a reconocer que todo ser es
persona desde el momento mismo de su concepción”. El Procurador sostuvo que
la Corte “distinguió entre existencia natural y existencia legal” e
indicó que “no es posible inferir de la Constitución el surgimiento de la
existencia legal desde la concepción, razón por la cual carecía de fundamento
la demanda en cuestión”. Por otra parte, recordó que en la sentencia C-327
de 2016 la Corte (i) “señaló que sin lugar a dudas había operado el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional en relación con los artículo 1, 2, 5, 11, 12,
13, 14 y 94 de la Constitución”, y (ii) concluyó que las disposiciones
acusadas no eran contrarias al artículo 4.1 de la CADH[47]
porque “la vida como valor –predicable respecto de los seres humanos en
gestación–es proporcional a la garantía de los derechos sexuales y
reproductivos, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el libre desarrollo
de la personalidad y la autonomía de las mujeres”. En consecuencia, le
solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en dichas sentencias respecto de los
cargos por desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 14 y 94 de la
Constitución y 4 de la CADH.
24.
Segundo, el Procurador le solicitó
a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los
cargos por violación de la Constitución en sus artículos 4, 42, 44, 47 y 95; de
la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles Inhumanos o Degradantes. A su juicio, tales cargos “no cumplen
con el requisito de especificidad, puesto que no plantean una oposición
objetiva y verificable entre las disposiciones acusadas y la Constitución”.
Señaló que “la contradicción de las normas demandadas (…) es solo aparente,
pues [la actora] parte del supuesto de protección absoluta del derecho a
la vida desde el momento de la concepción, supuesto que no se deriva de la
norma constitucional”.
25.
En suma, los escritos de
intervención y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la
presente demanda se resumen así:
Interviniente
Cuestionamiento
Solicitud
Procurador General de la
Nación
(i) Se configura la cosa
juzgada formal respecto de las sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016, “pues
se trata del mismo objeto de control, esto es, los artículo 90, 91 y 93 del
Código Civil, y del mismo parámetro de control, en relación con los artículo
1, 2, 5, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución”. Adicionalmente, “la
demandante no logra probar alguno de los supuestos en los que se enerva la
cosa juzgada constitucional”.
(ii) La Corte debe inhibirse
respecto de la violación de los artículos 4, 42, 44, 47 y 95 de la
Constitución, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad y la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, pues no cumplen con el
requisito de especificidad.
Estarse a lo resuelto en
sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016, e inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo respecto de ciertos artículos.
La Mesa Por la Vida y la
Salud de las Mujeres
(i) La demanda no es apta,
porque no cumple con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia,
especificidad y suficiencia.
(ii) Hay cosa juzgada
constitucional respecto de las sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016.
Adicionalmente, la actora no logra demostrar el cambio de circunstancias
fácticas que excepcionen dicha cosa juzgada.
Inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo o, subsidiariamente, estarse a lo resuelto en
sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016.
Departamento Nacional de
Planeación
(i) La demanda no cumple “con
las exigencias de precisión, suficiencia y claridad”. Por el contrario, “plantea
una serie de consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo sin descender
a la forma en que se concreta dicha violación”.
(ii) Las normas demandadas
fueron declaradas exequibles por la Corte por los mismos cargos de esta
demanda. En sentencia C-591 de 1995, la Corte señaló que “de conformidad
con el artículo 90 del Código Civil, la existencia legal comienza en el
momento del nacimiento; y la vida en el momento de la concepción”; “que
en el artículo 91 ‘la ley protege la vida del que está por nacer”; y que
en el 93 se le “reconoce al que está por nade una personalidad condicional”.
No hay razones que justifiquen un nuevo estudio de dichas disposiciones.
Inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo o, subsidiariamente, estarse a lo resuelto en
sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016.
Ministerio de Justicia y del
Derecho
(i) La jurisprudencia constitucional
ha reiterado que “la existencia legal de las personas desde el momento de
su nacimiento no es contraria a los principios y derechos establecidos en la
Constitución colombiana y la CADH, ya que si bien el valor de la vida es un
bien constitucional y convencionalmente relevante, no es absoluto y se
protege de forma gradual según su nivel de desarrollo”. La Corte en
sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016 declaró exequibles las normas
acusadas frente al desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y
94; y del artículo 4.1 de la CADH.
(ii) Los argumentos de la
demanda “se basan en la exposición de las conclusiones subjetivas que la
demandante extrae de un conjunto de estudios que no reflejan de forma leal y
completa todo el amplio panorama científico”.
Inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo o, subsidiariamente, estarse a lo resuelto en
sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016.
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
(i) “Las razones expuestas
en la demanda no superan el umbral mínimo argumentativo que sustente la
inconstitucionalidad de las normas cuestionadas”.
(ii) Hay cosa juzgada .Por una
parte, la sentencia C-591 de 1995 declaró la exequibilidad de los
artículos 90, 91 y 93 del Código Civil, porque “la Constitución no
establece que la existencia legal de la persona principie en el momento de la
concepción”. Por otra parte, la sentencia C-327 de 2016 declaró la
exequibilidad del artículo 90 del Código Civil por considerar que se ajusta
al artículo 4.1 de la CADH, pues “la vida no tiene un carácter absoluto y
su protección debe ser de forma progresiva y gradual, según el desarrollo de
la vida”.
Inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo o, subsidiariamente, estarse a lo resuelto en
sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016.
Grupo Médico por el Derecho
a Decidir
“Los argumentos de la
demanda no son claros (son incomprensibles) ciertos (no atacan un contenido
normativo sino una serie de sentencias que reconocen el derecho a la IVE.
Además porque no son veraces); específicos (no muestran una verdadera
vulneración a la Constitución); pertinentes (no se sustenta en argumentos
constitucionales sino en apreciaciones subjetivas y erradas) (…) y
suficientes (los cargos son incompletos y falsos y no suscitan una duda
constitucional)”.
Inhibirse o, subsidiariamente,
declarar la exequibilidad.
Carlos Fradique-Méndez
La Corte declaró exequibles las
disposiciones acusadas en sentencias C-591 de 1995 y C-355 de 2006. La
demandante no demuestra que haya razones que justifiquen volver a estudiar su
constitucionalidad.
Estarse a lo resuelto en
sentencias C-591 de 1995 y C-355 de 2006, o subsidiariamente, declarar la
exequibilidad.
Ministerio de Salud y
Protección Social
En sentencias C-355 de 2006 y
C-327 de 2016, la Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones
acusadas sobre la base de que “la protección del valor de la vida no
impone el reconocimiento de la vida prenatal, como titular de los derechos de
las personas desde la concepción”.
Estarse a lo resuelto en
sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016.
Women’s Link Worldwide
Los argumentos en los cuales la
accionante sustenta que no hay cosa juzgada “son impertinentes para un
análisis de constitucionalidad”, pues se basan “exclusivamente en
fuentes que no tienen relevancia jurídica y cuya validez científica e
imparcialidad no es clara”.
Estarse a lo resuelto en
sentencia C-591 de 1995.
Profamilia
La Corte declaró la
exequibilidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil sentencias C-591
de 1995 y C-327 de 2016. En ambos fallos, la Corte concluyó que “la
determinación de la existencia jurídica de la persona al nacer no implica un
desconocimiento del derecho a la vida”.
Estarse a lo resuelto en
sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016.
Center for Reproductive
Rights
“Los cargos que sí implican
la confrontación con normas constitucionales, coinciden enteramente, es decir
i) la alegación según la cual existe una diferenciación indebida entre los
fetos y los seres humanos ya nacidos, ii) que existe una vulneración al
derecho a la vida por la falta de reconocimiento de personalidad jurídica al
feto desde la concepción y iii) que el artículo 90 del Código Civil viola la
CADH”.
Estarse a lo resuelto en
sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016.
Superintendencia de Salud
La Corte declaró la
exequibilidad de las disposiciones acusadas en la sentencia C-327 de 2016.
Adicionalmente, la demandante no demostró razones que justifiquen un nuevo
pronunciamiento.
Estarse a lo resuelto en
sentencia C-327 de 2016.
Cristina Amparo Cárdenas de
Bohórquez
Las disposiciones acusadas
desconocen que el hijo que está por nacer “es un ser por completo distinto
de su madre” que es titular de derechos. En efecto, los convenios internacionales
prevén que se protege la vida “desde el mismo momento de la concepción”,
por lo que “todo intento de distinguir entre el no nacido y el nacido (…)
carece de fundamento”.
Inexequibilidad.
FUCEB
El Estado debe proteger y
garantizar la vida del que está por nacer. La Corte debe eliminar toda la
jurisprudencia a favor del aborto. Esto, pues “[d]el acto de ser personal
y su lógica interna, es deducible algo acerca del origen y de la razón de ser
en que consiste el sentido o tarea de la vida de cada ser humano, que es
propio, -y por lo tanto, un derecho-, completar a cabalidad hasta la plenitud
del acto de ser”.
Inexequibilidad.
Marco Fidel Ramírez Antonio
(i) La CADH, la CIDH, la Corte
Constitucional y el Código Civil reconocen que la vida existe desde la
concepción.
(ii) Los artículos demandados
no tienen como objeto proteger la vida, sino “regular el origen de
obligaciones unilaterales, bilaterales, el estado civil de las personas, los
atributos y acciones de proteger la propiedad, la forma de suceder”.
No presenta solicitud.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
26.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, la Corte es competente para
conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia.
B.
CUESTIONES PREVIAS
Cosa juzgada constitucional. Reiteración de
jurisprudencia
27.
Esta Corte ya se ha pronunciado
sobre la constitucionalidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil. En consecuencia, antes de entrar a emitir
un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad planteados
en el presente caso, la Sala abordará el estudio del fenómeno jurídico de la
cosa juzgada constitucional. Posteriormente revisará si se configura o no respecto de las normas
demandadas en esta ocasión.
28.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido pacífica en señalar, que de conformidad con el artículo
243 de la Constitución Política[48],
y en aplicación a los principios de buena fe y seguridad jurídica[49],
las decisiones que adopta este tribunal en materia de control abstracto gozan
del carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[50].
Esto quiere decir que, cuando la constitucionalidad de una norma ha sido objeto
de estudio y decisión de fondo por parte de este tribunal, surge una prohibición
para volver a conocer y decidir sobre lo ya resuelto. Dicha prohibición,
establecida para la protección de la seguridad jurídica, es lo que se conoce
como la institución jurídico procesal de la cosa juzgada constitucional.
29.
Además, la jurisprudencia
constitucional ha clasificado la tipología de la cosa juzgada constitucional,
dependiendo del objeto controlado y el alcance del pronunciamiento anterior, en
formal o material, absoluta o relativa, y aparente.
En este sentido, ha explicado que hay cosa juzgada formal cuando la
nueva demanda recae sobre el mismo texto normativo, o uno formalmente igual; material
cuando se demanda una disposición jurídica que, si bien es formalmente
distinta, presenta identidad en el contenido; absoluta cuando la primera
decisión hubiere agotado cualquier debate constitucional sobre la norma
demandada; relativa cuando fuere posible emprender un nuevo examen de
constitucionalidad de la disposición juzgada, bajo la perspectiva de nuevas
acusaciones; y aparente cuando, a pesar de haber adoptado una decisión
de exequibilidad en la parte resolutiva de un pronunciamiento anterior, ésta no
encuentra soporte en las consideraciones contenidas en la sentencia[51].
30.
En general, los efectos de la cosa
juzgada dependerán de la decisión que se haya adoptado en el pronunciamiento
anterior. Así, si la decisión fue de inexequibilidad, la Corte deberá
rechazar la demanda por ausencia en el objeto de control, o estarse a lo
resuelto en la decisión anterior, salvo que la razón de la inexequibilidad haya
sido la ocurrencia de un vicio de carácter formal en el trámite de aprobación
de la ley. En este último caso, la Corte puede pronunciarse sobre la
exequibilidad de la norma solamente desde el punto de vista material[52].
Si se declaró la exequibilidad, la Corte debe analizar cuál fue el
alcance de la decisión previa, con la finalidad de establecer si el asunto que
se plantea no ha sido resuelto, y por ende, debe emitirse un nuevo
pronunciamiento de fondo, o si la problemática ya se decidió deberá estarse a
lo resuelto en la decisión anterior[53];
en los casos de exequibilidad condicionada, la interpretación excluida
del ordenamiento jurídico no podrá ser objeto de reproducción o aplicación en
otro acto jurídico; y en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una
sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido
reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado
necesario adicionar[54].
31.
Finalmente, la Corte ha admitido
tres escenarios de excepción a la cosa juzgada constitucional, en presencia de
los cuales es posible adelantar un nuevo examen de constitucionalidad: (i) la modificación
en el parámetro de control constitucional, el cual se presenta cuando
cambian las normas que constituyeron el referente para juzgar la
constitucionalidad de la disposición nuevamente acusada; (ii) el cambio en
el significado material de la Constitución o “constitución viviente”, que
ocurre cuando la realidad social, económica, política o ideológica del
país transforma los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar
la exequibilidad de la norma en su momento, lo que permite que se adelante un
nuevo estudio a la luz de las nuevas realidades, entendiendo la
Constitución como un texto vivo[55]; y (iii) la variación en el contexto normativo,
que se presenta cuando la disposición previamente examinada se integra a un
nuevo contexto normativo o el ordenamiento en que se inscribe ha sido objeto de
modificaciones. Este punto, hace alusión a la interpretación sistemática
de la norma acusada, en conjunto con todas las disposiciones que, en la
actualidad, integran el ordenamiento jurídico al que pertenece[56]. Dicho esto, la Sala procederá a analizar
el caso concreto.
Caso
concreto. Existencia de la cosa juzgada constitucional respecto del
desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 14 y 94 de la Constitución
32.
La demandante alegó que los artículos 90, 91 y 93
del Código Civil eran contrarios a los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 14, 42,
44, 47, 49, 50, 94 y 95; a la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a la
Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura.
33.
La Sala Plena encuentra acreditada la
configuración de la cosa juzgada formal respecto de los cargos por el
desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 14 y 94 de la Constitución, por las razones que se exponen a continuación.
34.
En sentencia C-591 de 1995, la Sala Plena
estudió una demanda que alegaba que los artículo 90, 91 y 93 del Código Civil
eran contrarios a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución. La demanda se sustentó en que “a partir de una interpretación
armónica de la Constitución, se puede inferir que el constituyente se inclina a
reconocer que todo ser es persona desde el momento mismo de su concepción”.
La Corte resolvió que la
consagración de la existencia legal de la persona desde el nacimiento era
constitucional[57].
Determinó que durante el periodo entre la concepción y el nacimiento se debería
aplicar el principio según el cual “el concebido se tiene por nacido para
todo lo que le sea favorable”[58].
Hizo referencia a las normas legales consagradas en el Código Civil que
establecían una protección al no nacido. Dijo que para que la premisa planteada
por los demandantes fuera cierta “tendría que demostrarse que la
Constitución, por el contrario, establece que la existencia legal principia con
la concepción”[59].
Adicionalmente, precisó que el comienzo
de la existencia legal se encontraba regulada por la ley e inequívocamente se
trata de personas (artículo 42 superior)[60],
es decir, seres humanos que ya han nacido. En consecuencia, concluyó que “no
existe razón para afirmar que los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil sean
contrarios a norma alguna de la Constitución. En consecuencia, la Corte
declarará su exequibilidad”[61].
35.
Lo anterior fue reiterado en sentencia C-327 de 2016.
En esa ocasión, la Corte estudió una demanda en contra del artículo 90 del
Código Civil. Los actores alegaron que dicho artículo era contrario al artículo
4 de la CADH al desconocer el derecho a la
vida, el cual debe protegerse desde la concepción. La Corte precisó que “es claro que existe cosa juzgada
sobre cualquier reclamo relativo a los cargos por los que la Corte
Constitucional estudió la norma. Es decir, la violación (…) de los artículos 1,
2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución, por estimar que las disposiciones
constitucionales ordenan que la existencia legal de la persona comienza con la
concepción. La revisión del artículo 90 por cualquiera de esos cargos no sería
posible, ya que, como se advirtió, en virtud del artículo 243 de la
Constitución no es posible analizar el mismo contenido normativo de una
proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior por los mismos
cuestionamientos”.
Sin embargo, el tribunal advirtió que
respecto del cargo formulado por violación a la CADH no existía cosa juzgada respecto de la C-591 de 1995, por cuanto
“(i) (…) el parámetro de constitucionalidad es distinto; (ii) el demandante
formula un entendimiento del artículo 4.1 que no fue analizado en la sentencia,
desde el deber para el Estado colombiano de proteger la vida desde la
concepción a partir de la obligación convencional; y (iii) la Corte, en esa
ocasión, no estudió la violación de la Convención Americana ahora propuesta”.
Por consiguiente, la
Corte declaró la exequibilidad del artículo demandado por el cargo analizado. A
su juicio, “[l]a
determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola
el deber de protección de la vida desde la concepción, establecido en el
artículo 4.1. de la Convención Americana”.
36.
Con fundamento en lo anterior, en el presente
caso –al igual que en la demanda que dio origen a la sentencia C-591 de 1995–
la ciudadana fundamentó sus cargos de inconstitucionalidad en que los artículos
90, 91 y 93 del Código Civil desconocen los derechos del que está por nacer y
estima que las disposiciones constitucionales ordenan que la existencia legal
de la persona comienza con la concepción. Adicionalmente, en ambos casos se
alegó el desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 14 y 94 de la
Constitución.
37.
Segundo, no hay razones que justifiquen
excepcionar la cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha señalado que de
manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de
fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa.
Esto ocurre cuando hay “(i) una modificación del parámetro de control, (ii)
un cambio en la significación material de la Constitución y (iii) una variación
del contexto normativo del objeto de control”[62].
La demandante sostuvo que, en este caso se justificaba un nuevo pronunciamiento
de la Corte porque “las circunstancias
fácticas que existían al momento de la revisión constitucional han cambiado”[63].
En concreto, alegó que actualmente hay nuevas evidencias científicas y estudios
que comprueban la existencia, signos vitales, sensibilidad al dolor y los
rasgos físicos de la persona durante el proceso de gestación. Sin embargo, tales afirmaciones no demuestran un cambio que debilite
los efectos de la cosa juzgada, aunado a las intervenciones recibidas en el
trámite de constitucionalidad en las cuales se objeta la veracidad de las
evidencias científicas aportadas por la demandante. Por consiguiente, señala
la Corte que tales estudios no afectan las reglas utilizadas en sentencias
C-591 de 1995 y C-327 de 2016, en virtud de las cuales, (i) la Constitución no
“establece que
la existencia legal principia con la concepción”; y (ii) el comienzo de la existencia legal se encuentra regulada
por la ley e inequívocamente se trata de personas nacidas.
38.
En consecuencia, la Sala Plena concluye que la
revisión de los cargos formulados contra los artículos 90, 91 y 93 del Código
Civil, por el desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 14 y 94 de la
Constitución no es posible, ya que, como se advirtió, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 243 superior no es posible analizar el mismo contenido normativo
de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior por los
mismos cuestionamientos. Por lo anterior, procederá a estarse a lo
resuelto en las sentencia C-591 de 1995.
Aptitud sustantiva de la demanda
39.
Varios intervinientes le
solicitaron a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en
atención a que la demanda no cumple con los requisitos mínimos de
procedibilidad.
40.
La Sala Plena de esta Corte es
competente para analizar la procedibilidad de la demanda de
inconstitucionalidad. En sentencia C-623 de 2008, la Corte precisó que “[a]un
cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda
cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis
responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo
únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no
compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien
reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los
decretos con fuerza de ley”[64].
41.
Adicionalmente, ha señalado la
Corte que toda demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del
principio pro actione, habida cuenta de la naturaleza pública de esta
acción. Sin embargo, la demanda de inconstitucionalidad debe reunir ciertas
condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y
orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad.
42.
El artículo 2 del Decreto 2067 de
1991 dispone que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas
acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier
medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento
de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la
acusación, comúnmente denominadas concepto de violación; (iv) el señalamiento
del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) la razón por la cual la Corte es
competente.
43.
De conformidad con la
jurisprudencia constitucional, el concepto de la violación se formula debidamente cuando
(i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el
contenido normativo de las disposiciones acusadas –lo cual implica señalar
aquellos elementos materiales que se estiman violados–, y (iii) se expresan las
razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución.
44.
Como lo señaló esta Corte en la
sentencia C-1052 de 2001, toda demanda de inconstitucionalidad debe, como
mínimo, fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes. A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha
reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben
ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y
presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la
ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en
interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos
demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda
atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o
excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de
constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones
legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto
Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre
la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[65]. En consecuencia, esta Sala pasará a estudiar si los
cargos propuestos por la demanda –sobre los cuales no recayó la cosa juzgada
(ver supra, numeral 38)– cumplen con
los mencionados requisitos.
Caso concreto: Inaptitud sustantiva de la demanda
45.
Esta Corte encuentra que los cargos formulados por la ciudadana por presunto
desconocimiento de (i) la Constitución en sus artículos 4, 42, 44, 47, 49, 50 y 95,
(ii) de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad y (iii) de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Tortura
no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia
constitucional.
46.
Primero, el cargo por desconocimiento del
artículo 4 no es cierto, específico ni pertinente. La demandante
sostuvo que las disposiciones acusadas “producen
con sus efectos la desprotección absoluta de una parte de la población
colombiana” y en que “se generan (…) múltiples casos concretos en los
cuales se violan de manera masiva los derechos fundamentales de madres
gestantes e hijos o hijas por nacer que son víctimas de los procedimientos
abortivos”[66]. Tales argumentos genéricos y excesivamente vagos
impiden hacer un juicio de constitucionalidad de por qué se desconoce la
supremacía constitucional. Adicionalmente, se trata de una interpretación
puramente subjetiva que hace la demandante que no se fundamenta en el texto
demandado. Por último, se trata la hipotética aplicación de las disposiciones
legales, lo cual escapa del control abstracto de constitucionalidad.
47.
Segundo, el cargo por desconocimiento del
artículo 42 carece de especificidad. La ciudadana sostuvo que “todos los hijos independientemente de la forma en que
son concebidos e independientemente de sus condiciones físicas o mentales,
independientemente de la salud de la madre que los concibe, tienen igualdad de
derechos y deberes”[67]. Nuevamente ella deja de proponer al menos una
acusación concreta que permita verificar de qué manera las
disposiciones acusadas se oponen a la Constitución.
48.
Tercero, el cargo por desconocimiento del
artículo 44 tampoco es específico. La demandante alega que las normas
acusadas violan “el derecho a la salud
del niño y la niña por nacer”[68] y “desconocen la personalidad del niño o la niña
durante su proceso de gestación”[69]. En esos términos, no
logra explicar, con razones concretas, por qué es contrario a los derechos de
los niños y adolescentes el hecho de que el legislador haya previsto que “la
existencia legal de toda persona principia al nacer”, proteja su vida y
difiera sus derechos a su nacimiento. De esa manera, no se evidencia una
verdadera acusación de inconstitucionalidad.
49.
Cuarto, el cargo por desconocimiento del artículo
47 no es cierto ni pertinente. La ciudadana señaló que “[l]os niños y niñas en situación de discapacidad
con graves malformaciones determinadas por un médico o por un juez, son
personas marginadas, excluidas de la sociedad, que pueden eliminarse con el
consentimiento del Estado”[70]. Esa conclusión no se desprende objetivamente de las
disposiciones acusadas sino que es deducido por la actora. En efecto, de una
lectura objetiva de las normas acusadas no se prevé que se excluyan a las
personas en situación de discapacidad o con graves malformaciones.
Adicionalmente, las razones de la ciudadana no son de tipo constitucional, sino que se basa en supuestas consecuencias que se
derivarían de aplicar las normas acusadas, por lo cual no se puede estructura
un cargo de constitucionalidad.
50.
Quinto, el cargo por desconocimiento del artículo
49 tampoco es pertinente. La demandante consideró que “[e]l principal derecho del ser en gestación es (…)
su derecho a gozar de asistencia médica necesaria, sin que otra persona u
autoridad pública decida sobre su existencia o posibilidades de recuperación”[71]. Nuevamente, la ciudadana no se
basa en razones de tipo constitucional, sino en supuestas consecuencias que se
derivarían de aplicar las normas acusadas, razón por la cual es impertinente
para estructurar un cargo de constitucionalidad.
51.
Sexto, el cargo por desconocimiento del artículo
50 no es cierto. La ciudadana alegó que “[t]odo
niño menor de un año (…) tiene derecho (…) a recibir protección del Estado, a
recibir los beneficios de la seguridad social [y a] “recibir cuidados
médicos antes del nacimiento”[72]. Sin embargo, del texto de las disposiciones acusadas
no se desprende que se desconozca el derecho a la seguridad social o a la
atención en salud. Ellas se refieren a la existencia de la persona y a los
derechos del que está por nacer. Por lo cual, el cargo carece de certeza y no
ofrece un reproche de constitucionalidad.
52.
Séptimo, el cargo por desconocimiento del
artículo 95 no es claro, cierto, específico ni pertinente.
La demandante alegó que “[n]o hay
equilibrio constitucional en la protección de madres gestantes y niños o niñas
por nacer”[73]. El artículo 95 de la Constitución se refiere a los
deberes y obligaciones de los colombianos. Por ello no se entiende con claridad
el sentido y alcance de la relación con la protección de las mujeres gestantes ni
del que esta por nacer.
53.
Octavo, el cargo por desconocimiento de la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad no es específico ni suficiente. La
demandante se limita a señalar que “[e]n el texto de la Convención citada,
no se aprecia que pueden abortarse los seres humanos que padecen alguna
discapacidad”[74]. Lo anterior no permite estudiar un cargo por
inconstitucionalidad ni lograr despertar una duda inicial acerca de la
constitucionalidad de las expresiones demandadas, dado el carácter
excesivamente abstracto, vago y subjetivo de los argumentos expuestos por la
demandante.
54.
Por último, el cargo por desconocimiento de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura
tampoco es cierto, específico ni suficiente. Nuevamente la
actora se limita a afirmar que “el aborto legal es tortura y una forma de
violencia contra la mujer y contra su hijo o hija por nacer”[75]. En esos términos, no cumple con los requisitos
mínimos para estructurar un cargo de constitucionalidad, dada la vaguedad y
subjetividad de los argumentos expuestos por la demandante.
55.
De acuerdo con lo anterior, las
razones de la demanda no logran despertar una duda inicial acerca de la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas que haga necesario un pronunciamiento
por parte de la Corte Constitucional, en relación con una potencial vulneración
a los artículos 4, 42, 44, 47, 49, 50 y 95, de la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad y de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Tortura. En conclusión, habida
cuenta de que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la
jurisprudencia constitucional, esta Corte se inhibirá de emitir un
pronunciamiento de fondo.
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
56.
La ciudadana Natalia Bernal Cano demandó la constitucionalidad de
los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil. A su juicio, limitar los derechos
del que está por nacer, desconoce que ellos son “seres vivos inocentes
capaces de sentir dolor y que son agredidos con métodos abortivos cuando se
encuentran en el vientre materno porque no se les reconoce su condición de
persona humana, titular de derechos y obligaciones”[76]. En consecuencia,
sostuvo que las disposiciones demandadas vulneran lo dispuesto en la
Constitución en sus artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50,
94 y 95; la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura.
57.
La Corte concluyó que respecto de los cargos por desconocimiento
de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución, operó el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional por lo resuelto en la sentencia
C-591 de 1995, reiterada en la sentencia C-327 de 2016. En efecto, encontró que
en esa ocasión la Corte se pronunció respecto de la constitucionalidad de las
mismas disposiciones legales, por las mismas razones expuestas en la presente
demanda. Adicionalmente, aclaró que las razones expuestas por la demandante no
son suficientes para debilitar la existencia de la cosa juzgada constitucional.
Por lo cual, se estuvo a lo resuelto en dicha sentencia.
58.
Por otra parte, la Corte determinó que los
cargos por el desconocimiento de la Constitución en sus artículos 4, 42,
44, 47, 49, 50 y 95, de la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad y de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Tortura no cumplían con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia
constitucional. En concreto, sostuvo que no reúnen los requisitos de certeza,
claridad, especificidad y suficiencia, razón por la cual se declaró inhibida
para emitir un pronunciamiento de fondo.
III. DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- ESTARSE A LO
RESUELTO en la sentencia C-591 de 1995 mediante la cual se decidió “Decláranse
EXEQUIBLES los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil”, respecto de los
cargos por desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la
Constitución.
SEGUNDO.- DECLARARSE INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud
sustantiva de la demanda, respecto de los cargos formulados
en contra de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil (por violación de los
artículos 4, 42, 44, 47, 49, 50 y 95 de la Carta Política, así como de
lo dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Presidente
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
Con
salvamento de voto
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con
salvamento de voto
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO (PROCESO D-13225) Y
ACLARACIÓN
DE VOTO (PROCESO D-13255)
DEL
MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO
A LA
SENTENCIA C-089/20
SENTENCIA
ADITIVA-Aplicación (Salvamento de voto)
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración
(Salvamento de voto)/DERECHOS FUNDAMENTALES-Exigencia de máxima realización posible o prohibición de protección
deficiente (Salvamento de voto)
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Relativización por cambio del contexto epistemológico
(Salvamento de voto)
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad y
suficiencia (Aclaración de voto)
Expedientes:
D-13225 Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil
M.P. Alejandro
Linares Cantillo
D-13255 Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000
M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo
Con mi acostumbrado respeto a las
decisiones de la Sala Plena, me permito presentar aclaración de voto en
relación con la decisión adoptada en el marco del expediente D-13255 y
salvamento de voto con respecto a la del expediente D-13225. En atención a la conexidad
entre las dos decisiones, a continuación presento de forma conjunta mis
argumentos:
I.
Salvamento de voto en
relación con el Expediente D-13225
Disiento de la decisión adoptada
por la sala plena en el expediente D-13225, consistente en estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-591 de 1995. Dicha Sentencia había declarado la
exequibilidad del artículo 90 del Código Civil. Según este artículo: “La
existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse
completamente de su madre”.
En mi sentir, la Corte
Constitucional ha debido: (i) Dictar una sentencia aditiva y de inexequibilidad
parcial, en el sentido de declarar inexequible la expresión “al nacer, esto es,
al separarse completamente de su madre” y adicionar al texto demandado la expresión
“desde la concepción”. De esta manera, este enunciado ha debido quedar así: “La
existencia legal de toda persona principia desde la concepción”. En este
sentido, además, la Corte ha debido (ii) relativizar la cosa juzgada de la
Sentencia C-591 de 1995 por cambio en el contexto epistemológico.
En cuanto a lo primero,
la Corte Constitucional ha debido reconocer que el Legislador preconstitucional
vulneró el principio de respeto a la dignidad humana y la prohibición de
protección deficiente de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad
física, a no ser sometido a tortura, tratos crueles inhumanos y degradantes, y
a la salud y a la igualdad de los niños y niñas en gestación, al no
reconocerles la titularidad de estos y otros derechos desde la concepción. Esta
vulneración deriva del uso legislativo, en la disposición demandada, de la
ficción, según la cual, solo se es persona a partir del nacimiento. Como todas,
esta ficción es arbitraria. No existen razones que hoy la fundamenten. Por tanto,
el mantenimiento de tal ficción es también incompatible con la prohibición de
arbitrariedad.
D...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.