C-089-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-089/14
ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFE-Se ajusta a la constitución política
El Acuerdo
Internacional del Café de 2007, en nada contradice los preceptos de la Carta
Política, el cual valga anotar, se encuentra surtiendo efectos jurídicos de
manera provisional mediante el Decreto 4298 de 2008, conforme lo establece el
artículo 224 de la Constitución. En ese orden de ideas, el instrumento objeto
de estudio debe entenderse como expresión de la internacionalización de las
relaciones económicas, sociales y ecológicas del Estado colombiano sobre bases
de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226 de la CP), que está
encaminado a la búsqueda del robustecimiento del sector cafetero que es
fundamental para la economía nacional. Al mismo tiempo, fue el resultado de la
función ejercida por el Presidente de la República como jefe de Estado, en
virtud de la cual le corresponde dirigir las relaciones internacionales y
celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o
convenios (art. 189-2 de la CP). Las razones expuestas son suficientes para que
la Corte Constitucional declare la exequibilidad de la Ley 1589 del 19 de noviembre de 2012 y del “ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2007, adoptado por el
Consejo Internacional del Café en su 98° periodo de sesiones, en Londres, Reino
Unido, el 28 de septiembre de 2007”.
CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS-Jurisprudencia
constitucional
CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL
CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
El control de
constitucionalidad entendido como un mecanismo de defensa ordinario de la Constitución,
tiene por objeto preservar la validez del texto fundamental, lo cual se traduce
en que no se ponga en entredicho su fuerza normativa y la supremacía. Así las
cosas, la revisión constitucional que le corresponde efectuar a la Corte
Constitucional sobre los instrumentos internacionales y sus leyes aprobatorias
tiene las siguientes características: (i) es previo a la ratificación del
tratado, aunque posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción del gobierno;
(ii) es automático, por cuanto deben remitirse por el gobierno dentro de los
seis (6) días siguientes a la sanción de la ley; (iii) es integral, toda vez
que se examinan los aspectos formales y materiales de los actos objeto de
control respecto al texto integral de la Constitución; (iv) es preventivo, al
buscar garantizar el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º de la
CP) y (v) la revisión es una condición sine qua non para la ratificación del
instrumento internacional y (vi) tiene efectos de cosa juzgada constitucional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL Y
MATERIAL DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Objeto y análisis que comprende
El control de
constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de los
presupuestos del proceso de negociación y celebración del acuerdo, así como en
el trámite legislativo desarrollado y la sanción gubernamental de la ley.
Además, la ley aprobatoria debe observar el procedimiento ordinario o común por no disponer lo contrario la Carta Política y
porque así lo establece el Reglamento del Congreso, salvo lo concerniente a la
iniciación en el Senado de la República por referir a relaciones
internacionales (art. 154 de la CP) y a la remisión oportuna por el gobierno
del tratado y de la ley aprobatoria a la Corte (art. 241-10 de la CP). De esta
manera, la Corte ha manifestado que el examen formal comprende: (i) la validez
de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y
celebración del tratado, así como la competencia del funcionario que lo
suscribió (ii) la remisión oportuna del instrumento internacional y de la ley
aprobatoria a la Corte Constitucional; (iii) la iniciación del trámite
legislativo en el Senado de la República (art. 154 de la CP); (iv) las
publicaciones oficiales efectuadas por el Congreso (art. 157 de la CP); (v) la
aprobación de los debates en cada una de las cámaras (art. 157 de la CP); (vi)
el anuncio previo de la votación (art. 160 de la CP); (vii) el quórum
deliberatorio y decisorio y las mayorías con las que fue aprobada la iniciativa
legislativa; (viii) el cumplimiento de los términos que debe mediar para los
debates entre una y otra cámara (art. 160 de la CP) y (ix) la constatación de
que no se exceda de dos legislaturas el trámite legislativo. De otra parte, el
control de constitucionalidad material se circunscribe al juicio de contraste
que debe efectuar la Corte entre el contenido del instrumento internacional y
las disposiciones constitucionales en su integridad.
ACUERDO
INTERNACIONAL DEL CAFE-Trámite
legislativo
LEY APROBATORIA DE
TRATADO-Requisito de anuncio previo
en trámite legislativo
El inciso
final del artículo 160 de la Constitución Política (adicionado por el Acto
Legislativo 1 de 2003, art. 8°), prevé que ningún proyecto de ley será sometido
a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El
aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia. Sobre
este particular, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la finalidad
o el objeto de este presupuesto constitucional es que los congresistas sean
informados con la debida antelación sobre qué proyectos de ley serán sometidos
a su consideración, para que cuenten con tiempo para adelantar el proceso de
racionalidad mínima del trabajo legislativo y no sean sorprendidos con una
votación intempestiva para la cual no estaban preparados. Del mismo modo, este
Tribunal Constitucional ha precisado las condiciones que deben verificarse al
momento de efectuar el control de constitucionalidad. Respecto de tal exigencia, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que su cumplimiento supone que el anuncio sea
realizado:(i) en cada uno de los debates reglamentarios, (ii) por la
presidencia de la comisión o plenaria respectiva, (iii) en una sesión previa y
diferente a aquélla en que la discusión y aprobación va a tener lugar, (iv)
para una sesión posterior en fecha futura y determinada o, al menos,
determinable, de forma clara, empleando, preferiblemente, la indicación
específica de que el anuncio de los proyectos es para votación o, en su
defecto, expresiones que permitan, por su significado o por el contexto en el
que fueron dictadas, colegir la intención del anuncio, de manera que se realice
la finalidad del requisito al dar a conocer a los congresistas que en la sesión
señalada va a tener lugar el debate y aprobación del proyecto de ley anunciado;
y, finalmente, (vi) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la
anunciada previamente.
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aprobación por mayoría simple
ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFE-Revisión material/ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFE-Antecedentes/ACUERDO
INTERNACIONAL DEL CAFE-Contenido
Referencia: expediente LAT-401
Revisión de constitucionalidad del “Acuerdo
Internacional del Café de 2007”, adoptado por el Consejo Internacional del
Café en su 98° período de sesiones, en Londres, Reino Unido, el 28 de
septiembre de 2007, así como de la ley aprobatoria 1589 del 19 de noviembre de
2012
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión constitucional del “Acuerdo Internacional del Café de
2007”, adoptado por el Consejo Internacional del Café en su 98° periodo de
sesiones en Londres, Reino Unido, el 28 de septiembre de 2007, así como la ley
aprobatoria 1589 del 19 de noviembre de 2012.
I.
ANTECEDENTES
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política,
la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a este
Tribunal copia auténtica de la Ley 1589 de 2012, “Por medio de la cual se
aprueba el ‘ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2007’, adoptado por el Consejo Internacional del Café en su 98° periodo de sesiones, en Londres,
Reino Unido, el 28 de septiembre de 2007” (en adelante AIC de 2007).
En
desarrollo del citado mandato constitucional, el Despacho del magistrado
sustanciador mediante providencia del 30 de noviembre de 2012, dispuso: (i)
avocar su conocimiento; (ii) decretar la práctica de algunas pruebas relativas
al proceso de formación de la ley aprobatoria del tratado internacional objeto
de estudio; (iii) oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de
que informara acerca del funcionario autorizado para la negociación y la
suscripción del AIC de 2007, los plenos poderes de los cuales disponía para su
celebración y si fueron confirmados sus actos por el Presidente de la
República; (iv) fijar en lista el asunto con el fin de permitir a los
ciudadanos defender o impugnar los actos objeto de revisión; (v) comunicar la
iniciación del juicio de constitucionalidad al Presidente de la República, a
los Ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público,
Agricultura y Desarrollo Rural, Comercio, Industria y Turismo y al Departamento
Administrativo de Planeación (Constitución Política, art. 244 y Decreto Ley
2067 de 1991, art. 11) e invitar a la Federación Nacional de Cafeteros, a la
Asociación Nacional de Industriales (ANDI), a la Federación Nacional de
Comerciantes (FENALCO), a FEDESARROLLO, al Fondo Nacional del Café, a Almacenes
Generales de Depósito de Café (ALMACAFE), a la Sociedad de Exportadores de Café
(EXPOCAFE S. A.), al Centro Nacional de Investigaciones de Café (CENICAFE), a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a
las Universidades Nacional, de los Andes, Externado de Colombia, Libre,
Javeriana, Sergio Arboleda y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
(Decreto Ley 2067 de 1991, art. 13).
Revisada
y analizada la totalidad del material probatorio allegado al expediente de
constitucionalidad, se dispuso continuar con el respectivo trámite.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo
concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a
decidir en relación con el mismo.
II.
TEXTO DEL ACUERDO Y DE LA LEY APROBATORIA
“LEY 1589 DE 2012
(Noviembre 19)[1]
Por
medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Internacional del Café de 2007’, adoptado por el Consejo Internacional del Café en su 98° periodo de sesiones, en Londres,
Reino Unido, el 28 de septiembre de 2007.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto
el texto del ‘Acuerdo Internacional del Café de 2007’, adoptado por el Consejo Internacional del Café en su 98° periodo de sesiones, en Londres,
Reino Unido, el 28 de septiembre de 2007, que a la letra dice:
(Para
ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Acuerdo mencionado,
certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratado de la
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2007
Septiembre de 2007
Londres, Inglaterra
Mediante
la Resolución Número 431, de 28 de septiembre de 2007, el Consejo Internacional
del Café aprobó el texto del Acuerdo Internacional del Café de 2007 que consta
en el documento ICC-98-6. En la misma Resolución el Consejo encargó al Director
Ejecutivo que preparase un texto definitivo de ese Acuerdo y que autenticase
dicho texto para su transmisión al Depositario. El 25 de enero de 2008, el
Consejo aprobó la Resolución número 436, por la cual se designa Depositario del
Acuerdo de 2007 a la Organización Internacional del Café.
En
el presente documento consta el texto del Acuerdo Internacional del Café de
2007 que fue depositado en la Organización Internacional del Café para su firma
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del mismo Acuerdo.
ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2007
PREÁMBULO
Los Gobiernos Parte en este Acuerdo,
Reconociendo
la importancia excepcional del café para la economía de muchos países que
dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y para el logro
de sus objetivos de desarrollo social y económico;
Reconociendo
la importancia del sector cafetero para las condiciones de vida de millones de
personas, sobre todo en países en desarrollo, y teniendo presente que en muchos
de esos países la producción se lleva a cabo en pequeñas explotaciones
agrícolas familiares;
Reconociendo
la contribución de un sector cafetero sostenible al logro de objetivos de
desarrollo convenidos internacionalmente, con inclusión de los Objetivos de
Desarrollo del Milenio, en especial por lo que respecta a la erradicación de la
pobreza;
Reconociendo
la necesidad de fomentar el desarrollo sostenible del sector cafetero, que
conduce al aumento del empleo y los ingresos, y a la mejora del nivel de vida y
de las condiciones de trabajo en los países Miembros;
Considerando
que una estrecha cooperación internacional en asuntos cafeteros, con inclusión
del comercio internacional, puede fomentar un sector cafetero mundial
económicamente diversificado, el desarrollo económico y social de los países
productores, el desarrollo de la producción y el consumo de café y la mejora de
las relaciones entre países exportadores e importadores de café;
Considerando
que la colaboración entre los Miembros, las organizaciones internacionales, el
sector privado y todos los demás interesados puede contribuir al desarrollo del
sector cafetero;
Reconociendo
que el mayor acceso a información relativa al café y a estrategias de gestión
del riesgo basadas en el mercado puede contribuir a evitar desequilibrios en la
producción y el consumo de café que podrían dar lugar a una acentuada
volatilidad del mercado, potencialmente dañina para los productores y los
consumidores; y
Teniendo
en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación internacional por
virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962, 1968, 1976, 1983,
1994 y 2001,
Convienen
lo que sigue:
CAPÍTULO I - OBJETIVOS
ARTÍCULO 1
Objetivos
El
objetivo de este Acuerdo es fortalecer el sector cafetero mundial y promover su
expansión sostenible en un entorno basado en el mercado para beneficio de todos
los participantes en el sector, y para ello:
1)
Promover la cooperación internacional en cuestiones cafeteras;
2)
Proporcionar un foro para consultas sobre cuestiones cafeteras entre los
Gobiernos y con el sector privado;
3)
Alentar a los Miembros a crear un sector sostenible del café en términos
económicos, sociales y ambientales;
4)
Proporcionar un foro para consultas en el que se procure alcanzar un
entendimiento de las condiciones estructurales de los mercados internacionales
y las tendencias a largo plazo de la producción y del consumo que equilibren la
oferta y la demanda y den por resultado unos precios que sean justos tanto para
los consumidores como para los productores;
5)
Facilitar la expansión y transparencia del comercio internacional en todos los
tipos y formas de café, y promover la eliminación de obstáculos al comercio;
6)
Recopilar, difundir y publicar información económica, técnica y científica, estadísticas
y estudios, y también los resultados de actividades de investigación y
desarrollo en cuestiones cafeteras;
7)
Promover el desarrollo del consumo y de mercados para todos los tipos y formas
de café, incluso en países productores de café;
8)
Elaborar, evaluar y tratar de obtener financiación para proyectos que
beneficien a los Miembros y a la economía cafetera mundial;
9)
Fomentar la calidad del café con miras a aumentar la satisfacción del
consumidor y los beneficios para los productores;
10)
Alentar a los Miembros a que creen en el sector cafetero procedimientos
apropiados en materia de inocuidad de los alimentos;
11)
Fomentar programas de capacitación e información que puedan ayudar a la
transferencia a los Miembros de tecnología pertinente al café;
12)
Alentar a los Miembros a elaborar y poner en práctica estrategias para aumentar
la capacidad de las comunidades locales y de los pequeños caficultores para
beneficiarse de la producción de café, lo que puede contribuir al alivio de la
pobreza; y
13)
Facilitar la disponibilidad de información acerca de instrumentos y servicios
financieros que puedan ayudar a los productores de café, con inclusión de
acceso al crédito y enfoques de gestión del riesgo.
CAPÍTULO II - DEFINICIONES
ARTÍCULO 2
Definiciones
Para
los fines de este Acuerdo:
1)
Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde o
tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble. El Consejo,
a la mayor brevedad posible tras la entrada en vigor de presente Acuerdo, y de
nuevo a intervalos de tres años, revisará los coeficientes de conversión de los
tipos de café que se enumeran en los apartados d), e), f) y g) del presente
párrafo. Una vez efectuadas esas revisiones, el Consejo determinará y publicará
los coeficientes de conversión apropiados. Con anterioridad a la revisión
inicial, y en caso de que el Consejo no pueda llegar a una decisión al
respecto, los coeficientes de conversión serán los que se utilizaron en el
Convenio Internacional del Café de 2001, los cuales se enumeran en el Anexo del
presente Acuerdo. Sin perjuicio de estas disposiciones, los términos que a
continuación se indican tendrán los siguientes significados:
a) café verde: todo café en forma de grano
pelado, antes de tostarse;
b) café en cereza seca: el fruto
seco del cafeto. Para encontrar el equivalente de la cereza seca en café verde,
multiplíquese el peso neto de la cereza seca por 0,50;
c) café pergamino: el grano de café verde
contenido dentro de la cubierta de pergamino. Para encontrar el equivalente del
café pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por
0,80;
d) café tostado: café verde
tostado en cualquier grado, e incluye el café molido;
e) café descafeinado: café verde,
tostado o soluble del cual se ha extraído la cafeína;
f) café líquido: las partículas sólidas,
solubles en agua, obtenidas del café tostado y puestas en forma líquida; y
g) café soluble: las partículas
sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas del café tostado.
2)
Saco: 60 kilogramos o 132,276 libras de café verde; tonelada significa una masa de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y libra significa 453,597 gramos.
3)
Año cafetero: el periodo de un año desde el 1o de octubre hasta el 30 de
septiembre.
4)
Organización y Consejo significan, respectivamente, la Organización
Internacional del Café y el Consejo Internacional del Café.
5)
Parte Contratante: un Gobierno, la Comunidad Europea o cualquier
organización intergubernamental, según lo mencionado en el párrafo 3o del
artículo 4o, que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o notificación de aplicación provisional de este Acuerdo de
conformidad con lo estipulado en los artículos 40, 41 y 42 o que se haya
adherido a este Acuerdo de conformidad con lo estipulado en el artículo 43.
6)
Miembro: una Parte Contratante.
7)
Miembro exportador o país exportador: Miembro o país, respectivamente,
que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de sus
importaciones.
8)
Miembro importador o país importador: Miembro o país, respectivamente,
que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de sus
exportaciones.
9)
Mayoría distribuida: una votación para la que se exija el 70% o más de
los votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y el 70% o más de
los votos de los Miembros importadores presentes y votantes, contados por
separado.
10)
Depositario significa la organización intergubernamental o Parte
Contratante del Convenio Internacional del Café de 2001 designada por decisión
del Consejo a tenor del Convenio Internacional del Café de 2001, la cual habrá
de adoptarse por consenso antes del 31 de enero de 2008. Esa decisión formará
parte integral del presente Acuerdo.
CAPÍTULO III - OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS
ARTÍCULO 3
Obligaciones generales de los Miembros
1)
Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para
permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este Acuerdo y a cooperar
plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este Acuerdo; se
comprometen en especial a proporcionar toda la información necesaria para
facilitar el funcionamiento del Acuerdo.
2)
Los Miembros reconocen que los certificados de origen son fuente importante de
información sobre el comercio del café. Los Miembros exportadores se
comprometen, por consiguiente, a hacer que sean debidamente emitidos y
utilizados los certificados de origen con arreglo a las normas establecidas por
el Consejo.
3)
Los Miembros reconocen asimismo que la información sobre reexportaciones es
también importante para el adecuado análisis de la economía cafetera mundial.
Los Miembros importadores se comprometen, por consiguiente, a facilitar
información periódica y exacta acerca de reexportaciones, en la forma y modo
que el Consejo establezca.
CAPÍTULO IV - AFILIACIÓN
ARTÍCULO 4
Miembros de la Organización
1)
Cada Parte Contratante constituirá un solo Miembro de la Organización.
2)
Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a las
condiciones que el Consejo acuerde.
3)
Toda referencia que se haga en este Acuerdo a la palabra Gobierno será
interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Europea y a cualquier
organización intergubernamental que tenga competencia exclusiva en lo que
respecta a la negociación, conclusión y aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 5
Afiliación por grupos
Dos
o más Partes Contratantes podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y
al Depositario, que tendrá efecto en la fecha que determinen las Partes
Contratantes de que se trate y con arreglo a las condiciones que acuerde el
Consejo, declarar que participan en la Organización como grupo Miembro.
CAPÍTULO V - ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ
ARTÍCULO 6
Sede y estructura de la Organización Internacional del
Café
1)
La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del Convenio
Internacional del Café de 1962, continuará existiendo a fin de administrar las
disposiciones del presente Acuerdo y supervisar su funcionamiento.
2)
La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra
cosa.
3)
La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Café.
El Consejo contará con la asistencia, según resulte apropiado, del Comité de
Finanzas y Administración, el Comité de Promoción y Desarrollo del Mercado y el
Comité de Proyectos.
El
Consejo será aconsejado también por la Junta Consultiva del Sector Privado, la
Conferencia Mundial del Café y el Foro Consultivo sobre Financiación del Sector
Cafetero.
ARTÍCULO 7
Privilegios e inmunidades
1)
La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de la
capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para
entablar procedimientos judiciales.
2)
La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de su
Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los
representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio del
país anfitrión con el fin de desempeñar sus funciones, serán regidos por un
Acuerdo sobre la Sede concertado entre el Gobierno anfitrión y la Organización.
3)
El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el párrafo 2 de este Artículo será
independiente del presente Acuerdo. Terminará, no obstante:
a) por acuerdo entre el Gobierno anfitrión y la
Organización;
b) en el caso de que la sede de la Organización deje
de estar en el territorio del Gobierno anfitrión; o
c) en el caso de que la Organización
deje de existir.
4)
La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros acuerdos, que
requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los privilegios e
inmunidades que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este
Acuerdo.
5)
Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno anfitrión,
concederán a la Organización las mismas facilidades que se otorguen a los
organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo relativo a restricciones
monetarias o cambiarias, mantenimiento de cuentas bancarias y transferencias de
sumas de dinero.
CAPÍTULO VI - CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ
ARTÍCULO 8
Composición del Consejo Internacional del Café
1)
El Consejo Internacional del Café estará integrado por todos los Miembros de la
Organización.
2)
Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo deseare, uno
o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores de su
representante o suplentes.
ARTÍCULO 9
Poderes y funciones del Consejo
1)
El Consejo estará dotado de todos los poderes que le confiere específicamente
este Acuerdo, y desempeñará las funciones necesarias para cumplir las
disposiciones del mismo.
2)
El Consejo podrá establecer y disolver Comités y órganos subordinados, con
excepción de los estipulados en el párrafo 3 del Artículo 6, según estime
apropiado.
3)
El Consejo establecerá aquellas normas y reglamentos, con inclusión de su
propio reglamento y los reglamentos financiero y del personal de la
Organización, que sean necesarios para aplicar las disposiciones de este
Acuerdo y sean compatibles con dichas disposiciones. El Consejo podrá incluir
en su reglamento los medios por los cuales pueda decidir sobre determinadas
cuestiones sin necesidad de reunirse.
4)
El Consejo establecerá con regularidad un plan de acción estratégico que guíe
sus trabajos y determine prioridades, con inclusión de las prioridades
correspondientes a las actividades relativas a proyectos emprendidas con
arreglo al Artículo 28 y a los estudios, encuestas e informes emprendidos con
arreglo al Artículo 34. Las prioridades que se determinen en el plan de acción
se verán reflejadas en los programas de trabajo anuales que apruebe el Consejo.
5)
Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para desempeñar sus
funciones conforme a este Acuerdo, así como cualquier otra documentación que
considere conveniente.
ARTÍCULO 10
Presidente y Vicepresidente del Consejo
1)
El Consejo elegirá, para cada año cafetero, un Presidente y un Vicepresidente,
que no serán remunerados por la Organización.
2)
El Presidente será elegido entre los representantes de los Miembros
exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores y el
Vicepresidente será elegido entre los representantes del otro sector de
Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre uno y otro sector
de Miembros.
3)
Ni el Presidente ni el Vicepresidente que actúe como Presidente tendrá derecho
de voto. En tal caso, quien los suple ejercerá el derecho de voto del
correspondiente Miembro.
ARTÍCULO 11
Períodos de sesiones del Consejo
1)
El Consejo tendrá dos períodos de sesiones ordinarios cada año y períodos de
sesiones extraordinarios, si así lo decidiere. Podrá tener períodos de sesiones
extraordinarios a solicitud de diez Miembros cualesquiera. La convocación de
los períodos de sesiones tendrá que ser notificada con 30 días de anticipación
corno mínimo, salvo en casos de emergencia, en los cuales la notificación habrá
de efectuarse con 10 días de anticipación como mínimo.
2)
Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos
que el Consejo decida otra cosa. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en
su territorio, y el Consejo así lo acuerda, el Miembro de que se trate
sufragará los gastos adicionales que ello suponga a la Organización por encima
de los que se ocasionarían si el periodo de sesiones se celebrase en la sede.
3)
El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro o a cualquiera de las
organizaciones a que se hace referencia en el Artículo 15 y en el Artículo 16 a que asista a cualquiera de sus períodos de sesiones en calidad de observador. El Consejo
decidirá en cada período de sesiones acerca de la admisión de observadores.
4)
El quórum necesario para adoptar decisiones en un período de sesiones del
Consejo lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de Miembros
exportadores e importadores, respectivamente, que representen por los menos dos
tercios de los votos de cada sector. Si a la hora fijada para la apertura de un
período de sesiones del Consejo o de una sesión plenaria no hubiere quórum, el
Presidente aplazará la apertura del periodo de sesiones o de la sesión plenaria
por dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el
Presidente podrá aplazar otra vez la apertura del período de sesiones o de la
sesión plenaria por otras dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al
final de ese nuevo aplazamiento, quedará aplazada hasta el próximo período de
sesiones del Consejo la cuestión sometida a decisión.
ARTÍCULO 12
Votos
1)
Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros
importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos entre cada
sector de Miembros -es decir, Miembros exportadores y Miembros importadores,
respectivamente- según se estipula en los párrafos siguientes del presente
Artículo.
2)
Cada Miembro tendrá cinco votos básicos.
3)
Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán entre dichos
Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de
café a todo destino durante los cuatro años civiles anteriores.
4)
Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre dichos
Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas importaciones de
café durante los cuatro años civiles anteriores.
5)
La Comunidad Europea o cualquier organización intergubernamental, según se
define en el párrafo 3 del Artículo 4, tendrá voto como un solo Miembro; y
tendrá cinco votos básicos y votos adicionales en proporción al volumen
promedio de sus importaciones o exportaciones de café durante los cuatro años
civiles anteriores.
6)
El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con las
disposiciones del presente Artículo, al comienzo de cada año cafetero y esa
distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en
el párrafo 7 del presente Artículo.
7)
El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos de
conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, cada vez que varíe la
afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún Miembro
o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del Artículo 21.
8)
Ningún Miembro podrá tener dos tercios o más de los votos de su sector.
9)
Los votos no serán fraccionables.
ARTÍCULO 13
Procedimiento de votación del Consejo
1)
Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea, pero no
podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma diferente
los votos que posea en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
Artículo.
2)
Todo Miembro exportador podrá autorizar por escrito a otro Miembro exportador,
y todo Miembro importador podrá autorizar por escrito a otro Miembro
importador, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en
cualquier reunión del Consejo.
ARTÍCULO 14
Decisiones del Consejo
1)
El Consejo se propondrá adoptar todas sus decisiones y formular todas sus
recomendaciones por consenso. Si no fuere posible alcanzar el consenso, el
Consejo adoptará sus decisiones y formulará sus recomendaciones por mayoría
distribuida del 70% o más de los votos de los Miembros exportadores presentes y
votantes y el 70% o más de los votos de los Miembros importadores presentes y
votantes, contados por separado.
2)
Con respecto a cualquier decisión que el Consejo adopte por mayoría distribuida
se aplicará el siguiente procedimiento:
a) si no se logra una mayoría distribuida debido al
voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros
importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48
horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes; y
b) si en la segunda votación no se logra tampoco una
mayoría distribuida, la propuesta se considerará como no aprobada.
3)
Los Miembros se comprometen a aceptar como vinculante toda decisión que el
Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Acuerdo.
ARTÍCULO 15
Colaboración con otras organizaciones
1)
El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con las Naciones
Unidas y sus organismos especializados; con otras organizaciones
intergubernamentales apropiadas; y con las pertinentes organizaciones
internacionales y regionales. Se valdrá al máximo de las oportunidades que le
ofrezca el Fondo Común para los Productos Básicos y otras fuentes de
financiación. Podrán figurar entre dichas medidas las de carácter financiero
que el Consejo considere oportunas para el logro de los objetivos de este
Acuerdo. Ello no obstante, y por lo que se refiere a la ejecución de proyectos
en virtud de las referidas medidas, la Organización no contraerá ningún género
de obligaciones financieras por garantías dadas por un Miembro o Miembros o por
otras entidades. Ningún Miembro incurrirá, por razón de su afiliación a la
Organización, en ninguna obligación resultante de préstamos recibidos u
otorgados por cualquier otro Miembro o entidad en relación con tales proyectos.
2)
Siempre que sea posible, la Organización podrá también recabar de los Miembros,
de países no miembros y de entidades donantes y de otra índole, información
acerca de proyectos y programas de desarrollo centrados en el sector cafetero. La
Organización podrá, si fuere oportuno, y con el asentimiento de las partes
interesadas, facilitar esa información a tales organizaciones así como también
a los Miembros.
ARTÍCULO 16
Colaboración con organizaciones no gubernamentales
En
el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, la Organización podrá,
sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 29, 30 y 31 establecer y
fortalecer actividades de colaboración con las organizaciones no
gubernamentales apropiadas que tengan pericia en aspectos pertinentes del
sector cafetero y con otros expertos en cuestiones de café.
CAPÍTULO VII - EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL
ARTÍCULO 17
El Director Ejecutivo y el personal
1)
E1 Consejo nombrará al Director Ejecutivo. El Consejo establecerá las
condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán análogas a las que
rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones
intergubernamentales similares.
2)
El Director Ejecutivo será el principal funcionario rector de la administración
de la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de cualesquiera
funciones que le incumban en la administración de este Acuerdo.
3)
El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de la Organización de
conformidad con el reglamento establecido por el Consejo.
4)
Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses financieros
en la industria, el comercio o el transporte del café.
5)
En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna
autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea
incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables
únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a
respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director
Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño
de tales funciones.
CAPÍTULO VIII - FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 18
Comité de Finanzas y Administración
Se
establecerá un Comité de Finanzas y Administración. El Consejo determinará la
composición y mandato de dicho Comité. El Comité estará a cargo de supervisar
la preparación del Presupuesto Administrativo que se presentará al Consejo para
aprobación, y de llevar a cabo cualesquiera otras tareas que le asigne el
Consejo, que incluirán la vigilancia de ingresos y gastos y asuntos
relacionados con la administración de la Organización. El Comité de Finanzas y
Administración rendirá informe de sus actuaciones al Consejo.
ARTÍCULO 19
Finanzas
1)
Los gastos de las delegaciones en el Consejo y de los representantes en
cualquiera de los comités del Consejo serán sufragados por sus respectivos
Gobiernos.
2)
Los demás gastos necesarios para la administración de este Acuerdo serán
sufragados mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de
conformidad con las disposiciones del Artículo 20, junto con los ingresos que
se obtengan de la venta de servicios específicos a los Miembros y de la venta
de información y estudios originados en virtud de lo dispuesto en el Artículo
32 y en el Artículo 34.
3)
El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año cafetero.
ARTÍCULO 20
Determinación del Presupuesto Administrativo y de las
contribuciones
1)
Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el
Presupuesto Administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y
fijará la contribución de cada Miembro a dicho Presupuesto. El proyecto de
Presupuesto Administrativo será preparado por el Director Ejecutivo bajo la
supervisión del Comité de Finanzas y Administración, de conformidad con las
disposiciones del Artículo 18.
2)
La contribución de cada Miembro al Presupuesto Administrativo para cada
ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento
de aprobarse el Presupuesto Administrativo correspondiente a ese ejercicio,
entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros.
Sin embargo, si se modifica la distribución de votos entre los Miembros, de
conformidad con las disposiciones del párrafo 6 del Artículo 12, al comienzo
del ejercicio para el que se fijen las contribuciones, se ajustarán las
contribuciones para ese ejercicio en la forma que corresponda. Al determinar
las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin
tener en cuenta la suspensión de los derechos de voto de cualquiera de los
Miembros ni la posible redistribución de votos que resulte de ello.
3)
La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después
de la entrada en vigor de este Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 42 será determinada por el Consejo en función del número de votos que
le corresponda y del período no transcurrido del ejercicio económico en curso,
pero no se modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el
ejercicio económico de que se trate.
ARTÍCULO 21
Pago de las contribuciones
1)
Las contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada ejercicio económico se
abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles el primer día de
ese ejercicio.
2)
Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto Administrativo
en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea exigible, se
suspenderán sus derechos de voto y su derecho a participar en reuniones de
comités especializados hasta que haya abonado la totalidad de su contribución.
Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida no se privará a dicho Miembro de
ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones
que le impone este Acuerdo.
3)
Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos en virtud de las
disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo quedará relevado por ello del
pago de su contribución.
ARTÍCULO 22
Responsabilidad financiera
1)
La Organización, en el desempeño de sus funciones con arreglo a lo especificado
en el párrafo 3 del Artículo 6, no tendrá atribuciones para contraer ninguna
obligación ajena al ámbito de este Acuerdo, y no se entenderá que ha sido
autorizada a hacerlo por los Miembros; en particular, no estará capacitada para
obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar, la Organización
incluirá en sus contratos los términos de este Artículo de forma que sean
puestos en conocimiento de las demás partes que concierten contratos con la
Organización, pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal
contrato ni hará que se entienda que ha sido concertado ultra vires.
2)
La responsabilidad financiera de todo Miembro se limitará a sus obligaciones en
lo que se refiere a las contribuciones estipuladas expresamente en este
Acuerdo. Se entenderá que los terceros que traten con la Organización tienen
conocimiento de las disposiciones de este Acuerdo acerca de la responsabilidad
financiera de los Miembros.
ARTÍCULO 23
Auditoria y publicación de cuentas
Tan
pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico, y a más
tardar seis meses después de esa fecha, se preparará un estado de cuentas,
certificado por auditores externos, referente al activo, el pasivo, los
ingresos y los gastos de la Organización durante ese ejercicio económico. Dicho
estado de cuentas se presentará al Consejo para su aprobación en su período de
sesiones inmediatamente siguiente.
CAPÍTULO IX - PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL MERCADO
ARTÍCULO 24
Eliminación de obstáculos al comercio y al consumo
1)
Los Miembros reconocen la importancia del desarrollo sostenible del sector
cafetero y de la eliminación de obstáculos actuales y la prevención de nuevos
obstáculos que puedan entrabar el comercio y el consumo, reconociendo al mismo
tiempo el derecho de los Miembros a regular, y a introducir nuevas
disposiciones reglamentarias, para satisfacer los objetivos nacionales de
política de salud y de ambiente compatibles con sus compromisos y obligaciones
en virtud de acuerdos internacionales, con inclusión de los relativos a
comercio internacional.
2)
Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que pueden,
en mayor o menor medida, entrabar el aumento del consumo de café y en
particular:
a) los regímenes de importación aplicables al café,
entre los que cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las
cuotas, las operaciones de los monopolios estatales y de las entidades
oficiales de compra, y otras normas administrativas y prácticas comerciales;
b) los regímenes de exportación, en lo relativo a los
subsidios directos o indirectos, y otras normas administrativas y prácticas
comerciales; y
c) las condiciones internas de comercialización y las
disposiciones jurídicas y administrativas nacionales y regionales que puedan
afectar al consumo.
3)
Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del párrafo 4
del presente Artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los aranceles
aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas a eliminar los
obstáculos al aumento del consumo.
4)
Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se comprometen a
buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea posible, llegar a
eliminar los obstáculos al aumento del comercio y del consumo mencionados en el
párrafo 2 del presente Artículo, o de atenuar considerablemente los efectos de
los referidos obstáculos.
5)
Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado en el
párrafo 4 del presente Artículo, los Miembros informarán anualmente al Consejo
acerca de las medidas adoptadas con el objeto de poner en práctica las
disposiciones del presente Artículo.
6)
El Director Ejecutivo preparará periódicamente una reseña de los obstáculos al
consumo y la someterá a la consideración del Consejo.
7)
Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente Artículo, el Consejo podrá
formular recomendaciones a los Miembros y éstos rendirán informe al Consejo, a
la mayor brevedad posible, acerca de las medidas adoptadas con miras a poner en
práctica dichas recomendaciones.
ARTÍCULO 25
Promoción y desarrollo del mercado
1)
Los Miembros reconocen los beneficios, tanto para los Miembros exportadores
como para los importadores, de las actividades encaminadas a promover el
consumo, mejorar la calidad del producto y desarrollar mercados para el café,
incluidos los de los Miembros exportadores.
2)
Las actividades de promoción y desarrollo del mercado podrán incluir campañas
de información, investigaciones, creación de capacidad y estudios en relación
con la producción y el consumo de café.
3)
Tales actividades podrán ser incluidas en el programa de trabajo anual del Consejo
o entre las actividades de la Organización relativas a proyectos a que se hace
referencia en el Artículo 28 y podrán ser financiadas mediante contribuciones
voluntarias de los Miembros, los países no miembros, otras organizaciones y el
sector privado.
4)
Se establecerá un Comité de Promoción y Desarrollo del Mercado. El Consejo
determinará la composición y el mandato de dicho Comité.
ARTÍCULO 26
Medidas relativas al café procesado
Los
Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo amplíen la base
de sus economías mediante, inter alia, la industrialización y
exportación de productos manufacturados, incluido el procesamiento del café y
la exportación del café procesado, tal como se menciona en los apartados d),
e), f) y g) del párrafo 1 del Artículo 2. A ese respecto, los Miembros deberán evitar la adopción de medidas gubernamentales que puedan trastornar el sector
cafetero de otros Miembros.
ARTÍCULO 27
Mezclas y sucedáneos
1)
Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la mezcla,
elaboración o utilización de otros productos con café para su venta en el
comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por prohibir la
publicidad y la venta, con el nombre de café, de productos que contengan como
materia prima básica menos del equivalente de un 95% de café verde.
2)
El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe sobre la
observancia de las disposiciones del presente Artículo.
CAPÍTULO X - ACTIVIDADES DE LA ORGANIZACIÓN RELATIVAS
A PROYECTOS
ARTÍCULO 28
Elaboración y financiación de proyectos
1)
Los Miembros y el Director Ejecutivo podrán presentar propuestas de proyecto
que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo y a una o más de
las esferas de labor prioritarias identificadas en el plan de acción
estratégico aprobado por el Consejo con arreglo al Artículo 9.
2)
El Consejo establecerá procedimientos y mecanismos para presentar, evaluar,
aprobar, priorizar y financiar los proyectos, así como para su ejecución,
vigilancia y evaluación, y la amplia difusión de sus resultados.
3)
En cada periodo de sesiones del Consejo el Director Ejecutivo rendirá informe
acerca del estado en que se encuentran todos los proyectos que hayan sido
aprobados por el Consejo, con inclusión de los que estén a la espera de
financiación, se estén ejecutando o hayan sido concluidos desde el anterior
periodo de sesiones del Consejo.
4)
Se establecerá un Comité de Proyectos. El Consejo determinará la composición y
el mandato de dicho Comité.
CAPÍTULO XI - SECTOR PRIVADO CAFETERO
ARTÍCULO 29
Junta Consultiva del Sector Privado
1)
La Junta Consultiva del Sector Privado (denominada en lo sucesivo la JCSP) será
un órgano consultivo que podrá formular recomendaciones con respecto a las
consultas que le haga el Consejo y podrá invitar a este a que examine
cuestiones relativas al presente Acuerdo.
2)
La JCSP estará integrada por ocho representantes del sector privado de los
países exportadores y ocho representantes del sector privado de los países importadores.
3)
Los miembros de la JCSP serán representantes de asociaciones o entidades
designadas por el Consejo cada dos años cafeteros, y podrán volver a ser
designados. En este cometido, el Consejo hará todo lo posible para designar:
a)
dos asociaciones o entidades del sector privado cafetero de países o regiones
exportadoras que representen a cada uno de los cuatro grupos de café, siendo
preferible que representen tanto a los caficultores como a los exportadores,
así como uno o más suplentes de cada representante; y
b)
ocho asociaciones o entidades del sector privado cafetero de los países
importadores, ya sean estos miembros o no miembros, siendo preferible que
representen tanto a los importadores como a los tostadores, así como uno o más
suplentes de cada representante.
4)
Cada miembro de la JCSP podrá designar uno o más asesores.
5)
La JCSP tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos de entre sus
miembros, para un período de un año. Los titulares de esos cargos podrán ser
reelegidos. El Presidente y el Vicepresidente no serán remunerados por la
Organización. El Presidente será invitado a participar en los períodos de
sesiones del Consejo en calidad de observador.
6)
La JCSP se reunirá por regla general en la sede de la Organización durante los
periodos de sesiones ordinarios del Consejo. En el caso de que el Consejo
acepte la invitación de un Miembro a reunirse en el territorio de dicho
Miembro, la JCSP celebrará también sus reuniones en ese territorio, y en ese
caso los costos adicionales que ello ocasione, por encima de los que se
ocasionarían si las reuniones se celebrasen en la sede de la Organización,
serán sufragados por el país o por la entidad del sector privado que sean
anfitriones de las reuniones.
7)
La JCSP podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa aprobación del
Consejo.
8)
La JCSP rendirá informes con regularidad al Consejo.
9)
La JCSP dictará sus propias normas de procedimiento, que habrán de ser
compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 30
Conferencia Mundial del Café
1)
El Consejo dispondrá lo necesario para celebrar, con la periodicidad apropiada,
una Conferencia Mundial del Café (denominada en lo sucesivo la Conferencia),
que estará compuesta por Miembros exportadores e importadores, representantes
del sector privado y otros participantes interesados, con inclusión de
participantes procedentes de países no miembros. El Consejo, en colaboración
con el Presidente de la Conferencia, se asegurará de que la Conferencia
coadyuve al logro de los objetivos del Acuerdo.
2)
La Conferencia tendrá un Presidente, que no será remunerado por la
Organización. El Presidente será nombrado por el Consejo para el apropiado
periodo, y será invitado a participar en las sesiones del Consejo en calidad de
observador.
3)
El Consejo decidirá la forma, el nombre, la temática y el calendario de la
Conferencia, en consulta con la Junta Consultiva del Sector Privado. La
Conferencia se celebrará por regla general en la sede de la Organización,
durante un período de sesiones del Consejo. En el caso de que el Consejo decida
aceptar la invitación de un Miembro a celebrar un periodo de sesiones en el
territorio de ese Miembro, podrá celebrarse también la Conferencia en dicho
territorio, y, en ese caso, el Miembro anfitrión del periodo de sesiones
sufragará los costos adicionales que ello suponga para la Organización por
encima de los que se ocasionarían si el periodo de sesiones se celebrase en la
sede de la Organización.
4)
A menos que el Consejo decida otra cosa, la Conferencia se financiará por sí
misma.
5)
El Presidente rendirá informe al Consejo acerca de las conclusiones de la
Conferencia.
ARTÍCULO 31
Foro Consultivo sobre Financiación del Sector Cafetero
1)
El Consejo convocará, a intervalos apropiados y en colaboración con otras
organizaciones pertinentes, un Foro Consultivo sobre Financiación del Sector
Cafetero (denominado en lo sucesivo el Foro) para facilitar consultas acerca de
temas relacionados con la financiación y la gestión del riesgo del sector
cafetero, dando particular importancia a las necesidades de los productores en
pequeña y mediana escala y a las comunidades locales de las zonas productoras
de café.
2)
El Foro comprenderá representantes de los Miembros, de organizaciones
intergubernamentales, de instituciones financieras, del sector privado, de
organizaciones no gubernamentales, de países no miembros interesados y de otros
participantes con la pertinente pericia. El Foro se financiará por sí mismo, a
menos que el Consejo decida otra cosa.
3)
El Consejo establecerá normas de procedimiento para el funcionamiento del Foro,
la designación de su Presidente y la amplia difusión de sus resultados,
utilizando, cuando fuere apropiado, mecanismos establecidos de conformidad con 1as
disposiciones del Artículo 34. El Presidente rendirá informe al Consejo acerca
de los resultados del Foro.
CAPÍTULO XII - INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, ESTUDIOS Y
ENCUESTAS
ARTÍCULO 32
Información estadística
1)
La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y
publicación de:
a) información estadística sobre la producción, los
precios, las exportaciones, importaciones y reexportaciones, la distribución y
el consumo de café en el mundo, incluida información acerca de la producción,
el consumo, el comercio y los precios de los cafés de diferentes categorías del
mercado y de los productos que contengan café; y
b) información técnica sobre el cultivo, el
procesamiento y la utilización del café, según se considere adecuado.
2)
El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información que
considere necesaria para sus operaciones, con inclusión de informes
estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la producción,
exportaciones, importaciones y reexportaciones, distribución, consumo,
existencias y precios del café, así como también sobre el régimen fiscal
aplicable al café, pero no se publicará ninguna información que pudiera servir
para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan,
elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán, en la medida de
lo posible, la información solicitada en la forma más detallada, puntual y
precisa que sea viable.
3)
El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos y estipulará la
publicación de un precio indicativo compuesto diario que refleje las
condiciones reales del mercado.
4)
Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para suministrar,
dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra información que
necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la Organización, el Consejo
podrá exigirle que exponga las razones de la falta de cumplimiento. Además, el
Miembro podrá hacer saber al Consejo sus dificultades y pedir asistencia
técnica.
5)
Si se comprobare que se necesita asistencia técnica en la cuestión, o si un
Miembro no ha proporcionado en dos años consecutivos la información estadística
requerida en virtud del párrafo 2 de este Artículo y no ha solicitado
asistencia del Consejo ni ha explicado las razones a que obedece su
incumplimiento, el Consejo podrá tomar aquellas iniciativas que puedan llevar a
que el Miembro en cuestión facilite la información requerida.
ARTÍCULO 33
Certificados de origen
1)
Con objeto de facilitar la recopilación de estadísticas del comercio cafetero
internacional y conocer con exactitud las cantidades de café que fueron
exportadas por cada uno de los Miembros exportadores, la Organización
establecerá un sistema de certificados de origen, que se regirá por las normas
que el Consejo apruebe.
2)
Toda exportación de café efectuada por un Miembro exportador deberá estar
amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de origen serán
emitidos, de conformidad con las normas que el Consejo establezca, por un
organismo competente que será escogido por el Miembro de que se trate y
aprobado por la Organización.
3)
Todo Miembro exportador comunicará a la Organización el nombre del organismo,
gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones descritas en el
párrafo 2 del presente Artículo. La Organización aprobará específicamente los
organismos no gubernamentales, de conformidad con las normas aprobadas por el
Consejo.
4)
Los Miembros exportadores podrán pedir al Consejo, a título de excepción y por
causa justificada, que permita que los datos acerca de sus exportaciones de
café que se comunican mediante los certificados de origen sean transmitidos a la
Organización por otro procedimiento.
ARTÍCULO 34
Estudios, encuestas e informes
1)
Para prestar asistencia a los Miembros, la Organización promoverá la realización
de estudios, encuestas, informes técnicos y otros documentos relativos a
aspectos pertinentes del sector cafetero.
2)
Esta labor podrá incluir la economía de la producción y distribución de café,
análisis de la cadena de valor del café, enfoques de la gestión del riesgo
financiero y otros riesgos, los efectos de las medidas gubernamentales en la
producción y el consumo de café, los aspectos de sostenibilidad del sector
cafetero, las relaciones entre el café y la salud y las oportunidades de ampliación
de los mercados de café para usos tradicionales y posibles usos nuevos.
3)
La información que se recoja, recopile, analice y difunda podrá incluir
también, cuando sea técnicamente viable:
a) cantidades y precios de café, en relación con
factores tales como las diferentes áreas geográficas y condiciones de
producción relacionadas con la calidad, y
b) información sobre estructuras del mercado, mercados
especializados y tendencias emergentes de la producción y el consumo.
4)
Con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del párrafo 1 del presente
Artículo, el Consejo aprobará un programa de trabajo anual de estudios,
encuestas e informes, con una estimación de los recursos necesarios. Esas
actividades serán financiadas o bien con asignaciones en el Presupuesto
Administrativo o con recursos extrapresupuestarios.
5)
La Organización dará particular importancia a facilitar el acceso de los
pequeños productores de café a la información, para ayudarlos a mejorar su
actuación financiera, con inclusión de la gestión del crédito y el riesgo.
CAPÍTULO XIII - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 35
Preparativos de un nuevo Acuerdo
1)
El Consejo podrá examinar la posibilidad de negociar un nuevo Acuerdo
Internacional del Café.
2)
Con objeto de aplicar esta disposición, el Consejo examinará los progresos
realizados por la Organización en cuanto al logro de los objetivos del Acuerdo,
que se especifican en el Artículo 1.
ARTÍCULO 36
Sector cafetero sostenible
Los
Miembros darán la debida consideración a la gestión sostenible de los recursos
y procesamiento del café, teniendo presentes los principios y objetivos de
desarrollo sostenible que figuran en el Programa 21, adoptado por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo que tuvo
lugar en Río de Janeiro en 1992, y los adoptados en la Cumbre Mundial sobre
Desarrollo Sostenible celebrada en Johannesburgo en 2002.
ARTÍCULO 37
Nivel de vida y condiciones de trabajo
Los
Miembros deberán considerar la mejora d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.