C-089-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-089/11
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Es razonable y proporcionada desde la perspectiva
constitucional y no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Contenido/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desarrollo
jurisprudencial/DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones
administrativas/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Instrumentos internacionales/DEBIDO
PROCESO-Elementos/PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consecuencias
que se derivan de su aplicación
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinción entre garantías previas y garantías
posteriores
La
jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y
posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa.
Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que
necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o
procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de
igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la
razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de
los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se
refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión
administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción
contenciosa administrativa.
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia cuando se trata del desarrollo de la
facultad sancionadora de la administración pública/POTESTAD SANCIONADORA DE LA
ADMINISTRACION-Finalidad
LEGISLADOR-Competencia
para regular el derecho al debido proceso/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Límites
a la libertad de configuración del legislador
SANCIONES Y MULTAS POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DE
TRANSITO TERRESTRE-Alcance
TRANSITO TERRESTRE-Concepto
El
transporte terrestre es una actividad social y económica que facilita la
realización del derecho de libre movimiento y circulación, así como de derechos
vinculados con la libertad económica y la iniciativa privada relacionada con la
prestación del servicio público de transporte. Su ejercicio arriesga derechos
fundamentales de los ciudadanos a la vida, la integridad y la seguridad, por el
peligro que entraña la movilización a través de vehículos - velocidad de la
movilización y contundencia de los mismos -. También impacta en derechos colectivos
como el medio ambiente y el uso del espacio público (vgr. vías, calles, bahías,
publicidad exterior, contaminación del aire, etc.). Como consecuencia de ello,
es objeto de una fuerte regulación por el Legislador, al punto tal de que la
Corte ha reconocido que es “legítima una amplia intervención policiva del
Estado [en estas materias], con el fin de garantizar el orden, y proteger los
derechos” de los ciudadanos.
REGULACION DEL TRANSPORTE TERRESTRE-Importancia/ CODIGO
NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Importancia
Esta Corporación ha resaltado la importancia de la regulación del
transporte terrestre con el fin de asegurar el goce efectivo de la libertad de
locomoción, que tiene una relevancia cardinal, al constituir una condición
necesaria para el goce efectivo de otros derechos fundamentales, de tal manera
que debe garantizarse su ejercicio en condiciones de seguridad.
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Libertad de configuración legislativa para imponer
restricciones o sanciones a los infractores
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que uno de los
temas en que al Legislador le asiste libertad de configuración legislativa, es
en materia de regulación de sanciones y restricciones por la comisión de
infracciones de las normas de tránsito que buscan proteger la seguridad,
movilidad, salubridad y medio ambiente para todos los ciudadanos, así como en
el otorgamiento de las facultades y competencias necesarias a las autoridades de
tránsito para imponer o aplicar dichas restricciones o sanciones a los
infractores de las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
SANCIONES Y RESTRICCIONES EN MATERIA DE TRANSITO
TERRESTRE-Nivel de intensidad del
juicio de constitucionalidad
Acerca del nivel de intensidad del juicio de
constitucionalidad respecto de sanciones por infracciones de las normas de
tránsito, la Corte ha establecido que el juicio que procede en estos casos es
un juicio intermedio de constitucionalidad, el cual resulta de tener en cuenta,
de un lado, el carácter de las normas que imponen sanciones a las infracciones
de tránsito y la afectación de derechos constitucionales de las personas,
frente a lo cual se impone un juicio estricto de constitucionalidad; y de otro
lado, el que se trata de normas de tránsito respecto de las cuales le asiste
una amplia libertad de configuración al Legislador en esta materia, lo cual
impone un juicio leve.
PROCEDIMIENTOS Y PROCESOS ADMINISTRATIVOS PARA IMPOSICION
DE SANCIONES DE TRANSITO POR INFRACCIONES-Regulación debe enmarcarse dentro de los principios constitucionales y
exigencias del debido proceso
RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA SANCIONATORIA
ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia
constitucional/RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA DE SANCIONES DE TRANSITO-Jurisprudencia
constitucional
IMPOSICION DE SANCIONES POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Exigencias
La
Corte ha señalado que la imposición de sanciones por responsabilidad objetiva,
se ajusta a la Constitución, si y solo si, la sanción administrativa cumple con
las siguientes exigencias: (i) que se trate de un tipo de sanción que no afecte
de manera específica el ejercicio de derechos fundamentales, ni afecten de
manera directa o indirecta a terceros; (ii) que la sanción tenga un carácter
meramente monetario; y (iii) que se trate de sanciones de menor entidad.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Debe
estar consagrada de manera expresa por el legislador
Referencia.: expediente D-8206
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
18 y 24 (parciales) de la Ley 1383 de 2010 “por la cual se reforma la Ley
769 de 2002-Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones.”
Demandante: Ricardo Meneses Santamaría
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Ricardo Meneses Santamaría solicitó ante esta
Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 18 y 24
(parciales) de la Ley 1383 de 2010 “por la cual se reforma la Ley 769 de
2002-Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones.”
Mediante
providencia del veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), el magistrado
sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los
requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En
la misma providencia invitó a participar en el presente juicio a las facultades
de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de
Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, de Ibagué y del
Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal y al Consejo Superior del Transporte, con el
objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de
conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II.
LAS NORMAS DEMANDADAS
Se transcribe el texto de las disposiciones
demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 47.653
de 16 de marzo de 2010.
LEY 1383 DE 2010
(MARZO 16)
Por la cual se reforma la Ley 769 de
2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras
disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“ARTÍCULO 18.La Ley 769 de
2002, tendrá el siguiente artículo nuevo:
Artículo 93-1. Solidaridad por multas. Serán solidariamente responsables por el pago de
multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté
vinculado el vehiculo automotor, en aquellas infracciones imputables a los
propietarios o a las empresas.
Artículo 24°. El artículo 136 de la Ley 769 de
2002, quedará así:
Artículo 136. Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el
inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra
actuación administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de
la multa dentro de los cinco días siguientes ala orden de comparendo,
igualmente, o podrá cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si
paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo, en estos
casos deberá asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en el
Centro Integral de Atención, donde se cancelará un 25% y el excedente se pagará
al organismo de tránsito. Si aceptada la infracción, esta no se paga en las
oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el (100%) del valor
de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.
Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, el
inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que
este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio
que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa
comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la autoridad de
tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción seguirá el
proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia
pública y notificándose en estrados.
En la misma audiencia, si fuere posible, se
practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere
declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) del valor de
la multa prevista en el código.
Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán
celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios
con los bancos para éste fin. El pago de la multa y la comparecencia podrá
efectuarse en cualquier lugar del país.
Parágrafo 1°. En los lugares donde existan inspecciones
ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al
infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido
la contravención respetando el derecho de defensa.
Parágrafo 2°. A partir de la entrada en vigencia de la
presente ley y por un periodo de doce (12) meses, todos los conductores que
tengan pendiente el pago de infracciones de tránsito podrán acogerse al
descuento previsto en el presente artículo.”
III.
LA DEMANDA
El
demandante considera que los enunciados normativos acusados son violatorios del
artículo 29 de la Constitución Política, norma que consagra el derecho al
debido proceso. A continuación se reseñan los cargos de la demanda:
1.
El artículo 18 de la Ley 1383 de 2010
es violatorio del derecho al debido proceso, por cuanto quebranta la presunción
de inocencia y el derecho de defensa a los propietarios de los vehículos y
empresas afiliadoras, cuando el vehículo se encuentra vinculado en una de
ellas, al establecer solidaridad entre el infractor de la norma de tránsito, el
propietario del vehículo y la empresa afiliadora. Dejando así a estos últimos
indefensos frente a la autoridad de tránsito, pues al desconocer la existencia
de la infracción, no pueden ejercitar el derecho de defensa consagrado en el
Código de Tránsito (ley 769 de 2002), reformado por la ley 1383 de 2010,
artículo 22. Tal como está prevista la redacción de la norma atacada, se
establece un tipo de responsabilidad objetiva en cabeza de quienes, sin ser los
directos responsables de la contravención de la norma de tránsito, tienen el
deber legal de responder patrimonialmente por la sanción o multa prevista por
el legislador para cada infracción en particular.
Por
lo expuesto se concluye que la facultad sancionadora del Estado, no puede estar
por encima de la Constitución, por el contrario, tal facultad punitiva debe
someterse al imperio de la misma, y en tal sentido, al prever la disposición
atacada la solidaridad entre el infractor, propietario y la empresa afiliadora,
se estaría institucionalizando una responsabilidad objetiva, que ya se
encuentra proscrita del orden legal interno, pues este tipo de responsabilidad
vulnera flagrantemente el principio constitucional previsto en el artículo 29
de la Carta, al imponer una sanción pecuniaria o multa a quien sin ser el
responsable de la contravención de las normas del tránsito, es obligado a su
pago por una infracción que no cometió.
2. El artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 es violatorio
del derecho al debido proceso, si se tiene en cuenta que el texto de la norma
desconoce al propietario del automotor o a la empresa donde éste se encuentra
afiliado, al no establecer que a éstos les asisten los mismos derechos del
infractor de la norma de tránsito, para aceptar la infracción y acceder a la
rebaja en el monto de la multa. Así mismo, en caso de no estar conforme con la
infracción, el presunto infractor tiene el derecho de ser oído por el
funcionario competente, solicitar pruebas y controvertir las que en su contra
presente la autoridad de tránsito. Este derecho le es desconocido tanto al
propietario del automotor y a la empresa afiliadora. La disposición no prevé
que propietario y empresa sean reconocidos como sujetos procesales y en tal
sentido, les asista el derecho de ser oídos y solicitar la práctica de pruebas,
así como el derecho de controvertir las allegadas en su contra.
IV.
INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
1.1 Ministerio de Transporte
La abogada Flor Alba Gómez Cortes, apoderada judicial
del Ministerio de Transporte presentó escrito defendiendo la constitucionalidad
de los artículos demandados, con base en los siguientes argumentos:
- En relación con el cargo presentado en contra del
artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, considera que la solidaridad entre el
propietario del vehículo y la empresa de transporte público al cual se
encuentra vinculado el automotor, para el pago de la multa por infracciones de
transito, será cuando de manera expresa la ley así lo determine, razón por la
cual deberá remitirse a la disposición legal respectiva. A modo de ejemplo,
cita el artículo 21 D.15 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del artículo 131
de la Ley 769 de 2002, que consagra una multa de 30 S.M.L.D.V. para el
propietario del vehículo y la empresa a la cual se encuentre afiliado el
automotor, por el cambio de recorrido o trazado de la ruta autorizada por el
organismo de tránsito correspondiente.
- En lo que respecta al artículo 24 de la Ley 1383 de
2010 demandado, considera que esta norma que prevé la reducción de las multas,
debe concordarse con el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del
artículo 135 de la Ley 769 de 2002, en cuanto prevé el procedimiento ante la
comisión de una contravención, y consagra que una vez impuesto el comparendo y
en el caso de servicio público, se enviará copia del mismo por correo al
propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la
Superintendencia de Puertos y Transporte, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, para lo de su competencia. De manera que se evidencia con esta
disposición que de cualquier manera se garantiza el debido proceso al dueño del
vehículo y a la empresa afiliadora.
Por consiguiente el Ministerio de Transporte concluye:
“De las citadas disposiciones se infiere que la
empresa de transporte de servicio público a la cual se encuentra vinculado el
automotor, le asiste el mismo derecho de defensa toda vez que para el servicio
público se envía por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes,
copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se
encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, por lo
tanto no se viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política, toda vez que la ley permite que comparezca la empresa a
ejercer su derecho de defensa o aceptar la comisión de la infracción de
tránsito y acceder al beneficio de la reducción de la multa que contempla el
artículo 136 de la Ley 769 de 2002 modificado por el articulo 24 de la ley 1383
de 2010.”
2. De Instituciones Educativas
2.1. De la Universidad Nacional de Colombia
José Francisco Acuña Vizcaya, Decano de la Facultad de
Derecho, Ciencias Políticas y Sociales del la Universidad Nacional de Colombia,
emitió concepto sobre las normas demandadas, considerando que los artículos 18 y
24 de la Ley 1383 de 2010 deben ser declarados exequibles.
En relación con el cargo por responsabilidad objetiva
del artículo 18, considera que no se evidencia violación alguno al debido
proceso por cuanto en ningún lugar del artículo 18 demandado aparece la
vinculación por infracciones cometidas por el conductor del vehículo con el
dueño del mismo o la empresa a la cual está afiliado, sin que señala que la
solidaridad nace en el pago de multas solo en los casos en donde sean responsables
el dueño del vehículo o la empresa afiliadora, de manera que del texto de la
norma no se puede extractar que se imponga ningún tipo de responsabilidad
objetiva frente a terceros. Por lo anterior considera que la norma acusada lo
que define es un régimen de pago frente a una imposición de una multa por
infracción a la norma de tránsito y solo nace una vez se haya realizado el
procedimiento consagrado en el artículo 135 de la misma Ley 769 de 2002.
En cuanto al cargo presentado en contra del artículo
24 de la misma Ley, considera que de la lectura de la norma atacada no se puede
concluir que permita el debido proceso solo al conductor que ha quebrantado
alguna norma del Código de Tránsito, toda vez que el artículo se refiere al
“inculpado” quien es el sujeto en cabeza del cual se encuentra la infracción de
la norma, de tal manera que puede ser el conductor del vehículo, el propietario
del mismo o la empresa afiliadora, caso en el cual cada uno tendrá la
oportunidad y protección de intervenir en un debido proceso administrativo. Así
cualquiera que sea el infractor de la norma, podrá tener un proceso sin
dilaciones.
De esta manera concluye la Universidad que:
“Luego de un estudio integral de las normas que se
consideran violatorias del artículo 29 [de]
la Constitución Política, no se encuentra en ellas las vulneraciones
expresadas por el demandante, ya que ni consideradas de manera individual y aún
con toda la carga con que éste las valora, se encuentra dicha vulneración, por
el contrario y mirándolas sistemática y funcionalmente, las normas consideradas
inconstitucionales, permiten afirmar los derechos constitucionales al debido
proceso, reconociendo –a quienes una vez realizado un acto y este se pueda
encuadrar dentro de los presupuestos punibles de la Ley 769 de 2002, y sean
sujetos de un comparendo- todas las garantías procesales de que dispone el
Ordenamiento Jurídico”
En consecuencia, encuentra que los cargos no deben
prosperar.
2.2. De la Universidad de Ibagué
Álvaro González Murcia, Decano de la Facultad de
Derecho, Ciencias Políticas y Sociales del la Universidad de Ibagué, emitió
concepto sobre las normas demandadas, defendiendo la constitucionalidad de las
mismas.
Como corolario de su concepto concluyó:
“De lo expuesto surge la conclusión de que el solo
hecho de que el legislador no hubiera hecho mención en el artículo 24 de la ley
1383 de 2010 acusado al propietario del vehículo ni a la empresa a la cual se
encuentre vinculado y solo se hubiera referido al infractor, no significa que
el derecho fundamental de defensa aún el derecho a la igualdad se hubieren
conculcado, y que por lo tanto, las citadas normas acusadas estén viciadas de
inconstitucionalidad, porque no son normas prohibitivas, y al no serlo, el
ejerció de los mencionados derechos se encuentran plenamente garantizados.”
Concluyó por tanto que no existen razones valederas y
suficientes para acoger la pretensión del demandante.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto 5014 del 8 de septiembre de 2010, el
señor Procurador General de la Nación emitió concepto en el que solicitó a la
Corte declarar exequibles los artículos 18 y 24 de la Ley 1383 de 2010.
Considera la Vista Fiscal que el problema jurídico a
resolver es si se vulnera el debido proceso al establecer la solidaridad en el
pago de las multas, entre el infractor y el propietario del vehículo, y entre
aquél y la empresa a la que está afiliado, y al regular un procedimiento para
imponer y pagar dichas multas.
En relación con el artículo 18 demandado, considera el
Procurador que:
“Yerra el actor al considerar que la
solidaridad, en sí misma, es un asunto procesal. Yerra también al considerar
que el mero hecho de establecer una obligación solidaria, cuando la infracción
sea imputable a los deudores, como lo dice con claridad la norma, desconoce la
presunción de inocencia o el derecho a aportar pruebas.
Por el contrario, un examen atento
de la cuestión permite advertir que la norma acusada es conforme a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. Tanto el propietario como la
empresa a la que está afiliado el vehículo deben conocer, cumplir y hacer
cumplir las normas relativas a la operación de vehículos, máxime si estos
prestan un servicio público o pertenecen a la categoría de transportes
especiales. El operar sin seguro obligatorio, por ejemplo, no es una infracción
que sea imputable sólo al conductor, sino que también se puede imputar al
propietario y a la empresa. Otro tanto podría decirse de la respectiva tarjeta
de operación. Ni el propietario ni la empresa a la que está afiliado el
vehículo pueden descargar su responsabilidad, cuando la infracción les sea
imputable, sobre los hombros del conductor. En este caso la obligación
solidaria, además de consultar a la imputación de responsabilidad, constituye
un medio idóneo para el efectivo recaudo de las multas a favor del tesoro
público, al amparo constitucional de la potestad sancionatoria del Estado
(artículos 6° y 150-2 Superiores), y lo que es más importante obliga al
propietario y a la empresa a la que está afiliado el vehículo a cumplir y a
hacer cumplir las normas de tránsito. Por lo expuesto, el Ministerio Público solicitará
a la Corte declarar exequible el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010.”
En cuanto al cargo presentado en contra del artículo 24
de la Ley 1383 de 2010 opina el Ministerio Público que:
“Yerra el actor al equiparar
conductor con infractor. Si bien el conductor suele ser el principal infractor
de las normas de tránsito, también pueden serlo, como se ha visto en los
ejemplos anteriores, el propietario del vehículo o la empresa a la cual este se
encuentra afiliado, o ambos. El error del actor lo lleva a considerar que la
norma acusada regula un procedimiento del cual no puede hacer parte ni el
antedicho propietario ni la señalada empresa, lo cual no es cierto.
(…)
Basta
hacer una lectura armónica de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de
Tránsito Terrestre, para apreciar que el procedimiento en cuestión está
dirigido al infractor, es decir, al conductor, al propietario o a la empresa,
sin perjuicio de la solidaridad en el pago de la multa.
(…)
El comparendo, como se puede
apreciar en el texto citado, se entrega al conductor y se remite al propietario
del vehículo y a la empresa a la cual está afiliado, con el propósito de
vincularlos al procedimiento administrativo correspondiente, al cual pueden
comparecer para hacer valer sus derechos con arreglo al debido proceso.
El artículo 136 del Código Nacional
de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010,
regula los derechos y el procedimiento que tiene el inculpado, es decir, el
infractor, en dicho proceso.
Ante tal evidencia no es posible
sostener, como lo hace el actor, que este procedimiento no es aplicable al
propietario o a la empresa a la cual está afiliado el vehículo.”
Por lo anterior, el Ministerio Público
solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos 18 y 24 de la
Ley 1383 de 2010.
VI.FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
1.
Competencia de la Corte
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la República, en este
caso, de la Ley22 de 1984.
2.
Asunto bajo revisión. Problema jurídico planteado
2.1En esta oportunidad, la Corte debe resolver dos asuntos: En primer
lugar, si la solidaridad por multas por infracciones de tránsito, entre el
propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor,
contenida en el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, es violatoria del debido
proceso consagrado en el artículo 29 Superior. En segundo lugar, debe resolver la
Sala si la norma que dispone la reducción de las multas por infracciones de
tránsito, contenida en el artículo 24 de la misma normativa, es igualmente
violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Nacional.
2.2Para la resolución de este problema la Corte (i) reiterará su
jurisprudencia en relación con el alcance y contenido del principio y derecho
del debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 Superior; (ii)
expondrá los recientes pronunciamientos de esta Corporación en relación con
disposiciones de la Ley 1383 de 2010; (iii) reiterará la jurisprudencia
constitucional en materia de sanciones y multas por infracciones de tránsito
contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre; y (iv) entrará
a analizar la constitucionalidad de los preceptos demandados.
3. El derecho fundamental al debido proceso
administrativo de conformidad con el artículo 29 Superior
3.1 El
artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al
debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto de las
garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad
con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación
que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos
administrativos que aparejen consecuencias para los administrados.
Igualmente, esta Corporación ha recabado en que el
derecho fundamental al debido proceso se encuentra también protegido en normas
de derecho internacional y consagrado en instrumentos tales como la Declaración
Universal de Derechos Humanos – art. 10 y 11-, la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre – art. XVIII y XXVI-, El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) –art.14 y 15-, y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos –art.8-, y ha sido desarrollado por la jurisprudencia de
órganos internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos[1], la cual ha
establecido que el principio del debido proceso se aplica también a los
procedimientos de carácter civil y administrativo, jurisprudencia que esta
Corte ha reconocido constituye un pauta hermenéutica relevante en el proceso de
interpretación, aplicación y determinación del alcance de los derechos
constitucionales[2].
3.2 La
jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado de manera amplia y
reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al
debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del
Estado social y constitucional de Derecho. Así ha definido el derecho al debido
proceso, “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento
jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso
en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se
respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”[3]
Entre los elementos más importantes del debido
proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad
de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución
judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía de juez natural;
(iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y
aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad;
entre otras garantías.[4]
3.3. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha insistido en que para el desarrollo de cualquier actuación
judicial o administrativa, la garantía del debido proceso exige (i) la
existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que este derecho fundamental constituye un
desarrollo del principio de legalidad, garantizando un límite al poder del
Estado, en especial, respecto del iuspuniendi,[5]de manera que
se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los
derechos fundamentales, preservando por tanto “valor material de la justicia”
en armonía con los artículos 1º y 2º Superiores.[6]
3.4
Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha
establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al
debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas
que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y
realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso
a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas
administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción
e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas
estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado
ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los
preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de
los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o
arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos
administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios
del Estado de Derecho.[7]
En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías
inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder
del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares.[8]
De otra parte, la
jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicación del principio
del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto
para los asociados, como para la administración pública. Desde la perspectiva
de los asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las garantías de
(i) conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las
pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los
actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su
beneficio.
En lo que respecta a la administración, todas las
manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa se
encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formación y
ejecución de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares;
y (iii) los procesos que se adelanten contra la administración por los
ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa.[9]
Así mismo, la jurisprudencia
constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que
implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías
mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que
necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o
procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de
igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la
razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de
los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores
se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión
administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción
contenciosa administrativa.[10]
El principio del debido proceso administrativo cobra
una especial relevancia constitucional cuando se trata del desarrollo de la
facultad sancionadora de la administración pública. De esta manera, cuando la
Carta consagra el debido proceso administrativo, reconoce implícitamente la
facultad que corresponde a la Administración para imponer sanciones, dentro de
los claros límites constitucionales. En punto a este tema, la jurisprudencia
constitucional ha expresado que la potestad sancionadora de la Administración:
(i) persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la
función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta, esto es,
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
(ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la vía judicial, (iii) se
encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garantías
mínimas del debido proceso.[11]
Por tal razón, con el fin de garantizar el derecho de defensa de los
administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías
del debido proceso administrativo, todas las garantías esenciales que le son
inherentes al debido proceso.
De
esta manera el derecho al debido proceso administrativo se vulnera por parte
de las autoridades públicas, cuando estas no respetan las normas sustanciales y
procedimentales previamente establecidas por las leyes y los reglamentos y con
ello se vulnera de contera el derecho de acceso a la administración de
justicia.[12]
En síntesis, el derecho fundamental al debido proceso
en su aplicación a las actuaciones de la administración pública y los
procedimientos administrativos exige a la administración pública respeto total
de la Constitución en sus artículos 6º, 29 y 209 Superiores, que rigen el
ejercicio de las funciones públicas y administrativas y garantizan los derechos
de los administrados.[13]
3.5 Finalmente,
esta Corte ha destacado la competencia del Legislador para regular el derecho
al debido proceso, de conformidad con los artículos 29 y 150, numerales 1° y 2°
de la Constitución Política, que consagra que es al legislador a quien
corresponde regular los diversos procesos judiciales y administrativos, y
establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de
ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos
ante las autoridades judiciales y administrativas.
De igual manera, ha preciso la
jurisprudencia constitucional que aunque la libertad de configuración del
Legislador en esta materia es amplia, esta se encuentra al mismo tiempo
limitada por los principios, derechos fundamentales y valores esenciales del Estado
constitucional de Derecho, y que el desarrollo de cualquier procedimiento
judicial o administrativo se debe ajustar a las exigencias del debido proceso
contenido en el artículo 29 Superior. De esta manera, la regulación que realice
el Legislador de los diversos procesos judiciales y administrativos se deben
ajustar a las garantías sustanciales y formales que exige el derecho
fundamental al debido proceso.[14]
4. Jurisprudencia constitucional relativa a disposiciones
de la Ley 1383 de 2010
Esta Corporación ha tenido oportunidad de referirse en
reciente jurisprudencia diversas disposiciones de la Ley 1383 de 2010 por medio
de la cual se reforma la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, como se
menciona de manera sintética a continuación:
4.1 Mediante la sentencia C-321 de 2009, esta
Corte, con ocasión del examen de unas objeciones presidenciales presentadas al
proyecto de ley No. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se
reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras
disposiciones”, decidió declarar infundadas las objeciones presidenciales
presentadas contra el parágrafo 3º del artículo 4º, el numeral 4 del artículo 5
e inciso 1 del artículo 13, el parágrafo 2 del artículo 8º, el parágrafo 2º del
artículo 24 y el artículo transitorio del artículo 27 del proyecto en cuestión,
y por tanto las declaró exequibles. De otra parte, declaró fundada la objeción contra
el artículo 21 y las expresiones “Se establece el siguiente sistema de
puntos: Por cada infracción mayor o igual a 8 smlvd 2 puntos. Por cada infracción
mayor o igual a 15 smlvd 6 puntos. Por cada infracción mayor o igual a 30 smlvd
8 puntos”, del artículo 17 del proyecto de ley, por violar el artículo 29
Superior, y en consecuencia las declaró inexequibles. Finalmente, la Corte
ordenó que el proyecto se devolviera al Congreso de la República, con el fin de
que lo rehiciera y una vez cumplido lo anterior, lo devolviera a la Corte para
que se verificara su cumplimiento, conforme al artículo 167 de la Constitución
Política, al encontrar que en un mismo texto normativo no podían coexistir dos
sistemas administrativos sancionatorios fundados en un mismo método, como lo es
aquel de la imposición de puntos a la licencia de conducción, y cuya aplicación
simultánea conducía a la arbitrariedad del funcionario encargado de velar por
el cumplimiento de la norma y a la violación del artículo 29 Superior.
4.2 A través de la sentencia C-856
de 2009[15], esta Corporación realizó el control de
constitucionalidad de las objeciones presidenciales presentadas por el gobierno
frente al texto rehecho e integrado por el Congreso, el cual suprimió toda referencia al mencionado sistema, y la
Corte declaró cumplida la exigencia del artículo 167 de la Constitución
Política, en cuanto a los artículos 17 y 21 del proyecto de Ley No. 012 de
2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002
(Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, y en
consecuencia los declaró exequibles. De otra parte, la Corte evidenció que los
integrantes de la Comisión Accidental decidieron “aclarar” el texto del
artículo 24 del proyecto de ley, el cual no tiene que ver con el sistema de
sanción por puntos, sino con el tema de la reducción de multas. A este
respecto, concluyó la Sala que el Congreso había introducido diversas
modificaciones y cambios importantes al sentido y alcance del proyecto de ley
en cuanto a la regulación de las multas, reformas que iban mucho más allá de un
problema de sintaxis, y por tanto constató que esa Corporación se había
extralimitado en el ejercicio de sus facultades. En este orden de ideas, la
Corte declaró que, en la reelaboración del proyecto de ley No. 012 de 2006
Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002
(Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, en relación
con el artículo 24 del mismo, hoy demandado, el Congreso se excedió en el
ejercicio de sus funciones, y en consecuencia, decidió que las modificaciones
realizadas a aquél se entenderían por no hechas.
4.3 En Sentencia C-885 de 2010[16], , la Corte se pronunció en relación
con las disposiciones contenidas en el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, que
modifica el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, y consagra las multas por infracciones
de tránsito a conductores de motocicletas. En esa oportunidad encontró la Corte
que las disposiciones acusadas -literales D3, D4, D5, D6 y D7 del artículo 131 del Código Nacional
de Tránsito Terrestre, tal como fue modificado por el artículo 21 de la Ley
1383 de 2010- eran exequibles, por los cargos analizados en dicha sentencia.
En este sentido, puntualizó la Corte que las disposiciones
acusadas en esa oportunidad, no constituyen restricciones irrazonables, ni
desproporcionadas, ni tratos discriminatorios, sino que cumplen con fines
constitucionalmente legítimos e importantes, tales como la protección de los
derechos fundamentales de las personas que transitan por las vías y la
conservación del orden público vial, a través de medios que no solamente no
están prohibidos, sino que son medios adecuados e idóneos y no resultan
vulneratorios de derechos fundamentales. Adicionalmente, la Corte mencionó que dichas medidas tienen un efecto disuasivo, dado el
alto riesgo que implica la actividad de conducir motocicleta.
4.4
En la sentencia C-980 de 2010[17], esta Corte
se pronunció sobre la constitucional de la expresión “Para el servicio además se enviará por correo dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del
vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia
de Puertos y Transporte para lo de su competencia”, prevista en el inciso tercero del artículo 22 de la Ley
1383 de 2010, y respecto de la expresión “En tal caso se enviará por correo
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al
propietario quien estará obligado al pago de la multa”, prevista en el
inciso quinto del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.
En
este fallo la Corte analizó si la notificación por correo de los comparendos e
imposición de multas por infracciones de tránsito, desconocía los derechos al
debido proceso y a la igualdad, consagrados en los artículos 29 y 13 de la
Constitución Política, y si con tales normas se establecía un régimen de
responsabilidad objetiva en cabeza del propietario del vehículo, frente a quien
se impone la obligación de pagar la multa de tránsito, y si tal obligación se
imponía con la sola notificación de la infracción.
Acerca
de la notificación por correo del comparendo dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes al propietario del vehículo, a la
empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y
Transporte, la Corte encontró que el Legislador no violó el derecho al
debido proceso al recurrir a la forma de notificación por correo con el fin de
comunicar las decisiones que se adopten en el procedimiento administrativo de
tránsito dispuesto para la imposición de comparendos, sino que por el
contrario, esta medida constituye una garantía mínima del debido proceso
administrativo y una clara manifestación del principio de publicidad.
Por
consiguiente, concluyó la Corte que esta medida de notificación por correo no
resulta insuficiente para garantizar el debido proceso dando a conocer la
actuación administrativa a partir del momento en que el destinatario recibe
efectivamente la comunicación que contiene el acto, momento a partir del cual
le es jurídicamente oponible, y que antes que violar el derecho al debido
proceso, lo que hace es contribuir a su plena vigencia, ya que una vez surtida
la notificación a los sujetos de que trata la norma, estos se encuentran en
capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer su legítimo
derecho de defensa y reivindicar sus derechos, y en el caso de la
Superintendencia de Puertos y Transporte, esta podrá ejercer las competencias y
funciones legales asignadas en esta materia a dicha entidad. De otra parte,
observó la Corte que la expresión acusada no entraña ningún tipo de
discriminación, en cuanto las diferentes formas de notificación previstas por
el legislador lo que hacen es garantizar el derecho del debido proceso a fin de
hacer valer los intereses dentro del proceso.
En
cuanto a la expresión demandada “quien estará obligado al pago de la multa”
que hace referencia al propietario del vehículo, la Corte aclaró el alcance de
la norma, advirtiendo que la sola notificación del comparendo al propietario
del vehículo no lo hace automáticamente responsable de la multa, ya que una tal
disposición entrañaría una forma de responsabilidad objetiva, que en derecho
sancionatorio se encuentra proscrita por la Constitución Política, ya que
implica la imposición de una sanción para el propietario
del vehículo sin que cuente con la garantía de un debido proceso administrativo
y por el solo hecho de ser el propietario del vehículo y no el infractor. Por
tanto, la Corte aclaró que el propietario del vehículo sólo está obligado a
pagar la multa siempre y cuando se establezca, con las garantías de un debido
proceso, que él fue quien cometió la infracción. Así, una vez aclarado el
alcance normativo de la expresión demandada, la Corte declaró exequibles, por
los cargos propuestos y analizados, los apartes demandados del artículo 22 de la
Ley 1383 de 2010.
4.5 En otro
reciente pronunciamiento, la Corte en la sentencia C-981 de 2010[18],
analizó la constitucionalidad de un nuevo aparte del artículo 21 de la Ley 1383
de 2010, que reforma el artículo 131 de la Ley 769 de 2002. En esta norma se
regulan las multas de tránsito y su literal A trata sobre las sanciones al
conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en las
infracciones consagradas en dicho precepto normativo. En esa oportunidad se
demandó el literal A12 de la norma citada, el cual dispone que será sancionado
con multa el conductor de vehículo no automotor o de tracción animal por “A.12
Prestar servicio público con este tipo de vehículos. Además, el vehículo será
inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez
veinte días y por tercera vez cuarenta días.”
Frente a esta norma, la Corte decidió declarar la exequibilidad
condicionada del numeral 12 del literal A del artículo 131 de la Ley 769 de
2002, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, “bajo el
entendido de que la sanción allí prevista sólo será aplicable previa
reglamentación, por las autoridades territoriales competentes, en las que se
señalen las condiciones de tiempo, modo y de lugar que originan la restricción
allí prevista.”
La anterior decisión, la tomó la Corte teniendo en cuenta que si
bien el Legislador goza de una amplia libertad regulativa en materia de
tránsito, debido a la naturaleza de estas normas que tienen que ver con el
interés público de proteger la movilidad, seguridad, salubridad y de garantizar
la vida y la integridad de las personas y los bienes, dicha libertad no es
absoluta. Así, evidenció la Sala que la disposición demandada que preveía una
prohibición absoluta e indiscriminada de prestar el servicio público de
transporte en vehículos no automotores o de tracción animal, si bien se
encuentra dirigida a garantizar los fines constitucionales mencionados,
resultaba desproporcionada frente al principio general de libertad y los
derechos al trabajo, libre desarrollo de la personalidad y libre iniciativa
privada, así como al principio de confianza legítima de quienes venían desarrollando
esa actividad al amparo de autorizaciones administrativas expedidas en el nivel
local.
Por consiguiente, concluyó la Corte que dicha disposición
ameritaba una declaratoria de exequibilidad condicionada, relativa a que la norma
prevista solo podría ser aplicada previa reglamentación por parte de las
autoridades competentes, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y
lugar de tal restricción. Al respecto, la Corte aplicó la misma tesis sentada
en la sentencia C-355 de 2003, conforme a la cual el establecimiento de una
medida indiscriminada de proscripción de todos los vehículos no automotores o
de tracción animal para la realización de actividades que le son propias, como
el transporte público de personas y de cosas, resulta desproporcionada por
radical o absoluta y por afectar otros derechos constitucionales.
5. Jurisprudencia constitucional
en relación con sanciones y multas por infracciones de tránsito del Código
Nacional de Tránsito Terrestre
5.1 Naturaleza de las normas sobre tránsito terrestre y
amplia facultad de regulación del Legislador
5.1.1 La jurisprudencia de esta Corporación, se ha referido en múltiples
pronunciamientos respecto de la naturaleza del tránsito terrestre, su carácter
imperativo para garantizar el derecho a la movilidad y circulación de las
personas y ciudadanos, el carácter de interés público que entraña y la
prevalencia de este interés sobre el privado, así como sobre la naturaleza
riesgosa de esta actividad, y por tanto sobre la amplia facultad legislativa
que tiene el Legislador en la materia, debido a la necesidad de regular este ámbito
de claro y prevalente interés público, garantizando que se realice en
condiciones de seguridad, y con el fin de proteger la vida, la integridad, los
bienes, la infraestructura y malla vial, el medio ambiente, entre otros fines,
valores y derechos constitucionales de primer orden. Así mismo, ha insistido la
Corte en que tal regulación debe realizarse dentro de los claros y precisos
límites que fijan los propios fines, valores y derechos constitucionales, y de
conformidad con los parámetros de racionalidad y proporcionalidad que son
propios del Estado constitucional de derecho.
Así las cosas, la jurisprudencia de esta Corte ha
insistido que en la regulación del tránsito terrestre, por tratarse de normas de
interés público, el
Legislador tiene una amplia libertad de configuración respecto de las mismas,
por cuanto se encuentran encaminadas a proteger la libertad de locomoción,
circulación y movilidad de los ciudadanos, así como la vida, la integridad
personal y los bienes, la seguridad, la salubridad pública, la malla vial y el
medio ambiente, entre otros fines, valores y derechos constitucionales. Al tiempo
ha destacado la Corte, que dicha libertad no es absoluta, por cuanto la misma
debe ser racional, proporcional y respetuosa de los derechos fundamentales.[19]
Sobre este tema expresó la Corte en una oportunidad:
“4.1.
El transporte terrestre es una actividad social y económica que facilita la
realización del derecho de libre movimiento y circulación, así como de derechos
vinculados con la libertad económica y la iniciativa privada relacionada con la
prestación del servicio público de transporte. Su ejercicio arriesga derechos
fundamentales de los ciudadanos a la vida, la integridad y la seguridad, por el
peligro que entraña la movilización a través de vehículos - velocidad de la
movilización y contundencia de los mismos -. También impacta en derechos
colectivos como el medio ambiente y el uso del espacio público (vgr. vías,
calles, bahías, publicidad exterior, contaminación del aire, etc.). Como
consecuencia de ello, es objeto de una fuerte regulación por el Legislador, al
punto tal de que la Corte ha reconocido que es “legítima una amplia
intervención policiva del Estado [en estas materias], con el fin de garantizar
el orden, y proteger los derechos”[20]
de los ciudadanos[21].”[22]
5.1.2 En cuanto a los fines de la regulación legal del
tránsito terrestre en Colombia, el propio Legislador ha establecido -Leyes 105
de 1993[23],
276 de 1996[24],
336 de 1996[25]
y 769 de 2002[26]-
que los principios esenciales que orientan la regulación de esta actividad, que
es de suyo riesgosa, son la seguridad y la protección de las personas o
usuarios, y que por dicha razón el transporte público gozará de una especial
protección por parte del Estado e implicará una prelación del interés general
sobre el particular[27].
En
igual sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha recabado en múltiple
jurisprudencia, que la promoción de la seguridad y la protección de las
personas y usuarios, así como la seguridad vial en su conjunto, constituyen
principios rectores de la regulación del tránsito terrestre y un fin
constitucionalmente válido y relevante, de conformidad con el artículo 2º
Superior[28]
por cuanto, “(…) si no existiera una regulación adecuada de la circulación
de personas y vehículos sobre las vías públicas, los derechos de los
particulares, así como el interés colectivo, se verían gravemente afectados: la
descoordinación de las fuerzas físicas que actúan en el escenario del tránsito
vehicular y peatonal, provocaría la accidentalidad constante de sus elementos
(…)”.[29]
Así mismo, esta Corporación ha resaltado la importancia de la
regulación del transporte terrestre con el fin de asegurar el goce efectivo de
la libertad de locomoción, que tiene una relevancia cardinal, al constituir una
condición necesaria para el goce efectivo de otros derechos fundamentales, de
tal manera que debe garantizarse su ejercicio en condiciones de seguridad.[30]
5.1.3 En consecuencia, la Corte se ha pronunciado en
relación con la importancia y relevancia del Código Nacional de Tránsito
Terrestre, mencionando que este tiene como fin regular la circulación de todos
los tipos de usuarios (peatones, pasajeros, conductores, motociclistas,
ciclistas, agentes de tránsito y vehículos), por todos los tipos de vías
(carreteras, calles, vías públicas o vías cerradas), y que su finalidad es
principalmente la garantía y protección de la seguridad y salubridad
ciudadanas, y que por tanto las normas que integran este código constituyen
normas de interés público, absolutamente necesarias para la organización
racional de la movilidad ciudadana en condiciones de seguridad y salubridad.[31]
En
síntesis, la Corte ha encontrado que la imperiosidad e importancia del tránsito
terrestre faculta al Legislador para regular ampliamente la materia, establecer
las sanciones para las infracciones y facultar a las autoridades
administrativas de los distintos niveles territoriales -nacional y local-, con
el fin de promover el cumplimiento de tales disposiciones y aplicar las
sanciones correspondientes para los infractores de las normas de tránsito.[32]
5.2 Sanciones y
restricciones en materia de tránsito terrestre y libertad del Legislador para
regular los procedimientos en esta materia
5.2.1 En punto a este tema, la jurisprudencia de la Corte ha
reiterado que la potestad sancionatoria administrativa, encuentra su fundamento
en los artículos 2º, 4º, 29º, y en general en los artículos 150.8,[33]
189.21[34].22[35].24[36] y 26[37], 209[38], 334[39], 365[40], 366[41] y 370.[42], la cual
constituye una clara manifestación del ius puniendi del Estado, así como
sus diferencias con la potestad sancionadora penal, y su relación con los
principios y derechos relativos a la responsabilidad objetiva, la presunción de
inocencia y la inversión de la carga de la prueba, advirtiendo que la
aplicación del ejercicio de la potestad sancionadora administrativa se
encuentra subordinada a las reglas propias del debido proceso y la exclusión de
responsabilidad objetiva, como principios generales, los cuales sin embargo no
tienen la misma intensidad, rigurosidad y nivel de exigencia que en el ámbito
penal.
5.2.2 De
otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que uno de los
temas en que al Legislador le asiste libertad de configuración legislativa, es
en materia de regulación de sanciones y restricciones por la comisión de
infracciones de las normas de tránsito que buscan proteger la seguridad,
movilidad, salubridad y medio ambiente para todos los ciudadanos, así como en
el otorgamiento de las facultades y competencias necesarias a las
autoridades de tránsito para imponer o aplicar dichas restricciones o
sanciones a los infractores de las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
En este sentido, esta Corporación ha insistido en que el
Legislador se encuentra ampliamente facultado para imponer aquellas
restricciones necesarias en materia de tránsito para preservar la seguridad, la
movilidad, la salubridad, la preservación de la malla vial o ambiental, entre
otros aspectos. Sin embargo, ha expresado también, que dicha potestad restrictiva
y sancionatoria en materia de tránsito no puede ejercerse de manera arbitraria,
sino que las restricciones o sanciones que se impongan deben compaginar con el
principio general de libertad, perseguir fines constitucionalmente legítimos,
deben ser razonables y proporcionales, y respetar en todo momento las
garantías inherentes al debido proceso administrativo.[43]
5.2.3 En este sentido, esta Corporación ha declarado la
constitucionalidad de normas que prevén facultades o competencias para las
autoridades de tránsito[44],
así como limitaciones o restricciones de algunos derechos con el fin de
garantizar la regulación del tránsito terrestre.
En
cuanto a las facultades o competencias para las autoridades de tránsito, esta
Sala ha establecido que el diseño del sistema de tránsito y transporte, supone
una asignación directa de funciones a los organismos territoriales de tránsito,
como una condición de eficiencia administrativa orientada a facilitar la
armonización del principio unitario con el de autonomía territorial, así como
la posibilidad de que se confieran potestades administrativas a las autoridades
de tránsito con el fin de garantizar la seguridad del tránsito terrestre y los
demás fines propios de la regulación en materia de tránsito terrestre. [45]
5.2.4 En cuanto a los pronunciamientos de la Corte respecto de normas que
imponen sanciones por infracciones de tránsito, esta Corporación se ha
pronunciado en relación con la reserva judicial en materia de libertad personal[46],
reiterando en punto a este tema, que las autoridades administrativas no tienen competencia, según la
Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación, para privar a las
personas de su libertad, en este caso por la comisión de infracciones de
tránsito, tales como el conducir en estado de embriaguez. Por tanto, ha
concluido la Corte que tales normas resultan desproporcionadas y que por
ejemplo la sola inmovilización del vehículo es suficiente para garantizar que
la persona ebria no continúe conduciendo y se eviten así los riesgos a la
seguridad que se derivan de tal infracción.
Así también la Corte se ha manifestado sobre la
constitucionalidad de disposiciones que imponían como sanción la inmovilización
del vehículo, afirmando que cuando esta medida se realiza dentro de los
parámetros constitucionales, cumplen con una finalidad constitucionalmente
legítima y son medidas razonables y proporcionales.[47] En reciente sentencia[48],
la Corte reiteró el criterio jurisprudencial según el cual la sanción de inmovilización de vehículos, constituye en
principio una sanción razonable desde el punto de vista constitucional, en cuanto
limiten razonablemente el derecho a la locomoción, el derecho al mínimo vital,
el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo.[49] No
obstante, la jurisprudencia constitucional ha encontrado también que en algunas
ocasiones estas sanciones de tránsito han sido consagradas por el Legislador
con violación de garantías constitucionales básicas, cuando se limita
irrazonable o desproporcionadamente las libertades y derechos de las personas,
o se conceden facultades exorbitantes y desproporcionadas a las autoridades de
tránsito.[50]
De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación también
se ha pronunciado sobre la razonabilidad y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.