Sentencia C-089 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-089-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-089/11 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Es razonable y proporcionada desde la perspectiva constitucional y no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Contenido/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desarrollo jurisprudencial/DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones administrativas/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Instrumentos internacionales/DEBIDO PROCESO-Elementos/PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consecuencias que se derivan de su aplicación DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinción entre garantías previas y garantías posteriores La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administración pública/POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Finalidad LEGISLADOR-Competencia para regular el derecho al debido proceso/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Límites a la libertad de configuración del legislador SANCIONES Y MULTAS POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DE TRANSITO TERRESTRE-Alcance TRANSITO TERRESTRE-Concepto El transporte terrestre es una actividad social y económica que facilita la realización del derecho de libre movimiento y circulación, así como de derechos vinculados con la libertad económica y la iniciativa privada relacionada con la prestación del servicio público de transporte. Su ejercicio arriesga derechos fundamentales de los ciudadanos a la vida, la integridad y la seguridad, por el peligro que entraña la movilización a través de vehículos - velocidad de la movilización y contundencia de los mismos -. También impacta en derechos colectivos como el medio ambiente y el uso del espacio público (vgr. vías, calles, bahías, publicidad exterior, contaminación del aire, etc.). Como consecuencia de ello, es objeto de una fuerte regulación por el Legislador, al punto tal de que la Corte ha reconocido que es “legítima una amplia intervención policiva del Estado [en estas materias], con el fin de garantizar el orden, y proteger los derechos” de los ciudadanos. REGULACION DEL TRANSPORTE TERRESTRE-Importancia/ CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Importancia Esta Corporación ha resaltado la importancia de la regulación del transporte terrestre con el fin de asegurar el goce efectivo de la libertad de locomoción, que tiene una relevancia cardinal, al constituir una condición necesaria para el goce efectivo de otros derechos fundamentales, de tal manera que debe garantizarse su ejercicio en condiciones de seguridad. CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Libertad de configuración legislativa para imponer restricciones o sanciones a los infractores La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que uno de los temas en que al Legislador le asiste libertad de configuración legislativa, es en materia de regulación de sanciones y restricciones por la comisión de infracciones de las normas de tránsito que buscan proteger la seguridad, movilidad, salubridad y medio ambiente para todos los ciudadanos, así como en el otorgamiento de las facultades y competencias necesarias a las autoridades de tránsito para imponer o aplicar dichas restricciones o sanciones a los infractores de las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre. SANCIONES Y RESTRICCIONES EN MATERIA DE TRANSITO TERRESTRE-Nivel de intensidad del juicio de constitucionalidad Acerca del nivel de intensidad del juicio de constitucionalidad respecto de sanciones por infracciones de las normas de tránsito, la Corte ha establecido que el juicio que procede en estos casos es un juicio intermedio de constitucionalidad, el cual resulta de tener en cuenta, de un lado, el carácter de las normas que imponen sanciones a las infracciones de tránsito y la afectación de derechos constitucionales de las personas, frente a lo cual se impone un juicio estricto de constitucionalidad; y de otro lado, el que se trata de normas de tránsito respecto de las cuales le asiste una amplia libertad de configuración al Legislador en esta materia, lo cual impone un juicio leve. PROCEDIMIENTOS Y PROCESOS ADMINISTRATIVOS PARA IMPOSICION DE SANCIONES DE TRANSITO POR INFRACCIONES-Regulación debe enmarcarse dentro de los principios constitucionales y exigencias del debido proceso RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional/RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA DE SANCIONES DE TRANSITO-Jurisprudencia constitucional IMPOSICION DE SANCIONES POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Exigencias La Corte ha señalado que la imposición de sanciones por responsabilidad objetiva, se ajusta a la Constitución, si y solo si, la sanción administrativa cumple con las siguientes exigencias: (i) que se trate de un tipo de sanción que no afecte de manera específica el ejercicio de derechos fundamentales, ni afecten de manera directa o indirecta a terceros; (ii) que la sanción tenga un carácter meramente monetario; y (iii) que se trate de sanciones de menor entidad. RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Debe estar consagrada de manera expresa por el legislador Referencia.: expediente D-8206 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 18 y 24 (parciales) de la Ley 1383 de 2010 “por la cual se reforma la Ley 769 de 2002-Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones.” Demandante: Ricardo Meneses Santamaría Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Ricardo Meneses Santamaría solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 18 y 24 (parciales) de la Ley 1383 de 2010 “por la cual se reforma la Ley 769 de 2002-Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones.” Mediante providencia del veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia invitó a participar en el presente juicio a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Consejo Superior del Transporte, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LAS NORMAS DEMANDADAS Se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010. LEY 1383 DE 2010 (MARZO 16) Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia DECRETA: “ARTÍCULO 18.La Ley 769 de 2002, tendrá el siguiente artículo nuevo: Artículo 93-1. Solidaridad por multas. Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehiculo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas. Artículo 24°. El artículo 136 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 136. Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco días siguientes ala orden de comparendo, igualmente, o podrá cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deberá asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde se cancelará un 25% y el excedente se pagará al organismo de tránsito. Si aceptada la infracción, esta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la autoridad de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) del valor de la multa prevista en el código. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para éste fin. El pago de la multa y la comparecencia podrá efectuarse en cualquier lugar del país. Parágrafo 1°. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa. Parágrafo 2°. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por un periodo de doce (12) meses, todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones de tránsito podrán acogerse al descuento previsto en el presente artículo.” III. LA DEMANDA El demandante considera que los enunciados normativos acusados son violatorios del artículo 29 de la Constitución Política, norma que consagra el derecho al debido proceso. A continuación se reseñan los cargos de la demanda: 1. El artículo 18 de la Ley 1383 de 2010 es violatorio del derecho al debido proceso, por cuanto quebranta la presunción de inocencia y el derecho de defensa a los propietarios de los vehículos y empresas afiliadoras, cuando el vehículo se encuentra vinculado en una de ellas, al establecer solidaridad entre el infractor de la norma de tránsito, el propietario del vehículo y la empresa afiliadora. Dejando así a estos últimos indefensos frente a la autoridad de tránsito, pues al desconocer la existencia de la infracción, no pueden ejercitar el derecho de defensa consagrado en el Código de Tránsito (ley 769 de 2002), reformado por la ley 1383 de 2010, artículo 22. Tal como está prevista la redacción de la norma atacada, se establece un tipo de responsabilidad objetiva en cabeza de quienes, sin ser los directos responsables de la contravención de la norma de tránsito, tienen el deber legal de responder patrimonialmente por la sanción o multa prevista por el legislador para cada infracción en particular. Por lo expuesto se concluye que la facultad sancionadora del Estado, no puede estar por encima de la Constitución, por el contrario, tal facultad punitiva debe someterse al imperio de la misma, y en tal sentido, al prever la disposición atacada la solidaridad entre el infractor, propietario y la empresa afiliadora, se estaría institucionalizando una responsabilidad objetiva, que ya se encuentra proscrita del orden legal interno, pues este tipo de responsabilidad vulnera flagrantemente el principio constitucional previsto en el artículo 29 de la Carta, al imponer una sanción pecuniaria o multa a quien sin ser el responsable de la contravención de las normas del tránsito, es obligado a su pago por una infracción que no cometió. 2. El artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 es violatorio del derecho al debido proceso, si se tiene en cuenta que el texto de la norma desconoce al propietario del automotor o a la empresa donde éste se encuentra afiliado, al no establecer que a éstos les asisten los mismos derechos del infractor de la norma de tránsito, para aceptar la infracción y acceder a la rebaja en el monto de la multa. Así mismo, en caso de no estar conforme con la infracción, el presunto infractor tiene el derecho de ser oído por el funcionario competente, solicitar pruebas y controvertir las que en su contra presente la autoridad de tránsito. Este derecho le es desconocido tanto al propietario del automotor y a la empresa afiliadora. La disposición no prevé que propietario y empresa sean reconocidos como sujetos procesales y en tal sentido, les asista el derecho de ser oídos y solicitar la práctica de pruebas, así como el derecho de controvertir las allegadas en su contra. IV. INTERVENCIONES 1. De entidades públicas 1.1 Ministerio de Transporte La abogada Flor Alba Gómez Cortes, apoderada judicial del Ministerio de Transporte presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de los artículos demandados, con base en los siguientes argumentos: - En relación con el cargo presentado en contra del artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, considera que la solidaridad entre el propietario del vehículo y la empresa de transporte público al cual se encuentra vinculado el automotor, para el pago de la multa por infracciones de transito, será cuando de manera expresa la ley así lo determine, razón por la cual deberá remitirse a la disposición legal respectiva. A modo de ejemplo, cita el artículo 21 D.15 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que consagra una multa de 30 S.M.L.D.V. para el propietario del vehículo y la empresa a la cual se encuentre afiliado el automotor, por el cambio de recorrido o trazado de la ruta autorizada por el organismo de tránsito correspondiente. - En lo que respecta al artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 demandado, considera que esta norma que prevé la reducción de las multas, debe concordarse con el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, en cuanto prevé el procedimiento ante la comisión de una contravención, y consagra que una vez impuesto el comparendo y en el caso de servicio público, se enviará copia del mismo por correo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, para lo de su competencia. De manera que se evidencia con esta disposición que de cualquier manera se garantiza el debido proceso al dueño del vehículo y a la empresa afiliadora. Por consiguiente el Ministerio de Transporte concluye: “De las citadas disposiciones se infiere que la empresa de transporte de servicio público a la cual se encuentra vinculado el automotor, le asiste el mismo derecho de defensa toda vez que para el servicio público se envía por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, por lo tanto no se viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que la ley permite que comparezca la empresa a ejercer su derecho de defensa o aceptar la comisión de la infracción de tránsito y acceder al beneficio de la reducción de la multa que contempla el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 modificado por el articulo 24 de la ley 1383 de 2010.” 2. De Instituciones Educativas 2.1. De la Universidad Nacional de Colombia José Francisco Acuña Vizcaya, Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales del la Universidad Nacional de Colombia, emitió concepto sobre las normas demandadas, considerando que los artículos 18 y 24 de la Ley 1383 de 2010 deben ser declarados exequibles. En relación con el cargo por responsabilidad objetiva del artículo 18, considera que no se evidencia violación alguno al debido proceso por cuanto en ningún lugar del artículo 18 demandado aparece la vinculación por infracciones cometidas por el conductor del vehículo con el dueño del mismo o la empresa a la cual está afiliado, sin que señala que la solidaridad nace en el pago de multas solo en los casos en donde sean responsables el dueño del vehículo o la empresa afiliadora, de manera que del texto de la norma no se puede extractar que se imponga ningún tipo de responsabilidad objetiva frente a terceros. Por lo anterior considera que la norma acusada lo que define es un régimen de pago frente a una imposición de una multa por infracción a la norma de tránsito y solo nace una vez se haya realizado el procedimiento consagrado en el artículo 135 de la misma Ley 769 de 2002. En cuanto al cargo presentado en contra del artículo 24 de la misma Ley, considera que de la lectura de la norma atacada no se puede concluir que permita el debido proceso solo al conductor que ha quebrantado alguna norma del Código de Tránsito, toda vez que el artículo se refiere al “inculpado” quien es el sujeto en cabeza del cual se encuentra la infracción de la norma, de tal manera que puede ser el conductor del vehículo, el propietario del mismo o la empresa afiliadora, caso en el cual cada uno tendrá la oportunidad y protección de intervenir en un debido proceso administrativo. Así cualquiera que sea el infractor de la norma, podrá tener un proceso sin dilaciones. De esta manera concluye la Universidad que: “Luego de un estudio integral de las normas que se consideran violatorias del artículo 29 [de] la Constitución Política, no se encuentra en ellas las vulneraciones expresadas por el demandante, ya que ni consideradas de manera individual y aún con toda la carga con que éste las valora, se encuentra dicha vulneración, por el contrario y mirándolas sistemática y funcionalmente, las normas consideradas inconstitucionales, permiten afirmar los derechos constitucionales al debido proceso, reconociendo –a quienes una vez realizado un acto y este se pueda encuadrar dentro de los presupuestos punibles de la Ley 769 de 2002, y sean sujetos de un comparendo- todas las garantías procesales de que dispone el Ordenamiento Jurídico” En consecuencia, encuentra que los cargos no deben prosperar. 2.2. De la Universidad de Ibagué Álvaro González Murcia, Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales del la Universidad de Ibagué, emitió concepto sobre las normas demandadas, defendiendo la constitucionalidad de las mismas. Como corolario de su concepto concluyó: “De lo expuesto surge la conclusión de que el solo hecho de que el legislador no hubiera hecho mención en el artículo 24 de la ley 1383 de 2010 acusado al propietario del vehículo ni a la empresa a la cual se encuentre vinculado y solo se hubiera referido al infractor, no significa que el derecho fundamental de defensa aún el derecho a la igualdad se hubieren conculcado, y que por lo tanto, las citadas normas acusadas estén viciadas de inconstitucionalidad, porque no son normas prohibitivas, y al no serlo, el ejerció de los mencionados derechos se encuentran plenamente garantizados.” Concluyó por tanto que no existen razones valederas y suficientes para acoger la pretensión del demandante. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto 5014 del 8 de septiembre de 2010, el señor Procurador General de la Nación emitió concepto en el que solicitó a la Corte declarar exequibles los artículos 18 y 24 de la Ley 1383 de 2010. Considera la Vista Fiscal que el problema jurídico a resolver es si se vulnera el debido proceso al establecer la solidaridad en el pago de las multas, entre el infractor y el propietario del vehículo, y entre aquél y la empresa a la que está afiliado, y al regular un procedimiento para imponer y pagar dichas multas. En relación con el artículo 18 demandado, considera el Procurador que: “Yerra el actor al considerar que la solidaridad, en sí misma, es un asunto procesal. Yerra también al considerar que el mero hecho de establecer una obligación solidaria, cuando la infracción sea imputable a los deudores, como lo dice con claridad la norma, desconoce la presunción de inocencia o el derecho a aportar pruebas. Por el contrario, un examen atento de la cuestión permite advertir que la norma acusada es conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Tanto el propietario como la empresa a la que está afiliado el vehículo deben conocer, cumplir y hacer cumplir las normas relativas a la operación de vehículos, máxime si estos prestan un servicio público o pertenecen a la categoría de transportes especiales. El operar sin seguro obligatorio, por ejemplo, no es una infracción que sea imputable sólo al conductor, sino que también se puede imputar al propietario y a la empresa. Otro tanto podría decirse de la respectiva tarjeta de operación. Ni el propietario ni la empresa a la que está afiliado el vehículo pueden descargar su responsabilidad, cuando la infracción les sea imputable, sobre los hombros del conductor. En este caso la obligación solidaria, además de consultar a la imputación de responsabilidad, constituye un medio idóneo para el efectivo recaudo de las multas a favor del tesoro público, al amparo constitucional de la potestad sancionatoria del Estado (artículos 6° y 150-2 Superiores), y lo que es más importante obliga al propietario y a la empresa a la que está afiliado el vehículo a cumplir y a hacer cumplir las normas de tránsito. Por lo expuesto, el Ministerio Público solicitará a la Corte declarar exequible el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010.” En cuanto al cargo presentado en contra del artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 opina el Ministerio Público que: “Yerra el actor al equiparar conductor con infractor. Si bien el conductor suele ser el principal infractor de las normas de tránsito, también pueden serlo, como se ha visto en los ejemplos anteriores, el propietario del vehículo o la empresa a la cual este se encuentra afiliado, o ambos. El error del actor lo lleva a considerar que la norma acusada regula un procedimiento del cual no puede hacer parte ni el antedicho propietario ni la señalada empresa, lo cual no es cierto. (…) Basta hacer una lectura armónica de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, para apreciar que el procedimiento en cuestión está dirigido al infractor, es decir, al conductor, al propietario o a la empresa, sin perjuicio de la solidaridad en el pago de la multa. (…) El comparendo, como se puede apreciar en el texto citado, se entrega al conductor y se remite al propietario del vehículo y a la empresa a la cual está afiliado, con el propósito de vincularlos al procedimiento administrativo correspondiente, al cual pueden comparecer para hacer valer sus derechos con arreglo al debido proceso. El artículo 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, regula los derechos y el procedimiento que tiene el inculpado, es decir, el infractor, en dicho proceso. Ante tal evidencia no es posible sostener, como lo hace el actor, que este procedimiento no es aplicable al propietario o a la empresa a la cual está afiliado el vehículo.” Por lo anterior, el Ministerio Público solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos 18 y 24 de la Ley 1383 de 2010. VI.FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la República, en este caso, de la Ley22 de 1984. 2. Asunto bajo revisión. Problema jurídico planteado 2.1En esta oportunidad, la Corte debe resolver dos asuntos: En primer lugar, si la solidaridad por multas por infracciones de tránsito, entre el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, contenida en el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, es violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior. En segundo lugar, debe resolver la Sala si la norma que dispone la reducción de las multas por infracciones de tránsito, contenida en el artículo 24 de la misma normativa, es igualmente violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 2.2Para la resolución de este problema la Corte (i) reiterará su jurisprudencia en relación con el alcance y contenido del principio y derecho del debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 Superior; (ii) expondrá los recientes pronunciamientos de esta Corporación en relación con disposiciones de la Ley 1383 de 2010; (iii) reiterará la jurisprudencia constitucional en materia de sanciones y multas por infracciones de tránsito contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre; y (iv) entrará a analizar la constitucionalidad de los preceptos demandados. 3. El derecho fundamental al debido proceso administrativo de conformidad con el artículo 29 Superior 3.1 El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. Igualmente, esta Corporación ha recabado en que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra también protegido en normas de derecho internacional y consagrado en instrumentos tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos – art. 10 y 11-, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre – art. XVIII y XXVI-, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) –art.14 y 15-, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art.8-, y ha sido desarrollado por la jurisprudencia de órganos internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos[1], la cual ha establecido que el principio del debido proceso se aplica también a los procedimientos de carácter civil y administrativo, jurisprudencia que esta Corte ha reconocido constituye un pauta hermenéutica relevante en el proceso de interpretación, aplicación y determinación del alcance de los derechos constitucionales[2]. 3.2 La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. Así ha definido el derecho al debido proceso, “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”[3] Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías.[4] 3.3. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que para el desarrollo de cualquier actuación judicial o administrativa, la garantía del debido proceso exige (i) la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que este derecho fundamental constituye un desarrollo del principio de legalidad, garantizando un límite al poder del Estado, en especial, respecto del iuspuniendi,[5]de manera que se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales, preservando por tanto “valor material de la justicia” en armonía con los artículos 1º y 2º Superiores.[6] 3.4 Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.[7] En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares.[8] De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicación del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administración pública. Desde la perspectiva de los asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las garantías de (i) conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. En lo que respecta a la administración, todas las manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formación y ejecución de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa.[9] Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.[10] El principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administración pública. De esta manera, cuando la Carta consagra el debido proceso administrativo, reconoce implícitamente la facultad que corresponde a la Administración para imponer sanciones, dentro de los claros límites constitucionales. En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la potestad sancionadora de la Administración: (i) persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la vía judicial, (iii) se encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso.[11] Por tal razón, con el fin de garantizar el derecho de defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, todas las garantías esenciales que le son inherentes al debido proceso. De esta manera el derecho al debido proceso administrativo se vulnera por parte de las autoridades públicas, cuando estas no respetan las normas sustanciales y procedimentales previamente establecidas por las leyes y los reglamentos y con ello se vulnera de contera el derecho de acceso a la administración de justicia.[12] En síntesis, el derecho fundamental al debido proceso en su aplicación a las actuaciones de la administración pública y los procedimientos administrativos exige a la administración pública respeto total de la Constitución en sus artículos 6º, 29 y 209 Superiores, que rigen el ejercicio de las funciones públicas y administrativas y garantizan los derechos de los administrados.[13] 3.5 Finalmente, esta Corte ha destacado la competencia del Legislador para regular el derecho al debido proceso, de conformidad con los artículos 29 y 150, numerales 1° y 2° de la Constitución Política, que consagra que es al legislador a quien corresponde regular los diversos procesos judiciales y administrativos, y establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales y administrativas. De igual manera, ha preciso la jurisprudencia constitucional que aunque la libertad de configuración del Legislador en esta materia es amplia, esta se encuentra al mismo tiempo limitada por los principios, derechos fundamentales y valores esenciales del Estado constitucional de Derecho, y que el desarrollo de cualquier procedimiento judicial o administrativo se debe ajustar a las exigencias del debido proceso contenido en el artículo 29 Superior. De esta manera, la regulación que realice el Legislador de los diversos procesos judiciales y administrativos se deben ajustar a las garantías sustanciales y formales que exige el derecho fundamental al debido proceso.[14] 4. Jurisprudencia constitucional relativa a disposiciones de la Ley 1383 de 2010 Esta Corporación ha tenido oportunidad de referirse en reciente jurisprudencia diversas disposiciones de la Ley 1383 de 2010 por medio de la cual se reforma la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, como se menciona de manera sintética a continuación: 4.1 Mediante la sentencia C-321 de 2009, esta Corte, con ocasión del examen de unas objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley No. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, decidió declarar infundadas las objeciones presidenciales presentadas contra el parágrafo 3º del artículo 4º, el numeral 4 del artículo 5 e inciso 1 del artículo 13, el parágrafo 2 del artículo 8º, el parágrafo 2º del artículo 24 y el artículo transitorio del artículo 27 del proyecto en cuestión, y por tanto las declaró exequibles. De otra parte, declaró fundada la objeción contra el artículo 21 y las expresiones “Se establece el siguiente sistema de puntos: Por cada infracción mayor o igual a 8 smlvd 2 puntos. Por cada infracción mayor o igual a 15 smlvd 6 puntos. Por cada infracción mayor o igual a 30 smlvd 8 puntos”, del artículo 17 del proyecto de ley, por violar el artículo 29 Superior, y en consecuencia las declaró inexequibles. Finalmente, la Corte ordenó que el proyecto se devolviera al Congreso de la República, con el fin de que lo rehiciera y una vez cumplido lo anterior, lo devolviera a la Corte para que se verificara su cumplimiento, conforme al artículo 167 de la Constitución Política, al encontrar que en un mismo texto normativo no podían coexistir dos sistemas administrativos sancionatorios fundados en un mismo método, como lo es aquel de la imposición de puntos a la licencia de conducción, y cuya aplicación simultánea conducía a la arbitrariedad del funcionario encargado de velar por el cumplimiento de la norma y a la violación del artículo 29 Superior. 4.2 A través de la sentencia C-856 de 2009[15], esta Corporación realizó el control de constitucionalidad de las objeciones presidenciales presentadas por el gobierno frente al texto rehecho e integrado por el Congreso, el cual suprimió toda referencia al mencionado sistema, y la Corte declaró cumplida la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política, en cuanto a los artículos 17 y 21 del proyecto de Ley No. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, y en consecuencia los declaró exequibles. De otra parte, la Corte evidenció que los integrantes de la Comisión Accidental decidieron “aclarar” el texto del artículo 24 del proyecto de ley, el cual no tiene que ver con el sistema de sanción por puntos, sino con el tema de la reducción de multas. A este respecto, concluyó la Sala que el Congreso había introducido diversas modificaciones y cambios importantes al sentido y alcance del proyecto de ley en cuanto a la regulación de las multas, reformas que iban mucho más allá de un problema de sintaxis, y por tanto constató que esa Corporación se había extralimitado en el ejercicio de sus facultades. En este orden de ideas, la Corte declaró que, en la reelaboración del proyecto de ley No. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, en relación con el artículo 24 del mismo, hoy demandado, el Congreso se excedió en el ejercicio de sus funciones, y en consecuencia, decidió que las modificaciones realizadas a aquél se entenderían por no hechas. 4.3 En Sentencia C-885 de 2010[16], , la Corte se pronunció en relación con las disposiciones contenidas en el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, que modifica el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, y consagra las multas por infracciones de tránsito a conductores de motocicletas. En esa oportunidad encontró la Corte que las disposiciones acusadas -literales D3, D4, D5, D6 y D7 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como fue modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010- eran exequibles, por los cargos analizados en dicha sentencia. En este sentido, puntualizó la Corte que las disposiciones acusadas en esa oportunidad, no constituyen restricciones irrazonables, ni desproporcionadas, ni tratos discriminatorios, sino que cumplen con fines constitucionalmente legítimos e importantes, tales como la protección de los derechos fundamentales de las personas que transitan por las vías y la conservación del orden público vial, a través de medios que no solamente no están prohibidos, sino que son medios adecuados e idóneos y no resultan vulneratorios de derechos fundamentales. Adicionalmente, la Corte mencionó que dichas medidas tienen un efecto disuasivo, dado el alto riesgo que implica la actividad de conducir motocicleta. 4.4 En la sentencia C-980 de 2010[17], esta Corte se pronunció sobre la constitucional de la expresión “Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”, prevista en el inciso tercero del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, y respecto de la expresión “En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario quien estará obligado al pago de la multa”, prevista en el inciso quinto del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. En este fallo la Corte analizó si la notificación por correo de los comparendos e imposición de multas por infracciones de tránsito, desconocía los derechos al debido proceso y a la igualdad, consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política, y si con tales normas se establecía un régimen de responsabilidad objetiva en cabeza del propietario del vehículo, frente a quien se impone la obligación de pagar la multa de tránsito, y si tal obligación se imponía con la sola notificación de la infracción. Acerca de la notificación por correo del comparendo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Corte encontró que el Legislador no violó el derecho al debido proceso al recurrir a la forma de notificación por correo con el fin de comunicar las decisiones que se adopten en el procedimiento administrativo de tránsito dispuesto para la imposición de comparendos, sino que por el contrario, esta medida constituye una garantía mínima del debido proceso administrativo y una clara manifestación del principio de publicidad. Por consiguiente, concluyó la Corte que esta medida de notificación por correo no resulta insuficiente para garantizar el debido proceso dando a conocer la actuación administrativa a partir del momento en que el destinatario recibe efectivamente la comunicación que contiene el acto, momento a partir del cual le es jurídicamente oponible, y que antes que violar el derecho al debido proceso, lo que hace es contribuir a su plena vigencia, ya que una vez surtida la notificación a los sujetos de que trata la norma, estos se encuentran en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer su legítimo derecho de defensa y reivindicar sus derechos, y en el caso de la Superintendencia de Puertos y Transporte, esta podrá ejercer las competencias y funciones legales asignadas en esta materia a dicha entidad. De otra parte, observó la Corte que la expresión acusada no entraña ningún tipo de discriminación, en cuanto las diferentes formas de notificación previstas por el legislador lo que hacen es garantizar el derecho del debido proceso a fin de hacer valer los intereses dentro del proceso. En cuanto a la expresión demandada “quien estará obligado al pago de la multa” que hace referencia al propietario del vehículo, la Corte aclaró el alcance de la norma, advirtiendo que la sola notificación del comparendo al propietario del vehículo no lo hace automáticamente responsable de la multa, ya que una tal disposición entrañaría una forma de responsabilidad objetiva, que en derecho sancionatorio se encuentra proscrita por la Constitución Política, ya que implica la imposición de una sanción para el propietario del vehículo sin que cuente con la garantía de un debido proceso administrativo y por el solo hecho de ser el propietario del vehículo y no el infractor. Por tanto, la Corte aclaró que el propietario del vehículo sólo está obligado a pagar la multa siempre y cuando se establezca, con las garantías de un debido proceso, que él fue quien cometió la infracción. Así, una vez aclarado el alcance normativo de la expresión demandada, la Corte declaró exequibles, por los cargos propuestos y analizados, los apartes demandados del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. 4.5 En otro reciente pronunciamiento, la Corte en la sentencia C-981 de 2010[18], analizó la constitucionalidad de un nuevo aparte del artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, que reforma el artículo 131 de la Ley 769 de 2002. En esta norma se regulan las multas de tránsito y su literal A trata sobre las sanciones al conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en las infracciones consagradas en dicho precepto normativo. En esa oportunidad se demandó el literal A12 de la norma citada, el cual dispone que será sancionado con multa el conductor de vehículo no automotor o de tracción animal por “A.12 Prestar servicio público con este tipo de vehículos. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.” Frente a esta norma, la Corte decidió declarar la exequibilidad condicionada del numeral 12 del literal A del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, “bajo el entendido de que la sanción allí prevista sólo será aplicable previa reglamentación, por las autoridades territoriales competentes, en las que se señalen las condiciones de tiempo, modo y de lugar que originan la restricción allí prevista.” La anterior decisión, la tomó la Corte teniendo en cuenta que si bien el Legislador goza de una amplia libertad regulativa en materia de tránsito, debido a la naturaleza de estas normas que tienen que ver con el interés público de proteger la movilidad, seguridad, salubridad y de garantizar la vida y la integridad de las personas y los bienes, dicha libertad no es absoluta. Así, evidenció la Sala que la disposición demandada que preveía una prohibición absoluta e indiscriminada de prestar el servicio público de transporte en vehículos no automotores o de tracción animal, si bien se encuentra dirigida a garantizar los fines constitucionales mencionados, resultaba desproporcionada frente al principio general de libertad y los derechos al trabajo, libre desarrollo de la personalidad y libre iniciativa privada, así como al principio de confianza legítima de quienes venían desarrollando esa actividad al amparo de autorizaciones administrativas expedidas en el nivel local. Por consiguiente, concluyó la Corte que dicha disposición ameritaba una declaratoria de exequibilidad condicionada, relativa a que la norma prevista solo podría ser aplicada previa reglamentación por parte de las autoridades competentes, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tal restricción. Al respecto, la Corte aplicó la misma tesis sentada en la sentencia C-355 de 2003, conforme a la cual el establecimiento de una medida indiscriminada de proscripción de todos los vehículos no automotores o de tracción animal para la realización de actividades que le son propias, como el transporte público de personas y de cosas, resulta desproporcionada por radical o absoluta y por afectar otros derechos constitucionales. 5. Jurisprudencia constitucional en relación con sanciones y multas por infracciones de tránsito del Código Nacional de Tránsito Terrestre 5.1 Naturaleza de las normas sobre tránsito terrestre y amplia facultad de regulación del Legislador 5.1.1 La jurisprudencia de esta Corporación, se ha referido en múltiples pronunciamientos respecto de la naturaleza del tránsito terrestre, su carácter imperativo para garantizar el derecho a la movilidad y circulación de las personas y ciudadanos, el carácter de interés público que entraña y la prevalencia de este interés sobre el privado, así como sobre la naturaleza riesgosa de esta actividad, y por tanto sobre la amplia facultad legislativa que tiene el Legislador en la materia, debido a la necesidad de regular este ámbito de claro y prevalente interés público, garantizando que se realice en condiciones de seguridad, y con el fin de proteger la vida, la integridad, los bienes, la infraestructura y malla vial, el medio ambiente, entre otros fines, valores y derechos constitucionales de primer orden. Así mismo, ha insistido la Corte en que tal regulación debe realizarse dentro de los claros y precisos límites que fijan los propios fines, valores y derechos constitucionales, y de conformidad con los parámetros de racionalidad y proporcionalidad que son propios del Estado constitucional de derecho. Así las cosas, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido que en la regulación del tránsito terrestre, por tratarse de normas de interés público, el Legislador tiene una amplia libertad de configuración respecto de las mismas, por cuanto se encuentran encaminadas a proteger la libertad de locomoción, circulación y movilidad de los ciudadanos, así como la vida, la integridad personal y los bienes, la seguridad, la salubridad pública, la malla vial y el medio ambiente, entre otros fines, valores y derechos constitucionales. Al tiempo ha destacado la Corte, que dicha libertad no es absoluta, por cuanto la misma debe ser racional, proporcional y respetuosa de los derechos fundamentales.[19] Sobre este tema expresó la Corte en una oportunidad: “4.1. El transporte terrestre es una actividad social y económica que facilita la realización del derecho de libre movimiento y circulación, así como de derechos vinculados con la libertad económica y la iniciativa privada relacionada con la prestación del servicio público de transporte. Su ejercicio arriesga derechos fundamentales de los ciudadanos a la vida, la integridad y la seguridad, por el peligro que entraña la movilización a través de vehículos - velocidad de la movilización y contundencia de los mismos -. También impacta en derechos colectivos como el medio ambiente y el uso del espacio público (vgr. vías, calles, bahías, publicidad exterior, contaminación del aire, etc.). Como consecuencia de ello, es objeto de una fuerte regulación por el Legislador, al punto tal de que la Corte ha reconocido que es “legítima una amplia intervención policiva del Estado [en estas materias], con el fin de garantizar el orden, y proteger los derechos”[20] de los ciudadanos[21].”[22] 5.1.2 En cuanto a los fines de la regulación legal del tránsito terrestre en Colombia, el propio Legislador ha establecido -Leyes 105 de 1993[23], 276 de 1996[24], 336 de 1996[25] y 769 de 2002[26]- que los principios esenciales que orientan la regulación de esta actividad, que es de suyo riesgosa, son la seguridad y la protección de las personas o usuarios, y que por dicha razón el transporte público gozará de una especial protección por parte del Estado e implicará una prelación del interés general sobre el particular[27]. En igual sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha recabado en múltiple jurisprudencia, que la promoción de la seguridad y la protección de las personas y usuarios, así como la seguridad vial en su conjunto, constituyen principios rectores de la regulación del tránsito terrestre y un fin constitucionalmente válido y relevante, de conformidad con el artículo 2º Superior[28] por cuanto, “(…) si no existiera una regulación adecuada de la circulación de personas y vehículos sobre las vías públicas, los derechos de los particulares, así como el interés colectivo, se verían gravemente afectados: la descoordinación de las fuerzas físicas que actúan en el escenario del tránsito vehicular y peatonal, provocaría la accidentalidad constante de sus elementos (…)”.[29] Así mismo, esta Corporación ha resaltado la importancia de la regulación del transporte terrestre con el fin de asegurar el goce efectivo de la libertad de locomoción, que tiene una relevancia cardinal, al constituir una condición necesaria para el goce efectivo de otros derechos fundamentales, de tal manera que debe garantizarse su ejercicio en condiciones de seguridad.[30] 5.1.3 En consecuencia, la Corte se ha pronunciado en relación con la importancia y relevancia del Código Nacional de Tránsito Terrestre, mencionando que este tiene como fin regular la circulación de todos los tipos de usuarios (peatones, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos), por todos los tipos de vías (carreteras, calles, vías públicas o vías cerradas), y que su finalidad es principalmente la garantía y protección de la seguridad y salubridad ciudadanas, y que por tanto las normas que integran este código constituyen normas de interés público, absolutamente necesarias para la organización racional de la movilidad ciudadana en condiciones de seguridad y salubridad.[31] En síntesis, la Corte ha encontrado que la imperiosidad e importancia del tránsito terrestre faculta al Legislador para regular ampliamente la materia, establecer las sanciones para las infracciones y facultar a las autoridades administrativas de los distintos niveles territoriales -nacional y local-, con el fin de promover el cumplimiento de tales disposiciones y aplicar las sanciones correspondientes para los infractores de las normas de tránsito.[32] 5.2 Sanciones y restricciones en materia de tránsito terrestre y libertad del Legislador para regular los procedimientos en esta materia 5.2.1 En punto a este tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que la potestad sancionatoria administrativa, encuentra su fundamento en los artículos 2º, 4º, 29º, y en general en los artículos 150.8,[33] 189.21[34].22[35].24[36] y 26[37], 209[38], 334[39], 365[40], 366[41] y 370.[42], la cual constituye una clara manifestación del ius puniendi del Estado, así como sus diferencias con la potestad sancionadora penal, y su relación con los principios y derechos relativos a la responsabilidad objetiva, la presunción de inocencia y la inversión de la carga de la prueba, advirtiendo que la aplicación del ejercicio de la potestad sancionadora administrativa se encuentra subordinada a las reglas propias del debido proceso y la exclusión de responsabilidad objetiva, como principios generales, los cuales sin embargo no tienen la misma intensidad, rigurosidad y nivel de exigencia que en el ámbito penal. 5.2.2 De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que uno de los temas en que al Legislador le asiste libertad de configuración legislativa, es en materia de regulación de sanciones y restricciones por la comisión de infracciones de las normas de tránsito que buscan proteger la seguridad, movilidad, salubridad y medio ambiente para todos los ciudadanos, así como en el otorgamiento de las facultades y competencias necesarias a las autoridades de tránsito para imponer o aplicar dichas restricciones o sanciones a los infractores de las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre. En este sentido, esta Corporación ha insistido en que el Legislador se encuentra ampliamente facultado para imponer aquellas restricciones necesarias en materia de tránsito para preservar la seguridad, la movilidad, la salubridad, la preservación de la malla vial o ambiental, entre otros aspectos. Sin embargo, ha expresado también, que dicha potestad restrictiva y sancionatoria en materia de tránsito no puede ejercerse de manera arbitraria, sino que las restricciones o sanciones que se impongan deben compaginar con el principio general de libertad, perseguir fines constitucionalmente legítimos, deben ser razonables y proporcionales, y respetar en todo momento las garantías inherentes al debido proceso administrativo.[43] 5.2.3 En este sentido, esta Corporación ha declarado la constitucionalidad de normas que prevén facultades o competencias para las autoridades de tránsito[44], así como limitaciones o restricciones de algunos derechos con el fin de garantizar la regulación del tránsito terrestre. En cuanto a las facultades o competencias para las autoridades de tránsito, esta Sala ha establecido que el diseño del sistema de tránsito y transporte, supone una asignación directa de funciones a los organismos territoriales de tránsito, como una condición de eficiencia administrativa orientada a facilitar la armonización del principio unitario con el de autonomía territorial, así como la posibilidad de que se confieran potestades administrativas a las autoridades de tránsito con el fin de garantizar la seguridad del tránsito terrestre y los demás fines propios de la regulación en materia de tránsito terrestre. [45] 5.2.4 En cuanto a los pronunciamientos de la Corte respecto de normas que imponen sanciones por infracciones de tránsito, esta Corporación se ha pronunciado en relación con la reserva judicial en materia de libertad personal[46], reiterando en punto a este tema, que las autoridades administrativas no tienen competencia, según la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación, para privar a las personas de su libertad, en este caso por la comisión de infracciones de tránsito, tales como el conducir en estado de embriaguez. Por tanto, ha concluido la Corte que tales normas resultan desproporcionadas y que por ejemplo la sola inmovilización del vehículo es suficiente para garantizar que la persona ebria no continúe conduciendo y se eviten así los riesgos a la seguridad que se derivan de tal infracción. Así también la Corte se ha manifestado sobre la constitucionalidad de disposiciones que imponían como sanción la inmovilización del vehículo, afirmando que cuando esta medida se realiza dentro de los parámetros constitucionales, cumplen con una finalidad constitucionalmente legítima y son medidas razonables y proporcionales.[47] En reciente sentencia[48], la Corte reiteró el criterio jurisprudencial según el cual la sanción de inmovilización de vehículos, constituye en principio una sanción razonable desde el punto de vista constitucional, en cuanto limiten razonablemente el derecho a la locomoción, el derecho al mínimo vital, el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo.[49] No obstante, la jurisprudencia constitucional ha encontrado también que en algunas ocasiones estas sanciones de tránsito han sido consagradas por el Legislador con violación de garantías constitucionales básicas, cuando se limita irrazonable o desproporcionadamente las libertades y derechos de las personas, o se conceden facultades exorbitantes y desproporcionadas a las autoridades de tránsito.[50] De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación también se ha pronunciado sobre la razonabilidad y...

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