C-089-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-089/02
COSTAS EN PROCESO
CIVIL-Criterios para la
liquidación
COSTAS-Definición y conformación
Siguiendo planteamientos de la doctrina
nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas,
esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que
resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros
distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a
los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo,
pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393-2 del C.P.C. señala como
expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia,
y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel.
Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por
los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando
pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa
de un profesional del derecho. No obstante, esos valores son decretados a
favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir
con los honorarios pactados entra ésta y aquel.
COSTAS-No liquidación en todos los procesos
judiciales
COSTAS EN PROCESO
CIVIL-Criterio objetivo
para condena y determinación
COSTAS-Límites en cuantificación
Aún cuando el carácter de costas judiciales
dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se
efectuó, su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por
el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando
en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”
EXPENSAS-Límites en fijación por el juez de
utilidad del gasto
La utilidad del gasto debe ser entendida
como una utilidad razonable y proporcionada, tomando en consideración tanto la
naturaleza del proceso como la finalidad de la actuación desplegada, a fin de
atender los principios de justicia material y equidad. Así, aún cuando el juez
tiene cierto margen de discrecionalidad, de ninguna manera puede considerarse
que esa facultad supone arbitrariedad, pues su decisión deberá sujetarse a las
exigencias de (i) comprobación, (ii) utilidad, (iii) legalidad y (iv) razonabilidad
y proporcionalidad del gasto, con lo cual se garantiza el mandato
constitucional que impone a los jueces, en sus decisiones, estar sometidos al
imperio de la ley.
AGENCIAS EN DERECHO-Límites en fijación
AGENCIAS EN DERECHO-Cuantía del proceso
AGENCIAS EN DERECHO-Actualización de cuantías/AGENCIAS EN DERECHO-Circunstancias
especiales
COSTAS EN PROCESO CIVIL-Señalamiento legislativo de criterio objetivo para
condena y cuantificación
COSTAS-Procedencia de decreto/COSTAS-Demostración de causación
No puede olvidarse que las costas
solamente serán decretadas cuando en el expediente aparezca que se causaron y
en la medida de su comprobación. Esto supone que las partes actúen con la
debida diligencia a lo largo de todo el proceso judicial, aportando los
documentos y demás elementos idóneos para demostrar la causación de costas.
EXPENSAS Y
AGENCIAS EN DERECHO-Distinción/COSTAS-Liquidación
no requiere de elementos probatorios diferentes a los allegados
La liquidación de expensas corresponde
esencialmente a un trámite de verificacación y cálculo sumatorio de los costos
en que incurrió la parte con ocasión del proceso, para lo cual deberá acudirse
al material probatorio obrante en el expediente. A su turno, la liquidación de
agencias en derecho, aunque necesariamente remite al expediente, supone sin
embargo un análisis más reposado del juez o magistrado de cada uno de los
factores para su cálculo. En consecuencia, es razonable suponer que al momento
de liquidar las costas no se requieran elementos probatorios diferentes a los
que durante el proceso fueron allegados al expediente, lo cual explica la
prohibición de cuestionar las agencias, hasta tanto ellas hayan sido fijadas
por el juez. Y lejos de afectar los principios de celeridad, publicidad y
economía, la previsión del artículo 393-3 del C.P.C. busca garantizarlos, no
sólo con el objeto de dinamizar la actividad judicial, sino también para evitar
duplicidad en los trámites del incidente.
AGENCIAS EN
DERECHO-Dictamen pericial
COSTAS EN PROCESO
CIVIL-Aporte de elementos
probatorios durante el proceso/COSTAS EN PROCESO CIVIL-Controversia de
decisión en trámite de liquidación
Durante el proceso judicial las partes
tienen la posibilidad de aportar elementos probatorios tendientes a demostrar
el valor de las costas y, durante el trámite de liquidación, pueden
controvertir las decisiones adoptadas, no sólo mediante objeción a la
liquidación efectuada por el juez, sino, incluso, apelando el auto que las
apruebe, respecto de las agencias en derecho.
DEBIDO PROCESO-Apelación de decisión incidental no hace parte del
núcleo esencial
Referencia:
expediente D-3629
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 199 del artículo 1º del Decreto 2282 de
1989, que modificó el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Demandante: Jorge
Luis Pabón Apicella
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., trece
(13) de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, y
de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella presentó demanda
contra el numeral 199 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, que modificó el
artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a
decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación la Corte transcribe el texto
de la norma acusada, tal como fue modificada, de conformidad con su publicación
en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
DECRETO 2282 DE 1989
(octubre 7)
por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
(...)
“ARTICULO 1o. Introdúcense
las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
(...)
199. El artículo
393 quedará así:
Liquidación. Las costas serán liquidadas en el
Tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede
ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto
por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y
corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se
rehaga.
2. La liquidación
incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de
la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada por la
condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a
actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el
magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin poderado.
3. Para la
fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas, con
aprobación del Ministerio de Justicia, por el colegio de abogados del
respectivo distrito, o de otro si allí no existiere. Si aquellas establecen solamente
un mínimo, o éste y máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza,
calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que
litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales,
sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Sólo podrá
reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la
liquidación de costas.
4. Elaborada por
el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres
días, dentro de los cuales podrán objetarla.
Si la liquidación
no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso
alguno.
5. Formulada
objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la
parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o
magistrado resolverá si reforma la liquidación o la aprueba sin modificaciones.
Cuando en el
escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en
derecho, se decretará y rendirá dentro de los cinco días siguientes. El
dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará
la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o
el magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso hará la
regulación que considere equitativa. El auto que apruebe la liquidación será
apelable, respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el
deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor”.
III. LA DEMANDA
En criterio del actor, la disposición
acusada viola los artículos 2, 13, 29, 209, 228, 230 y 373 de la Constitución,
además del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que hace
parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo con lo establecido en el
artículo 93 de la Carta Política.
Para el actor, la norma citada no promueve
el orden justo que intenta mantener nuestro ordenamiento jurídico, pues no
señala un mecanismo probatorio del que se pueda servir el juez para fijar el “interés
en el proceso de la parte vencida”, condenada a pagar las costas, para así
determinar el valor tanto de los gastos del proceso, como de las agencias en
derecho. Lo anterior, a su juicio, lleva inevitablemente a que la parte vencida
no pueda defender su interés en la liquidación de costas, pues sólo es posible
objetar después, es decir, cuando ya se han vulnerado sus derechos con una
errada determinación de ellas. De esta manera, afirma, no existen pruebas sobre
las cuales el juez funde sus determinaciones y por tanto hay espacio para la
arbitrariedad.
De otro lado, el demandante considera que
no se asegura el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, pues
ante la falta de pruebas no hay un criterio que garantice que la liquidación en
costas tome en cuenta ese punto. Agrega que la norma atenta contra los
principios de celeridad, publicidad y economía, pues ellos no se protegen
plenamente con el incidente mediante el cual se pueden presentar objeciones, ya
que éste no es el momento procesal adecuado para solicitar y practicar pruebas.
En resumen, el actor concluye que la falta
de oportunidad para solicitar la práctica de pruebas tendientes a demostrar el
monto del interés en el proceso de la parte vencida, vulnera el ordenamiento
constitucional por cuanto su adversario no puede solicitarlas, con miras a que
se liquiden correctamente las agencias respectivas.
Finalmente el demandante pide a la Corte
que “en lo procedente, aplique el principio de conservación del derecho y
fije el sentido pertinente” de la norma en cuestión.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos,
actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene
con el fin de justificar la constitucionalidad de la norma acusada.
Considera que el actor no analiza la
disposición en concordancia con los demás preceptos del Código de Procedimiento
Civil, pues en él se establecen criterios para fijar las costas a través de una
actuación oficiosa, susceptible de objeción en caso de inconformidad.
Explica entonces que los numerales 2º y 3º
del artículo 393 del C.P.C. diferencian las costas y las agencias en derecho.
Así, señala que para la primera se establecen el valor de los impuestos de
timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia y los gastos judiciales
efectuados, mientras que para las agencias en derecho es preciso tener en
cuenta las tarifas establecidas, la naturaleza del proceso, la cuantía, la
calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, todo lo cual
debe estar debidamente comprobado, haber sido útil y corresponder a actuaciones
autorizadas por la ley. De esa manera, para el interviniente, se garantiza que
el monto equivalente a las costas provenga de la sumatoria de cada uno de los
aspectos consagrados en la ley, y no del simple capricho judicial.
Finalmente, advierte que el actor no puede
pretender que la Corte corrija la supuesta deficiencia contenida en el artículo
acusado porque, aunque ésta existiera, subsanarla sería competencia del
legislador.
2. Intervención ciudadana
El ciudadano Gabriel Augusto Cediel Franco
interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma
demandada. En primer lugar, destaca que aunque el actor acusó la totalidad del
artículo, solamente esgrimió cargos contra el numeral 3º del mismo.
En segundo lugar, precisa la distinción
entre costas y agencias en derecho. Respecto de las primeras señala que
corresponden a los gastos cubiertos por las partes dentro del proceso,
debidamente probados, que hayan sido útiles y autorizados por la ley. De las
agencias en derecho explica que son los valores que el juez reconoce a la parte
vencedora, a título de compensación por los gastos de representación que le generó
el proceso, sin que necesariamente coincidan con el valor real de los
honorarios pactados.
Continúa su intervención indicando que el
numeral 3º del artículo 393 del C.P.C. solamente fija los parámetros para que
el juez determine los honorarios, sin que esa cifra sea definitiva, pues ella
es susceptible de objeción por las partes, quienes pueden presentar pruebas,
demostrar la cuantía del proceso y solicitar el concepto de expertos, entre
otros. Por último, concluye que están dadas todas las garantías procesales, a
tal punto de permitirse la impugnación del auto que aprueba la liquidación y,
en consecuencia, solicita a la Corte desestimar las pretensiones de la
demanda.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Edgardo
Maya Villazón, mediante concepto No. 2665, recibido el 14 de septiembre de
2001, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada.
De manera similar a los intervinientes
explica que al momento de liquidar las costas deben incluirse dos componentes:
uno referente a los gastos procesales, y otro relacionado con las agencias en
derecho, entendidas éstas como una contraprestación por los gastos de
honorarios en que incurrió la parte vencedora.
Para la Vista Fiscal no existe violación al
debido proceso, por cuanto el legislador determinó en forma clara, tanto el
funcionario competente como las reglas que debe observar (artículos 392 y 393
del C.P.C), con el fin de garantizar los derechos de las partes en el
procedimiento de liquidación de costas y agencias en derecho.
En su criterio, es evidente que la potestad
discrecional del funcionario está limitada, no sólo porque se exige sustento
probatorio y observancia de los preceptos legales, sino también por los
principios que rigen el ordenamiento, tales como la equidad y la justicia.
Finalmente, el Ministerio Público advierte
que la liquidación en costas es apelable respecto de las agencias en derecho,
lo cual significa, en su sentir, que se garantiza el debido proceso, pues hay
oportunidad para controvertir las decisiones referentes a los asuntos allí
resueltos. Por todo lo anterior, concluye que las acusaciones de la demanda no
están llamadas a prosperar.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda, en virtud del artículo 241-5 de la
Constitución, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una norma
que hace parte de un decreto con fuerza de ley.
El asunto material bajo revisión
2.- En criterio del actor, la imposibilidad
de las partes, antes de la etapa de objeciones a la liquidación de costas, para
pedir y obtener la práctica de pruebas tendientes a determinar su monto,
vulnera los derechos a la defensa, contradicción y en general el debido
proceso, así como la igualdad y los principios de celeridad, publicidad y
economía. Considera además que la norma acusada no señala un mecanismo
probatorio del que pueda valerse el juez para fijar las costas, y le impide
actualizar la “cuantía del proceso”, con lo cual se abre espacio a la
arbitrariedad y se desconoce el mandato según el cual los jueces, en sus
providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.
Por su parte, los intervinientes y el Ministerio
Público coinciden en señalar que la ley no autoriza que la determinación de las
costas, incluidas las agencias en derecho, obedezca al simple capricho del
juez, sino que el propio ordenamiento establece, en los artículos 392 y 393 del
C.P.C., los criterios a los cuales deberá atenerse. Igualmente, desestiman la
vulneración del debido proceso ante la facultad que tienen las partes de
solicitar pruebas e incluso impugnar la liquidación de agencias en derecho.
De acuerdo con lo expuesto, la demanda plantea
dos problemas jurídicos. En primer lugar debe la Corte determinar si al
momento de liquidar las costas, la decisión del juez obedece a su mera
liberalidad, o si por el contrario existen parámetros normativos a los cuales
deba sujetarse. En segundo lugar, es preciso analizar si la prohibición de
solicitar pruebas antes de la liquidación de costas, desconoce o no los
derechos referidos por el actor. Entra la Corte a examinar la cuestión.
Criterios para la liquidación de costas en
el Código de Procedimiento Civil
3.- Siguiendo planteamientos de la doctrina
nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas,
esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte
que resulte vencida en un proceso judicial”[1],
están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en
derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso
y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El
artículo 393-2 del C.P.C. señala como expensas los impuestos de timbre, los
honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los
gastos surgidos en el curso de aquel.
Por su parte, las agencias en derecho no
son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que
incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente
hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No
obstante, como lo señalan los intervinientes y lo ha explicado la propia Corte,
esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante
judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y
aquel[2].
Empero, lo anterior no significa que en
todos los procesos judiciales deban liquidarse costas, pues como lo señaló esta
Corporación en la Sentencia C-037 de 1996, “será responsabilidad del
legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas
judiciales, así como el determinar, según las formas propias de cada juicio, si
se incluye o no a las entidades públicas dentro de la liquidación de agencias
en derecho, costas y otras expensas judiciales”.
4.- El ordenamiento procesal civil adopta
un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues “se condena en costas al
vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas
del vencimiento”[3],
sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus
componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo
señala Chiovenda, “la característica moderna del principio de condena en
costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y
simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)”[4]. En efecto, aún cuando
el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el
gasto, y la forma en que se efectuó[5],
su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador,
quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el
expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”
(C.P.C., artículo 392-8).
Respecto de las expensas, el numeral
2º del artículo 393 del C.P.C., señala los requisitos específicos para su
procedencia, y exige que “aparezcan comprobados, hayan sido útiles, y
correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, de manera similar a
como lo prevén otros ordenamientos[6].
No obstante, la utilidad del gasto debe ser entendida como una utilidad
razonable y proporcionada, tomando en consideración tanto la naturaleza del
proceso como la finalidad de la actuación desplegada, a fin de atender los
principios de justicia material y equidad. Así, aún cuando el juez tiene
cierto margen de discrecionalidad, de ninguna manera puede considerarse que esa
facultad supone arbitrariedad, como lo sugiere el actor, pues, como fue
explicado, su decisión deberá sujetarse a las exigencias de (i) comprobación, (ii)
utilidad, (iii) legalidad y (iv) razonabilidad y proporcionalidad del gasto,
con lo cual se garantiza el mandato constitucional que impone a los jueces, en
sus decisiones, estar sometidos al imperio de la ley (C.P., artículo 230).
De otro lado, al momento de fijar las
agencias en derecho, la actividad del juez está sujeta a las previsiones del
numeral 3º del artículo 393 del C.P.C., que dispone la aplicación de las
tarifas establecidas por los colegios de abogados, y la obligación de tener en
cuenta otros factores como la naturaleza del proceso, la calidad y duración de
la gestión realizada, la cuantía del proceso, y “otras circunstancias
especiales”, señalando como tope el máximo previsto en las tarifas
mencionadas. En esta medida, es claro que el juez tiene cierto grado de
discrecionalidad, pero ella tampoco puede ser confundida con la arbitrariedad.
5.- El demandante considera que la ley no
ofrece suficientes herramientas para que el juez determine la cuantía del
proceso, al momento de fijar las agencias en derecho. Sin embargo, la
Corte estima que el cargo obedece a una indebida y descontextualizada
apreciación normativa, pues un análisis de los factores a tener en cuenta
muestra cómo todos ellos se derivan del proceso mismo y deberán reflejarse en
el expediente, no sólo respecto de las expensas (recibos, documentos,
constancias), sino de la actividad desplegada por las partes (demanda,
actuaciones, recursos), e incluso de la propia cuantía del proceso
(pretensiones, certificaciones).
6.- Así mismo, el actor estima que la norma
no garantiza el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, porque
no indica que al momento de la liquidación deban actualizarse las cuantías.
Empero, la Corte también concluye que esa interpretación es errada, pues el
propio numeral 3º del artículo 393 acusado, refiere a “otras circunstancias
especiales” como criterio para establecer las agencias en derecho, y es
precisamente aquí donde el juez podrá considerar ese aspecto, siendo en todo
caso susceptible de objeción por las partes. Con todo, no corresponde a esta
Corporación determinar cuál debe ser la cuantía del proceso a tener en cuenta
para fijar las agencias en derecho, ya que se trata de una controversia de
carácter legal, que por su naturaleza escapa al control abstracto de
constitucionalidad.
Todo lo anterior permite abordar el
análisis del segundo cargo, según el cual, la imposibilidad de solicitar
pruebas antes de la liquidación de costas, vulnera el debido proceso y los
principios de publicidad, celeridad y economía.
Debido proceso y liquidación de costas
7.- Como fue explicado anteriormente, el
legislador señaló criterios objetivos para la condena en costas y su
cuantificación en el proceso civil, incluidas las agencias en derecho
(artículos 392 y 393 del C.P.C.); pero además, el estatuto procesal reguló
también el procedimiento de liquidación y expresamente dispuso que la fijación
de agencias en derecho podría reclamarse únicamente mediante objeción a la
liquidación de aquellas (393-3). Sin embargo, es necesario tener claridad
sobre algunos aspectos.
En primer lugar, no puede olvidarse que las
costas solamente serán decretadas cuando en el expediente aparezca que se
causaron y en la medida de su comprobación (C.P.C., art.392-8). Esto supone entonces
que las partes actúen con la debida diligencia a lo largo de todo el proceso
judicial, aportando los documentos y demás elementos idóneos para demostrar la
causación de costas.
En segundo lugar, es necesario volver sobre
la distinción entre expensas y agencias en derecho. La liquidación de expensas
corresponde esencialmente a un trámite de verificacación y cálculo sumatorio de
los costos en que incurrió la parte con ocasión del proceso, para lo cual
deberá acudirse al material probatorio obrante en el expediente. A su turno, la
liquidación de agencias en derecho, aunque necesariamente remite al expediente,
supone sin embargo un análisis más reposado del juez o magistrado de cada uno
de los factores para su cálculo. En consecuencia, es razonable suponer que al
momento de liquidar las costas no se requieran elementos probatorios diferentes
a los que durante el proceso fueron allegados al expediente, lo cual explica la
prohibición de cuestionar las agencias, hasta tanto ellas hayan sido fijadas
por el juez. Y lejos de afectar los principios de celeridad, publicidad y
economía, la previsión del artículo 393-3 del C.P.C. busca garantizarlos, no
sólo con el objeto de dinamizar la actividad judicial, sino también para evitar
duplicidad en los trámites del incidente.
8.- Empero, tomando en consideración las
particularidades de las agencias en derecho, el legislador consagró la
obligación de decretar un dictamen pericial, si una de las parte difiere de la
estimación del juez y así lo solicita al momento de objetar la liquidación
realizada (C.P.C., artículo 393-6).
En este orden de ideas, la Corte observa
que durante el proceso judicial las partes tienen la posibilidad de aportar
elementos probatorios tendientes a demostrar el valor de las costas y, durante
el trámite de liquidación, pueden controvertir las decisiones adoptadas, no
sólo mediante objeción a la liquidación efectuada por el juez, sino, incluso,
apelando el auto que las apruebe, respecto de las agencias en derecho. De esta
manera, a juicio de la Corte, la prohibición del artículo 393-3 del C.P.C., no
supone ninguna afectación al debido proceso.
9.- Por último, no sobra advertir que la
posibilidad de apelar una decisión incidental no hace parte del núcleo esencial
del debido proceso, ni del derecho de defensa, pues la Carta solamente prevé el
derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de
tutela, como ampliamente lo ha reiterado esta Corporación[7].
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 199 del artículo
1º del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 393 del Código de
Procedimiento Civil.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia C-539 de
1999, fundamento jurídico No.9. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-539 de
1999 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido cfr. Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 28 de junio de 1995, exp.4571 MP.
Héctor Marín Naranjo.
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-480 de
1995 MP. Jorge Arango Mejía. Cfr. también la Sentencia C-274 de 1998 MP.
Carmenza Isaza de Gómez.
[4] José Chiovenda, La Condena en Costas,
trad. Juan de la Puente y Quijano, Tijunana, B.C, 1985, pág. 220
[5] Ibídem, pág. 469
[6] El código procesal civil italiano,
artículo 376, y la regla de procedimiento ante la Junta Provincial
Administrativa, art.51 establecen que en la tasación de costas no se comprenden
las costas por actuaciones y diligencias declaradas inútiles.
[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
C-153 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-040 del 30 de enero de 2002 MP.
Eduardo Montealegre Lynett, exp. D-3608, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.