C-089-00
Sentencia C-089/00
Sentencia C-089/00
FUERZAS MILITARES-Restricciones
para el ejercicio de algunos cargos de mando
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos
para acceder a ciertos cargos
FUERZAS MILITARES-Régimen
especial de carrera y jerarquía militar
FUERZAS MILITARES-Escalafón
militar
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Diferenciaciones
siempre que sean legítimas
TEST DE IGUALDAD-Aplicación
TEST DE IGUALDAD-Oficiales
que desarrollan funciones propiamente militares de las atribuidas a los cuerpos
logísticos y administrativos
TEST DE IGUALDAD-Factor
de diferenciación que no permite homologación o identidad total
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio
de funciones públicas/LEGISLADOR-Margen de discrecionalidad para fijación de
requisitos y calidades para el ejercicio de cargos públicos/FUERZAS
MILITARES-Pertenencia a una especialidad para desempeño de altos cargos
Referencia: expediente D-2484
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 60 del
Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”.
Demandante: Gabriel Mora Restrepo
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de
febrero de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano GABRIEL MORA RESTREPO
solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 60 del Decreto
1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares”.
Cumplidos los
trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del
Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en
el Diario oficial No. 39406 del 8 de junio de 1990
“Decreto Número 1211 de 1990
“Por el cual se reforma el estatuto del
personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
(.….)
“Artículo 60. Restricciones
para el ejercicio de algunos cargos de mando. Los cargos de Comandante
General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto e Inspector
General de las Fuerzas Militares, así como los que más adelante se enumeran
dentro de cada fuerza, sólo podrán ser desempeñados por Oficiales de las Armas
del Ejército, por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, en las
especialidades de Superficie, Submarinos y Aviación naval y por Oficiales
Pilotos de la Fuerza Aérea.
a. Ejército
Comandante del Ejército, Segundo Comandante
y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ejército,
Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad Táctica de Combate o de
Apoyo de Combate.
b. Armada
Comandante de la Armada, Jefe de
Operaciones Navales y Segundo Comandante de la Fuerza, Jefe de Estado Mayor
Naval, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de Unidad a Flote.
c. Fuerza Aérea
Comandante de la Fuerza Aérea, Segundo
Comandante y Jefe de Estado mayor Aéreo, Inspector General de la Fuerza Aérea,
Jefe de Operaciones Aéreas, Comandante Comando Operativo y Comandante Grupo
Operativo.
PARÁGRAFO. No
obstante lo establecido en el presente artículo, los Oficiales de la Armada del
Cuerpo de Infantería de Marina podrán desempeñarse como Comandantes de Fuerza
Naval, cuando sólo tengan dentro de su organización unidades fluviales.”
III. LA
DEMANDA
El demandante
considera que la norma transcrita viola el principio de igualdad, consagrado en
el artículo 13 de la Constitución, al otorgar solamente a determinados
oficiales de las Fuerzas Militares “el privilegio de acceder a los más altos
cargos de mando por razón de las especialidades que ostentan. Esto resulta
discriminatorio en la medida en que la norma confiere un trato diferencial a
servidores públicos de la misma categoría, rango y preparación académica, sin
que exista una justificación razonable para ello”. Estos son los
argumentos que expone el demandante para llegar a esa conclusión.
1. La disposición acusada habilita
exclusivamente, a los oficiales de las armas del Ejército, a los oficiales del
cuerpo ejecutivo de la Armada y a los oficiales pilotos de la Fuerza Aérea para
ocupar los más altos cargos dentro de las Fuerzas Militares, cuales son:
Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto e
Inspector General de las Fuerzas Militares, así como las más altas posiciones
en cada una de las especialidades de esas tres fuerzas. Con esta restricción el
legislador extraordinario violó la Constitución al impedir que oficiales de
otras especialidades de aquellas corporaciones accedan a éllas vr. gr. los del
Cuerpo Logístico, quienes están sujetos al mismo proceso de formación para
obtener la dignidad de oficiales, se les exigen los mismos requisitos, obtienen
los mismos grados militares, están sometidos al mismo régimen disciplinario y
de evaluación y a la misma jurisdicción, ostentan el mismo rango jerárquico y
tienen las mismas obligaciones militares. Exclusión que, en criterio del actor,
no tiene razón objetiva ni justificación alguna.
2. A continuación el demandante realiza el
test de igualdad, utilizado en algunas ocasiones por esta Corte, para demostrar
que la norma acusada infringe el principio de igualdad. Dice así:
a) El precepto demandado trata supuestos de
hecho iguales de manera desigual, al concederle solamente a algunos de los
oficiales la posibilidad de obtener el máximo ascenso, a pesar de que todos los
oficiales reciben la misma preparación.
b) En cuanto a la validez de la finalidad
perseguida por la disposición demandada considera que no es clara. No obstante,
afirma que la diferencia puede deberse a la idea que existe de que los
oficiales que han estado en combate son más capaces e idóneos para ocupar
cargos de dirección que aquellos que han desarrollado labores de oficina,
olvidando que “las guerras no se ganan simplemente combatiendo sino con
adecuada logística e inteligencia militar”. Provenir de un puesto de
armas no puede constituirse en criterio para excluir a otros militares de la
posibilidad o la habilidad para desempeñar las altas jefaturas de las Fuerzas
Militares.
c) La diferencia de trato que consagra la
norma acusada no es eficaz para el cumplimiento del fin propuesto por la misma
pues, como se dijo antes, la experiencia en el manejo de las armas no es
requisito indispensable para manejar un ejército, “la situación fáctica que
puede servir de sustento a la norma demandada se cae por sí sola; de cara a la
eficacia de la norma uno podría sugerir a manera de símil que lo mismo valdría,
por ejemplo, para un presidente de una compañía aérea que se le exigiera ser
piloto, o que para ser director técnico de un equipo de fútbol, haber sido
jugador...”
d) Para el actor tampoco existe proporcionalidad en el
trato que la norma acusada otorga a los destinatarios de la misma, ya que son
demasiado gravosas las consecuencias que deben soportar quienes desean ocupar
en el Ejército, la Fuerza Aérea o la Armada, puestos de estrategia o
administración. Además, al impedir el acceso a las más altas posiciones dentro
de su especialidad, no solamente se atenta contra el derecho a la igualdad sino
también contra la libertad que tienen de escoger profesión y oficio y trabajar
en condiciones dignas y justas (arts. 25 y 53 C.P.).
1. Finalmente, considera que el presente es un
caso de inconstitucionalidad sobreviniente, porque “la inconstitucionalidad,
diríamos directa, del artículo 60 del Decreto 1211 surgió a partir de la
promulgación de la Constitución Política de 1991, pues al consagrar la nueva
Carta en su artículo 13 el derecho fundamental de igualdad ante la ley se
generó la incompatibilidad entre el precepto constitucional y el legal,
prevaleciendo el mandato constitucional del artículo 13...”
Por las razones expuestas, solicita el
demandante que la norma acusada se retire del ordenamiento jurídico.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Departamento Administrativo de la Función Pública
El ciudadano ANTONIO
MEDINA ROMERO, actuando como apoderado del Departamento Administrativo de la
Función Pública, intervino para defender la constitucionalidad del artículo
acusado.
Los argumentos que
expone el interviniente son fundamentalmente dos: 1. el establecimiento de
diferencias en el trato que la norma acusada les otorga a algunos miembros de
la Fuerza Pública no implica discriminación ni vulneración del derecho a la
igualdad; 2. las Fuerzas Militares tienen un sistema particular de manejo de
personal, de manera que las diferencias fijadas por el legislador en este caso
se justifican y son acordes con una razonable distribución de funciones al
interior de ese cuerpo armado.
En cuanto al primer
punto, dice que el respeto a la igualdad no implica “igualdad matemática”,
pues bien pueden establecerse diferencias siempre y cuando ellas se justifiquen
y sean razonables, es decir, cuando exista un “hecho relevante” que
amerite el trato distinto para lograr la igualdad real. Tal es el supuesto que
la norma demandada consagra.
Respecto del segundo
punto, señala que en las Fuerzas Militares a nivel mundial, existe una clara
diferencia entre la carrera y el ejercicio de los cargos de las unidades de
combate y los de las unidades operativas; mientras unos son entrenados en la
táctica y estrategia de combate, los otros se especializan en la logística
(obtención y administración de recursos, sanidad, transporte de las tropas). En
este orden de ideas, “sería discriminatorio que quienes se preparan para
desempeñar cargos administrativos o logísticos con un riesgo mínimo, pretendan
comandar Fuerzas Institucionales, relegando injustificadamente a quienes con
mayor índice de riesgo a lo largo de 20 o más años de carrera militar se
prepararon y se forjaron para seguir conduciendo unidades de combate”.
Con la limitación
para acceder a ciertos cargos de mando de las tropas en combate no se priva a
los oficiales de logística del ejercicio de cargos del más alto rango en su
especialidad, puesto que pueden ocupar la dirección de reclutamiento, la de
intendencias y la marítima y portuaria, entre otras, relacionadas con la fuerza
que han escogido. El interviniente puntualiza que, pese a obtener los mismos
grados militares y estar cobijados todos por la Justicia Penal Militar, no se
trata de supuestos de hecho idénticos por cuanto las dos clases de
profesionales a que se refiere el actor no tienen, como lo quiere hacer ver el
demandante, procesos de formación equivalentes, pues desde el principio son
educados en escuelas diferentes, realizan labores distintas, y su disciplina y
desempeño se evalúan con criterios diferentes.
Por todo lo
anterior, considera que el criterio para establecer las “restricciones al
ejercicio de algunos cargos de mando” señalados en la norma acusada, es
razonable y no vulnera el principio de igualdad.
2. Intervención
del Ministerio de Defensa Nacional
El ciudadano LUIS
FERNANDO RAMIREZ ACUÑA, Ministro de la Defensa Nacional, se opone a las
pretensiones del actor, por cuanto considera que la norma demandada se ajusta a
la estructura y organización particular de las Fuerzas Militares.
Explica en su escrito
que la razón de ser de la disposición acusada es la diferencia que existe entre
la formación, entrenamiento y capacitación que reciben los oficiales conocidos
como “combatientes” y quienes integran el cuerpo logístico, además de las
funciones que cada uno ejerce en las Fuerzas Militares. “El horizonte
profesional del oficial combatiente es ser un especialista en conducir unidades
de combate, como líder, como táctico y como estratega, con el complemento de
una formación básica como administrador. Por el contrario, el horizonte del
oficial de logística es ser un especialista en el manejo administrativo de los
recursos materiales, con una formación complementaria en los elementos básicos
de la táctica y la estrategia, y en la conducción de unidades logísticas para
proveer servicios para el combate (.......)”Aunque los oficiales logísticos
pueden llegar a comandar unidades operativas logísticas, esto no los califica
para ejercer ese mismo mando con unidades de combate en niveles equivalentes. Y
esto por consiguiente los descalifica para acceder a los cargos de comandantes
de unidades operativas, segundos comandantes o comandantes de Fuerza...”.
En razón de lo
expuesto, solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada.
3. Intervención
del Comando General de las Fuerzas Militares
El ciudadano
FERNANDO TAPIAS STAHELIN, en su calidad de Comandante General de las Fuerzas
Militares, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
Básicamente son dos las razones en que apoya su concepto, las que se pueden
sintetizar así: a) quienes ingresan a las Fuerzas Militares son libres de
escoger su especialidad y, por ende, los grados máximos a los cuales aspiran
dentro de cada una de ellas; b) la diferenciación de las tareas que cumplen los
oficiales de las distintas especialidades al interior de las Fuerzas Militares
tiene una razón justificada y hace real el principio de especialidad en aras de
la protección del interés general.
“Dentro de la
carrera militar existen grupos de oficiales que pueden ostentar el mismo grado,
pero que se diferencian en su clasificación atendiendo las funciones que van a
desempeñar dentro de la Institución. Clasificación que ellos mismos escogen con
absoluta libertad y goce de su autonomía desde el mismo momento en que ingresan
a las escuelas de formación y empiezan a ser entrenados y capacitados con el
fin de poder cumplir lo que libremente han seleccionado. (...) Dentro del
estatuto de personal que rige a los oficiales de las Fuerzas Militares se
consagra en los artículos 30 y 31 la posibilidad de que éstos, puedan cambiar
de arma, cuerpo, especialidad o fuerza(...) demostrándose con lo anterior que
en la institución prevalece ante todo la libre voluntad y autonomía de la
persona al escoger su clasificación”.
Según el
interviniente, la clasificación de las áreas de desempeño dentro de las Fuerzas
Armadas tiene su razón de ser en el hecho de que “no todos sus integrantes
deben estar formados, entrenados y capacitados para ejercer el mando y la
conducción de los elementos de combate, también deben existir oficiales que
desempeñen funciones de apoyo de servicios para el combate”. Por
consiguiente, la existencia de tratamientos distintos entre los campos de
acción no implica una discriminación sino una distribución lógica de las
tareas. Los cargos públicos contemplados en la norma demandada “poseen la
característica especial de tener la conducción estratégica y dirección
operativa; en caso de conflicto externo los comandantes de fuerza deben asumir
el manejo de los teatros de operaciones de acuerdo con los planes de guerra e
hipótesis vigentes; concluyéndose así que para el desempeño de estos cargos se
debe tener la formación académica y la experiencia necesaria que conduzca a una
toma de decisiones a nivel operativo, táctico y estratégico, que no podría ser
igual entratándose de oficiales pertenecientes al cuerpo logístico y
administrativo.”
Por todo lo
anterior, el Comandante de las Fuerzas Militares concluye diciendo que la norma
demandada no es en modo alguno discriminatoria y, por consiguiente, debe ser
declarada exequible.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación en concepto No. 1897 recibido el 24 de septiembre de 1999,
solicita a la Corte declarar constitucional el precepto demandado por no violar
el artículo 13 superior ni ninguno otro del mismo ordenamiento, pues si bien es
cierto que en tal disposición se consagra un trato diferenciado éste es
razonable.
Señala que, en
efecto, existen diferencias entre los oficiales que se desempeñan en las
unidades de combate y los que se ocupan del área logística, pues “los
primeros son preparados y entrenados para ejercer el mando y conducir los
elementos del combate, mientras que los segundos, a pesar de adelantar su
carrera en la misma escuela de formación que los primeros, no asisten a cursos
de formación para el combate sino que son capacitados y entrenados para cumplir
labores técnicas y de apoyo al combate”.
Tres conclusiones
deriva el Procurador de lo anterior: la primera, que los oficiales antes
mencionados no se encuentran en la misma situación de hecho y, por tanto, el
trato disímil que se les otorga en el precepto acusado no viola el principio de
igualdad; la segunda, que dicha diferenciación está plenamente justificada por
la naturaleza de las funciones que desempeña cada uno y la especialidad de su
labor. La tercera, que “es coherente y proporcionado que los oficiales de
las Armas del Ejército, del Cuerpo Ejecutivo de la Armada y los Pilotos de la Fuerza
Aérea sean quienes ocupen los más altos cargos de mando dentro de las Fuerzas
Militares debido a que constitucionalmente su finalidad primordial es defender
la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del
orden constitucional, y para ello, se requiere que sus miembros tengan la
formación y experiencia suficiente para planear, dirigir, y conducir el
combate, para lo cual son especialmente entrenados los oficiales de las armas
del Ejército, del cuerpo ejecutivo de la Armada y los pilotos de la Fuerza
Aérea.”
En cuanto a los
otros cargos propuestos por el demandante, expresa el Procurador que “la norma
acusada tampoco vulnera el derecho a escoger profesión u oficio, y menos el
derecho al trabajo en condiciones de igualdad, ya que todo ciudadano que aspire
a ser oficial de las Fuerzas Militares y que reúna los requisitos exigidos por
cada una de las Fuerzas puede ingresar a las escuelas de formación, igualmente
puede escoger el cuerpo a que pertenecerá de acuerdo con sus aptitudes y
preferencias.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
0
1. Competencia
Esta corporación es tribunal competente
para decidir acerca de la constitucionalidad de la norma demandada, por formar
parte de un decreto expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de
facultades extraordinarias (art. 241-5 C.P.).
1
2. Planteamiento del problema
Según el demandante el precepto legal
impugnado viola el artículo 13 de la Constitución, al consagrar que los más
altos cargos en el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada sólo pueden ser
ejercidos por algunos oficiales de determinadas especialidades de esas mismas
fuerzas, desconociendo los derechos de los demás oficiales vr. gr. los del
cuerpo logístico, que no pueden acceder a ellos. En consecuencia, corresponde a
la Corte establecer si dicha disposición consagra una diferenciación en el
trato dado a los oficiales de las distintas especialidades de las Fuerzas
Militares y en caso de que así sea determinar si ésta es constitucionalmente
válida, es decir, si se encuentra plenamente justificada y es razonable y
proporcionada para lograr la finalidad buscada por el legislador.
Pero antes de pasar a resolver estos
interrogantes es necesario examinar si la disposición impugnada, por haber sido
expedida con fundamento en facultades extraordinarias, se ajustó o no a la ley
de habilitación legislativa.
2 Facultades
extraordinarias
La ley 66 de 1989 en el artículo 1, le
confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República por el
término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la ley, hecho
que tuvo ocurrencia el día 11 de diciembre de 1989, con su inserción en el
Diario Oficial No. 39098, para ejercer las siguientes actividades:
“a) Reformar los estatutos del
personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares;
jerarquía; clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso; administración
de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos,
traslados, comisiones, pasajes, viáticos y licencias; suspensión, retiro,
separación y reincorporación; régimen general de prestaciones sociales;
reservas, normas para alumnos de las escuelas de formación; trámite para
reconocimientos prestacionales y disposiciones varias;”
En desarrollo de estas atribuciones el
Presidente de la República expidió, el 8 de junio de 1990 el decreto 1211/90[1] al que pertenece la
disposición demandada, en el que se regula la carrera profesional y las
prestaciones sociales de tales servidores públicos de los oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares. Y en el artículo acusado consagró un
aspecto relativo a ella cual es la fijación de los requisitos para acceder a
ciertos cargos en esa organización. En consecuencia, no hay reparo
constitucional por este aspecto pues tal precepto se ajustó tanto a los límites
temporales como a los materiales fijados por el legislador ordinario.
3 El
estatuto de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares
Las Fuerzas Militares, que como es
sabido, están conformadas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, fueron
instituidas por el constituyente para actuar en defensa de la Nación. En
desarrollo de esta misión les corresponde ejercer “la defensa de la
soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional” (art. 217 C.P.).
Dichas Fuerzas tienen un régimen especial
de carrera, que para el caso de los oficiales y suboficiales está contenido en
el decreto 1211 de 1990, parcialmente demandado, a cuyas normas habrá de
remitirse la Corte para efectos de conocer algunos aspectos que resultan de
interés para resolver el presente asunto.
En punto a la jerarquía militar se
dispone en el artículo 5 el orden que ocupan los oficiales y suboficiales para
efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario, justicia penal
militar y todas las obligaciones y derechos consagrados en el estatuto antes
citado, clasificados por grados en orden descendente, así:
I. OFICIALES
Ejército
a. Oficiales generales: General, Mayor
General, Brigadier General
b. Oficiales superiores: Coronel, Teniente
Coronel, Mayor
c. Oficiales subalternos: Capitán,
Teniente, Subteniente
Armada
a. Oficiales de insignia: Almirante,
Vicealmirante, Contraalmirante
b. Oficiales superiores: Capitán de Navío,
Capitán de Fragata, Capitán de Corbeta
c. Oficiales subalternos: Teniente de Navío,
Teniente de Fragata, Teniente de Corbeta
Fuerza Aérea
a. Oficiales generales: General, Mayor
General, Brigadier General
b. Oficiales superiores: Coronel, Teniente
Coronel, Mayor
c. Oficiales subalternos: Capitán,
Teniente, Subteniente
II. SUBOFICIALES
Ejército
Sargento mayor, Sargento Primero,
Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo
Armada
Suboficial Jefe Técnico, Suboficial Jefe,
Suboficial Primero, Suboficial Segundo, Suboficial Tercero, Marinero
Fuerza Aérea
Suboficial Técnico Jefe, Suboficial
Técnico Subjefe, Suboficial Técnico Primero, Suboficial Técnico Segundo,
Suboficial Técnico Tercero, Suboficial Técnico Cuarto.
En el artículo 6 se establece que la
jerarquía de los oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina será igual a la
de los oficiales del Ejército y que la de los suboficiales del Cuerpo de
Infantería de Marina, de los Cuerpos de Infantería de Aviación, Logístico y
Administrativo de la Fuerza Aérea será igual a la de los suboficiales del
Ejército.
En el artículo 8 se clasifican los
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, según sus funciones, así:
I. OFICIALES
Ejército
a. Oficiales de las armas
b. Oficiales del cuerpo logístico
c. Oficiales del cuerpo administrativo
Armada
a. Oficiales del cuerpo ejecutivo
b. Oficiales del cuerpo de infantería de
marina
c. Oficiales del cuerpo logístico
d. Oficiales del cuerpo administrativo
Fuerza Aérea
a. Oficiales de vuelo
b. oficiales de infantería de aviación
c. Oficiales del cuerpo logístico
d. Oficiales del cuerpo administrativo
II. SUBOFICIALES
Ejército
a. Suboficiales de las armas
b. Suboficiales del cuerpo logístico
c. Suboficiales del cuerpo administrativo
Armada
a. Suboficiales del cuerpo de mar
b. Suboficiales del cuerpo de infantería de
marina
c. Suboficiales del cuerpo logístico
d. Suboficiales del cuerpo administrativo
Fuerza Aérea
a. Suboficiales técnicos
b. Suboficiales de infantería de aviación
c. Suboficiales del cuerpo logístico
d. Suboficiales del cuerpo administrativo
Este es el escalafón militar aplicable a
los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificado por arma,
cuerpo y especialidad.
Para el ingreso al escalafón, salvo las
excepciones contempladas en los artículos 37 y 39 del decreto parcialmente
acusado, todos los oficiales lo hacen en la categoría de subtenientes en el
Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina y en la Fuerza Aérea y como
teniente de corbeta en la Armada. Los suboficiales ingresan como cabos segundos
en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina, en los cuerpos de
Infantería de Aviación, Logístico y Administrativo de la Fuerza Aérea, como
marinero en la Armada y como suboficial técnico cuarto en la Fuerza Aérea (art.
34 ib).
Los oficiales y suboficiales de las
Fuerzas Militares ingresan a la carrera militar en período de prueba al primer
grado del escalafón, por el término de un (1) año, durante el cual son
evaluados para apreciar su eficiencia, adaptación y condiciones para el ejercicio
del cargo (art. 35 ib). Quienes deseen ingresar y ascender en las Fuerzas
Militares deben acreditar no sólo condiciones intelectuales, morales y
sicofísicas sino también cumplir algunos requisitos comunes para todos y otras
condiciones específicas que se consagran en el mismo decreto, según la
especialidad (art. 49 ib.).
Para ocupar el cargo de la jerarquía
inmediatamente superior se deben cumplir entre otros, los siguientes requisitos
mínimos (art. 50 ib):
-
Tener el tiempo mínimo
de servicio efectivo establecido para cada grado,
-
Adelantar y aprobar los
cursos de ascenso reglamentarios,
-
Acreditar aptitud
sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente,
-
Acreditar los tiempos
mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de subteniente,
teniente y capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional,
-
Tener la clasificación
para ascenso de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación.
En los artículos 52 a 57 se señala el
tiempo mínimo de servicios en cada grado como requisito para ascender al grado
inmediatamente superior, al igual que el tiempo requerido para ejercer comando
en cada una de las especialidades y otros requisitos específicos para
determinados cargos.
Así las cosas, los oficiales de las
Fuerzas Militares pueden pertenecer a una de estas tres categorías en orden
ascendente: -oficiales subalternos -oficiales superiores (que en la Armada se
denominan de insignia) y - oficiales generales, quienes ocupan el más alto
nivel jerárquico del escalafón.
Según sus funciones los oficiales también
están clasificados por arma, cuerpo y especialidad, así: oficiales de armas en
el Ejército, oficiales del cuerpo ejecutivo y oficiales de infantería de marina
en la Armada, y oficiales de vuelo y oficiales de infantería de aviación en la
Fuerza Aérea. También existen los oficiales del cuerpo logístico y los del
cuerpo administrativo en las tres corporaciones que integran las Fuerzas
Militares.
No sobra agregar que los oficiales hasta
el grado de mayor o capitán de corbeta pueden cambiar, a solicitud propia, de
arma, cuerpo o especialidad dentro de la respectiva Fuerza, así como pasar de
una Fuerza a otra. Cambio que también puede ser impuesto por la autoridad
respectiva, cuando se trate de oficiales que presenten lesiones adquiridas en
el servicio por causa y razón del mismo, que los incapaciten, previo concepto
de sanidad militar (arts. 30 y 31 dec. 1211/90)
Finalmente, es importante tener en cuenta
que los cargos a que alude la norma demandada son de libre nombramiento y
remoción.
4 Contenido
del artículo 60 del decreto 1211/90, materia de acusación
En la norma demandada se consagra que los
cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, jefe del Estado Mayor
Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, al igual que los que a
continuación se enuncian, sólo podrán ser desempeñados por oficiales de las
Armas del Ejército, por oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, en las
especialidades de superficie, submarinos y aviación naval, y por los oficiales
pilotos de la Fuerza Aérea.
En el Ejército: Comandante del Ejército, segundo Comandante y jefe de Estado Mayor
de la Fuerza, Inspector General del Ejército, Comandante de Unidad Operativa y
Comandante de Unidad Táctica de Combate o de Apoyo de Combate;
En la Armada: Comandante de la Armada, Jefe de Operaciones Navales y Segundo
Comandante de la Fuerza, Jefe de Estado Mayor Naval, Comandante de Fuerza Naval
y Comandante de Unidad a Flote;
En la Fuerza Aérea: Comandante de la Fuerza Aérea, segundo Comandante y Jefe de Estado
Mayor Aéreo, Inspector General de la Fuerza Aérea, jefe de Operaciones aéreas,
Comandante Comando Operativo y Comandante Grupo Operativo.
En el parágrafo de la misma disposición
se establece que los oficiales de la Armada del Cuerpo de Infantería de Marina
podrán desempeñarse como Comandantes de Fuerza Naval, cuando sólo tengan dentro
de su organización unidades fluviales.
A simple vista se advierte que en efecto,
como lo afirma el demandante, este precepto restringe el derecho de acceso a
los más altas cargos en las Fuerzas Militares y en cada una de las corporaciones
que las integran, puesto que solamente permite que aquéllos sean desempeñados
por los oficiales que ocupan el primer nivel en cada una de las especialidades
correspondientes, es decir, los oficiales de armas en el Ejército, los
oficiales del cuerpo ejecutivo en la Armada y los oficiales de vuelo en la
Fuerza Aérea. Ante esta circunstancia, debe la Corte determinar si esta
circunstancia viola el principio de igualdad.
La igualdad, como lo ha reiterado la
Corte, "es básicamente un concepto relacional, que de forma necesaria
conduce a un proceso de comparación entre dos situaciones tratadas de forma
distinta, en el que es preciso efectuar una valoración de la diferencia. Sólo
tras el análisis de las características de cada supuesto que se compara, de la entidad
de la distinción, y de los fines que con ella se persigue, podrá concluirse si
la medida diferenciadora es o no aceptable jurídicamente.”[2]
Dicho principio no impide al legislador
establecer diferenciaciones o tratos disímiles, siempre y cuando éstos sean
constitucionalmente legítimos, es decir, tengan una justificación objetiva y
razonable[3].
Con el fin de determinar si la medida adoptada por el legislador en la norma
acusada cumple estas exigencias, procede la Corte a aplicar el denominado test
de igualdad, que comprende el análisis de los siguientes aspectos: "1.
La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato
desigual; 2. La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución; y 3. La
razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad
entre ese trato y el fin perseguido (….) el test del trato
desigual pasa por una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito
la inmediatamente anterior. El primer paso no reviste mayor dificultad, como
quiera que puede llevarse a cabo a partir del sólo examen de los hechos
sometidos a la decisión del juez constitucional. El segundo paso, por el
contrario, requiere de una confrontación de los hechos con el texto
constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los valores,
principios y derechos consignados en éste. Si el trato desigual persigue un objetivo,
y éste es constitucionalmente válido, el juez constitucional debe proceder al
último paso del test, que examina la razonabilidad del trato diferenciado. Este
es el punto más complejo de la evaluación, y su comprensión y aplicación
satisfactoria dependen de un análisis (descomposición en partes) de su
contenido.”[4]
a.
Los oficiales mencionados en la norma
demandada no se encuentran en la misma situación de hecho frente a los
oficiales de otras especialidades de esas mismas organizaciones.
El primer punto que debe dilucidar la
Corte es si los oficiales señalados en el precepto acusado, esto es, los de
armas del Ejército, los del cuerpo ejecutivo de la Armada, y los oficiales
pilotos de la Fuerza Aérea se encuentran en un mismo pie de igualdad frente a
los de los cuerpos logístico y administrativo.
Los oficiales de las armas del Ejército,
los oficiales del cuerpo ejecutivo de la Armada, los oficiales de Infantería de
Marina de la Armada, los oficiales de vuelo de la Fuerza Aérea y los oficiales
de Infantería de Aviación son formados, entrenados y capacitados para ejercer
el mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate, y la
conducción de operaciones propias del cuerpo al que pertenecen (arts. 10 a 13
dec. 1211/90). Cabe aclarar que son oficiales de vuelo en la Fuerza Aérea los
pilotos y los especialistas. Los pilotos son formados, entrenados y capacitados
para ejercer el mando y la conducción de las unidades aéreas (art. 12 ib)
Los oficiales de las armas del Ejército,
los del cuerpo de infantería de Marina de la Armada y los de infantería de
Aviación de la Fuerza Aérea, deben cursar y aprobar un curso para adquirir una
especialidad de combate. (art. 70 parágrafo ib,)
Los oficiales del cuerpo logístico de las
Fuerzas Militares son todos aquellos egresados de cursos regulares de las
Escuelas de Formación de Oficiales, entrenados y capacitados para desempeñar
funciones técnicas y ejercer el mando y la conducción de los elementos de apoyo
de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Se
consideran elementos de apoyo los que operan dentro de las modalidades y
características adecuadas para satisfacer las necesidades logísticas de las
mismas (art. 14 ib.).
Los oficiales del cuerpo administrativo
son profesionales con título de formación universitaria, de conformidad con las
normas de educación superior, escalafonados en el Ejército, la Armada y la
Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares,
o los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido
el referido título, soliciten servir en ese cuerpo (art. 15 ib).
Como queda demostrado, las funciones que
compete cumplir a los oficiales primeramente citados difieren sustancialmente
de las atribuidas a los oficiales de los cuerpos logístico y administrativo,
pues aquéllos deben realizar las labores que podríamos denominar propiamente
militares, es decir, las técnicas específicas para enfrentar un combate
(táctica, estrategia, operaciones, dirección de tropas, etc); mientras que
éstos últimos se encargan de otras actividades que en nada se asimilan a ellas,
pues como su nombre lo indica son de apoyo logístico y de carácter
exclusivamente administrativo.
En efecto, los oficiales del cuerpo
logístico desarrollan funciones eminentemente técnicas en el manejo y
conducción de los elementos utilizados en el combate, materiales, transportes,
sanidad, recursos, uniformes, armamento, comunicaciones, sistemas,
mantenimiento, etc. Los oficiales del cuerpo administrativo ejercen los cargos
de ese carácter establecidos en la planta personal, de acuerdo con su
profesión.
Siendo así resulta obvio afirmar que la
especialidad de las funciones que ejercen los oficiales pertenecientes a cada uno
de los cuerpos antes reseñados constituye un factor de diferenciación que no
permite su homologación o identidad total. Circunstancia que no se puede
desconocer aunque por otros aspectos tales oficiales puedan ser asimilados.
En efecto: es cierto que los oficiales de
todos los cuerpos que integran las Fuerzas Militares tienen los mismos grados,
son egresados de las mismas Escuelas de Formación, deben cumplir el mismo
tiempo de servicio para ascender en cada grado, se les aplican las mismas
normas disciplinarias y penales, pero su formación académica y preparación
técnica es distinta, pues como se ha visto, de acuerdo con la especialidad
escogida, unos se preparan para ejercer el mando y la conducción de los
elementos del combate, otros para cumplir labores de apoyo logístico y otros
para desarrollar funciones de carácter administrativo exclusivamente.
En este caso, entonces, no se cumple el
primer supuesto para que el trato diferente sea considerado discriminatorio.
b. La finalidad perseguida por la norma acusada es constitucionalmente
legítima, pues está destinada a cumplir principios constitucionales
Si las Fuerzas Militares son
organizaciones armadas instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar
para ejercer la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones
patrias, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional (art. 217 C.P.) es razonable que el legislador exija que quien
deba dirigirlas o comandarlas sea una persona con la capacidad e idoneidad
suficiente para cumplir esas funciones constitucionales en términos de calidad,
eficiencia, responsabilidad y eficacia. Por tanto, su conocimiento en las áreas
propias de la estrategia militar, las técnicas del combate, las operaciones de
guerra, el manejo del personal militar y de apoyo logístico y administrativo,
entre otras, como las de administrador y planificador son admisibles
constitucionalmente para lograr esos fines.
Así las cosas, el objetivo o finalidad
buscada con la diferenciación establecida por la norma impugnada es legítimo
desde el punto de vista constitucional, no sólo porque la misma Carta establece
en el artículo 217 cuál es la misión primordial de las Fuerzas Militares, sino
también porque mediante ella se satisfacen principios constitucionales
consagrados en el Preámbulo de la Carta y en los artículos 1 y 2 vr. gr. la
defensa de la independencia nacional, el mantenimiento del orden público, el
aseguramiento de la convivencia pacífica, la protección de todas las personas
residentes en Colombia, entre otros.
c. El legislador goza de cierta
libertad para determinar algunos aspectos del servicio público, concretamente
los relacionados con las calidades y condiciones que deben reunir los
candidatos a ocupar cargos en las entidades públicas.
En desarrollo de la facultad atribuida al
Congreso para regular el ejercicio de las funciones públicas (art. 150-23
C.P.), el legislador cuenta con un cierto margen de discrecionalidad para
efectos de la fijación de los requisitos y calidades requeridos para el
ejercicio de cargos públicos, en este caso, de los de dirección y mando en las
Fuerzas Militares y en cada una de las organizaciones que las conforman, pues
tales exigencias no pueden ser de tal envergadura que resulten desproporcionadas
o irrazonables. La pertenencia a una determinada especialidad para poder
desempeñar los más altos cargos en las Fuerzas Militares, concretamente, a la
que ostentan los oficiales preparados para ocupar cargos de mando y la
dirección de operaciones de los elementos del combate, a simple vista puede
parecer inconveniente pero ello no conduce a su inconstitucionalidad, porque el
legislador dentro de su potestad de configuración legislativa puede elegir el
requisito que considere más apropiado para el cabal cumplimiento de la misión
principal para la que fueron instituidos esos cuerpos armados que, como tantas
veces se ha reiterado, es la defensa de la Nación.
Para la Corte también es deseable que los
cargos directivos en las Fuerzas Militares sean desempeñados por verdaderos
gerentes, estrategas y administradores, de acuerdo con la función que les
corresponde cumplir, calidades que pueden reunir personas distintas a las
mencionadas en la norma acusada, pero no puede dejar de considerar aspectos
relevantes de carácter constitucional que llevan a aceptar la exigencia
contenida en la norma acusada, como son la finalidad para la cual se crearon
tales cuerpos armados y los continuos combates que deben enfrentar dichas
Fuerzas dada la grave situación de crisis que vive el país desde tiempo atrás,
producida no sólo por la delincuencia común y la organizada sino también por
los grupos subversivos.
A lo anterior se puede sumar las
funciones asignadas al personal a que se refiere la norma demandada. Veamos a
título de ejemplo, algunas de las atribuidas al Comandante General de las
Fuerzas Militares: "Ejercer el mando de las Fuerzas y la conducción
estratégica de las operaciones militares"; "Asesorar al Presidente de
la República, al Ministro de Defensa y al Consejo Superior de la Defensa
Nacional en asuntos militares"; "Preparar los documentos primarios y
secundarios pertinentes, relativos a la seguridad nacional, en el orden externo
e interno"; "Preparar planes estratégicos conjuntos"; "Proponer
la organización y establecimiento de los teatros de operaciones";
"Tomar parte en el planeamiento de acciones militares combinadas",
etc (art. 21 Dec. 2218/84).
El Inspector General de las Fuerzas
Militares debe asesorar al Comandante General de las Fuerzas Militares en todas
las actividades relacionadas con la verificación y cumplimiento de
disposiciones legales, políticas, objetivos, estrategias militares y programas
del Comando General; presentar informes evaluativos de la capacidad de
aislamiento, funcionamiento y eficacia operativa de las distintas unidades,
verificar la eficiencia de los sistemas de mando, dirección, gestión y control
tanto operacional como administrativo; y de desarrollar programas evaluativos
de la capacidad de aislamiento y entrenamiento de las fuerzas navales,
terrestres y aéreas (T.O.E No. 1/96)
Entonces, cómo no aceptar que para el
ejercicio de estos cargos y sus equivalentes en cada Fuerza se requiere tener
conocimientos específicos en áreas relacionadas con las técnicas militares,
planeación y estrategia militar, manejo de tropa y de operaciones de combate,
entre otras, para lo cual se forman y preparan únicamente los oficiales señalados
en la norma demandada.
Siendo así considera la Corte que la
exigencia contenida en el artículo objeto de impugnación, para ocupar los
cargos mencionados en el artículo acusado es justificada y razonable y, por
consiguiente, no infringe el artículo 13 del estatuto superior.
3.
Otros cargos
Según el actor la norma acusada también
vulnera el derecho que tiene toda persona a escoger profesión u oficio y el
derecho al trabajo, dada la "limitación-condición" que ella contiene,
apreciación que no comparte la Corte, pues quien desee ingresar a las Fuerzas
Militares es libre de escoger la especialidad y Fuerza a la que quiere
pertenecer, pero ello no significa que esté exonerado del cumplimiento de los
requisitos y condiciones establecidos en la ley para pertenecer a la carrera
militar y ascender en ella.
En consecuencia, el artículo 60 del
decreto 1211 de 1990 no infringe estos preceptos del ordenamiento superior, por
lo que será declarado exequible, pero únicamente por los cargos aquí analizados.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE el artículo 60 del
decreto 1211 de 1990, pero únicamente por los cargos analizados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Diario Oficial No. 39406 del 8 de junio de 1990
[2] F. Rubio Llorente. "La igualdad en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional." pag. 15
[3]Corte Constitucional. Sentencia No. C-530/93.
[4] ibidem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.