C-089-97
Sentencia C-089/97
Sentencia
C-089/97
PENSION MINIMA DE
VEJEZ O JUBILACION-Monto
mensual
Hoy no es
posible el reconocimiento de una pensión de vejez que esté por debajo del valor
señalado en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Sería inexequible el
parágrafo acusado, si la exclusión a la que él hace referencia estuviera
encaminada a que ciertos pensionados no tuvieran derecho a que su pensión fuera
por lo menos igual al salario mínimo. Esta interpretación de la norma acusada,
violaría el derecho del trabajador a que la ley no desconozca sus
derechos mínimos, toda vez que este monto de la pensión de vejez o jubilación,
es una garantía irrenunciable en favor del pensionado, que no puede ser
desconocida en ningún régimen pensional. En consecuencia, el monto
mínimo de la pensión, es también aplicable a los servidores a que se refiere el
artículo 279 de la ley 100 de 1993, quienes, a pesar de hallarse excluídos del
régimen general que consagra la ley integral de seguridad social, tienen
derecho a que no se desconozcan las garantías y beneficios mínimos que ella ha
determinado.
PENSION DE
JUBILACION EN REGIMENES ESPECIALES-Límite máximo/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos futuros
Ha de entenderse
que el límite que establece la ley 100 de 1993, será el límite máximo al que
podrán aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que señala
el parágrafo del artículo 35, es decir, los veinte salarios mínimos, salvo si
el régimen pensional al que están sometidos establece un límite mayor a éste.
Los pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional fije un
límite máximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estarán sujetos
a éste, pues la ley 100 no se les puede aplicar. Por el contrario, si esos
límites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley de
seguridad social, por ser más favorable a sus intereses. Esta sentencia sólo
tendrá efectos hacia el futuro. Es decir, aquellos pensionados que resulten
beneficiados, en abstracto, con la declaración de inexequibilidad, podrán
solicitar que se les aplique el beneficio que establece el parágrafo del
artículo 35 de la ley 100 de 1993, a partir de la notificación de esta
sentencia, y el derecho al reajuste sólo se causará desde el día en que se
presente la solicitud correspondiente.
Referencia:
Expediente D-1403.
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del parágrafo (parcial) del artículo 35 de la
ley 100 de 1993 "por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones."
Demandante:
Luis Carlos Sáchica
Aponte.
Magistrado ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, según consta en acta número ocho (8).de la Sala Plena, a
los veintiséis (26) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete
(1997).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Luis
Carlos Sáchica Aponte, en uso del derecho consagrado en los artículos 40,
numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación
demanda de inconstitucionalidad, en contra de un aparte del parágrafo del
artículo 35 de la ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
Por auto del
treinta (30) de julio de 1996, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, y
ordenó la fijación en lista, para asegurar la intervención ciudadana. Así
mismo, dispuso comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente del
Congreso de la República. Igualmente, dio traslado de la demanda al señor
Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto.
Cumplidos los
trámites exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor
Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. Norma demandada.
El siguiente es el
texto de la norma acusada, según consta en copia del diario oficial No. 41.903,
del viernes 23 de junio de 1993, con la advertencia de que se subraya lo
acusado:
" ARTICULO 35:
Pensión mínima de vejez o jubilación.
" El monto
mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al
valor del salario mínimo legal vigente.
" PARÁGRAFO.
Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la
ley 4a. de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de
la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los regímenes e
instituciones excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley."
B. La demanda.
El aparte acusado
del parágrafo del artículo 35, es violatorio del derecho a la igualdad,
consagrado en el artículo 13 de la Constitución, pues no existe razón objetiva
y razonable para excluír de los beneficios mínimos que las leyes sobre
pensiones establecen, a un grupo de pensionados.
A continuación, se
transcriben apartes de la demanda donde el actor sustenta su cargo:
"...con esta
acción se pretende, siguiendo las directrices de la jurisprudencia de esa
Honorable Corte, conseguir la eliminación de topes máximos pensionales
injustificados o discriminatorios derivados de regímenes especiales, que se
limitan caprichosamente los efectos jurídicos iguales que deben derivarse para
todo pensionado, en razón de su igualdad ante la ley por tal situación o
derecho, independientemente de cualquier otra consideración, pues no es
aceptable que las prestaciones sociales sean complementarias entre sí ni menos
que los regímenes pensionales -el común y los especiales- sean comparables para
negar en uno u otros éste o aquel beneficio que debe ser general...
"La ampliación
de los topes legales para la liquidación de pensiones de jubilación es
indudablemente un beneficio, en el sentido que tiene esta expresión
dentro del contexto de la ley 100 de 1993, puesto que implica un tratamiento
más beneficioso en favor de ciertos pensionados. Por tal razón, el régimen de
beneficios derivados de dicha prestación debe ser uniforme, o sea común a todos
los pensionados, pues, en caso contrario, se estaría violando el artículo 13 de
la Constitución que garantiza el derecho de igualdad ante la ley....
"...
"...en razón de
que no existe un motivo que pueda justificar el mantenimiento diferencial
entre los pensionados y, por tanto, el tope legal debe ser el mismo para todos
entendiendo que es algo como la regla para establecer la pensión...
"...
"Reconocida la
necesaria igualdad del régimen pensional en el aspecto de los topes, parecería
así mismo necesario que la Honorable Corte considerara, como se lo planteo,
con todo respeto, graduar los efectos de su decisión, en el sentido de hacerlos
retroactivos a la fecha de expedición de la ley 4a. de 1992, a fin de hacer
efectiva la igualdad desde el momento en que se produjo el trato discrecional
que debe corregirse con la declaratoria de inexequibilidad...."
C. Intervención
ciudadana.
En el término
constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la
norma parcialmente acusada, no se presentó intervención alguna, según informe
secretarial del diez y seis (16) de agosto de mil novecientos noventa y seis
(1996).
D. Concepto
del Procurador General de la Nación.
El trece (13) de
septiembre de 1996, el Procurador General de la Nación (E), doctor José León
Jaramillo Jaramillo, rindió el concepto de rigor, en el que pide declarar EXEQUIBLE
el aparte acusado del parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de
1993.
A pesar de que el
Ministerio Público solicita la declaración de exequibilidad del aparte acusado
del parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993, su concepto está,
principalmente, encaminado a solicitar la inhibición de la Corte, porque
considera que el actor no demostró en qué consistía la supuesta violación del
derecho a la igualdad. Al respecto afirma:
"Es claro que
en el caso que ocupa nuestra atención no es posible efectuar la evaluación de
igualdad que propone el accionante en torno al segmento impugnado, como quiera
que la acción carece de un "tertium comparationi" que permita
analizar el tratamiento diferencial respecto de cada uno de los regímenes
pensionales especiales. En otras palabras, el Despacho cree que no es factible
emitir un pronunciamiento de constitucionalidad, en función del principio de la
igualdad, por cuanto el actor no ha indicado en su demanda cuál o cuáles son
los regímenes especiales que se ven perjudicados con la exclusión ordenada en
el fragmento impugnado".
Sin embargo,
concluye afirmando que la excepción contemplada en el parágrafo acusado, es
razonable, por la naturaleza de las instituciones y personas excluídas de la
aplicación de la ley 100 de 1993.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera. -
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
demandado una norma que hace parte de una ley (numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución).
Segunda.- Lo que
se debate.
Según el actor, el
parágrafo del artículo 35 de la ley 100, en el aparte acusado, desconoce el
principio a la igualdad, toda vez que los límites máximos de las pensiones para
los distintos pensionados, según se trate de un régimen especial o no, deben
ser iguales o, si es del caso, existir una razón objetiva para la distinción.
Razonabilidad que se echa de menos en el parágrafo acusado.
Para resolver el
cargo de la demanda, se hace necesario determinar cuáles son los límites a que
hace referencia la norma parcialmente acusada.
Tercera.-
Evolución legislativa de los montos o límites mínimos y máximos de las
pensiones de vejez y jubilación.
El artículo 2o. de
la ley 4a. de 1976, establecía que el valor de la pensión no podría ser
inferior al salario mínimo mensual más alto ni superior a veintidós (22)
veces ese mismo salario. Esta ley fue modificada por el artículo 2o. de la ley
71 de 1988, según el cual "Ninguna pensión podrá ser inferior al salario
mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo
previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
"Parágrafo. El
límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a
partir de la vigencia de la presente ley."
Por su parte, el
decreto 1160 de 1989, reglamentario de la ley 71 de 1988, para efectos de la
denominada pensión de jubilación por aportes, fijó como monto máximo quince
(15) salarios mínimos legales.
Cuarta.- Régimen
de la ley 100 de 1993.
Con la expedición de
la ley 100 de 1993, se crearon dos regímenes pensionales, a saber: el de ahorro
individual, o fondos privados de pensiones, y el de prima media con prestación
definida, sistema que venía manejando el Instituto de Seguridad Social, pero al
que se le introdujeron algunas modificaciones.
El primero, consiste
en la administración de recursos públicos y privados destinados al pago de
pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes, en el que los beneficios y
la cuantía de las pensiones dependen de los aportes individuales. Por tanto, el
monto de la pensión de vejez, que es el caso que nos ocupa, dependerá, en este
sistema, del aporte efectuado, de las tasas de interés y del capital
acumulado. Sin embargo, el artículo 64 de la ley 100, exige que el ahorro
individual y los otros factores económicos mencionados, deben dar lugar a que
se obtenga una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal
mensual vigente a la fecha de expedición de la ley (diciembre 23 de 1993),
reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al
consumidor.
En síntesis, no
existe un límite máximo en el régimen de ahorro individual.
El segundo régimen,
es decir, el de prima media con prestación definida, permite a los afiliados o
sus beneficiarios, obtener pensiones de vejez, de invalidez o de
sobrevivientes, cuando se cumplen los requisitos establecidos por la ley.
En este régimen, los
artículos 34 y 35 de la ley 100 establecen los valores máximos y mínimos para
efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, así:
Artículo 34, inciso
final:
"El valor total
de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni
inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente."
En el parágrafo 3o.
del artículo 18 de la ley 100, se autorizó al Gobierno Nacional para limitar el
monto de la pensión, en el régimen solidario de prima media con prestación
definida, a veinte (20) salarios mínimos.
El decreto 314 de
1994, en desarrollo del mencionado parágrafo, establece que las pensiones a
cargo del Instituto de Seguros Sociales no podrán exceder los veinte (20)
salarios mínimos legales.
El artículo 35, por
su parte, preceptúa que estas pensiones no pueden ser inferiores al valor
del salario mínimo legal mensual vigente.
De esta manera,
tenemos que los límites máximos de las pensiones de vejez y jubilación, son los
siguientes:
1) Las pensiones
causadas y reconocidas antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, tenían como
límite máximo el 75% de la base de liquidación, sin que la pensión mensual
sobrepasara los quince (15) salarios mínimos, salvo lo estipulado en laudos
arbitrales, pactos colectivos y convenciones colectivas, casos en los que
estos montos podrían ser distintos.
2) Las pensiones
causadas y reconocidas en vigencia de la ley 100 tienen como límite superior el
85% del ingreso base de liquidación, sin que el monto de la pensión mensual
exceda de veinte (20) salarios mínimos legales.
3) Por su parte, la
ley 4a. de 1992, ley marco que fija el régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública,
establece, en relación con los congresistas, que el monto de la pensión no
podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último
año, y por todo concepto, devenguen. Esta ley no fijó un máximo para las
pensiones de los Congresistas.
Dentro de este
contexto, se hará el análisis del precepto demandado.
Quinta.- Análisis
de la norma parcialmente acusada.
El parágrafo del
artículo 35, objeto de controversia, establece:
" Las pensiones
de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992
no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la ley 71 de
1988, que por esta ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones
excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley." ( la parte
subrayada es la acusada)
¿Cuáles son los
regímenes e instituciones en que no se aplica este parágrafo?.
El artículo 279 de
la ley 100 de 1993, establece que el régimen de seguridad social que se crea
por medio de esa ley, no se aplicará a:
- Las Fuerzas
Militares;
- La Policía
Nacional;
- El personal regido
por el decreto 1214 de 1990, es decir, el personal civil del Ministerio de
Defensa, de la Policía Nacional, del Ministerio Público, y de la justicia penal
militar Sin embargo, las personas que se vinculen a estas entidades con
posterioridad a la vigencia de la ley 100, quedarán sometidas a ella;
- Los miembros no
remunerados de las Corporaciones Públicas;
- Los afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;
- Los empleados que
a la entrada en vigencia de la ley 100, estén en concordato preventivo y
obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de
protección de pensiones;
- Los servidores
públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a sus pensionados.
Así mismo, y a pesar
de que este artículo no haga mención de ellos, existen algunos servidores públicos
que se hallan excluídos de su aplicación. Por ejemplo, el artículo 273 de la
ley 100 facultó al Gobierno Nacional para incluír a los servidores públicos de
todo orden, en el sistema general de pensiones y salud que por ella se creó.
El Gobierno, para el efecto, expidió el decreto 691 de 1994, que mantiene un
régimen especial para algunos servidores públicos.
La Corte ha tenido
la oportunidad de analizar por qué el legislador decidió exceptuar cierta clase
de trabajadores del régimen integral de seguridad social contenido en la ley
100 de 1993. Esos trabajadores, a la entrada en vigencia de la nueva ley de
seguridad social, gozaban de un régimen especial del que se derivaban unos
derechos que, comparados con los de la nueva, eran más favorables, derechos que
no podían ser desconocidos.
Al respecto, la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la existencia de esos
regímenes especiales, se justifica en cuanto ellos, en relación con el derecho
prestacional, establezcan un nivel de protección igual o superior al consagrado
en el régimen general (Corte Constitucional, sentencia C-461 de 1995,
Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
Dentro de este
contexto, es necesario analizar si el legislador desconoció el derecho a la
igualdad de los pensionados de los regímenes e instituciones especiales de que
trata el artículo 279 de la ley 100 de 1993, al determinar que ellos, a
diferencia de los pensionados del régimen general, y en relación con el monto
de sus pensiones, seguirían obligados por los límites máximos, y beneficiados
por los mínimos, establecidos en la ley 71 de 1988. Veamos:
1o. En los antecedentes de la ley 100 de 1993,
no se encuentra ninguna referencia específica a los motivos que llevaron al
legislador a incluir este parágrafo. Al respecto, sólo existe lo siguiente:
En el texto del
proyecto aprobado en primer debate por las Comisiones Séptimas Constitucionales
permanentes, se aprobó un parágrafo en el artículo referente a la pensión
mínima de vejez, según el cual " El artículo 2o. de la ley 71 de 1988
quedará así: Ninguna pensión mínima de vejez o jubilación será inferior a un
salario mínimo legal vigente” (Gaceta del Congreso del viernes 30 de julio de
1993). En el proyecto presentado por la subcomisión de ponentes, no aparece
referencia alguna al parágrafo en estudio (Gaceta del Congreso del jueves 2 de
septiembre de 1993). En el proyecto aprobado en segundo debate por el Senado de
la República, en el artículo 38, se incluyó el texto del parágrafo que había
sido adoptado por las comisiones permanentes, ya transcrito (Gaceta del
Congreso, martes 16 de noviembre de 1993).
Es decir, sólo se
repetía que el monto de la pensión no podía ser inferior al salario mínimo, tal
como estaba consagrado desde 1976. La reforma, por tanto, se limitaba a la
inclusión del término "vigente".
Sin embargo, la
redacción del parágrafo del artículo 35 varió en las discusiones subsiguientes,
sin que sea fácil establecer cómo se llegó a su redacción final.
2o.- El parágrafo, tal como está redactado,
podría hacer referencia a dos límites: el primero, relacionado con el límite
mínimo de la pensión, y el segundo, con el máximo.
Esta interpretación
del parágrafo acusado, merece el siguiente análisis:
3o. Como se ha explicado, la ley 71 de 1988,
como la ley 100 de 1993, establecía que las pensiones no podían ser inferiores
al salario mínimo legal.
Lo preceptuado
constituye una garantía para los pensionados, tanto del sector público como del
privado, pues fija el parámetro mínimo al que deben sujetarse las distintas
entidades, al momento de liquidar y reconocer la pensión de vejez. Se habla de
entidades, y no se hace referencia sólo al I.S.S., porque antes de la vigencia
de la ley 100 existían cajas, fondos y organismos, como Cajanal, que tenían a
su cargo el régimen prestacional de ciertos trabajadores del sector público y
privado. Entidades que hoy quedaron facultadas para continuar con esa
administración, pero con sujeción al régimen de prima media con prestación
definida.
Este mínimo fijado
por la ley 100 de 1993, y leyes anteriores, tiene como antecedente la ley 4a.
de 1976 que, por primera vez, estableció que las pensiones fueran, por los
menos, iguales al salario mínimo más alto, y tuvieran un incremento igual al
que el Gobierno determinara para éste, con el fin de que los pensionados
pudieran mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales.
En consecuencia,
hoy no es posible el reconocimiento de una pensión de vejez que esté
por debajo del valor señalado en el artículo 35.
Por consiguiente,
sería inexequible el parágrafo acusado, si la exclusión a la que él hace
referencia estuviera encaminada a que ciertos pensionados no tuvieran derecho a
que su pensión fuera por lo menos igual al salario mínimo. Esta interpretación
de la norma acusada, violaría el derecho del trabajador a que la ley no
desconozca sus derechos mínimos (artículo 53 de la Constitución), toda vez que
este monto de la pensión de vejez o jubilación, es una garantía
irrenunciable en favor del pensionado, que no puede ser desconocida en ningún
régimen pensional.
En consecuencia, el
monto mínimo de la pensión, es también aplicable a los servidores a que se
refiere el artículo 279 de la ley 100 de 1993, quienes, a pesar de hallarse
excluídos del régimen general que consagra la ley integral de seguridad social,
tienen derecho a que no se desconozcan las garantías y beneficios mínimos que
ella ha determinado, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta
Corporación.
Por tanto, el aparte
acusado del parágrafo no puede interpretarse en relación con el límite mínimo
de la pensión, para excluir a algunos pensionados de tal beneficio.
4o.- La
referencia al límite de que trata el parágrafo del artículo 35, sólo puede ser
entendida en relación con el máximo de las pensiones.
Si el parágrafo se
interpreta en relación con el máximo, tenemos que las pensiones reconocidas con
posterioridad a la ley 4a. de 1992, y antes de la vigencia de la ley 100, no
están sujetas al límite de los quince (15) salarios mínimos, y, en principio,
no lo estarían a ninguno, pues el parágrafo no es claro al respecto. Sin
embargo, como se explicará más adelante, debe aplicarse el límite que establece
la ley 100 de 1993, es decir, veinte (20) salarios mínimos.
Por tanto, el
parágrafo parcialmente acusado creó un beneficio en favor de los pensionados
cuyas pensiones fueron ajustadas al máximo establecido por la ley. Esto es, a
quienes se les reconoció la pensión después del 18 de mayo de 1992 (fecha en
que fue promulgada la ley 4a. de 1992), y que, a pesar de tener un salario base
superior, solamente tendrían derecho a una pensión equivalente al monto de los
quince (15) salarios mínimos vigentes, por la aplicación del artículo 2o. de
la ley 71 de 1988.
5o. El legislador podía establecer válidamente
que los pensionados a quienes se les reconociera la pensión en determinada
época, no quedarían sujetos al límite de los quince (15) salarios mínimos que
establecía el artículo 2o. de la ley 71 de 1988, variando en su favor una
situación ya consolidada. No existe ninguna razón de orden constitucional que
le impida al legislador variar la situación jurídica de los destinatarios de
una norma, siempre que esa decisión no implique el desconocimiento de derechos
adquiridos (artículo 58 de la Constitución).
En el caso en
estudio, la pensión ya reconocida es un derecho del pensionado, y toda norma
posterior que se dicte no puede modificar esa situación, salvo si la nueva ley
implica un beneficio para él, tal como acontece con el precepto que se analiza,
pues mejora la situación económica de ciertos pensionados.
6o.- Con fundamento en la jurisprudencia de la
Corte, ha de entenderse que si la nueva ley de seguridad social establece
beneficios para los pensionados, de los que no gozan aquellos que se rigen por
un sistema pensional excluído de su aplicación, por expresa disposición de la
ley 100 de 1993 (artículo 279), dichos beneficios y prerrogativas deben también
cobijar a quienes pertenezcan a esos régimenes especiales. Así lo expuso esta
Corporación:
".... el
establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en
el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen
pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la
Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser
discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se
determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un
tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de
trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el
tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en
abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta." (subrayas
fuera de texto). ( Sentencia C-461 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Eduardo
Cifuentes Muñoz)
Por esto, como el
régimen de los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol),
ofrecía mayores prerrogativas que las consagradas en la ley 100 de 1993, la
Corte declaró exequible la exclusión de tales pensionados del ámbito de su
aplicación (Sentencia C-173 de 1996. Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria
Díaz).
Por tanto, al no
existir motivo fundado para establecer la distinción que hace el precepto
acusado, entre los pensionados a quienes se les reconoció su pensión con
posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992, y aquellos que pertenecen a
un régimen especial, la salvedad que hace el parágrafo acusado es contraria a la
Constitución.
Es decir, el
parágrafo acusado no puede excluír del beneficio que por él se crea, a los
pensionados de los regímenes especiales, en la forma genérica como lo hizo,
pues con ello se desconoce el derecho a la igualdad de quienes, a pesar de
hallarse en un régimen especial, están sujetos al límite que establece la ley
71 de 1988.
Sin embargo, ha de
entenderse que el límite que establece la ley 100 de 1993, será el límite máximo
al que podrán aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que
señala el parágrafo del artículo 35, es decir, los veinte (20) salarios
mínimos, salvo si el régimen pensional al que están sometidos establece un
límite mayor a éste.
Una interpretación
diferente, conduciría a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados,
excluídos de los límites máximos que la ley ha previsto para el
reconocimiento y valor de las pensiones.
Es síntesis, los
pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional fije un límite
máximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estarán sujetos a éste,
pues la ley 100 no se les puede aplicar. Por el contrario, si esos límites son
inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley de seguridad
social, por ser más favorable a sus intereses.
Así las cosas, para
evitar interpretaciones que desconozcan los derechos de los pensionados de los
regímenes especiales, a los que se refiere el aparte acusado, la Corte
declarará su inexequibilidad.
Sexta.- Efectos
de la presente decisión.
La Corte, en uso de
la facultad de establecer los efectos de sus sentencias (Sentencia C-113 de
1993), expresamente establece que esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el
futuro. Es decir, aquellos pensionados que resulten beneficiados, en abstracto,
con la declaración de inexequibilidad, podrán solicitar que se les aplique el
beneficio que establece el parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993, a
partir de la notificación de esta sentencia, y el derecho al reajuste sólo se
causará desde el día en que se presente la solicitud correspondiente.
III.- DECISIÓN.
En conclusión, se
declarará la inexequibilidad de la expresión "salvo en los regímenes e
instituciones excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley".
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declárase INEXEQUIBLE
la expresión "salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas (sic)
en el artículo 279 de esta ley", contenida en el parágrafo del artículo
35 de la ley 100 de 1993.
Segundo. Esta
sentencia tendrá efectos hacia el futuro. Es decir, aquellos pensionados que
resulten beneficiados, en abstracto, con la declaración de inexequibilidad,
podrán solicitar que se les aplique el beneficio que establece el parágrafo del
artículo 35 de la ley 100 de 1993, a partir de la notificación de esta
sentencia, y el derecho al reajuste sólo se causará desde el día en que se
presente la solicitud correspondiente.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.